PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de revocar la resolución impugnada, de conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES
2. De las constancias que integran el expediente, se advierte:
Año 2019
3. Consulta[2]. El diecisiete de mayo, el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[3], mediante oficio IEEN/Presidencia/0242/2019, realizó una consulta al Instituto Nacional Electoral[4] para efecto de que precisara cuál era la autoridad competente para realizar los trabajos de actualización de las demarcaciones electorales municipales del Estado de Nayarit.
4. Respuesta[5]. El cinco de junio, el INE, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mediante oficio INE/DERFE/STN/25091/2019, dio respuesta en el sentido que el Consejo General del INE tenía facultad para determinar la delimitación de los distritos electorales locales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan.
5. También refirió que las demarcaciones municipales no se agrupaban dentro de la geografía electoral que corresponde definir y/o actualizar al INE.
6. Por lo que dicha instancia nacional no era la competente para determinar la geografía electoral municipal para la elección de las regidurías por el principio de mayoría relativa de los municipios del Estado de Nayarit; por tanto, el OPLE es la autoridad competente para ello.
Año 2020
7. Acuerdo IEEN-CLE-096/2020[6]. El dieciocho de septiembre, el Consejo Local aprobó los ajustes a la delimitación territorial de las demarcaciones electorales de los municipios de Tepic y Xalisco, del estado de Nayarit.
8. Recurso de Apelación. Contra el acuerdo IEEN-CLE-096/2020, Joel Rojas Soriano, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, presentó recurso de apelación ante el Tribunal electoral local, radicándose el expediente con la clave TEE-AP-18/2020.
9. Acto impugnado (Sentencia TEE-AP-18/2020). El trece de octubre, el tribunal electoral nayarita confirmó el acuerdo IEEN-CLE-096/2020.
10. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El diecinueve de octubre, el PAN impugnó la sentencia señalada.
11. Remisión del medio de impugnación. El veintiuno de octubre de dos mil veinte, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó remitir la demanda a Sala Superior, a efecto de que determinara qué autoridad es la competente para conocerla, al considerar que la materia de la controversia no está expresamente prevista como competencia de la Sala Regional.
12. Acuerdo de Sala (SUP-JRC-21/2020). El once de noviembre, la Sala Superior resolvió que la competencia para conocer y resolver la presente controversia es de la Sala Regional Guadalajara, al estar relacionada con la delimitación y aprobación de las demarcaciones territoriales en dos municipios del Estado de Nayarit, por lo cual ordenó remitir las constancias a este órgano jurisdiccional.
II. MEDIO DE IMPUGNACIÓN FEDERAL
13. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias atinentes, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SG-JRC-27/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera, para su sustanciación.
14. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó y se admitió el juicio federal, y se cerró instrucción.
III. COMPETENCIA
15. La Sala Regional Guadalajara, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto[7], por tratarse de un juicio promovido por un partido político con registro estatal, quien impugna senda sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en la cual confirmó el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local relacionado con la delimitación territorial de las dos demarcaciones electorales municipales del estado; supuesto normativo respecto del cual esta Sala tiene competencia y entidad federativa sobre la que se ejerce jurisdicción.
16. Además, de conformidad a los fundamentos y consideraciones contenidas en el Acuerdo SUP-JRC-21/2020, en el cual la Sala Superior estimó que este tribunal es el competente para conocer del presente asunto.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD
17. Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], en los términos siguientes.
Requisitos generales.
18. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta la denominación del partido político promovente, nombre y firma autógrafa de quien promueve, acto impugnado, los hechos materia de la controversia, y los agravios que causa la sentencia objeto de la litis.
19. Oportunidad. El juicio es oportuno en razón que la sentencia se notificó a la parte actora el quince de octubre[9] y el escrito de demanda se presentó el diecinueve de octubre[10].
20. Legitimación y personería. En cuanto a la legitimación, se tiene por cumplido este presupuesto ya que fue promovido por un partido político y respecto a la personería de quien suscribe la demanda, se encuentra acreditada, al reconocerlo la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
21. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución ya que le fue adversa.
Requisitos especiales.
22. Definitividad y firmeza. No se desprende la procedencia de algún medio de impugnación local contra la resolución emitida por el tribunal responsable en el recurso de apelación.
23. Violación a un precepto constitucional. Se tiene por satisfecho, porque el partido actor precisa los artículos constitucionales que estima violados por la emisión del acto reclamado, en específico los numerales 14, 16, 17 y 116 base IV de la Carta Magna, con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de índole formal y por tal motivo, la determinación repercute en el fondo del asunto.
24. Carácter determinante. Se colma tal exigencia, toda vez que el acto reclamado consiste en la resolución del Tribunal local, que confirmó un acuerdo emitido por el Instituto Electoral de Nayarit, relacionado con la delimitación territorial de las demarcaciones electorales de dos municipios de ese Estado, al considerar, en esencia, que cuenta con la competencia constitucional y legal para ello[11]. Lo que incide de manera destacada en el desarrollo del proceso electoral dicha entidad federativa[12].
25. Reparabilidad material y jurídica. Se actualiza, pues de avalarse la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia controvertida, con las consecuencias de derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio ocasionado pues a la fecha persiste la infracción cometida ya que considera que el citado Instituto Electoral carece de facultades para emitir disposiciones o realizar actos relacionados con la demarcación territorial electoral a nivel municipal, con miras a la elección de Regidurías en ese Estado; ya que refiere que tal atribución le está conferida exclusivamente al Instituto Nacional Electoral.
26. En consecuencia, al estar colmados los requisitos y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio.
V. ESTUDIO DE FONDO
27. Síntesis de agravios.
28. A) Primer agravio. El tribunal local parte de una premisa equivocada, pues el OPLE carece de competencia para definir las demarcaciones, ya que en su proceso de argumentación se equivoca al sostener la competencia del OPLE para determinar la geografía electoral en el Estado de Nayarit.
29. Lo dicho, toda vez que la Acción de Inconstitucionalidad 78/2017 y acumuladas, atribuye esta función de forma exclusiva al INE, pues con apoyo en la reforma electoral de dos mil catorce, se determinó centralizar esta función para homogeneizar los procesos locales y dotarlos de legalidad, equidad, certidumbre, transparencia y respeto a los derechos humanos.
30. Reitera que sirve de apoyo el acuerdo de INE/CG306/2020[13] de fecha treinta de septiembre del año en curso, por el cual se reitera la postura de que el órgano máximo en materia administrativa electoral es competente para determinar las demarcaciones, que por cierto se emitió como producto de una consulta realizada por su mandante partidario.
31. B) Segundo agravio. El tribunal local no fue exhaustivo, pues no resolvió el agravio respecto a que el trabajo no se realizó con datos de campo, sino desde un escritorio y no se fue exhaustivo en el análisis de la legislación en materia de Geografía Electoral.
32. Para ello, desarrolla todo un proceso normativo por el cual estima que tal deber es altamente complejo y requiere de elementos especializados, además de que la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y acumuladas, define que esta atribución de la geografía electoral es del INE, con excepción del ámbito cuantitativo, que puede recaer en la constitución federal o los estados a través de sus organismos electorales.
CONTEXTO.
33. Durante el procedimiento para definir quién debería realizar los trabajos de delimitación de demarcaciones entre el OPLE y el INE, el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Consejero Presidente del Instituto Estatal de Nayarit, a través del Oficio IEEN/PRESIDENCIA/0242/2019[14] consultó al Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los OPLES del INE, lo siguiente:
¿El Instituto Nacional Electoral es la autoridad que realizará los trabajos de Redemarcación en el Estado de Nayarit?
34. La solicitud se instó con base en que para el OPLE, era deber del INE realizar la Redemarcación del estado, pues el tema de la Geografía Electoral es una atribución exclusiva de ese ente federado y por “analogía” debía efectuarla en la localidad.
35. En este sentido, por oficio INE/DERFE/STN/25091/2019, el Secretario Técnico Normativo respondió:
“De esta manera, la respuesta a la pregunta del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, es: el Instituto Nacional Electoral no es la autoridad competente para delimitar la geografía electoral municipal en la cual se elegirán los regidores por el principio de mayoría relativa de los municipios del estado de Nayarit; siendo el Organismo Público Local Electoral la autoridad competente.”
36. El actor también consultó al Consejo General del INE[15], y cuando recibió respuesta de la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través del oficio INE/DERFE/STN/51496/2019, se inconformó mediante el recurso de apelación interpuesto ante la Sala Superior de este tribunal[16], quien dejó sin efectos la respuesta por haberse emitido por una autoridad sin atribuciones, pues el derecho de petición se hizo al Consejo General del INE.
37. Es hasta el treinta de septiembre del año en curso, cuando el Consejo General del INE respondió en el acuerdo INE/CG306/2020 que “el INE es la única autoridad responsable de aprobar la demarcación electoral en dicha entidad”[17].
38. Así, el OPLE emitió el acuerdo IEEN-CLE-096/2019 por el que se aprobaron los ajustes a la delimitación territorial de las demarcaciones electorales de los municipios de Tepic y Xalisco, mismo que dio origen a la cadena impugnativa.
39. El tribunal local al resolver el recurso de apelación TEE-AP-18/2020, el trece de octubre, determinó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, debido a que dicho órgano ya se había pronunciado sobre esos temas, al resolver los diversos expedientes TEE-AP-09/2020 y acumulados, así como el TEE-AP-10/2020 y acumulados, en los que determinó que el OPLE sí podía llevar a cabo la determinación de las demarcaciones en el estado de Nayarit, al no estar contemplada esta disgregación territorial para el INE.
Respuesta al primer agravio.
40. Es sustancialmente fundado el reproche, pues a diferencia de lo resuelto por la responsable, es una atribución exclusiva del INE la Geografía Electoral y las demarcaciones forman parte de los municipios, y estos son una disgregación contemplada en la Geografía Electoral.
41. En este sentido, se estima necesario establecer dos cosas; la primera, definir qué es la Geografía Electoral para el INE, y la segunda, establecer a quién corresponde esta función en términos de ley.
42. Por lo que concierne a la primera, el acuerdo INE/CG393/2019[18] establece en su punto TERCERO, lo siguiente:
En esa línea, se destaca que la geografía electoral es la clasificación territorial nacional en distintos niveles de desagregación regional, conforme a lo siguiente:
a) Circunscripción plurinominal federal;
b) Circunscripción plurinominal local;
c) Entidad;
d) Distrito Electoral federal;
e) Distrito Electoral local;
f) Municipio, y
g) Sección electoral.
Para tal efecto, esos rasgos geográficos son representados en cartas o mapas que conforman la cartografía electoral del país, a partir de la cual se define la representación político-electoral y, al mismo tiempo, tiene como función la asociación del domicilio de las y los ciudadanos con derecho a sufragar en el territorio nacional, así como la organización de comicios para la integración de cargos de elección popular.
De esta manera, es necesario destacar que la cartografía electoral constituye un elemento dinámico que se ve obligado a su actualización constante, como consecuencia de la integración de nuevos asentamientos humanos, la creación de nuevos municipios, la modificación de límites territoriales y el decremento o incremento del número de ciudadanas y ciudadanos en las secciones electorales.
En ese contexto, es importante contar con una cartografía electoral actualizada que permita garantizar la correcta asignación de cada ciudadana o ciudadano a la sección electoral que corresponda a su domicilio, previendo en todo momento el crecimiento natural de la población y su impacto en el Padrón Electoral, la emisión de las Credenciales para Votar y la Lista Nominal de Electores.
Así también, es pertinente manifestar que algunos de los programas que se emplean para actualizar la cartografía electoral son el reseccionamiento; la integración seccional, así como la adecuación y modificación de límites municipales y creación de municipios, con base en la información que las legislaturas estatales hayan emitido mediante decretos.
Con base en lo anterior, se estima oportuno la emisión de los LAMGE, cuyo objeto estriba en definir los términos a través de los cuales el INE llevará a cabo la actualización de la cartografía electoral del país.
43. Entonces, se puede resumir que la Geografía Electoral es la clasificación territorial nacional en distintos niveles de desagregación regional.
44. Por lo que atañe a la segunda consideración, se puede afirmar que la Geografía Electoral es una atribución exclusiva del INE, pues las Acciones de Inconstitucionalidad 13/2014[19] y 78/2017 y el mandato del artículo 41 de la Constitución Federal base V, apartado B, inciso a), así como los relativos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[20] así lo establecen.
45. Al respecto, en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2014 se señaló lo siguiente:
“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: …
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. …
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
1. La capacitación electoral;
2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales; …
7. Las demás que determine la ley. …”
En suma, corresponde al Instituto Nacional Electoral la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales; para los procesos electorales federales y locales
Por su parte la LGIPE robustece esta atribución cuando establece:
“Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
I. La capacitación electoral;
II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras; …”
“Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: ...
l) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y su cabecera, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; así como la división territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución. …”
Capítulo IV
De la Distritación Electoral
“Artículo 214.
1. La demarcación de los distritos electorales federales y locales será realizada por el Instituto con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por el Consejo General.
2. El Consejo General del Instituto ordenará a la Junta General Ejecutiva los estudios conducentes y aprobará los criterios generales. La distritación deberá, en su caso, aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.
3. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, una vez establecida la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales, basada en el último censo general de población, el Consejo General, aprobará, en su caso, la distribución de los distritos electorales entre las entidades federativas, asegurando que la representación de un estado sea al menos de dos diputados de mayoría.
4. Para la elección de los 200 diputados elegidos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aprobará, en su caso, previo al inicio del proceso electoral, la conformación de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país.”
No obstante ello, en el artículo 32, punto 1, inciso a), fracción II, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que la geografía electoral incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras; de lo que en principio se pensaría que la delimitación o configuración de las circunscripciones plurinominales para los procesos electorales locales también compete al Instituto. Sin embargo, los artículos 44, punto 1, inciso l) y 214 de la propia Ley General, clarifica que para los procesos electorales locales y federales el INE realizará la demarcación de los distritos electorales y, únicamente para la elección de los 200 diputados elegidos por el principio de representación proporcional a que se refiere el último párrafo del artículo 53 de la Constitución Federal 15, el Consejo General aprobará, en su caso, previo al inicio del proceso electoral, la conformación de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país.”
Lo anterior, es acorde con lo que establece el artículo 41, base V, apartado B, inciso a) que, como se dijo, sólo se refiere a la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan. Asimismo, es congruente con los estipulado en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero y, con las consideraciones que se expusieron al reformarse dicha fracción, en el sentido de que las Legislaturas de los estados tiene facultad para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; estando sólo obligadas a contemplar en las normas electorales locales los límites a la sobre y sub representación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio.
Asimismo, conviene reiterar que artículo 41, base V, apartado B, inciso a), de la Constitución Federal confiere atribuciones al INE, en los procesos electorales federales y locales, únicamente respecto a la geografía electoral y a la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan, más no para el establecimiento del número de distritos electorales y circunscripciones electorales en los que se dividirá el territorio estatal para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, pues esto dependerá del número de diputados que por dichos principios deban elegirse para la conformación de los Congreso locales, lo cual corresponde determinar a los Congresos locales por disposición expresa de la fracción II del artículo 116 de la propia Norma Fundamental.
En conclusión, de lo establecido en los artículos 41, base V, apartado B, inciso a) y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales compete al INE: …”
46. De todo lo anterior, la acción de Inconstitucionalidad 13/2014, llega a la siguiente conclusión sobre la Geografía Electoral Nacional:
EN PROCESOS ELECTORALES FEDERALES.
Corresponde al INE, la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan. (artículo 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional)
Corresponde al INE, la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras. (artículos 53 de la Constitución Federal y 32, punto 1, inciso a), fracción II y 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE).
No le corresponde al INE, la determinación del número de os distritos electorales en que se divide el país para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pues éstos están establecidos constitucionalmente. (artículo 52 y 53, primer párrafo, de la Constitución Federal y 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE)
No le corresponde al INE, la determinación del número de las circunscripciones plurinominales en que se divide el país para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, pues éstas están establecidas constitucionalmente. (artículo 53, primer y segundo párrafos, de la Constitución Federal y 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE).
EN PROCESOS ELECTORALES LOCALES.
Corresponde al INE, la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan. (artículo 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional)
No corresponde al INE, la delimitación de las circunscripciones plurinominales, ya que ese establecimiento forma parte de la configuración del sistema de representación proporcional que constitucionalmente se le confiere a los Estados. (artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en concordancia con lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE).
No le corresponde al INE, la determinación del número de los distritos electorales en que se divide la entidad federativa el país para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pues el establecimiento forma parte de la configuración de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional en la conformación de los Congresos de los Estados. (artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en concordancia con lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE).
No le corresponde al INE, la determinación del número de las circunscripciones plurinominales en que se divide la entidad federativa para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, pues el establecimiento forma parte de la configuración de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional en la conformación de los Congresos de los Estados. (artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en concordancia con lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE).
Por su parte la acción 78/2017 y acumuladas, sostuvo que luego de superar el estado de excepción por el cual se consintió que el Estado Delimitara las circunscripciones plurinominales para elegir diputados locales por el principio de Representación Proporcional, era correcto negar esta posibilidad al estado, pues corresponde la DELIMITACIÓN al INE. —Véase fojas que van de la 106 a la 125 de la acción en comento—.
47. Además de advertirse que la Geografía Electoral es una atribución que solo se confiere al INE, también se pueden inferir otras dos conclusiones.
48. La primera, que la disgregación Geografía Electoral Nacional es competencia exclusiva del INE y abarca delimitar las circunscripciones plurinominales federales, locales, entidad, Distritos Electorales Federales y locales, Municipio y Secciones Electorales.
49. La segunda, que surge cuando se ejercen estas atribuciones.
50. De esta segunda, hay dos elementos torales, uno, la delimitación (en el caso concreto es el que interesa) de territorios que es exclusivo del INE (excepto por la delimitación de las circunscripciones plurinominales, ya que ese establecimiento forma parte de la configuración del sistema de representación proporcional que constitucionalmente se le confiere a los Estados en términos del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en concordancia con lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la LGIPE).
51. Y dos el cuantitativo (que establece número), que recae según corresponda en lo contemplado por la Carta Magna (Diputados Federales por ambos principios) y en los OPLES, cuando se trata de elecciones de Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional.
52. Ahora, una vez precisado el concepto de Geografía Electoral y su exclusividad por parte del INE, lo fundado del disenso estriba en que contrario a lo que propuso el tribunal estatal, las demarcaciones sí son parte de la Geografía Electoral y no son una competencia residual como lo sostuvo en el acto reclamado; postura que coincide con el agravio vertido, pues el quejoso afirma que las demarcaciones son parte de la encomienda del INE.
53. Lo anterior, ya que el juzgador local en su proceso de argumentación evocó precisamente esta condición para concluir, que al no estar contempladas para el INE la delimitación de las demarcaciones municipales, esa competencia residual se surte a favor del OPLE, lo que permitía hacerse cargo de su delimitación pues la ley electoral local en su numeral 28, establece que “Las demarcaciones municipales electorales correspondientes a cada uno de los municipios de la entidad, serán aprobados por la autoridad electoral competente, con base en las reglas que la misma emita,” de ahí que, esta función no riñe con las atribuciones exclusivas del INE.
54. Sin embargo, la Demarcación forma parte del municipio y su delimitación sirve para elegir a una parte de los integrantes de los ayuntamientos, como son los regidores de mayoría relativa que junto con el Presidente Municipal y Síndico que se votan por separado, conforman el cuerpo edilicio.
55. En efecto, las demarcaciones municipales, no son más que una forma de disgregación del municipio, que según se anticipó forma parte de la Geografía Electoral Nacional.
56. Para ello, es necesario tener presente que el artículo 17, apartado I, de la constitución local, reconoce como derechos de los nayaritas:
I. Votar y ser votado en las elecciones estatales para los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y reúnan cuando menos el dos por ciento de apoyo ciudadano del padrón electoral de la geografía estatal, distrital, municipal o por demarcación, según corresponda; en ambos casos deben cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación en la materia.
57. Por su parte, el numeral 107, apartado II de la misma ley estatal, en lo que interesa establece:
I. Los regidores de mayoría relativa, se elegirán por fórmula de conformidad al número que disponga la ley y territorialización que determine el órgano competente.
La demarcación territorial de los municipios para la elección de regidores a que se refiere la fracción anterior será determinada tomando en consideración la que resulte de dividir la población total del Municipio, entre el número de regidurías a elegir, considerando regiones geográficas del Municipio.
En todos los casos y bajo el procedimiento que establezca la Ley Electoral del Estado, se integrará a los Ayuntamientos el número de Regidores que les corresponda, bajo el principio de representación proporcional.
Por cada integrante del Ayuntamiento se elegirá un suplente.
58. En esta línea argumentativa, el artículo 24 de la Ley Electoral Nayarita, cuando habla de las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos, en su apartado I, establece que el Presidente y Síndico Municipal se eligen por planillas, el concerniente II, que los Regidores por el sistema de mayoría relativa, se elegirán por fórmulas, con propietario y suplente, de conformidad al número y territorialización que establezca la autoridad competente.
59. Es decir, además de la división territorial municipal, existe una unidad menor (demarcación municipal) que sirve de base para elegir Regidores, pero que sigue encuadrando en la concepción del municipio.
60. Entonces, adversamente a lo argumentado en el acto reclamado, se estima necesario revocar el acuerdo controvertido primigeniamente, ya que el OPLE, no puede emitir lineamientos, delimitar ni aprobar las demarcaciones municipales en que se dividirá el Estado de Nayarit, al ser una atribución incluida en la disgregación de la Geografía Electoral, competencia exclusiva del INE.
61. Lo dicho, ya que según como se concluyó en la acción de inconstitucionalidad 13/2014 —“cualquier función que implique la distribución de áreas territoriales con efectos electorales, es competencia exclusiva del INE”[21] —.
62. Cuestión que hace el OPLE en el acuerdo IEEN-CLE-096/2020, pues contiene la delimitación de las demarcaciones de los municipios de Tepic y Xalisco, determinado las secciones que los integran.
63. Es decir, en el acuerdo impugnado primigeniamente (luego de la consulta realizada para definir las demarcaciones territoriales) el OPLE se encuentra realizando la tarea que constitucionalmente compete al INE.
64. Lo anterior, ya que se está validando la conformación de las demarcaciones de algunos municipios del estado de Nayarit, luego de la aplicación del criterio —aprobado en el acuerdo IEEN-CLE-096/2020— de Equilibrio Poblacional, demarcaciones electorales integradas con localidades indígenas, integridad seccional, compacidad, criterios de traslado y vía de comunicación, continuidad geográfica y factores socio económicos y accidentes geográficos, y que se decidió aprobar la conformación de las demarcaciones municipales[22].
65. Por tanto, se puede inferir que esta acción se incluye en la delimitación de la Geografía Electoral Nacional que es competencia exclusiva del INE y que realizó el OPLE luego de la consulta correspondiente.
66. A mayor abundamiento, el acuerdo INE/CG306/2020 en su punto Tercero refuerza esta afirmación a saber:
Con motivo de la reforma en materia político-electoral de 2014, le corresponde al INE la geografía electoral, tanto en el ámbito federal como en el ámbito local.
Al respecto, es importante señalar que corresponde al INE delimitar las DME para la elección de Regidurías por el principio de mayoría relativa en el estado de Nayarit, ya que el artículo 41 de la CPEUM le confiere la atribución de definir la geografía electoral, que incluirá el diseño y determinación de los Distritos Electorales y su división en secciones electorales así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras, tanto para los procesos electorales federales como locales.
Lo anterior, encuentra sustento en el referido artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B. inciso a), numeral 2, de la CPEUM, el diverso 32, párrafo 1, inciso a), fracción 11, de la LGIPE, así como el numeral 18, de los LAMGE, los cuales establecen que, para los Procesos Electorales Federales y locales, corresponde al INE definir la geografía electoral.
También, es oportuno mencionar que en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017, la SCJN señaló que, previo a la reforma constitucional de 2014, la geografía electoral de las entidades federativas, entendida como la distribución del territorio por áreas con efectos electorales, correspondía a los institutos electorales locales; sin embargo, el constituyente determinó centralizar esta función atribuyéndosela exclusivamente al INE.
La decisión, entre otras, de que la geografía electoral fuera competencia exclusiva del INE, obedeció a la necesidad de retirar las funciones más controvertidas de los OPL, pues habían puesto en duda su imparcialidad. A través de estas modificaciones se pretendió garantizar condiciones de legalidad, certidumbre, equidad y transparencia en los procesos locales y el fortalecimiento de las autoridades locales con el propósito de que los procesos electorales en todo el país fueran homogéneos.
67. En suma, la demarcación municipal como forma de disgregación del municipio, no escapa a la Geografía Electoral que es competencia exclusiva del INE, pues se integra al municipio y este se encuentra contemplado como parte de la referida.
68. Además, según el reconocimiento hecho por las acciones de inconstitucionalidad 13/2014 y 78/2017, en el sentido de que el INE es la única autoridad encargada de la Geografía Electoral, llevan a concluir que no puede concurrir esta facultad en el OPLE de Nayarit, ya que se estarían invadiendo esferas competenciales al tratar de delimitar y aprobar las demarcaciones municipales en esa entidad federativa; conclusión contraria a la que llegó el tribunal responsable.
69. Al resultar fundado el agravio en estudio, se revoca la resolución reclamada, y como consecuencia de ello, se revoca el acuerdo IEEN-CLE-096/2020, emitido por el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, lo que hace innecesario analizar los demás motivos de inconformidad al haber alcanzado la parte actora su pretensión.
70. Sin que ello impida que el INE considere y adopte los trabajados previos, estudios, consultas y elementos que haya realizado la autoridad administrativa electoral local respecto a las delimitaciones territoriales de las demarcaciones municipales electorales de los municipios de Tepic y Xalisco, Nayarit; lo anterior, en términos de lo previsto en el punto de acuerdo PRIMERO del Acuerdo General INE/CG306/2020 referido.
71. Este criterio es acorde con lo sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-21/2020 y SG-JRC-22/2020 acumulados.
72. Por lo antes expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, en consecuencia, se revoca el acuerdo IEE-CLE-096/2020 emitido por el Instituto Estatal Electoral de Nayarit.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Erik Pérez Rivera.
[2] Foja 57-59 del cuaderno accesorio único.
[3] En adelante será identificado indistintamente como “OPLE”, “instituto local”, “consejo local” o “IEEN”.
[4] En lo sucesivo INE.
[5] Fojas 60 y 61 del cuaderno accesorio único.
[6] Fojas 48 a 53 del cuaderno accesorio único.
[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2); así como el Acuerdo General 7/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el 10 de octubre de 2017.
[8] En lo sucesivo “Ley de Medios”.
[9] Foja 113 del cuaderno accesorio único.
[10] Foja 16 del expediente principal.
[11] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO." Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 638 y 639.
[12] SUP-JRC-82/2009.
[13] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE INSTRUYE A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA PARA QUE, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, REALICE LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA PRESENTAR EL PROYECTO DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LAS DEMARCACIONES MUNICIPALES ELECTORALES DEL ESTADO DE NAYARIT.
[14] Obra a foja 50 del accesorio 1 del SG-JRC-21/2020.
[15] 1. ¿Si el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit tiene o no facultades para aprobar disposiciones en materia de Geografía Electoral, así como determinar la división electoral para elecciones locales?
2. ¿Si es facultad del Instituto Nacional Electoral aprobar la división electoral en el estado de Nayarit para el proceso electoral local próximo?
3. ¿Si el Instituto Nacional Electoral puede delegar al Instituto Estatal electoral de Nayarit, para que determine la división electoral, en qué términos y bajo qué condiciones se puede realizar, y si se requiere la aprobación del Consejo General del INE?
[16] Se registró con la clave SUP-RAP-02/2020, y fue resuelto el veintinueve de enero de dos mil veinte.
[17] Véase foja 20 del ACUERDO INE/CG306/2020, visible en el link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114656/CGor202009-30-ap-28.pdf
[18] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS “LINEAMIENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL MARCO GEOGRÁFICO ELECTORAL” Y SE ABROGAN LOS LINEAMIENTOS APROBADO MEDIANTE ACUERDO INE/CG603/2016. Visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/112368/CGor201908-28-ap-13.pdf
[19] 141. Esto es, este Tribunal Pleno no encuentra elementos constitucionales suficientes que permitan concluir que el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), que establece que la geografía electoral es competencia del INE en los procesos electorales federales y locales, excluye de esta atribución la delimitación territorial de las circunscripciones electorales; por el contrario, de un análisis de la intención del constituyente en la reforma electoral de dos mil catorce, es dable concluir que cualquier función que implique la distribución de áreas territoriales con efectos electorales, es competencia exclusiva del INE.
[20] En lo sucesivo LGIPE.
[21] Tomado de párrafo 141 de la Acción de Inconstitucionalidad 78/2017.
[22] Véase acuerdo IEE-CLE-096/2020 aprobado por unanimidad el dieciocho de septiembre de dos mil veinte a fojas 48-53 del cuaderno accesorio único.