EXPEDIENTES: SG-JRC-21/2020 Y SG-JRC-22/2020, ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, doce de noviembre de dos mil veinte.

 

1.         La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de acumular los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-21/2020 y SG-JRC-22/2020, y revocar las sentencias controvertidas, de conformidad a lo siguiente.

 

I. ANTECEDENTES

 

2.         De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

Año 2019

 

3.         Consulta[2]. El diecisiete de mayo, el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit[3], mediante oficio IEEN/Presidencia/0242/2019, realizó una consulta al Instituto Nacional Electoral[4] para efecto de que precisara cuál era la autoridad competente para realizar los trabajos de actualización de las demarcaciones electorales municipales del Estado de Nayarit.

 

4.         Respuesta[5]. El cinco de junio, el INE, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mediante oficio INE/DERFE/STN/25091/2019, dio respuesta en el sentido que el Consejo General del INE tenía facultad para determinar la delimitación de los distritos electorales locales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan.

 

5.         También refirió que las demarcaciones municipales no se agrupaban dentro de la geografía electoral que corresponde definir y/o actualizar al INE.

 

6.         Por lo que dicha instancia nacional no era la competente para determinar la geografía electoral municipal para la elección de las regidurías por el principio de mayoría relativa de los municipios del Estado de Nayarit; por tanto, el OPLE es la autoridad competente para ello.

 

7.         Aprobación del acuerdo IEEN-CLE-156/2019[6]. El dieciocho de septiembre, el Consejo del Instituto Local, aprobó el acuerdo IEEN-CLE-156/2019, que tuvo por objeto emitir los Lineamientos para la Delimitación Territorial de las Demarcaciones Electorales Municipales del Estado de Nayarit.

 

8.         Diagnóstico de la situación que guardan las demarcaciones electorales en el Estado de Nayarit[7]. El dieciocho de octubre, la Dirección de Organización y Capacitación Electoral presentó a los integrantes del Consejo Local Electoral el Diagnóstico que guardan las demarcaciones en el Estado, para efecto de identificar aquellas demarcaciones que, en aplicación al Lineamiento, eran objeto de una nueva delimitación territorial.

 

Año 2020

 

9.         Aprobación del acuerdo IEEN-CLE-036/2020[8]. El doce de febrero, el Consejo Local aprobó dicho acuerdo, mediante el cual se aprobó la delimitación territorial de las demarcaciones electorales de dieciocho municipios de Nayarit, por su parte el trece de julio del mismo año se aprobó el diversos IEEN-CLE-077/2020 que delimitó las demarcaciones en Bahía de Banderas y La Yesca, Nayarit.

 

10.     Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita y Recurso de Apelación. Contra el acuerdo IEEN-CLE-036/2020 así como del diverso IEEN-CLE-156/2019, diversos ciudadanos que se auto adscribieron como indígenas, impugnaron, radicándose sus demandas con las claves TEE-JDCN-09/2020, TEE-JDCN-10/2020, TEE-JDCN-11/2020, TEE-JDCN-12/2020, TEE-JDCN-13/2020.

 

11.     Recurso de apelación TEE-AP-06/2020. De igual modo, el dieciocho de febrero, el representante del Partido Acción Nacional (PAN) ante el Consejo General del instituto local impugnó los acuerdos IEEN-CLE-156/2019 e IEEN-CLE-036/2020.

 

12.     Recurso de apelación TEE-AP-10/2020. El trece de julio de dos mil veinte se presentó por parte del apoderado del Partido Acción Nacional, el recurso de apelación para controvertir el acuerdo IEEN-CLE-77/2020.

 

13.     Actos impugnados:

 

a. TEE-JDCN-09/2020 y acumulados. El veinticinco de septiembre, el tribunal electoral nayarita confirmó el acuerdo IEEN-CLE-036/2020 así como el diverso IEEN-CLE-156/2019.

 

b. TEE-AP-10/2020 y acumulados. En la misma fecha, el Tribunal Electoral Local confirmó el acuerdo IEEN-CLE-077/2020, pronunciado por el instituto local, mediante el cual se aprobó la delimitación territorial de las demarcaciones electorales de los municipios de Bahía de Banderas y La Yesca, Nayarit.

 

14.     Juicios de Revisión Constitucional Electoral. El dos de octubre, el PAN impugnó las sentencias señaladas.

 

15.     Cuadernos de antecedentes SG-CA-92/2020 y SG-CA-93/2020. El nueve de octubre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó remitir los expedientes a la Sala Superior, a efecto de determinar el cauce que debe darse a los medios de impugnación, al estimar que la materia de la controversia no se encuentra expresamente prevista dentro de los supuestos de competencia de esta Sala Regional.

 

16.     Recepción en Sala Superior. El doce de octubre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior los medios de impugnación y se integraron los expedientes SUP-JRC-18/2020 y SUP-JRC-19/2020.

 

17.     Acuerdo de Sala. El veintiuno de octubre resolvió que esta Sala Regional es la autoridad competente para conocer y resolver las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación, por lo cual ordenó se devolvieran las demandas.

 

II. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN FEDERAL

 

18.     Recepción y turno. El veintisiete de octubre se recibieron las constancias atinentes. El Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SG-JRC-21/2020[9] y SG-JRC-22/2020[10] y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera, para su sustanciación.

 

19.     Sustanciación. En su oportunidad, se radicaron y admitieron los juicios federales, se propuso la acumulación, y se cerró instrucción.

 

III. COMPETENCIA

 

20.     La Sala Regional Guadalajara, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes asuntos[11], por tratarse de juicios promovidos por un partido político con registro estatal quien impugna sendas sentencias del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en las cuales confirmó diversos acuerdos emitidos por la autoridad administrativa electoral local relacionados con la delimitación territorial de las demarcaciones electorales municipales del estado; supuesto normativo respecto del cual esta Sala tiene competencia y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

 

21.     Además, de conformidad a los fundamentos y consideraciones contenidas en el Acuerdo SUP-JRC-18/2020 y SUP-JRC-19/2020 Acumulado, en el cual la Sala Superior estimó que este tribunal es el competente para conocer de los presentes asuntos.

 

IV. ACUMULACIÓN

 

22.     Del análisis de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que se presenta una identidad en la autoridad señalada como responsable y en la génesis de las dos sentencias impugnadas, dado que en ambas se controvierten cuestiones inherentes con la delimitación territorial de las demarcaciones electorales de diversos municipios de Nayarit.

 

23.     Por ello, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-22/2020 al diverso SG-JRC-21/2020, por ser éste el primero que se recibió y se registró en este órgano jurisdiccional; debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado.

 

24.     Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD

 

25.     Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12], en los términos siguientes.

 

Requisitos generales.

 

26.     Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan la denominación del partido político promovente, nombre y firma autógrafa de quien promueve, actos impugnados, los hechos materiales de las controversias, y los agravios que causa las sentencias objetos de las litis.

 

27.     Oportunidad. los juicios son oportunos, en razón que las sentencias le fueron notificadas a la parte actora el veintiocho de septiembre[13] y los escritos de las demandas se presentaron el dos de octubre[14].

 

28.     Legitimación y personería. En cuanto a la legitimación, se tiene por cumplido este presupuesto ya que fueron promovidos por un partido político y respecto a la personería de quien suscribe las demandas, se encuentra acreditada, al reconocerlo la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

29.     Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para impugnar las resoluciones ya que le fueron adversas.

 

Requisitos especiales.

 

30.     Definitividad y firmeza. No se desprende la procedencia de algún medio de impugnación local contra las resoluciones emitidas por el tribunal responsable en los recursos de revisión.

 

31.     Violación a un precepto constitucional. Se tiene por satisfecho, porque el partido actor precisa los artículos constitucionales que estima violados por la emisión de los actos reclamados, en específico los numerales 14, 16, 17 y 116 base IV de la Carta Magna, con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de índole formal y por tal motivo, la determinación repercute en el fondo del asunto.

 

32.     Carácter determinante. Se colma tal exigencia, toda vez que los actos reclamados consisten en las resoluciones del Tribunal local, que confirmó diversos acuerdos emitidos por el Instituto Electoral de Nayarit, relacionados con la delimitación territorial de las demarcaciones electorales de diversos municipios de ese Estado, al considerar, en esencia, que cuenta con la competencia constitucional y legal para ello[15]. Lo que incide de manera destacada en el desarrollo del proceso electoral dicha entidad federativa[16].

 

33.     Reparabilidad material y jurídica. Se actualiza, pues de avalarse la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar las sentencias controvertidas, con las consecuencias de derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio ocasionado pues a la fecha persiste la infracción cometida ya que considera que el citado Instituto Electoral carece de facultades para emitir disposiciones o realizar actos relacionados con la demarcación territorial electoral a nivel municipal, con miras a la elección de Regidurías en ese Estado; ya que refiere que tal atribución le está conferida exclusivamente al Instituto Nacional Electoral.

 

34.     En consecuencia, al estar colmados los requisitos y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio.

 

VI. ESTUDIO DE FONDO

 

35.     Síntesis de agravios.

 

36.     A. Dilación en resolver del tribunal local, pues duró casi siete meses en emitir resolución sobre los acuerdos impugnados, IEEN-CLE-156/2019[17], y el respectivo IEEN-CLE-036/2020[18]. Lo que a su entender violenta la disposición contenida en el artículo 17 constitucional y diversas normativas internacionales. Primer agravio en el SG-JRC-21/2020.

 

37.     B. El tribunal local parte de una premisa equivocada, pues el OPLE carece de competencia para definir las demarcaciones, pues en su proceso de argumentación se equivoca al sostener la competencia del OPLE para determinar la geografía electoral en el Estado de Nayarit.

 

38.     Lo dicho, ya que la Acción de Inconstitucionalidad 78/2017 y acumuladas, atribuye esta función de forma exclusiva al INE, ya que con apoyo en la reforma electoral de dos mil catorce se determinó centralizar esta función para homogeneizar los procesos locales y dotarlos de legalidad, equidad, certidumbre, transparencia y respeto a los derechos humanos.

 

39.     Reitera que sirve de apoyo el acuerdo de INE/CG306/2020[19] de fecha treinta de septiembre del año en curso, por el cual se reitera la postura de que el órgano máximo en materia administrativa electoral es competente para determinar las demarcaciones, que por cierto se emitió como producto de una consulta realizada por su mandante partidario. Agravio segundo del SG-JRC-21/2020 y primer agravio del SG-JRC-22/2020.

 

40.     C. El tribunal local no fue exhaustivo, pues no resolvieron el agravio respecto a que el trabajo no se realizó con datos de campo, sino desde un escritorio y no ser exhaustivo en el análisis de la legislación en materia de Geografía Electoral.

 

41.     Para ello, desarrolla todo un proceso normativo por el cual estima que tal deber es altamente complejo y requiere de elementos especializados, además de que la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y acumuladas, define que esta atribución de la geografía electoral es del INE, con excepción del ámbito cuantitativo, que puede recaer en la constitución federal o los estados a través de sus organismos electorales. Tercer agravio del SG-JRC-21/2020 y segundo agravio del SG-JRC-22/2020.

 

42.     Método.

 

43.     Si bien se evocan tres grandes rubros como disenso, se advierte que existe uno que, de resultar fundado alcanza la revocación de los actos impugnado; por tanto, se analizará en primer lugar el marcado con el número B que alude a la competencia; de ser infundado, se analizarán los agravios restantes.

 

CONTEXTO.

 

44.     Durante el procedimiento para definir quién debería realizar los trabajos de delimitación de demarcaciones entre el OPLE y el INE, el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Consejero Presidente del Instituto Estatal de Nayarit, a través del Oficio IEEN/PRESIDENCIA/0242/2019[20] consultó al Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los OPLES del INE, lo siguiente:

 

¿El Instituto Nacional Electoral es la autoridad que realizará los trabajos de Redemarcación en el Estado de Nayarit?

 

45.     La solicitud se instó con base en que para el OPLE, era deber del INE realizar la Redemarcación del estado, pues el tema de la Geografía Electoral es una atribución exclusiva de ese ente federado y por “analogía” debía efectuarla en la localidad.

 

46.     En este sentido, por oficio INE/DERFE/STN/25091/2019, el Secretario Técnico Normativo respondió:

 

De esta manera, la respuesta a la pregunta del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, es: el Instituto Nacional Electoral no es la autoridad competente para delimitar la geografía electoral municipal en la cual se elegirán los regidores por el principio de mayoría relativa de los municipios del estado de Nayarit; siendo el Organismo Público Local Electoral la autoridad competente.”

 

47.     El actor también consultó al Consejo General del INE[21], y cuando recibió respuesta de la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través del oficio INE/DERFE/STN/51496/2019, se inconformó a través del recurso de apelación interpuesto ante la Sala Superior de este tribunal[22], quien dejó sin efectos la respuesta por haberse emitido por una autoridad sin atribuciones, pues el derecho de petición se hizo al Consejo General del INE.

 

48.     Es hasta el treinta de septiembre del año en curso, cuando el Consejo General del INE respondió en el acuerdo INE/CG306/2020 que “el INE es la única autoridad responsable de aprobar la demarcación electoral en dicha entidad”[23].

 

49.     Así, el OPLE emitió los acuerdos IEEN-CLE-156/2019 (lineamientos), IEEN-CLE-036/2020 (aprobación de delimitación) así como el IEEN-CLE-077/2020[24] (aprobación de delimitación) siendo estos últimos los que dieron origen a la cadena impugnativa; y el tribunal local al momento de resolver los juicios ciudadanos TEE-JDCN-09/2020 y acumulados, y el recurso de apelación TEE-AP10/2020 y acumulados, esto es, el veinticinco de septiembre, determinó que el OPLE sí podía llevar a cabo la determinación de las demarcaciones en el estado de Nayarit, al no estar contemplada esta disgregación territorial para el INE.

 

Respuesta agravio B.

 

50.     Es sustancialmente fundado el reproche, pues a diferencia de lo resuelto por la responsable, es una atribución exclusiva del INE la Geografía Electoral y las demarcaciones forman parte de los municipios, y estos son una disgregación contemplada en la Geografía Electoral.

 

51.     En este sentido, se estima necesario establecer dos cosas; la primera, definir qué es la Geografía Electoral para el INE, y la segunda, establecer a quién corresponde esta función en términos de ley.

 

52.     Por lo que concierne a la primera, el acuerdo INE/CG393/2019[25] establece en su punto TERCERO, lo siguiente:

 

En esa línea, se destaca que la geografía electoral es la clasificación territorial nacional en distintos niveles de desagregación regional, conforme a lo siguiente:

 

a) Circunscripción plurinominal federal;

 

b) Circunscripción plurinominal local;

 

c) Entidad;

 

d) Distrito Electoral federal;

 

e) Distrito Electoral local;

 

f) Municipio, y

 

g) Sección electoral.

 

Para tal efecto, esos rasgos geográficos son representados en cartas o mapas que conforman la cartografía electoral del país, a partir de la cual se define la representación político-electoral y, al mismo tiempo, tiene como función la asociación del domicilio de las y los ciudadanos con derecho a sufragar en el territorio nacional, así como la organización de comicios para la integración de cargos de elección popular.

 

De esta manera, es necesario destacar que la cartografía electoral constituye un elemento dinámico que se ve obligado a su actualización constante, como consecuencia de la integración de nuevos asentamientos humanos, la creación de nuevos municipios, la modificación de límites territoriales y el decremento o incremento del número de ciudadanas y ciudadanos en las secciones electorales.

 

En ese contexto, es importante contar con una cartografía electoral actualizada que permita garantizar la correcta asignación de cada ciudadana o ciudadano a la sección electoral que corresponda a su domicilio, previendo en todo momento el crecimiento natural de la población y su impacto en el Padrón Electoral, la emisión de las Credenciales para Votar y la Lista Nominal de Electores.

 

Así también, es pertinente manifestar que algunos de los programas que se emplean para actualizar la cartografía electoral son el reseccionamiento; la integración seccional, así como la adecuación y modificación de límites municipales y creación de municipios, con base en la información que las legislaturas estatales hayan emitido mediante decretos.

 

Con base en lo anterior, se estima oportuno la emisión de los LAMGE, cuyo objeto estriba en definir los términos a través de los cuales el INE llevará a cabo la actualización de la cartografía electoral del país.

 

53.     Entonces, se puede resumir que la Geografía Electoral es la clasificación territorial nacional en distintos niveles de desagregación regional.

 

54.     Por lo que atañe a la segunda consideración, se puede afirmar que la Geografía Electoral es una atribución exclusiva del INE, pues las Acciones de Inconstitucionalidad 13/2014[26] y 78/2017 y el mandato del artículo 41 de la Constitución Federal base V, apartado B, inciso a), así como los relativos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[27] así lo establecen.

 

55.     Al respecto, en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2014 se señaló lo siguiente:

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

 

a) Para los procesos electorales federales y locales:

 

1. La capacitación electoral;

 

2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;

 

7. Las demás que determine la ley. …”

 

En suma, corresponde al Instituto Nacional Electoral la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales; para los procesos electorales federales y locales

 

Por su parte la LGIPE robustece esta atribución cuando establece:

 

Artículo 32.

 

1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Para los procesos electorales federales y locales:

 

I. La capacitación electoral;

 

II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras;

 

Artículo 44.

 

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: ...

 

l)  Dictar  los  lineamientos  relativos  al  Registro  Federal  de  Electores  y ordenar a la Junta General Ejecutiva  hacer  los estudios  y formular  los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y su cabecera, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas;  así como la división territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

 

Capítulo IV

De la Distritación Electoral

 

Artículo 214.

 

1. La demarcación de los distritos electorales federales y locales será realizada por el Instituto con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por el Consejo General.

 

2. El Consejo General del Instituto ordenará a la Junta General Ejecutiva los estudios conducentes y aprobará los criterios generales. La distritación deberá, en su caso, aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.

 

3. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, una vez establecida la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales, basada en el último censo general de población, el Consejo General, aprobará, en su caso, la distribución de los distritos electorales entre las entidades federativas, asegurando que la representación de un estado sea al menos de dos diputados de mayoría.

 

4. Para la elección de los 200 diputados elegidos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aprobará, en su caso, previo al inicio del proceso electoral, la conformación de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país.

 

No obstante ello, en el artículo 32, punto 1, inciso a), fracción II, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que la geografía electoral incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación  de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras; de lo que en principio se pensaría que la delimitación o configuración de las circunscripciones  plurinominales para los procesos electorales locales también compete al Instituto. Sin embargo, los artículos 44, punto 1, inciso l) y 214 de la propia Ley General, clarifica que para los procesos electorales locales y federales el INE realizará la demarcación de los distritos electorales y, únicamente para la elección de los 200 diputados elegidos por el principio de representación proporcional a que se refiere el último párrafo del artículo 53 de la Constitución Federal 15, el Consejo General aprobará, en su caso, previo al inicio del proceso electoral, la conformación de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país.”

 

Lo anterior, es acorde con lo que establece el artículo 41, base V, apartado B, inciso a) que, como se dijo, sólo se refiere a la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan. Asimismo, es congruente con los estipulado en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero y, con las consideraciones que se expusieron al reformarse dicha fracción, en el sentido de que las  Legislaturas  de  los  estados  tiene  facultad  para  combinar  los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; estando sólo obligadas a contemplar en las normas electorales  locales  los límites a la sobre y sub representación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio.

 

Asimismo, conviene reiterar que artículo 41, base V, apartado B, inciso a), de la Constitución Federal confiere atribuciones al INE, en los procesos electorales federales y locales, únicamente respecto a la geografía electoral y a la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan, más no para el establecimiento del número de distritos electorales y circunscripciones electorales en los que se dividirá el territorio estatal para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, pues esto dependerá del número de diputados que por dichos principios deban elegirse para la conformación de los Congreso locales, lo cual corresponde determinar a los Congresos locales por disposición expresa de la fracción II del artículo 116 de la propia Norma Fundamental.

 

En conclusión, de lo establecido en los artículos 41, base V, apartado B, inciso a) y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales compete al INE:

 

56.               De todo lo anterior, la acción de Inconstitucionalidad 13/2014, llega a la siguiente conclusión sobre la Geografía Electoral Nacional:

 

 

EN PROCESOS ELECTORALES FEDERALES.

 

Corresponde al INE, la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan. (artículo 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional)

 

Corresponde al INE, la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras. (arculos 53 de la Constitución Federal y 32, punto 1, inciso a), fracción II y 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE).

 

No le corresponde al INE, la determinación del número de os distritos electorales en que se divide el país para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pues éstos están establecidos constitucionalmente. (artículo 52 y 53, primer párrafo, de la Constitución Federal y 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE)

 

No le corresponde al INE, la determinación del número de las circunscripciones plurinominales en que se divide el país para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, pues éstas están establecidas constitucionalmente. (artículo 53, primer y segundo párrafos, de la Constitución Federal y 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE).

 

 

EN PROCESOS ELECTORALES LOCALES.

 

Corresponde al INE, la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan. (artículo 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional)

 

No corresponde al INE, la delimitación de las circunscripciones plurinominales, ya que ese establecimiento forma parte de la configuración del sistema de representación proporcional que constitucionalmente se le confiere a los Estados. (artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en concordancia con lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE).

 

No le corresponde al INE, la determinación del número de los distritos electorales en que se divide la entidad federativa el país para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pues el establecimiento forma parte de la configuración de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional en la conformación de los Congresos de los Estados. (artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en concordancia con lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE).

 

No le corresponde al INE, la determinación del número de las circunscripciones plurinominales en que se divide la entidad federativa para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, pues el establecimiento forma parte de la configuración de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional en la conformación de los Congresos de los Estados. (artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en concordancia con lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE).

 

Por su parte la acción 78/2017 y acumuladas, sostuvo que luego de superar el estado de excepción por el cual se consintió que el Estado Delimitara las circunscripciones plurinominales para elegir diputados locales por el principio de Representación Proporcional, era correcto negar esta posibilidad al estado, pues corresponde la DELIMITACIÓN al INE. —Véase fojas que van de la 106 a la 125 de la acción en comento—.

 

57.     Además de advertirse que la Geografía Electoral es una atribución que solo se confiere al INE, también se pueden inferir otras dos conclusiones.

 

58.     La primera, que la disgregación Geografía Electoral Nacional es competencia exclusiva del INE y abarca delimitar las circunscripciones plurinominales federales, locales, entidad, Distritos Electorales Federales y locales, Municipio y Secciones Electorales.

 

59.     La segunda, que surge cuando se ejercen estas atribuciones.

 

60.     De esta segunda, hay dos elementos torales, uno, la delimitación (en el caso concreto es el que interesa) de territorios que es exclusivo del INE (excepto por la delimitación de las circunscripciones plurinominales, ya que ese establecimiento forma parte de la configuración del sistema de representación proporcional que constitucionalmente se le confiere a los Estados en términos del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en  concordancia con lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE).

 

61.     Y dos el cuantitativo (que establece número), que recae según corresponda en lo contemplado por la Carta Magna (Diputados Federales por ambos principios) y en los OPLES, cuando se trata de elecciones de Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional.

 

62.     Ahora, una vez precisado el concepto de Geografía Electoral y su exclusividad por parte del INE, lo fundado del disenso estriba en que contrario a lo que propuso el tribunal estatal, las demarcaciones sí son parte de la Geografía Electoral y no son una competencia residual como lo sostuvo en el acto reclamado; postura que coincide con el agravio vertido, pues el quejoso afirma que las demarcaciones son parte de la encomienda del INE.

 

63.     Lo anterior, ya que el juzgador local en su proceso de argumentación evocó precisamente esta condición para concluir, que al no estar contempladas para el INE la delimitación de las demarcaciones municipales, esa competencia residual se surte a favor del OPLE, lo que permitía hacerse cargo de su delimitación pues la ley electoral local en su numeral 28, establece que “Las demarcaciones municipales electorales correspondientes a cada uno de los municipios de la entidad, serán aprobados por la autoridad electoral competente, con base en las reglas que la misma emita, de ahí que, esta función no riñe con las atribuciones exclusivas del INE.

 

64.     Sin embargo, la Demarcación forma parte del municipio y su delimitación sirve para elegir a una parte de los integrantes de los ayuntamientos, como son los regidores de mayoría relativa que junto con el Presidente Municipal y Síndico que se votan por separado, conforman el cuerpo edilicio.

 

65.     En efecto, las demarcaciones municipales, no son más que una forma de disgregación del municipio, que según se anticipó forma parte de la Geografía Electoral Nacional.

 

66.     Para ello, es necesario tener presente que el artículo 17, apartado I, de la constitución local, reconoce como derechos de los nayaritas:

 

I. Votar y ser votado en las elecciones estatales para los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y reúnan cuando menos el dos por ciento de apoyo ciudadano del padrón electoral de la geografía estatal, distrital, municipal o por demarcación, según corresponda; en ambos casos deben cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación en la materia.

 

 

67.     Por su parte, el numeral 107, apartado II de la misma ley estatal, en lo que interesa establece:

 

I. Los regidores de mayoría relativa, se elegirán por fórmula de conformidad al número que disponga la ley y territorialización que determine el órgano competente.

 

La demarcación territorial de los municipios para la elección de regidores a que se refiere la fracción anterior será determinada tomando en consideración la que resulte de dividir la población total del Municipio, entre el número de regidurías a elegir, considerando regiones geográficas del Municipio.

 

En todos los casos y bajo el procedimiento que establezca la Ley Electoral del Estado, se integrará a los Ayuntamientos el número de Regidores que les corresponda, bajo el principio de representación proporcional.

 

Por cada integrante del Ayuntamiento se elegirá un suplente.

 

 

68.     En esta línea argumentativa, el artículo 24 de la Ley Electoral Nayarita, cuando habla de las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos, en su apartado I, establece que el Presidente y Síndico Municipal se eligen por planillas, el concerniente II, que los Regidores por el sistema de mayoría relativa, se elegirán por fórmulas, con propietario y suplente, de conformidad al número y territorialización que establezca la autoridad competente.

 

69.     Es decir, además de la división territorial municipal, existe una unidad menor (demarcación municipal) que sirve de base para elegir Regidores, pero que sigue encuadrando en la concepción del municipio.

 

70.     Entonces, adversamente a lo argumentado en los actos reclamados, se estima necesario revocar los acuerdos controvertidos primigeniamente, ya que el OPLE, no puede emitir lineamientos, delimitar ni aprobar las demarcaciones municipales en que se dividirá el Estado de Nayarit, al ser una atribución incluida en la disgregación de la Geografía Electoral, competencia exclusiva del INE.

 

71.     Lo dicho, ya que según como se concluyó en la acción de inconstitucionalidad 13/2014 —“cualquier función que implique la distribución de áreas territoriales con efectos electorales, es competencia exclusiva del INE”[28].

 

72.     Cuestión que hace el OPLE en los acuerdos IEEN-CLE-156/2019, IEEN-CLE-036/2020 y IEEN-CLE-077/2020, pues en estos documentos, en el primero emite lineamientos y los últimos contienen la delimitación de las demarcaciones de varios municipios[29], determinado las secciones que los integran.

 

73.     Es decir, en los acuerdos impugnados primigeniamente (luego de la consulta realizada para definir las demarcaciones territoriales) el OPLE se encuentra realizando la tarea que constitucionalmente compete al INE.

 

74.     Lo anterior, ya que se está validando la conformación de las demarcaciones de algunos municipios del estado de Nayarit, luego de la aplicación de los criterios —aprobados en el acuerdo IEEN-CLE-156/2019— de Equilibrio Poblacional, demarcaciones electorales integradas con localidades indígenas, integridad seccional, compacidad, criterios de traslado y vía de comunicación, continuidad geográfica y factores socio económicos y accidentes geográficos, y que se decidió aprobar la conformación de las demarcaciones municipales[30].

 

75.     Por tanto, se puede inferir que esta acción se incluye en la delimitación de la Geografía Electoral Nacional que es competencia exclusiva del INE y que realizó el OPLE luego de la consulta correspondiente.

 

76.     Entonces, si se analiza por ejemplo el acuerdo IEEN-CLE-036/2020 (similar situación acaece en el IEE-CLE-077/2020) que aprueba la delimitación y cantidad de demarcaciones —véase acuerdo y anexo uno que obran el accesorio I, fojas que van de la 33 a la 49— se puede afirmar que el OPLE, delimitó las demarcaciones municipales, determinando las secciones que los integran —se inserta fotograma para efectos ilustrativos— para conformar las Demarcaciones en los municipios citados, cuestión que no le corresponde legalmente.

 

77.     A mayor abundamiento, el acuerdo INE/CG306/2020 en su punto Tercero refuerza esta afirmación a saber:

 

Con motivo de la reforma en materia político-electoral de 2014, le corresponde al INE la geografía electoral, tanto en el ámbito federal como en el ámbito local.

 

Al respecto, es importante señalar que corresponde al INE delimitar las DME para la elección de Regidurías por el principio de mayoría relativa en el estado de Nayarit,  ya que el artículo 41  de la CPEUM le confiere la atribución de definir la geografía electoral,  que incluirá el diso y determinación de los Distritos Electorales y su división en secciones electorales así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras, tanto para los procesos electorales federales como locales.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el referido artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B. inciso a), numeral 2, de la CPEUM, el diverso 32, párrafo 1, inciso a), fracción 11, de la LGIPE, así como el numeral 18, de los LAMGE, los cuales establecen que, para los Procesos Electorales Federales y locales, corresponde al INE definir la geografía electoral.

 

También, es oportuno mencionar que en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017, la SCJN señaló que, previo a la reforma constitucional de 2014, la geografía electoral de las entidades federativas, entendida como la distribución del territorio por áreas con efectos electorales, correspondía a los institutos electorales locales; sin embargo, el constituyente determinó centralizar esta función atribuyéndosela exclusivamente al INE.

 

La decisión, entre otras, de que la geografía electoral fuera competencia exclusiva del INE, obedeció a la necesidad de retirar las funciones más controvertidas de los OPL, pues habían puesto en duda su imparcialidad. A través de estas modificaciones se pretendió garantizar condiciones de legalidad, certidumbre, equidad y transparencia en los procesos locales y el fortalecimiento de las autoridades locales con el propósito de que los procesos electorales en todo el país fueran homogéneos.

 

78.     En suma, la demarcación municipal como forma de disgregación del municipio, no escapa a la Geografía Electoral que es competencia exclusiva del INE, pues se integra al municipio y este se encuentra contemplado como parte de la referida.

 

79.     Además, según el reconocimiento hecho por las acciones de inconstitucionalidad 13/2014 y 78/2017, en el sentido de que el INE es la única autoridad encargada de la Geografía Electoral, llevan a concluir que no puede concurrir esta facultad en el OPLE de Nayarit, ya que se estarían invadiendo esferas competenciales al tratar de delimitar y aprobar las demarcaciones municipales en esa entidad federativa; conclusión contraria a la que llegó el tribunal responsable.

 

80.     Al resultar fundado el agravio en estudio, se revocan las resoluciones reclamadas, y como consecuencia de ello, se revocan los acuerdos IEEN-CLE-156/2019, IEEN-CLE-036/2020 y IEEN-CLE-077/2020 emitidos por el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, lo que hace innecesario analizar los demás motivos de inconformidad al haber alcanzado la parte actora su pretensión.

 

81.     Sin que ello impida que el INE considere y adopte los trabajados previos, estudios, consultas y elementos que haya realizado la autoridad administrativa electoral local respecto a las delimitaciones territoriales de las demarcaciones municipales electorales, así como lo relacionado a la consulta de comunidades indígenas efectuada; lo anterior, en términos de lo previsto en el punto de acuerdo PRIMERO del Acuerdo General INE/CG306/2020 antes referido.

 

82.     Por lo antes expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SG-JRC-22/2020 al juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-21/2020; debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revocan los actos reclamados, y como consecuencia de ello, se revocan los acuerdos IEE-CLE-156/2019, IEE-CLE-036/2020 y IEE-CLE-077/2020 emitidos por el Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.

[2] Fojas 50 a 66 del cuaderno accesorio 1.

[3] En adelante será identificado indistintamente como “OPLE”, “instituto local”, “IEEEN”.

[4] En lo sucesivo INE.

[5] Fojas 52 y 53 del cuaderno accesorio 2.

[6] Fojas 54 a 61 del cuaderno accesorio 2.

[7] Fojas 67 a 138 del cuaderno accesorio 1

[8] Fojas 33 a 49 del cuaderno accesorio 1.

[9] Por lo que ve a la resolución emitida en el expediente TEE-JDCN-09/2020 y acumulados.

[10] En cuanto a la sentencia emitida en el recurso de apelación TEE-AP-10/2020 y acumulados.

[11] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2); así como el Acuerdo General 7/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el 10 de octubre de 2017.

[12] En lo sucesivo “Ley de Medios”.

[13] Foja 383 del SG-JRC-21/2020 dentro del cuaderno accesorio 6 y foja 93 del SG-JRC-22/2020 dentro del cuaderno accesorio 3.

[14] Foja 27 del expediente principal SG-JRC-21/2020 y foja 27 del expediente principal SG-JRC-22/2020.

[15] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO." Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 638 y 639.

[16] SUP-JRC-82/2009.

[17] ACUERDO DEL CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LAS DEMARCACIONES ELECTORALES MUNICIPALES DEL ESTADO DE NAYARIT.

[18] ACUERDO DEL CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LAS DEMARCACIONES ELECTORALES DE DIECIOCHO MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NAYARIT.

[19] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE INSTRUYE A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA PARA QUE, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, REALICE LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA PRESENTAR EL PROYECTO DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LAS DEMARCACIONES MUNICIPALES ELECTORALES DEL ESTADO DE NAYARIT.

[20] Obra a foja 50 del accesorio 1 del SG-JRC-21/2020.

[21] 1. ¿Si el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit tiene o no facultades para aprobar disposiciones en materia de Geografía Electoral, así como determinar la división electoral para elecciones locales?

2. ¿Si es facultad del Instituto Nacional Electoral aprobar la división electoral en el estado de Nayarit para el proceso electoral local próximo?

3. ¿Si el Instituto Nacional Electoral puede delegar al Instituto Estatal electoral de Nayarit, para que determine la división electoral, en qué términos y bajo qué condiciones se puede realizar, y si se requiere la aprobación del Consejo General del INE?

[22] Se registró con la clave SUP-RAP-02/2020, y fue resuelto el veintinueve de enero de dos mil veinte.

[23] Véase foja 20 del ACUERDO INE/CG306/2020, visible en el link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114656/CGor202009-30-ap-28.pdf

[24] ACUERDO DEL CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LAS DEMARCACIONES ELECTORALES DE LOS MUNICIPIOS DE BAHÍA DE BANDERAS Y LA YESCA, NAYARIT.

[25] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS “LINEAMIENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL MARCO GEOGRÁFICO ELECTORAL” Y SE ABROGAN LOS LINEAMIENTOS APROBADO MEDIANTE ACUERDO INE/CG603/2016. Visible en:  https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/112368/CGor201908-28-ap-13.pdf

[26] 141. Esto es, este Tribunal Pleno no encuentra elementos constitucionales suficientes que permitan concluir que el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), que establece que la geografía electoral es competencia del INE en los procesos electorales federales y locales, excluye de esta atribución la delimitación territorial de las circunscripciones electorales; por el contrario, de un análisis de la intención del constituyente en la reforma electoral de dos mil catorce, es dable concluir que cualquier función que implique la distribución de áreas territoriales con efectos electorales, es competencia exclusiva del INE.

[27] En lo sucesivo LGIPE.

[28] Tomado de párrafo 141 de la Acción de Inconstitucionalidad 78/2017.

[29] Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Compostela, Del Nayar, Huajicori, Ixtlán del Río, Jala, Rosamorada, Ruíz, San Blas, San Pedro Lagunillas, Santa María del Oro, Santiago Ixcuintla, Tecuala, Tepic, Tuxpan y Xalisco; así como Bahía de Banderas y La Yesca.

 

[30] Véase acuerdo IEE-CLE-036/2020 Aprobado por unanimidad del doce de febrero de dos mil veinte a fojas 11 y 12. Mismo que obra en el accesorio I del SG-JRC-21/2020.