JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-34/2019
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA SONORA
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-34/2019, promovido por Jesús Antonio Gutiérrez Gastélum, quien se ostenta como representante del partido Morena ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a fin de impugnar del tribunal electoral de la referida entidad federativa, la resolución emitida en el expediente RA-TP-15/2019, que derivó del recurso interpuesto por el citado instituto político, respecto del registro del partido local Nueva Alianza Sonora, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Lineamientos. El seis de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG939/2015, mediante el cual ejerció la facultad de atracción y emitió los lineamientos para el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales para optar por el registro como partidos políticos locales.
2. Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados federales, así como diputados locales e integrantes de ayuntamientos en el Estado de Sonora.
3. Pérdida de Registro del Partido Nueva Alianza. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo INE/CG1301/2018, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, determinó la pérdida de registro de Nueva Alianza como partido político nacional.
4. Solicitud de registro como partido político local. El veintiséis de noviembre de ese mismo año, los integrantes del Comité de Dirección Estatal en Sonora del otrora Partido Nueva Alianza, presentaron escrito ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, por medio del cual solicitaron su registro como partido político local.
5. Acuerdo CG228/2018. El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del instituto electoral local, aprobó el acuerdo por el que resolvió declarar procedente la solicitud del Partido Nueva Alianza para obtener su registro como partido político local en ese estado, bajo la denominación “Nueva Alianza Sonora”.
En el referido acuerdo se instruyó al partido político antes mencionado, que llevara a cabo las gestiones necesarias para modificar algunas porciones estatutarias, así como para emitir diversa reglamentación interna que, hasta ese momento, se encontraba pendiente.
6. Acuerdo CG14/2019. El cuatro de abril del presente año, el Consejo General mencionado emitió acuerdo mediante el cual tuvo al Partido Nueva Alianza Sonora, dando cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo CG228/2018.
7. Medio de impugnación local. Inconforme con los acuerdos antes mencionados, el partido político MORENA interpuso recurso de apelación, mismo que fue registrado y sustanciado por el Tribunal Electoral del Estado de Sonora con la clave RA-TP-15/2019.
8. Resolución impugnada. El veinte de mayo del presente año, el tribunal local emitió sentencia en la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación el contenido de los acuerdos CG228/2018 y CG14/2019.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinticuatro siguiente, el Partido MORENA, por conducto de quien se ostenta como su Representante ante el Consejo General del instituto electoral local, promovió el presente juicio.
III. Recepción del expediente y turno. El veintinueve de mayo se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y anexos que integran el expediente.
Mediante acuerdo de la citada fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-34/2019 y turnarlo para su sustanciación a su Ponencia.
IV. Sustanciación. El treinta siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo; en su oportunidad admitió el medio de impugnación y, al estar debidamente sustanciado el expediente, cerró la instrucción para que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque es promovido por un partido político nacional a fin de combatir la resolución del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, que confirmó diversos acuerdos del instituto electoral de la referida entidad, relacionados con el otorgamiento de registro de un partido político local, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 86, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. [1]
SEGUNDO. Tercero interesado. Se reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Nueva Alianza Sonora, quien comparece por conducto de Carlos Francisco Cruz Millanes, quien se ostenta como representante suplente del citado instituto político, en los términos siguientes:
a. Forma. El escrito se presentó ante el tribunal responsable, en el cual consta la denominación del partido político compareciente, así como el nombre y la firma autógrafa de la persona que se ostenta como su representante.
b. Oportunidad. El escrito se presentó en el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual inició a las diez horas con treinta minutos del veintisiete de mayo de este año y concluyó a la misma hora del treinta del citado mes.
En estas condiciones, si el escrito fue recibido a las ocho horas con veintiún minutos del treinta de mayo del presente año, se advierte que la comparecencia se efectuó en tiempo.
c. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el interés del compareciente, pues su pretensión consiste en que prevalezca la resolución impugnada, toda vez que ésta confirmó sendos acuerdos del instituto local, relacionados con la obtención de su registro como partido político local.
d. Personería. Está acreditado el carácter de representante con el que se ostenta Carlos Francisco Cruz Millanes, por así constar en la certificación signada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, la cual fue acompañada al escrito de comparecencia.
TERCERO. Procedibilidad. En el presente asunto se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.
1. Requisitos generales:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta la denominación del partido político promovente, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve a nombre del partido actor, el acto impugnado, los hechos materia de la controversia, los agravios que le causa la resolución impugnada y la prueba ofrecida.
b) Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo de cuatro días, porque la resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte actora el veintidós de mayo[2] mientras que demanda se presentó ante el tribunal responsable el veinticuatro siguiente.
c) Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por cumplidos estos presupuestos ya que el medio de impugnación fue promovido por parte legítima, pues se trata de un partido político nacional con acreditación ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.
La personería de Jesús Antonio Gutiérrez Gastélum está acreditada, toda vez que la autoridad señalada como responsable le reconoció dicho carácter, según se desprende del informe circunstanciado que rindió ante esta autoridad jurisdiccional[3].
Asimismo, el partido político actor tiene interés jurídico para impugnar, porque la resolución controvertida resulta contraria a sus intereses, al confirmar los acuerdos del instituto electoral sonorense que impugnó en la instancia local.
2. Requisitos especiales:
a) Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme toda vez que no existe algún medio de impugnación por el que se pueda modificar o revocar y que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
b) Violación a un precepto constitucional. En la demanda se aduce la violación a los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.[4]
c) Carácter determinante. En el caso se cumple con dicho carácter, toda vez que, de resultar fundados los agravios del promovente, relacionados con la indebida actuación del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, la sentencia que aquí se emita podría incidir en el registro de Nueva Alianza Sonora, como partido político local.[5]
d) Reparabilidad material y jurídica. El requisito establecido se encuentra satisfecho, debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que habría la posibilidad de revocar la sentencia impugnada, y con ello las determinaciones relacionadas con el registro como partido local de Nueva Alianza Sonora, que fueron controvertidas por el recurrente en la instancia local.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la ley adjetiva de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
CUARTO. Síntesis de agravios. El partido actor señala que la resolución impugnada vulnera lo que establecen los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, además de que transgrede los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, certeza y seguridad jurídica.
A efecto de evidenciar lo anterior, expone, en esencia, lo siguiente:
1. Omisión de revisar la constitucionalidad de los estatutos de Nueva Alianza Sonora.
Afirma que resulta incorrecta la determinación de la responsable, relativa a que los institutos electorales únicamente deben revisar la constitucionalidad de los estatutos y reglamentos de los partidos cuando sean objeto de modificación.
A ese respecto, sostiene que con mayor razón debe realizarse ese ejercicio cuando se trate de nuevos partidos, tal como lo ha realizado el Instituto Nacional Electoral a partir de la reforma electoral de dos mil catorce, por lo que el instituto local incumplió con su obligación de declarar la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos del Partido Nueva Alianza Sonora.
El actor señala que, de sostener el criterio contrario, implicaría que los institutos políticos de nueva creación estén en condiciones de emitir libremente normas contrarias a la constitución, en el entendido de que solo las modificaciones posteriores tendrían la obligación de apegarse al marco jurídico aplicable.
2. Omisión de publicar los documentos básicos del partido.
El partido Morena señala que el instituto electoral local sonorense viola los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad, al no publicar, mediante un acuerdo que se incluya en el Boletín Oficial del Estado, los documentos básicos y reglamentos del Partido Nueva Alianza Sonora.
Refiere que el deber de la autoridad deriva de la importancia de que los ciudadanos conozcan los documentos básicos y reglamentos del citado partido político, sin que las exigencias que éste tiene, como sujeto obligado en materia de transparencia, eximan a la autoridad electoral de cumplir con dicha exigencia, tal como lo realiza el Instituto Nacional Electoral.
El promovente sostiene que es incorrecta la afirmación de la responsable, según la cual, no existe violación al principio de máxima publicidad alegada, puesto que en los acuerdos que fueron materia de controversia en la instancia local CG228/2018 y CG/14/2019 no se ordenó que se anexaran los referidos documentos. Ello, pues afirma que es precisamente esa omisión de la autoridad la que reclama, irregularidad que no se subsana con la publicación de los acuerdos en la página de internet del instituto, ya que solo incluyen el título de los reglamentos pero no su contenido.
Añade que resulta indebido que el instituto local haya establecido, en el primero de los referidos acuerdos, que el partido político cumplió con la presentación de los documentos sin llevar a cabo el referido análisis de constitucionalidad y que, en el segundo, sostuviera que quedaron subsanadas las irregularidades detectadas, sin fundar y motivar dicha determinación, lo que le deja en estado de indefensión, de ahí que el marco jurídico partidario no pueda surtir efectos contra terceros si no se publica en el Boletín Oficial del Estado.
QUINTO. Estudio de Fondo. Conforme lo dispone el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho. Por ello, esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.
En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio constitucional implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidas, destacadamente en los numerales 41 fracción IV y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución; principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por los enjuiciantes, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la Ley de Medios, que no otorgan facultad alguna este Tribunal para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.
De esta forma, los alegatos expresados en estos medios de impugnación deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la resolución impugnada, en aras de demostrar la violación de las disposiciones legales y/o constitucionales aducidas, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si el acto impugnado perjudica a los demandantes y proceder en su caso, a la reparación de los derechos transgredidos.
Así las cosas, los agravios en el juicio constitucional de mérito deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona la sentencia impugnada y los motivos que originaron el mismo, además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a efecto de que este órgano jurisdiccional se encuentre posibilitado para estudiarlo con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Asentado lo anterior, el agravio relacionado con la omisión del instituto local, de pronunciarse sobre la constitucionalidad de estatutos y diversos documentos presentados por el Partido Nueva Alianza Sonora resulta infundado.
Ello es así, pues tal y como lo sostuvo el tribunal señalado como responsable, no se advierte que el instituto local hubiera desatendido las disposiciones que la normativa dispone, esto es, la Ley General de Partidos Políticos y los Lineamientos para el Ejercicio del Derecho que tienen los otrora Partidos Políticos Nacionales para optar por el registro como Partido Político Local, establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General De Partidos Políticos, aprobados por el Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG939/2015, contemplan respecto de la revisión de los documentos entregados por el Partido Nueva Alianza Sonora.
En ese sentido, el artículo 25, párrafo 1, inciso l) de la Ley General de Partidos Políticos[6] efectivamente contempla la obligación que tienen los partidos políticos, de someter al Instituto Nacional Electoral o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, a fin de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral revise la procedencia constitucional y legal de la reforma en cuestión.
No obstante, en el caso de los partidos políticos nacionales que, al haber perdido su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, opten por obtener su registro como partido político local, se encuentran sujetos a un régimen normativo específico, el cual se encuentra contenido en los lineamientos antes señalados, ante la ausencia de regulación expresa en la Ley General de Partidos Políticos[7].
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de los citados lineamientos, estos tienen por objeto establecer los requisitos que deben acreditar los otrora partidos políticos nacionales, para optar por su registro como partido político local, de manera que incluyen el procedimiento que para tal efecto debe seguirse ante los Organismos Públicos Locales, cuestión que, en el presente caso, recayó en el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.
Por su parte, en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de los lineamientos en comento, se establecen diversos requisitos que deben contener las solicitudes de registro, así como la documentación que deben acompañar los institutos políticos, incluyendo, entre otras, la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos
-los cuales conforman los documentos básicos del partido, acorde con lo que dispone el artículo 35 de la Ley General de Partidos Políticos[8]-, los cuales deben presentarse en forma impresa y en disco compacto en formato Word, debiendo cumplir los requisitos previstos en los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 43, 46, 47 y 48, de la citada ley de partidos[9].
En cuanto a las funciones que les corresponde realizar a los institutos electorales locales, los artículos 10 y 11 de los lineamientos señalan que, en los tres días naturales siguientes a la recepción de la solicitud, deben verificar el cumplimiento de requisitos formales, sin entrar al estudio de fondo de la documentación exhibida, en el entendido que, de existir alguna irregularidad, comunicarán dicha circunstancia al partido interesado, concediéndole un plazo de tres días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y subsane las deficiencias que se le hayan observado.
Por lo que hace al aspecto sustantivo, el artículo 14 establece que los institutos electorales locales deben verificar si la solicitud y documentos cumplen con los requisitos de fondo y, a su vez, el artículo 16 precisa que, si los documentos básicos no cumplen con lo establecido en los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 43, 46, 47 y 48 de la Ley de Partidos, deberá otorgarse un plazo al partido político para que realice las modificaciones necesarias.
Ahora bien, como se advierte de los acuerdos impugnados en la instancia local CG228/2018 y CG14/2019[10], el instituto local realizó lo mandatado en los lineamientos referidos, esto es, verificó el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo de la solicitud y documentos que fueron presentados, sin que se advierta que estuviera obligado a realizar un pronunciamiento adicional, de ahí que el tribunal local acertadamente desestimó los agravios planteados.
Así, dentro de la verificación que llevó a cabo el instituto local, se encuentra la relativa a los requisitos de fondo que los artículos 37, 38, 39, 41, 43, 46, 47 y 48, de la Ley General de Partidos Políticos disponen que debe satisfacer la normativa interna del partido, incluyendo expresamente a la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, por lo que es indiscutible que revisó que el contenido de los documentos básicos del otrora partido nacional se apeguen al marco jurídico aplicable.
Por ello, esta Sala Regional estima que no le asiste razón al promovente, cuando afirma que los partidos políticos nuevos se encuentran en ventaja de poder establecer normas contrarias a la democracia, a la Constitución o a las leyes, dado que, como se explicó, existe un procedimiento de verificación que en todos los casos debe cumplirse y que en el presente asunto le correspondió al instituto local.
Ahora, en lo referente a la afirmación del promovente, sobre la declaratoria de la procedencia constitucional y legal que ha hecho el Instituto Nacional Electoral en el caso de los partidos Humanista, Encuentro Social y Morena, debe señalarse que el artículo 36 de la Ley General de Partidos Políticos -al que no hacen referencia los multicitados lineamientos- establece que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, precepto que da sustento a su actuar y que no distingue entre partidos de nueva creación y partidos previamente establecidos.
En ese sentido, tanto la creación de un partido político nuevo -local o nacional- como la modificación de sus documentos básicos o la determinación de un otrora partido político nacional, que opte por obtener su registro como partido local, constituyen supuestos concretos con regulación específica, por lo que en cada caso debe verificarse el cumplimiento de lo que a cada autoridad le corresponda, de ahí que esta Sala Regional coincida con la determinación del tribunal responsable de desestimar el agravio planteado en la instancia local.
Ahora bien, por cuanto hace al agravio relacionado con la omisión del instituto local, de publicar el contenido de los documentos exhibidos, el motivo de inconformidad resulta inoperante, pues el actor no combate la totalidad de las consideraciones que, respecto de dicha omisión el tribunal local expuso en la instancia local, por lo que siguen rigiendo al acto reclamado.
En efecto, el tribunal señalado como responsable sostuvo que la normatividad aplicable no exige que, documentos de los partidos políticos, tales como declaración de principios, programa de acción, estatutos y los reglamentos que de ellos emanan, deban adjuntarse como anexos a los acuerdos del instituto local y, por tanto, publicarse en el Boletín Oficial del Estado, especialmente si en los referidos acuerdos no se contempló que revistieran tal carácter.
Asimismo, expuso que los acuerdos motivo de la impugnación sí fueron publicados, en atención a lo dispuesto por el Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el cual establece los supuestos de divulgación de los citados instrumentos.
De igual modo, el órgano jurisdiccional estatal hizo referencia a diversos preceptos de la Ley del Boletín Oficial, y concluyó que dicha legislación tampoco contempla la obligación que el recurrente le atribuyó a la autoridad administrativa.
Finalmente, el tribunal local sostuvo que, en virtud de que el instituto electoral publicó los documentos cuestionados en su página de internet, además de que el partido se encuentra obligado a hacerlo, por así estipularlo la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se satisface el requisito de publicitar la documentación materia de la controversia.
Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional señalado como responsable concluyó que debía desestimarse la afirmación de que la actuación del instituto electoral resultó trasgresora de los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
Ahora bien, sobre las citadas razones del tribunal local, el actor manifiesta en esta instancia que, si bien los acuerdos se encuentran publicados en la página del instituto, solo se advierte el nombre y no el contenido de los documentos partidistas, y que la publicación que realizan los partidos en su página de transparencia no da certeza pues, al no ser autoridad, pueden modificarlos a su antojo.
Aunado a lo anterior, sus planteamientos van encaminados a reiterar lo señalado en la instancia local que los ciudadanos carecen de certeza sobre el contenido de los documentos básicos y reglamentos del Partido Nueva Alianza Sonora, la cual solo puede generarse a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Así, puede observarse que la actora en modo alguno controvierte las razones planteadas por la autoridad, respecto de lo que dispone el Reglamento de Sesiones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y de lo que al efecto refiere la Ley del Boletín Oficial, además de que tampoco controvierte que los referidos documentos básicos se encuentran publicados en la página oficial del instituto electoral[11], no obstante que no se encuentren anexos a la liga de los acuerdos impugnados.
Por ello, esta Sala Regional estima que son insuficientes sus alegaciones, toda vez que no logran desvirtuar las determinaciones del tribunal local, que le llevaron a concluir que el instituto local no estaba obligado a ordenar la publicación de los documentos del partido en el Boletín Oficial del Estado, de ahí la ineficacia.
Resulta orientadora al respecto la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[12].
Ahora bien, por lo que hace al resto de las manifestaciones que el promovente plantea en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, éstas resultan igualmente inoperantes, puesto que se encaminan a controvertir la actuación del instituto local al momento de resolver sobre la solicitud de registro del Partido Nueva Alianza Sonora, cuestión que no puede ser materia del presente juicio, ya que debe ceñirse a la revisión de lo realizado por el tribunal local.
Así, por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE
|
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA
|
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veinte forma parte de la sentencia de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-34/2019. DOY FE. ----------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a catorce de junio de
dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] “Por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.” Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[2] Según consta en la cédula de notificación que obra a fojas 214 y 215 del cuaderno accesorio único del expediente.
[3] Lo que se advierte a foja 13 del expediente.
[4] Véase jurisprudencia 2/97, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[5] Resulta orientador al caso, la jurisprudencia 15/2002 de rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
[6] El citado precepto indica lo siguiente:
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
…
l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables;
[7] Dichos Lineamientos, fueron confirmados por esta Sala Superior, en lo que fue materia de impugnación, en la sentencia dictada en el expediente
SUP-RAP-772/2015 y acumulados.
[8] El citado artículo señala a la letra lo siguiente:
Artículo 35.
1. Los documentos básicos de los partidos políticos son:
a) La declaración de principios;
b) El programa de acción, y
c) Los estatutos.
[9] Artículos que fueron transcritos por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en la resolución que ahora se impugna.
[10] Que obran a fojas 98 a 144 del cuaderno accesorio al presente expediente.
[11] Que por lo que hace a la declaración de principios y al programa de acción, pueden consultarse en la siguiente liga:
https://www.ieesonora.org.mx/documentos/partidos_politicos/declaracion_de_principios_y_programa_de_accion_94394.pdf, mientras que los estatutos se ubican en la siguiente: https://www.ieesonora.org.mx/documentos/partidos_politicos/estatutos_92446.pdf
[12]159947. 1a./J. 19/2012 (9a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Pág. 731.