JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JRC-37/2024 Y SG-JRC-95/2024 ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: MOVIMIENTO CIUDADANO[1] Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: OLIVIA NAVARRETE NÁJERA[3]
Guadalajara, Jalisco, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.[4]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determina revocar la resolución de quince de abril último dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[5] en los expedientes TESIN-REV-3/2024 TESIN-REV-04/2024 ACUMULADOS, y en plenitud de jurisdicción confirmar los acuerdos IEES/CG018/24 e IEES/CG023/24 emitidos por el Consejo General[6] del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.
Palabras clave: postulación simultánea, inaplicación, control de constitucionalidad y convencionalidad, congruencia externa, variación o deficiencia de apreciación de litis.
ANTECEDENTES
De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El veinte de diciembre de dos mil veintitrés el Consejo General del Instituto Electoral local declaró el inicio del proceso electoral 2023-2024 para la elección de diputaciones al Congreso del Estado, presidencias municipales, sindicaturas en procuración y regidurías de los Ayuntamientos que integran la entidad.
2. Escrito del PRI. El siete de febrero, el representante propietario del PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral local presentó un escrito[7] en el que formuló diversos cuestionamientos respecto a posibles escenarios que se pudieran presentar durante el registro de candidaturas a distintos cargos de elección popular en el marco del proceso electoral local que actualmente se desarrolla en ese Estado.
De manera concreta y específica, lo relevante de la consulta formulada es la respuesta que se pretendía obtener respecto al escenario número 4, en el cual se precisó el siguiente contexto.
“Una persona (independientemente de su género) es postulada por la coalición a una sindicatura en procuración en un municipio específico. Sin embargo, uno de los partidos integrantes de la coalición igualmente le postula a una regiduría por el principio de representación proporcional en su respectiva lista municipal.”
Planteado el escenario anterior, se realizó el siguiente cuestionamiento:
6. “Esta postulación a dos cargos distintos dentro de una misma elección ¿podría ser admitida como jurídicamente válida?”
3. Acuerdo IEES/CG18/24. El veintinueve de febrero, el Consejo General del Instituto Electoral local dio respuesta a los cuestionamientos que realizó el PRI en los términos establecidos en el Anexo 240229-01,[8] en el que se estableció en el Considerando 5, párrafos quinto y sexto lo que se precisa a continuación:
“Por último respecto al Escenario 4 y en respuesta a la pregunta número 6, es importante mencionar que el artículo 22 de la LIPEES, señala de manera textual que:
‘Artículo 22. A ninguna persona podrá registársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto en el caso de Presidente Municipal y Regidor.’
De acuerdo a lo anterior, no está permitido por la legislación vigente que la figura de la Sindicatura en Procuración sea registrada simultáneamente junto con otro cargo de elección popular.”
4. Acuerdo IEES/CG023/24. El mismo veintinueve de febrero el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el Lineamiento[9] para el Registro de las Candidaturas a Ocupar Cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral Local 2023-2024, en términos de lo establecido en el Anexo 240229-06,[10] en el que se precisó en el Considerando 27 lo siguiente:
“27. Acorde a lo dispuesto por el artículo 22 de la LEPEE, a ninguna persona podrá registrársele como candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto en el caso de la Presidencia Municipal y la Regiduría por el Principio de Representación Proporcional.”
Asimismo, en el artículo 8 del Lineamiento estableció lo siguiente:
“Artículo 8.- A ninguna persona se le podrá registrar a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto para el caso de la candidatura a la Presidencia Municipal y candidatura a Regiduría por el principio de representación proporcional en la misma elección municipal, así como en las diputaciones según se señala en el artículo 73 del presente Lineamiento.”
5. Impugnaciones locales. El cuatro de marzo, el representante propietario del PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral interpuso sendos recursos de revisión ante dicho Instituto para controvertir los acuerdos referidos en los numerales 3 y 4 antes indicados.
6. Primera resolución local. Dichos recursos quedaron registrados con las claves TESIN-REV-03/2024 y TESIN-REV-04/2024, los cuales, previa acumulación, fueron resueltos por el Tribunal local el pasado veintidós de marzo, en el sentido de confirmar los acuerdos impugnados.
7. Juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-30/2024. Inconforme con la determinación anterior, el PRI presentó medio de impugnación que dio origen el expediente SG-JRC-30/2024, mismo que el diez de abril siguiente fue resuelto por esta Sala Regional en el sentido de revocar la resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva acatando los parámetros que le fueron instruidos.
8. Acto impugnado. Lo constituye la resolución de quince de abril último dictada por el Tribunal local en cumplimiento a lo determinado en el SG-JRC-30/2024, dentro de los expedientes TESIN-REV-03/2024 y TESIN-REV-04/2024 ACUMULADOS, en la que determinó lo siguiente.
Inaplicar la excepción contenida en el artículo 22[11] de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.[12]
Modificar el acuerdo IEES/CG018/24 respecto a la respuesta dada al escenario 4 pregunta 6, por el Consejo General del Instituto Electoral local al haber resultado fundado su agravio.
Modificar el artículo 8 del Lineamiento, así como el considerando 27, primer párrafo del acuerdo IEES/CG023/24 que ordena la expedición del Lineamiento para quedar redactado de la siguiente forma:
“Artículo 8.- A ninguna persona se le podrá registrar a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto las diputaciones según se señala en el artículo 73 del presente lineamiento.
Considerando 27, primer párrafo del acuerdo de clave IEES/CG023/2024
27. Acorde a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Electoral, a ninguna persona podrá registrársele como candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.”
9. Juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-37/2024.
a) Presentación. En desacuerdo con la determinación anterior, el veinte de abril, el representante de MC promovió ante el Tribunal local juicio de revisión constitucional electoral.
b) Recepción y turno. Recibidas en esta Sala las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-37/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
c) Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó la demanda, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley, se formuló requerimiento, posteriormente se admitió el juicio y al no haber diligencias pendientes se decretó el cierre de instrucción.
10. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-25/2024. Inconforme con la determinación del Tribunal responsable, el dieciocho de abril, el PRI promovió ante ese órgano jurisdiccional local per saltum juicio de revisión constitucional electoral.
11. Acuerdo de Sala SUP-JRC-25/2024 Y ACUMULADOS. Una vez recibidas las constancias atinentes, la Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-25/2024; y, mediante Acuerdo de Sala de uno de mayo, previa acumulación de los diversos juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-27/2024 y SUP-JRC-28/2024, determinó remitir las constancias respectivas a esta Sala Regional, al ser la competente para conocer y resolver, entre otros, el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el PRI.
12. Juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-95/2024.
a) Recepción y turno. Recibidas en esta Sala Regional las constancias digitales atinentes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-95/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación dada la relación que guarda con el diverso SG-JRC-37/2024.
b) Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó la demanda, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley, posteriormente se admitió el juicio y al no haber diligencias pendientes se decretó el cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que se trata de dos medios de impugnación promovidos por un par de partido políticos para controvertir una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa que, entre otras cuestiones, inaplicó la excepción prevista en el artículo 22 de la Ley Electoral local que permitía la postulación simultánea en las presidencias municipales y regidurías; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Además, conforme a lo determinado por la Sala Superior en el Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JRC-25/2024 y ACUMULADOS.
Lo anterior, con fundamento en:
-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13] (Constitución federal): artículos 2, 41, Base VI, y 99, fracción V.
-Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción III y 180.
-Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 26, párrafo 3; 28; 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso b); y 89.
-Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: (Reglamento Interior): artículos 52, fracción I, y 56 en relación con el 44, fracciones II y IX.
-Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[14]
-Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[15]
-Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal, así como el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional, en atención a los principios de congruencia y economía procesal, procede acumular el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-95/2024, al diverso SG-JRC-37/2024 al ser el primero en el índice de esta Sala Regional; debido a que del análisis de los respectivos escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos casos las partes actoras controvierten la misma resolución.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios; así como 79 y 80 del Reglamento Interno.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio de revisión constitucional electoral acumulado.
TERCERA. Requisitos de procedencia y especiales de procedibilidad. Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley de Medios, en los términos siguientes.
a. Forma. Se encuentra satisfecha, ya que las demandas se presentaron por escrito, en cada una se hace constar el nombre del partido político y de la persona que promueve en su representación, así como la firma autógrafa de este último, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de las partes actoras les causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
b. Oportunidad. Los juicios fueron presentados oportunamente, debido a que la sentencia impugnada se notificó a MC[16] y al PRI[17] el dieciséis de abril y las demandas del PRI y MC fueron presentadas, respectivamente, los días el dieciocho[18] y veinte[19] ambos de abril posterior. Por tanto, al promover los juicios dentro del plazo de cuatro días naturales, se concluye que las demandas fueron presentadas oportunamente ya que el presente asunto está vinculado con el proceso que actualmente se desarrolla en la entidad.
c. Legitimación. El presente juicio es promovido por dos partidos políticos (MC y PRI), los cuales están legitimados para acudir mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios. Además, de que promueven a través de sus representantes ante el Instituto Electoral local; en el caso del PRI del cual deriva la cadena impugnativa.
d. Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
-Miguel Oscar Ibarra Melchor tiene acreditada su personería como representante suplente de MC ante el Consejo General del Instituto Electoral local, la cual acredita con la Constancia de su nombramiento,[20] con ello se cumple lo prescrito en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, incisos a) de la Ley de Medios.
-Jesús Ricardo Salazar Leyva tiene acreditada su personería como representante propietario del PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral local, misma que le fue reconocida por la autoridad responsable en la sentencia impugnada[21], con ello se cumple lo prescrito en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, incisos b) de la Ley de Medios.
e. Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[22] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio, pues PRI es quien promovió los recursos de revisión a los que les recayó la resolución aquí impugnada, la cual considera le causa agravios.
En el caso de MC se acredita su interés jurídico para impugnar la resolución controvertida ya que derivado de la inaplicación que decretó el Tribunal local respecto del precepto 22 de la Ley Electoral local, así como del diverso artículo 8 del Lineamiento, alega un perjuicio pues registró candidaturas en el supuesto de excepción previsto en la referida normativa en un total de catorce ayuntamientos.
f. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la legislación local aplicable no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previo a la tramitación del presente medio de impugnación.
g. Violación a un precepto constitucional. Se tiene satisfecho, pues MC precisa que se vulneran los artículos 14, 17 y 41 fracción III, primer párrafo, mientras que el PRI señala los numerales 1º, 14, 16, 17, 35 y 41, todos de la Constitución federal, con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de carácter formal y por tal motivo, la determinación repercute en el fondo del asunto.
h. Carácter determinante.[23] Se cumple con el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que el acto reclamado consiste en una sentencia que, entre otras cuestiones, inaplicó la excepción prevista en el artículo 22 de la Ley Electoral local que permitía la postulación simultánea en las presidencias municipales y regidurías en el proceso electoral local que se desarrolla actualmente en la entidad.
El cual inició el veinte de diciembre del año dos mil veintitrés, aunado a que dicha inaplicación repercutió en el registro de diversas candidaturas postuladas por los partidos políticos bajo el supuesto de excepción que contemplaba el referido artículo 22 de la Ley Electoral local, mismos que, en su caso, fueron aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral local previo a la emisión de la resolución que por esta vía se combate.
i. Reparabilidad material y jurídica. El requisito establecido queda satisfecho debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de resultar fundado alguno de los agravios de las partes actoras, habría la posibilidad de revocar la sentencia impugnada y ordenar que se repare el agravio causado a los partidos promoventes.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento se procede al análisis de la cuestión planteada.
CUARTA. Estudio de fondo.
A. Agravios. Para combatir la determinación impugnada, las partes actoras formulan los siguientes agravios.
-Motivos de reproche de MC
1. Violación a los principios de congruencia y certeza. Se duele que el Tribunal responsable indebidamente inaplicó el artículo 22 de la Ley Electoral local, afectando los derechos políticos de las candidaturas por él postuladas, asimismo que se transgredió el principio de congruencia externa al no existir coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, aunado a que esta Sala Regional le ordenó realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad ex oficio, no un cambio de litis y menos aún la introducción de elementos ajenos a la controversia, pues jamás se le formuló como causa de pedir que se eliminaran las excepciones, por el contrario la pretensión de la parte actora en la instancia local era incluir una excepción adicional.
Por otra parte, MC hace hincapié en la violación al principio de certeza ya que al inaplicar el Tribunal responsable el artículo 22 de la Ley Electoral local está modificando reglas sustanciales que ya existían al inicio del proceso electoral como las relativas al registro de candidaturas en las que estaba permitida la postulación simultánea en los cargos de presidencias municipales y regidurías, afectando notoriamente a los partidos políticos y a sus candidaturas ya que fueron registradas antes de que se emitiera la resolución impugnada.
2. Control de constitucionalidad y test de proporcionalidad. Refiere que el Tribunal local no desarrolló correctamente el control de constitucionalidad ni el test de proporcionalidad al realizar una interpretación restrictiva de la norma y determinar que no debía prevalecer excepción alguna para el caso de los registros de candidaturas a distintos cargos de elección popular, además no logró verificar sí la norma cuestionada atendía a un fin jurídicamente legítimo, así como a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad para alcanzarlo; pues en su concepto debió realizar, en primer lugar, una interpretación conforme en sentido amplio y después una interpretación en sentido estricto para elegir entre las lecturas jurídicas válidas aquella que fuera más acorde al bloque constitucional de derechos humanos.
3. Libertad configurativa del legislador local. Alega que el Tribunal responsable al emitir la resolución impugnada no tomó en cuenta los principios de libertad configurativa y reserva de ley al determinar la invalidez del artículo en cuestión, pues indebidamente tomó como parámetro las disposiciones federales para realizar el control de constitucionalidad ex oficio, sin tomar en cuenta los motivos y razonamientos del legislador local para establecer dicha excepción, pues debió incluir en su estudio la normativa local en su conjunto y no solo realizarlo a la luz de la legislación federal.
Asimismo, refiere que la autoridad responsable fue omisa en el estudio del trato diferenciado de las figuras de la presidencia municipal y la sindicatura en procuración para declarar inválida la norma, pues el legislador local en uso de su facultad configurativa determinó excluir la figura de la sindicatura en la procuración del registro simultáneo a regidurías de representación proporcional, al considerar que son candidaturas con funciones distintas e incompatibles.
4. Violación al derecho de MC de registrar candidaturas. Señala que al haberse declarado la inaplicación del artículo 22 de la Ley Electoral local vulneró el derecho de los partidos políticos a registrar sus candidaturas, ello pues conforme al calendario del Instituto Electoral local, la etapa de registros ya había culminado y al estar en el periodo de campañas se trastocan principios fundamentales como son los de paridad de género, certeza, seguridad jurídica y de preclusión de las etapas en materia electoral.
-Motivos de disenso del PRI.
1. Validez de la sentencia. Refiere que la sentencia impugnada es inexistente jurídicamente, ya que para que fuera aprobada por la mayoría, en un contexto donde dos Magistraturas votaron a favor y dos en contra generando un empate era necesario que la Presidenta emitirá un voto de calidad para producir el desempate, sin embargo, en el apartado de votación no se aprecia dicha circunstancia.
2. Deficiente apreciación de la litis. Alega que el Tribunal responsable realizó una deficiente e inexacta apreciación de la litis, toda vez que en ningún momento cuestionó la inconstitucionalidad del registro simultáneo de candidaturas, sino que sus argumentos estaban dirigidos a cuestionar la inconstitucionalidad en la respuesta otorgada por el Instituto Electoral local derivado de la consulta que planteó, en la que como respuesta se replicó el artículo 22 de la Ley Electoral local, preservando la prohibición para las candidaturas a la sindicatura en procuración de ser postuladas simultáneamente en candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional.
Asimismo, refiere que la resolución impugnada de manera indebida genera efectos perniciosos que afectan la congruencia externa de la sentencia ya que introdujo elementos ajenos a la controversia al pronunciarse sobre la inaplicación absoluta de la norma, no resolvió la vertiente interpretativa respecto de la cual se formularon los agravios en los recursos de revisión primigenios, resolvió más allá de la litis planteada pues en ningún momento la controversia original se enderezó a obtener la inaplicación de la totalidad de los casos de excepción y, de manera indebida dejó de analizar lo referente a la interpretación restrictiva que impedía a la candidatura a la sindicatura en procuración gozar de la postulación simultánea.
3. Control de constitucionalidad. Se duele de que el apartado relativo a la interpretación conforme en sentido amplio del capítulo denominado Control de Constitucionalidad, el Tribunal local no cumplió con los estándares exigidos tanto en la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[24] como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[25]
Ello, porque la interpretación conforme en sentido amplio que realiza el Tribunal responsable parte de premisas falsas deficientes apreciaciones, errores de razonamiento y falacias que impiden la valoración correcta del caso, pues dejó de observar lo establecido en el artículo 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus numerales 2 y 3, que son una réplica de los artículos 22 y 23 de la Ley Electoral local.
4. Falta de fundamentación y Motivación. Refiere una falta de fundamentación y motivación en el apartado b) del capítulo de Control de Constitucionalidad en lo relativo a la inaplicación, al omitir el Tribunal local un ejercicio mínimo de sus planteamientos y análisis de todas las posibles variantes de interpretación en sentido estricto que pudieran desprenderse a partir de los criterios gramatical, sistemático y funcional, pues al realizar el procedimiento ex oficio incumplió con la ejecutoria dictada por esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JRC-30/2024.
5. Test de proporcionalidad. Señala que el Tribunal local al realizar el test de proporcionalidad realiza una argumentación lógico-jurídica que no guarda relación con la correcta interpretación de las disposiciones legales controvertidas y se desvincula de la litis y de la causa de pedir que deriva del recurso de revisión que motivó la solicitud del control ex oficio de Constitucionalidad y Convencionalidad.
Ello, pues en el desarrollo del test de proporcionalidad argumenta que la simultaneidad pudiera permitir que una misma persona acceda al mismo cargo de elección popular, a través de una postulación por distintos principios, lo cual señala es jurídicamente imposible.
Además, introduce un elemento extraño relativo a la permanencia del cargo sin que explique lo que quiso decir ni a que cargo se refiere, precisa la existencia de un riesgo inminente de uso de recurso públicos para beneficiarse y perjudicar a otros contendientes, sin embargo, la litis en ningún momento hace referencia a ese hecho, lo que sugiere un intento de estructuración argumentativa vaga, genérica y dogmática que carente de sentido.
Finalmente, se duele de que la autoridad responsable sostiene que las excepciones no logran un fin constitucional y convencional sin referir argumentación alguna que sustente esa conclusión.
6. Postulación simultánea. Señala que contrario a la interpretación que ha pretendido dar el Tribunal local la postulación simultánea no es un tema nuevo en la legislación, sino que se trata de mecanismos que posibilitan el acceso a cargos de carácter representativo y que el objeto de la impugnación en ningún momento fue eliminar la simultaneidad, sin embargo, la sentencia del Tribunal contraviniendo la Constitución y la legislación está arbitrariamente eliminando la posibilidad de todas las candidaturas del ámbito municipal de poder participar por ambas vías.
En conclusión, el PRI refiere que la absoluta deficiencia del control ex oficio practicado por la responsable produce las siguientes afectaciones:
-Violación al principio de congruencia en la emisión de las sentencias tanto en su vertiente interna como externa.
-Violación al principio de legalidad.
-Violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la apreciación, dimensionamiento y aplicación de restricciones normativas a derechos.
-Deficiente motivación en la emisión de la resolución.
-Deficiencias en el dimensionamiento y concepción tanto del contenido como de los alcances del principio pro persona en la interpretación de las normas jurídicas.
-Violación a los principios de igualdad y no discriminación.
-Violación al derecho humano de voto pasivo, en su vertiente de maximización de las condiciones que, en equidad, permitan a la persona contendiente una real, auténtica y efectiva expectativa de acceso a los cargos públicos sin sujeción en las reglas de un proceso comicial democrático.
-Deficiente control ex oficio de constitucionalidad y convencionalidad que deviene en restricciones injustificadas, irracionales y desproporcionadas al derecho humano a ser votado.
-Prevalencia de desigualdades arbitrarias e injustificada, entre personas sujetas de derecho que, por el contrario, en un contexto de coexistencia en la participación política deben gozar de igualdad de oportunidades .
-Violación a los principios de interdependencia y progresividad, rectores de los derechos humanos, en su especie de derecho político-electoral de voto pasivo.
-Deficiente apreciación de la causa de pedir.
-Extralimitación injustificada e infundada respecto a la litis planteada.
-Deficiente interpretación y aplicación de las normas legales.
-Inclusión de falacias y premisas falsa en la construcción argumentativa de su resolutivo.
-Violación al derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso al sistema de impartición de justicia en materia electoral.
-Deficiencia de la interpretación y aplicación, por inexactitud y entendimiento arbitrario y falaz, de una norma prevista en la legislación general al pretender utilizarla como marco jurídico de referencia, y como parámetro de regularidad legal.
7. Interpretación restrictiva del artículo 22 de la Ley Electoral local.
Al respecto, señala los siguientes motivos de reproche:
La prohibición de las personas que aspiran una candidatura como sindicaturas en procuración genera una desigualdad injustificada respecto de otros cargos municipales, contraviniendo el principio de igualdad y no discriminación establecido en la Constitución.
La restricción impuesta carece de criterios objetivos y razonables que justifiquen un tratamiento diferenciado entre los cargos municipales afectando la libertad de participación política y el derecho a ser votado de manera equitativa.
La norma impide injustificadamente que las personas aspirantes a sindicaturas en procuración ejerzan plenamente sus derechos políticos al limitar su posibilidad de contender por distintos cargos en el mismo proceso electoral a diferencia de otras personas que aspiran a cargos municipales.
La prohibición contenida en el artículo 22 no encuentra respaldo en la Constitución, contraviniendo los principios constitucionales que garantizan la participación política y la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos de elección popular .
La norma afecta los principios de representatividad, pluralismo político y proporcionalidad al limitar la capacidad de las candidaturas a participar en distintos cargos; de los partidos políticos para presentar candidaturas competitivas y porque no guarda proporción ni está justificada en relación con el objetivo perseguido que es regular la competencia electoral de manera equitativa y transparente.
La norma impide la libre configuración política al imponer limitaciones injustificadas sobre las estrategias de los partidos políticos y las personas aspirantes a cargos municipales.
B. Metodología.
Por cuestion de método, en primer témino, serán analizados de manera separada, el agravio relativo a la validez de la sentencia (identificado con el número 1 de los motivos de reproche del PRI) y posteriormente, de manera conjunta los relativos a la deficiente apreciación de la litis. (identificado con el número 2 del PRI) así como el concerniente a la violación a los principios de congruencia y certeza (identificado como el número 2 de MC) dada su estrecha vinculación; ya que, de acreditarse las violaciones formales y, en consecuencia, resultar fundados dichos agravios, los mismos serían suficientes para revocar la resolución impugnada.
De lo contrario se analiza el resto de los agravios planteados por las partes actoras de manera conjunta o separada según sea necesario conforme a las temáticas que abordan. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[26]
C. Respuesta.
En concepto de esta Sala Regional el agravio 1 del PRI relativo a la validez de la sentencia impugnada es infundado por las razones siguientes.
El PRI refiere que el fallo local controvertido presenta una irregularidad en la votación, ya que en el apartado respectivo se especificó lo siguiente:
“Asi lo resolvió por MAYORÍA de votos el Pleno del Tribunal Electoral, integrado por las Magistradas Carolina Chávez Rangel (Presidenta, encargada del engrose), Verónica Elizabeth García Ontiveros (voto en contra y voto particular), Aída Inzunza Cázares y el Magisrado Luis Alfredo Santana Barraza (voto en contra y voto particular), ante el Maestro Espartaco Muro Cruz, Secretario General que autoriza y da fe.”
Atento a lo anterior, considera que la resolución es inexistente jurídicamente, ya que para que fuera aprobada por la mayoría, en un contexto donde dos Magistraturas votaron a favor y dos en contra generando un empate era necesario que la Presidenta emitiera un voto de calidad para producir el desempate, sin embargo, en el apartado de votación no se aprecia dicha circunstancia.
Lo infundado del motivo de reproche radica en que la resolución impugnada es un engrose que se formuló derivado de que el proyecto de resolución que el Magistrado Luis Alfredo Santana Barraza presentó en la sesión pública de catorce de abril último fue rechazado por mayoría de votos de las Magistradas Carolina Chavez Rángel, Aída Inzunza Cázares y Verónica Elizabeth García Ontiveros. En dicha sesión se designó a la Magistrada Presidenta Carolina Chávez Rangel para la elaboración el engrose correspondiente.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 78, fracción III,[27] de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa[28], así como el 10, fracción VI,[29] del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, los cuales preven que cuando un proyecto de resolución que atiende al fondo del asunto no es aprobado, en un plazo de veinticuatro horas despúes de culminada la sesión de resolución se emitirá el engrose correspondiente.
Ahora, respecto al engrose, cabe señalar que si bien las tres Magistradas integrantes del Pleno votaron en mayoría en contra del proyecto presentado por el Magistrado Luis Alfredo Santana Barraza, para la emisión del engrose respectivo, la Magistrada Verónica Eizabeth García Ontiveros anunció también voto en contra del engrose, lo que generó que la votación quedara con dos votos a favor y dos en contra.
Bajo este contexto, el hecho de que en la sentencia no se hubiera precisado que la Magistrada Presidenta ejerció el voto de calidad para romper el desempate no implica que dicha imprecisión deba traer como resultado la inexistencia jurídica del fallo, pues ello puedo deberse a una falta de precisión y dicha Colegiada tiene la facultad de ejercer dicho voto de calidad conforme al artículo 27 de la Ley de Medios local,[30] máxime que ella fue la encargada de elaborar el engrose correspondiente. De ahí que el agravio en estudio resulte infundado.
Precisado lo anterior, al resultar infundado el agravio previamentemente analizado, se procede al estudio de los agravios 2 del PRI identificado como “Deficiente apreciación de la litis” y el diverso identificado con el número 1 de MC relativo a la “Violación a los principios de congruencia y certeza” los cuales en concepto de esta Sala Regional son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada ya que se advierten diversas inconsistencias formales como se explica a continuación:
Conforme al artículo 17, de la Constitución federal, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Estas exigencias implican, entre otros requisitos, el apego irrestricto a los principios de congruencia y exhaustividad que deben caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
El principio de congruencia consiste en que, al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener la sentencia consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que este principio, en su vertiente externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En cuanto a su aspecto interno, este exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[31]
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Por su parte, el principio de exhaustividad[32] impone a las personas juzgadoras el deber de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones que son sometidas a su conocimiento, así como el pronunciarse sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, y que servirán como sustento de sus determinaciones, pues sólo con este proceder se asegura el estado de certeza jurídica que debe brindar toda resolución.
Precisado lo anterior, asiste la razón a las partes actoras cuando refieren que el Tribunal responsable varió o realizó una deficiente o inexacta apreciación de la litis planteada por el PRI en los recursos de revisión locales.
Ello, pues de la lectura de la resolución impugnada se aprecia que en el apartado denominado “PLANTEAMIENTO DEL CASO. Pretensión y Causa de Pedir” el Tribunal local precisó lo siguiente:
“La pretensión del partido promovente es que se modifiquen o revoquen por esta autoridad los acuerdos impugnados, se inaplique el artículo 22 de la Ley Electoral local, y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad responsable que emita nuevos donde se resuelva conforme a sus pretensiones.
La causa de pedir la sustenta en el hecho de que tanto el acuerdo que resuelve las dudas planteadas, particularmente la pregunta 6, en el escenario 4, así como el acuerdo que expide el Lineamiento en específico por el contenido de su artículo 8, ambos casos por fundarse en el artículo 22 de la Ley Electoral, porque su texto para fines de su interpretación y aplicación es inconstitucional e inconvencional, al prever un trato diferenciado, así como las restricciones al derecho político-electoral de ser votado, no obstante estar expresamente previstas en la ley, resultan irracionales, injustificadas y desproporcionadas a los contextos jurídicos a los que se dirigen, circunstancias meritorias de su inaplicación no solo a casos concretos, sino también en la adopción de criterios y lineamientos a ser aplicables en el contexto del registro de candidaturas a cargos de elección popular que postulen los partidos políticos y coaliciones.”
Asimismo, en el apartado relativo al “ESTUDIO DE FONDO. Cuestión previa- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE LAS ETAPAS DE LOS PROCESOS Y PRINCIPIO DE CERTEZA” el Tribunal responsable argumentó lo siguiente:
“Si bien, la consulta que realizó el partido promovente fue basada en supuestos hipotéticos y no sobre un caso concreto de aplicación del artículo 22 de la Ley Electoral local. Lo cierto es que la Sala Regional Guadalajara al revocar la confirmación del acto impugnado en su resolución, determinó que este Tribunal debía considerarlo como un acto de aplicación, con independencia de que no se advirtiera que la prohibición haya trascendido a una solicitud de registro en esos términos.
No obstante, el estudio del caso concreto en estricto cumplimiento de lo resuelto por la Sala Regional Guadalajara del TEPJF, consistirá en un análisis génerico del supuesto del cual se inconforma el partido político, por lo cual de resultar fundado el agravio del partido promovente, los efectos de la resolución serían generales.
Para este Tribunal el principio de certeza electoral en materia electoral consiste en que, al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco del procedimiento que permitira a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, tuvieron la oportunidad de inconformarse de las modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado algunos de los derechos que por disposición constitucional asiste a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores, ello, en atención a la Jurisprudencia del Pleno de la SCJN P./J. 98/2006 de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PFROCESO ELECTORAL UNA VEZ QUE HA INICIADO”. Sin embargo la Sala Regional Guadalajara, en el inciso a) de los efectos de la resolución a la que se le da cumplimiento estableció lo siguiente: ‘(…) Se ordena al tribunal responsable que en un plazo de tres días naturales contado a partir de que quede formalmente notificado el fallo, dicte otra sentencia en la que atienda los planteamientos de inconstitucionalidda que hizo valer el actor en sus demandas locales, respecto del artículo 22 de la LIPES y del diverso 8 del Lineamiento para el Registro de Candidaturas a Ocupar Cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral 2023-2024; asi como el resto de los motivos de inconformidad planteados en sus demandas primigenias defrivado del análisis que realice. Asimismo, notifique la sentencia que al efecto se dicte, en atención a lo anterior.’
…
De lo anterior se colige que la Sala Guadalajara estableció que los efectos de la sentencia deben surtir en el proceso electoral en curso, de ahí que en estricto cumplimiento a lo fijado por dicha Sala, los efectos de la presente resolución corresponderá para el proceso electoral en desarrollo, pues el disenso unicamente correspondió en si la Sala revisora debía asumir plenitud de jurisdicción o revocar la sentencia impugnada.”
Precisado lo anterior, de la lectura de los recursos de revisión interpuestos por el PRI en la instancia local se advierte que contrario a lo señalado en la resolución impugnada, la litis originalmente planteada se enfocó en señalar lo inconstitucional, restrictivo, arbitrario, injustuficado y desproporcionado que resultaba la interpretación de la norma adoptada por el Instituto Electoral local tanto como respuesta a la consulta planteada, como en su reproducción a través del Lineamiento, del artículo 22 de la Ley Electoral local.
Ello, toda vez que a través de la misma según refirió de manera desigual e inequitativa se posibilita la simultaneidad de postulación de candidaturas respecto de presidencias municipales o regidurías de mayoría relativa, pero preserva una prohibición para las personas que ostentan la candidatura de la sindicatura en procuración de ser postuladas simultaneamente a candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional, limitando y restringiendo a éstas últimas la simultaneidad de que gozan el resto de las candidaturas dentro de la plantilla municipal.
En otras palabras, el planteamiento PRI en la instancia estatal reconoce que, si bien, los tres tipos de cargos presentan caracteristicas y naturaleza jurídica sui generis y diversas entre sí, alega que de manera conjunta conforman el mismo órgano de gobierno dentro de la esfera municipal, que a los mismos se accede mediante el sufragio, integran una misma planilla y atendiendo a los criterios del Tribunal Electoral no deben tener requisitos diferentes o incompatibles entre sí, ni mucho menos restricciones o beneficios que los coloquen en condiciones desiguales.
Así las cosas lo fundado de los motivos de reproche en cuestión radica en que el Tribunal local de manera indebida introdujo elementos ajenos a la controversia al pronunciarse sobre la inaplicación absoluta del artículo 22 de la Ley Electoral local, así como del numeral 8 del Lineamiento, lo cual en modo alguno constituyó la pretensión del PRI, la cual nunca se enderezó hacia la eliminación de las excepciones previstas en el referida normativa, sino a la obtención de una excepción adicional.
Por lo que, el Tribunal responsable omitió resolver lo relativo a la vertiente intrepretativa respecto de la cual se formularon los agravios en los recursos de revisión primigenios, la cual versa sobre la interpretación restrictiva que impedía a las candidaturas a las sindicaturas en procuración poder gozar precisamente de la misma postulación simultánea a regidurías por el principio de representación proporcional.
De ahí que se concluya que el Tribunal responsable no atendió la pretensión de forma exhaustiva en apego a los planteamientos realizados por el propio PRI en sus demandas primigenias, por lo que se actualizan las violaciones formales que en materia de incongruencia y exhaustividad atribuyen las partes actoras a la resolución impugnada en este juicio.
Aunado a que, en concepto de esta Sala Regional la resolución impugnada vulnera de manera sustancial el principio de certeza no sólo de las partes actoras, sino también del resto de los partidos políticos y coaliciones que participan en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en la entidad.
Ello, porque al determinar la inaplicar una disposición legal relativa a la fase de registro de candidaturas a diversos cargos de elección popular, el cual vale la pena señalar fue aprobado de manera previa a la emisión del fallo controvertido, implicó una modificación sustancial de las reglas aplicables a las que los actores políticos conocieron de manera previa.
Así las cosas, al resultar fundados los agravios previamente analizados, lo procedente es revocar la resolución impugnada.
Asimismo, en atención a lo anterior, esta Sala Regional considera innecesario analizar el resto de los agravios hechos valer por las partes actoras, pues de resultar fundados no le significarían un mayor beneficio al resultado alcanzado.
Al respecto, resulta aplicable el criterio III.3o.C.53 K,“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CASO EN EL QUE SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS”.[33]
QUINTA. Estudio en plenitud de jurisdicción. Ahora bien, ante la determinación de esta Sala Regional de revocar la resolución impugnada, lo ordinario sería que esta Sala ordenara a la autoridad responsable la emisión de una nueva resolución para el efecto de que analizara de manera correcta los agravios formulados por el PRI en la instancia local a través de los recursos de revisión que motivaron la integración de los expediente TESIN-REV-03/2024 y TESIN-REV-04/2024.
No obstante, ante lo avanzado del proceso electoral y toda vez que la materia del asunto tiene que ver con el cumplimiento de una sentencia de este órgano jurisdiccional, que involucra el registro de candidaturas, esta Sala Regional en aras de dar efectividad al principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 constitucional, considera procedente, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, analizar en plenitud de jurisdicción, los agravios planteados en la instancia local por el PRI y resolver lo conducente.
1. Recurso de revisión TESIN-REV-03/2024.
Contexto.
El PRI promovió este recurso de revisión para controvertir el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local identificado con la clave IEES/CG018/24 mediante el cual se dio respuesta a diversas dudas por el PRI, por las que planteó posibles escenarios que se pudieran presentar durante el registro de candidaturas a distintos cargos de elección poular en el marco del proceso electoral local que actualmente se desarrolla en la entidad.
De manera concreta y específica, lo relevante de la consulta formulada es la respuesta que se pretendía obtener respecto al escenario número 4, en el cual se precisó el siguiente contexto.
“Una persona (independientemente de su género) es postulada por la coalición a una sindicatura en procuración en un municipio específico. Sin embargo, uno de los partidos integrantes de la coalición igualmente le postula a una regiduría por el principio de representación proporcional en su respectiva lista municipal.”
Planteado el escenario anterior, el PRI realizó el siguiente cuestionamiento:
6. “Esta postulación a dos cargos distintos dentro de una misma elección ¿podría ser admitida como jurídicamente válida?”
Como respuesta a esa cuestión, el acuerdo reclamado estableció en el Considerando 5, párrafos quinto y sexto lo que se precisa a continuación:
“Por último respecto al Escenario 4 y en respuesta a la pregunta número 6, es importante mencionar que el artículo 22 de la LIPEES, señala de manera textual que:
‘Artículo 22. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo ptoceso electoral, excepto en el caso de Presidente Municipal y Regidor.’
De acuerdo a lo anterior, no está permitido por la legislación vigente que la figura de la Sindicatura en Procuración sea registrada simultáneamente junto con otro cargo de elección popular.”
2. Recurso de revisión TESIN-REV-04/2024.
Contexto.
El PRI promovió este recurso de revisión para controvertir el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local identificado con la clave IEES/CG023/24 mediante el cual emitió el Lineamiento para el Registro de las Candidaturas a Ocupar Cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral Local 2023-2024, en términos de lo establecido en el Anexo 240229-06, por el Consejo General del Instituto Electoral local.
La impugnación del referido Lineamiento tuvo como motivo que uno de sus artículos, específicamente el 8 es la réplica del artículo 22 de la Ley Electoral local, cuyo contenido el PRI considera es inconstitucional e inconvencional para fines de interpretación y aplicación.
Ello, al prever un trato diferenciado y restricciones al derecho político-electoral a ser votado, las cuales, no obstante estar expresamente previstas en ley resultan irracionales, injustificadas y desproporcionadas a los contextos jurídicos a los que se dirigen.
Circunstancias que refiere son meritorias de su inaplicación no solo a casos concretos, sino también en la adopción de criterios y lineamientos a ser aplicables en el contexto del registro de candidaturas a cargos de elección popular que postulen los partidos políticos y coaliciones.
3. Agravios. Para controvertir los acuerdos IEES/CG018/24 IEES/CG023/24 el PRI formuló, en esencia, los siguientes motivos de reproche:
Refiere que el Consejo General del Instituto Electoral local realiza una interpretación del artículo 22 de la LIPES, que deriva un trato diferenciado a las candidaturas integrantes de la planilla a integrar un mismo órgano municipal, al establecerse expresamente una excepción a la regla general que contiene en tanto que la disposición no hace extensiva la excepción que prevé para las presidencias municipales y regidurías a favor de la persona que ostenta la candidatura a la sindicatura en procuración.
Lo que considera se encuentra totalmente injustificado, es desproporcionado, irracional y supone abiertamente una restricción al derecho a ser votado, que no obstante encontrarse taxativamente previsto en el cuerpo de la ley, incumple con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que exigen la Constitución federal, respecto a las personas que sean titulares de la candidatura a la sindicatura en procuración.
Asimismo, refiere que tanto el artículo 22 de la Ley Electoral local en que se sustenta la respuesta a la pregunta 6 de la Consulta, como la interpretación restrictiva que se realiza de la misma, presenta diversos vicios interpretativos que subyacen de la redacción de la disposición legal:
a) Violación al principio de igualdad y no discriminación al establecer un trato diferenciado ya que permite que ciertas candidaturas puedan postularse para más de un cargo en el mismo proceso electoral, mientras que a otras les niega esa posibilidad, lo que implica un trato diferenciado e injustificado entre candidaturas a distintos cargos de elección popular, y constituye una clara forma de discriminación.
b) Limitación injustificada del derecho de la ciudadanía a ser votada, al prohibirles postularse para más de un cargo en el mismo proceso electoral, sin que medie incompatibilidad por tipo de cargo o principio de votación, lo que restringe indebidamente sus opciones y limita su capacidad de participar activamente en la vida política su comunidad y que los órganos de gobierno no reflejen adecuadamente la diversidad y pluralidad de la sociedad, lo que debilita la calidad de la democracia y socava la legitimidad del sistema político.
c) Contravención al principio de proporcionalidad al preservar una restricción desproporcionada en relación con el objetivo que pretende alcanzar respecto a la equidad y la transparencia en el proceso electoral, misma que puede tener consecuencias negativas en la efectividad y legitimidad del sistema político electoral.
d) Infracción al derecho fundamental a la participación política efectiva, al restringir la posibilidad de la ciudadanía de ser postulada a diferentes cargos de elección popular, y contribuir así a la pluralidad y representatividad de los órganos de gobierno, en específico, de los cabildos municipales, lo que debilita la calidad de la democracia y la legitimidad de las instituciones políticas al excluir a cierta ciudadanía de la participación política activa.
e) Vulneración del derecho a la libertad de elección y participación política, al limitar indebidamente las opciones de la ciudadanía para presentarse en el proceso electoral como contendientes con opciones reales y auténticas de acceso a los cargos de elección popular.
f) Ausencia de una justificación razonable que respalde la restricción impuesta por el artículo 22 de la Ley Electoral local.
g) Contradicción con la jurisprudencia de la SCJN y del Tribunal Electoral que ha establecido que las restricciones a los derechos político-electorales deben ser interpretadas de manera restrictiva y justificada, ya que cualquier limitación a estos derechos debe tener una sólida fundamentación que demuestre su necesidad y proporcionalidad para alcanzar un fin legítimo.
Asimismo, refiere que múltiples criterios y precedentes jurisdiccionales que han adoptado la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II, 115, fracción I, y 116 fracción II de la Constitución, asumen que las medidas restrictivas del derecho humano a ser votado únicamente pueden estar contempladas taxativamente en una norma que constituya una ley en sentido formal y material.
Sin embargo, señala que dicha previsión legal por sí misma debe tener una presunción de regularidad constitucional y convencional, pues para que puedan cumplirse esos estándares, las restricciones además deben cumplir con los requisitos de que no resulten irrazonables, injustificadas o desproporcionadas, como en el caso concreto lo representa el contenido del artículo 22 de la Ley Electoral local, replicado en el 8 del Lineamiento.
Por otra parte, también se duele de que la disposiciones en cuestión contradicen Tratados internacionales en materia de derechos humanos y la participación política efectiva, tales como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre los Derechos Humanos, (Pacto de San José), Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
De igual manera, alega que la facultad legislativa por la cual se establecen restricciones o limitaciones a derechos fundamentales deben tener plena justificación en la necesidad de establecer o preservar condiciones acordes con una sociedad democrática.
Se duele de que la interpretación que hace el Consejo General en el sentido de impedir a las candidaturas de las sindicaturas en procuración poder ser postuladas a regidurías de representación proporcional, contraviene la Jurisprudencia 29/202 de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA” porque lejos de ampliar los alcances jurídicos para potencializar el ejercicio de los derechos a ser votados, los restringe de manera desigual para unos y los potencian de manera beneficiosa para otros.
Refiere que en el caso concreto, debe hacerse una revisión exhaustiva y minuciosa de las notas comunes y diferencias entre los cargos de presidencia municipal y sindicatura en procuración en el ámbito municipal, tomando en consideración las tesis aisladas LXXXVI/2002 de rubro: “INELEGIBILIDAD, PROHIBICIÓN PARA REGISTRAR AL MISMO CANDIDATO A DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN UN SOLO PROCESO ELECTORAL.(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)” así como la diversa XVIII/2019 de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. ES INCONSTITUCIONAL LA EXIGENCIA DIFERENCIADA DE EDAD MÍNIMA ENTRE CARGOS DE UN MISMO ÓRGANO DE GOBIERNO (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).”
También señala que para la correcta interpretación resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales y/o aislados relativos a candidaturas:
Tesis II/2024 de rubro: “DERECHO A SER VOTADO, LA REGULARIDAD NORMATIVA DE LAS RESTRICCIONES DEBE SER CONFORME CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO).”
Jurisprudencia 28/2015 de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.”
Jurisprudencia 14/2019 de rubro: “DERECHO A SR VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPREAMENTE PREVISTO EN LA NORMA.”
Finalmente indica que no existe justificación para el trato diferenciado que se pretende validar a través de la interpretación que realizar el Consejo General del Instituto Electoral local.
Que eliminar esa restriccion a través de una interpretación progresiva del derecho a ser votado en beneficio de la candidatura de la sindicatura en procuración de ninguna manera violenta el acceso en condiciones de igual en las funciones pública, que tampoco se obtendrían ventajas indebidas, ni contaría con mayor financiamiento público, que tampoco estaría sujeta a topes diferentes, por lo que reitera que eliminar esa restricción en manera alguna supondría otorgar ventajas indebidas a unas candidaturas respecto de otras.
Atento a lo anterior, solicita que en función del carácter inconvencional e inconstitucional de la interpretación dada por el Consejo General del Instituto Electoral local al artículo 22 de la Ley Electoral local con respecto de su incorporación contenido en el artículo 8 del Lineamiento sean inaplicadas dichas disposiciones en la aplicación que se les pretende dar a fin de que su aplicación no impida ni vulnere los derechos político-electoales de las personas que pudieran ser registradas para las candidaturas de sindicatura en procuración, y de manera concomitante, registradas en las listas municipales para regidurías de representación proporcional.
4. Pretensión, causa de pedir y litis.
La pretensión del PRI es que se revoquen los acuerdos impugnados.
Su causa de pedir la sustenta en el hecho de que el artículo 22 de la Ley Electoral local solo excepciona de la postulación simultánea a las candidaturas a la presidencia municipal y regidurías, pero no considera a la sinducatura en procuración, lo que estima inconvencional e inconstitucional al implicar un trato diferenciado y restricciones irracionales, injustificadas y desproporcionadas al derecho de ser votado o votada, entre candidaturas que contenderán para ocupar un cargo de representación popular para integrar un órgano político a nive municipal.
Por tanto, la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si el artículo 22 de la Ley Electoral contraviene lo establecido en la Constitución federal y los Tratados Internacionales respecto a no considerar a la sindicatura en procuración como parte de la excepción establecida para el registro simultáneo de candidaturas en un proceso electoral y, por tanto debe decretarse su inaplicación, así como la modificación del artículo 8 del Lineamiento, o si por el contrario la norma cuestionada goza de regularidad constitucional y convencional.
5. Marco Jurídico.
Los artículos 35, 36 y 41 de la Constitución federal prevén el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada para todos los cargos de elección popular, cuyo ejercicio requiere ser regulado o reglamentado en la ley, según el cargo de elección de que se trate.
Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[34]que el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada es de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que en la ley deben establecerse las calidades, circunstancias, condiciones, requisitos o términos para su ejercicio por parte de la ciudadanía.
Al efecto, este Tribunal Electoral ha establecido que esa libertad de configuración legislativa de ninguna manera implica que la legislatura establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de la ciudadanía a ser votada o algún otro derecho de igual jerarquía, o bien a algún valor de relevancia constitucional.
En ese contexto, la legislación de cada entidad federativa, siguiendo por supuesto, la orientación trazada desde el ámbito federal tiene la posibilidad de fijar modalidades o reglas accesorias e instrumentales para el ejercicio de este derecho, sin que dicha facultad se pueda desplegar de manera arbitraria.
Así, el ámbito de actuación con el que cuenta la legislación local debe diseñar un marco normativo específico para dar materialidad al derecho de las personas a ser votadas en un determinado proceso electoral, por ejemplo, en este caso, mediante la figura de la postulación simultánea, pero esa potestad debe ser acorde con el fin perseguido, estableciendo reglas que sirvan para ello, pero que de ninguna manera puedan oponerse a su contenido o finalidad esencial.
En efecto, las calidades que se establezcan en la ley deben respetar el contenido esencial del derecho referido y estar razonablemente armonizadas con el respeto de otros principios, fines o valores constitucionales, así como con los demás derechos fundamentales reconocidos constitucional y convencionalmente, ser proporcionales con el fin perseguido, y no deben impedir o hacer nugatorio el ejercicio del derecho a ser votado o votada.
De modo que en su regulación no se deben dejar de observar los principios o bases previstos en la Constitución federal y se debe evitar que se contravengan las restantes disposiciones de la norma fundamental, de las leyes que expida el Congreso de la Unión que de ella emanen y de los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 1o. de la Constitución federal[35], el cual dispone que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajos las condiciones previstas en ella.
En ese mismo sentido, cabe referir que los artículos 25, incisos b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén que las personas ciudadanas de los Estados parte gozan de los derechos y las oportunidades de carácter político, específicamente para ser votadas o elegidas y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Asimismo, acorde con esas normas, el derecho político a ser votado o votada no posee un carácter absoluto, incondicionado o irrestricto, en tanto que existe la posibilidad de que su ejercicio se reglamente a través de una ley o que se establezcan restricciones permitidas o debidas, siempre y cuando sean conformes con razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas o sean necesarias, para permitir la realización de los derechos de las demás personas, garantizar la seguridad de todas y todos o que deriven de las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática.
Por tanto, el derecho de la ciudadanía a ser votada tiene un carácter relativo, debido a que generalmente su ejercicio está supeditado a la regulación que al efecto se haga en la legislación respectiva, lo que, en principio, corresponde a las y los legisladores.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales, desde la perspectiva del bien común y el orden público no pueden derivar en la supresión de un derecho fundamental.
En ese sentido, cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental, debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente.[36]
En consecuencia, los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados que no puedan ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas y desproporcionadas respecto al fin para el cual se establecen, o que se traduzcan en la privación del contenido esencial del derecho fundamental o de un principio constitucional.
En la misma lógica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que toda restricción a un derecho fundamental debe cumplir con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Es decir, deben existir razones suficientes que justifiquen la restricción o limitación, a efecto de que sean asequibles y no arbitrarias o caprichosas.
Así, cualquier restricción debe ser interpretada de forma que garantice el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución.
De manera que, la limitación o restricción debida de los derechos fundamentales tendrá tal calidad, al cumplir los requisitos siguientes:
a. La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto;
b. La restricción debe ser necesaria, y
c. La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, sin posibilidad de implicar un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.
Lo anterior es así, debido a que si bien, los derechos fundamentales no son absolutos y es dable que se encuentren sujetos a límites razonables; también lo es que, toda intervención estatal en los derechos fundamentales debe observar para poder ser considerada constitucionalmente legítima, la satisfacción de los criterios de idoneidad (o adecuación), necesidad y proporcionalidad.
Dichos criterios o subprincipios consisten en:
a. Idoneidad: toda intervención en los derechos fundamentales debe ser idónea o eficaz para contribuir o alcanzar un fin constitucionalmente legítimo.
b. Necesidad: toda intervención en los derechos fundamentales debe realizarse con la medida más favorable para el derecho intervenido entre todas las medidas que revistan la misma idoneidad para alcanzar el objetivo perseguido.
c. Proporcionalidad: la importancia del objetivo que persigue la intervención en el derecho fundamental debe estar en una relación adecuada con el significado del derecho intervenido. En otras palabras, las ventajas que se obtengan mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que ello implica para su titular y para la sociedad en general.[37]
Finalmente, la SCJN en la Acción de inconstitucionalidad 36/2011 y sus acumuladas sostuvo que el derecho de la ciudadanía a ser votada está sujeto al cumplimiento de los requisitos que se establecen tanto en la Constitución federal, como en las constituciones y leyes locales.
B. Principio de Igualdad.
El principio de igualdad consiste, medularmente, en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; de ahí que cuando la ley al aplicar una disposición legal distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizarse si esa distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación arbitraria.
De este modo, el principio de igualdad no exige que todos sean tratados exactamente de la misma manera, ni que deban ser iguales en todos los aspectos, dada la diversidad de propiedades naturales y de situaciones fácticas en que se encuentran las personas.
En otras palabras, el principio de igualdad no postula la identidad de tratamiento para todas las personas, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa.
De acuerdo con lo anterior, del principio de igualdad derivan dos mandatos: a) Un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita el trato desigual, y b) Un mandato de tratamiento desigual, que obliga a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos.
En el primer caso, para que las diferencias normativas o la aplicación de las mismas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada o la aplicación de la misma, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.[38]
C. Excepción de la postulación simultánea a dos cargos en un proceso electoral.
El artículo 1º de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[39] establece que dicho ordenamiento tiene como objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir cometencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral[40] y los Organismos Públicos Locales.
A su vez, el artículo 2 prevé que las disposiciones de dicha ley son aplicables en los ámbitos federal y local respecto de las materias que establece la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 dispone que su aplicación corresponde en sus respectivos ámbitos de competencia al INE, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales, a las Cámaras de Diputados y de Senadores al Congreso de la Unión.
Ahora, respecto a la postulación simultánea el artículo 11 de la LEGIPE dispone que:
A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales. En el caso de las legislaturas locales, se aplicarán las normas que especifique la legislación respectiva.
Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a Senador por mayoría relativa y por representación proporcional.
Por su parte, la legislación del Estado de Sinaloa establece lo siguiente:
La Constitución local, en el numeral 14 prevé que las elecciones a la Gubernatura del Estado, a las Diputaciones del Congreso del Estado, Presidencias Municipales, Sindicaturas de Procuración y Regidurías de los Ayuntamientos, se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y conforme al principio de representación proporcional, con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria correspondiente.
La Ley Electoral local, en los artículos 22 y 23 establece lo siguiente:
“Artículo 22. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto en el caso de Presidente Municipal y Regidor.
Artículo 23. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, hasta cuatro fórmulas de candidatos a Diputados y tres fórmulas de Regidores por mayoría relativa y por representación proporcional, en lista estatal y en la lista municipal, respectivamente.”
Como se advierte de lo anterior, la prohibición de postulación simultánea contenida en el párrafo primero del artículo 11 de la LEGIPE no es absoluta, pues la propia disposición en sus párrafos segundo y tercero limita su alcance al establecer excepciones a esa regla y prever el número de candidaturas que pueden ser postuladas tanto por el principio de mayoría relativa como por el diverso de representación proporcional, lo que permite la participación del ejercicio efectivo del derecho de la ciudadanía a ser votada bajo dicha postulación.
La anterior hipótesis se refleja también en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, en los artículos 22 y 23 que, respectivamente, que establecen la prohición de la simultaneidad de postulaciones respecto de un misma persona en la elección municipal, con la excepción de la presidencia municipal y la regiduría; y en lo concerniente, al Congreso del Estado a través de las diputaciones por ambos principios.
Lo anterior, pone de manifiesto que la diferencia entre la legislación federal y la local, es numérica respecto al número de postulaciones simultaneas que permite respecto a diversos cargos de elección popular.
Asimismo, se puede apreciar que respecto de las elecciones en el ámbito municipal las candidaturas a los cargos de presidencia municipal y regidurías de mayoría gozan de la excepción a la prohibición de la postulación simultánea puesto que bajo el amparo de la libertad configurativa el legislador local les permitió contender mediante candidaturas por el principio de representación proporcional.
Dicho principio de representación proporcional tiene su origen en el artículo 115, fracción VIII de la Constitución federal, al referir que los estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Al respecto, con base en su libertad configurativa, la legislatura sinaloense determinó en el artículo 22 de la Ley Electoral local determinó excepcionar de la postulación simultánea a las presidencias municipales y regidurías.
Ello, pues quien encabeza la planilla que propone cada partido o coalición y aparece en la boleta el día de la elección es la persona que contiende a la presidencia municipal y en caso de que no resulte su candidatura ganadora, es válido que los partidos políticos o colaciones propongan su integración al Ayuntamiento como regidurías de representación proporcional.
Precisado lo anterior, es importante señalar que los requisitos de registro se definen como aquellas exigencias constitucionales y legales, distintas a las inherentes a la persona de quienes aspiren a ser electos a un puesto de elección popular, cuyo cumplimiento es necesario para que la autoridad administrativa electoral otorgue la calidad de candidatura.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los requisitos de registro fueron establecidos para ser analizados, únicamente, en el momento en que la autoridad revisa las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos o coaliciones.[41]
En ese sentido, debe tomarse en cuenta que los acuerdos por los cuales se aprueban los registros de las candidaturas a cargos de elección popular se dan en la etapa de preparación de la elección, y se ha sostenido por este Tribunal Electoral que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo del proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emitan, para otorgar certeza del desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a las y los contendientes.
Precisado lo anterior, esta Sala procede atender los plateamientos de inconstitucionalidda e inconvencionalidad formulados por el PRI respecto del artículo 22 de la Ley Electoral local y cuyo contennido fue replicado en el artículo 8 del Lineamiento.
6. Control de constitucionalidad y convencionalidad.
Caso concreto.
De la lectura de las demandas de recurso de revisión se advierte que la disposición cuestionada por el PRI respecto a su regularidad constitucional y convencional es el artículo 22 de la Ley Electoral local dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 22. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto en el caso de Presidente Municipal y Regidor.”
En concepto de esta Sala Regional la norma impugnada supera el estándar de libertad configurativa previsto en la Constitución federal y convencional en el sentido de prever una excepción racional que obedece a dicha libertad por parte del legislador local y no vulnera el derecho de igualdad y no discriminación como se explica a continuación:
El artículo 22 de la Ley Electoral local es una medida razonable, proporcional y necesaria que tiene una finalidad constitucionalmente legítima de conformidad con el siguiente test de proporcionalidad:
1. Tesis: 1a. CCLXV/2016 (10a.) de rubro: PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.[42] Implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión, identificando los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente.
La medida cumple con un fin jurídicamente legítimo, ya que busca proteger los principios de representación proporcional y de certeza en la contienda en electoral y para evitar que candidaturas con funciones distintas e incompatibles dentro de la administración municipal puedan ser postuladas de manera simultánea en un mismo proceso electoral.
La excepción de la postulación simultánea de candidaturas permitida en el caso de la presidencia municipal y las regidurías, es una medida razonable y proporcional, pues busca proteger el principio de representación proporcional y la autonomía en los Ayuntamientos.
Ello, en atención a que las funciones de los cargos relativos a la presidencia municipal y a las regidurías son similares, en tanto que las otorgadas a la sindicatura en procuración[43] tienen una mayor importancia en razón de que la persona que desempeñe ese cargo realiza una función más relevante materia de combate a la corrupción y aplicación de sanciones de las personas funcionarias públicas que incurran en irregularidades, malos manejos e ilegalidades en el desempeño de la función pública.
En este sentido, la presidencia municipal[44] tiene funciones como las relativas a dirigir el gobierno y la administración municipal; presidir las sesiones y dirigir los debates del ayuntamiento; rendir un informe anual ante el cabildo sobre la stuación municipal; tener a su mando al personal de seguridad pública y tránsito municipal; imponer multas a las personas infractoras de gubernativos y de policías; entre otros.
Por su parte, las Regidurías[45] tienen facultades y obligaciones de asistir a las sesiones del Ayuntamiento, suplir a titular de la presidencia municipal en sus faltas temporales, proponer las medidas para la mayor eficacia y mejoramiento de la administración municipal, participar en el manejo de la hacienda municipal y conocer el informe mensual de la situación financiera del Ayuntamiento, inspeccionar y vigilar los ramos administrativos a su cargo, informando al Ayuntamiento sobre las deficiencias que se hallaren, entre otras.
Lo anterior, pone de manifiesto la incompatibilidad de las candidaturas que integran el Ayuntamiento, de ahí que no pueda considerarse la existencia de un trato discriminatorio o una vulneración al principio de igualdad pues la no inclusión de la sindicatura en procuración obedece a que estamos en presencia de candidaturas con funciones distintas.
Por otra parte, esta autoridad jurisdiccional no advierte, y el partido político actor no argumenta y menos demuestra, que lo previsto en el referido artículo 22 de la Ley Electoral local contravenga en su perjuicio el principio de igualdad de modo tal que, por virtud de su aplicación, sea posible derivar que reciba un trato diferenciado respecto de otros partidos que se ubiquen en la misma hipótesis jurídica.
2. Tesis: 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) de rubro: SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.[46] Consiste en que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador.
La idoneidad de la medida se justifica porque el legislador local con base en el principio de libertad configurativa excluyó a la candidatura de sindicatura en procuración de la postulación simultánea, debido a que tiene una finalidad discordante respecto de la presidencia municipal y las regidurías.
Además, se considera que justifica el trato diferenciado en la norma porque la intención del legislador de Sinaloa fue determinar que mientras la sindicatura en procuración se dedica al fortalecimiento del sistema anticorrupción, las presidencias municipales y regidurías se ocupen de la administración municipal.
3. Tesis: 1a. CCLXX/2016 (10a.) de rubro: TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.[47] Implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado.
Asimismo, las regulaciones que excluyen a la sindicatura en procuración de la postulación simultánea son una medida necesaria para conseguir la finalidad constitucional señalada, pues de incluir a dicha candidatura en la referida excepción implicaría darle un trato igual a los desiguales. Lo anterior, con fundamento en la Tesis 1ª./J. 55/2006 de rubro: IGUALDAD DE CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPECTA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.[48]
Ello, porque más allá de la existencia de mecanismos o previsiones constitucionales y legales que buscan evitar la restricción al derecho de votar de la ciudadanía o un trato diferenciado entre de candidaturas para integrar un Ayuntamiento, la excepción a la postulación simultánea es una limitante necesaria que busca fortalecer el principio de representación proporcional y la autonomía del órgano municipal.
4. Tesis: 1a. CCLXXII/2016 (10a.) de rubro: CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.[49] Consiste en comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta. En caso de que si el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador no es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental la medida será desproporcionada y, como consecuencia, inconstitucional.
Finamente, la medida respeta la proporcionalidad en sentido estricto, porque la circunstancia de no incluir a la sindicatura en procuración de la postulación simultánea es una medida razonable porque no afecta su derecho de voto pasivo porque aquellas personas interesadas pueden participar en la contienda electoral, pero atendiendo las condiciones previstas por el legislador local bajo el principio de libertad configurativa.
Dichas condiciones, se reitera se sustentan en el principio de representación proporcional y en la diferencia en las funciones que desarrollarán las candidaturas al interior del órgano municipal, con la finalidad de preservar la autonomía de la sindicatura en procuración dentro del Ayuntamiento.
En otro orden de ideas, el ámbito competencial del legislador local se encuentra delimitado por la propia Constitución General, que le impone para la configuración legislativa de los derechos fundamentales, entre otras, la obligación de regular el ejercicio de los mismos, mediante aquellos requisitos que juzgue necesarios y razonables, en atención a las particularidades del desarrollo político y social, así como a la necesidad de preservar o salvaguardar otros principios, fines o valores constitucionales, como la democracia representativa, el sistema constitucional de partidos, la equidad en la contienda y los principios de certeza y objetividad que deben regir la función estatal de organizar las elecciones.
En ese sentido, por las consideraciones señaladas se determina que los agravios del PRI son infundados porque la excepción al requisito de postulación simultánea estipulado en el artículo 22 de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa y que en ella no se incluyera a la sindicatura en procuración atiende a la libertad de configuración normativa de que gozan las legislaturas locales.
De ahí que, se concluya que el artículo 22 de la Ley Electoral local es válido constitucional y convencionalmente, en consecuencia, el artículo 8 del Lineamiento contenido en el Acuerdo IEES/CG023/24, así como apegada a Derecho la respuesta otorgada al PRI por el Consejo General del Instituto Electoral local mediante el diverso Acuerdo identificado con la clave IEES/CG018/24.
Así las cosas, al resultar infundados los agravios formulados por el PRI, lo procedente es confirmar los acuerdos impugnados.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional SG-JRC-95/2024 al diverso SG-JRC-37/2024, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada. En consecuencia, se deja sin efecto cualquier acto emitido en cumplimiento a dicho fallo local o que se oponga a lo aquí determinado.[50]
TERCERO. En plenitud de jurisdiccion, se confirman los acuerdos IEES/CG018/24 e IEES/CG023/24 emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que notifique de manera electrónica al Instituto Electoral del Estado la presente sentencia para su conocimiento y los efectos legales a que haya lugar.
QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Sinaloa para que en auxilio de las labores de esta Sala Regional notifique por correo electrónico a las representaciones de los partidos políticos que integran el Consejo General de dicho Instituto la presente sentencia.[51]
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley y conforme a lo ordenado en la presente sentencia.
INFÓRMESE a la Sala Superior en atención a lo determinado en los expedientes SUP-JRC-25/2024 y acumulados. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante parte actora, partido actor, instituto político actor, MC.
[2] En adelante parte actora, partido actor, instituto político actor, PRI.
[3] Con la colaboración de Manuel Mendoza Peña Loza.
[4] Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo anotación en contrario.
[5] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable, órgano jurisdiccional local, instancia local.
[6] En adelante Consejo General del Instituto Electoral local.
[7] Identificado como REPRESENTACIÓN-IEES/PRI/SIN/002/2024.
[8] Visible a fojas 23 a 30 del cuaderno accesorio de la copia certificada del expediente SG-JRC-37/2024.
[9] En adelante Lineamiento.
[10] Visible a fojas 61 a 90 del cuaderno accesorio de la copia certificada del expediente SG-JRC-37/2024.
[11] Artículo 22. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto en el caso de Presidente Municipal y Regidor.
[12] En adelante Ley Electoral local.
[13] Constitución, Carta Magna.
[14] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[15] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[16] Tal como se advierte del correo electrónico que obra en el cuaderno principal del expediente SG-JRC-37/2024.
[17] Visible a foja 204 del cuaderno accesorio del expediente SG-JRC-95/2024.
[18] Visible en la foja 161 del cuaderno principal del expediente SG-JRC-95/2024.
[19] Visible en la foja 4 del cuaderno principal del expediente SG-JRC-37/2024.
[20] Visible a fojas 35 del cuaderno principal del expediente SG-JRC-37/2024.
[21] Tal y como se advierte del párrafo 16 de la resolución controvertida, visible en el reverso de a foja 106 del cuaderno accesorio único de la copia certificada del expediente SG-JRC-31/2024.
[22] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.
[23] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO." Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 638b y 639.
[24] En adelante, SCJN.
[25] En adelante, Tribunal Electoral.
[26] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[27] Artículo 78. El Tribunal Electoral dictará sus sentencias en sesión pública la cual será transmitida vía internet de conformidad con lo que establezca el Reglamento Interior del propio Tribunal Electoral y se sujetará a las reglas y el procedimiento siguiente:
…
III. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría del Pleno del Tribunal Electoral, a propuesta de la Presidencia, se designará a otro Magistrado Electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes.
[28] Ley de Medios local.
[29] Artículo 10. Las sesiones se sujetarán a las reglas y al procedimiento siguiente:
VI. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría del Pleno, la Presidencia designará al Magistrado o la Magistrada, para que dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos expuestos por el voto de la mayoría para que surta los efectos legales correspondientes.
[30] Artículo 27. El Tribunal Electoral resolverá siempre en Pleno. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate la Presidencia tendrá voto de calidad. En este caso, la Presidencia deberá exponer las razones jurídicas que sustenten su voto.
[31] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.
[32] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultables en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplementos 5 y 6, años 2002 y 2003, pp. 16 y 17; y 51, respectivamente.
[33] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de 1999, página 789.
[34] Así se ha reiterado por parte de la Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-531/2015; SUP-CDC-3/2013 y SUP-JDC-887/2013.
[35] Artículo 1o.En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[36] Véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida en el caso Yatama, de 23 de junio de 2005, párrafos. 194 y 206
[37] Cfr. Bernal Pulido Carlos, El derecho de los Derechos. Escritos sobre la Aplicación de los Derechos Fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 2006, pág.67.
[38] PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. Tesis de Jurisprudencia 2a. LXXXII/2008, Número169439, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Junio de 2008 Página: 448.
[39] En adelante, LEGIPE.
[40] En adelante, INE.
[41] Tesis XLVII/2004, de rubro "REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS. LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPAR, A LA VEZ EN UN PROCESO FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN REQUISITO RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE ELEGIBILIDAD". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, TEPJF, páginas 1763 a 1765.
[42] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2013143.
[43] Artículo 39 de la Ley del Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa.
[44] Artículo 38 de la Ley del Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa.
[45] Artículo 41 de la Ley del Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa.
[46] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación en la liga electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2013152.
[47] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, en la liga electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2013154.
[48] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 75. Registro digital:174247.
[49] Consultable en el Seminario Judicial de la Federación en la liga electrónica: Detalle - https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2013136.
[50] Lo anterior previsión tiene sustento en que, derivado de la sentencia impugnada, el Instituto Electoral local, los partidos político y coaliciones que actualmente participan en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Sinaloa, tuvieron que hacer sustitución de un número considerable de candidaturas lo que generó la reapertura del proceso de registro y una posible afectación a los plazos de las campañas electorales.
[51] Hecho lo anterior, a la brevedad deberá remitir las constancias de notificación inicialmente a la cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y posteriormente de manera física por la vía que considere más expedita.