ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-34/2024

 

PARTE ACTORA: COALICIÓN FUERZA Y CORAZÓN POR JALISCO[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIa: PATRICIA MACIAS HERNÁNDEZ [2]

 

Guadalajara, Jalisco, doce de abril de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar la demanda del presente Juicio al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para que en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho estime procedente.

 

Palabras clave: per saltum, definitividad, improcedencia, candidaturas, reencauzamiento.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:

 

1. Convocatoria. El uno de noviembre del dos mil veintitrés, mediante acuerdo identificado con clave alfanumérica IEPC-ACG-071/2023, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[3] aprobó la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en el estado de Jalisco, durante el Proceso Electoral Local Concurrente 2023-2024, para elegir la gubernatura, diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como munícipes.

 

2. Convenio de la coalición denominada Fuerza y Corazón por Jalisco (IEPC-ACG-099/2023). El cinco de diciembre de dos mil veintitrés, el Instituto local aprobó el registro de convenio de coalición parcial para la elección de diputaciones y munícipes en el estado de Jalisco, denominada “Fuerza y Corazón por Jalisco” que presentaron los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática en el proceso electoral local concurrente 2023-2024.[4]

 

3. Lineamientos. El quince de diciembre del año pasado, mediante acuerdo IEPC-ACG-105/2023, se aprobaron los Lineamientos para el registro de candidaturas y criterios de reelección en la postulación a cargos de elección popular para el proceso electoral local concurrente 2023-2024, en el estado de Jalisco.

 

4. Negativa de registro. El treinta de marzo mediante acuerdo IEPC-ACG-071/2024 por el que se resuelven las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por la citada coalición parcial, para el presente proceso electoral local concurrente se determinó negar el registro de la planilla para integrar el ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, postulada por la coalición actora.[5]

 

5. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora interpuso el ocho de abril el medio de impugnación ante esta sala regional.

 

6. Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-34/2024 y turnarla a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para sustanciarla y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

7. Radicación. En su momento, la Magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco es competente para conocer y resolver el presente juicio.

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional la determinación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana que negó el registro de la lista de candidaturas al Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, elección cuya competencia corresponde a esta Sala, mientras que la entidad federativa se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que este órgano colegiado ejerce su jurisdicción. 

 

Asimismo, la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, toda vez que los actos impugnados, se encuentran relacionados con el acuerdo IEPC-ACG-071/2024 por el que se resuelven las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por la citada coalición parcial, para el presente proceso electoral local concurrente, en particular el desechamiento del registro de la planilla para integrar el ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco.

 

Por lo que es importante precisar que la presente determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al mencionado medio de impugnación, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del mismo, e incide en el curso legal que deba darse a éste; por consiguiente, es el Pleno de esta Sala Regional Guadalajara quien debe emitir la resolución que en derecho proceda.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

                    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV.

                    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción III.

                    Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3; 17; 18; 19; 26; 27; 28; 29; 86; 87; 89 y 90.

                    Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[6]

                    Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior, que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

                    Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[7]

                    Jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[8]

 

SEGUNDA. Improcedencia y reencauzamiento. El presente juicio de revisión constitucional electoral resulta improcedente, porque se controvierte un acto que carece de definitividad y firmeza, al no haberse agotado previamente el Recurso de Apelación competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, regulado en el Código Electoral del Estado de esa entidad.

 

En efecto, conforme a los artículos 501, punto 1, fracción II, 502 punto 1, fracción II, 596, punto 2, y 604, del Código Electoral del Estado de Jalisco, el recurso de apelación es competencia del Tribunal Electoral de dicha entidad.

 

No obstante que la parte actora solicita que esta Sala Regional conozca el presente medio de impugnación vía per saltum (salto de instancia) dicha petición resulta improcedente, ya que no existen circunstancias para justificar alguna excepción que permita el conocimiento de manera directa de la impugnación[9], ni tampoco se advierte, de oficio, que el agotamiento previo de la instancia jurisdiccional local se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, urgencia o afectación alguna de carácter irreparable a sus derechos político-electorales.

 

Lo anterior, sin que pase desapercibido para esta Sala, que conforme al calendario integral del proceso electoral concurrente 2023-2024 aprobado por el Instituto local, el período de campaña para munícipes en el Estado Jalisco inició el treinta y uno de marzo y concluye el veintinueve de mayo de este año.[10]

 

En esa tesitura, se aprecia que hay tiempo suficiente para agotar las instancias jurisdiccionales local y federal, ya que sólo de no resolverse los medios de impugnación relacionados con el consecuente registro de candidaturas con anticipación razonable a la jornada electoral, se podría generar alguna merma, tanto para los derechos de quienes aspiran a obtener la postulación de una candidatura, o para quienes pretendan conservarla con motivo de alguna impugnación, aunado que, por regla general, el registro posterior al inicio de dichas etapas no genera inequidad[11].

 

Por tanto, resulta válido concluir que es improcedente el conocimiento per saltum al no colmarse la hipótesis de excepción al principio de definitividad en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

 

En tales condiciones, lo conducente es reencauzar la demanda del juicio de revisión constitucional electoral al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para que conozca y resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

Lo anterior, acorde a lo establecido en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 1/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: medio de impugnación. el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente su improcedencia[12] y en la jurisprudencia 12/2004, de rubro: medio de impugnación local o federal. posibilidad de reencauzarlo a través de la vía idónea”.[13]

 

El presente juicio reúne los requisitos para el debido reencauzamiento de la vía, ya que se encuentra debidamente identificado el acto impugnado, así como la voluntad de la parte actora de oponerse al mismo.

 

Ahora bien, acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 9/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente”,[14] cuando la parte promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.

 

En atención a lo anterior, considerando la improcedencia del asunto y su reencauzamiento, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, remita las constancias correspondientes al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para que asuma el conocimiento del medio de impugnación de que se trata y dentro de los cinco días naturales siguientes a que reciba las constancias de trámite, resuelva lo que en derecho estime procedente.

 

El Tribunal electoral local deberá informar el cumplimiento de este acuerdo y remitir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, las constancias relativas a la emisión y notificación de la resolución correspondiente, en primer lugar, a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente, de manera física, ante esta Sala Regional.

 

Se ordena a la autoridad responsable a la cual se le requirió el trámite, que las constancias atinentes, una vez fenecido el plazo de publicitación, sean remitidas directamente al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

 

En su caso, la Secretaria General de esta Sala deberá enviar, sin mayor trámite al citado tribunal local, cualquier documentación que se llegue a recibir en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, relacionada con el trámite y publicitación del presente medio de impugnación, previa copia certificada que de ella se deje en el expediente.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, a fin de que lo conozca y resuelva.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, certifica la votación obtenida; así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Conformada partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática

[2] Con la colaboración Marta Catalina Martínez Flores

[3] En adelante Instituto electoral local o IEPC Jalisco.

[4] ]Visible en la página de Internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2023-12-05/17iepc-acg-099-2023.pdf

[5] https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2024-03-30/27iepc-acg-071-2024fycxj-municipes.pdf

 

[6] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx

[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[8] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2013, Vol. 1, Jurisprudencia, p. 447.

[9] Jurisprudencia 1/2021. “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] https://www.iepcjalisco.org.mx/proceso-electoral-2024/calendario-y-convocatorias/index.html

 

[11] Jurisprudencia 1/2018. “CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 18 y 19; tesis relevante CXII/2002. “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175; y, Jurisprudencia 45/2010. “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[12] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2013, Vol. 1, Jurisprudencia, p. 434.

[13] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2013, Vol. 1, Jurisprudencia, p. 437.

[14] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2013, Vol. 1, Jurisprudencia, p. 635.