JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-39/2023
PARTE ACTORA: HAGAMOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA[1]
Guadalajara, Jalisco, diez de agosto de dos mil veintitrés.[2]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar la resolución que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[3] en el expediente RAP-006/2023, que declaró infundados los agravios del partido político local Hagamos[4] relacionados con la omisión de entregarle la ministración de financiamiento público correspondiente a diciembre de 2022, atribuida a diversas autoridades locales.
Palabras clave: Principio de anualidad, ministración de financiamiento público, entrega de recursos a partidos políticos.
A N T E C E D E N T E S
De la demanda, del expediente y de los hechos notorios invocados,[5] se advierte lo siguiente:
1. Presupuesto aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco. A través del acuerdo legislativo 28725/LXIII/21 de 18 de diciembre de 2021, el Congreso local aprobó el presupuesto de egresos del estado de Jalisco para el período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022, sus anexos y su plantilla de personal; en cuyo transitorio tercero se advierte el procedimiento para determinar los montos asignados a los partidos políticos con derecho a financiamiento público.
2. Distribución de financiamiento público 2022. El 20 de diciembre de 2021 el Consejo General del Instituto Electoral aprobó el Acuerdo IEPC-ACG-398/2021 por el que se establecen los montos de financiamiento público local que corresponden a los partidos políticos nacionales con acreditación en la entidad federativa, así como a los partidos políticos estatales para el ejercicio fiscal 2022.
3. Recurso de apelación RAP-056/2021 y acumulados. El 23, 28 y 29 de diciembre de 2021, los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Morena y Movimiento Ciudadano, respectivamente, presentaron recursos de apelación ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[6] impugnando el acuerdo citado en el punto anterior; los cuales quedaron registrados en el tribunal local como recurso de apelación RAP-056/2021 y acumulados.
4. Publicación del Volumen III del presupuesto aprobado por el Congreso del Estado. El 30 de diciembre de 2021 se publicó en el periódico oficial del estado el volumen III del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2022 en donde se determinó que, para la respectiva unidad presupuestal destinada al Instituto Electoral local para el financiamiento de los partidos políticos, se asignaba la cantidad de: $135,274,187.00.
5. Sentencia del recurso de apelación RAP-056/2021 y acumulados. El 24 de marzo de 2022, el tribunal local determinó revocar el acuerdo impugnado ante dicha instancia.
6. Juicio federal SG-JRC-10-2022 y acumulados. Inconformes con la resolución del tribunal local, el 31 de marzo de 2022, los partidos Futuro, Hagamos y Acción Nacional promovieron diversos juicios de revisión constitucional electoral para controvertir tal determinación.
El 28 de abril de 2022, esta Sala Regional revocó la sentencia dictada en el recurso de apelación local y dejó subsistente el acuerdo IEPC-ACG-398/2021.
7. Recurso de reconsideración SUP-REC-210/2022 y acumulados. Contra la ejecutoria de esta Sala, varios partidos políticos presentaron sendos recursos de reconsideración ante la Sala Superior de este tribunal.
El 11 de mayo de 2022, la Sala Superior desechó de plano las demandas.
8. Solicitudes de ampliación presupuestal. El Instituto Electoral local solicitó al titular de la Secretaría de la Hacienda Pública, la aplicación de recursos presupuestarios para complementar los meses de enero a diciembre de 2022, por concepto de financiamiento público de los partidos políticos, por la cantidad de $22,637,380.28.
9. Gestiones presupuestales. Mediante diversos oficios el Secretario Ejecutivo y la Presidenta del Instituto Electoral local requirieron la colaboración de la Secretaría de la Hacienda Pública, para realizar el ajuste y ampliación presupuestal, a fin de estar en condiciones de entregar las prerrogativas financieras partidarias a los institutos políticos; lo que se logró solventar hasta el mes de noviembre de 2022.
10. Informe del Secretario de la Hacienda Pública. El 1° de diciembre, mediante oficio SHP/DGPPEGP/PRE/2855/2022 el titular de la Secretaría de la Hacienda Pública informó al Instituto Electoral local no tener atribuciones para ajustar el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2022.
11. Oficio 098/2023 Presidencia. El 20 de enero de 2023, fue recibido en el Congreso del Estado el oficio referido, en el cual se informó de la imposibilidad para cubrir las prerrogativas financieras de los partidos políticos aprobadas para el último mes del ejercicio fiscal de 2022.
12. Juicio federal SG-JRC-14/2023. El 8 de mayo, la parte aquí actora presentó —per saltum— ante este órgano jurisdiccional demanda de juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar la omisión —atribuida a diversas autoridades locales— de entregarle la ministración de financiamiento público correspondiente a diciembre de 2022.
Dicho juicio fue reencauzado al tribunal local el 16 de mayo como recurso de apelación, quien lo registró con la clave de expediente RAP-006/2023.
13. Acto impugnado. El 10 de julio, el tribunal local resolvió el recurso de apelación en el sentido de declarar infundados los agravios de la parte actora referentes a la omisión de entregarle la ministración de financiamiento público correspondiente a diciembre de 2022, atribuida a diversas autoridades locales.
14. Juicio federal SG-JRC-39/2023.
14.1 Presentación. Inconforme con la resolución anterior, la parte actora presentó directamente en la oficialía de partes de esta Sala Regional el medio de impugnación de que se trata.
14.2 Turno. Por acuerdo del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional se ordenó registrar la demanda como juicio de revisión constitucional electoral con la clave de expediente SG-JRC-39/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación; asimismo, se requirió al tribunal responsable para que efectuara el trámite de ley correspondiente.
14.3 Sustanciación. En su oportunidad, mediante acuerdos dictados por la magistrada instructora, entre otras cuestiones, se radicó la demanda, se reservó proveer sobre el trámite hasta en tanto se recibieran las constancias respectivas; posteriormente, se tuvo por cumplido el trámite de ley, se admitió el juicio y al no haber diligencias pendientes por desahogar se decretó el cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por la parte actora contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en la que se declaró infundados sus agravios relativos a la omisión de la entrega de la ministración de financiamiento público correspondiente a diciembre de 2022, que le atribuye a diversas autoridades locales, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[7] Artículos 41, Base VI, y 99, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176 y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[8] Artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88 y 93.
Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 7/2017,[9] por el cual se ordena la delegación de asuntos de su competencia, en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, para su resolución a las salas regionales.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[10] por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
SEGUNDA. Requisito de la demanda, de procedencia y procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de la persona que promueve en representación del partido actor, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.
Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución fue emitida el 10 de julio y notificada el 11 de julio[11] y la demanda fue interpuesta directamente ante esta Sala el 17 de julio siguiente. Es decir, dentro de los cuatro días que señalan los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, al no computarse el sábado 15 y el domingo 16 por ser inhábiles.
Legitimación. El juicio es promovido por un partido político local, el cual está legitimado para acudir mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.
Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte que la parte actora tiene reconocida su personería por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, además fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la sentencia impugnada, con ello se cumple lo prescrito en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[12] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio pues el instituto político actor es quien promovió el juicio al que le recayó la resolución aquí impugnada, la cual considera que le causa agravios.
Definitividad y firmeza. Conforme a la legislación electoral del estado de Jalisco no existe otro medio local a través del cual pudiera ser modificada o revocada la sentencia combatida; por tanto, se tiene por colmado el requisito del artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios.
Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues la parte actora señala como artículos vulnerados el 14; 16; 17 y 41 de la Constitución.
Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[13]
Carácter determinante.[14] Se colma tal exigencia, toda vez que el acto reclamado consiste en una resolución de un tribunal local que declaró infundados sus agravios hechos valer, relacionados con la omisión de entrega de la ministración de financiamiento público correspondiente al mes de diciembre de 2022.[15]
Reparabilidad material y jurídica. De resultar fundada la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la resolución controvertida a fin de que se le entregue el financiamiento público respectivo.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.
TERCERA. Estudio de fondo.
1. Resolución impugnada
Los motivos y fundamentos que sustentan la emisión del fallo del tribunal local para sostener que los agravios de la parte aquí actora eran infundados y, en consecuencia, no podían entregársele los recursos de financiamiento público correspondiente al mes de diciembre de 2022 —conforme al Acuerdo IEPC-ACG-398/2021 del Consejo General del Instituto Electoral local— son los siguientes:
Que existía imposibilidad material y jurídica para entregar la ministración solicitada por el partido Hagamos, pues el periodo para el cual fue destinada corresponde al ejercicio fiscal 2022, y al momento de la presentación de la demanda, ya se encuentra en curso el ejercicio fiscal 2023.
Sostuvo que resultaba improcedente ordenar el pago del monto relativo al financiamiento correspondiente al mes de diciembre del ejercicio fiscal 2022, toda vez que el objeto por el cual había sido otorgado el mismo, ya se había cumplido y, por tanto, su ministración resultaba innecesaria.
Que el financiamiento público destinado a gastos ordinarios tiene como característica constitucional y legal la limitación temporal a la cual se encuentra sujeta su ejercicio.
Que en cuanto a los recursos de que disponen los partidos políticos, la Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-758/201721, ha sostenido el criterio en el sentido que, dichos recursos, se rigen por los principios que regulan el gasto público, precisamente porque son preponderantemente de origen público y que entre esos principios se encuentra el de anualidad, que consiste en que deben ejercerse durante el periodo para el que le fueron entregados, esto es, en el año calendario en que les fue ministrado y que, por tanto, los partidos políticos tienen la obligación de reintegrar al erario el financiamiento público no comprobado o no devengado en el año para el cual fueron otorgados.
Determinó que resultaba inviable la entrega del financiamiento debido a que las actividades para las cuales estaba destinado —pese a no ser erogado por el partido político— ya acontecieron, y se ven superadas con la llegada de un nuevo ejercicio fiscal, conforme al principio de anualidad, generándose así una imposibilidad material y jurídica en la entrega de tal prerrogativa al partido actor, lo que era acorde con el criterio emitido por la Sala Regional Xalapa en la sentencia SX-JRC-1/2020.
Con base en tales precedentes, el tribunal local consideró que la imposibilidad de restituir al partido actor en la referida ministración, si bien se generó, en parte, por el incumplimiento del Instituto Electoral de gestionar en forma oportuna dichos recursos ante las autoridades locales; dicha imposibilidad también era atribuible al partido actor, pues al advertir que no se le había depositado dicha ministración, tenía que haber actuado de manera inmediata, y no lo hizo, pues del expediente se advertía que presentó su impugnación hasta el 8 de mayo de 2023 ante esta Sala, esto es, durante el transcurso del ejercicio fiscal 2023.
Que el partido actor estaba en posibilidad de impugnar con mayor anticipación la falta de entrega de la ministración de financiamiento público de diciembre de 2022, a fin de que se dictara la sentencia que, en su caso, le permitiera gozar de las prerrogativas a que tenía derecho como partido político.
Que los partidos políticos están contemplados dentro de los sujetos obligados a observar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y les resultan aplicables los principios de anualidad y de eficiencia que regulan el gasto público.
Que también resultaba inviable su petición, relacionada con la posibilidad de asumir las multas con cargo al remanente de diciembre de 2022, derivado de la sanción impuesta por el INE en la resolución INE/CG740/2022, toda vez que la misma dependía de que se acreditara su petición primigenia.
Por lo anterior, calificó infundados los agravios del partido actor y determinó que el Secretario de la Hacienda Pública, el Congreso del Estado y el Gobernador del Estado, no incurrieron en la omisión de realizar las diligencias necesarias para generar la suficiencia presupuestaria para que el Instituto Electoral estuviera en condiciones de cubrir de forma oportuna y completa la ministración de financiamiento público correspondiente a diciembre de 2022 a los partidos políticos.
En cambio, sostuvo que el Consejo General del Instituto Electoral sí dejó de entregar la ministración de financiamiento público de diciembre de 2022 al partido político HAGAMOS.
Finalmente, concluyó que era improcedente que, a la parte actora, se les entregaran los recursos del financiamiento público por actividades ordinarias permanentes y específicas correspondientes a diciembre de 2022, en los términos del acuerdo IEPC-ACG-398/2021, pues existía imposibilidad jurídica y material para ello, conforme al principio de anualidad.
2. Síntesis de agravios
En contra de lo anterior, la parte actora plantea ante esta Sala Regional diversos motivos de agravios conforme a las siguientes temáticas:
A) Indebida fundamentación y motivación.
Refiere que el tribunal local pretende fundamentar su determinación en un dispositivo constitucional y varios preceptos legales que no le son aplicables, y además las consideraciones por las cuales llega a su decisión son contrarias a lo que regulan.
Asegura que es indebida la fundamentación invocada porque los artículos 41, Bases I y II, de la Constitución; así como 51, párrafo 1, en relación con los artículos 72, párrafos 1 y 2, 74 y 78, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos[16] determinan que los partidos tienen derecho a un financiamiento público (que se dividirá para su ejercicio en ordinario y específico), pero contrario a lo que advierte el tribunal local, en ninguno de ellos se desprende que tengan que ser ejercidos en un período específico.
En tal sentido, sostiene que dichos artículos no contemplan el principio de anualidad como una restricción o limitación en el acceso al financiamiento público de los partidos políticos, por el contrario, solo establecen el derecho de tales entes públicos de acceder a las ministraciones del financiamiento público que les corresponde y la fórmula para su cálculo constitucional, siendo una prerrogativa consagrada constitucionalmente.
De esta manera, considera que la interpretación que les da el tribunal local a los artículos en mención es equívoca y restrictiva, y les niega el acceso a sus prerrogativas aun cuando no existe fundamento ni motivo legal para ello.
B) Vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad.
Asevera que el tribunal local violentó el derecho a la justicia electoral completa y el principio de exhaustividad al dejar de pronunciarse sobre la totalidad de actos impugnados, aun cuando quedó acreditada la omisión de diversas autoridades.
En concreto, le duele que no haya sido materia de pronunciamiento lo que atribuyó al Congreso del Estado en su demanda primigenia, aun cuando de los informes circunstanciados rendidos por la Secretaría de la Hacienda Pública y el propio Congreso se acredita que aprobó un presupuesto con cantidades menores[17] a las establecidas por el Consejo General del Instituto Electoral local, en el Acuerdo IEPC-ACG-398/2021, con lo que violentó los artículos 12, fracción IX y 35, fracción IV, de la Constitución local.
Aduce que resulta incongruente que por una parte la Secretaría de la Hacienda Pública reconozca que en el presupuesto enviado al Congreso se previó una partida por un monto mayor ($234,780,500.00), y que por otra, el Congreso del Estado manifieste haber aprobado el presupuesto conforme le fue remitido por el Instituto Electoral local cuando en la realidad la cantidad aprobada en el presupuesto para el ejercicio fiscal 2022 difiere a la calculada e informada por dicho Instituto en el Acuerdo IEPC-ACG-398/2021, por una diferencia de $22,637,360.28.
Alega que el Congreso del Estado violentó su obligación constitucional de adjuntar al presupuesto de egresos del estado de Jalisco, el proyecto de presupuesto elaborado por el Instituto Electoral local, en el que se precisó la cantidad de $157,911,547.28, para el financiamiento de partidos políticos calculada conforme a la fórmula prevista en el artículo 51, párrafo 1, de la Ley de Partidos en cumplimiento al 13, fracción IV, de la Constitución de Jalisco.
Por lo anterior, solicita a esta Sala Regional determine la responsabilidad del Congreso del Estado, ya que actuó fuera de sus atribuciones según lo expresado en su demanda primigenia y en los informes de las autoridades responsables en el juicio de origen, lo que derivó en que el partido Hagamos no contara con las prerrogativas establecidas en el artículo 41 constitucional.
C) Violación al principio de legalidad.
Menciona que lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-758/2017 y la tesis que se originó a través de ese criterio no aplican al caso concreto pues regulan situaciones de hecho que no son las que en el presente caso se actualizan y, por el contrario, pueden ser orientadores para resolver favorablemente su solicitud.
Señala que el tribunal responsable dejó de tomar en cuenta que la propia Sala Superior en el criterio en cuestión advirtió excepciones al principio de anualidad para ejercer financiamiento de un ejercicio anterior en uno posterior, por lo cual dicho criterio en su aplicación resulta contrario al artículo 41, Base II de la Constitución y el artículo 51, párrafo 1, de la Ley de Partidos.
Lo anterior, pues precisa que si bien existe la obligación de cualquier ente de ejercer sus recursos en el año calendario en el que fueron asignados, también lo es que existe una disposición constitucional y legal que permiten aplicar los recursos para el pago de conceptos devengados, contabilizados y presupuestados una vez concluido dicho ejercicio, lo que es acorde con el artículo 126 de la Constitución que dispone: “No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior”.
Refiere que existe una excepción al principio de anualidad para ejercer cualquier pago que se encuentre comprendido en una ley posterior, como lo son los gastos comprometidos y devengados, e incluso, el pago de sentencias judiciales.
Argumenta que el tribunal local concluyó que el partido Hagamos no tiene gastos por conceptos devengados, contabilizados y presupuestados en el ejercicio fiscal 2022 que requieran su pago en el ejercicio 2023, cuando no puede tener certeza de dicha situación, por no ser la instancia ante la cual se reportan los gastos de dicho partido, ya que ello le compete exclusivamente al INE.
Manifiesta que la controversia estaba delimitada a determinar si existían las omisiones de las autoridades responsables de entregar al partido la ministración de financiamiento de diciembre pasado, no sobre sus gastos o cómo los tenía comprometidos, por lo que en todo caso el tribunal local debió requerir al INE un informe sobre las finanzas del partido, pues de haberlo hecho se hubiese percatado que respecto a 2022 sí existían recursos devengados.
Arguye que la citada excepción al principio de anualidad permite ejercer el financiamiento público en otro ejercicio fiscal al que fue presupuestado, y además existe viabilidad material y jurídica para restituirle sus derechos porque de acuerdo con el presupuesto de egresos del estado de Jalisco para el periodo 2023 y el volumen I, existe un saldo de recursos de libre disposición que provienen del presupuesto del año anterior, que pueden ser destinados para el pagos de sentencias definitivas emitidas por autoridad competente.
Indica que el pago de dichas resoluciones está considerado dentro del presupuesto de egresos como una partida de ampliación automática, lo que implica que puede ser ejercida sin tener saldo disponible —cuando cuente con una justificación programática y la previsión de ingresos adicionales a los aprobados— siendo para el presente ejercicio fiscal la referente a “…3944 Otras erogaciones por resoluciones por autoridad competente…”, por lo que considera que al existir una previsión presupuestaria por un monto de $230,000,000.00 es suficiente para el pago de la ministración de diciembre por la cantidad de $2,523,586.73 que se le adeuda, para lo cual invoca en su favor la jurisprudencia P./J. 5/2011.[18]
En suma, la parte actora sostiene que existe viabilidad material y jurídica para entregar y ejercer recursos de un ejercicio anterior en el ejercicio fiscal de 2023, al operar una excepción al principio de anualidad —por conceptos de gastos comprometidos y devengados— y además se cuenta con suficiencia presupuestaria para el pago de la mensualidad de financiamiento que se le debe.
D) Vulneración al artículo 41 constitucional y 51 de la Ley de Partidos.
Señala que el tribunal local le negó las prerrogativas de acceso al financiamiento público correspondiente a diciembre de 2022, en perjuicio de los artículos 41 constitucional y 51 de la Ley de Partidos, al resolver inviable su petición relacionada con la posibilidad de asumir multas con cargo al remanente de diciembre pasado, derivado de la sanción impuesta por el INE en la resolución INE/CG740/2022, pues dependía de que acreditara su petición primigenia de que se le entregara la ministración adeudada, cuando dicha situación sí quedó acreditada.
Finalmente, solicita a esta Sala que al quedar acreditado el actuar negligente del Instituto Electoral local y Congreso del Estado, respecto a su obligación de garantizar la entrega oportuna del financiamiento de los partidos políticos en términos del Acuerdo IEPC-AGC-398/2021, se dé vista al Consejo General del INE a fin de que inicie el proceso que estime pertinente.
3. Metodología de estudio
Los motivos de agravio hechos valer por la parte actora serán analizados atendiendo a lo siguiente:
En primer término, se analizarán de manera conjunta los identificados con los incisos A), C) y D), pues en ellos descansa medularmente la pretensión jurídica de la parte actora de revocar la resolución impugnada sobre la base de que en el caso concreto no resulta aplicable el principio de anualidad ni los precedentes y criterio invocados; que existe una excepción a dicho principio y que indebidamente se le negó la entrega de la ministración de financiamiento público a que tiene derecho correspondiente a diciembre de 2022, pues de resultar fundados, implicaría la revocación del acto reclamado.
En caso de resultar infundados dichos agravios, se procederá al estudio del agravio identificado como B), relacionado con la violación al principio de exhaustividad por la falta de pronunciamiento respecto a lo que atribuyó al Congreso del Estado en su demanda primigenia —haber aprobado un presupuesto con cantidades menores a las establecidas por el Consejo General del Instituto Electoral local—, lo que derivó en que no contara con las prerrogativas establecidas en el artículo 41 constitucional.
Lo anterior, no le depara perjuicio alguno a la parte actora, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[19]
4. Decisión
Asiste razón a la parte actora porque efectivamente en el caso que se analiza no resulta aplicable el principio de anualidad en los términos en que fue invocado por el tribunal responsable, pues, como se verá más adelante, en la especie se trata de un recurso económico que —en los hechos— no fue recibido por el partido político local Hagamos durante el ejercicio fiscal 2022, en concreto, por lo que hace al mes de diciembre pasado; financiamiento público al que constitucional y legalmente tiene derecho a recibirlo para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes y las de carácter específico.
En los siguientes párrafos se desarrollan las razones y fundamentos jurídicos con base en los cuales se llega a esta decisión.
5. Caso concreto
Los agravios hechos valer por la parte actora identificados con los incisos A), C) y D), resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, por las razones que enseguida se exponen.
Marco normativo
Conforme a lo previsto por el artículo 23, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Partidos, son derechos de los partidos políticos, entre otros, acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución y demás ordenamientos legales federales o locales aplicables.
En el artículo 41, Bases I y II, párrafos 1 y 2, de la Constitución, se establece que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará, entre otras cuestiones, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; asimismo, garantizará que cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos.
De igual forma, disponen que el financiamiento público para los partidos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, y que se otorgará conforme a lo previsto en dicho artículo y a lo que disponga la ley aplicable.
A su vez, el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución, estipula que, de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales en la materia, las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que, entre otras cosas, que los partidos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Por su parte, el artículo 51, párrafo 1, incisos a) y c), fracción III, de la Ley de Partidos, prevé que los partidos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en dicha ley, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y por actividades específicas como entidades de interés público, y que las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
Asimismo, el artículo 13, párrafo cuarto, base IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece que la ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos estatales y nacionales tengan acceso al financiamiento público local destinado al cumplimiento de sus fines.
Finalmente, el artículo 89, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Jalisco, precisa que, para el financiamiento público estatal de los partidos nacionales con acreditación en el estado, y locales registrados en el estado, se aplicará lo dispuesto en la Constitución local.
Atento a lo anterior, en principio es conveniente precisar que en el caso que nos incumbe no está sujeto a debate lo relacionado con el derecho del partido actor a recibir recursos económicos a través de las ministraciones de financiamiento público para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes y las de carácter específico, como entidad de interés público, y tampoco que no le fue entregada dicha ministración por lo que ve al ejercicio fiscal 2022, en específico, la del mes de diciembre.
Al caso, la materia de la impugnación versa sobre la determinación del tribunal local de tener por inviable —jurídica y materialmente— la solicitud de la parte actora de recibir dicho recurso en los términos del Acuerdo IEPC-ACG-398/2021, bajo el argumento de la existencia de una imposibilidad de entregarle y restituirle la ministración de diciembre de 2022, debido a que al momento de su reclamó —vía jurisdiccional ante esta Sala Regional— ya se había pasado a otro año fiscal (2023), lo que imposibilitaba su entrega y, por ende, la tornaba irreparable, conforme al principio de anualidad.
A consideración de esta Sala Regional en la especie no resulta aplicable el principio de anualidad ni lo resuelto en el precedente de la Sala Superior (SUP-RAP-758/2017) y la tesis XXI/2018[20] sobre los cuales se sustentó el tribunal local para tomar su determinación, ya que opuestamente a lo señalado en dicho precedente —en el que si bien se analizó el contenido del artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, tal estudio versó sobre la obligación de los partidos de aplicar su financiamiento público dentro del ejercicio para el cual fue entregado— en el caso, lo relevante es que la ministración de financiamiento público de diciembre de 2022 no fue entregada al partido actor, a pesar de tener derecho a ello.
En efecto, en el asunto bajo estudio no aplica el principio de anualidad —el cual consiste en que los recursos económicos que reciba cualquier ente público provenientes del erario deben ejercerse en el periodo anual para el que fueron entregados— a que hace referencia el tribunal responsable, por la simple circunstancia de que al partido Hagamos no le fueron entregados tales recursos de financiamiento público durante el mes de diciembre del ejercicio fiscal 2022, por lo que no puede entenderse que estuviera obligado a ejercer un recurso o bien a devolverlo al erario cuando en los hechos no lo recibió.
Por las mismas razones, tampoco resulta aplicable el criterio de la Sala Superior que emanó del precedente mencionado, pues en el caso no estamos en el supuesto de gastos que no fueron comprobados o devengados por un partido político en el ejercicio anual de 2022, y que ello trae como consecuencia que deba reintegrar al erario los recursos de financiamiento público que le fueron entregados conforme al principio de anualidad, pues se insiste, existe una diferencia sustancial entre el criterio contenido en la tesis que invoca el tribunal local y lo que sucede en el presente asunto, que es justamente la situación de que al partido actor le fue omitida la entrega del recurso correspondiente a diciembre de 2022 al que válidamente tenía derecho.
Ahora bien, a consideración de este órgano jurisdiccional no es impedimento para que se le entregue a la parte actora el recurso de financiamiento público que le fue omitido, porque en el caso opera la excepción a que alude el partido actor contenida en la última parte del párrafo 149 del precedente SUP-RAP-758/2017 invocado por el tribunal responsable, párrafo que se transcribe para una mayor claridad y pronta referencia:
“149. Como resultado de lo anterior, resulta inconcuso que existe la obligación para cualquier ente jurídico, que reciba y maneje recursos provenientes del erario, de ejercer estos últimos dentro del año calendario en que les fueron asignados y entregados, salvo disposición o determinación legislativa en contrario, dado que las citadas normas constituciones y legales imponen la carga de aplicar de forma austera y racional los recursos públicos, y solamente autoriza una vez concluido el ejercicio, los pagos por conceptos devengados —contabilizados y presupuestados— en el año que corresponda.”
De lo anterior se sigue que existe una excepción a la regla de ejercer los recursos por parte de los partidos políticos en el ejercicio anual en el que les son asignados y entregados, la cual consiste en que solo están autorizados a ejercer dichos recursos una vez que concluyó el ejercicio fiscal de que se trate, para el caso de los pagos por conceptos devengados –contabilizados y presupuestados— en el año correspondiente.
Esto es, puede ser el caso de que un partido político tenga cuentas por cobrar y por pagar, incluso tener créditos pendientes que ya los tenía programados y el recurso puede ejercerlo en el ejercicio posterior para hacer frente a los mismos, pues en el caso la omisión de entregarle a la parte actora la ministración de financiamiento público de diciembre de 2022, no fue imputable al partido, sino en todo caso, a la autoridad administrativa electoral encargada de finalmente entregarle dichos recursos.
Lo anterior, sin que pase inadvertido lo señalado por el tribunal local respecto a que también le era imputable al partido actor la imposibilidad de restituirle dicha ministración por su falta de diligencia para gestionar la entrega de tales recursos, en virtud de que comenzó su reclamo hasta mayo, sin embargo, se considera que sí fue oportuna su intención de acceder a ese dinero público en el ejercicio 2023, debido a que, finalmente, la inviabilidad determinada por el tribunal responsable en cuanto a su entrega obedeció a que ya era irreparable en atención al principio de anualidad, lo que de suyo no aplica en este caso ya que como se razonó líneas precedentes, a la parte actora no le entregaron en el ejercicio fiscal anterior la ministración en cuestión y además opera una excepción al referido principio, lo que denota la posibilidad jurídica y material de entregarle en un ejercicio posterior los recursos monetarios a los que por norma tiene derecho.
Al margen de lo anterior, esta Sala Regional considera que la circunstancia de que los actos desplegados por un Instituto Electoral local con el objeto de lograr la obtención de los recursos de financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, así como la entrega de éstos a los institutos políticos, persigue la materialización del derecho a recibirlos.
Empero, tal circunstancia no debe quedar sujeta a la voluntad o arbitrio de las autoridades que por disposición legal se encuentren relacionadas con su cumplimiento, pues de esa manera se busca hacer efectivos el interés general y el orden público, cuya observancia es fundamental en un Estado de Derecho.
Bajo este contexto, en la especie no se afecta lo establecido por el artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria[21] en lo relativo al ejercicio anual de los recursos —ley a la que el tribunal responsable indicó que el partido actor estaba obligado a observar— pues del análisis de tal dispositivo legal es posible desprender que, en esencia, establece que:
Una vez concluida la vigencia de un ejercicio presupuestal, sólo podrán hacerse pagos por conceptos que hayan sido devengados en el año que corresponda y que hubieran sido registrados contablemente de forma adecuada;
Las erogaciones presupuestadas que no se hayan devengado al último día de años de ejercicio, no podrán ejercerse;
La obligación de la devolución de los recursos no ejercidos al finalizar el ejercicio, y
La prohibición de realizar erogaciones con cargo a ahorros que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos señalado.
Como se puede apreciar, el hecho de que al partido Hagamos le sea entregado el financiamiento público de diciembre de 2022, no necesariamente riñe con las previsiones establecidas en el artículo en cita, pues con tal entrega no se autoriza al mencionado instituto político para que falte a dichos principios, así como a las reglas de gasto y comprobación establecidas de manera específica en la normativa aplicable a los partidos políticos, como lo es el Reglamento de Fiscalización del INE, el Manual General de Contabilidad, la Guía Contabilizadora, y las disposiciones fiscales conducentes, por mencionar algunos, sino que en todo caso deberá acatar las disposiciones que rigen dicho actuar en cuanto a su aplicación e incluso devolución de lo no ejercido conforme a tal normativa.
La conclusión a la que se arriba en torno a la no afectación de la anualidad presupuestal, además de las diferencias que quedaron patentes con los precedentes y criterio en los que sustentó el tribunal local su determinación, encuentra sustento también en que la propia normatividad en materia de fiscalización se encuentran disposiciones de las cuales es posible advertir que los partidos políticos pueden afectar el financiamiento público que reciban en determinada anualidad generando obligaciones de pago o de cobro cuyo cumplimiento resulta posible incluso durante ejercicios posteriores, tal y como sostuvo líneas precedentes y según se aprecia de lo establecido en los artículos 67 y 85 del Reglamento de Fiscalización, en los cuales se prevé la posibilidad de tener cuentas por cobrar y por pagar con antigüedad mayor a un año, respectivamente.
Abona a tal conclusión lo preceptuado por el artículo 96, párrafo 3, inciso b), fracción II, del mencionado Reglamento, en el cual se dispone que los partidos políticos dentro de los 15 días posteriores a la aprobación de su financiamiento, deberán registrar las cantidades específicas en las cuentas de orden, del cual es posible desprender que el hecho de que se apruebe determinado financiamiento público por los organismos electorales, genera incluso obligaciones contables a los partidos políticos de manera previa a la recepción física del recurso.
En tales condiciones, es de concluir que el tribunal local sustentó su fallo de forma desacertada en la imposibilidad de otorgar el financiamiento público del mes de diciembre del año 2022 a la parte actora atendiendo al principio de anualidad, sin tomar en consideración que dicho recurso no le fue suministrado y que además en el caso se actualiza una excepción a dicho principio, pues en la especie, se trata de una omisión de otorgamiento cuya causa no resulta atribuible de manera directa al partido político beneficiario de tal prerrogativa y puede caber la posibilidad de que el partido tenga cuentas por cobrar y por pagar con antigüedad mayor a un año.
Finalmente, es de señalar que de compartir la determinación del tribunal local, podría llegarse al extremo de que bastaría la actitud omisiva de los órganos de gobierno encargados de su trámite y otorgamiento para que, por el sólo paso del tiempo de uno a otro ejercicio presupuestal, cesara la posibilidad de la entrega de los recursos, que bien pudieran ser utilizados para solventar gastos u obligaciones económicas contraídas durante el ejercicio correspondiente, siempre que se cumpla con los requisitos contables para ello.
Similares consideraciones sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JRC-20/2020.
Al haber resultado fundados los agravios del partido actor, resulta innecesario dar respuesta al resto de sus planteamientos, por lo que se revoca la sentencia impugnada, para los efectos siguientes.
6. Efectos
Conforme a lo expuesto y fundado, se revoca la resolución de 10 de julio de 2023 que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el recurso de apelación RAP-006/2023.
En consecuencia, se ordena al tribunal local que emita una nueva resolución dentro del plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, en la que:
A) Ordene al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que entregue al partido político local Hagamos la ministración a la que tiene derecho de financiamiento público correspondiente al mes de diciembre de 2022, en los términos del Acuerdo IEPC-ACG-398/2021.
B) Vincule a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, para que, a su vez, en el ámbito de sus atribuciones, realice lo conducente para la entrega al citado Instituto Electoral local del recurso de financiamiento público mencionado.
Hecho lo anterior, deberá notificar la resolución a las partes y a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para su conocimiento y que se encuentre en condiciones de ejercer sus atribuciones con motivo de la entrega de tales recursos; asimismo, deberá remitir a esta Sala Regional copia certificada de su resolución dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra, por la vía que considere más expedita.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la parte final de este fallo.
Notifíquese en términos de ley; infórmese a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 7/2017. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera y la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, con el voto particular que emite el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SG-JRC-39/2023.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, por no coincidir con el criterio de la mayoría en el sentido de revocar la sentencia emitida por la autoridad responsable, en atención a las razones que a continuación expongo.
Cabe precisar que la controversia del presente juicio radica en determinar si el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuó en apego a Derecho al determinar improcedente la entrega al partido Hagamos de la ministración de financiamiento público local correspondiente al mes de diciembre de dos mil veintidós, en los términos del acuerdo IEPC-ACG-398/2021.
Primeramente, considero que la pretensión del partido actor no puede analizarse de forma aislada, considerando únicamente el derecho del instituto político a recibir el financiamiento público que por ley le corresponde.
Pues a mi parecer, la complejidad del caso implica un análisis integral de los derechos, principios y obligaciones que convergen, concretamente: el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público; el principio de anualidad presupuestaria; y la obligación de actuar con inmediatez frente a los actos que se estimen que producen afectación. Solo de esta forma podrá arribarse a una determinación jurídica armónica.
Lo anterior, como enseguida se desarrolla.
El derecho a recibir financiamiento público de los partidos políticos nacionales, así como locales, se encuentra consagrado en el artículo 41, fracciones I y II, de la Constitución Federal.
Por su parte, el artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, prevé que las cantidades que se determinen para cada partido serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
En el ámbito local, este derecho se reproduce en el artículo 13, fracción IV de la Constitución de Jalisco, al establecer que el financiamiento público estatal para los partidos políticos se compondrá de ministraciones.
Lo anterior se materializa en los artículos 12, fracción IX, de la codificación sustantiva electoral estatal y 134, fracción XXI, de la Constitución Local, ambos de la normativa local, al indicarse que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco[22] aprobará anualmente el anteproyecto de su presupuesto y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos.
Ahora, el presupuesto de egresos se rige, entre otros, por el principio de anualidad, el cual implica que como el proyecto de obtención de los ingresos públicos se programa de manera anual, en un periodo que técnicamente recibe el nombre de ejercicio fiscal, el presupuesto de egresos debe coincidir con ese periodo, con el propósito de que exista una completa adecuación entre estas dos partes fundamentales del derecho presupuestario: los ingresos y los gastos.
Aunado a que el financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos se rige bajo el principio de anualidad que contempla el Presupuesto de Egresos de la Federación -por analogía y mayoría de razón considero también aplicable al ámbito estatal-, al tratarse éste del instrumento en donde se prevé el referido financiamiento[23].
En este mismo sentido, en el asunto SUP-OP-1/2017, se determinó que resulta conforme a Derecho que, en los Presupuestos de Egresos, tanto federal como locales, se estipule el gasto calendarizado previsto para el financiamiento de los partidos políticos, cuyo principio emana de una base constitucional de configuración legal.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior que una vez que concluye la vigencia del presupuesto de egresos, este no puede tener efectos posteriores, pues ello impediría el adecuado control, evaluación y vigilancia del gasto público. Por lo cual, el principio de anualidad que rige el presupuesto de egresos extingue, por regla general, su exigibilidad en un momento posterior a su vigencia.[24]
Asimismo, es importante mencionar que en este marco normativo que regula el otorgamiento de las ministraciones que corresponden a los partidos políticos, es obligación de las partes involucradas en este proceso permanecer proactivo y no tener una actitud pasiva.
Esto es así, porque bajo el principio de anualidad que rige el presupuesto de egresos, cuando se reclame el pago de prestaciones, únicamente procede conceder aquellas en las que, previo al inicio de la controversia, exista una solicitud exigiendo su pago; por el contrario, no resulta procedente el pago de las remuneraciones correspondientes a ejercicios presupuestarios en donde no se hubiese presentado dicha solicitud de pago, al traducirse en la actualización de hechos consentidos.
Así, ha sido criterio de la Sala Superior que, dado que los presupuestos con los que cuentan los órganos electorales atienden al principio de anualidad, para determinar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de pago que se estiman pendientes, es preciso analizar si los justiciables conocían de los supuestos pagos irregulares y, en consecuencia, se razone si el hecho que les causa perjuicio es consentido o no.[25]
Fijadas las premisas aplicables al asunto de mérito, también resulta indispensable considerar el contexto fáctico de la controversia.
En el caso, si bien el IEPCJ determinó su presupuesto mediante acuerdo IEPC-ACG-398/2021, el cual ascendía a $157,911,547.28 (CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 28/100 M.N.) para el financiamiento de partidos políticos, lo cierto es que el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, únicamente aprobó para dicha unidad presupuestal la cantidad de $135,274,187.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE 00/100 M.N.).
Como se advierte y se constata de autos, el origen de la falta de entrega al partido actor de la ministración correspondiente al mes de diciembre de dos mil veintidós, por parte del IEPCJ, obedece a que no fue presupuestada -a diferencia de otros casos en los que existe la suficiencia presupuestal pero no fue distribuida adecuadamente o administrado de forma planificada-.
Bajo estas circunstancias, el hecho de que el partido actor haya optado por reclamar la omisión de entrega de su prerrogativa hasta el ocho de mayo de dos mil veintitrés, torna inviable su petición, en razón de que ya no es posible modificar un presupuesto de egresos vencido.
En efecto, partiendo del hecho de que el presupuesto aprobado por el congreso jalisciense para el ejercicio fiscal dos mil veintidós era insuficiente para cubrir la obligación del IEPCJ de otorgar las prerrogativas correspondientes a los partidos políticos, tal faltante solo podría subsanarse mediante la solicitud de una ampliación presupuestal.
Sin embargo, según se expuso previamente, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que resulta indispensable que tal solicitud se realice dentro del propio ejercicio fiscal. De lo contrario, se torna jurídicamente imposible otorgar una ampliación presupuestal sobre un ejercicio fiscal cuya vigencia anual ya concluyó, pues hacerlo vulneraría el principio de anualidad presupuestaria.[26]
Y toda vez que conforme a la legislación jalisciense el ejercicio fiscal dos mil veintidós estuvo vigente del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós,[27] considero que la pretensión del partido actor resulta inviable, al encontrarse esta autoridad jurisdiccional, así como el tribunal responsable, jurídicamente imposibilitados para ordenar la entrega de la ministración pendiente, pues ello implica la realización de una ampliación presupuestal extemporánea, lo que afecta el adecuado control, evaluación y vigilancia del gasto público.
Sostengo esta postura, además, tomando en consideración que la parte actora tuvo un comportamiento procesal pasivo, en tanto que, según se mencionó, fue hasta el ocho de mayo de dos mil veintitrés que interpuso un medio impugnativo a fin de inconformarse por la falta de entrega del financiamiento.
Esto es, un año y cuatro meses después de que se aprobó el presupuesto de egresos y prácticamente cinco meses después de que dejó de recibir la ministración correspondiente en tiempo.
Tal demora, aun cuando el instituto político se encontraba en plenas posibilidades de promover con mayor anticipación un medio impugnativo ante la instancia jurisdiccional correspondiente, a fin de poder gozar de las prerrogativas a que tenía derecho.
En ese respecto, si bien no existe una obligación jurídica que constriña a los promoventes a incoar al respecto, lo cierto es que, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es viable concluir que aquella parte que se ve afectada o que existe un riesgo latente de ver menoscabados sus derechos e intereses, despliega los actos necesarios tendentes a que las afectaciones cesen o los riesgos no lleguen a acontecer.
Similar criterio sostuvo la Sala Regional Xalapa en el juicio de revisión constitucional SX-JRC-1/2020, precedente que también invocó el tribunal responsable.
Sin que esta postura que sostengo riña con la sentencia recaída al expediente SG-JRC-20/2022 de esta Sala Guadalajara, en virtud de que, tal como se puntualizó en dicho asunto, en él acontecía una circunstancia particular consistente en que el partido actor había instado de manera continua y oportuna las cadenas impugnativas encaminadas al reconocimiento y otorgamiento del financiamiento público que le correspondía.
De igual modo, estimo que tampoco resultaría aplicable el criterio sostenido por esta Sala en el juicio SG-JRC-13/2023 porque en aquel asunto la ministración cuyo pago exigía el actor sí se encontraba presupuestada, y nuevamente nos encontramos ante una actitud procesal activa.
Por otra parte, una razón más por la que no comparto el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, es que la misma deja de tener en cuenta lo resuelto en el juicio electoral SUP-JE-1272/2023 cuyo origen es el mismo del presente caso, según se explica enseguida.
En la cadena impugnativa de aquel asunto, el partido político Futuro reclamó -al igual que el aquí actor Hagamos- la omisión por parte del IEPCJ de la entrega de la ministración correspondiente al mes de diciembre de dos mil veintidós. A su vez, el IEPCJ presentó una inconformidad contra la omisión del Congreso del Estado de Jalisco de realizar las diligencias necesarias con el propósito de generar la suficiencia presupuestal indispensable para completar las ministraciones financieras.
Al resolver de forma acumulada ambas impugnaciones (RAP-1/2023 y AG-1/2023), el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco consideró que existía imposibilidad material y jurídica para entregar la ministración solicitada por Futuro al encontrarse ya en curso el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
En cuanto a la omisión reclamada por el IEPCJ, el tribunal local la desestimó al considerar que dicho órgano administrativo debió actuar de manera diligente y diversa para cumplir su obligación de entregar a los partidos políticos la ministración correspondiente al mes de diciembre pasado, pues al obtener una respuesta negativa a su petición de recursos por parte del Secretario de la Hacienda Pública, debió acudir en forma inmediata ante el Congreso del Estado de Jalisco o ante el Tribunal Electoral, sin que lo haya realizado.
Ello, argumentó el tribunal local, porque en el propio acuerdo IEPC-ACG-398/2021, específicamente en su apartado IX denominado “SOLICITUD DE SUFICIENCIA PRESPUESTAL PARA GARANTIZAR LAS MINISTRACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” se indicó que a la fecha de emisión del mismo, aún no se había publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el presupuesto de egresos para esa entidad federativa, por lo tanto, no se tenía certeza del monto que el Congreso local destinaría para cubrir el financiamiento público para ese año, por lo cual se dio vista al Congreso en mención y al Titular del Poder Ejecutivo local, para solicitar su apoyo y colaboración a fin de realizar las diligencias necesarias para cubrir de forma oportuna y completa las ministraciones financieras a que tienen derecho los partidos políticos.
Lo anterior, precisó el tribunal local, porque de conformidad con el artículo 35, fracciones IV y XXV de la Constitución del Estado de Jalisco, el Congreso local está facultado para determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, mediante la aprobación del presupuesto anual, además de que en el Legislativo radica la facultad originaria para determinar el gasto público.
Inconforme con la anterior determinación, el IEPCJ acudió ante la Sala Superior, la cual, mediante sentencia recaída al expediente SUP-JE-1272/2023 confirmó la sentencia del tribunal local al estimarla apegada a Derecho.
Reseñado lo anterior y atendiendo a que el precedente descrito y el asunto que nos ocupa comparten los mismos antecedentes, considero que no podría arribarse a una conclusión distinta.
Por ello, coincido con el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-JE-1272/2023 y el tribunal local en el RAP-1/2023, en cuanto a que al no haber actuado el IEPCJ de forma oportuna, existe una imposibilidad jurídica y material de acceder a lo pretendido.
Ciertamente, de acuerdo al marco legal existente, el IEPCJ tiene una ineludible obligación de gestionar el presupuesto; pues no solo tiene el deber de determinar el monto del financiamiento público para los partidos políticos, sino también de realizar las gestiones necesarias para cubrir el pago del financiamiento público a los partidos políticos. De lo contrario, la sola determinación de un presupuesto, sin las gestiones correspondientes de manera efectiva ante las autoridades conducentes, se torna estéril.
En el caso, si bien el IEPCJ dirigió algunos oficios al Secretario de la Hacienda Pública y al Gobernador, ambos del Estado de Jalisco, lo cierto es que fue hasta el veinte de enero de dos mil veintitrés que se solicitó directamente al Congreso local su intervención a fin de que le fueran proporcionados los recursos necesarios para cumplir el pago del financiamiento público correspondiente al mes de diciembre de dos mil veintidós.
Esto es, un año y veintiún días después de que se publicara en el Periódico Oficial del Estado el decreto por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, que contenía para el financiamiento de los partidos políticos un monto menor al determinado por el IEPCJ en el acuerdo IEPC-ACG-398/2021.
Finalmente, una cuestión adicional que sustenta el presente voto particular, obedece a que previamente esta Sala Regional adoptó el criterio que ahora sostengo en un asunto similar.
Ello, al confirmarse en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JDC-15/2023 el antes referido recurso de apelación local RAP-1/2023 promovido por el partido Futuro, el cual, debe resaltarse, se inconformó de la misma situación varios meses antes que Hagamos. Por lo que en congruencia con dicho precedente, considero que en el presente caso resulta inviable acceder a la petición del actor.
Por tanto, desde mi perspectiva, fue correcto que el Tribunal local, con apoyo en el principio de anualidad del financiamiento público ordinario y aunado a la actitud pasiva -en el caso a juzgar- de la parte actora, sostuviera la inviabilidad de ordenar la entrega de la ministración reclamada.
Así, contrario a lo sustentado en el fallo aprobado por la mayoría, estimo que no resulta procedente que al partido Hagamos se le entreguen los recursos del financiamiento público local correspondiente al mes de diciembre de dos mil veintidós, al existir imposibilidad jurídica y material para ello. Consecuentemente, a mi juicio, debió confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] Con la colaboración del secretario Luis Alberto Gallegos Sánchez.
[2] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a este año, salvo indicación en contrario; asimismo, las cantidades se asientan en número para fácil lectura.
[3] En adelante tribunal local/responsable.
[4] También se le denominará parte actora o partido actor.
[5] En términos del artículo 15 numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] En adelante Instituto Electoral local.
[7] En adelante Constitución.
[8] En lo sucesivo Ley de Medios.
[9] De 10 de octubre de 2017.
[10] En adelante INE.
[11] Véanse las hojas 390 y 391 del cuaderno accesorio único del expediente.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.
[13] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.
[14] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO." Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 638 y 639.
[15] Es aplicable la jurisprudencia número 9/2000, de la Sala Superior con rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”.
[16] En adelante Ley de Partidos.
[17] $135,274,187.00.
[18] SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN.
[19] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[20] De rubro: “GASTOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS Y ESPECÍFICAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR AL ERARIO EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO O NO DEVENGADO.”.
[21] “Artículo 54.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.
Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio. Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.”
[22] En lo sucesivo, IEPCJ.
[23] Tesis XXI/2018 de rubro: “GASTOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS Y ESPECÍFICAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR AL ERARIO EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO O NO DEVENGADO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 44 y 45. Así como en la diversa XXXIX/2016 de rubro: “FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DE PARTIDOS POLÍTICOS. SE RIGE POR LA LEY VIGENTE AL INICIO DEL EJERCICIO FISCAL CORRESPONDIENTE”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 88, 89 y 90.
[24] Véase SUP-JE-75/2022.
[25] Criterio sostenido en las ejecutorias recaídas a los expedientes SUP-JE-18/2018, SUP-REC-1485/2017 y SUP-JE-3/2023.
[26] Véase SUP-JE-11/2022 y SUP-JE-13/2022.
[27] Según expresamente lo prevé el Decreto 287325/LXIII/21 por el que se aprobó el presupuesto de egresos para dicho año.