JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-32/2022
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, diez de agosto de dos mil veintidós
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, resuelve confirmar -en lo que fue materia de la impugnación- la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el expediente TEED-JE-112/2022, que confirmó a su vez el acta de la sesión especial permanente del Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango, por la que se declaró la validez de la elección, se asignaron las regidurías por el principio de representación proporcional y se elaboraron y entregaron las constancias de mayoría a las candidaturas electas en el proceso electoral 2021-2022.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
1. Coalición “Va por Durango”. El diecisiete de enero de dos mil veintidós[1] el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango aprobó el acuerdo IEPC/CG04/2022, por el que se determinó procedente el convenio de coalición parcial denominada “Va por Durango” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para la postulación de las candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura y regidurías de los ayuntamientos del Estado, para el proceso electoral local 2021-2022.[2]
Cabe señalar que en el proceso electoral también se aprobó la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango”, integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Morena y Redes Sociales Progresistas Durango.
2. Jornada Electoral. El cinco de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de gubernatura y de los integrantes a los treinta y nueve Ayuntamientos del estado de Durango.
3. Cómputo Municipal. El ocho de junio el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango, celebró la sesión especial permanente de cómputo municipal en donde realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento del referido municipio, asignó las regidurías de representación proporcional, elaboró y entregó las constancias de mayoría a los candidatos electos. Los resultados fueron los siguientes, obteniendo el triunfo la coalición “Va por Durango”:[3]
4. Asignación de regidurías de representación proporcional.
Las regidurías asignadas en el municipio de Gómez Palacio fueron las siguientes:
GÓMEZ PALACIO ELECCIÓN DE PRESIDENCIAS MUNICIPALES, SINDICATURAS Y REGIDURÍAS 2022 INTEGRACIÓN DE LAS FÓRMULAS ELECTAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURA INDEPENDIENTE SISTEMA DE CÓMPUTOS DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2021‐2022.[4] | ||||
Cargo | Partido | Propietario(a) | Suplente | Tipo |
Presidencia | JUANA LETICIA HERRERA ALE | LETICIA PADILLA BECERRA | MAYORÍA | |
Sindicatura | JAIME ALONSO AGUILERA GARCÍA | OSCAR HUMBERTO ALVARADO BANDA | MAYORÍA | |
1ª Regiduría | CLAUDIA ELENA GALÁN ENCERRADO | REBECA RAMÍREZ JURADO | FACTOR COMÚN | |
2ª Regiduría | MICAELA VALENZUELA GUERRERO | MANUELA LERMA HERNÁNDEZ | FACTOR COMÚN | |
3ª Regiduría | LORENZO CHRISTIAN RICARDO LUCIO MIJARES | GABINO GUERRERO DÍAZ | FACTOR COMÚN | |
4ª Regiduría | DANIEL SANTOYO GARCÍA | VÍCTOR ANTONIO HABIB ARALUCE | FACTOR COMÚN | |
5ª Regiduría | MARÍA GUADALUPE MAYELA HERMOSILLO CASTRUITA | LAURA GUADALUPE GURROLA CHACÓN | FACTOR COMÚN | |
6ª Regiduría | JOSÉ DE JESÚS HURTADO ORTIZ | JOSÉ MANUEL OCHOA GONZÁLEZ | FACTOR COMÚN | |
7ª Regiduría | JOSÉ EFREN PEÑA DEL RÍO | JOSÉ SANTIAGO SAENZ PARDO SAUCEDO | FACTOR COMÚN | |
8ª Regiduría | MARTHA ELENA ARAGÓN GÓMEZ | LAURA LILIA MONTES DEL TORO | RESTO MAYOR | |
9ª Regiduría | MARÍA GUADALUPE GARCÍA ROSAS |
| FACTOR COMÚN | |
10ª Regiduría | CÉSAR YAHIR VITELA GARCÍA | JORGE LUIS VALADEZ MORENO | FACTOR COMÚN | |
11ª Regiduría | GUADALUPE SÁNCHEZ TOSTADO |
| FACTOR COMÚN | |
12ª Regiduría | ARMANDO NAVARRO GUTIÉRREZ | JOSÉ AUGUSTO SÁNCHEZ GALINDO | FACTOR COMÚN | |
13ª Regiduría | MA. ELDA NEVÁREZ FLORES | VICTORIA RIVAS CHAVARRÍA | FACTOR COMÚN | |
14ª Regiduría | MAXIMILIANO OLVERA CORENO | JAVIER ESPINOZA ROMO | FACTOR COMÚN | |
15ª Regiduría | UVALDO NÁJERA GANDARILLA | FRANCISCO SANTOYO AMADOR | FACTOR COMÚN |
5. Juicio Electoral TEED-JE-112/2022 (Sentencia impugnada). El trece de junio el Partido Acción Nacional (PAN) promovió juicio electoral para controvertir el acta de la sesión especial permanente del Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, por la que se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
El dieciocho de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Durango emitió sentencia mediante la cual confirmó el acto impugnado.
6. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-32/2022. El veintitrés de julio el PAN promovió el presente medio de impugnación contra la sentencia emitida en el juicio electoral TEED-JE-112/2022.
6.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El veintitrés de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Durango avisó a esta Sala de la promoción del medio de impugnación.
El veintiséis de julio se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes al juicio; el mismo día, por acuerdo de la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional, se determinó registrar el expediente con la clave SG-JRC-32/2022 y turnarlo a su ponencia.
6.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, requerimiento, cumplimiento, admisión y cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un partido político quien impugna una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango, relacionada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en Gómez Palacio, Durango.
Lo anterior, es materia de conocimiento de las Salas Regionales y en particular de este órgano jurisdiccional, pues dicha entidad federativa pertenece a la primera circunscripción plurinominal en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173; 176, fracción III.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[5]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
SEGUNDO. Procedencia. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, se señala domicilio procesal, se identificó la sentencia impugnada y a la autoridad responsable, finalmente se expusieron los hechos y agravios; acorde a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.
Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia le fue notificada el diecinueve de julio[6] y la demanda la presentó el veintitrés de julio.[7] En este sentido, la presentó dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7–, de la Ley de Medios.
Legitimación. El presente juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.
Además, si bien, el partido actor formó parte de una coalición, la posibilidad de combatir actos o resoluciones que consideren lo afecten, no puede verse restringida, pues ello constituiría una indebida limitación de su derecho de acceso a la justicia, acorde a la jurisprudencia 15/2015 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL”.[8]
Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte que Verónica Pérez Herrera tiene acreditada su personería como presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Durango y Raymundo Bolaños Azócar en cuanto Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional pues fueron quienes interpusieron el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada,[9] con ello se cumple lo prescrito en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[10] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio pues el instituto político actor es quien promovió el juicio al que le recayó la resolución aquí impugnada, la cual considera que le causa agravios.
Definitividad y firmeza. Conforme a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, no existe otro medio local a través del cual pudiera ser modificada o revocada la sentencia combatida; por tanto, se tiene por colmado el requisito del artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley de Medios.
Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues el partido actor señala como artículos vulnerados el 39, 40, 41, 115 y 116 de la Constitución.
Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[11]
Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se acredita la determinancia de la violación alegada, porque la sentencia impugnada está relacionada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en Gómez Palacio, Durango.
En este sentido, el partido actor tiene como pretensión que se revoque la sentencia dictada por el tribunal local, para que su partido obtenga la representación que, a su decir, le corresponde.
En consecuencia, se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios y con la jurisprudencia 15/2002 de este Tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación con los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por el partido actor, pues conforme al artículo 147 de la Constitución Política del Estado de Durango, el Ayuntamiento iniciará sus funciones el primero de septiembre posterior a la elección.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[12]
TERCERO. Contexto del asunto. El artículo 19, párrafos 1, 2, fracción II y 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango dispone en lo que interesa:
ARTÍCULO 19.-
1. El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; y, estará administrado por un ayuntamiento integrado con un Presidente y un Síndico por mayoría relativa, y por Regidores de representación proporcional, electos cada tres años.
2. El número de regidores de representación proporcional en los municipios se asignarán de conformidad con la distribución siguiente:
(…)
II. En los municipios de Gómez Palacio y Lerdo serán electos quince regidores
(…)
3. La asignación de regidores será de acuerdo y en el orden en que fueron presentados en las planillas para contender en la elección correspondiente.
(…)
A su vez, el artículo 267 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango establece:
ARTÍCULO 267.-
1. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Haber participado en las elecciones respectivas con candidatos a presidente y síndico por el sistema de mayoría relativa; y
II. Haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida en el Municipio.
2. Cubiertos estos requisitos y constatado el resultado de la elección, la asignación se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Del total de la votación válida se deducirá la votación obtenida por aquellos partidos que no hayan alcanzado al menos el tres por ciento;
II. La votación resultante se dividirá entre el total de regidurías a distribuir para obtener un factor común;
III. Se asignará a cada partido tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación; y
IV. En caso de que quedasen regidurías por distribuir, éstas se asignarán por el sistema de resto mayor en orden decreciente.
La planilla postulada por la Coalición parcial “Va por Durango” fue:
| MUNICIPIO: GÓMEZ PALACIO[13] Planilla postulada por la Coalición parcial “Va por Durango” | |||
CARGO | PROPIETARIO(A) | SUPLENTE | PARTIDO QUE POSTULA.[14] | |
PRESIDENCIA | JUANA LETICIA HERRERA ALE | LETICIA PADILLA BECERRA | ||
SINDICATURA | JAIME ALONSO AGUILERA GARCIA | OSCAR HUMBERTO ALVARADO BANDA | ||
REGIDURÍA 1 | CLAUDIA ELENA GALAN ENCERRADO | REBECA RAMIREZ JURADO | ||
REGIDURÍA 2 | UVALDO NAJERA GANDARILLA | FRANCISCO SANTOYO AMADOR | ||
REGIDURÍA 3 | MICAELA VALENZUELA GUERRERO | MANUELA LERMA HERNANDEZ | ||
REGIDURÍA 4 | LORENZO CHRISTIAN RICARDO LUCIO MIJARES | GABINO GUERRERO DIAZ | ||
REGIDURÍA 5 | TERESA BECERRA PINEDO | MARIA DE LOURDES MONTELONGO CASTAÑEDA | ||
REGIDURÍA 6 | DANIEL SANTOYO GARCIA | VICTOR ANTONIO HABIB ARALUCE | ||
REGIDURÍA 7 | MARIA GUADALUPE MAYELA HERMOSILLO CASTRUITA | LAURA GUADALUPE GURROLA CHACON | ||
REGIDURÍA 8 | JUAN MARTIN OCHOA GARCIA | JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CAMACHO | ||
REGIDURÍA 9 | SILVIA DEL CARMEN NEVAREZ RODRIGUEZ | ANA MARIA GAONA RODRIGUEZ | ||
REGIDURÍA 10 | JOSE DE JESUS HURTADO ORTIZ | JOSE MANUEL OCHOA GONZALEZ | ||
REGIDURÍA 11 | KARLA LIZETH RODRIGUEZ AYALA | ANDREA GARCIA GARCIA | ||
REGIDURÍA 12 | PEÑA DEL RIO JOSE EFREN | JOSE SANTIAGO SAENZ PARDO SAUCEDO | ||
REGIDURÍA 13 | HILLARY CHELSEA BUENO FLORES | YARELI ESTEFANIA LEAL ARELLANO | ||
REGIDURÍA 14 | JUAN ROBERTO PEREZ MONTOYA | MARIO OCHOA GARCIA | ||
REGIDURÍA 15 | MARTHA ELENA ARAGON GOMEZ | LAURA LILIA MONTES DEL TORO | ||
Las regidurías asignadas en el municipio de Gómez Palacio fueron las siguientes:
GÓMEZ PALACIO ELECCIÓN DE PRESIDENCIAS MUNICIPALES, SINDICATURAS Y REGIDURÍAS 2022 INTEGRACIÓN DE LAS FÓRMULAS ELECTAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURA INDEPENDIENTE SISTEMA DE CÓMPUTOS DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2021‐2022.[15] | ||||
Cargo | Partido | Propietario(a) | Suplente | Tipo |
Presidencia | JUANA LETICIA HERRERA ALE | LETICIA PADILLA BECERRA | MAYORÍA | |
Sindicatura | JAIME ALONSO AGUILERA GARCÍA | OSCAR HUMBERTO ALVARADO BANDA | MAYORÍA | |
1ª Regiduría | CLAUDIA ELENA GALÁN ENCERRADO | REBECA RAMÍREZ JURADO | FACTOR. COMÚN | |
2ª Regiduría | MICAELA VALENZUELA GUERRERO | MANUELA LERMA HERNÁNDEZ | FACTOR. COMÚN | |
3ª Regiduría | LORENZO CHRISTIAN RICARDO LUCIO MIJARES | GABINO GUERRERO DÍAZ | FACTOR. COMÚN | |
4ª Regiduría | DANIEL SANTOYO GARCÍA | VÍCTOR ANTONIO HABIB ARALUCE | FACTOR. COMÚN | |
5ª Regiduría | MARÍA GUADALUPE MAYELA HERMOSILLO CASTRUITA | LAURA GUADALUPE GURROLA CHACÓN | FACTOR. COMÚN | |
6ª Regiduría | JOSÉ DE JESÚS HURTADO ORTIZ | JOSÉ MANUEL OCHOA GONZÁLEZ | FACTOR. COMÚN | |
7ª Regiduría | JOSÉ EFREN PEÑA DEL RÍO | JOSÉ SANTIAGO SAENZ PARDO SAUCEDO | FACTOR. COMÚN | |
8ª Regiduría | MARTHA ELENA ARAGÓN GÓMEZ | LAURA LILIA MONTES DEL TORO | RESTO MAYOR | |
9ª Regiduría | MARÍA GUADALUPE GARCÍA ROSAS |
| FACTOR. COMÚN | |
10ª Regiduría | CÉSAR YAHIR VITELA GARCÍA | JORGE LUIS VALADEZ MORENO | FACTOR. COMÚN | |
11ª Regiduría | GUADALUPE SÁNCHEZ TOSTADO |
| FACTOR. COMÚN | |
12ª Regiduría | ARMANDO NAVARRO GUTIÉRREZ | JOSÉ AUGUSTO SÁNCHEZ GALINDO | FACTOR. COMÚN | |
13ª Regiduría | MA. ELDA NEVÁREZ FLORES | VICTORIA RIVAS CHAVARRÍA | FACTOR. COMÚN | |
14ª Regiduría | MAXIMILIANO OLVERA CORENO | JAVIER ESPINOZA ROMO | FACTOR. COMÚN | |
15ª Regiduría | UVALDO NÁJERA GANDARILLA | FRANCISCO SANTOYO AMADOR | FACTOR. COMÚN |
- Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango TEED-JE-112/2022
En la sentencia aquí controvertida, el Tribunal Electoral del Estado de Durango confirmó el acta de la Sesión Especial Permanente del Consejo Municipal Electoral del municipio de Gómez Palacio, Durango; aprobada el nueve de junio en la Sesión Especial de Cómputo del referido municipio; por la que, se declaró la validez de la elección, se realizó la asignación de regidurías de representación proporcional, y se elaboraron y entregaron las constancias de mayoría a los candidatos electos en el Proceso Electoral Local 2021-2022; en lo que fue materia de impugnación.
El agravio 1) del PAN consistió en que el Consejo Municipal Electoral omitió asignar las regidurías que de acuerdo a la votación emitida, les corresponden a las candidaturas registradas por la Coalición "Va por Durango" conforme a los votos que se emitieron a favor de la coalición, por lo que, dejó de contemplar que la coalición registró la lista de regidores de manera conjunta y no por separado sino como una unidad,
A decir del PAN, con base en ello debió analizar si la coalición lograba el 3% para participar de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional- señalando que la Coalición "Va por Durango", alcanzó un porcentaje de la votación válida en su conjunto de más del 3 %-, por lo que, al no asignar la regiduría que por derecho le corresponde a la unión partidista se vulneró el derecho fundamental previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, al no tomar como un solo partido político a la Coalición "Va por Duranqo", a efecto de ir asignando las regidurías que correspondían de acuerdo a los espacios previamente registrados.
La pretensión jurídica del PAN era que se revocara la asignación de regidurías y las constancias de mayoría otorgadas por el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango, y, se realizara una nueva asignación de regidurías tomando en cuenta a la Coalición "Va por Durango" como una unidad partidista, porque, a su consideración, se realizó una indebida asignación de regidurías al contemplar la asignación referida de forma individual a los partidos integrantes de la coalición y no a ésta como una unidad partidaria.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Durango calificó el agravio como inoperante, apoyándose en lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 14/97, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA", además, en lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SG-JDC-969/2021.
Estimó que los agravios en estudio eran insuficientes para revocar el acto impugnado, porque el partido promovente partía de una premisa errónea al señalar que el Consejo Municipal Electoral debió realizar la asignación de regidurías tomando en cuenta a la Coalición "Va por Durango" como una unidad partidista, a efecto de asignarle las regidurías que correspondían de acuerdo a los espacios previamente registrados y no considerando los votos obtenidos de manera individual por partido político.
Al efecto, se sustentó en lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis II/2017 de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA)",[16] que tratándose de coaliciones cada uno de sus integrantes está obligado a obtener en lo individual el 3% (tres por ciento) de la votación, con el fin de verificar que cumplen con el porcentaje necesario de la votación para acceder a la asignación de regidurías, pues de esa manera se dota de funcionalidad al sistema de asignación de representación proporcional, el cual está diseñado para que la votación que recibe cada partido político integrante de una coalición surta efectos, en la asignación.
La cual consideró aplicable al caso, porque de la interpretación realizada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída en el expediente SUP-REC-840/2016 y acumulados, se advirtió que la legislación de Baja California era acorde con los preceptos que regulaban la distribución de regidurías de representación proporcional de Durango, respecto a la verificación del porcentaje mínimo de votación válida municipal, debía ser por cada partido en lo individual, como condición para participar en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
En esa misma tesitura, se sustentó en lo establecido en la jurisprudencia 2/2020 de ese tribunal local, de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE DEL TRES POR CIENTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA MUNICIPAL PREVISTA EN LA LEY, PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO",[17] la cual determina que cuando los partidos participan en coalición, se debe considerar la votación obtenida por cada ente político en lo individual, con el fin de verificar que cumplen con el porcentaje del tres por ciento de la votación válida en el municipio correspondiente para acceder a la asignación de regidurías, pues de esa manera se dota de funcionalidad al sistema de asignación de representación proporcional, el cual está diseñado para que la votación que recibe cada partido político integrante de una coalición surta efectos en la asignación, la cual descansa en las resoluciones TE-JE-047/2019,[18] TE JDC-097/2019,[19] TE-JDC-098/2019,[20] TE-JDC-0102/2019,[21] TE-JDC-0105/2019[22] y TE-JDC-0106/2019.[23]
En este sentido, concluyó que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional debía realizarse tomando en consideración a los partidos políticos de manera individual y en razón de la votación que obtuvieron, pues así se dotaba de funcionalidad al sistema de fuerza electoral en la asignación de regidurías de representación proporcional, el cual está diseñado para diferenciar claramente la votación que reciben los partidos políticos integrantes de una coalición en lo individual, y por tanto, sus posibilidades de recibir una regiduría.
En este mismo sentido, fundamentó su sentencia en la jurisprudencia 2/2021 emitida por ese tribunal local, de rubro: "CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS REGISTRADOS POR UNA COALICIÓN DEBEN CONSIDERARSE POSTULADOS POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS QUE LA INTEGRAN",[24] la cual establece que, los candidatos postulados por una coalición pertenecen a cada partido que conforma la coalición. Esto es, los candidatos postulados por las coaliciones deben de contabilizarse de manera tal, como si cada partido integrante de la coalición los hubiera postulado. Una aplicación literal y aislada del indicado precepto, implicaría dejar de lado el principio de uniformidad que regula el sistema de coaliciones, además de que no se salvaguardaría el derecho que tienen todos los partidos políticos de formarlas; la cual descansa en las resoluciones TEED-JE- 028/2021 y acumulado, TEED-JE-035/2021 y acumulados,[25] TEED-JE-037/2021 y acumulado,[26] TEED-JE-039/2021 y acumulado[27] y TEED-JE-041/2021 y acumulado.[28]
En esa tesitura, tratándose de coaliciones y para efectos de la asignación de regidores, señaló que debía de considerarse a las candidaturas que cada partido coaligado hubiera seleccionado para integrar la planilla, y sobre éstos realizar la asignación de regidores en el orden de prelación en el que aparecieran en la misma. Es decir, la asignación de regidores que le correspondía a cada partido coaligado en razón de su votación individual, debía realizarse únicamente sobre los candidatos que cada partido acordó seleccionar en el convenio de coalición, sin considerar los candidatos de manera conjunta.
Lo anterior, pues el principio de representación proporcional exigía que se conociera y garantizara la materialización de la fuerza electoral de cada partido político, esto es, el apoyo que cada votante decidió otorgar a cada partido, en aras de integrar los órganos municipales en consonancia con la voluntad expresada en las urnas.
Los agravios 2), 3), 4), 5) y 7) los calificó como inoperantes, los cuales consistían en lo siguiente.
2) La autoridad responsable inaplicó de manera fáctica el artículo 19, numeral 3 de la Ley de Instituciones al asignar las regidurías por partido político y no por coalición, esto porque pasó por alto que la forma de participar en las elecciones a integrantes de los ayuntamientos del Estado de Durango es mediante la postulación de una sola planilla integrada por el candidato a presidente municipal, síndico y los candidatos a regidores de representación proporcional, por lo que, dicha planilla debió ser considerada como postulada por un solo partido político, ya que el legislador no prevé que los partidos políticos coaligados deban presentar por separado sus candidatos a regidores de representación proporcional; y que, en el caso concreto, debe existir una interpretación de manera gramática, sistemática y funcional bajo el principio pro- persona.
3) La autoridad responsable al omitir asignar a la Coalición "Va por Duranqo" regidurías de representación proporcional vulneró el principio de pluralismo político con base en una interpretación incorrecta del principio de interdependencia de los derechos previstos en el artículo 1 de la Constitución Federal conforme al artículo 267, párrafo 1, ya que la coalición si cumplió con postular candidaturas de mayoría relativa y obtuvo más del 3% de la votación valida, realizando una interpretación restrictiva y desproporcional de la normativa electoral aplicable, y no realizando una interpretación amplia de los derechos fundamentales al considerar a la colación en la distribución de regidurías de representación proporcional aun cuando cumplió con lo establecido por la ley electoral para acceder en referida asignación.
4) La autoridad responsable realizó una indebida fundamentación y motivación, y con ello, vulneró el derecho a poder ser votado, el principio de representación y del pluralismo político previstos en los artículos 1, 14, 16, 17 35, fracción II, 39, 40, 41 y 115 de la Constitución Federal, al emitir el acto impugnado invocando preceptos legales no aplicables al caso concreto, sin realizar una interpretación sistemática y funcional de la normativa apegada a derechos humanos, ya que dejó de considerar a la Coalición "Va por Durango", como un unidad partidaria que cumplió con el umbral de votación del 3%, y postuló candidaturas de mayoría relativa.
5) Afirma que se vulneró el principio de certeza, seguridad jurídica, autodeterminación, de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y de voto directo, porque durante el registro de candidatos y a partir de las consultas realizadas a la autoridad electoral, se fijó que la postulación de las regidurías de la coalición se realizarían de la misma forma en que lo realiza un partido político, negando con ello a los partidos integrantes de las coaliciones la posibilidad de registrar listas en lo individual, por lo que debió de tomarse en cuenta en la asignación de regidurías de representación proporcional a la planilla completa, postulada por la Coalición "Va por Durango", como una unidad partidaria, y asignar de forma consecutiva las regidurías registradas por la coalición y no separarla por partido político que la integraba.
7) Señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 86/2014, estableció que "tendrán derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan participado en la elección con candidato a presidente municipal y síndico, así como que hayan obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el Municipio ... " por lo que, considera a las coaliciones como si fueran un solo partido político para efectos de la elección; y en la determinación del porcentaje mínimo de votación para la asignación de regidores de representación proporcional, la coalición actúa como un solo partido político; así que, la asignación de regidurías de representación proporcional en lo individual a cada partido político coaligado es contrario a la naturaleza de la coalición, que tiene por objeto el de proponer al electorado una propuesta política identificable.
El Tribunal Electoral del Estado de Durango determinó que resultaban inoperantes los motivos de disenso (síntesis de agravios 2), 3), 4), 5) y 7) , puesto que estos agravios descansaban sustancialmente en la premisa errónea del partido promovente al considerar que la Coalición "Va por Durango" tenía derecho de participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional como una unidad partidaria, lo cual, como se precisó, era inoperante por las consideraciones legales y jurisprudenciales ya establecidas en líneas anteriores.
Se apoyó en lo establecido en la tesis Jurisprudencia XVll.1o.C.T.21 K, de rubro: "AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS", la cual señala que si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultaría procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aducía, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.
Por otra parte, en cuanto al agravio 6), lo calificó como infundado, el motivo de inconformidad es el siguiente.
6) Existe omisión del Poder Legislativo del Estado de Durango, respecto a no haber legislado la parte en materia de coaliciones como forma de participación electoral, específicamente tratándose del supuesto del acto controvertido, en relación a los procesos electorales derivado de la posibilidad y derecho de los partidos de participar en coalición, y de regular los supuestos derivados de dicha forma de participación, es decir, el supuesto de haber participado en la elección una o más coaliciones la forma en que se debería hacer la asignación de regidurías a los partidos políticos integrantes de la misma, por lo que se debió observar las bases generales de la asignación del principio de representación proporcional que tienen que observar las legislaturas de los Estados, para dar cumplimiento a lo establecido 41 y 115 de la Constitución Federal.
En cuanto al agravio 6), de omisión legislativa por parte del Congreso del Estado de Durango, el tribunal local consideró que ese motivo de disenso era infundado porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 84/2014 y su acumulado 88/2014, (mediante la cual declaró inconstitucional la fracción V, del numeral 1, del artículo 266 de la Ley de Instituciones); señaló que ese Alto Tribunal, al resolver a su vez las Acciones de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, determinó que con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal y el diverso segundo transitorio fracción l, inciso f), del decreto de reforma de diez de febrero de dos mil catorce, las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones.
Lo anterior, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones que respecto a esa figura se encuentran establecidas en la Ley de Partidos Políticos, pues el deber de las entidades federativas de adecuar su marco jurídico, ordenado por el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide el ordenamiento referido, no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local, se considera que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.
En ese orden de ideas la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la Ley de Partidos Políticos, expedida por el Congreso de la Unión, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en el capítulo 11 "De las coaliciones" (artículos 87 a 92) del título noveno "De los frentes, las coaliciones y las fusiones", prevé las reglas a las que deberán sujetarse los partidos que decidan participar bajo esta modalidad en los procesos electorales federales y locales, sin asignar a las entidades federativas facultad alguna para legislar en torno a algún aspecto no contemplado por dicha ley respecto de tal figura.
Indicó que, toda regulación sobre coaliciones que se contenga en las leyes de las entidades federativas será inválida desde un punto de vista formal, por incompetencia de los órganos legislativos locales, determinando, en base a ello que, el Congreso del Estado de Durango no se encuentra facultado ni obligado para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, pues de acuerdo con los criterios de ese Alto Tribunal, no se asignó a las entidades federativas facultad alguna para legislar en torno a los aspectos que en materia de coaliciones, corresponde al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales en esas materia, de ahí lo infundado de su agravio.
Finalmente, respecto de la solicitud ad cautelam, que realizó el partido promovente relativa a que fueran tomadas en cuenta las listas registradas como se encontraban impresas en el anverso de la boleta electoral, respetando el orden de prelación de las mismas en lo individual, determinó que el Consejo Municipal Electoral realizó la asignación conforme a los candidatos y candidatas postuladas por cada partido, observando el principio de alternancia, que la autoridad electoral debía procurar para cada género en la asignación de regidurías de representación proporcional por lo que era inoperante la solicitud realizada.
CUARTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. El estudio de los agravios se realizará conjuntamente en algunos casos, y en orden diverso a su exposición en la demanda en otros; lo que no origina lesión alguna, pues lo trascendental, es que todos sean estudiados. Ello con sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[29]
primer agravio. Reprocha que se declararan inoperantes los agravios relativos a que se vulneró el principio de voluntad popular y, en consecuencia, que no se hiciera una interpretación sistemática y funcional del artículo 267 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, en la que se considerara que a las coaliciones se les deben asignar las regidurías como si fueran un partido. No es aplicable la tesis II/2017 de este Tribunal. Se inaplicó el convenio de coalición. Se debió hacer un test de proporcionalidad del artículo 87, párrafos 3, 4 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos.
Se inconforma de que la autoridad responsable no estudiara los agravios tercero y cuarto del medio de impugnación local, consistentes en que:
- Se vulneró el principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y el principio de voto directo, ya que se votó de manera directa por una planilla de presidente y sindicatura, e indirectamente por el orden de prelación de la lista de regidurías de representación proporcional.
- Vulneración al principio de voluntad popular y de representatividad, inaplicando implícitamente el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reclama que el tribunal local simplemente se limitara a considerarlos inoperantes por descansar sustancialmente en la premisa de que la coalición tenía derecho a participar como una unidad partidaria, lo cual había sido desestimado previamente por dicho tribunal.
Al partido actor le causa agravio que no se realizara una interpretación sistemática y funcional del artículo 267 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, y se dejara de considerar que en la legislación del estado de Durango, todas las regidurías se asignan por el principio de representación proporcional, a diferencia de otras entidades del país en las que existe cláusula de gobernabilidad para quien logra el triunfo de la elección por mayoría relativa (presidencia municipal y sindicatura), la cual ya no tiene derecho a que se le asignen regidurías diversas a las que ya ganó por la vía de mayoría relativa , por lo que todos los espacio de representación son asignados a las fuerzas políticas que no obtuvieron el triunfo y que hayan obtenido un porcentaje mínimo.
Sin embargo, en el caso de Durango todos los espacios de regidurías son asignados por la vía de representación proporcional, es decir, tanto las fuerzas políticas que obtienen el triunfo como las que no lo hicieron, pueden participar en la asignación de regidurías, cumpliendo los requisitos previstos en la ley.
Aduce que, los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución establecen el principio de la voluntad popular, el cual postula que la voluntad libremente expresada de los electores no puede ser suplantada, ni falseada, y toda elección debe ser resultado de la libre expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo.
Refiere que conforme al artículo 19, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, el municipio estará administrado por un presidente y un síndico por mayoría relativa y por regidores de representación proporcional.
Por lo que, en la boleta se estableció por el lado del frente la fórmula de presidencia y sindicatura y por la parte trasera la lista de regidurías de representación proporcional; y que los tres partidos integrantes de la coalición registraron la misma lista de regidurías de representación proporcional.
Expresa que tal situación es contraria a lo que acontece en la elección de diputados locales, pues el artículo 68 de la Constitución local sí contempla la obligación de que los partidos políticos registren, en lo individual, una lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.
De manera que, a decir del partido actor, si en la elección de munícipes, los partidos políticos no registran una lista de candidaturas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debe realizarse con base en la planilla registrada por los partidos políticos o coaliciones por el principio de mayoría relativa, pues se encuentran involucrados otros valores como el voto popular y la certeza.
En ese sentido, considera que no es congruente asignar las regidurías por el principio de representación proporcional a cada partido político, pues la planilla fue postulada por la coalición.
En tales condiciones, para el partido actor, no obsta que el artículo 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos, así como el 45, párrafos 4 y 5 de la ley local, dispongan que independientemente del tipo de elección, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate, y que los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en la ley, pues, para la asignación de munícipes de representación proporcional los partidos no registran una lista propia de candidatos sino que se asignan de la planilla postulada por la coalición.
El actor reprocha que el tribunal responsable en los hechos interpreta, segrega e inaplica el convenio de coalición suscrito.
Agrega que, conforme al artículo 87, párrafos 3, 4 y 5, de la Ley General de Partidos Políticos las candidaturas de las coaliciones electorales no pueden ser postuladas en lo individual por los partidos políticos, desprendiéndose en consecuencia que el bien jurídico que tutela la porción normativa es la protección de la personalidad jurídica de la coalición, que de conformidad con la propia legislación funciona como si fuera un solo partido político.
A su juicio, si el artículo 87, párrafo 14, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que en todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio; está dirigido a las coaliciones legislativas, y se aplica a un sistema mixto, el cual no opera en la legislación de Durango al no contener asignaciones para la vía de mayoría relativa.
Por ende, el actor sostiene que a efecto de dotar de certeza al proceso comicial, se deben hacer exigibles las determinaciones de etapas anteriores, sin que sea posible que en la etapa de validez de la elección se dejen sin efectos actos de preparación de la elección, como el convenio de coalición, en donde cada una de las postulaciones realizadas se hizo para la coalición como conjunto, por lo que, ante la imposibilidad de registrar listas separadas, debe estarse a lo acordado en el convenio de coalición.
Refiere que en la sentencia SUP-REC-943/2018 se consideró que los convenios de coalición no pueden ser analizados al pertenecer a una fase previa del proceso, porque de hacerse vulnerarían los principios de definitividad y certeza; de lo cual concluye el actor que tampoco pueden ser desagregados o inaplicados.
El partido actor sostiene que no es aplicable a Durango la referida tesis II/2017 de este Tribunal, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA)”, pues Baja California y Durango tienen un sistema diferente:
Por ello, solicita que, como lo planteó en el medio de impugnación local, se realice una interpretación sistemática y funcional, una interpretación conforme de la normatividad que rige la representación proporcional para la asignación de regidurías en el estado de Durango, de conformidad a la Ley General de Partidos Políticos en materia de coaliciones electorales; pues en los artículos 16, numeral 4 y 19, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, se establece expresamente la participación individual o en coalición.
Añade que, el Poder Legislativo Duranguense, en su informe de la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, argumentó que la interpretación del artículo 267 es aplicable para partidos políticos en lo individual y coaliciones que participen en la postulación de candidaturas en la elección de presidencia, sindicatura y regidurías.
“Es de estimarse que el precepto impugnado, en modo alguno trastoca los dispositivos 35, fracción II y 115 fracción VIII, de la Constitución Federal, de ahí que, no resulte procedente declarar su invalidez, dado que, en el Estado de Durango, los Ayuntamientos se integran por un Presidente Municipal y un Síndico, elegidos por el sistema de mayoría, y por regidores denominados “de representación proporcional”, asimismo, que tendrán derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan participado en la elección con candidato a presidente municipal y síndico, así como que hayan obtenido al menos el tres por ciento de la votación valida emitida en el Municipio, asimismo, que en la integración de los Ayuntamientos de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, al partido político o coalición que hubiere obtenido el triunfo, le serán otorgados el sesenta por ciento de los regidores asignables”.
Por tanto, solicita que el artículo 267, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, se interprete de la siguiente manera, agregando “coaliciones o candidaturas comunes”:
ARTÍCULO 267.-
1. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional, los partidos políticos coaliciones o candidaturas comunes, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Argumenta que Durango contiene un elemento diferenciador que impide la aplicación exacta de las jurisprudencias invocadas por la autoridad responsable, porque ellas son aplicables en un sistema mixto -mayoría y representación proporcional-, que no fue adoptado en la legislación local, pues la asignación de regidurías se trata exclusivamente de un sistema de representación proporcional.
Razona que si la pretensión última de la responsable resultaba en armonizar la tesis II/2017 con el proceso electoral de Durango, entonces debió partir de analizar su aplicación, observar que el caso concreto no era aplicable a la luz del criterio contenido y, en consecuencia, realizar una valoración normativa a la luz de los elementos actuales, debiendo arribar a una de dos posibles conclusiones, o la lista registrada debe ser seguida en el orden de prelación registrado por considerarse que cada uno de los partidos integrantes postuló a cada una de las candidaturas, o debía realizar un test de proporcionalidad al caso concreto, de los preceptos contenidos en los párrafos 3, 4 y 5 de artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos y concluir su inaplicación al caso concreto.
Se inconforma de que, en la sentencia emitida por el tribunal local, en el numeral 37, se señalara que el artículo 91, numeral 1, inciso e) de la Ley de Partidos Políticos establece que cuando los partidos políticos participen en una elección coaligados deberán señalar a qué partido pertenecen cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.
Reprocha que no se estableciera más argumentación que funde y motive por qué el supuesto aludido es aplicable al caso concreto, pretendiendo de forma errónea atraer por analogía la porción normativa citada y aplicarla al asunto artificialmente, pues ésta se refiere a la elección de diputaciones donde los pretendido por el legislador no guarda relación alguna con la asignación de regidurías por la vía de representación proporcional.
El actor argumenta que conforme al artículo 19 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, al ser todos los regidores electos por la vía de representación proporcional, la asignación debe ser de acuerdo y en el orden que fueron presentados en las planillas para contender en la elección correspondiente, lo cual fue inaplicado por el Consejo Municipal Electoral y por el tribunal local.
Señala que se disgregó la planilla, violentando la facultad de autodeterminación y autoorganización de la que gozan los partidos, pues con base en una decisión interna optaron por coaligarse y acordaron el orden de prelación de la lista de candidaturas a las regidurías de representación proporcional; y con ello se altera el voto, pues la ciudadanía duranguense al emitir su voto por la planilla, de forma implícita manifestaron su decisión de apoyar el orden de prelación en el que aparecían las candidaturas.
Se queja el actor de que la autoridad responsable en el numeral 49, señalara que tratándose de coaliciones la asignación deberá realizarse sin considerar a las candidaturas de manera conjunta; a decir del actor, esa es la finalidad de los mecanismos de asociación político electoral, conforme al artículo 85, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, el cual establece que los partidos políticos para fines electorales podrá formar coaliciones para postular a las mismas candidaturas; y el artículo 87 de la citada ley prohíbe que los partidos políticos puedan postular candidaturas propias donde ya hubiere candidaturas de la coalición de la que formen parte.
El PAN considera las regidurías que le correspondieron a la coalición debieron asignarse en el orden de prelación en el que se encontraban en la planilla.
Agrega que el Partido Revolucionario Institucional consultó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, si era posible que los partidos políticos integrantes de una coalición pudieran presentar de forma conjunta la fórmula de candidaturas para presidencia municipal y la sindicatura, y de forma separada o individual por partidos, las concernientes a las regidurías.
Dicha consulta fue resuelta mediante el acuerdo IEPC/CG157/2022 del Instituto en mención, negándose la posibilidad de registrar una lista separada de regidurías por cada uno de los partidos integrantes de la coalición. La consulta fue confirmada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el juicio TEED-JE-096/2021 y por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JRC-1/2022.
Concluye el actor que, si el artículo 19 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango dispone que tienen derecho a la asignación las planillas debidamente registradas por las coaliciones, ello atiende a la libertad de configuración del legislador, quien determinó que la asignación de representación proporcional puede ser para partido político, coalición o candidatura común, como lo sostuvo el Poder Legislativo en su informe en la Acción de Inconstitucionalidad 86/2014.
El partido argumenta que se contraviene la esencia de la figura jurídica de la coalición si se considera individualmente la votación que cada partido político coaligado obtuvo, pues al votar por cada uno de los partidos integrantes de la coalición se avala una misma plataforma electoral. De ahí que, las regidurías por el principio de representación proporcional deban asignarse a la coalición (planilla), pues tanto los candidatos como la plataforma electoral resultan ser los mismos. Se apoya en los criterios SUP-REC-1576/2021 y SUP-REC-1579/2021 acumulados.
RESPUESTA AL PRIMER AGRAVIO
Los agravios son por una parte infundados y por otra inoperantes.
Es infundado que no resulte aplicable al caso, la tesis II/2017 de la Sala Superior de este Tribunal establece lo siguiente:
Tesis II/2017. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 87, párrafos 12 y 13, de la Ley General de Partidos Políticos; 79, párrafo II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; así como 31, 32 y 256, fracción III, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, se concluye que cuando los partidos políticos participan en coalición se debe considerar la votación obtenida por cada ente político en lo individual, con el fin de verificar que cumplen con el porcentaje necesario de la votación para acceder a la asignación de regidurías, pues de esa manera se dota de funcionalidad al sistema de asignación de representación proporcional, el cual está diseñado para que la votación que recibe cada partido político integrante de una coalición surta efectos, en la asignación.[30]
Lo anterior, porque en diversos precedentes,[31] ya esta Sala Regional se ha pronunciado en el sentido de que, en el Estado de Durango, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debe realizarse a partir de la verificación de que cada uno de los partidos políticos contendientes, incluidos los que participan como parte de una coalición, y no así, de la propia coalición, como lo pretende el partido político actor.
En efecto, esta Sala Regional ha establecido que, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la legislación electoral de Durango, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debe realizarse a partir de la verificación de que cada uno de los partidos políticos contendientes, incluidos los que participan como parte de una coalición, cumplen en lo individual con el porcentaje mínimo del tres por ciento de la votación válida en el municipio, conforme lo previsto en el numeral 267, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
Partiendo del criterio anterior, en consecuencia, también se ha establecido que la interpretación que pretende el actor no resulta jurídicamente viable, tomando como premisa que los partidos para efectos de la asignación compiten en forma individual a pesar de formar una coalición.
Para ello, se ha tenido en cuenta que el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, dispone que los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, así como que en su elección se contemplará el principio de representación proporcional.
Por lo que hace al sistema de elección en el caso de la referida entidad federativa, en el artículo 19, párrafos 1 y 3 de la aludida Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los Ayuntamientos estarán integrados con un Presidente y un Síndico por mayoría relativa, y por Regidores, todos de representación proporcional, los cuales deberán ser asignados en el orden en que fueron presentados en las planillas.
En tanto, respecto al número de miembros con que debe contar, del citado artículo 19, párrafo 2, fracción II, se infiere que el Ayuntamiento de Gómez Palacio se integrará con quince regidurías.
Ahora bien, conforme al artículo 267 de la Ley Electoral local, para tener derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, “los partidos políticos” deberán: I. Haber participado en las elecciones respectivas con candidatos a presidente y síndico por el sistema de mayoría relativa; y, II. Haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida en el municipio.
Luego, en términos de lo dispuesto en los artículos 266, fracción VII y 267, párrafo 2, ambos de la legislación en comento, para asignar las regidurías se procederá de la forma siguiente:
1) Hecho el cómputo de la elección municipal se procederá a determinar qué “partido” obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidores;
2) Del total de la votación válida “se deducirá la votación obtenida por aquellos partidos que no hayan alcanzado al menos el tres por ciento”;
3) La votación resultante se dividirá entre el total de regidurías a distribuir para obtener un factor común;
4) “Se asignará a cada partido” tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación; y,
5) En caso de que quedasen regidurías por distribuir, éstas se asignarán por resto mayor en orden decreciente.
De la interpretación gramatical de las normas referidas, esta Sala Regional ha concluido que el procedimiento de asignación de regidores en el Estado de Durango, debe hacerse a cada partido en lo individual, inclusive en el caso de los que integran una coalición.
Ello, porque, en primer lugar, el artículo 267, párrafo 1, de la ley local de instituciones y procedimientos electorales, que establece el presupuesto legal para participar en el procedimiento de asignación, categóricamente precisa que los sujetos que debe cumplir con la condición para acceder al procedimiento de asignación de regidurías bajo el principio de representación proporcional son “los partidos políticos”.
Lo mismo se advierte de la fracción VII del diverso 266, precepto señala que, en la primera fase, se procederá a determinar qué “partido” obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidores.
De modo que, conforme a dichos preceptos, los sujetos de la oración que deben atender al verbo cumplir entre otros requisitos con alcanzar el tres por cierto de la votación municipal, son cada uno de los partidos políticos de forma individual.
La idea anterior se refuerza si se toma en cuenta que la fracción III, del segundo párrafo del citado artículo 267, refiere que, a los únicos sujetos titulares del derecho a una posible asignación, es “cada partido” político (en caso de cumplir con las condiciones legales).
Como se advierte, en todas las previsiones de las disposiciones legales en análisis se hace mención a los partidos políticos como únicos sujetos, referidos a las regidurías que deben recibir los partidos en las condiciones previstas en la misma disposición legal.
De ahí que la línea jurisprudencial de esta Sala Regional haya establecido que esta interpretación dota a su vez de funcionalidad al sistema de asignación de regidores, pues lo previsto en el artículo 267 de ley local de instituciones y procedimientos electorales (en el que se establece los requisitos y reglas del procedimiento de asignación de regidurías, así como que la asignación se realiza por partido político), se corrobora con lo dispuesto en la fracción VII, párrafo 1, del artículo 266 del mismo ordenamiento jurídico, que indica la necesaria determinación de qué partido político cumple con el porcentaje requerido para tener derecho a la asignación de regidores.
En ese sentido, no le asiste la razón al partido político cuando aduce que el Tribunal local dejó de realizar una interpretación sistemática y funcional, acorde al artículo 267 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, vulnerando los artículos 39, 40 y 41 constitucionales, porque ya esta Sala Regional en diversas ocasiones ha establecido que, la interpretación que realizó la Sala Superior, al resolver el precedente SUP-REC-840/2016 y acumulados, sí resulta aplicable al estado de Durango.
En efecto, la Sala Superior realizó una interpretación sistemática y funcional de los artículos 87, párrafos 12 y 13, de la Ley General de Partidos Políticos; 79, párrafo II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; así como 31, 32 y 256, fracción III, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, concluyendo que, cuando los partidos políticos participan en coalición, se debe considerar la votación obtenida por cada ente político en lo individual, con el fin de verificar que cumplen con el porcentaje necesario de la votación para acceder a la asignación de regidurías, pues de esa manera se dota de funcionalidad al sistema de asignación de representación proporcional, el cual está diseñado para que la votación que recibe cada partido político integrante de una coalición surta efectos, en la asignación.
Dicha interpretación, se insiste se ha considerado aplicable a las reglas establecidas en la Ley de Partidos, y al respecto, el artículo 87, numeral 12, establece que cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición aparecen con su propio emblema en la boleta electoral, con independencia del tipo de elección, convenio o términos del mismo; y los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos.
En este sentido, solo mediante la lectura que comprenda a los partidos como los sujetos con derecho a recibir regidurías y, por tanto, que son los que deben demostrar su fuerza electoral, aun cuando participan en coaliciones se atiende a la finalidad del sistema de fuerza electoral.
Por el contrario, una interpretación como la que pretende el partido actor ignoraría la voluntad de los electores que claramente se manifiestan a favor de alguno de los integrantes de la coalición, con lo que deja de tener sentido que dichos partidos aparezcan en la boleta en lo individual con sus propios emblemas.
Se señala también, que en ese mismo sentido se encuentra el artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos, relativo a los requisitos que se deben de cumplir en el convenio de coalición, destacando el relativo al señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en que quedarían comprendidos de resultar electos.
De ahí que la Ley de Partidos contiene lineamientos (emblemas individuales en la boleta y origen de cada candidato), que dotan de elementos que posibilitan la asignación de regidurías atendiendo a la votación recibida por cada integrante de la coalición, con lo que se acerca en mejor medida a integrar el órgano municipal en consonancia con la voluntad expresada en las urnas.
Como se advierte de las reglas contenidas en la Ley de Partidos, son igualmente aplicables a los comicios locales de Ayuntamientos el Estado de Durango, pues el sistema de votación para las coaliciones permite diferenciar perfectamente y en lo individual los sufragios obtenidos por cada partido integrante de la coalición, con lo cual se respeta el sentido del voto de los ciudadanos, se evita la transferencia de sufragios entre los integrantes y permite que cada instituto político pueda medir su representatividad y fuerza electoral para efectos, tanto de la asignación como para la conservación del registro y la distribución de prerrogativas estatales.
De ahí que, por la misma razón, para aplicar el procedimiento de asignación resulta indispensable que las autoridades electorales locales determinen los partidos políticos que en lo individual obtuvieron el tres por ciento de la votación válida en el respectivo municipio, pues de lo contrario se distorsionaría dicho procedimiento al incluir votación que no puede participar en la asignación, con lo cual se encarece injustificadamente la conversión de votos por regidor.
De otra manera, se asignarían regidurías a un partido político que en lo individual no tiene derecho pero que, considerado en coalición, de manera artificial cumple el requisito, perjudicando a los restantes contendientes.
En ese sentido, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del marco normativo antes expuesto, se concluye que el modelo de la representación proporcional en la integración de ayuntamientos en el Estado de Durango establece el derecho a participar en la asignación de regidores, a partir de la votación recibida para cada partido político, con independencia de la modalidad en que hayan participado.
Es decir, la asignación de regidurías se debe realizar considerando la votación obtenida por cada partido político en lo individual, para verificar que cumplen con el requisito de alcanzar el mínimo del tres por ciento de la votación válida del municipio respectivo.
Y aún en el caso de que sí cumplan con el requisito en cuestión de alcanzar el tres por ciento de la votación de forma individual, como sucede en el presente caso con el partido actor, su pretensión de que se asigne a la planilla registrada por la Coalición y así alcanzar un regidor más, no puede ser alcanzada, ya que como se ha dicho, el enjuiciante parte de la premisa equivocada de que la asignación debe hacerse a la Coalición considerado como un solo partido; sin embargo, ha quedado establecido, que la asignación por representación proporcional en el Estado de Durango se hace única y exclusivamente a los partidos en lo individual.
En esa tesitura, es ineficaz la petición de que esta Sala Regional realice una interpretación conforme acorde a las bases constitucionales establecidas en los artículos 39, 40 y 41, porque, el alcance que pretende darle a los artículos 16, numeral 4 y 19 numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Durango, es un ejercicio interpretativo meramente literal de esas porciones normativas, dejando de considerar los precedentes invocados por el tribunal local y esta Sala Regional con las disposiciones normativas federales y locales que aplican en el sistema de asignaciones de las regidurías por el principio de representación proporcional, y de que parte de una premisa errónea de que ya existió un pronunciamiento vinculante.
En efecto, para reforzar su solicitud, manifiesta que el legislador estatal al rendir su informe sobre la acción de inconstitucionalidad 86 y su acumulada 88/2014, afirmó que el artículo 267 es aplicable tanto a partidos como a las coaliciones e insiste sobre que la interpretación que propone deviene de las diferencias entre las legislaciones de Baja California y Durango.
No obstante, el alegato en que basa tal solicitud, la hace pender de un “informe” del Legislador Duranguense en la Acción de Inconstitucionalidad que invoca y no así de una interpretación que fuera en su momento, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la referida acción de inconstitucionalidad, en su parte considerativa.
De igual forma, el hecho de que, a su decir, existan elementos diferenciadores con la legislación de Baja California, es insuficiente para que esta Sala Regional emprenda una interpretación “conforme”, en los términos que el partido propone, pues como se indicó, ya este órgano jurisdiccional ha establecido, sobre la misma legislación que el actor invoca, una línea jurisprudencial en la asignación de regidurías de representación proporcional, a la cual el órgano jurisdiccional local expuso su aplicabilidad atendiendo a sus razones contenidas en ellas (y retomadas en el acto impugnado)[32].
Por otro lado, tampoco le asiste la razón al actor cuando aduce que, para la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, los partidos no registran una lista propia de candidatos, sino que se asignan de la planilla postulada por la coalición, por lo que el Tribunal local inaplicó el convenio de la coalición, vulnerando el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, en sus párrafos 3, 4, 5 y 14.
Lo anterior, porque las etapas de registro y la de asignación de candidaturas corresponden a etapas totalmente distintas del proceso electoral, sin que sea viable extrapolar las disposiciones de una a otra.
Al respecto, cabe destacar que, en la resolución TEED-JE-96/2021 que el actor invoca en su escrito y que fuera confirmada por esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JRC-1/2022, contrario a la interpretación que el actor pretende dar, el tribunal local sustentó que el argumento relativo a que en la legislación existe imposibilidad para registrar cada partido listas de RP de manera individual, porque deben de postularlas en coalición, no implicaba que en la etapa de asignación de regidurías se debiera tomar en cuenta la prelación de la lista de la coalición y no la de cada partido político en lo individual, pues se trataba de etapas del proceso electoral diversas.
Lo anterior, porque la postulación y registro de candidaturas, está comprendido dentro de la etapa denominada "preparación de la elección; mientras que la asignación de regidurías pertenece a la diversa "resultados y declaraciones de validez de las elecciones".
De ahí que el tribunal local estimara que la naturaleza y directrices de cada una de las etapas referidas, son diferentes respecto a las otras, dado que, en el caso, la primera de ellas se refiere a la realización de los actos tendentes al desarrollo de la elección, mientras que la última abarca los resultados finales una vez llevada la elección correspondiente.
En ese sentido, concluyó que la suscripción de una coalición debe realizarse en la primera de las etapas aludidas, entendiendo a ésta como una modalidad de asociación entre partidos, cuyo fin es precisamente la postulación conjunta de un porcentaje determinado de candidaturas a cargos de elección popular. No obstante, la asignación de regidurías, al pertenecer a la última de las etapas del proceso electoral, debía conocerse la fuerza electoral de cada partido político en lo individual, y con base en ello, otorgarse las regidurías que correspondan, derivado de la votación obtenida.
Lo cual se compartió por esta Sala Regional en el citado precedente, al establecerse que: “en el Estado de Durango …, es dable colegir de los artículos 19, 264, 266, párrafo 1, fracción VII y 267 de la ley electoral local, que el sistema de asignación de regidores de representación proporcional está diseñado para diferenciar la votación de cada partido. Esto es, son los partidos políticos en lo individual y no las coaliciones como un todo, los que tienen el derecho a que se les asigne regidores por el principio de representación proporcional.”
Así pues, la interpretación de los preceptos que regulan las asignaciones de las regidurías en Durango para este proceso electoral ya ha sido definidos previamente y han causado ejecutoria, por lo que los argumentos relativos a que debe asignarse tales regidurías sobre la prelación de la coalición y no de los partidos individuales, por ser inaplicable la tesis II/2017 son infundados, pues el hecho de que, a su decir, existían elementos diferenciadores con la legislación de Baja California, es insuficientes para que se modifique la línea jurisprudencial de esta Sala Regional sobre el sistema de representación proporcional en las regidurías de esa entidad federativa.
Por tanto, contrario a lo que alega, no se advierte que el Tribunal local haya inaplicado el convenio de coalición del cual el partido actor formó parte.
Además, no resulta aplicable al caso, el precedente SUP-REC-943/2018, toda vez que, sus razonamientos se encuentran inmersos en la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional y sobre un tema diverso al que nos ocupa, pues en ese asunto se cuestionó un convenio de coalición, respecto al origen partidista de las candidaturas.
Por otro lado, también resulta inoperante el alegato de que el Tribunal local debía realizar un test de proporcionalidad al caso concreto de los preceptos contenidos en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos y concluir su inaplicación al caso concreto, el mismo resulta novedoso, en virtud de que no fue planteado ante esa instancia; de ahí que este órgano jurisdiccional está impedido para emprender el estudio de cuestiones ajenas que no fueron propuestas en la instancia previa.
Ello, pues realizar el análisis propuesto, equivaldría a juzgar la legalidad y constitucionalidad de los actos de la autoridad responsable a partir de elementos externos que no le fueron expresados y sobre los cuales, no estuvo en posibilidad de pronunciarse.
Resultan aplicables la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”[33] y la diversa jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL”[34].
Además, los órganos jurisdiccionales en materia electoral, como lo es el Tribunal local, no están constreñidos a llevar a cabo un análisis obligatorio del control constitucional o convencional para todas las normas en el dictado de las sentencias.
Lo anterior, porque, si bien es cierto, todas las autoridades tienen la obligación de realizar un control ex officio, también es cierto que ha sido criterio de la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-496/2019 y acumulado, que la obligación de los órganos jurisdiccionales para analizar la constitucionalidad y convencionalidad de las normas no se surte de manera abstracta, respecto de todas las normas aplicables o que haya aplicado la autoridad responsable.
En todo caso, tal característica sólo faculta a los órganos jurisdiccionales a realizar ese control cuando así lo adviertan o exista sobre el tema alguna jurisprudencia aplicable que resulte obligatoria al órgano resolutor.
De ahí que el Tribunal local no estaba constreñido a realizar un test de proporcionalidad de las disposiciones normativas a que hace referencia el partido actor.
SEGUNDO AGRAVIO. Vulneración al principio de coaliciones, derivado de una inaplicación implícita del artículo 41 de la Constitución.
Refiere que este agravio se relaciona con el motivo de reproche quinto hecho valer en el juicio, consistente en la inaplicación implícita de los artículos 41, 115 de sus fracciones I y VII, primer párrafo, de la Constitución, al dejar de aplicar las bases constitucionales de la representación proporcional en las regidurías y en consecuencia, al aplicar el procedimiento previsto en los Lineamientos para el desarrollo de las sesione especiales de los cómputos, sin hacer una interpretación conforme del artículo 267 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango.
Reclama que el tribunal local se limitara a declararlo inoperante por descansar sustancialmente en la premisa de que la coalición “Va por Durango” tenía derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional como una unidad partidaria, lo cual había desestimado previamente.
Aduce que resulta aplicable la jurisprudencia P./J.19/2013 de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 63/2009 y acumulada.
Por tanto, a decir del actor, las directrices constitucionales previstas en el artículo 116 de la Constitución para las diputaciones, deben aplicarse en las leyes locales al introducir el principio de representación proporcional en el ámbito municipal, es decir, las legislaturas se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida; así como que, esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Asimismo, considera aplicable la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”.
TERCER AGRAVIO. Inaplicación de las fracciones I y VIII del artículo 115 de la Constitución, al no contemplar la legislación de Durango el acceso a regidurías de mayoría relativa, dejando exclusivamente la asignación de regidurías de representación proporcional.
Señala que este agravio se relaciona con los motivos de inconformidad primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, planteados en el medio de impugnación local:
- Violación a los principios constitucionales de legalidad.
- Vulneración al principio de certeza y seguridad jurídica.
- Vulneración al principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y al principio de voto directo.
- Vulneración al principio de voluntad popular y representatividad, inaplicando implícitamente el artículo 39 de la Constitución.
- Inaplicación implícita de los artículos 41, 115 fracciones I y VII de la Constitución al dejar de aplicar las bases constitucionales de la representación.
Reclama que el tribunal local simplemente se limitará a considerarlos inoperantes por descansar sustancialmente en la premisa de que la coalición tenía derecho a participar como una unidad partidaria, lo cual había sido desestimado previamente por dicho tribunal.
El actor indica que el artículo 115, fracciones I y VII de la Constitución prevén un imperativo para las autoridades legislativas locales, consistentes en que al expedir sus leyes electorales deberán introducir regidurías de mayoría relativa y regidurías por el principio de representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos de los municipios que conforman la entidad.
Reprocha que el estado de Durango no cumple con la base I y VIII del artículo 115 de la Constitución, porque se eligen de manera directa solo presidente y sindicaturas municipales, sin elegir regidores, pues todos los regidores se eligen por el principio de representación proporcional.
RESPUESTA AL SEGUNDO Y TERCER AGRAVIO
Los agravios son infundados.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las entidades federativas cuentan con libertad de configuración para integrar los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la configuración de sus ayuntamientos atendiendo a criterios de proporcionalidad.
Es criterio reiterado de la Suprema Corte que los Estados de la República gozan de una libertad configurativa para implementar en su legislación la forma de integración de las autoridades municipales a partir de los principios de mayoría relativa y representación proporcional, siempre y cuando se cumplan con criterios de razonabilidad.
Al respecto, en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal se indica que “las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios”.
Sobre esta norma, entre varios otros precedentes,[35] en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, fallada el dos de octubre de dos mil catorce, la Suprema Corte sostuvo que “la facultad de reglamentar dicho principio [representación proporcional] se concede a las legislaturas estatales, mismas que, conforme al texto expreso de la Norma Fundamental sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que esté prevista alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a la forma de registrar a los candidatos, sus sustituciones, los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución General en virtud de la libre facultad de configuración de la que gozan, de conformidad con el artículo 41 y 116 fracción IV de la Norma Suprema”.
Criterio que ha sido reiterado en múltiples precedentes, entre otros, en los siguientes:
a) Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas, fallada el diez de septiembre de dos mil quince, en la que se validaron los artículos 197 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas que asignaban un determinado número de regidores en atención a la población del respectivo municipio.
b) Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fallada el quince de octubre de dos mil dieciséis, en la que se validó el artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa que distribuía las regidurías de los municipios mediante el principio de mayoría relativa y representación proporcional en una proporción que oscilaba entre 61.11/38.88, 61.53/38.46 y 60/40; y
c) Acción de Inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada, fallada el cinco de enero de dos mil diecisiete, en la que se reconoció la validez de los artículos 23, primer párrafo, y 202 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit que distribuían regidores por ambos principios dependiendo del número de electores en la lista nominal de los municipios, siendo mayor los ediles elegidos por el principio de mayoría relativa (casi dos a uno).
En estos precedentes se destacó explícitamente que el legislador local cuenta con libertad de configuración para definir el número y porcentajes de regidores que ocuparán el cargo en cada uno de los principios de elección democrática de representación proporcional y mayoría relativa, siendo el único requisito constitucional que lo limita el que las normas que definan los porcentajes de los ediles nombrados por mayoría relativa y representación proporcional no estén configuradas de tal manera que los principios pierdan su operatividad o su funcionalidad en el sistema representativo municipal, lo que debe ser analizada en cada caso concreto a partir de un juicio de razonabilidad.
Ello, pues si la norma local establece un extremo irrazonable que haga que uno de estos principios pierda su funcionalidad entonces estaríamos ante una violación constitucional, ya que nos encontraríamos ante un mecanismo de asignación porcentual de ediles que desnaturalizaría la razón de ser de alguno de estos dos mecanismos y, por tanto, del sistema de representación en su conjunto como está configurado en las fracciones I y VIII del artículo 115 constitucional.
Señaló que en nuestro ordenamiento jurídico rige un sistema electoral de carácter mixto, en el que se ordena la conformación de los órganos legislativos y de gobierno municipal a través de los principios de elección de mayoría relativa y representación proporcional, sin que ello signifique que una de las condiciones impuestas desde la Constitución Federal es que exista una cierta correlación porcentual o igualdad en la distribución de regidores conforme a ambos principios.
Por el contrario, que el deber constitucional de integrar un cabildo a través del principio de proporcionalidad no busca la igualdad de fuerzas políticas, sino la representatividad de las minorías cuyos candidatos no obtuvieron el triunfo de manera directa.
Puntualizó que la Constitución Federal no exige una correlación o igualdad entre los integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, que la intención del texto constitucional es asegurar la representación de las minorías en la integración de órganos de autoridad municipal para asegurar la deliberación democrática y ello se consigue con la inclusión de regidores a partir de la votación a favor de los partidos que participaron en la elección municipal.
Más bien, lo que sí es controlable es que el diseño de la integración del cabildo implementado por el legislador local por ambos principios no haga nugatorio el acceso a partidos o candidatos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.
Lo anterior, ha sido reiterado en la jurisprudencia de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”,[36] en la cual estableció que los artículos 52 y 54 de la Constitución prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de 1977, conocida como "Reforma Política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece hasta nuestros días, en tanto que el artículo 116, fracción II, constitucional establece lo conducente para los Estados.
Añadió que el principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
Puntualizó que, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones.
Precisó que, la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.
En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que contrario a lo que sostiene el partido actor, en el ámbito municipal de Durango, sí se contemplan ambos principios de elección, mayoría relativa y representación proporcional, pues el artículo 19, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, así lo establece.
ARTÍCULO 19.-
1. El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; y, estará administrado por un ayuntamiento integrado con un Presidente y un Síndico por mayoría relativa, y por Regidores de representación proporcional, electos cada tres años.
Como se observa, el principio de mayoría relativa se aplica a la elección de presidencia municipal y sindicatura, y el de representación proporcional a las regidurías, lo cual cae dentro de la libertad configurativa del legislador.
Además, esta Sala Regional considera que ello cumple con el criterio de razonabilidad, ya que la asignación de las regidurías es en atención al porcentaje de votación de los partidos políticos, con lo cual no se hace nugatorio el acceso a partidos o candidaturas que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad y se asegura la representación de las minorías en la integración de órganos de autoridad municipal, con lo cual se garantiza de manera efectiva la pluralidad en la integración del Ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, se cumple con la finalidad de la representación proporcional establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”,[37] consistente en que la representación proporcional que se instituye para los Municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente.
En efecto, el principio de representación proporcional se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno de ellos tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes.
Al asignarse las regidurías por el principio de representación proporcional en Durango, esta Sala considera que se cumple con los objetivos primordiales del principio de representación proporcional, el cual se introdujo en el sistema político mexicano con los fines siguientes: dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de los órganos; que cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre-representación de los partidos dominantes. [38]
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de la controversia.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo anotación en contrario.
[2] Consultable en Internet: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejogeneral_documentacion_2022/IEPC-CG04-2022.pdf
[3] Foja 125 cuaderno accesorio único. También consultable en Internet: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/documentos/2022/proceso_electoral_2021_2022/actas300622/municipal//Gomez_Palacio.pdf
[4] Consultable en Internet en la página del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/documentos/2022/proceso_electoral_2021_2022/Candidaturas_Ganadoras_15_06_2022.pdf
[5] Por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[6] Fojas 176 y 177 del cuaderno accesorio.
[7] Foja 4 del expediente.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 27 y 28.
[9] Foja 3 del cuaderno accesorio.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.
[13] Consultable en Internet, en la página del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/candidaturas_ayuntamientos_proceso_electoral_2021_2022
[14] Conforme al convenio de coalición, foja 186 del cuaderno accesorio único.
[15] Consultable en Internet en la página del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/documentos/2022/proceso_electoral_2021_2022/Candidaturas_Ganadoras_15_06_2022.pdf
[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 37 y 38.
[18] Sentencia confirmada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SG-JRC-53/2019 Y ACUMULADOS
[19] Sentencia confirmada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SG-JRC-57/2019 Y ACUMULADOS.
[20] Sentencia confirmada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SG-JRC-54/2019 Y ACUMULADOS
[21] Sentencia confirmada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SG-JRC-55/2019 Y ACUMULADOS
[22] Sentencia confirmada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SG-JRC-58/2019 Y ACUMULADOS
[23] Sentencia confirmada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SG-JRC-56/2019 Y ACUMULADOS
[25] Sentencia confirmada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SG-JRC-85/2021 Y ACUMULADOS
[26] Sentencia confirmada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SG-JRC-83/2021 Y ACUMULADOS
[27] Sentencia confirmada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SG-JRC-84/2021 Y ACUMULADOS
[28] Sentencia confirmada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SG-JRC-81/2021 Y ACUMULADOS
[29]Compilación 1997 – 2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2013, pág. 125.
[30] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 37 y 38.
[31] SG-JRC-53/2019, SG-JDC-268/2019, SG-JRC-57/2019 y SG-JRC-58/2019.
[32] Resultan ilustrativos los siguientes criterios Jurisprudenciales:
2a. CXII/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1554. PRECEDENTES JURISDICCIONALES. PARA DETERMINAR SU APLICACIÓN Y ALCANCE, DEBE ATENDERSE A SU RAZÓN DECISORIA.
Tesis: IV.3o.A.5 K (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, página 2380. Tipo: Aislada. CAMBIO DE CRITERIO O VARIACIÓN DE PRECEDENTE. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE JUSTIFICARLO EN LA SENTENCIA PARA PRESERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
[33] Visible en la página 52, Novena Época, Tomo XXII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2017.
[34] Consultable en la foja 1137, Novena Época, Tomo XXI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2017.
[35] Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 61/2017
[36] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 160758. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 67/2011 (9a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, página 304. Tipo: Jurisprudencia.
[37] Registro digital: 159829. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 19/2013 (9a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 180. Tipo: Jurisprudencia.
[38] Acción de inconstitucionalidad 37/2001 y sus acumuladas 38/2001, 39/2001 y 40/2001.