JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-29/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PARTES TERCERAS INTERESADAS: PARTIDOS POLÍTICOS MOVIMIENTO LEVÁNTATE PARA NAYARIT Y NUEVA ALIANZA NAYARIT

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ[1]

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de abril de dos mil veinticuatro.[2]

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[3] en el expediente TEE-AP-07/2024 y su acumulado TEE-AP-08/2024.

 

Frases clave: libertad configurativa; postulación de candidaturas de los partidos políticos; formas de asociación política distintas a las coaliciones; candidaturas comunes y limites porcentuales.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes.

 

1.                 Solicitud de información. El 22 de diciembre de 2023, la parte actora presentó un escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[4] a través del cual realizó una solicitud relativa a la figura de participación prevista en la Ley Electoral del Estado de Nayarit[5] como candidatura común.

 

2.                 Acuerdo IEEN-CLE-016/2024. El 12 de enero, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[6] emitió acuerdo por el que dio respuesta a la solicitud mencionada.

 

3.                 Acuerdo IEEN-CLE-033/2024. El 31 de enero, el Consejo Local emitió acuerdo por medio del cual se aprobaron los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Comunes del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.[7]

 

4.                 Medios de impugnación locales. El 5 de febrero, los representantes propietarios de los partidos políticos Nueva Alianza Nayarit y Movimiento Levántate para Nayarit, interpusieron recursos de apelación en contra de los aludidos Lineamientos; medios de impugnación que fueron registrados con las claves de expedientes TEE-AP-07/2024 y TEE-AP-08/2024.

 

5.                 Acto impugnado. El 11 de marzo, el Tribunal responsable resolvió revocar parcialmente el acuerdo IEEN/CLE-033/2024 emitido por el Consejo Local del IEEN, en lo que fue materia de impugnación.

 

6.                 Juicio de revisión constitucional electoral.

 

a.     Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el 15 de marzo siguiente, Raquel Mota Rodríguez en su carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del IEEN promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

b.    Registro y turno. Posteriormente se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional y, en su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar la demanda como juicio de revisión constitucional electoral con la clave de expediente SG-JRC-29/2024 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

c.     Partes terceras interesadas. Durante la tramitación del juicio, las representaciones de los partidos políticos Nueva Alianza Nayarit y Movimiento Levántate para Nayarit presentaron escritos ante la autoridad responsable, compareciendo como partes terceras interesadas respecto del presente medio de impugnación.

 

d.    Radicación. El 22 de marzo, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia la demanda del juicio en que se actúa.  

 

e.     Desistimiento. El 25 de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala, escrito por el que la parte actora —a través de su representación— expresó su voluntad de desistirse de este juicio.

 

f.       Admisión y reserva. En su oportunidad, la Instructora admitió el juicio y reservó proveer lo conducente respecto al escrito de desistimiento de la parte actora para el momento procesal oportuno.

 

g.    Requerimiento. El 3 de abril, se requirió a la parte actora para que, en el plazo de 48 horas a partir de la notificación, ratificara el escrito de desistimiento y la apercibió de que, en caso de no hacerlo, se tendría por ratificado y se resolvería lo que se estimara procedente.

 

h.    Ratificación de desistimiento. El 5 de abril, la parte actora ratificó su desistimiento del medio de impugnación, ante la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala; por acuerdo posterior, se dejó sin efectos el apercibimiento realizado y se reservó resolver, en su momento, lo que se estimara procedente.

 

i.       Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de la Magistrada Instructora se decretó el cierre de instrucción del juicio.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit que revocó parcialmente el acuerdo del Consejo Local IEEN/CLE-033/2024, en lo que fue materia de controversia, por el que se aprobaron los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Comunes; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

           Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo 3, base VI; 94, párrafo 1; y 99, párrafo 4, fracción IV.

 

           Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176 y 180.

 

           Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89; 90 y 91, párrafo 1.

 

           Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

           Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

                    Puntos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las 5 circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[8]

 

SEGUNDA. Desistimiento. Durante la sustanciación del medio de impugnación de que se trata se presentó un escrito a través del cual la representante de la parte actora pretende el desistimiento de la acción intentada en el presente juicio, el cual se determina que es improcedente en atención a las siguientes consideraciones.

 

La Sala Superior de este Tribunal ha sustentado que, cuando un partido político promueve un medio de impugnación en tutela de un interés difuso, colectivo o de grupo, o bien, de interés público, resulta improcedente su desistimiento para dar por concluido el respectivo juicio o recurso, sin resolver el fondo de la litis, porque el ejercicio de la acción impugnativa no es para la defensa de su interés jurídico en particular, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general.[9]

 

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver está relacionado con la aprobación de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Comunes, en el cual se establecieron en lo que al caso incumbe los límites porcentuales para la postulación de candidaturas comunes por parte de los partidos políticos por tipo de elección.

 

Es decir, la materia del presente juicio no se limita al interés jurídico de los partidos políticos en lo individual, sino que además involucra cuestiones de interés público como lo es garantizar que se cumpla con las previsiones constitucionales y legales relativas a la forma en la que participaran los institutos políticos en la elección local a través de la postulación de sus candidaturas, destacando la salvaguarda del derecho del electorado de elegir respecto de las opciones de candidaturas que se le presenten para la renovación de diputaciones y ayuntamiento en el Estado de Nayarit en el proceso electoral en curso.

 

En consecuencia, resulta improcedente el desistimiento presentado por la parte actora.

 

TERCERA. Partes terceras interesadas. En el presente juicio comparecen como partes terceras interesadas Ángel Gonzalo Guzmán Watt, en su carácter de representante propietario del partido Movimiento Levántate para Nayarit ante el Consejo Local del IEEN; y Jorge Arturo Tovar Rodarte, como representante propietario del partido Nueva Alianza Nayarit ante el referido Consejo Local, y sus escritos cumplen con los requisitos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme lo siguiente.

 

En los escritos de comparecencia constan sus nombres y firmas autógrafas, así como las razones del interés jurídico en que fundan su pretensión, las cuales son incompatibles con la de la parte actora, ya que su intención es que subsista la resolución impugnada.

 

Asimismo, sus escritos fueron oportunos, pues se presentaron ante la autoridad responsable dentro del plazo de 72 horas como se advierte del sello de recepción de dichos escritos en el expediente que integra la presente causa.

 

Ello, pues la demanda del presente juicio se publicó en los estrados del Tribunal local, el 16 de marzo a las 9 horas.

 

Conforme con lo anterior, si el primer escrito de comparecencia se presentó el 18 de marzo a las 14 horas con 48 minutos; y el segundo, en esa misma fecha a las 18 horas, es evidente su presentación dentro del plazo concedido para tal efecto.

 

Los partidos políticos comparecientes, en virtud de haber sido partes actoras del expediente del que emana el acto reclamado, y que están reconocidas ante la autoridad responsable, tienen legitimación como partes terceras interesadas, toda vez que acuden ante este órgano jurisdiccional y aducen tener un derecho incompatible con la pretensión de la parte accionante.

 

CUARTA. Causales de improcedencia. En sus escritos de comparecencia las partes terceras interesadas señalan de manera coincidente las siguientes causales de improcedencia.

 

                    Falta de legitimación. Aducen que la parte actora no tiene legitimación para impugnar la sentencia combatida, toda vez que no impugnó el acuerdo IEEN/CLE-033/2024 ante el Tribunal local, ni compareció como parte tercera interesada en el expediente de origen.

 

                    Falta de interés jurídico. Refieren que la sentencia impugnada no es contraria a los intereses de la parte actora, ya que ésta es partícipe en el actual proceso electoral local ordinario bajo la figura de coalición total, por lo que queda impedida para postular candidaturas comunes, de aquí que consideren que no se le depara perjuicio alguno o afecta su derecho sustantivo.

 

                    Ausencia de hechos y agravios. Indican que las alegaciones expuestas por la parte actora son genéricas e imprecisas, y de ellas no se advierte una afectación o vulneración a sus derechos o intereses, ni agravio que le afecte, sino solo manifestaciones que, en su concepto, constituyen únicamente una crítica u opinión.

 

Respecto a lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por las partes terceras interesadas, por los razonamientos que a continuación se exponen.

 

En primer término, porque contrario a lo que sostienen las partes terceras interesadas, la parte actora sí está legitimada para impugnar la resolución reclamada con independencia de que no haya controvertido el acuerdo primigenio y no hubiese comparecido en la instancia local como tercera interesada.

 

Así es, si bien la promovente no formó parte en el expediente TEE-AP-07/2024 y su acumulado TEE-AP-08/2024, lo cierto es que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su presentación posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia 8/2004 de la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE..[10]

 

Por otra parte, se estima que la parte actora también cuenta con interés jurídico pues se duele de la emisión de la resolución del Tribunal local, la cual estima contraria a derecho, por la indebida interpretación de los artículos 35 de la Constitución y 85 de la Ley General de Partidos Políticos, así como la inobservancia del criterio contenido en la tesis III/2019 de la Sala Superior, por lo que acude a este Tribunal a efecto de que sea revocada dicha resolución, en ejercicio de su potestad para promover acciones de interés general como en el caso ocurre.[11]

 

Finalmente, respecto a la supuesta ausencia en la expresión de hechos y agravios, a juicio de esta Sala, de la lectura de la demanda se advierte que la parte actora sí formula diversos motivos de agravios enderezados para controvertir la resolución del Tribunal responsable, por lo que cumple con el requisito de procedencia respectivo y actualiza una cuestión cuyo análisis y estudio corresponde al fondo del presente asunto.

 

QUINTA. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. Del expediente se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. Se cumple este requisito, porque la demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de quien se ostenta como representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del IEEN, se señala medio para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo, se exponen los hechos y agravios que se considera causan perjuicio.

 

b) Oportunidad. Se cumple el requisito, ya que la resolución controvertida data del 11 de marzo, fue notificada en los estrados del Tribunal local en esa misma fecha, y la demanda se presentó el 15 de marzo posterior, por lo que resulta evidente que se encuentra dentro del plazo legal.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos en términos de las razones expresadas en el apartado relativo a las causales de improcedencia.

 

d) Personería. Se cumple este requisito, porque quien promueve el presente juicio es la representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local, personería que le fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.[12]

 

e) Definitividad y firmeza. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que no se advierte algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal.

 

f) Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues la parte actora señala como artículos vulnerados el 9; 35, fracciones I y II; y 41, base V, apartado A, de la Constitución.

 

Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[13]

 

g) Carácter determinante. Se cumple con el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, porque la violación alegada tiene una repercusión directa en el desarrollo del proceso electoral en curso, al estar relacionado con los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Comunes del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.[14]

 

h) Reparabilidad material y jurídica. El requisito establecido queda satisfecho debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, ordenar la reparación de las violaciones aducidas por la parte actora.

 

Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98, de la Sala Superior, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.[15]

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos generales y de procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

 

SEXTA. Estudio de fondo.

 

Contexto del asunto

 

Con la finalidad de comprender de mejor manera la controversia planteada ante esta Sala Regional, a continuación, se precisa el contexto en el que surgió la misma.

 

El origen del presente juicio deriva de la emisión de los Lineamientos del Consejo Local del IEEN aprobados mediante acuerdo IEEN-CLE-033/2024, relacionados con las reglas y criterios, así como los requisitos y plazos que deberán observar los partidos políticos para participar en elecciones locales por medio de candidaturas comunes, y que serán de observancia para el propio Instituto Electoral local y para los partidos políticos.

 

En lo que al caso incumbe, en los Lineamientos se previeron en sus artículos 6 y 10, fracciones III y IV, límites porcentuales para las postulaciones que hagan los partidos políticos bajo la figura de candidaturas comunes, conforme a lo siguiente:

 

Capítulo III

De las postulaciones de

candidaturas comunes

 

Artículo 6.

1.      Los partidos políticos podrán convenir candidaturas comunes, siempre y cuando no alcancen el 25% de las postulaciones por tipo de elección.

Capítulo IV

De la constitución de la candidatura común

Artículo 10.

Para el registro del convenio de candidatura común los partidos políticos deberán sujetarse a las siguientes reglas:

III.                Tratándose de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa el registro se hará en fórmula idéntica de propietario y suplente, no podrá alcanzar el 25 por ciento del total de cargos;

 

IV.               Tratándose de candidaturas a regidurías por el principio de mayoría relativa, el registro se hará en fórmula idéntica de propietario y suplente, no podrá alcanzar el 25 por ciento del total de cargos;

 

En su demanda primigenia local —las aquí partes terceras interesadas— plantearon, entre otras cosas, la indebida fundamentación y motivación del acuerdo primigeniamente impugnado, la violación a los principios de certeza, legalidad, y congruencia, de reserva legal y subordinación jerárquica, al exceder el Consejo Local del IEEN sus facultades reglamentarias para modificar el sentido de la Ley Electoral local.

 

El Tribunal responsable revocó parcialmente los Lineamientos mencionados, siendo que lo único que se controvierte en el presente medio de impugnación, lo constituye la eliminación de las partes conducentes a los artículos 6 y 10, fracciones III y IV de los Lineamientos, alusivas a los límites del 25% para las postulaciones respectivas.

 

Síntesis de agravios

 

     La parte actora se duele de una indebida interpretación de los artículos 35 de la Constitución y 85 de la Ley General de Partidos Políticos, pues el Tribunal local inobservó la tesis III/2019 de la Sala Superior,[16] al pretender la eliminación de los límites porcentuales para la postulación de candidaturas comunes, lo que vulnera los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución.

 

     Sostiene que el Tribunal responsable al eliminar los límites porcentuales del 25% (por ciento) de las postulaciones, no estaría considerando un análisis integral atendiendo a sus finalidades, elementos materiales y sustanciales, así como al contexto de participación de los partidos en cada figura asociativa, en aras de armonizar el derecho de asociación y el principio de equidad en la contienda.

 

     En ese sentido, alega que con la eliminación de los artículos 6 y 10, fracciones III y IV, así como 11 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Comunes, se está dando apertura a los partidos a sobrepasar el límite establecido en la tesis referida, lo cual tiene las limitantes en cuanto a la participación mediante candidaturas comunes, que se deben atender, sobre todo, en un escenario en el que ciertos partidos políticos decidan integrar una coalición y, a su vez, postular diversas candidaturas comunes.

 

     Refiere que particularmente —en ese caso— se está ante el riesgo de que los partidos políticos inobserven la prohibición de celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral prevista en el artículo 87, párrafo 9, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

     Manifiesta que se observa que el conjunto de acuerdos de candidaturas comunes son materialmente un convenio de coalición diverso, considerando que están integrados exactamente por los mismos partidos y que exceden el 25 % de las postulaciones, por lo que refiere que a causa de la sentencia impugnada se podría caer por parte de los partidos políticos en el caso de que se estarían integrando en realidad dos coaliciones.

 

     Añade que de mantenerse la resolución controvertida se permitiría que los partidos políticos manipulen injustificadamente la determinación sobre el tipo de coalición que integran, con las implicaciones consecuentes en relación con el otorgamiento de prerrogativas, que podrían ir en contravención de la soberanía popular, libre sufragio y el principio de equidad en la contienda.

 

Metodología de estudio

 

Los agravios serán analizados de manera conjunta pues todas las alegaciones de la parte actora se encuentran encaminadas a sustentar que fue incorrecta la determinación del Tribunal local respecto a la eliminación de los límites porcentuales (25%) para la postulación de candidaturas comunes previstos en los Lineamientos.

 

Resulta aplicable la Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[17]

 

Determinación de esta Sala Regional

 

A consideración de esta Sala Regional los agravios hechos valer por la parte actora resultan infundados e inoperantes, de acuerdo con las consideraciones jurídicas que enseguida se expresan.

 

En primer lugar, resulta conveniente tener presente el marco normativo aplicable al caso concreto, conforme a las siguientes temáticas:

 

Libertad configurativa para regular candidaturas comunes

 

Así, el primer tema que es necesario definir es el respectivo a la libertad configurativa que hay para fijar este rubro.

 

Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] ha sido consistente al citar que las legislaciones estatales cuentan con libertad para establecer formas de asociación diversas a las coaliciones que, por disposición e interpretación del mismo órgano, solo puede ser normado por la federación y sus leyes.

 

Con apoyo en esto, al menos —solo por citar algunas— en la Acción de Inconstitucionalidad 59/2014 —Baja California Sur— se estableció en lo que interesa:

 

Como se advierte, la norma impugnada prevé reglas de cómputo y distribución de los votos respecto de candidaturas comunes, forma de participación o asociación de partidos políticos con el fin de postular candidatos que las entidades federativas pueden establecer en sus Constituciones Locales, de conformidad con el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos (cuya constitucionalidad ha sido reconocida en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014).

 

En este sentido, aun cuando las entidades federativas gozan de libertad de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los partidos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones -regulados en la Ley General de Partidos Políticos-, ésta no es irrestricta, pues deben observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los fines de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, base I, de la Norma Fundamental, a saber, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En el caso concreto, la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en su artículo 36, fracción IX, contempla la existencia de las candidaturas comunes, delegando en el legislador local el establecimiento de las reglas a que se sujetarán:

[…]

 

Al respecto, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en su Título Décimo Primero, Capítulo Único, “De las Candidaturas Comunes, Frentes, Fusiones y Coaliciones”, específicamente, en los artículos 174 a 176, regula la figura bajo análisis, destacando, en lo que interesa, las siguientes disposiciones:

 

1. Los partidos con registro pueden postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de Ayuntamientos, para lo cual deben celebrar un convenio firmado por sus representantes y dirigentes y presentarlo para su registro ante el Instituto Estatal Electoral hasta cinco días antes del inicio del período de registro de candidatos de la elección de que se trate (artículo 174, párrafo primero).

 

2. El convenio debe contener, entre otros, el nombre de los partidos que conforman la candidatura común, así como el tipo de elección de que se trate; el emblema común de los partidos que la integran y el color o colores con que se participa; y la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos que la postulan, para efectos de conservación del registro y otorgamiento de financiamiento público (artículo 174, párrafo cuarto, fracciones I, II y V).

 

3. Al convenio debe anexarse la documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma a la autoridad electoral (artículo 175, fracción I).

 

4. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio, debe pronunciarse sobre su procedencia y publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado (artículo 176, párrafo primero).

 

5. Los partidos que postulen candidatos comunes no pueden postular candidatos propios, ni de otros partidos, para la elección que convinieron la candidatura común (artículo 176, párrafo segundo).

 

6. En la boleta electoral debe aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos (artículo 176, párrafo quinto).

 

Ahora bien, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, este Tribunal Pleno definió a la candidatura común como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan; así también, se le distinguió de la coalición, señalando que, mientras en ésta, los partidos, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, deben llegar a un acuerdo con objeto de ofrecer al electorado una propuesta política identificable, en aquélla, cada partido continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener que formular una de carácter común (lo que, en la especie, sí se exige, como se refirió en el punto 3 anterior).

 

Con independencia de lo anterior, a diferencia de lo que se establece respecto de coaliciones en el artículo 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral; en el artículo 176, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se prevé que, en candidatura común, aparezca en un mismo espacio de la boleta el emblema conjunto de los partidos que contiendan bajo esta modalidad (como se indicó en el punto 6 anterior).

 

De este modo, si el elector marca el emblema conjunto de los partidos políticos que conforman la candidatura común, no existirá duda sobre su voluntad de apoyar tanto al candidato como a los partidos que lo postularon; sin que pueda, por tanto, manipularse su voto, a efecto de otorgar indebidamente a un partido los sufragios necesarios para conservar el registro y acceder a la prerrogativa de financiamiento.

 

En este orden de ideas, para efectos del reparto de los votos emitidos a favor de la candidatura común entre los partidos que la integran, no puede sino estarse a los términos del convenio que éstos hubiesen celebrado y que el Instituto Estatal Electoral haya aprobado y publicado en el Boletín Oficial Local, con objeto de que la ciudadanía conozca la forma como se distribuirán los sufragios en caso de que decida votar por la candidatura común.

 

De lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por el accionante, las reglas establecidas por el legislador local respecto de la candidatura común se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.

 

Además, no se genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad -lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos-, al tiempo que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro y acceder a prerrogativas que, en Baja California Sur, es el tres por ciento de la votación válida emitida.

 

Así pues, la justificación de la norma impugnada estriba en la determinación sobre la procedencia o no del registro del convenio de candidatura común que debe hacer el Instituto Electoral del Estado; en la publicación del mismo en el medio oficial de difusión local para conocimiento de los electores; y en la necesidad de otorgar plenos efectos al voto emitido a favor de la candidatura común, no sólo en beneficio del candidato, sino también de los partidos que la conforman, en cuanto a la conservación de registro y el acceso, en particular, a la prerrogativa de financiamiento.

 

Similares consideraciones se sostuvieron por este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008, que, aunque se refiere a coaliciones locales, comparte con la que nos ocupa la premisa básica del emblema común de los partidos políticos que intervienen en el proceso electoral bajo una forma de asociación; a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad 6/98, 61/2008 y sus acumuladas y 118/2008, invocadas por el promovente, que presuponen la aparición en la boleta electoral del emblema por separado de cada uno de los partidos coaligados, cuyas razones, por lo mismo, no son aplicables.

 

Por consiguiente, debe reconocerse la validez del artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al haber resultado infundados los argumentos hechos valer por el accionante […].

 

De la transcripción, se debe destacar que la SCJN cuando interpretó el caso concreto circunscribió la libertad configurativa el tema de la candidatura común.

 

Pero, esta no ha sido la única oportunidad en la cual el máximo órgano de justicia del país dio este pronunciamiento, también lo replicó en un caso de Oaxaca en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2017 en el que señaló:

 

Así, con base en los citados precedentes, esta Suprema Corte considera que las normas reclamadas no actualizan vicio de constitucionalidad alguno: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes, por lo que dentro de esta potestad se encuentra la de permitir su utilización de manera parcial, esto es, sólo para un determinado porcentaje de distritos o ayuntamientos en el estado; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad, pues al establecer que sólo podrá haber candidaturas comunes de manera parcial (25% de los distritos), el legislador precisa los alcances de los respectivos convenios y, tercero, dado que este tipo de regulación respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tenerse previo conocimiento del mecanismos de distribución con base en un convenio preliminarmente publicado y aprobado. Lo que genera que sea una normatividad idónea, necesaria y proporcional al fin buscado.

 

Esta Suprema Corte ha determinado la validez de distintas legislaciones estatales que han limitado el acceso a las candidaturas comunes. Un criterio reiterado constantemente en los precedentes es que si las entidades federativas tienen competencia constitucional para permitir las candidaturas comunes, también pueden determinar que éstas sólo se permitan de manera parcial, como en este caso, sólo permitir que se convengan en el 25% de los distritos electorales. Todo lo que se exige es que esas limitaciones a las candidaturas comunes, una vez que se han permitido, resulten razonables, extremo que se colma en el presente caso.

 

En este aspecto resultan aplicables las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, en la cuales este Pleno declaró la validez de una norma del Código Electoral del Estado de México que establecía que no se podría participar en más del 33% de los municipios o distritos, tratándose de la elección de integrantes de ayuntamientos o diputados, al considerarse que esta limitación era legítima dentro del ámbito de configuración legislativa de los estados.[19]

 

De igual manera, con lo transcrito y la cita incluso de otros precedentes, se deduce que la libertad configurativa en la delimitación del tipo de asociación partidaria es un tema de cada legislatura y que también lo es las porciones que pueden encuadrar.

 

Asimismo y con la intención de no reiterar de forma innecesaria el punto cuestionado, existen en el mismo sentido las Acciones de Inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada; 88/2015 y sus acumuladas; 103/2015, y 50/2016 y sus acumuladas.

 

En suma, el proceso de revisión de la SCJN sobre el establecimiento de formas de asociación participativa en que un partido político puede contender se encuadra en una atribución constitucional que le permite configurarlas.

 

El ejercicio de esta atribución —según se desprende de lo resuelto y reiterado en las Acciones de Inconstitucionalidad—encuentran ciertos límites a saber:

 

1. No violar un precepto constitucional, debiendo respetar la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común.

 

2. Que haya la posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.

 

3. Que no genere inequidad en la contienda, ya que todos los partidos deben estar en aptitud de participar bajo esta modalidad lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos, al tiempo que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro y acceder a prerrogativas.

 

Por tanto, si bien este proceso de argumentación ha encontrado asidero en pronunciamientos de la SCJN no resulta menor eficiente ya que arriba a las mismas conclusiones, en el sentido de que en todo caso la legislación de Nayarit es quien puede delimitar la candidatura común y hacerlo con un porcentaje determinado.

 

Porcentaje para la integración de candidaturas

 

En este contexto, la SCJN ha establecido de forma consistente las siguientes directrices sobre el tema.

 

En la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 —Puebla— en que revisó temas sobre coaliciones y candidaturas comunes llegó a diversas conclusiones, de donde se destaca la siguiente:

 

Por lo que hace al párrafo quinto de la norma combatida, que dispone que, con la finalidad de garantizar el derecho de autodeterminación en la postulación de candidatos, que asiste a los partidos políticos, éstos podrán postular candidatos comunes de manera total o parcial; debe decirse que tampoco es inconstitucional, ya que no obstruye la participación en coalición, en virtud de que se entiende emitida dentro del ámbito de la libertad de configuración legislativa de la Entidad Federativa, de ahí que se califica como un mecanismo de participación que no contiene hipótesis alguna que no permita la participación a través de la coalición, es decir, no existe supuesto normativo alguno que interfiera en la decisión que los partidos políticos pueden tomar para participar en un proceso electoral por medio de una figura o de otra; máxime que existen reglas específicas en la Ley General de Partidos Políticos para participar por medio de coalición.

 

Es decir, el parámetro para la celebración de candidaturas comunes no se acotó a un porcentaje, por el contrario, se dijo que incluso la postulación total era constitucional.

 

Lo anterior es relevante, pues lo primero que se advierte es la posibilidad de alcanzar en la candidatura común el total de postulaciones.

 

Esta implicación derrota algún límite inferior o mejor dicho, considera que es factible una participación en la totalidad de postulaciones cuando se celebre una candidatura común según lo decida la legislación.

 

Esta posibilidad se ha visto reiterada en otras acciones con diversos porcentajes, así en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2017 se sostuvo que el hecho de establecer la limitación al 25% veinticinco por cierto era una decisión del estado de Oaxaca a saber:

 

Así, con base en los citados precedentes, esta Suprema Corte considera que las normas reclamadas no actualizan vicio de constitucionalidad alguno: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes, por lo que dentro de esta potestad se encuentra la de permitir su utilización de manera parcial, esto es, sólo para un determinado porcentaje de distritos o ayuntamientos en el estado; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad, pues al establecer que sólo podrá haber candidaturas comunes de manera parcial (25% de los distritos), el legislador precisa los alcances de los respectivos convenios y, tercero, dado que este tipo de regulación respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tenerse previo conocimiento del mecanismos de distribución con base en un convenio preliminarmente publicado y aprobado. Lo que genera que sea una normatividad idónea, necesaria y proporcional al fin buscado.

 

Esta Suprema Corte ha determinado la validez de distintas legislaciones estatales que han limitado el acceso a las candidaturas comunes. Un criterio reiterado constantemente en los precedentes es que si las entidades federativas tienen competencia constitucional para permitir las candidaturas comunes, también pueden determinar que éstas sólo se permitan de manera parcial, como en este caso, sólo permitir que se convengan en el 25% de los distritos electorales. Todo lo que se exige es que esas limitaciones a las candidaturas comunes, una vez que se han permitido, resulten razonables, extremo que se colma en el presente caso.

 

Por su parte en la relativa 50/2016[20] se validó el 33% treinta y tres por ciento en el Estado de México como límite, con base en la misma libertad configurativa.

 

Como se ve, con el anclaje interpretativo que la SCJN tiene sobre el tema, hace evidente el reconocimiento de libertad configurativa que cada entidad tiene para establecer límites a las candidaturas comunes en cuanto a la postulación de candidatos, sin embargo los rangos validados van desde la totalidad hasta al menos un 25% veinticinco por ciento según la legislación estatal que se revisa porque esas cantidades son las que la legislaciones locales consideraron adecuadas.

 

Lo dicho es un punto de partida para la solución de la controversia planteada, pues permitirá circunscribir la situación fáctica que priva en el presente asunto respecto a los límites establecidos en los Lineamientos para la postulación de candidaturas en común aprobados, por el Consejo Local del IEEN, y que fueron revocados por el Tribunal responsable.

 

Atento a lo anterior, para esta Sala Regional deviene infundado el agravio de la parte actora en el que aduce una indebida interpretación de los artículos 35 de la Constitución y 85 de la Ley General de Partidos Políticos, y que el Tribunal responsable inobservó la tesis III/2019 de la Sala Superior, eliminando los límites porcentuales para la postulación de candidaturas comunes, porque contrario a lo que afirma, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal local ponderó de forma acertada las previsiones constitucionales y legales concernientes a la regulación constitucional y legal de las formas de participación de los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas para el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Nayarit.

 

Además, la parte actora parte de una premisa incorrecta de que el Tribunal no observó la referida tesis III/2019, pues como se verá de las consideraciones expuestas en la resolución controvertida, dicha autoridad jurisdiccional local sí se encargó de analizar y desvirtuar la tesis en comento, de ahí lo infundado de los motivos de agravio.

 

En efecto, las razones jurídicas que sustentan el fallo impugnado y de las cuales es posible advertir que no le asiste la razón a la parte actora sobre sus motivos de inconformidad, son las siguientes:

 

        El Tribunal local comenzó su estudio estableciendo que en los citados dispositivos constitucional y legal 35 de la Constitución y 85 de la Ley General de Partidos Políticosse reconocía el derecho de asociación en la materia y la libertad configurativa otorgada a las entidades federativas para regular otras formas de asociación de los partidos políticos, con el fin de postular candidaturas.

 

        Estableció que en el artículo 40 de la Ley Electoral local se prevé la posibilidad de que los partidos políticos se asocien a través de la figura de la candidatura común; asimismo, señaló que la SCJN ha sostenido que las legislaciones estatales cuentan con libertad para establecer formas de asociación distintas a las coaliciones.

 

        Sostuvo que si bien se acreditaba la facultad reglamentaria del Consejo Local del IEEN, lo cierto era que dicha facultad estaba limitada a los alcances de las disposiciones a las que reglamenta, por lo que únicamente podía detallar los supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos que sean contrarios a la ley, ni crear limitantes distintas a las previstas expresamente.

 

        Concluyo que la figura de la candidatura común quedó sujeta a la libertad configurativa de las entidades federativas y en lo que respecta a Nayarit, la legislación electoral no establece un porcentaje que limite a esta forma de asociación de los partidos políticos.

 

        Señaló que fue incorrecta la interpretación que hizo el Consejo Local responsable de la tesis III/2019, de rubro: COALICIONES. CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MEDIANTE DISTINTAS FORMAS DE ASOCIACIÓN EN UNA MISMA ELECCIÓN.,[21] porque los casos que dieron origen a la misma eran distintos al caso concreto de Nayarit, pues en ellos la litis se centró en resolver la legalidad o ilegalidad de la existencia simultánea en un proceso electoral de un convenio de coalición y otro de candidatura común integrada por los mismos partidos políticos, donde la candidatura común alcance o rebase el 25% de las candidaturas coaligadas; lo que no era aplicable al caso concreto al originarse en cuestiones jurídicas y situaciones de hechos diferentes.

 

        Determinó que para que las restricciones que impone la tesis sean procedentes o exigibles en el caso concreto, era necesario que en una elección dos o más partidos participen, simultáneamente, a través de una coalición y de candidaturas comunes, situación que no se actualizaba en el caso ya que el porcentaje establecido en los Lineamientos lo imponen de manera general y no para el caso de que dos o más partidos participen simultáneamente a través de una coalición y de candidaturas en común.

 

        Indicó que la justificación de la autoridad responsable primigenia era contraria a los criterios adoptados por la SCJN al establecer como límite el 25% de las candidaturas comunes —que el límite era con la finalidad de homogenizar la figura con lo establecido en la legislación respecto a la coalición— ya que al ser figuras jurídicas diversas, la candidatura común no podría operar bajo los parámetros previstos para la coalición.

 

        Concluyó que el Consejo Local del IEEN no estaba facultado para establecer un límite porcentual para la postulación de las candidaturas comunes, ya que esta facultad está determinada para la legislación local y si el ente legislativo no impuso un límite las mismas pueden ser hasta en su totalidad.

 

De lo anterior se sigue que el Tribunal responsable sí advirtió de forma correcta el contenido de los artículos de los que la parte actora alega una indebida interpretación, además de que de la sentencia reclamada se obtiene que se desvirtuó la tesis III/2019 multicitada, estableciendo que los casos que le dieron origen a la misma eran distintos al caso concreto de Nayarit, y expuso las razones particulares y motivos específicos para respaldar su decisión, sin que la accionante las cuestione frontalmente.  

 

Ahora, en concepto de esta Sala resultan inoperantes agravios de la parte actora relativos a que el Tribunal responsable al eliminar los límites porcentuales para la postulación de candidaturas previstos en los Lineamientos, permite a los partidos a sobrepasar el límite establecido en la aludida tesis, y se corre el riesgo de que inobserven la prohibición de celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral.

 

Lo anterior, toda vez que la promovente parte de premisas incorrectas al estimar que el límite de postulación del 25% establecido en la tesis III/2019 es aplicable al caso concreto.

 

Ello es así, ya que según se argumentó —y es innecesario reiterarlo en su totalidad— en los apartados previos de libertad configurativa y porcentaje de postulación de candidaturas comunes, se concluyó lo siguiente.

 

Cada estado puede regular libremente las diversas formas de asociación participativa de los partidos, menos la coalición que está reservada a la federación.

 

Con base en ello, establecer los límites de postulación que consideren adecuados.

 

La SCJN, validó dentro de la libertad configurativa en Puebla la posibilidad de candidaturas comunes totales, en Oaxaca en 25% y en el Estado de México el 33%, todo estos con el reconocimiento de la libertad configurativa aludida.

 

Por tanto, la inoperancia decretada se apoya en que la accionante parte de premisas incorrectas de establecimiento de límite de porcentajes y la consecuente aplicación de la tesis III/2019, pues en el Estado de Nayarit existe una condición diferente al no estar contemplado límite alguno a las candidaturas comunes.

 

Al respecto se debe precisar que tanto el criterio invocado como la tesis de mérito, resultan orientadores, a diferencia de una jurisprudencia cuyo carácter es obligatorio en términos del artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[22]

 

Por otra parte, también deviene inoperante el agravio en el que la parte actora manifiesta que “…se observa que el conjunto de acuerdos de candidaturas comunes son materialmente un convenio de coalición diverso, considerando que están integrados exactamente por los mismos partidos y que exceden el 25 % de las postulaciones…”, toda vez que no precisa a qué acuerdos de candidaturas comunes se refiere, con independencia de que tal cuestión se subsume a la libertad configurativa y la libertad de fijar los límites en cada entidad.

 

Finalmente, se califica de inoperante el agravio relativo a que de mantenerse la resolución impugnada se permitiría que los partidos políticos manipulen la determinación sobre el tipo de coalición que integran, ya que los hace descansar sobre agravios que fueron desestimados previamente.[23]

 

Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los expedientes SG-JRC-103/2021 y SG-JRC-105/2021 acumulados.[24]

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

 

Notifíquese electrónicamente a la parte actora y a la parte tercera interesada partido político Movimiento Levántate para Nayarit; personalmente a la parte tercera interesada partido político Nueva Alianza Nayarit (por conducto de la autoridad responsable);[25] y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Con la colaboración de Natalia Reynoso Martínez, Profesional Operativa.

[2] Las fechas corresponden al año 2024, salvo anotación en contrario, además las cantidades son asentadas con número para facilitar su lectura.

[3] En lo sucesivo, Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.

[4] En lo sucesivo, Instituto Electoral local.

[5] En adelante, Ley Electoral local.

[6] En lo subsecuente, Consejo Local o Consejo Local del IEEN.

[7] En lo consecutivo, Lineamientos.

[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[9] Sirve de sustento la Jurisprudencia 8/2009, de rubroDESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 17 y 18.

 

[10] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[11] Lo anterior en congruencia con el criterio que informa la invocada jurisprudencia 8/2009, de rubro: “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.

[12] Véase la hoja 14 del cuaderno principal del expediente.

[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[14] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO." Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 638 y 639.

[15] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.

[16] De rubro y texto siguientes:COALICIONES. CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MEDIANTE DISTINTAS FORMAS DE ASOCIACIÓN EN UNA MISMA ELECCIÓN. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, 35, fracciones I y II, 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; segundo transitorio, base I, inciso f), del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como 23, párrafo 1, 85, párrafos 2 y 5, 87, párrafos 9 y 15, y 88 de la Ley General de Partidos Políticos, se concluye que el régimen de la participación electoral de los partidos políticos en una elección debe analizarse de manera integral, atendiendo a sus finalidades, elementos materiales y sustanciales, así como al contexto de participación de los partidos en cada figura asociativa, en aras de armonizar el derecho de asociación y el principio de equidad en la contienda. Por tanto, si bien las coaliciones y candidaturas comunes son manifestaciones distintas del derecho de asociación política, no pueden desvincularse, de manera que una sirva para inobservar las restricciones de la otra. En consecuencia, cuando dos o más partidos políticos participan en una elección a través de una coalición y de candidaturas comunes, se deben observar –cuando menos– las siguientes restricciones: 1. Es indebido que determinados partidos políticos formen una coalición para una o varias candidaturas (por ejemplo, la correspondiente a la gubernatura) y que, adicionalmente, los mismos o algunos de sus integrantes acuerden la presentación de un número de candidaturas comunes que iguale o exceda el veinticinco por ciento del total de postulaciones coaligadas, pues este último convenio constituiría en realidad una coalición distinta, con lo cual se contravendría la limitación de no celebrar más de una coalición para los mismos comicios; y 2. Si dos o más partidos políticos acuerdan presentar de manera conjunta todas las candidaturas para un mismo tipo de cargo de elección popular (diputaciones o autoridades municipales) deben hacerlo necesariamente a través de una coalición, pues de lo contrario se permitiría la obtención de ventajas indebidas en perjuicio de la equidad en la contienda, como la alteración injustificada del tipo de coalición, con las implicaciones sobre el otorgamiento de prerrogativas, entre otras.

[17] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[18] En adelante, SCJN.

[19] Artículo 76. Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente:

I. Deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el cual presentarán para su registro ante el Instituto, a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate.

II. No se podrá participar en más del 33% de los municipios o distritos, tratándose de la elección de integrantes de ayuntamientos y diputados.”

 

[20] 114. También aducen que la fracción II del artículo 76 limita de manera injustificada y desproporcionada la postulación de candidaturas comunes para integrantes de ayuntamientos y diputados hasta en 33% de los municipios o distritos, siendo que la candidatura común, a diferencia de la coalición, no se encuentra sujeta a límites o parámetros como las coaliciones totales, parciales o flexibles, ya que el convenio de coalición, por su naturaleza, está sujeta a cada una de las candidaturas, ya sea de gobernador, diputados de mayoría y ayuntamiento, y no a un conjunto de candidaturas o por tipo de elección.

[21] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 30 y 31.

[22] Artículo 215. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político electorales de los ciudadanos y ciudadanas o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

[23] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, 2005 (dos mil cinco), abril, página 1154.

[24] Cabe señalar que esta sentencia fue impugnada ante la Sala Superior (SUP-REC-612/2021 y acumulados), órgano jurisdiccional que la revocó y, en consecuencia, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia primigenia, sin que lo retomado en esta Sala fuera motivo de controversia, o bien de pronunciamiento por parte de la Sala Superior en la sentencia en comento, pues sobre ello, se había declarado infundado el agravio en los precedentes de esta Sala, lo que constituyó —formalmente— reafirmar lo que inicialmente sostuvo el tribunal electoral sinaloense; aspecto que es coincidente con la resolución del recurso de reconsideración de confirmar dicha sentencia local.

[25] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.