JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-38/2015

 

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCERO INETERESADO: GERARDO QUIRINO VELÁZQUEZ CHÁVEZ

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO  PRECIADO ALMARAZ

 

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de marzo de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-38/2015, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido Movimiento Ciudadano, a través de Gustavo Flores Llamas, en su calidad de representante propietario de dicho partido acreditado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual impugna la resolución de veintiséis de febrero del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de la referida entidad dentro del procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-051/2015, en la que declaró la inexistencia de la infracción denunciada atribuida al ciudadano Gerardo Quirino Velázquez Chávez, a “CÍA. Periodística del Sol de Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable”, así como a la coalición “Jalisco Merece Más” constituida por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

1. Denuncia de hechos. El seis de febrero del año en curso, el partido Movimiento Ciudadano por conducto de Juan David García Camarena, en su calidad de consejero representante suplente de dicho partido ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó ante la autoridad administrativa antes referida, denuncia de hechos en contra del ciudadano Gerardo Quirino Velázquez Chávez y el periódico El Occidental, perteneciente a “CÍA. Periodística del Sol de Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable, por presuntos actos anticipados de campaña y propaganda electoral encubierta, así como por “culpa in vigilando” atribuida a la coalición “Jalisco Merece Más” constituida por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática.

 

2. Instrucción de procedimiento sancionador especial. En el mismo mes y año, la autoridad administrativa electoral local, admitió a trámite la denuncia de hechos y la radicó con la clave de expediente PSE-QUEJA-056/2015; emplazó a las partes a efecto de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos; declaró improcedente la adopción de medidas cautelares y en su oportunidad, remitió las actuaciones del sumario sancionador al tribunal local de la materia para su resolución.

 

3. Recepción en el tribunal electoral local. El veintitrés de febrero ulterior, el aludido órgano jurisdiccional, recibió la documentación antes mencionada y el veinticinco siguiente la radicó con el número de expediente PSE-TEJ-051/2015.

 

II. Resolución impugnada. Lo constituye la sentencia emitida el veintiséis de febrero de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dentro del procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-051/2015, en la que resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se encuentra acreditada.

 

SEGUNDO. Se encauza la demanda, exclusivamente por el motivo de queja indicado en el Considerando VIII de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que sea substanciada como procedimiento sancionador ordinario previsto en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

TERCERO. Se declara la inexistencia de la infracción objeto de la denuncia atribuida al ciudadano Gerardo Quirino Velázquez, a “Periodística del Sol de Guadalajara”, S.A. de C.V., así como al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Acción Nacional e los términos del Considerando IX de la presente resolución.

 

CUARTO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a través de los funcionarios que designe para tal efecto, la notificación de manera personal a las partes del presente Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a este órgano, las constancias de las respectivas notificaciones.”

 

III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con la misma, el tres de marzo posterior, el representante propietario del partido Movimiento Ciudadano ante el Instituto Electoral Jalisciense, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el citado tribunal local.

 

IV. Recepción y turno. El cinco del citado mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda referida y la documentación atinente, asimismo, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-38/2015 y lo turnó[1] a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación. En proveído de seis de marzo siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo y tuvo señalando domicilio procesal y autorizado del instituto político actor.

 

VI. Comparecencia de tercero interesado. El ocho posterior, se tuvieron por recibidas diversas constancias de trámite del medio impugnativo en estudio; asimismo, se proveyó lo relativo a la comparecencia del ciudadano Gerardo Quirino Velázquez López como tercero interesado.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de once del mismo mes y año, al considerar cumplidos los requisitos formales de la demanda, se admitió el juicio de revisión constitucional electoral; asimismo, al no existir constancias que recibir o escritos que proveer, el dieciocho de marzo ulterior, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral[2], toda vez que es promovido por un partido político, contra una resolución en la que se resolvió la inexistencia de una infracción a la normatividad electoral imputada a un ciudadano, una persona jurídica y una coalición política; fallo emitido por una autoridad judicial con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Asimismo, por el Acuerdo de Sala de cuatro de marzo del año en curso aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, identificado con la clave SUP-JRC-483/2015 y acumulados, en el que entre otras cuestiones se abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia 23/2011, de rubro COMPETENCIA. LAS SALAS REGIONALES DEBEN CONOCER DE LOS JUICIOS RELACIONADOS CON LA INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES, CUYA ACTUACIÓN NO INCIDA EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR O JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL”.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia hecha valer por tercero interesado. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, esta Sala se avoca al análisis de las causas de improcedencia que pudiesen impedir el análisis y resolución del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Ahora bien, del escrito de comparecencia de quien se ostenta representante del ciudadano Gerardo Quirino Velázquez Chávez, se advierte que hace valer como causal de improcedencia del juicio la contemplada en el artículo 86 párrafo 2 del ordenamiento adjetivo electoral federal, pues aduce que no se satisface el requisito referente a que la resolución reclamada sea definitiva y firme, argumentando que el propio promovente reconoce que se excusa del cumplimiento de dicha exigencia en base a consideraciones personales y subjetivas; bajo esa premisa, solicita el desechamiento de plano del medio impugnativo en cuestión. 

 

Debe desestimarse la referida causa de improcedencia invocada, toda vez que, si bien está contemplado en la normatividad electoral local un recurso procedente contra actos y resoluciones derivados de procedimientos sancionadores, el mismo no resulta idóneo para los fines pretendidos por el partido actor ni para la finalidad protectora y restauradora del presente juicio de revisión constitucional.

 

Cabe precisar que con motivo de la reforma legal de julio de dos mil catorce; en Jalisco, se trasladó la obligación de resolver los procedimientos sancionadores especiales, como en el caso bajo estudio, al tribunal electoral de dicha entidad, de conformidad en lo establecido por el artículo 474 y 474 bis del Código Electoral y de Participación Ciudadana local, de modo que, la sustanciación de los aludidos procesos corresponde a la autoridad administrativa electoral jalisciense, en tanto que, como ha sido señalado, su resolución recae en el órgano jurisdiccional de la referida entidad.

 

Bajo esa premisa, no obstante que del citado cuerpo normativo se deprende en su numeral 601 párrafo 1 fracción I que contra las resoluciones y en su caso, aplicación de sanciones administrativas procede el recurso de apelación, cuyo conocimiento y resolución recae también en el tribunal electoral multireferido, esta Sala estima que debe eximirse al instituto político promovente de la carga procesal de agotar el recurso aludido, en primer término, porque supondría colocarlo en una situación vulnerable en relación a la autoridad señalada como responsable, en razón de que ésta actuaría con las calidades de “juez” y “parte” ante la inmediata y directa vinculación entre el sumario sancionador que resuelve y el conocimiento y fallo del recurso de apelación que eventualmente se promoviere, además de que atentaría contra el principio de economía procesal al no arribar a ninguna finalidad práctica.

 

En ese tenor y en segundo término, porque aún cuando para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el procedimiento sancionador especial que se cuestiona, se encuentra previsto el recurso de apelación antes mencionado, dicho medio de impugnación no resulta apto y suficiente para lograr la finalidad reparadora y restitutoria plena que se reclama, es decir, no se estima idóneo dadas las razones expresadas en el párrafo precedente, pues la naturaleza jurídica de la apelación, precisa y supone que sea la instancia de alzada la que conozca y resuelva las determinaciones de las autoridades u órganos inferiores; sin embargo, al atribuirse la obligación de resolver los procedimientos sancionadores especiales a la ordinariamente segunda instancia en la materia, en el caso el Tribunal Electoral Local (antes de la reforma legal citada), deriva en la incorrecta identidad de la autoridad que resuelve y la que conozca el recurso de apelación que en su momento se interponga.

 

Cobra aplicación, la jurisprudencia 23/2000 emitida por la Sala Superior de este tribunal, que establece:

 

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.” El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y SUP-JRC-007/2000. Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y SUP-JRC-025/2000. Partidos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. Partido Acción Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre del año dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Por lo tanto, se surte el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el diverso 86, apartado 1, incisos a) y f), de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que como se precisó, no se encuentra previsto algún medio de defensa ordinario que sea apto y conveniente para restituir al actor en sus derechos, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la facultad u obligación de alguna autoridad de superior jerarquía de la referida entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente la resolución controvertida; por lo que debe desestimarse la causal hecha valer por el tercero en cuestión.

 

TERCERO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9 párrafo 1 y 13 del ordenamiento legal en cita.

 

a) Forma. La demanda del presente juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella consta el nombre del instituto político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, la identificación de la resolución combatida, así como los agravios que aduce le ocasiona.

 

b) Oportunidad. El juicio se interpuso oportunamente, ya que la sentencia reclamada le fue notificada al partido  actor el veintisiete de febrero del año en curso[3] y la demanda que la controvierte se presentó el tres de marzo siguiente, esto es dentro de los cuatro días previsto en la ley procesal de la materia.

 

c) Interés jurídico. El partido Movimiento Ciudadano cuenta con el interés jurídico para promover el presente medio impugnativo, habida cuenta que aduce violaciones en su perjuicio de disposiciones constitucionales a causa de la sentencia reclamada, al determinarse en ésta la inexistencia de la infracción en la queja administrativa en que fue parte promovente.

 

d) Legitimación y personería. Se satisface la legitimación del instituto enjuiciante, acorde a lo normado en el artículo 12, párrafo 1, inciso a) del ordenamiento procesal federal de la materia, que dispone que los partidos políticos son los entes legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral y su representante acredita su personería para comparecer en su nombre, de conformidad con el numeral 88, párrafo 1 inciso a) de la citada legislación, en razón de que el partido Movimiento Ciudadano, como quedó precisado en líneas precedentes, fue la parte denunciante en el procedimiento sancionador especial de donde derivó la resolución impugnada; y, Gustavo Flores Llamas exhibió constancia mediante la cual acredita la representación del partido aludido[4].

 

CUARTO. Requisitos especiales de procedibilidad del juicio. Se cumplen los requisitos especiales del presente medio de defensa que permiten el análisis del asunto planteado en esta instancia federal.

 

a) Definitividad y firmeza. Debe tenerse por satisfecha tal exigencia, según lo razonado en el considerando segundo de la presente resolución.

 

b) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por cubierta la exigencia formal de mérito, toda vez que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados se vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

 

c) Factor determinante de la violación reclamada. Se colma tal exigencia, pues en el caso, el partido enjuiciante impugna la sentencia del Tribunal Electoral de Jalisco dictada en el expediente PSE-TEJ-051/2015, la cual declaró la inexistencia de la infracción materia de la denuncia formulada ante la autoridad administrativa electoral local; entonces, de resultar fundada la pretensión del accionante, lo que se resuelva en el presente juicio, incidiría tanto en la resolución combatida como en el procedimiento administrativo sancionador inicial y, de ser acogida su pretensión, conduciría a revocar la resolución impugnada con la finalidad de reparar las irregularidades de las que se duele el ente político promovente, con la consecuente posibilidad de que se pudiese imponer una sanción a los denunciados, misma que resultaría determinante y repercutiría en el desarrollo del proceso electoral en curso.

 

d) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se cumple este requisito, ya que el acto reclamado deriva de un procedimiento administrativo sancionador previsto en la legislación electoral local en Jalisco, en la que no se prevé fecha límite que torne irreparable la sentencia combatida y por tanto, en caso de acogerse la pretensión del instituto enjuiciante, sería posible y oportuna su revocación.

 

QUINTO. Requisitos del escrito de tercero interesado. Se colman los requisitos previstos en los artículos 17 párrafo 4 y 91 párrafo 1 de la multicitada legislación procesal.

 

a) Forma. El ocurso de comparecencia se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, y en él consta el nombre del ciudadano tercero interesado (Gerardo Quirino Velázquez Chávez), así como el nombre y firma de quien ostenta su representación.

 

b) Oportunidad. De constancias se advierte que la cédula de publicitación del presente juicio se fijó en los estrados de la autoridad responsable a las 10:00 diez horas del cuatro de marzo del año en curso[5], en tanto que el escrito del tercero interesado se presentó el siete del mismo mes y año a las 09:59 nueve horas con cincuenta y nueve minutos, de lo que se evidencia que se exhibió dentro del término de setenta y dos horas contemplado en el numeral 17 párrafo 1 inciso b) de la ley procesal electoral federal.

 

c) Legitimación y personería. Gerardo Quirino Velázquez Chávez comparece por conducto de José Alberto López Damián, quien tiene reconocido su carácter de representante y autorizado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[6]; asimismo, en su escrito precisa su interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el partido actor, dado que su pretensión es la subsistencia y confirmación de la resolución, en la que se determinó la inexistencia de la infracción denunciada.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, así como los requisitos atinentes del escrito de comparecencia del ciudadano tercero interesado, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

SEXTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. Debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafo 2 inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que el mismo debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por el partido actor, por ello, este Tribunal, al no tener facultad para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en el mismo, se encuentra impedido para realizar dicha suplencia.

 

En ese tenor, se tiene que los agravios aducidos por el partido Movimiento Ciudadano, se sintetizan y exponen de la siguiente manera:[7]

 

1. Insuficiencias formales cometidas en la sentencia.

 

Menciona que en la resolución impugnada existen insuficiencias formales que derivan en vulneración al principio de certeza jurídica, toda vez que, a su decir hay incongruencia cronológica en las fechas establecidas en el capítulo de “RESULTANDOS”, además señala que se evidencia variación en los puntos de identificación, pues inicia con números arábigos y concluye en letras; además, indebidamente se refiere a acuerdos de expedientes diversos; por lo que, no hay certeza de que la ponencia enunciada fuese la efectivamente responsable de elaborar el proyecto de resolución.

 

2. Falta de exhaustividad.

 

Aduce que la responsable efectuó un examen superficial de las circunstancias particulares del caso, un estudio reducido de los hechos y un análisis limitado de la pruebas, toda vez que omitió realizar u ordenar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco diligencias para mejor proveer con motivo de la prueba documental privada ofrecida por el Partido Acción Nacional relativa al escrito signado por el director de la empresa encuestadora “Polymetrix” dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, pues a su juicio, de haberlas efectuado, podría advertir la incongruencia entre lo referido en dicho escrito y lo publicado en el periódico “El Occidental”, en razón de que la empresa aludida señala que fueron a su cargo los gastos de la encuesta y, por otro lado, de la nota periodística mencionada, se evidenciaba que la encuesta fue solicitada por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco, por lo que los gastos de la misma se atribuían al referido instituto político, lo que conduciría a acreditar el acto anticipado de campaña y la propaganda encubierta objeto de la denuncia; sin embargo, únicamente señaló que no se demostró que la publicación fuera pagada por el referido partido o constituyera una donación en especie por parte del medio de comunicación impreso.

 

Refiere también que, en principio, el tribunal electoral local no verificó quién ordenó la publicación de la encuesta en el periódico, punto clave para investigar y definir la infracción imputada, así como para atribuir la responsabilidad respectiva.

 

Asimismo, señala y reitera que la resolución combatida carece de exhaustividad, en tanto que la responsable, debió efectuar diligencias para mejor proveer con la finalidad de conocer el origen de la publicación de la encuesta en el periódico y el cumplimiento de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral sobre el monitoreo realizado a los medios impresos de circulación local en materia de encuestas, pues refiere que no existe informe alguno al respecto por el Instituto Electoral del Participación Ciudadana del Estado de Jalisco ni por el citado Instituto Nacional. 

 

Por otra parte, expresa que la acreditación de los hechos denunciados escapaba a sus posibilidades legales y materiales, y que, la obligación legal para probarlos, ya sea para imponer una sanción o para determinarlos infundados, correspondía a la autoridad administrativa electoral local encargada de la instrucción del procedimiento sancionador, por lo que el tribunal responsable debió solicitarle la realización de las multireferidas diligencias.

 

Situaciones que, a consideración del partido actor, provocan incertidumbre en la medida en que las determinaciones pronunciadas no son exhaustivas, traduciéndose en una resolución limitada.

 

3. Deficiente motivación.

 

Refiere que el tribunal electoral local arriba a conclusiones sustentadas en premisas erróneas sin justificación y sin efectuar un debido análisis de ellas, pues genéricamente expresa que la propaganda no fue emitida por un precandidato, simpatizante o partido político, sin que de la investigación desplegada por el Instituto Electoral local fuera posible conocer la identidad del autor; es decir, se desconoce quién ordenó la publicación.

 

Alega que el tribunal local, sin motivar debidamente, sostiene que la nota periodística se dedica a relatar los resultados de una encuesta, empero esa aseveración, no se acompaña de ningún análisis de la materia comprendida en la supuesta nota, menos aún examina de forma integral el contenido de los elementos gráficos de la plana del periódico en donde se publicó la propia encuesta.

 

Arguye que la responsable determinó que el hecho denunciado no constituía propaganda encubierta y sí ejercicio periodístico en aras del derecho de libertad de expresión, sin razonar tal consideración.

 

Es decir, desde su óptica refiere que en la sentencia controvertida, se sostiene que la nota periodística únicamente relata los resultados de una encuesta y que no cuenta con mensajes dirigidos a influir en las preferencias en favor o en contra de algún candidato o partido político ni de llamamiento expreso al voto, pero no realiza un análisis del contenido de dicha publicación.

 

Sin embargo, agrega que tales apreciaciones son inexactas y limitadas, atendiendo a que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que para la actualización de actos anticipados de campaña no se requiere un mensaje explícito, sino que debe atenderse la publicación de manera íntegra.

 

Agrega que los actos anticipados de campaña pueden actualizarse en diversas formas, a saber: advertir expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación o desalentar el sufragio a favor de otro partido, solicitud implícita del voto, lo que sucede en la publicación al realizar una apología gráfica y escrita a favor del precandidato Gerardo Quirino Velázquez Chávez.

 

De igual forma, aduce que el órgano jurisdiccional aludido se limita a afirmar que no se violentó el derecho a la información por parte del medio de comunicación, al considerar que no puede estar vinculada la materia electoral a la de radiodifusión y telecomunicaciones, en tanto que no se acreditó que el reportaje sea propaganda electoral encubierta y que por ello no era necesario que en la publicación mencionara expresamente a quién iba dirigida, así como que tampoco hubo una sobre exposición del ciudadano denunciado; lo anterior, sin tomar en cuenta que aún sin ser el hecho denunciado publicidad en radio y televisión, el concepto de la propaganda encubierta, podía trasladarse análogamente a la importancia del derecho a la información del receptor de la propaganda en medios impresos.

 

Destaca que en esos términos la autoridad concluye que no es dable dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización, sea por una aportación indebida o en su defecto, para que se sumara el gasto de la publicación a los topes de precampaña del precandidato denunciado.

 

4. Indebido encauzamiento.

 

Argumenta que la autoridad jurisdiccional local señalada como responsable debió estudiar la conducta denunciada, puesto que si bien es cierto que el incumplimiento a los lineamientos del Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas no encuadra dentro de los supuestos de procedencia para el procedimiento especial sancionador, también lo es que, no se trata de un sondeo de opinión ordinario o la publicación de un ejercicio demoscópico, sino de propaganda electoral encubierta, por lo que debió abordar el análisis de ese incumplimiento y devolver el expediente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que efectuara las diligencias necesarias con la finalidad de establecer quien ordenó la publicación del sondeo de opinión.

 

Conforme a lo anterior, la litis en el presente juicio consiste en determinar si el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco al emitir el fallo reclamado, realizó un estudio de la totalidad de los planteamientos y elementos aportados durante la instrucción del sumario sancionador, así como valorar si tomó en consideración las pruebas allegadas y expuso los razonamientos lógico-jurídicos en que sustentó sus determinaciones en el análisis y resolución de la infracción denunciada. 

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

Cuestión previa.

 

Tal como quedó expuesto en el considerando sexto de la presente sentencia, se insiste, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho.

 

Bajo esa premisa, debe precisarse que si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma inamovible, los que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este Tribunal, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

 

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios o procedimientos cuyas resoluciones motivaron el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada; y

 

5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de las resoluciones controvertidas, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularlas, revocarlas o modificarlas.

 

Por ende, en el presente caso, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

 

Método de estudio.

 

Precisado lo anterior, debe decirse que el análisis respecto de cada uno de los conceptos de agravio sintetizados con anterioridad, por su orden y efectos que eventualmente pudiesen producirse al atribuirles su respectiva calificativa, se llevará en forma distinta al que se plantean, sin que ello resulte contrario a derecho, o bien, ocasione perjuicio alguno al instituto político promovente, toda vez que la sistematización en el planteamiento o exposición de los agravios, no implica su examen en ese mismo sentido o en alguna forma específica, sino que lo realmente importante es que se estudie la totalidad de los aducidos y la resolución que se emita cumpla con el principio de exhaustividad.[8]

 

Calificación de los agravios.

 

Merece el calificativo de inoperante el motivo de disenso identificado con el número 1 del capítulo de síntesis de agravios, puesto que, si bien es cierto que a partir del punto 6 del apartado de resultandos de la sentencia que constituye el acto reclamado, se evidencian ciertas inconsistencias en cuanto a las fechas de diversos hechos que no guardan relación u orden lógico de realización, así como la divergencia en las siglas de identificación de los antecedentes señalados y la alusión de datos o acuerdos de expedientes ajenos, lo cierto es, que tales irregularidades no irrogan perjuicio alguno al partido accionante, en razón de que se produjeron sobre elementos de la sentencia que constituyen meras narraciones de los acontecimientos vinculados con los puntos sujetos al litigio; es decir, son referencias sobre las cuales no se sustenta el sentido del fallo y por lo tanto, no trascendieron a su resultado; por ende, superadas las omisiones no sería motivo suficiente para cambiar el resultado obtenido en la propia resolución.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LIX/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que establece:    

 

 

RESULTANDOS DE UNA RESOLUCIÓN, NO CAUSAN AGRAVIO. Los resultandos de una resolución constituyen meros antecedentes históricos de lo acontecido durante la secuela del procedimiento, que no trascienden ni son determinantes al sentido del fallo, por lo que los mismos no irrogan ningún agravio al accionante que deba ser reparado por la autoridad jurisdiccional.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/97. Partido Acción Nacional. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Anastasio Cortés Galindo.

La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 83.”

 

 

Por otra parte es infundado el agravio sintetizado en el arábigo 3, en razón de que la autoridad responsable al analizar las probanzas agregadas en las actuaciones que integran el procedimiento sancionador especial y los argumentos vertidos por las partes dentro del mismo, a fin de determinar si se acreditaba la comisión o no de la infracción a las normas relativas a propaganda electoral por el contenido de la publicación de una nota periodística que da a conocer una encuesta alusiva a Gerardo Quirino Velázquez, determinó que no advertía elemento alguno para desprender que se trataba de propaganda electoral o política electoral.

 

Lo anterior, porque sostuvo que no se trata de un escrito, publicación, imagen o expresión que haya realizado un precandidato, un partido político o un simpatizante, atendiendo a que en los autos del procedimiento de origen, únicamente se encuentra acreditado que la nota denunciada fue publicada por el periódico “El Occidental, sin que el partido actor hubiere aportado medio de convicción tendente a demostrar la imputación de su autoría a Gerardo Quirino Velázquez, al Partido de la Revolución Democrática, o bien, a algún simpatizante.

 

Además, sustentó que analizada la publicación tampoco era dable concluir que constituía propaganda político electoral, en atención a su objetivo, habida cuenta que se dedica a relatar los resultados de una encuesta; esto es, que el aludido Quirino Velázquez encabeza las preferencias en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco. En consecuencia, a partir de la publicación no es dable afirmar que con ello se den a conocer a la ciudadanía las propuestas del precandidato registrado, menos aún que contenga mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de algún precandidato o partido político.

 

Asimismo, insistió en que tampoco podría afirmarse la existencia de elementos propios de la propaganda electoral, en tanto que no se infiere que en el reportaje se utilicen de manera expresa o implícita llamados al voto; por ende, a su juicio, no se encuentra acreditado que la nota periodística constituya propaganda encubierta a favor del precandidato denunciado, por el contrario, se trata de un ejercicio periodístico en aras de la libertad de expresión de los medios de comunicación.

 

Sigue diciendo que, respecto a que se ha realizado un indebido ejercicio del derecho a la información al estarse promoviendo a un candidato mediante una simulación, deviene infundado en atención a que no se logró demostrar que el reportaje fuere propaganda encubierta.

 

Y respecto a que la nota periodística denunciada contraviene el artículo 6°, apartado B, fracción IV de la Constitución Federal, estableció que no resultaba aplicable al caso, en virtud de que se refiere a materia de radiodifusión y telecomunicaciones.

 

De lo antedicho, esta Sala puede concluir que el tribunal local responsable no se sustentó en premisas erradas, al contrario sus conclusiones se basaron en el análisis que realizó a la nota periodística impugnada, la cual, una vez valorada, estableció de forma categórica que la propaganda no fue emitida por un precandidato, simpatizante o partido político; por tanto, no constituía difusión encubierta sino que se trataba de un ejercicio periodístico en aras del derecho de libertad de expresión.

 

Es decir, se concluye que después de estudiar su contenido, expresó las razones por las cuales consideró que se trataba de los resultados de una encuesta, aunado a que no contiene mensajes dirigidos a influir en las preferencias en favor o en contra de algún candidato o partido político ni de llamamiento expreso al voto.

 

Por lo anterior, debe decirse que las alegaciones referidas atinentes a la indebida motivación resultan infundadas.

 

Lo anterior, tiene sustento en la medida que el artículo 16 constitucional establece la obligación de que los actos de autoridad estén debidamente motivados, entendiendo como cumplida dicha obligación constitucional, cuando las causas invocadas para justificar un pronunciamiento en determinado sentido, son aplicables a la situación concreta; de manera que, si las razones que sustentan la decisión del juzgador están en consonancia y congruencia con los dispositivos aplicables, en tal supuesto, se considera que existe una adecuada motivación y, por tanto, la resolución reclamada obedece al principio constitucional que constriñe a toda autoridad a expresar las circunstancias especiales y razones particulares que justifican la aplicación del derecho invocado.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:

 

“Novena Época
Registro: 1004204
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011
Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte - TCC Décima Primera Sección - Sentencias de amparo y sus efectos
Materia(s): Común
Tesis: 2395
Página: 2800

”FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.” La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.”

 

En la misma línea argumentativa, se limita a destacar los argumentos en que la autoridad responsable apoyó la resolución reclamada, y agrega que, tales apreciaciones son inexactas y limitadas, atendiendo a que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que para la actualización de actos anticipados de campaña no se requiere un mensaje explicito, sino que debe atenderse la publicación de manera íntegra.

 

Inclusive, indica que existen diversas formas para la actualización de actos anticipados de campaña.

 

Los referidos argumentos merecen el calificativo de inoperantes, en la medida que el promovente, por un lado, se encarga de poner en evidencia cuales fueron los argumentos que utilizó el tribunal local para resolver el fondo del asunto, y por otro, destaca ciertos criterios que ha sustentado la Sala Superior de este Tribunal Electoral para la solución del mismo, es decir, insiste en que la nota periodística es propaganda electoral encubierta, lo que evidentemente guarda relación con el análisis de fondo; sin embargo, omite manifestar y por ende demostrar porque considera que la elaboración de la nota no fue realizada en el ejercicio periodístico; es decir, no refiere para evidenciar que desde su perspectiva se trata de un escrito, publicación, imagen o expresión que hubiere realizado un precandidato, partido político o simpatizante, o bien, que se ponen en conocimiento de la ciudadanía las propuestas del precandidato, el contenido de mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales a favor o en contra del mismo o algún partido político; por tanto, debe  quedar indemne esa parte de la resolución reclamada.

 

Orientan lo antedicho, las jurisprudencias que a la letra dicen:

 

Novena Época
Registro: 188866
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XIV, Septiembre de 2001
Materia(s): Común
Tesis: XXI.1o. J/19
Pág. 1137

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS. Si la responsable emite declaratoria de inoperancia respecto de los agravios formulados, y el quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones que aquélla tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes.”

 

Novena Época
Registro: 1002996
Instancia: SEGUNDA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011
Localización:  Apéndice 1917-Septiembre 2011
Materia(s): Común
Tesis: 1117
Pag. 1263

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.”

 

Octava Época
Registro: 213941
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO
Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización:  Núm. 72, Diciembre de 1993
Materia(s): Civil
Tesis: III.2o.C. J/13
Pag. 75

CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTA EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY. Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada.”

 

Por otra parte, igual adjetivo de inoperante merece el concepto de agravio identificado con el número 2, en donde se alega la falta de exhaustividad por la supuesta omisión del tribunal local de realizar u ordenar a la autoridad administrativa electoral en Jalisco diligencias para mejor proveer, a efecto de dilucidar a quien puede atribuirse la publicación de la nota periodística materia de los hechos denunciados, habida cuenta que, al haberse determinado que en el caso, no existieron elementos suficientes para demostrar la presencia de la propaganda electoral alegada, resultaría intrascendente recabar elementos probatorios para conocer de quien proviene la orden de la referida publicación, porque se insiste, se arribó a la conclusión de que no se acreditó la existencia de la infracción propuesta, es decir, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco determinó que no existe propaganda electoral encubierta.

 

Séptima Época

Registro: 1003215

Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011

Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Décima Primera Sección - Sentencias de amparo y sus efectos

Materia(s): Común

Tesis: 1336

Página: 1499

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.

 

Octava Época

Registro: 216203

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo XI, Junio de 1993

Materia(s): Común

Página: 295

 

PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ES VIOLATORIO DE GARANTIAS. El concepto de violación planteado por el amparista referente a que el tribunal de apelación no tomó en cuenta algunas pruebas ofrecidas por la defensa, es inoperante si las pruebas cuyo análisis se omitió carecen de influencia en cuanto al sentido del fallo, por lo que si se estudiaran esas pruebas a nada práctico conduciría pues la autoridad responsable volvería a fallar de la misma manera e igualmente en su caso el juzgador de amparo y así, debe de una vez negarse la protección federal.

 

Finalmente, también debe estimarse inoperante el agravio marcado con el arábigo 4, en donde relata que la autoridad señalada como responsable debió estudiar la conducta denunciada, porque a su decir, no se trata de un sondeo de opinión ordinario o la publicación de un ejercicio demoscópico, sino de propaganda electoral encubierta.

 

Es así, porque insiste en que la nota periodística es propaganda electoral encubierta, argumento que evidentemente se hace depender substancialmente de aquel agravio que se sintetizó en el punto número 2 del capítulo correspondiente, mismo que, cabe precisar fue desestimado con anterioridad.

 

Al respecto, es aplicable por su contenido la siguiente jurisprudencia:

 

Novena Época

Registro: 178784

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo XXI, Abril de 2005

Materia(s): Común

Tesis: XVII.1o.C.T. J/4

Página: 1154

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.

 

Por lo expuesto, con fundamento en los artículo 22, 25, 93, párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber resultado los motivos de reproche por una parte infundados e inoperantes en otra, es que esta Sala

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, respectivamente, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

                MAGISTRADO

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

 

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número 40, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-38/2015, promovido por el partido Movimiento Ciudadano. DOY FE.------------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de marzo de dos mil quince.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/11112/2015 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

[2] De conformidad con lo establecido por los artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en los Acuerdos CG 404/2008 y CG 268/2011, emitidos por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, y el Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella.

[3] Fojas 400 y 401 del cuaderno accesorio único.

[4] Foja 44 del expediente principal.

[5] Foja 51 del expediente principal.

[6] Fojas 334 a 352 del cuaderno accesorio único.

[7] Es aplicable por su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 830, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

[8] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, que dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.”