JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-39/2013

 

ACTOR:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA:

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO:

CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de junio de dos mil trece.

 

VISTOS los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-39/2013, promovido por Mario Aníbal Bravo Peregrina, en su carácter de comisionado suplente del Partido Acción Nacional en Sonora, impugnando el auto de trece de junio pasado dictado por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, mediante al cual se desechó la denuncia presentada por el referido instituto político; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda así como de las documentales que obran en los autos se desprende lo siguiente:

 

El cinco de junio de dos mil trece, el comisionado suplente del Partido Acción Nacional en Sonora, presentó ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, una denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional, en contra  Rossana Coboj García en su carácter de candidata a diputada local por el distrito XVII así como de Rogelio Díaz Brown, alcalde del municipio de Cajeme, Sonora, por la probable comisión de conductas violatorias del Código Estatal Electoral de la referida entidad federativa.

 

II. Acto impugnado. El trece de junio siguiente, el Consejo señalado como responsable dictó auto mediante el cual  determinó desechar la denuncia precisada en el párrafo que antecede, pues a su juicio no reunía los requisitos mínimos de procedencia. El relatado proveído le fue notificado al partido actor, el diecisiete de junio posterior.

 

III. Presentación de la demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Mario Aníbal Bravo Peregrina, presentó el veinte de junio de la presente anualidad, ante la autoridad señalada como responsable, escrito de demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral per saltum, a fin de impugnar el auto de desechamiento reseñado.

 

IV. Recepción de la demanda y turno. El veintiséis de junio pasado, el escrito de demanda y demás constancias remitidas por la responsable, fueron recibidas en esta Sala Regional, por lo que, por acuerdo dictado en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-39/2013, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

V. Radicación, trámite y tercero interesado. Por acuerdo de veintisiete de junio, la Magistrada Instructora radicó el juicio en su ponencia, tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con trámite legal respectivo del presente medio de impugnación, le reconoció el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y finalmente, los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.

 

Lo anterior, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de una resolución dictada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, por considerar que es violatoria de disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia y Per saltum. Toda vez que la autoridad responsable en el presente juicio hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad de la cadena impugnativa, en tanto que la parte actora solicita el conocimiento del presente asunto per saltum, en este apartado se estudiará si procede acoger la petición de actor.

 

En términos del artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolver de las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas de organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Sin embargo, en el asunto que nos ocupa, para que un partido político pueda acudir a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional federal a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas constitucional o normativamente en la legislación electoral del Estado de Sonora, es decir, el Recurso de Apelación ante la autoridad jurisdiccional competente en el Estado de Sonora. 

 

Ello, en atención a lo establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que dispone que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes en las entidades federativas siempre y cuando se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

En este sentido, debe indicarse que el conocimiento per saltum de una determinada controversia, por parte de esta Sala Regional, presupone la existencia de un medio de defensa ordinario, que resulte idóneo y apto para la reparación, oportuna y adecuada, de las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución de que se trate.

 

Así, el agotamiento de los medios de defensa locales están impuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad necesario para ocurrir a la jurisdicción federal en defensa de los derechos que se estiman violados, salvo cuando se esté frente a la posibilidad real y material de que el agotamiento de dichos recursos ordinarios tengan aparejado un perjuicio a las prerrogativas de la parte quejosa.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 09/2001, consultable en las páginas 236 a 238 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".

 

En el caso, la parte actora solicita el conocimiento per saltum, con el argumento de que no sólo persigue una sanción al Partido Revolucionario Institucional, sino que sirva para inhibir conductas ilegales que afectarían la equidad en la contienda, como el bloqueo de las carreteras para acceder al referido distrito.

 

Sin embargo, lo anterior no resulta suficiente para que esta Sala lleve a cabo el análisis de los agravios expuestos por el partido político actor y resuelva el pretendido Juicio de Revisión Constitucional Electoral vía per saltum, en atención a que existe el medio de impugnación local apto y suficiente para lograr su pretensión sin que su agotamiento previo signifique una vulneración a sus derechos.

 

Para arribar a la anterior conclusión, es necesario tener en consideración que en el Estado de Sonora existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral, y para recurrir el acto como el que ahora se impugna, está previsto el Recurso de Apelación. En el artículo 328 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se establece lo siguiente:

 

Artículo 328.- El recurso de apelación se podrá interponer para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o por los ciudadanos para impugnar actos del Registro Electoral después de agotar la instancia administrativa a que se refiere el artículo 142 de este Código; así como para impugnar los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal.

 

Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos exclusivamente en lo relativo a su registro como partido estatal.

 

  (El resaltado es de este Tribunal.)

 

De lo expuesto se advierte que el Recurso de Apelación local es un medio de impugnación electoral por el cual se puede revocar o modificar el acto impugnado, es decir, es apto para que el Partido Acción Nacional alcance cabalmente su pretensión y así logre reparar los agravios que aduce le ocasionan el acto controvertido.

 

En ese sentido, no se advierte premura para conocer de la cuestión planteada con antelación a la jurisdicción del tribunal electoral local, ya que el hecho de agotar el Recurso de Apelación local no se traduce en una pérdida o menoscabo del derecho de defensa del partido político actor, en virtud de que, en todo caso, los efectos de las sentencias de fondo dictadas en los juicios de naturaleza como el que hoy nos ocupa, son los de confirmar, revocar o modificar el acto impugnado, que en el caso, es el desechamiento de una denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, por lo que, de resultar favorable la pretensión del actor, lo procedente sería ordenar al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora que, de no existir otra causal de improcedencia proceda a dar curso a la investigación producto de la denuncia, en los términos y plazos de su normativa aplicable y se pronuncie en torno a si le asiste o no la razón respecto de las presuntas violaciones que aduce en su escrito de denuncia, motivo por el cual sus argumentos tendientes a evidenciar que el acto repercute en la equidad y desarrollo de la jornada electoral no resulta eficaz al carecer de veracidad.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que, mediante sus alegaciones el partido actor pretende mostrar que el acto recurrido, incide directamente en el desarrollo del proceso electoral, cuando en realidad, se insiste, el acto recurrido es el desechamiento de una denuncia, por lo que el momento en el que nos encontramos no es el jurídicamente oportuno para hacer un pronunciamiento relativo a la equidad de la contienda, consecuentemente no es posible atender la solicitud del partido político actor.

 

De ahí entonces, que no se justifica el conocimiento per saltum del Juicio de Revisión Constitucional Electoral solicitado por el Partido Acción Nacional, toda vez que existe un medio de impugnación previsto a nivel local, apto para restituirle en sus derechos, como lo es el Recurso de Apelación para controvertir el auto de desechamiento dictado el trece de junio del año en curso, por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, y que, de resultar fundada su pretensión ante la instancia local, tendría los mismos efectos legales que esta instancia jurisdiccional federal.

 

Sentado lo anterior, se deduce que los hechos planteados en la demanda que dieron origen al presente medio impugnativo, no actualizan los supuestos de procedencia per saltum necesarios para la promoción del Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante esta instancia, toda vez que es el Tribunal Estatal Electoral, a través del Recurso de Apelación, quien debe resolver lo planteado en la demanda.

 

Por lo tanto, es de concluir la improcedencia del juicio citado al rubro.

 

TERCERO. Reencauzamiento. A efecto de no colocar en estado de indefensión a la parte actora, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar la demanda del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral a Recurso de Apelación previsto en el artículo 328 de la Código Electoral del Estado de Sonora, competencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, de conformidad con los criterios sostenidos en las Jurisprudencias 01/97 y 12/2004, sustentados por la Sala Superior de este Tribunal y que llevan por rubro:MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.

 

En primera de las tesis se sostiene, en esencia, que cuando el interesado se equivoque en la elección del recurso o juicio procedente, en consideración a su pretensión, debe darse al escrito inicial el trámite que corresponda, a fin de que sea resuelto en el medio de impugnación correcto, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) esté patentemente identificado el acto o resolución impugnado; b) aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y d) no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

Respecto al primero y segundo de los requisitos apuntados, esta Sala estima que se encuentran plenamente cumplimentados, pues en la demanda inicial con toda claridad se advierte el acto respecto del cual se opone quien promovió la demanda.

 

Por lo que ve al tercero de los requisitos, esta Sala Regional no se encuentra en aptitud de pronunciarse, toda vez que, la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia del Recurso de Apelación local, es un aspecto que le corresponde realizar a quien lo resuelva; y como en la especie tal medio de impugnación debe ser sustanciado y fallado por el Tribunal Estatal Electoral mencionado, este órgano se encuentra impedido para hacerlo, en términos de la Jurisprudencia 9/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.

 

Lo anterior es así, porque el órgano competente para resolver el presente asunto es el tribunal en comento, pues es quien conocerá en su totalidad, de la materia de la presente impugnación.

 

Finalmente, respecto a la intervención de terceros, ésta se encuentra debidamente garantizada toda vez que la presente demanda fue publicada en el plazo legal, en los estrados de la autoridad responsable, por lo que los terceros que tuvieron interés en la prevalencia del acto impugnado, conocieron de la pretensión del aquí promovente.

 

En consecuencia, debe declararse improcedente el per saltum en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto por el Partido Acción Nacional, y ordenarse la remisión del presente expediente al Tribunal Estatal Electoral de Sonora para que le dé, al escrito de demanda y demás constancias, el cauce correspondiente como Recurso de Apelación local.

 

Lo anterior, sin pasar por alto la manifestación que hace la autoridad responsable en su informe circunstanciado relativo al supuesto error en la publicación de las reformas a los artículos 327 y 328 de la ley electoral local en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, de veintitrés de agosto de de dos mil doce, toda vez que los referidos numerales, son de aplicación general y vigente y ya que no han sido declarados contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que son de obligatorio cumplimiento, y deben aplicarse irrestrictamente, de lo contrario se estaría atentando en contra del principio del federalismo consagrado en los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como en ellos se señala, los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior.

 

Por lo antes expuesto se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral en términos de lo expuesto en el considerando Segundo de este Acuerdo Plenario.

 

SEGUNDO. Remítanse los autos de este expediente, al Tribunal Estatal Electoral de Sonora, para que le dé al escrito inicial de demanda y demás constancias, el cauce correspondiente como Recurso de Apelación local.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, previa copia certificada que se deje del expediente en los archivos de este órgano jurisdiccional, realice las diligencias pertinentes a fin de remitir las constancias originales a la referida autoridad jurisdiccional local.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo acuerdan por unanimidad de votos la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

MAGISTRADO

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número quince, forma parte del acuerdo de esta fecha, emitido por esta Sala en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-39/2013, promovido por el Partido Acción Nacional. DOY FE.--

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de junio dos mil trece.

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS