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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-20/2024

 

PARTE ACTORA: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO[1]

 

MAGISTRADa PONENTE: gabriela del valle pérez

 

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA: christian analí temores orozco[2]

 

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar la demanda presentada por MORENA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente RAP-019/2023 y acumulados.

 

Palabras clave: Desechamiento”; “extemporánea”; “plazo para impugnar; “requisitos de procedencia”.

 

ANTECEDENTES

 

De las afirmaciones que realizan quien promueve y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

I. Acuerdo IEPC-ACG-057/2023. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[3] mediante acuerdo IEPC-ACG-057/2023, aprobó los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes en el Proceso Electoral Local Concurrente 2023-2024, en el estado de Jalisco.[4]

 

II. Impugnaciones locales. Inconformes con lo anterior, diversas personas con discapacidad, así como autoadscritas como indígenas y MORENA presentaron escritos de demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, mismos que dieron origen a los recursos de apelación RAP-019/2023, JDC-011/2023 y JDC-013/2023.

 

III. Acto impugnado. El siete de febrero de dos mil veinticuatro, el Tribunal local dictó sentencia en el RAP-019/2023 y acumulados, en la que resolvió modificar el artículo 18, párrafo 2 de los Lineamientos, para adicionar la obligación de los partidos políticos de postular una de las fórmulas de candidaturas a munícipes de personas con discapacidad, entre los primeros cinco municipios de población más alta en que postulen candidaturas.

 

IV. Instancia federal. En contra de la sentencia precisada, el partido político promovió juicio de revisión constitucional electoral, el que se turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.

 

V. Sustanciación. En su oportunidad, se emitió el correspondiente acuerdo de radicación; ulteriormente, al advertirse agravios relacionados con la falta de regulación en la alternancia de género en cada periodo electivo de las candidaturas a la Gubernatura y quien encabece las planillas de ayuntamientos de los municipios más poblados, se consultó a la Sala Superior de este Tribunal, sobre la competencia para conocer del presente.

 

El veintiséis de febrero, la Sala Superior determinó, mediante acuerdo de Sala: 1) escindir la demanda; 2) declarar su competencia para conocer de la impugnación respecto a la falta de regulación en la alternancia de género en cada periodo electivo de las candidaturas a la Gubernatura; y, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia de la demanda, 3) reencauzar a esta Sala el resto de cuestiones planteadas, vinculadas con la elección de integrantes de ayuntamientos, para su resolución en breve término.

 

Atento a lo anterior, el Magistrado Presidente de esta Sala remitió el expediente del presente juicio a la ponencia a cargo de la magistrada instructora, quien posteriormente emitió acuerdo en el que tuvo por cumplido el trámite legal del juicio.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en relación con los planteamientos relativos a la elección de integrantes de ayuntamientos.

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que modificó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de dicha Entidad, por el que se aprobaron los “Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes en el proceso electoral local concurrente 2023-2024 en el Estado de Jalisco”.

 

De lo que se desprende la competencia por territorio de este órgano, al tratarse de una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional local en Jalisco, entidad integrante de la primera circunscripción del país, en la que esta Sala ejerce jurisdicción; asimismo, se surte la competencia por materia en relación con las cuestiones vinculadas a la elección de Ayuntamientos, mismas que corresponden normativamente al conocimiento y resolución de este órgano regional, lo que a su vez fue determinado por la Sala Superior en acuerdo de veintiséis de febrero pasado, dictado en el expediente SUP-JRC-13/2024.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 4; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173 y 176, fracción III y IV y 180.

 

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[5] artículos 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 87, párrafo 1, inciso b) y 88, párrafo 1.

 

     Acuerdo INE/CG130/2023: Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]

 

SEGUNDO. Improcedencia

 

Al margen de que de que se actualice diversa causal de improcedencia, en la especie, esta Sala advierte la actualización de la prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), en relación con el 7, párrafo uno y 8 de la Ley de medios.

 

Al respecto, el artículo 8 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado.

 

Por su parte, el artículo 7, párrafo 1, de la Ley en cuestión señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; por lo que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

En cuanto a las causales de improcedencia, el artículo 10, apartado 1, inciso b), establece que los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes entre otros, cuando  se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la propia ley.

 

En ese sentido, se tiene que la extemporaneidad en la presentación de la demanda se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al faltar tal presupuesto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo cual imposibilita conocer el fondo de la cuestión planteada.

 

Caso concreto

 

En la especie, se actualiza la causal de improcedencia mencionada, tal como se explica a continuación.

 

De la demanda que dio lugar al presente juicio, se desprende que el partido actor señala que la sentencia impugnada le fue notificada el nueve de febrero, lo que resulta coincidente con lo manifestado por la responsable vía informe circunstanciado, no obstante, con las constancias que obran en el expediente se desvirtúa tal afirmación.

 

En efecto, de la cédula de notificación practicada por el actuario del Tribunal responsable, quien de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento Interno[7] del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[8] goza de fe pública respecto de las diligencias y notificaciones que practica, se advierte que, fue el día ocho de febrero de dos mil veinticuatro, a las doce horas, que notificó personalmente al partido actor, la sentencia impugnada, tal y como se advierte enseguida:

 

 

Ello resulta coincidente a su vez, con lo señalado en la razón de notificación correspondiente a tal cédula, levantada el mismo ocho de febrero y en la que a su vez se da cuenta de que la citada notificación se practicó a las doce horas del ocho de febrero pasado, como se corrobora a continuación:

 

 

 

Tales constancias hacen prueba plena de lo que en ellas se asentó, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14, párrafos 1 y 4, inciso d),[9] en relación con el 16, párrafo 2 de la Ley de Medios, por lo que desvirtúan lo manifestado por las partes.

 

Asimismo, se tiene que al rendir el informe circunstanciado relativo al diverso SG-JDC-73/2024,[10] en el que a su vez se controvierte la sentencia dictada por el tribunal local en el expediente RAP-019/2023 y acumulados, la responsable señaló:

A ello se suma, que de la cédula de notificación se advierte a su vez, estampado el sello de acuse de recibo del partido MORENA que contiene idéntica fecha a la asentada por el actuario, esto es, el ocho de febrero de dos mil veinticuatro, seguida de la hora “12:00” y la leyenda “Recibí sentencia”, como se puede advertir enseguida:

 

 

En esa tesitura, se concluye que del examen concatenado de las constancias que obran en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción plena de que la notificación de la sentencia impugnada se realizó al partido actor el ocho de febrero del año en curso.

 

En consecuencia, se tiene que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral en estudio se presentó de manera extemporánea como se evidencia a continuación:

 

Febrero 2024

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

 

Sentencia

8

 

Notificación

9

Inicia

plazo

Día 1

10

 

Día 2

11

 

Día 3

12

Fenece plazo

Día 4

13

Presentación de demanda

14

15

16

17

18

 

Lo anterior, tomando en consideración que la controversia guarda relación con el proceso electoral local en curso en Jalisco, de manera que todos los días y horas resultan hábiles.

 

 

De ahí que se encuentre actualizada, como se adelantó, la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, relativa a la falta de oportunidad o extemporaneidad en la presentación de la demanda y, toda vez que el juicio no ha sido admitido, de conformidad con el artículo 74, primer párrafo del Reglamento Interno[11] de este Tribunal, procede, en lo que resulta materia de competencia de esta Sala, desechar de plano la demanda.

 

Conforme con lo razonado en la presente ejecutoria, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Infórmese, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala SUP-JRC-13/2024.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Tribunal u órgano jurisdiccional responsable, local o estatal.

[2] Con la colaboración de Mariana Valdez Robles, profesional operativa.

[3] En adelante instituto electoral local.

[4] En lo sucesivo Lineamientos.

[5] En adelante ley de medios.

[6] Publicado el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés en el diario oficial de la federación.

[7] Artículo 46. La o el titular de Actuaría y los actuarios tendrán fe pública respecto de las diligencias y notificaciones que practiquen, y deberán conducirse siempre con estricto apego a la verdad y a los hechos que les consten, a fin de no incurrir en las responsabilidades que previenen las leyes aplicables.

[8] Consultable a través de la página de internet de dicho órgano jurisdiccional, en el link: https://www.triejal.gob.mx/los-reglamentos-fed-est-mun/

[9] Artículo 14

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: 

a) Documentales públicas;

(…)

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

(…)

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

Artículo 16

(…)

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

[10] Visible a foja 29 de tal expediente, el que se invoca como hecho notorio en el presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), los criterios bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.

[11] Artículo 74.

Procederá el desechamiento de plano de la demanda, cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General, siempre y cuando no haya sido admitida.

(…).