JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-37/2010 Y SU ACUMULADO SG-JDC-63/2010

 

ACTORES: COALICIÓN “DURANGO NOS UNE” Y ALEJANDRO CORREA GRACIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIOS: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL Y JORGE CARRILLO VALDIVIA

 

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de junio de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JRC-37/2010 formado con motivo de del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición “Durango Nos Une”, por conducto de Juan Carlos Gutiérrez Fragoso y Alma Elena Sarayth de León Cardona, quienes se ostentan como representantes propietario y suplente de dicho ente político, respectivamente, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-63/2010, presentado por Alejandro Correa Gracia, por derecho propio y como candidato a Síndico propietario de la Coalición citada al Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Durango, contra el acuerdo de cumplimiento de sentencia de nueve de junio del presente año, pronunciado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TE-JDC-006/2010 y consecuentemente, el acuerdo sesenta y nueve emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran agregadas a los expedientes se desprende lo siguiente:

 

A)

1. Que el once de abril pasado, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, aprobó el Acuerdo cincuenta por el que se registraron supletoriamente candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa, Presidentes, Síndicos y Regidores de representación proporcional en los treinta y nueve ayuntamientos de Durango.

 

2. Que inconforme con lo anterior, el quince de abril del año en curso Mary Sarvia Solorza Rodríguez presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, ante el propio instituto, mismo que fue registrado con la clave TE-JDC-006/2010.

 

3. Que el dos de junio siguiente, el órgano de justicia electoral estatal, revocó parcialmente el acuerdo controvertido, dejando sin efecto el registro de Juan José Reyes Guerra como candidato propietario a Síndico Municipal de Vicente Guerrero, Durango y ordenó a la Coalición “Durango Nos Une” que en el término de veinticuatro horas, registrara en su lugar a Mary Sarvia Solorza Rodríguez.

 

4. Que el ocho de junio de la presente anualidad, la Coalición “Durango Nos Une” por conducto de Juan Carlos Gutiérrez Fragoso y Alma Elena Sarayth de León Cardona, quienes se ostentaron como representantes propietario y suplente de la coalición, presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la responsable, contra la resolución señalada en el párrafo anterior, mismo que fue radicado con la clave de expediente SG-JRC-34/2010.

 

5. El dieciséis de junio del año en curso, esta Sala Regional resolvió en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-34/2010, confirmar la sentencia de dos de junio de dos mil diez.

 

B)

1. Que el cuatro de junio del presente año, Alfredo Hugo Martínez Nevárez, Actuario del tribunal electoral local de Durango notificó a la Coalición “Durango Nos Une” la resolución de dos de junio, dictada en el juicio TE-JDC-006/2010 a efecto de que diera cumplimiento con el resolutivo segundo de dicho fallo.

 

2. Que el ocho de junio de dos mil diez, Juan Carlos Gutiérrez Fragoso en su carácter de Presidente del Consejo Estatal de la Coalición “Durango Nos Une” presentó escrito en el que entre otras cosas, informó al tribunal local que existía impedimento legal y material para dar cumplimiento a la sentencia de dos de junio.

 

3. Que el nueve de junio de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, pronunció acuerdo de cumplimiento respecto de la sentencia que dictó el pasado dos de junio, en la que tuvo a la Coalición “Durango Nos Une” incumpliendo con dicho fallo, asimismo ordenó al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango que dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación, procediera de inmediato a registrar a Mary Sarvia Solorza Rodríguez como candidata a Síndico Municipal por el Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Durango.

 

4. Que el diez de los presentes, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en cumplimiento a lo ordenado en el párrafo anterior, emitió el acuerdo sesenta y nueve en que realizó dicho registro.

II. Presentación de los medios de impugnación. Inconformes con el acuerdo de cumplimiento y su acatamiento por la autoridad administrativa electoral local, el doce y trece de junio de dos mil diez, fueron presentadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral y de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidas por la Coalición “Durango Nos Une” y Alejandro Correa Gracia, respectivamente.

 

En consecuencia, esa autoridad procedió a realizar el trámite correspondiente a los medios de impugnación, así como a publicitarlos mediante cédulas fijadas en estrados por el plazo de setenta y dos horas, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Avisos de presentación. Los días trece y catorce de junio, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, informó a esta Sala de la presentación de las demandas.

 

IV. Remisión a la Sala. Mediante oficios números TE-PRES-OF.142/2010 y TE-PRES-OF.151/2009 (sic), fechados el quince y dieciséis de junio del año en curso, el funcionario precisado, remitió a esta Sala las demandas y sus anexos, documentación que fue presentada en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el dieciséis y diecisiete siguientes.

 

V. Turnos. Por acuerdos de dieciséis y diecisiete de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó registrar los medios de impugnación con las claves de expedientes SG-JRC-37/2010 y SG-JDC-63/2010 y los turnó a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación del juicio SG-JRC-37/2010. Mediante acuerdo de diecisiete de junio de la presente anualidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar el juicio en la ponencia a su cargo.

 

VII. Recepción de documentos y admisión del juicio SG-JRC-37/2010. El dieciocho de junio de dos mil diez, se tuvo por recibidas diversas constancias que remitió la responsable; asimismo, toda vez que la demanda reunió a cabalidad los requisitos establecidos en ley, se ordenó su admisión.

 

VIII. Radicación y admisión del juicio SG-JDC-63/2010. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo; por otra parte, toda vez que la demanda reunió a cabalidad los requisitos legales, ordenó su admisión.

 

IX. Terceros interesados. En las constancias de autos, obran certificaciones de dieciséis y diecisiete de junio del presente año, en las que se informó a esta Sala que en el término de ley, no comparecieron terceros interesados en los juicios SG-JRC-37/2010 y SG-JDC-63/2010.

 

X. Pruebas, propuesta de acumulación y cierre de instrucción. Mediante sendos acuerdos de veintidós de junio, en ambos juicios se admitieron como pruebas las que conforme a derecho resultaron procedentes; por otra parte, en el juicio SG-JDC-63/2010 por considerar que ese medio de impugnación guardaba conexidad con el diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-37/2010, el Magistrado Instructor propusó su acumulación a éste último por ser el más antiguo, para que fueran resueltos de forma conjunta, expedita y congruente

 

Asimismo, en ambos casos al no existir diligencias pendientes de desahogar se declaró cerrada la instrucción, ordenándose la elaboración del proyecto de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 195, fracciones III y IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 79, párrafo 1, 83,  párrafo 1, inciso b) fracción II, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de estas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para controvertir el acuerdo de cumplimiento de sentencia de nueve de junio del presente año emitido por un órgano jurisdiccional electoral estatal y consecuentemente el acuerdo sesenta y nueve emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambas autoridades del Estado de Durango, entidad federativa con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala tiene jurisdicción; asimismo por que los actos reclamados se vinculan a la elección de munícipes.

 

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-37/2009 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave SG-JDC-63/2010, en virtud de que los actores en ambos medios de impugnación combaten el acuerdo de nueve de junio de dos mil diez dictado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango y consecuentemente el acuerdo sesenta y nueve emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave SG-JDC-63/2010 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-37/2010, por ser éste último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución, por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos al primero de los juicios mencionados.

 

TERCERO. Presupuestos procesales del juicio de revisión constitucional electoral. Previo al análisis de fondo, se verificará, si en el caso, se surten los requisitos de procedencia, ya que su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

 

1. Legitimación y personería. La Coalición “Durango Nos Une” se encuentra legitimada para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción III y 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, los preceptos señalados establecen que los partidos políticos podrán promover los medios de impugnación a que se refiere el citado ordenamiento a través de sus representantes legítimos.

 

Luego, aun cuando en el caso, quien comparece es una coalición, ésta igualmente se encuentra facultada para ello, acorde con la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2000.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-041/2000 y acumulados.—Partido de la Revolución Democrática.—28 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-134/2001.—Coalición Alianza por el Cambio de Tabasco.—26 de julio de 2001.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 49-50.

 

Por otra parte, en autos se encuentra acreditado que Juan Carlos Gutiérrez Fragoso goza del carácter de representante legal de la Coalición “Durango Nos Une”.

 

Cierto, aun cuando la autoridad responsable manifiesta que las personas que comparecen en representación del citado órgano, no tienen reconocida personería en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TE-JDC-006/2010, de las constancias que obran agregadas a fojas trescientos cuarenta y dos, trescientos cuarenta y cuatro, trescientos cuarenta y cinco y trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y cinco del cuaderno accesorio único, se advierte que efectivamente el ciudadano mencionado, ostenta la representación necesaria para la válida promoción del medio de impugnación.

 

Se arriba a la citada conclusión, porque en los documentos referidos, obra notificación por oficio de fecha cuatro de junio de dos mil diez, efectuada por la responsable y dirigida a Juan Carlos Gutiérrez Fragoso en su carácter de Presidente del Consejo Estatal de la Coalición “Durango Nos Une”, a través de la cual, se hizo del conocimiento de ese órgano, la sentencia pronunciada en el juicio ciudadano mencionado en el párrafo inmediato anterior.

 

Asimismo, obra escrito de fecha ocho de junio presentado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, por el que la coalición a través de Juan Carlos Gutiérrez Fragoso manifestó imposibilidad para dar cumplimiento a la resolución antes citada.

 

Luego, dicho escrito propició la emisión del acuerdo sobre el cumplimiento de sentencia que hoy constituye el acto reclamado, en el cual se acordó que la Coalición “Durango Nos Une” no observó la resolución pronunciada en los autos del juicio ciudadano local con fecha dos de junio.

 

Las documentales referidas, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bastan para demostrar que Juan Carlos Gutiérrez Fragoso efectivamente tiene el carácter de Presidente del Consejo Estatal de la Coalición “Durango Nos Une”.

 

Aunado a lo anterior, si acorde al convenio de coalición que dio lugar a la conformación del citado ente, particularmente lo dispuesto en el artículo 20 del referido documento, se advierte que el Presidente del Consejo goza de la representación legal, es inconcuso que éste se encuentra en aptitud de promover válidamente el juicio de revisión constitucional electoral a nombre de ese ente político.

 

Finalmente, por lo que hace al carácter con el que comparece Alma Elena Sarayth de León Cardona, éste no se le reconoce, en virtud de que la responsable no lo admitió en su informe circunstanciado; además, porque de las constancias que obran en autos, no se advierte el mismo.

 

No obstante, tal cuestión resulta irrelevante en atención al contenido de la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:

 

PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO.—Cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 28-29, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 221-222.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley procesal de la materia, toda vez que el acuerdo que tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio ciudadano local SG-JDC-006/2010 fue dictado el nueve de junio del presente, y el consecuente Acuerdo sesenta y nueve, del Instituto Estatal Electoral fue expedido el diez de junio, en tanto que el medio de impugnación se presentó el trece posterior.

 

3. Requisitos generales de procedencia. De la lectura de la demanda, se desprende que ésta cumple con los requisitos que previene el artículo 9 de la ley en consulta, dado que el ente político accionante hizo constar su nombre a través de su representante, designó domicilio, señaló el acto impugnado, identificó a la autoridad responsable y manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y, aparece estampada la firma autógrafa respectiva.

 

4. Requisitos especiales de procedencia. En el caso, se cumplen los extremos del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral referido, se encuentran satisfechos, toda vez que conforme a la legislación duranguense, contra el acuerdo de cumplimiento de sentencia de nueve de junio del presente año, pronunciado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TE-JDC-006/2010, no procede recurso alguno, ya que no se establece la existencia de algún medio de impugnación que pudiera tener como efecto la modificación, confirmación o revocación del acuerdo cuya constitucionalidad se cuestiona; luego, es evidente que el acto combatido es definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios idóneos, por los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f) del artículo 86 citado, al prever que los actos o resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la entidad federativa correspondiente.

 

Sirve de apoyo, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en la página 79, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”

 

b) Violación a preceptos constitucionales. La coalición “Durango Nos Une”, manifiesta expresamente que, con la sentencia impugnada se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ende, debe tenerse por satisfecho el extremo previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1 de la ley de la materia, en tanto que el enjuiciante formuló motivos de disenso tendientes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

En el particular, cobra aplicación la jurisprudencia S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, localizable en las páginas 155 y siguientes de la compilación invocada, de la voz: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

c) La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. El requisito especial de procedencia establecido en el numeral 86, párrafo 1, inciso c) de la ley instrumental electoral federal, se satisfizo, en virtud de que, de resultar fundados los agravios, podría tener por efecto revocar el acuerdo de cumplimiento y consecuentemente, incidir en el registro de candidato ordenado por la responsable.

 

Tal cuestión, es susceptible de afectar en forma determinante el desarrollo del proceso electoral local que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Durango, pues se vincula directamente al registro de candidatos, y consecuentemente, a la designación de los ciudadanos que conformarán los órganos de gobierno, acorde con los resultados de la votación que se verifique el día de la jornada electoral.

 

d) Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos legales, dado que el acto de registro de candidatos se ubica en la etapa de preparación de la elección, la cual culmina con el inicio de la jornada electoral, entonces, si ésta tendrá verificativo hasta el cuatro de julio próximo de acuerdo al numeral 20 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, es evidente que la reparación solicitada es jurídica y materialmente posible antes de la fecha indicada.

 

CUARTO. Estudio de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Previo al análisis de fondo, se verificará, si en el caso, se surten los requisitos de procedencia, ya que su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

a) Forma. La demanda cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, pues se presentó por escrito, contiene el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, el señalamiento del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como el ofrecimiento de pruebas.

b) Oportunidad. El juicio ciudadano, fue presentado dentro del plazo de cuatro días establecido por el numeral 8.

Ello porque, el acuerdo que tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio ciudadano local SG-JDC-006/2010 fue emitido el nueve de junio pasado y, el Acuerdo sesenta y nueve, expedido por el Instituto Estatal Electoral es del diez de junio posterior; entonces, si la demanda se presentó el doce siguiente, es inconcuso que esta se encuentra en tiempo.

c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de la voz: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", visible a páginas 166-168, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

1. Que sea promovido directamente por un ciudadano mexicano, o a través de un representante.

 

2. Que presente la demanda por derecho propio.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Por cuanto hace a la primera de las condiciones requeridas, se tiene por satisfecha, ya que de constancias se desprende que Alejandro Correa Gracia es ciudadano mexicano.

 

Atinente al segundo requisito, de la lectura de la demanda se aprecia que se presentó por derecho propio, en consecuencia, se considera cumplido a cabalidad.

 

Además, en el documento ulteriormente enunciado, consta el señalamiento de que el acto controvertido viola en su perjuicio el derecho político-electoral a ser votado, porque mediante el presente juicio combate actos de autoridades electorales locales, en los que se ordenó registrar como candidato a Síndico propietario del Municipio de Vicente Guerrero, Durango a una persona diversa, cuestión que aduce, implica una lesión a aquella prerrogativa ciudadana.

 

Lo anterior, conduce a tener por colmada la condición de procedencia en análisis, pues sólo se traduce en la mera obligación de que el impugnante identifique en su demanda las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

Por último, es patente la legitimación del accionante en la causa, pues se sitúa en los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, inciso f) de la ley de la materia.

 

d) Definitividad. En la especie, es innecesario agotar las instancias previas, toda vez que, el actor impugna actos que se emitieron en cumplimiento de una sentencia emitida por un órgano de justicia electoral, contra la cual la legislación respectiva no prevé juicio, recurso o medio de defensa alguno que pueda tener como efecto su revocación, modificación o confirmación.

 

En efecto, tanto el auto de nueve de junio como el acuerdo de sesenta y nueve, se dictaron en acatamiento a la sentencia recaída al medio de impugnación local TE-JDC-006/2010, en la que, incluso, se fijaron los términos de aquéllos; entonces, si bien es cierto que los actos controvertidos son formalmente diversos a la resolución del juicio ciudadano, lo cierto es que, materialmente son complemento de esta última, pues su función es materializar lo ahí ordenado.

 

Entonces, admitir que los actos aquí reclamados fueran impugnados mediante las herramientas de justicia estatales, entraña la posibilidad de que el tribunal electoral de Durango, pudiera revisar y revocar sus propias determinaciones, cuestión que resulta contraria al principio de seguridad jurídica.

 

Ello es así, si se toma en cuenta, por un lado, que el objeto de juicio en la instancia local aludida, fue la legalidad del registro cuestionado y, por otro, que con base en las determinaciones ahí expuestas, se ordenó la emisión de los actos hoy reclamados así como su sentido; en consecuencia, su contenido fue una determinación de la propia autoridad judicial duranguense.

 

Así, quien resolvería los medios de impugnación que se promovieran contra aquellos, sería el órgano de justicia indicado, lo que, desde luego, entrañaría la posibilidad –en caso de ser fundados los agravios— de que esta misma autoridad revocara o modificara sus resoluciones.

 

En consecuencia, no hay razón válida para obligar al promovente a agotar los medios ordinarios de defensa, cuando el órgano con aptitud para resolverlos, sería el mismo que ordenó su emisión y especificó su contenido, porque ello implicaría un nuevo pronunciamiento sobre la situación jurídica objeto de impugnación, es decir, la posibilidad de revocar sus propias determinaciones.

 

QUINTO. Actos impugnados.

a). Son el acuerdo de cumplimiento de sentencia de fecha nueve de junio de dos mil diez, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TE-JDC-006/2010, en cuya parte considerativa y resolutiva establece textualmente lo siguiente:

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la resolución del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con los artículos 25, fracción V, y 97 de la Constitución Política del Estado y Libre y Soberano de Durango; 215, 216 y 217, párrafo 1, apartado A, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Durango; así como 60, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Durango.

Ello es así, tomando en consideración que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir cuestiones relativas al debido cumplimiento del fallo.

SEGUNDO. Este órgano jurisdiccional advierte de oficio que la Coalición "Durango nos Une", no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia dictada el dos de junio de dos mil diez, por las siguientes razones.

En dicha sentencia este Tribunal acordó, en lo que interesa, lo siguiente:

En el caso, como se dijo, está fuera de toda controversia que la ahora actora acreditó contar con el respaldo de 55 (cincuenta y cinco) Consejeros que asistieron al 7o Pleno Extraordinario del VIl Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, los cuales aprobaron por unanimidad todas y cada una de las propuestas.

De esta forma, es claro que tal violación a la normatividad para la selección y registro de candidatos, es en perjuicio del derecho fundamental de afiliación de la actora, en su vertiente de ser votado; pues a través de la actuación de la coalición "Durango nos une" (sic), se le priva de la oportunidad de participar como candidata a Síndico municipal, y de ahí, que deba dejarse sin efectos.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la recurrente cumplió cabalmente con los requisitos y trámites para contender para el cargo de Síndico municipal para el ayuntamiento de Vicente Guerrero, tan es así que fue registrada en la cuarta regiduría como suplente por la coalición "Durango nos une" (sic), tal y como se constata del reporte de candidatos registrados expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, constancia que obra en el expediente a foja 000257.

En consecuencia, el planteamiento formulado por la recurrente, es fundado y suficiente para revocar el acto reclamado en lo conducente, así como para acoger las pretensiones de la actora; al advertirse que el acto impugnado se trata de un acto violatorio del derecho político-electoral de afiliación, en su vertiente de ser votado en un procedimiento interno de selección de candidatos.

CUARTO. Efectos de la sentencia. En términos de lo considerado, y al haberse acreditado el planteamiento formulado por la recurrente, lo procedente es revocar el acto reclamado en lo conducente y ordenar a la coalición "Durango nos une" (sic) solicite su registro ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango como candidata a Síndico municipal por el Ayuntamiento de Vicente Guerrero Durango, así como a la responsable que realice el registro correspondiente.

Por tanto, quedan vinculadas al cumplimiento del presente fallo, además del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, la Coalición "Durango nos une", así como todos aquellos órganos de dirección y dirigentes del Partido de la Revolución Democrática, con atribuciones relacionadas con la elección interna de candidatos a cargos de elección popular en el actual proceso electoral que se desarrolla en nuestra entidad.

Finalmente, este órgano jurisdiccional considera que la promovente cumple con los requisitos como candidata, ello es así, pues no está registrada como Síndico propietario sino como cuarto regidor suplente, y por obviedad de razones cumple con dicho requisito.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca en lo conducente el Acuerdo número Cincuenta únicamente por lo que hace a lo impugnado por la actora en el presente juicio.

SEGUNDO. Se deja sin efecto el registro de Juan José Reyes Guerra como candidato propietario a Síndico Municipal de Vicente Guerrero Durango, postulado por la coalición "Durango nos une" (sic).

TERCERO. Se ordena a la coalición "Durango nos une" para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, solicite ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, el registro de la ciudadana Mary Sarvia Solorza Rodríguez como candidata a Síndico Municipal por el Ayuntamiento de Vicente Guerrero Durango, e informe de inmediato acerca de su cabal cumplimiento a este órgano jurisdiccional. Una vez efectuado lo anterior, se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango registre de manera inmediata la candidata a Síndico Municipal por el Ayuntamiento de Vicente Guerrero, designada por la coalición "Durango nos une" (sic) e informe de inmediato acerca de su cumplimiento. Lo anterior en los términos y para los efectos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.

CUARTO. Se vincula al cumplimiento del presente fallo, al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, a la Coalición "Durango nos une", así como todos aquellos órganos de dirección y dirigentes del Partido de la Revolución Democrática, con atribuciones relacionadas con la elección interna de candidatos a cargos de elección popular en el actual proceso electoral que se desarrolla en nuestra entidad.

La Coalición "Durango nos Une", señala que existe impedimento legal y material para dar cumplimiento a la sentencia de fecha dos de junio de dos mil diez, en virtud de que:

"...el día 16 de abril del año en curso a las trece horas con quince minutos, se solicitó la sustitución por renuncia de JUAN JOSÉ REYES GUERRA, como candidato a Síndico Municipal propietario en la planilla del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Durango, por la Coalición "Durango nos Une" y en su lugar se solicitó el registro de Alejandro Correa García, a tal solicitud recayó el acuerdo número cincuenta y cuatro de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango; en tal virtud, JUAN JOSÉ REYES GUERRA, desde el día 16 de abril del año en curso dejo de ser candidato por la Coalición "Durango nos Une", y por lo que se refiere al actual candidato a síndico (sic) Municipal propietario en la planilla del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Durango, por la Coalición "Durango nos Une", el C. Alejandro Correa García, nunca fue llamado a juicio, por lo que al proceder a la ejecución de la sentencia, se le ocasionaría gran perjuicio, toda vez que tal ciudadano sería despojado de su registro como candidato, sin haberle otorgado la garantía de audiencia."

Es necesario precisar que la determinación a la que llego este Tribunal fue la revocación en lo conducente del Acuerdo número Cincuenta en relación con lo impugnado por la actora; ordenándose a la Coalición "Durango nos Une", para que en un plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia solicitará ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, el registro de la ciudadana Mary Sarvia Solorza Rodríguez como candidata a Síndico Municipal por el Ayuntamiento de Vicente Guerrero Durango.

Quedando vinculadas al cumplimiento del presente fallo, además del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, la Coalición "Durango nos une", así como todos aquellos órganos de dirección y dirigentes del Partido de la Revolución Democrática, con atribuciones relacionadas con la elección interna de candidatos a cargos de elección popular en el actual proceso electoral que se desarrolla en nuestra entidad.

Que atentos a lo que establecen los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentadas en la vital importancia para la vida institucional de nuestro Estado y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución de General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, las sentencias obligan a partidos y autoridades por igual independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendientes a cumplimentar aquellos fallos.

En este orden de ideas, resulta claro que la Coalición "Durango Nos Une", no cumplió con la sentencia dictada por este Tribunal en el juicio indicado al rubro dentro del plazo que se le concedió, mismo que a la fecha ha transcurrido en exceso.

Lo anterior es así, atento a lo manifestado en su escrito por la Coalición "Durango Nos Une", cuando señala tener impedimento legal y material para cumplir con lo ordenado.

En consecuencia, toda vez quedar (sic) vinculado al cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el dos de junio de dos mil diez, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango; que la actora en el presente juicio cumple con los requisitos como candidata al estar registrada como cuarto regidor suplente. Para efecto de que se cumpla satisfactoriamente la sentencia mencionada, lo procedente es ordenar a dicho órgano electoral, que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación del presente proveído proceda de inmediato al registro de la ciudadana Mary Sarvia Solorza Rodríguez como candidata a Síndico Municipal por el Ayuntamiento de Vicente Guerrero Durango, debiendo informar de ello a este Tribunal Electoral del Poder Judicial para el Estado de Durango en un plazo de 24 horas contadas a partir de que quede hecho el registro.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

PRIMERO. Este órgano jurisdiccional estima que la Coalición "Durango Nos Une", no dio cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el dos de junio de dos mil diez en el presente juicio juicio (sic) para la protección de los derechos político-electorales.

SEGUNDO.- Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación del presente proveído, proceda de inmediato al registro de la ciudadana Mary Sarvia Solorza Rodríguez como candidata a Síndico Municipal por el Ayuntamiento de Vicente Guerrero Durango, debiendo informar de ello a este Tribunal Electoral del poder Judicial para el Estado de Durango en un plazo de 24 horas contadas a partir de que quede hecho el registro.

 

b). Como consecuencia de lo anterior, el Acuerdo sesenta y nueve emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, el cual se cita a continuación:

 

ACUERDO NÚMERO SESENTA Y NUEVE emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en sesión extraordinaria número cuarenta del jueves diez de junio de das mil diez, por el que se da cumplimiento del acuerdo plenario emitido por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en el expediente TE-JDC-006/2010, con base en los siguientes:

 

CONSIDERANDOS

 

1. Que el artículo 110 de la Ley Electoral para el Estado de Durango establece que, el Consejo Estatal es el órgano superior de Dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios rectores guíen todas las actividades del Instituto.

 

A su vez, el artículo 117 párrafo 1, fracción XXXII, lo faculta para resolver sobre la sustitución de candidatos y la cancelación de su registro.

 

2. Que el plazo para registro de candidatos comprendió el periodo del veintinueve de marzo al cinco de abril de dos mil diez, de conformidad con el cronograma aprobado por este Consejo Estatal Electoral en fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, en sesión extraordinaria número trece, mediante Acuerdo número veintitrés.

 

3. Que el nueve de junio de dos mil diez a las quince horas con treinta minutos se recibe en oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, notificación por oficio del acuerdo plenario de misma fecha dictado por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en el expediente número TE-JDC-006/2010.

4. Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la resolución del Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con los artículos 25, fracción V, y 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; 215, 216 y 217, párrafo 1, apartado A, fracción VIII .de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Durango, así como 60 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Durango.

5. Que toda vez que el Tribunal advierte que la Coalición Durango nos Une no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada el dos de junio de dos mil diez estima conveniente ordenar a este Consejo Estatal Electoral que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se reciba la notificación proceda de inmediato al registro de la ciudadana Mary Sarvia Solorza Rodríguez como candidata a Síndico Municipal por el Ayuntamiento de Vicente Guerrero Durango.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 y 108 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; 110, 117 párrafo 1 fracciones I, X, XI, XXX, XXXII y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral para el Estado de Durango, este Consejo Estatal Electoral emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se registra a la C. Mary Sarvia Solorza Rodríguez como candidata de la Coalición Durango nos Une a síndico municipal propietario en el Ayuntamiento de Vicente Guerrero.

SEGUNDO. Notifíquese de inmediato al Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero.

TERCERO. Notifíquese de inmediato al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, el cumplimiento del acuerdo plenario emitido por la Sala Colegiada en el expediente TE-JDC-006/2010.

CUARTO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango y en la página de internet y del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

 

SEXTO. Agravios. Los motivos de disenso hechos valer tanto por la Coalición “Durango Nos Une” en el juicio de revisión constitucional electoral, como por el ciudadano Alejandro Correa Gracia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son idénticos y se transcriben a continuación:

 

Conceptos de violación

Se violenta lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no fundar ni motivar el cumplimiento a la sentencia que se impugna emitida por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango y consecuentemente, el acuerdo 69 emitido por el Consejo Estatal del IEPC.

Las autoridades responsables actuaron en forma arbitraria e ilegal, al no fundar ni motivar el acto de molestia que ocasiona su cumplimiento de sentencia, pues mediante tal determinación revoca el Acuerdo número cincuenta y cuatro emitido el diecinueve de abril por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en franca contravención a los Principios de Legalidad, Congruencia, Seguridad Jurídica y de Audiencia, pues nuestro candidato (sic) Alejandro Correa Gracia nunca ha sido llamado, oído ni vencido en juicio, pues en su lugar emitió el acuerdo 69.

Ahora bien, la actora en el juicio inicial para la protección de los derechos política-electorales del ciudadano, jamás impugnó el acuerdo número cincuenta y cuatro, solo lo hizo respecto del Acuerdo número cincuenta, como se puede observar en el sumario, luego entonces, el cumplimiento a la sentencia que pretende hacer la responsable contraviene los dispositivos constitucionales invocados y más aún el acuerdo 69 que priva de sus derechos al ciudadano Alejandro Correa Gracia.

Resulta absurdo que quienes son responsables de vigilar la legalidad del proceso electoral, omitan observar la ley y los principios que rigen y ordenan el proceso electoral en el Estado de Durango, tal y como se aprecia en la determinación autoritaria y arbitraria para el cumplimiento de la sentencia combatida así como del acuerdo sesenta y nueve.

La Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango y el Consejo Estatal del IEPC están obligados a regir su actuación por las disposiciones constitucionales y legales, lo que es admisible concretar como un deber de observancia al principio de legalidad. Su actuación está delimitada por la ley, no por su arbitrio o intereses personales de sus integrantes. De esta manera cualquier acto de molestia que pudiera generar la afectación de un derecho político, constitucional o legal debe motivarse y precisar la disposición de la ley que se aplica en el caso particular.

De lo anterior se concluye en forma definitiva que procede la revocación del cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango y del Acuerdo número sesenta y nueve emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por que de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia con el rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Se transcribe…

Por lo expuesto deberá de revocarse el cumplimiento de la sentencia que se combate dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en sesión pública de fecha nueve de nueve (sic) próximo pasado así como también el Acuerdo número sesenta y nueve emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, con el objeto de garantizar los principios de legalidad, de audiencia, congruencia y segundad (sic) jurídica, en todos los actos, resoluciones y sentencias dentro del proceso electoral local del Estado de Durango.

Lo argumentado con antelación, como se ha dicho, vulnera las garantías de Seguridad Jurídica, Legalidad, Fundamentación y Motivación prevista por los artículos 14, 16 y 41 fracción V párrafo primero de la Constitución Federal, con relación al artículo 11, párrafo 1, fracción II, y 12 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, los cuales a continuación se transcriben: Se transcribe…

También sirve de apoyo a lo manifestado, la siguiente tesis:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.-

Se transcribe…

 

Además, respecto de la garantía de audiencia nos permitimos transcribir las siguientes tesis jurisprudenciales: GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Se transcribe…

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

Ahora bien, el cumplimiento a la sentencia que se impugna y el Acuerdo sesenta y nueve son violatorios de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque no establecen los requisitos que deban colmarse para respetar las formalidades esenciales del procedimiento que contempla la garantía de audiencia y que son: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestones (sic) debatidas.

En efecto, se violan en nuestro perjuicio los artículos 56, 57 párrafo 1, fracciones IV, V, VI, XII inciso d) y XIV de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, pues el Instituto nunca notificó al Tribunal acerca de la sustitución de Juan José Reyes Guerra por Alejandro Correa Gracia y consecuentemente él nunca fue notificado sobre el inicio del procedimiento y sus consecuencias, dejándole sin la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos defensivos, por lo que estimamos que es inconstitucional el cumplimiento de la sentencia que hoy impugnamos, así como el acuerdo 69, consecuencia de aquella.

Competencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la I Circunscripción electoral federal, con sede en la ciudad de Guadalajara.

Esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la I circunscripción electoral federal, con sede en la ciudad de Guadalajara, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 3, apartado 2, inciso d) y 86 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional relacionado con la violación de los principios de legalidad, congruencia, de audiencia y seguridad jurídica en la competencia electoral que transgrede en forma grave a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 35, así como los principios contenidos en los artículos 41 Bases III,IV,116, fracción IV, inciso b), y el artículo 134 todos de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 35, fracciones I, II y III de la Constitución General de la República prevé:

Se transcribe…

Los derechos fundamentales de votar y ser votado y de participación política son derechos sujetos a protección jurisdiccional. Estos derechos atienden a la posibilidad de que los ciudadanos puedan intervenir en el ejercicio del poder en un sistema democrático constitucional que ordena la participación de la sociedad en la legitimación e integración de los órganos de gobierno.

Para la autodeterminación permanente de la sociedad se ha creado un sistema de elecciones que garantiza la capacidad política de los ciudadanos para participar en las decisiones fundamentales que le permiten construir un proyecto político, sistema electoral que se compatibiliza y preserva los derechos de libertad e igualdad.

La relevancia de los derechos de participación política efectiva en la manifestación de la voluntad de los ciudadanos como parte legitimadora del Poder se expresa en la tesis de jurisprudencia número P./J. 683/2007 cuyo rubro y texto expresan:

Se transcribe…

Así mismo, esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, puesto que su intervención garantiza el acceso a la justicia electoral en forma pronta para evitar la afectación de los derechos de los ciudadanos cuando son candidatos, por el daño que se ocasione derivado del cumplimiento autoritario, arbitrario e ilegal del cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango que revoca la parte Conducente del Acuerdo número cincuenta y cuatro, mediante el acuerdo 69 emitido por el Consejo Estatal del IEPC, dejando sin efecto el registro del candidato Alejandro Correa Gracia que afectan en forma grave la legalidad, congruencia, seguridad jurídica e imparcialidad en el proceso electoral, principios constitucionales que deben ser resguardados por esa autoridad jurisdiccional federal.

Sustentamos lo anterior en las siguientes:

PRUEBAS….

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios. Los motivos de agravio, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1. Que la responsable vulneró en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no fundar ni motivar el acuerdo de cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TE-JDC-006/2010, dado que, en virtud de la determinación adoptada en aquél, se revocó el registro de Alejandro Correa Gracia, sin que este hubiere sido llamado, oído y vencido en juicio; y

2. Que la actora nunca impugnó el acuerdo cincuenta y cuatro, en tal virtud, a su parecer, el cumplimiento ordenado por la responsable y el acuerdo que en acatamiento a éste fue pronunciado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, contraviene los dispositivos constitucionales que invocó al revocar el acuerdo citado; consecuentemente, estiman que debe ser revocado el cumplimiento de sentencia, así como el acuerdo administrativo antecitado.

OCTAVO. Estudio de fondo. Esta Sala estima que los agravios hechos valer son INFUNDADOS por lo que hace a la coalición e INOPERANTES respecto del ciudadano, acorde con los siguientes razonamientos y consideraciones:

En primer término debe decirse que, el acto impugnado en esta instancia –el acuerdo de cumplimiento de fecha nueve de junio– y su consecuencia –el acuerdo sesenta y nueve del Instituto Estatal Electoral– tienen fundamento en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TE-JDC-006/2010, promovido por Mary Sarvia Solorza Rodríguez.

Asimismo, que el referido fallo fue impugnado por la Coalición “Durango Nos Une” en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-34/2010, siendo el  sentido de la resolución pronunciada por esta Sala en el citado juicio federal, confirmar la sentencia dictada por el tribunal electoral local.

Una vez establecido lo anterior, adversamente a lo que sostiene la coalición, una simple lectura del acuerdo de cumplimiento de fecha nueve de junio de dos mil diez, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en los autos del juicio TE-JDC-006/2010, permite advertir que esa autoridad plasmó los fundamentos y consideraciones que estimó pertinentes a efecto de sustentar el acto hoy combatido, en consecuencia, no es posible afirmar que éste carece de motivación y fundamentación.

Por otra parte, señala que el órgano jurisdiccional local revocó el acuerdo cincuenta y cuatro emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, no obstante que éste no fue impugnado en el juicio ciudadano estatal, sin embargo, una lectura acuciosa del acuerdo impugnado, permite advertir que la autoridad se pronunció exclusivamente sobre el cumplimiento de la sentencia pronunciada en el juicio ciudadano, no así respecto a la validez o nulidad del referido acuerdo.

En ese sentido, no se advierte que la responsable haya efectuado un pronunciamiento que ampliara o variara lo determinado en el fallo protector local, por el contrario, se constriñó a establecer que no se había dado cumplimiento a la ejecutoria en los términos en que ésta fue pronunciada, motivo por el que ordenó la realización de los actos tendentes a dotar de efectividad su resolución, esto es, el registro de Mary Sarvia Solorza Rodríguez.

Finalmente, en lo tocante a que el acuerdo de la autoridad jurisdiccional estatal es ilegal, porque en el proceso no se respetó la garantía de audiencia a favor de Alejandro Correa Gracia, el agravio resulta INOPERANTE, porque lo cierto es, que tal cuestión compete alegarla al ciudadano que estime vulnerados sus derechos, en virtud de que en principio, no sería susceptible de afectar los derechos y prerrogativas de la coalición.

Por lo que hace a los agravios hechos valer por el ciudadano, éstos se estiman INOPERANTES, en virtud de que toralmente combate el acuerdo de cumplimiento de sentencia pronunciado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TE-JDC-006/2010, así como el acuerdo sesenta y nueve del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, en el primero de los cuales, se determinó textualmente lo siguiente:

PRIMERO. Este órgano jurisdiccional estima que la Coalición “Durango Nos Une”, no dio cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el dos de junio de dos mil diez en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación del presente proveído, proceda de inmediato al registro de la ciudadana Mary Sarvia Solorza Rodríguez como candidata a Síndico Municipal por el Ayuntamiento de Vicente Guerrero Durango, debiendo informar de ello a este Tribunal Electoral del Poder Judicial para el Estado de Durango en un plazo de 24 horas contadas a partir de que quede hecho el registro.

Entonces, es evidente que los actos de que se duele, son consecuencia inmediata de la resolución de fondo pronunciada en el juicio local señalado, por tanto, no es factible examinar su constitucionalidad y legalidad de forma independiente tal como lo pretende el accionante, porque lo sostenido en aquélla permanecería incólume y seguiría las situaciones jurídicas concretas que a partir de ella se generaron.

En efecto, la materia que se sometió a consideración de la autoridad responsable en el acuerdo hoy impugnado, versó sobre el planteamiento concreto que la coalición “Durango Nos Une” formuló respecto a la imposibilidad jurídica y material de acatar el fallo protector de los derechos de Mary Sarvia Solorza Rodríguez, en virtud de que el ciudadano que indebidamente fue registrado en su lugar, había sido sustituido por el hoy actor.

Luego, es inconcuso que el acto que en todo caso debió combatir el inconforme, fue la sentencia de fondo pronunciada en el juicio local, dado que, en ella se reconoció el derecho de la entonces impugnante a ser registrada candidata a síndico propietario en el municipio de Vicente Guerrero, Durango, y no en el acuerdo combatido en esta instancia, en el que únicamente existió un pronunciamiento sobre el acatamiento de la resolución definitiva; por lo tanto, es el primero de los actos el que es susceptible de incidir en la esfera jurídica del promovente, pues el segundo, es sólo una consecuencia de aquél.

A mayor abundamiento, es preciso señalar que la litis en el juicio local versó sobre la legalidad del registro de Juan José Reyes Guerra, en virtud de que la actora alegó en aquel medio de impugnación tener un mejor derecho que el entonces candidato por haber sido electa en las instancias internas del Partido de la Revolución Democrática y de conformidad con el convenio de la Coalición “Durango Nos Une”.

En ese sentido, si la responsable al dictar la sentencia correspondiente –la cual no se combatió ni se combate por el ciudadano impugnante– determinó que asistía la razón a la accionante y revocó en lo conducente el acuerdo número cincuenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, es evidente que tal determinación implica la nulidad del acto administrativo indebidamente emitido, así como la destrucción de todas sus consecuencias, entre ellas, los posibles cambios y sustituciones del candidato ilegalmente registrado.

Lo anterior, porque al estar cuestionada la legalidad del registro primigenio, este se encontraba sub judice (pendiente de resolución judicial), por lo que no puede considerarse que el accionante gozara de un derecho o prerrogativa legítimo y autónomo, en tanto que este emanó del indebido actuar de la coalición al proceder al registro de un ciudadano que no reunía la exigencia legal prevista en la legislación electoral duranguense, esto es, haber sido electo conforme a las normas y procedimientos del instituto político que lo postuló.

Más aún, conforme a las normas que rigen el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la citada entidad federativa, particularmente el artículo 18, párrafo 1, fracción II de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, la presentación de medios de impugnación da lugar a su publicitación, con el objeto de que comparezcan terceros interesados en la causa correspondiente, entendiéndose por éstos, todos aquellos que puedan tener un interés incompatible con la pretensión del promovente.

Consecuentemente, en el particular, de cualquier forma no se configuraría una violación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio del impetrante, dado que, por una parte, éste no tenía un derecho independiente respecto de la litis planteada por la ciudadana Mary Sarvia Solorza Rodríguez, por la otra, porque en todo caso gozaba de la facultad para comparecer como tercero interesado, pero, principalmente, porque una vez dictado el fallo correspondiente, se encontraba en aptitud de impugnarlo a través de las instancias jurisdiccionales a su alcance, situación que en la especie no aconteció.

Por lo anterior, igualmente no resultaría aplicables las tesis: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL y “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

En consecuencia, al ser infundados e inoperantes los agravios formulados por los actores, lo conducente es confirmar el acuerdo de cumplimiento pronunciado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango el día nueve de junio de dos mil diez, en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TE-JDC-006/2010, y consecuentemente, del acuerdo que en acatamiento a esa determinación emitió el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa el siguiente diez del mismo mes y año.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, con apoyo además en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales SG-JDC-63/2010 al diverso juicio de revisión electoral constitucional SG-JRC-37/2010, en consecuencia, glósese copia certificada de los presentes puntos resolutivos, a las actuaciones del expediente primeramente mencionado.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de cumplimiento dictado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TE-JDC-006/2010, y consecuentemente, el diverso sesenta y nueve emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, acorde con lo razonado en el último considerando de esta resolución.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y dos, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-37/2010 y su acumulado SG-JDC-63/2010 .- DOY FE.------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de junio de dos mil diez.

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS