JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-24/2019 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIADO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS Y PATRICIA MACÍAS HERNÁNDEZ

 

Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.[1]

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[2] dentro del expediente RI-46/2019, que modificó el Dictamen número quince, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California[3] para el proceso electoral local 2018-2019.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias que integran el expediente y de los hechos notorios, se advierte lo siguiente:

 

I. Criterios de paridad y elección consecutiva. El veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto local aprobó el Dictamen número dos relativo a los Criterios de paridad y elección consecutiva.[4]

 

II. Recursos de inconformidad.

 

a) Recursos de inconformidad. Contra el dictamen señalado, los partidos políticos Morena y Movimiento Ciudadano, promovieron recursos de inconformidad ante el Tribunal local identificados con las claves RI-04/2019 y RI-05/2019.

 

b) Juicio de la ciudadanía. Inconforme con el mismo dictamen Matilde Terrazas Sauceda promovió juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional, el cual fue reencauzado al Tribunal local y tramitado en esa instancia como recurso de inconformidad de clave RI-09/2019.

 

c) Sentencia Local. Mediante sentencia de seis de febrero, el Tribunal local resolvió en los recursos de inconformidad referidos, entre otras cuestiones, modificar el Dictamen impugnado a fin de que el Instituto local implementara medidas suficientes para garantizar la paridad en la postulación e integración del Congreso del Estado, en la etapa de resultados.

 

III. Juicio de la ciudadanía.

 

a) Presentación. El doce de febrero, Matilde Terrazas Sauceda promovió juicio de la ciudadanía para controvertir la sentencia que antecede.

 

b) Sentencia federal. El seis de marzo, esta Sala Regional en el expediente SG-JDC-17/2019, resolvió revocar parcialmente la resolución impugnada para el efecto de inaplicar, al caso concreto, la limitante establecida en el punto 12 de los Lineamientos en materia de paridad de género y elección consecutiva para la selección y postulación de candidaturas para el proceso electoral local 2018-2019 en Baja California.

 

IV. Lineamientos de registro de candidaturas. El catorce de marzo, el Consejo General aprobó el Dictamen número quince, relativo a los Lineamientos para el registro de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2018-2019.[5]

 

V. Recurso de Inconformidad.

 

a) Presentación. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de marzo, el Partido del Trabajo (PT), presentó recurso de inconformidad a fin de impugnar los mencionados Lineamientos.

 

b) Sentencia impugnada. El dieciocho de abril, el Tribunal responsable resolvió el recurso de inconformidad RI-46/2019, en el sentido de modificar el dictamen número quince relativo a la emisión de los Lineamientos para el registro de candidaturas.

 

VI. Juicios de revisión constitucional electoral.

 

a) Presentación. El veintidós de abril, los partidos Acción Nacional (PAN), Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática (PRD) promovieron juicios de revisión constitucional electoral para controvertir la sentencia que resolvió el recurso de inconformidad RI-46/2019, el primero ante esta Sala Regional y los otros dos ante la Sala Superior.

 

VII. Sustanciación.

 

a) Recepción y turno a ponencia. Por acuerdo del veinticuatro de abril, el Magistrado Presidente acordó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-24/2019, y por razón de turno remitirlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.

 

b) Acuerdos de Sala Superior y remisión a esta Sala Regional. El veintiséis de abril, mediante acuerdos plenarios,[6] la Sala Superior ordenó reencauzar los juicios a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución por ser de su competencia, dichos expedientes fueron recibidos el veintisiete de abril siguiente, acordándose su turno el mismo día a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.

 

c) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, entre otros aspectos, se radicaron los expedientes, fueron admitidos los juicios, se proveyó acerca de las pruebas ofrecidas, y se declaró el cierre de instrucción, quedando en estado de resolución.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver los presentes medios de impugnación, porque son promovidos por partidos políticos a fin de combatir la sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, que modificó el dictamen número quince, relacionado con los Lineamiento de registro de candidaturas aprobado por el Consejo General del Instituto local, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1; 184; 185; 186, párrafo primero fracción III, incisos b) y c); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción III.

 

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafos primero y segundo, inciso d), así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b).

 

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[7]

 

SEGUNDA. Acumulación. A juicio de esta Sala Regional, resulta procedente acumular los expedientes de los juicios SG-JRC-26/2019 y SG-JRC-27/2019 al diverso SG-JRC-24/2019 por ser el más antiguo.[8]

 

Lo anterior, al existir conexidad en la causa, dada la coincidencia en los actos reclamados y en la autoridad responsable, por lo que este órgano jurisdiccional estima que la acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

TERCERA. Tercero interesado. El escrito del tercero interesado presentado en el juicio SG-JRC-24/2019, cumple con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, ya que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la demanda; en ella consta el nombre de la parte compareciente, la firma autógrafa y se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión.

 

Por lo que toca a la personería de quien acude en representación del PT, ésta se encuentra acreditada, toda vez que de las constancias que obran en el presente medio de impugnación, se desprende que es la representación suplente ante el Instituto local, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, incisos a), fracción I, de la Ley de Medios.

 

Además de que tiene interés jurídico por contar con un interés incompatible con la parte actora, al pretender que se confirme la sentencia local que modificó el dictamen número quince relativo a la emisión de los Lineamientos para el registro de candidaturas.

 

CUARTA. Causales de improcedencia. El tercero interesado invoca como causal de improcedencia la falta de interés jurídico de la parte actora.

 

Dicha causa es infundada por lo siguiente.

 

La parte actora sí cuenta con interés jurídico para impugnar, ya que hace valer cuestiones relativas a que el Tribunal local ordenó que se implemente una nueva acción afirmativa y que deje sin efectos los registros que no cumplan con la misma, situación que alega, puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral, pues a su consideración transgrede el principio de certeza y viola derechos adquiridos de sus candidaturas, al introducir procedimientos novedosos ya avanzado el proceso electoral, esto es, ya iniciadas las campañas electorales.

 

Por tanto, se considera que los partidos políticos tienen interés jurídico en tratar de que prevalezca el principio de certeza, que implica que todos los participantes de un proceso electoral conozcan con anticipación, claridad y seguridad jurídica las reglas a las que deberán sujetar su actuación, de ahí lo infundada de la causal alegada.

 

QUINTA. Procedibilidad de los juicios. En el presente asunto se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88 de la Ley de Medios, en los términos que a continuación se expone.

 

1. Requisitos generales juicios de revisión constitucional.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve a nombre de la parte actora, se identificó el acto impugnado y al responsable del mismo, y se exponen los hechos y agravios que se estimaron pertinentes.

 

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, debido a que la resolución impugnada se emitió el dieciocho de abril, y las demandas se presentaron ante el Tribunal responsable el veintidós de abril, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

 

c) Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por cumplidos estos presupuestos ya que los medios de impugnación fueron promovidos por partidos políticos (PAN, PRD y Movimiento Ciudadano), por conducto de sus representaciones ante el Consejo General del Instituto locala fin de controvertir del tribunal local la resolución emitida en el recurso de inconformidad RI-046/2019, por considerarla contraria a sus intereses.

 

2. Requisitos especiales juicios de revisión constitucional.

 

a) Definitividad y firmeza. Se colman dichos requisitos, toda vez que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar el acto impugnado.

 

b) Violación a un precepto constitucional. Se tiene por satisfecho este requisito, porque la parte actora aduce la violación a los artículos 14; 16; 17 y 41 de la Constitución.

 

Resulta oportuno precisar que, esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita de los preceptos constitucionales, más no como el análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.[9]

 

c) Determinancia. Se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que ha sido criterio de este Tribunal que, aunque el carácter determinante se vincula al desarrollo de un proceso electoral o al resultado final de una elección, es dable aseverar que el contenido de tales expresiones no restringe la procedencia de dicho medio de impugnación solamente a esos casos, máxime, cuando la razón esencial que orientó su diseño consistió en que se conociera de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que pudieran vulnerar los preceptos establecidos en la Constitución y que ameritaran ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.[10]

 

Aunado a lo anterior, se considera que la materia de impugnación de los presentes juicios puede incidir en el proceso electoral local en curso en Baja California, específicamente, en lo referente a que la resolución materia de impugnación ordena al Consejo General que en un plazo que no exceda de diez días, modifique los Lineamientos para el presente proceso electoral local ordinario 2018-2019 y, en su caso, deje sin efectos aquellos registros que no cumplan con la medida establecida por el Consejo General, en cumplimiento a la sentencia del Tribunal local.

 

d) Reparabilidad material y jurídica. En la especie se satisfacen los requisitos, pues de acogerse la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia controvertida, con las consecuencias de Derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio ocasionado.

 

SEXTA. Síntesis de agravios.

 

Agravio 1. Extemporaneidad del recurso respecto a la omisión de establecer las medidas especiales que permitan garantizar la paridad de género.

 

El PAN, el PRD y Movimiento Ciudadano alegan que la responsable deb pronunciarse en el sentido de la actualización de una causa de improcedencia, consistente en la eficacia directa de la cosa juzgada, con relación a la sentencia SG-JDC-17/2019 dictada por esta Sala Regional Guadalajara, dado que ya existió un pronunciamiento sobre el planteamiento hecho por el PT en el expediente RI-46/2019.

 

Lo anterior, porque los lineamientos que se combaten tienen por objeto regular el procedimiento de registro de candidaturas, esto es, norman cuestiones ajenas a la paridad de género, materia objeto de impugnación.

 

En tanto que los Criterios sobre Paridad de Género tienen por objeto sentar las bases para que los partidos políticos y coaliciones cumplan con la obligación de garantizar el principio de paridad de género en los criterios de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

 

Por lo que si el PT hizo valer agravios contra los Criterios de Paridad de Género, como consecuencia el plazo para su impugnación había fenecido, debiendo la responsable haber determinado la improcedencia del medio de impugnación.

 

Agravio 2. Violación al principio de certeza y seguridad jurídica, rectores del proceso electoral.

 

El PAN, el PRD y Movimiento Ciudadano, se inconforman de que la responsable realiza una interpretación errónea de los efectos de la sentencia SG-JDC-17/2019 dictada por esta Sala Regional, porque determina una acción afirmativa que no justifica la implementación de la regla adicional lo que implica una vulneración de los principios de seguridad jurídica y certeza, además del derecho de autodeterminación de los partidos políticos.

 

Agravio 3. Vulneración de los derechos político- electorales de las mujeres postuladas.

 

La resolución combatida al ordenar un nuevo dictamen del Consejo que dejaría sin efectos el registro de candidaturas hombres que encabezan planillas de munícipes, (que deberán ser sustituidas por mujeres que no fueron consideradas previamente) tendrían que iniciar su campaña electoral habiendo transcurrido una tercera parte de su duración, lo que implica inequidad respecto de las otras candidaturas que iniciaron desde el quince de abril.

 

Aunado a lo anterior, las actuales candidaturas mujeres que encabezan una planilla de munícipes ya iniciadas las campañas, sean sustituidas por hombres para continuar cumpliendo con la paridad cuantitativa, derecho que no sería reparable, porque la medida propuesta por el Tribunal local resulta más perjudicial para las mujeres.

 

Además, el PAN cumple con la paridad de género en munícipes con independencia de que haya registrado candidaturas que buscan elección consecutiva.

 

Lo anterior, pues de conformidad con el acuerdo del Consejo General número IEEBC-CG-PA44/2019 de catorce de abril, se cumplió con lo ordenado por esa Sala Regional en la sentencia SG-JDC-17/2019, se registraron planillas encabezadas por mujeres en los ayuntamientos de Ensenada, Playas de Rosarito y Tecate, mientras que en Mexicali y Tijuana se registraron planillas encabezadas por hombres, de ahí el cumplimiento de la Base Sexta de los Criterios sobre paridad de género y por ende la dimensión cuantitativa.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo. Los conceptos de agravio serán estudiados en el orden reseñado, sin que esto implique una afectación jurídica, porque lo fundamental es que sean examinados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.[11]

 

Respuesta Agravio 1.

 

Esta Sala Regional estima que el agravio es fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida en lo que es materia de impugnación, con base en las consideraciones siguientes.

 

Primeramente, deben precisarse los antecedentes del caso:

 

1. El 28 de diciembre de 2018, El Instituto local aprobó los criterios de paridad y elección consecutiva.

 

2. El 4, 6 y 8 de enero de 2019, se impugnaron dichos criterios, vía recursos de inconformidad local.

 

3. El 6 de febrero, el Tribunal local resolvió dichos recursos, en el sentido de, entre otras cuestiones, modificar el Dictamen impugnado a fin de que el Instituto Electoral local implementara medidas suficientes para garantizar la paridad en la postulación en la integración de la Legislatura del Estado, en la etapa de resultados.

 

4. El 11 de febrero, el Instituto local, en cumplimiento a la Sentencia del Tribunal local, aprobó los criterios para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la etapa de resultados para el Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019, en el Estado de Baja California, en la etapa de resultados.[12]

 

5. El 12 de febrero, Matilde Terrazas Sauceda promovió juicio de la ciudadanía para controvertir la sentencia local.

 

6. El 6 de marzo, esta Sala Regional, en el expediente SG-JDC-17/2019, resolvió revocar parcialmente la sentencia local, únicamente para el efecto de inaplicar, al caso concreto, la limitante establecida en el punto 12 de los Lineamientos en materia de paridad de género, misma que establecía la prevalencia de la elección consecutiva a la paridad de género.

 

7. El 14 de marzo, el Instituto local aprobó los Lineamientos para el registro de candidaturas a los cargos de Gubernatura, Munícipes y Diputaciones por ambos principios.

 

8. El 19 de marzo, el PT presentó recurso de inconformidad en contra de dichos lineamientos, aduciendo, en esencia que no cumplía con lo ordenado por esta Sala Regional, respecto de la paridad de género en el juicio de la ciudadanía 17 de este año.

 

9. El 18 de abril, el Tribunal local resolvió dicho recurso en el sentido de modificar los Lineamientos para el registro de candidaturas, para que el Instituto local realizara las modificaciones pertinentes a fin de lograr la paridad en su dimensión cualitativa y dejara sin efectos aquellos registros que no cumplieran con la medida establecida.

 

De la anterior relatoría, se desprende que, respecto de los lineamientos que contenían los criterios de paridad, únicamente se ordenó lo siguiente:

 

1.    El Tribunal local ordenó al Instituto local que implementara medidas suficientes para garantizar la paridad en la postulación de candidaturas e integración del Congreso, en la etapa de resultados.

 

2.    Esta Sala Regional mandató la inaplicación de la prevalencia de la elección consecutiva frente al deber de postulación de candidaturas observando el principio de paridad de género ahí contenida e informara a los partidos políticos y demás personas interesadas sobre la inaplicación de dicha restricción, a fin de que no fuera tomada en cuenta al momento de determinar sus criterios para garantizar la paridad de género en sus métodos de selección de candidaturas.

 

Al respecto, y en acatamiento a lo anterior, el Instituto local, aprobó las “MEDIDAS AFIRMATIVAS A IMPLEMENTAR EN LA ETAPA DE RESULTADOS DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2018-2019 EN BAJA CALIFORNIA”, e informó a los partidos políticos que no debía prevalecer la elección consecutiva sobre la paridad de género en sus métodos de selección de candidaturas.

 

Cabe destacar que dichos actos no fueron impugnados en el momento procesal oportuno.

 

Ahora bien, tal y como lo hace valer la parte actora, la impugnación que realizó el PT en la instancia local era extemporánea, pues pretendía controvertir criterios de paridad, mediante la aprobación de los lineamientos para el registro de las candidaturas.

 

Lo anterior es así, porque el Tribunal local debió advertir que, del análisis de la demanda del PT en la instancia local, se advertía que sus agravios iban dirigidos a controvertir cuestiones relativas a la paridad de género que debe observarse en la postulación de candidaturas para integrar ayuntamientos y no aspectos relacionados a los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, pretendiendo con ello generar de forma artificiosa una nueva oportunidad para impugnar cuestiones cuyo plazo legal ya había transcurrido.[13]

 

Esto es, los Lineamientos para el registro de candidaturas solamente tienen por objeto regular el procedimiento de registro de candidaturas previsto en el capítulo segundo del título tercero de la Ley Electoral local, a efecto de establecer con certeza los plazos y formas en que se llevaría a cabo el procedimiento de solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de elección popular, es decir, norman cuestiones ajenas a la paridad de género.

 

En tanto que los Lineamientos en paridad de género tienen por objeto precisamente sentar las bases para que los partidos políticos cumplan con la obligación de garantizar el principio de paridad de género en los criterios de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, y garantizar los mecanismos para la participación en los procesos internos de selección de candidaturas, por parte de quienes pretendan ser postulados para una elección consecutiva.

 

En ese orden de ideas, para que la impugnación local resultara oportuna, era necesario que la demanda respectiva se hubiera presentado dentro del plazo que la ley concedía para impugnar los actos de la autoridad electoral local respecto de la paridad de género.

 

Sin embargo, el medio de defensa local no se promovió dentro de ese plazo, sino que mediante la impugnación de diversos lineamientoslos relativos a los registros– el PT trató de impugnar lineamientos en materia de paridad de género como a continuación se explica.

 

Los artículos 299, 294 y 295 de la Ley Electoral del Estado de Baja California establecen lo siguiente:

 

-         Los medios de defensa previstos en la Ley Electoral de Baja California deben interponerse en un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación, o de que se tenga conocimiento del acto o resolución que se pretende impugnar.

 

-         Durante el proceso electoral, todos los días y horas son hábiles.

 

Ahora bien, la demanda del recurso de inconformidad RI-046/2019 no fue interpuesta dentro del plazo de cinco días que concede la ley local, porque como ya ha sido establecido, desde el once de febrero y seis de marzo, se realizaron las modificaciones y se hicieron del conocimiento público los criterios aplicables en materia de paridad.

 

Al respecto, no existe constancia que dichas modificaciones hayan sido impugnadas en su momento, de modo que el plazo de cinco días para impugnarlas habría transcurrido.

 

Lo anterior, ya que si la demanda del recurso de inconformidad RI-46/2019 fue interpuesta hasta el diecinueve de marzo, es inconcuso que su promoción resulta extemporánea.

 

Además, el Tribunal local debió advertir que con dicha impugnación se actualizaba una causa de improcedencia consistente en impugnar un acto derivado de otro consentido.

 

Esto es, los destinarios de la norma, como es el caso de los partidos que pretendían registrar candidaturas, estaban vinculados a ajustarse a las reglas dispuestas en los lineamientos de paridad de género ya aprobados (y a las demás disposiciones aplicables para tales efectos, dejando de lado la porción normativa declarada inaplicable).

 

Por tanto, si los interesados en participar en el referido proceso electoral no estaban conformes con alguna o más de las disposiciones contenidas en los lineamientos de paridad, estaban constreñidos a impugnarlos dentro del plazo de cinco días que concede la ley local, contados a partir del día siguiente de aquel en que surtieron efectos sus modificaciones.

 

Sostener un criterio contrario, implicaría aceptar que tanto la observancia de los acuerdos como el momento a partir del cual debe empezar a computarse el plazo para impugnarlos se encuentran a voluntad de los destinatarios.

 

El criterio que aquí se sostiene es conforme con los principios de seguridad jurídica y certeza aplicables a los procesos electorales, porque deben existir plazos ciertos y uniformes para someter a escrutinio jurisdiccional, de manera oportuna, los distintos actos que conforman el proceso electoral.

 

Por todo lo expuesto, es que se estima que la autoridad responsable debió confirmar el acuerdo impugnado del Instituto local, al haberse hecho valer agravios en contra de un acuerdo de manera extemporánea y tratar de impugnar actos consentidos, valiéndose de la aprobación de uno distinto.

 

En consecuencia, se propone revocar la sentencia del recurso de inconformidad RI-46/2019 para los efectos establecidos en esta sentencia.

 

Por lo anterior, deviene innecesario el análisis del resto de los motivos de disenso hechos valer, toda vez que la parte actora ha logrado su pretensión.

 

OCTAVA. Declarativa respecto de las acciones afirmativas propuestas por el Tribunal local.

 

Finalmente, cabe señalar que el hecho de que en este caso, se haya considerado fundado el agravio de la parte actora y, por tanto, se haya revocado la sentencia impugnada, no implica no tomar en cuenta el criterio sostenido por el Tribunal local, en el sentido de la necesidad de que en futuros procesos electorales se considere la instrumentación de la medida sugerida por el Tribunal local, para que sea otro parámetro que, además del de la competitividad, pueda tomarse en cuenta y que impacte positivamente en favor de las candidaturas del género femenino.

 

La paridad de género, bajo la aplicación de una medida afirmativa, debe considerarse como mandato de optimización flexible, siempre y cuando existan condiciones y argumentos que justifiquen un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

 

Bajo esas exigencias, las medidas afirmativas tienen sustento en el principio constitucional y convencional de igualdad material, siempre que se traten de medidas objetivas y razonables.[14]

 

En el caso, la acción afirmativa que trató de implementar el Tribunal local, si bien es una buena medida y tiene como finalidad que las mujeres participen en municipios que además de ser competitivos, tengan otras características, también resulta cierto que su implementación debe realizarse en tiempo, sin afectar las etapas del proceso electoral.

 

En el caso de los lineamientos emitidos por el Instituto local, se previeron con suficiente anticipación medidas encaminadas a garantizar la vigencia del principio de paridad en la postulación de candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos. Por ejemplo, que cada fórmula estaría integrada por propietarios y suplentes del mismo género y que se verificaría que la inscripción de mujeres no se realizara en los municipios de menor competitividad, paridad horizontal y vertical y que la elección consecutiva no debprevalecer sobre la paridad de género.

 

Conforme a lo precisado, en el caso que se analiza, no se cumplen las condiciones para que, en la etapa de campañas se estime justificada la introducción de nuevas reglas relacionadas con el cumplimiento del principio de paridad, como la ordenada por el Tribunal local.

 

En ese escenario se considera que para la implementación de una medida extraordinaria como la que el Tribunal local pretendió generar debió implementarse oportunamente, lo que no ocurrió.

 

Ello, porque el Tribunal local si bien, de forma adecuada precisó la obligación de las autoridades de favorecer el principio de paridad conforme al marco constitucional y convencional, lo cierto es que pretendió generar una acción afirmativa de manera posterior al registro de candidaturas y ya avanzadas las campañas electorales.

 

En consecuencia, se estima que en esta etapa del proceso electoral —campañas electorales— no es oportuna la acción afirmativa propuesta por el Tribunal local, pues en su implementación se debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, y la salvaguarda de otros valores, como son ponderar de manera armónica todos los bienes tutelados por la función electoral, el derecho de autoorganización de los partidos políticos; los principios de certeza, legalidad y objetividad en las condiciones de la competencia, y de quienes compiten por una candidatura.

 

Por esa razón, el nivel en que las autoridades pueden tener incidencia en las reglas existentes, disminuye en función de lo avanzado del proceso electoral, en cuyo caso, debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, sin que ello impida que se tomen medidas administrativas o jurisdiccionales tendentes a evitar que en posteriores procesos se omita la implementación oportuna de acciones afirmativas que procuren garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en la postulación para ocupar cargos de elección popular.

 

Conclusión

 

En las circunstancias del caso concreto, no se justifica en este momento la implementación de una medida afirmativa adicional a la de la competitividad, dirigida a garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en la postulación para ocupar cargos de elección popular, considerando lo avanzado del actual proceso electoral y que no se estableció de manera oportuna, además de que sí se establecieron otras con el mismo fin, desde el mes de diciembre y éstas fueron revisadas a través de sentencias emitidas tanto por el Tribunal local, como por esta Sala Regional.

 

Sin embargo, con objeto promover la paridad sustantiva entre mujeres y hombres sin poner en riesgo la certeza y seguridad jurídica de los procesos electorales, la autoridad administrativa electoral local, en el ejercicio de sus funciones, en posteriores procesos electorales deberá, además de los criterios cuantitativo y de competitividad aprobados con anticipación, considerar la afirmativa propuesta por el Tribunal local, la cual encuentra justificación en el derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y en la correlativa obligación de garantía a cargo de las autoridades electorales.

 

Para el fin apuntado, el Instituto local deberá decidir cuáles son los lineamientos adecuados y necesarios para su implementación.

 

Lo anterior, en el entendido de que si en el registro de candidaturas, las afirmativas implementadas oportunamente, no son observadas por los partidos políticos, podrán ser sometidas a las autoridades jurisdiccionales y, en su caso, revocadas o modificadas, aun iniciado el periodo de campañas electorales.

 

De esta manera, esta Sala Regional considera que se debe vincular al Instituto local para que, en el marco del siguiente proceso electoral, emita oportunamente un acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas de carácter general que estime adecuados para garantizar la implementación de las medidas encaminadas a garantizar la igualdad sustantiva en la postulación de las candidaturas.

 

En similares términos resolvió la Sala Superior en los recursos SUP-REC-1794/2018, SUP-REC-1780/2018, SUP-REC-1680/2018, SUP-REC-1561/2018, SUP-REC-1557/2018, SUP-REC-1553/2018, SUP-REC-1546/2018, SUP-REC-1541/2018, SUP-REC-1499/2018, SUP-REC-1483/2018, SUP-REC-1453/2018, SUP-REC-1410/2018, SUP-REC-1386/2018 y SUP-REC-1368/2018.

 

NOVENA. Efectos.

 

Con base en las consideraciones precedentes, al haber resultado fundado el agravio en estudio, lo procedente es:

 

I. Revocar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

 

II. En plenitud de jurisdicción, se confirma el Dictamen número quince relativo a la emisión de los Lineamientos para el registro de candidaturas a los cargos de Gubernatura, Munícipes y Diputaciones por ambos principios, que presenten los partidos políticos, coaliciones, así como las y los aspirantes a candidaturas independientes que hayan obtenido la constancia de porcentaje a favor, para el proceso electoral local ordinario 2018-2019.

 

III. Se revocan todos los actos que se hayan llevado a cabo en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Local.

 

IV. Se vincula y ordena al Instituto Electoral local para que, 1) inicie un análisis sobre la efectividad de las medidas afirmativas adoptadas hasta este momento para garantizar el derecho de las mujeres al acceso a los distintos cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y 2) emita oportunamente, en el marco del próximo proceso electoral, el acuerdo en el que se establezcan los lineamientos y medidas que estime idóneos y necesarios para que, además de la competitividad, puedan tenerse otros criterios que permitan la participación de las mujeres y hombres en condiciones de igualdad en la postulación de candidaturas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SG-JRC-26/2019 y SG-JRC-27/2019, al diverso juicio identificado con la clave SG-JRC-24/2019, derivado de que éste se recibió primero en esta Sala. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revocan la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación y todos los actos que se hayan llevado a cabo en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Local.

 

TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se confirma el Dictamen número quince relativo a la emisión de los Lineamientos para el registro de candidaturas a los cargos de Gubernatura, Munícipes y Diputaciones por ambos principios, que presenten los partidos políticos, coaliciones, así como las y los aspirantes a candidaturas independientes que hayan obtenido la constancia de porcentaje a favor, para el proceso electoral local ordinario 2018-2019.

 

CUARTO. Se vincula y ordena al Instituto Electoral local para que realice los actos establecidos en los efectos de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

             OLIVIA NAVARRETE NAJERA

            SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintisiete forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral de clave SG-JRC-24/2019 y acumulados. DOY FE. ----------------------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil diecinueve, salvo indicación en contrario.

[2] En adelante Tribunal local o Tribunal responsable.

[3] En lo sucesivo Instituto local.

[4] LINEAMIENTOS EN MATERIA DE PARIDAD DE GÉNERO Y ELECCIÓN CONSECUTIVA PARA LA SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2018-2019 EN BAJA CALIFORNIA. Consultable en la página de internet del referido instituto en el link http://www.ieebc.mx/archivos/sesiones/sesiones2018/ext/dictamenes/8dictamen2ceignd.pdf

[5] LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A GUBERNATURA, MUNÍCIPES Y DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS, QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, ASÍ COMO LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES QUE HAYAN OBTENIDO LA CONSTANCIA DE PORCENTAJE A FAVOR, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2018-2019. Consultable en la página de internet del referido instituto en el link https://www.ieebc.mx/archivos/pel1819/candind/lineamientos180319.pdf

[6] SUP-JRC-19/2019 y SUP-JRC-20/2019.

[7] Por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[8] en términos de lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal.

[9] Jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[10] Criterio sostenido en el juicio con clave de expediente SUP-JRC-37/2012.

 

[11] Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Sala Superior 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[12] En cumplimiento a la Sentencia RI-04/2019 y acumulados del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, se aprueban los Criterios para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la etapa de resultados para el Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019, en el Estado de Baja California. Consultable en la página de internet del referido instituto en el link http://www.ieebc.mx/archivos/sesiones/sesiones2019/ext/acuerdos/XVIIIEXT.pdf y http://www.ieebc.mx/archivos/sesiones/sesiones2019/ext/dictamenes/dictamen3ceignd.pdf

[13] Tesis CXXIII/2001, de rubro: “DETERMINANCIA PARA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS ARTIFICIOSOS TENDIENTES A CREARLA”.

[14] Jurisprudencia 43/2014 de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.