JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JRC-41/2022 y SG-JRC-46/2022 ACUMULADO
PARTE ACTORA: MORENA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
Guadalajara, Jalisco, diez de agosto de dos mil veintidós.[1]
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia TEED-JDC-092/2022 y acumulados, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango,[2] que confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Cuencamé, Durango, conforme a lo siguiente.
Palabras clave: Regidurías de representación proporcional; derecho a asignación; principio de uniformidad; exhaustividad; congruencia; variación de la litis; interpretación gramatical, sistemática y funcional; configuración legislativa.
ANTECEDENTES
De lo narrado en las demandas, las constancias del expediente y los hechos notorios,[3] se advierte:
I. Inicio del proceso electoral local. El uno de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo General declaró el inicio formal del proceso electoral ordinario 2021-2022, para renovar, entre otros, el ayuntamiento de Cuencamé, Durango.
II. Registro de convenio de coalición. El diecisiete de enero, el Consejo General mediante acuerdo IEPC/CG05/2022, aprobó el registro del convenio de coalición parcial “Juntos Hacemos Historia en Durango”,[4] conformada por los partidos políticos Verde Ecologista de México,[5] del Trabajo,[6] Morena y Redes Sociales Progresistas Durango,[7] para la postulación de candidaturas correspondientes a los ayuntamientos del Estado.[8]
III. Registro de candidaturas. El cuatro de abril, el Consejo General mediante acuerdo IEPC/CG58/2022,[9] aprobó el registro de las candidaturas al ayuntamiento de Cuencamé, presentadas por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango”.
IV. Jornada electoral. El cinco de junio se llevó a cabo la elección de los integrantes de los ayuntamientos del estado de Durango.
V. Cómputo municipal y asignación de regidurías. En sesión iniciada el ocho de junio, el Consejo Municipal Electoral de Cuencamé[10] llevó a cabo la sesión de cómputo relativa a elección de los integrantes del ayuntamiento en comento y posteriormente asignó las regidurías por el principio de representación proporcional.[11]
VI. Medio de impugnación local. Inconformes con lo anterior, Marisol Rodríguez Ramírez en su carácter de candidata a la regiduría 5 por la coalición, así como los partidos políticos Morena[12] y Revolucionario Institucional,[13] interpusieron medios de impugnación local, los cuales fueron registrados con las claves TEED-JDC-092/2022, TEED-JDC-093/2022 y TEED-JDC-094/2022, respectivamente.
VII. Acto impugnado. El veinticinco de julio el Tribunal Electoral acumuló los juicios referidos y dictó sentencia en el sentido de confirmar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo Municipal.
VIII. Juicios de revisión constitucional electoral
a) Presentación. En desacuerdo con la sentencia del Tribunal Electoral, los partidos políticos Morena y PRI presentaron juicios de revisión constitucional electoral para conocimiento de esta Sala Regional.
b) Recepción y turno. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta Interina determinó integrar los expedientes respectivos, registrarlos con las claves SG-JRC-41/2022 y SG-JRC-46/2022 y turnarlos a su Ponencia para la sustanciación correspondiente.
c) Sustanciación. Se radicaron los expedientes en la Ponencia; asimismo, se admitieron las demandas y, en su momento, se cerró la instrucción de cada uno de los juicios quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por partidos políticos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, que confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Cuencamé; supuesto y entidad federativa en la cual esta Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[14] artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173; 176, fracción III.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[15] artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[16]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
SEGUNDO. Acumulación. A juicio de esta Sala Regional, en términos de lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal, resulta procedente acumular el juicio de la ciudadanía SG-JRC-46/2022 al SG-JRC-41/202 por ser éste el que primeramente se recibió en este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, dado que existe conexidad en la causa, coincidencia en el acto impugnado y en la autoridad responsable, por lo que se estima que la acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Procedencia. El juicio en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79; 80; 86 y 88 de la Ley de Medios.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable, en ellas consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo, además de que exponen los hechos y agravios que consideran les causan perjuicio.
b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo establecido en la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veinticinco de julio,[17] mientras que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable el veintinueve siguiente,[18] por lo que resulta evidente que las promociones de los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido para ello.
c) Legitimación e interés jurídico. Quienes acuden cuentan con legitimación e interés jurídico para promover los juicios, toda vez que se trata de partidos políticos que acuden a través de sus representantes ante el Consejo Municipal de Cuencamé, personalidad que les es reconocida por el Tribunal responsable a través de los informes circunstanciados que rindió en cada uno de los juicios.[19]
Asimismo, Morena y el PRI fueron parte actora en los juicios primigenios que dieron origen a la sentencia impugnada y aducen que les resultó adversa a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que no existe otro medio de impugnación que los promoventes deban agotar previo al presente juicio, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.
2. Requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional. Los requisitos establecidos en los artículos 86, párrafo 1, inciso b) y 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se tienen por satisfechos como a continuación se precisa.
a) Violación a un precepto constitucional. Se cumple con este requisito porque de la lectura de la demanda se observa que los partidos políticos actores aducen que se vulneraron los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 41, 99, 115 y 116 de la Constitución.
En ese sentido, resulta oportuno precisar que este requisito debe atenderse en sentido formal, ya que no implica el análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.[20]
b) Violación determinante. Se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios respecto de la acreditación de la determinancia de las violaciones alegadas, ya que la pretensión de los partidos políticos actores es que se modifique la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de Cuencamé, Durango.
c) Reparabilidad. En la especie se satisface este requisito, toda vez que la cuestión en análisis se relaciona con la elección de munícipes de Cuencamé, Durango, y de conformidad con el artículo 147 de la Constitución Política del Estado de Durango,[21] el ayuntamiento iniciará sus funciones el primero de septiembre posterior a la elección.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en las demandas.
CUARTO. Estudio de fondo
Contexto
De manera previa a analizar los agravios expuestos por los partidos políticos actores, se estima importante precisar que de los artículos 19, numeral 2, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango[22] y 21 de la Ley Órgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, se desprende que al municipio de Cuencamé le corresponden nueve regidurías por el principio de representación proporcional.
Sobre ese contexto, con la finalidad de postular candidaturas para la elección e integración de ayuntamientos en el estado de Durango para el proceso local electoral 2021-2022, los partidos políticos Morena, PT, PVEM y RSPD celebraron convenio de coalición parcial sobre la denominación “Juntos Hacemos Historia en Durango”.[23]
Asimismo, a través de las cláusulas séptima y décima primera de dicho convenio, acordaron lo relativo a la distribución de las candidaturas señalando el origen partidario de la fórmula completa de cada una de éstas y, en lo que respecta a las postulaciones de las regidurías para municipio de Cuencamé acordaron lo siguiente:
REGIDURÍAS | PARTIDO | GÉNERO |
1 | PVEM | Masculino |
2 | MORENA | Femenino |
3 | MORENA | Masculino |
4 | MORENA | Femenino |
5 | PVEM | Masculino |
6 | MORENA | Femenino |
7 | MORENA | Masculino |
8 | MORENA | Femenino |
9 | MORENA | Masculino |
Sobre esa tesitura, la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango” registró una planilla compuesta por candidaturas para la Presidencia Municipal y Sindicatura, así como cinco fórmulas para posiciones de regidurías por el principio de representación proporcional como se muestra a continuación:
MUNICIPIO: CUENCAMÉ | ||
CARGO | CARÁCTER | NOMBRE |
PRESIDENCIA | PROP | SOTELO OCHOA NORMA ELIZABETH |
SUP | GALVAN TORRES BLANCA HAYDEE | |
SINDICATURA | PROP | ESTRADA GARCÍA ISMAEL |
SUP | PACHECO DIANA GUADALUPE | |
REGIDURÍA 1 | PROP | FLORES SÁNCHEZ LUCILA |
SUP | LIRA FLORES OLGA ALEJANDRA | |
REGIDURÍA 2 | PROP | HERNÁNDEZ SANDOVAL GABRIEL |
SUP | ORTIZ GONZÁLEZ DAVID | |
REGIDURÍA 3 | PROP | CORONA CASTREJON MARIA DE LOURDES |
SUP | HERNÁNDEZ SANDOVAL AMADITA ESTEFANIA | |
REGIDURÍA 4 | PROP | ANTE RAMÍREZ SERGIO |
SUP | HERNÁNDEZ LOZANO DOLORES LETICIA | |
REGIDURÍA 5 | PROP | RODRÍGUEZ RAMÍREZ MARISOL |
SUP | ESPINOSA HERNÁNDEZ SONIA MARGARITA |
Asimismo, según consta del proyecto de acta de la sesión especial permanente del cómputo municipal atinente,[24] una vez llevada a cabo la jornada comicial, el Consejo Municipal procedió a realizar la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional de la siguiente manera:
Indicó que procedió a sacar la suma de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas y, para la votación emitida en favor de dos o más partidos en coalición, se sumaron en la combinación correspondiente y se distribuyeron igualitariamente entre los partidos que integraban dicha combinación, lo que se quedaba de fracción, se designó a los partidos de más alta votación.
PAN | 804 |
PRI | 4262 |
PRD | 760 |
PVEM | 1221 |
PT | 263 |
MORENA | 5473 |
RSP | 288 |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 11 |
VOTOS NULOS | 339 |
Determinó que la votación final fue de 13,421 y, al restar los votos de las candidaturas no registradas y los votos nulos quedó la cantidad de 13,071, obteniendo de ello como porcentaje de cada partido el siguiente.
6.15% | |
PRI | 32.60% |
PRD | 5.81% |
PVEM | 9.34% |
PT | 2.01% |
MORENA | 41.87% |
RSP | 2.20% |
De lo anterior, precisó que los partidos que no alcanzaron el 3% de la votación no tenían derecho a asignación de regdurías por representación proporcional, por lo cual, lo procedente era restar su votación de la válida emitida, quedándo en 12,520 que, divida entre las nueve regidurías por asignar, resultaba como factor comun la cantidad de 1,391.11.
Luego, determinó el número de regidurías que correspondían a los partidos políticos de la siguiente manera.
PARTIDO | PORCENTAJE | REGIDURÍAS POR FACTOR COMÚN | RESTO % | REGIDURÍAS RESTO MAYOR | TOTAL |
PAN | 6.15% | 0 | 0.57 3ro | 1 | 1 |
PRI | 32.60% | 3 | 0.06 | 0 | 3 |
PRD | 5.81% | 0 | 0.54 | 0 | 0 |
PVEM | 9.34% | 0 | 0.87 2do | 1 | 1 |
MORENA | 41.87% | 3 | 0.93 1er | 1 | 4 |
Enseguida, procedió a realizar la asignación de las candidaturas por partido, quedando de la siguiente forma.
REGIDURÍA | PARTIDO | NOMBRE |
R1 | MORENA | HERNÁNDEZ SANDOVAL GABRIEL |
R2 | MORENA | CORONA CASTREJÓN MA DE LOURDES |
R3 | MORENA | ANTE RAMÍREZ SERGIO |
R4 | ********* | ************************************************ |
R5 | PRI | ROSALES MARCELA |
R6 | PRI | MORENO CASTRO ADÁN |
R7 | PRI | FAVELA ANTE MA. CRISTINA |
R8 | PVEM | FLORES SÁNCHES LUCILA |
R9 | PAN | SIFUENTES MACHADO ENRIQUE IVÁN |
Se indicó que por parte de Morena no se tenían más candidaturas registradas en su planilla y, en ese sentido, se argumentó que conforme al apartado III.8.5 del procedimiento para la asignación de regidurías de los Lineamientos para el Desarrollo de las Sesiones Especiales de los Cómputos Municipales,[25] en caso de que quedasen regidurías por distribuir, se asignarían por el sistema de resto mayor en orden decreciente y, como ya estaban designados los primeros tres restos mayores, aún y cuando el primer resto mayor ya estaba designado a Morena, consideró que al no tener candidatura a quién asignarsele, le correspondía al PRD por ser el siguiente resto mayor al tener un 54%, recorriendo los peldaños para quedar en la regiduría nueve.
REGIDURÍA | PARTIDO | NOMBRE |
R1 | MORENA | HERNÁNDEZ SANDOVAL GABRIEL |
R2 | MORENA | CORONA CASTREJÓN MA DE LOURDES |
R3 | MORENA | ANTE RAMÍREZ SERGIO |
R4 | PRI | ROSALES MARCELA |
R5 | PRI | MORENO CASTRO ADÁN |
R6 | PRI | FAVELA ANTE MA. CRISTINA |
R7 | PVEM | FLORES SÁNCHES LUCILA |
R8 | PAN | SIFUENTES MACHADO ENRIQUE IVÁN |
R9 | PRD | ESPINOSA MORENO ESTELA |
Pretensiones y causas de pedir
De manera general, de la lectura de las demandas se advierte que el partido político Morena pretende que se revoque la sentencia controvertida y le sea asignada la regiduría que se otorgó al PRD, porque a su condideración se vulneró el principio de uniformidad en razón de que la planilla registrada por la coalición era la que tenía que considerarse como un todo para efecto de las asignaciones.
Por su parte, el PRI pretende que se invalide la asignación de los espacios correspondientes a la coalición “Juntos Hacemos Historía en Durango”, porque a su juicio no tienen derecho a la asignación de regidurías; su causa de pedir la sustenta en que dicha pretensión fue planteada al Tribunal responsable pero éste varió la litis y como consecuencia faltó a los principios de exhaustividad, legalidad y congruencia.
Metodología de estudio
Derivado de las pretensiones y causas de pedir de cada uno de los partidos políticos actores, se estima pertinente analizar en primer término los motivos de disenso planteados por el PRI y posteriormente los de Morena.
Ello, porque el agravio expuesto por el PRI se encuentra vinculado con una cuestión que, en su caso, podría generar el reenvío al Tribunal responsable para el adecuado análisis de los motivos de disenso hechos valer en aquella instancia; aunado a que su pretensión puede generar una incidencia directa en la pretensión de Morena.
Esto es así, porque de alcanzarse la pretensión del PRI en el sentido de que no le sea asignado algún espacio a la coalición, tornaría inoperantes los motivos de disenso de Morena los cuales tienen como finalidad que se le reasigne la regiduría que fue otorgada al PRD.
Dicho método de análisis no genera algún perjuicio a los partidos políticos actores, dado que ha sido sido criterio de este Tribunal que no es la forma de análisis de los agravios lo que puede generar un perjuicio, ya que lo trascendental es que todos sean estudiados.[26]
AGRAVIOS
1. Agravio del PRI (demanda del SG-JRC-46/2022)
Como quedó precisado, el PRI pretende que se invalide la asignación de los espacios correspondientes a la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango” sobre la siguiente causa de pedir.
El PRI alega falta de exahustividad, legalidad, congruencia y seguridad jurídica de la sentencia controvertida, porque a su parecer el Tribunal responsable enfocó indebidamente el análisis del planteamiento puesto a su consdieración.
Ello, porque el Tribunal responsable resolvió que resultaba inviable, material y jurídicamente, cancelar el registro de la lista de regidurías de la coalición porque dicho registro y aprobación constituían un acto definitivo y firme al haberse emitido en la etapa de preparación de la elección.
No obstante, el partido político actor considera que fue equivocado el sentido que se le dio al analisis de la sentencia impugnada, porque los motivos de disenso que planteó en aquella instancia no eran en contra del registro o aprobación de la planilla incompleta de la coalición, sino que fue interpuesto en contra de la indebida asignación de regidurías y la correspondiente entrega de constancias.
Manifiesta que sus agravios fueron planteados debido a que la coalición, en la etapa de preparación, registró una planilla incompleta, de ahí que consideraba una indebida asignación.
Aduce que lo que el Tribunal responsable debió estudiar, era la asignación de regidurías y no el registro o aprobación de la planilla, razón por la que estima que el análisis se efectuó sobre circunstancias que no fueron planteadas.
En ese sentido, manifiesta que el Tribunal responsable debió observar que al haber registrado una planilla incompleta la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango” en la etapa de preparación, se debió aplicar la consecuencia legal referida en la tesis de jurisprudencia “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”.
El PRI refiere que le manifestó al Tribunal responsable que de la referida jusrisprudencia se desprendía que la coalición se encontraba obligada a postular una planilla que contuviera tantas candidaturas como el número de cargos en el ayuntamiento (propietario y suplente), cuestión que no se suscitó en el caso, por lo que al no haberse subsanado dicha obligación era posible que se pudieran registrar planillas incompletas, pero al haber cometido la infracción, lo factible era que los espacios correspondientes fueran distribuidos y considerados en la asignación de representación proporcional.
No obstante, reitera que en la sentencia controvertida indebidamente se señaló que era imposible el pronunciamiento respecto de algo que había quedado firme, como lo era el registro y aprobación de la planilla en la etapa de preparacción, pues la jurisprudencia que invocó encontraba su aplicación fuera de la referida etapa, refiriéndose que correspondía a la etapa posterior de la jornada electoral, de ahí que sí era aplicable el contenido de dicha jurisprudencia por lo que la responsable tenía el deber de observarla.
RESPUESTA.
Esta Sala Regional estima que el agravio es infundado porque de la lectura de la sentencia controvertida se advierte que sí se dio respuesta de conformidad con los motivos de disenso que el partido político actor expuso en la instancia local.
En efecto, el PRI expuso en su demanda primigenia que la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango” infringió la ley en su propio perjuicio al no postular una planilla completa, dado que era su obligación postularla con el número de regidurías exigidas por la ley en el municipio, porque de esa manera se presentaba al electorado una propuesta completa y se garantizaba una potencial integración plena del ayuntamiento.
Argumentó que lo anterior encontraba sustento en la jurisprudencia 17/2018.[27]
Enfatizó que al no postularse una planilla completa, la coalición infirngió las disposiciones legales y, por tanto, la entonces autoridad responsable (Consejo Municipal) debió aplicar una consecuencia legal, cancelando el registro de la planilla de representación proporcional y privarle de participar en la asignación de regidurías por ese principio,[28] siendo factible que los espacios correspondientes a las candidaturas previamente canceladas, fueran distribuidas y consideradas en la asignación de los cargos cuya asignación se realizó en forma indebida.
Asimismo, de la lectura de la demanda primigenia se observa que el PRI realizó diversas expresiones relativas al derecho a postular candidaturas por parte de los partidos políticos, así como las obligaciones a las que se deben sujetar. De ello concluyó que le correspondía a los partidos políticos y/o coaliciones postular candidaturas para la renovación de ayuntamientos, por lo que manifestó que la coalición referida debió postular una planilla completa.
Enseguida, continuó manifestando que la postulación de la planilla debía hacerse de forma completa porque trascendía a la debida integración de los gobiernos municipales, ya que el artículo 115 de la Constitución disponía que los ayuntamientos debían integrarse con el número de miembros que señalen las normas atinentes y dicha condición se tutelaba desde la postulación de candidaturas.
En ese sentido, siguió argumentando que la Constitución establecía que si alguno de los miembros del ayuntamiento dejara de desempeñar su cargo, sería sustituido por su suplente, manifestando que de ahí la importancia de postular planillas completas, tanto propietarios como suplentes, porque cada uno de los cargos tenía como finalidad garantizar el correcto y regular funcionamiento de dichos ayuntamientos.
Expresó, que al postular planillas completas se protegía el ejercicio del voto libre y se generaba certeza al electorado, porque de esa forma se tendría claramente definido quienes serían los contendientes para los cargos de elección popular; además, indicó que la postulación de planillas incompletas permitía el incumplimiento del principio de paridad de género.
Finalmente, solicitó que el Tribunal Electoral analizara la demanda atendiendo la aplicabilidad de la jurisprudencia citada
Por su parte, ante los agravios expuestos por el PRI en su demanda primigenia, el Tribunal Electoral primero precisó que el entonces partido político actor había realizado una serie de razonamientos respecto del supuesto indebido resgistro que realizó la coalición y que, derivado de ello, la entonces autoridad responsable no debió asignarles regiduría alguna.[29]
Asimismo, el Tribunal manifestó que los argumentos que planteaba el PRI versaban principalmente sobre la validez del registro de la planilla de la coalición, cuestión que ya había sido objeto de estudio en diverso medio de impugnación local,[30] aunado a que los registros de las candidaturas constituían una actuación correspondiente a la etapa de la preparación de la elección.
Sobre esa premisa, el Tribunal determinó que eran inviables los argumentos vertidos por el PRI respecto del indebido registro de la planilla de la coalición, ya que con dichas consideraciones no se podía combatir el acto impugnado consistente en la asignación de las regidurías de representación proporcional.[31]
Por otra parte, el Tribunal indicó que el entonces partido político actor, se dolía de la asignación de regidurías y, en ese sentido, alegaba la aplicación de la jurisprudencia 17/2018 porque, desde su óptica, no era plausible otorgar regidurías a la coalición porque la planilla mediante la cual postuló sus candidatos no estaba integrada de forma completa, por lo que consideraba que se debía cancelar la totalidad de dicha planilla y excluirla de la repartición.
Al respecto, el Tribunal Electoral estimó que dicha alegación era infundada, esencialmente porque:
No resultaba conforme a derecho condicionar la asignación de los miembros de una planilla a que ésta haya sido presentada con todos sus integrantes al momento del registro, máxime si dicho registro fue aprobado y tenía carácter de definitivo.
Omitir la asignación se traduciría en una afectación a los derechos político-electorales de los integrantes de las fórmulas que sí fueron debidamente registradas.
Si un partido político o coalición decidió no perfeccionar el registro completo de alguna de sus fórmulas en su debido momento, la consecuencia en ningún momento impone el deber por parte de la autoridad administrativa de impedir que sean asignadas las regidurías que por derecho le corresponden a las candidaturas.
Que la jurisprudencia hecha valer por el actor, era contraria a su pretensión, porque ésta era clara en establecer que las autoridades administrativas electorales, una vez realizado el registro de la planilla, debía implementar medidas que permitieran asegurar que los ayuntamientos sean debidamente integrados para su funcionamiento.
Asimismo, enfatizó que la jurisprudencia indicaba que al partido o coalición se le podían cancelar fórmulas incompletas o con personas duplicadas, y privarle el derecho de participar en la signación de regidurías de representación proporcional;[32] explicó que ello significaba que quiénes no tendrían derecho a participar serían únicamente las candidaturas cuya fórmula hubiere sido cancelada por no presentarse de manera completa y no así la planilla en su totalidad.
Por la anterior razón, indicó que no era aplicable la jurisprudencia porque el actor no solicitó la cancelación de fórmulas.
De lo anterior es posible desprender que sí se dio respuesta conforme a los planteamientos hechos valer por el PRI en la instancia local, pues esta Sala Regional coincide con el Tribunal responsable en el sentido de que de la lectura de la demanda primigenia se advierte que dicho instituto político desarrolló y centró gran parte de sus argumentos en cuestiones relativas a la “postulación” o “registro” de la planilla de la coalición; por tanto, fue congruente que en la sentencia se determinara que dichas cuestiones eran inoperantes por pertenecer a otra etapa del proceso.
No obstante, también se observa que el Tribunal Electoral atendió el agravio desde la perspectiva de la “asignación de las regidurías” y, asimismo, se refirió a la tesis de jurisprudencia sobre la cual el entonces partido político actor solicitó se realizara el estudio.
De este modo, contrario a lo que afirma el PRI en esta instancia federal, se considera que sí fueron atendidos sus planteamientos desde el enfoque del derecho a la asignación de regidurías, observando que las razones que le dio el Tribunal Electoral son congruentes con lo solicitado respecto de la jurisprudencia 17/2018.
En efecto, la citada jurisprudencia de rubro: “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”, expone lo siguiente:
“De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones municipales postulando candidaturas. Asimismo, se advierte que el gobierno municipal se deposita en el ayuntamiento, el cual se compone con una presidencia municipal y el número de sindicaturas y regidurías que la ley determine, y que, si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o bien se procederá según lo disponga la norma aplicable. En esa medida, los partidos políticos se encuentran obligados a postular planillas que contengan tantas candidaturas como el número de cargos en el ayuntamiento (propietarias y suplentes), pues esto supone un auténtico ejercicio del derecho de auto organización y garantiza el adecuado funcionamiento del gobierno municipal. No obstante, ante la identificación de fórmulas incompletas o con postulaciones duplicadas en una planilla, si se omite cumplir el requerimiento de subsanarlas, es posible que puedan registrarse planillas incompletas, pues de esa forma se salvaguarda el derecho a ser electo de quienes fueron debidamente postulados en fórmulas completas. En igual sentido, dado que también es imperioso que los ayuntamientos que resulten electos sean debidamente integrados para su funcionamiento, las autoridades administrativas electorales deben implementar medidas que permitan asegurarlo. Por tal motivo, a partir de que al partido político infractor, deberán de cancelársele las fórmulas incompletas o con personas duplicadas, así como también privársele del derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en caso de que una planilla incompleta resulte triunfadora en la contienda, es factible que los espacios correspondientes a las candidaturas previamente canceladas, sean distribuidas y consideradas en la asignación de los cargos por el principio de representación proporcional, para lo cual, en todo momento deberán respetarse el principio de paridad de género en sus vertientes horizontal y vertical”.[33]
Así, derivado de lo establecido en la propia jurisprudencia que invocó el partido político y sobre la cual solicitó se realizara el estudio, el Tribunal dio contestación frontal aduciendo que ésta no era aplicable para los fines pretendidos, pues de ésta se desprendía la posibilidad de registrar planillas incompletas, y la cancelación o privación del derecho a participar se refería a las fórmulas y no a las planillas.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la jurisprudencia en cita derivó de una contradicción de criterios[34] en la que la cuestión jurídica versaba sobre la validez o invalidez del registro de planillas incompletas para integrar ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.
En dicha sentencia se determinó que debía prevalacer el criterio contenido en la diversa SUP-REC-402/2018 (del cual derivó la jurisprudencia), en la que se sostuvo que, en principio, los partidos políticos debían postular planillas completas, no obstante, dado que se debían tutelar los derechos de las personas que fueron registradas en fórmulas completas y no duplicadas, se estimó que dichos registros debían subsistir pero debían cancelarse la fórmulas incompletas o duplicadas.
Asimismo, se indicó que podría penarse al partido político con el apercibimiento en dos formas: a) con la negativa de participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio involucrado y, b) el que aquéllas planillas que hubiesen resultado triunfadoras a partir de fórmulas incompletas, cedieran los espacios en los que no resgitraron candidaturas o les fueron cancelados los registros, para que esos lugares fueran considerados en la asignación por el principio de representación proporcional, respetando el principio de paridad.
De lo anterior se desprende que, de acuerdo con el contexto que originó la jurisprudencia citada, ésta se refiere a situaciones en las que los ayuntamientos tienen un sistema mixto de elección, es decir, compuesto por planillas de mayoría relativa y representación proporcional (cuestión que es diversa para el caso de las regidurías de Durango que su total se asigna por representación proporcional).
En esa tesitura, se advirtió que sobre el registro de planillas (de mayoría relativa) incompletas en razón de la existencia de fórmulas incompletas o duplicadas porque no fueron subsanadas o se cancelaron.
En ese contexto, la Sala Superior determinó que era procedente el registro de dichas planillas incompletas (por el principio de mayoría relativa) pero, para garantizar la debida integración del ayuntamiento, se podía apercibir al instituto político de dos maneras.
La primera se refiere a la negativa de participar en la asignación de regidurías de representación proporcional y, la segunda se refiere en específico a las planillas electas por el principio de mayoría relativa que fueron registradas de manera incompleta, enténdiendose que los espacios de las fórmulas de mayoría relativa que no fueron registrados o cancelados, sean subsanados a través de la representación proporcional para que el ayuntamiento esté completamente integrado.
Por tanto, se estima que el Tribunal Electoral dio respuesta adecuada a los motivos de disenso planteados por el PRI, al precisar que la jurisprudencia no era aplicable para los fines que dicho instituto político pretendía, porque ésta se refería a la cancelación de “fórmulas” que originaban planillas incompletas; pero de ningún modo podía desprenderse de dicha jurisprudencia que el registro incompleto de una planilla llevaba como consecuencia la cancelación de la misma o la pérdida del derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional.
En ese sentido, se concluye que el Tribunal no fue incongruente ni faltó a los principios de exhaustividad y legalidad, dado que el PRI planteó expresamente en su demanda primigenia que se debia cancelar el registro de la planilla de representación proporcional y privarle de participar en la asignación de regidurías por ese principio.
Así, en cuanto a su petición de “cancelar” la planilla es congruente la respuesta de que dicha cuestión se definó en otra etapa del proceso y, respecto de “privarle participar”, el Tribunal dio respuesta frontal, inclusive, refiriéndose a la jurisprudencia sobre la cual el partido político actor sustentaba su agravio.
En consecuencia, se considera que el agravio del PRI expuesto en la demanda del SG-JRC-46/2022 es infundado.
2. Agravios de Morena (demanda del SG-JRC-41/2022)
a) Violación al principio de uniformidad
De la lectura de la demanda del partido político Morena, se desprende que manifiesta como primer agravio que el Tribunal local indebidamente calificó como legal la asignación de regidurías que realizó el Consejo Municipal dado que se pierde el principio de uniformidad debido a que la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango” que integraba, postuló a las mismas personas en una planilla.
En ese sentido, refiere que, para efectos materiales y formales, la planilla postulada por la coalición debía ser tomada como la misma para la asignación de regidurías, lo que se traduce en que Morena no postuló únicamente tres candidaturas sino cinco, partiendo de la premisa de que los partidos políticos de la coalición actúan como una unidad.
Manifiesta que al aprobarse el acuerdo de registro de candidaturas, no se hizo alguna distinción de origen partidista y, si bien dicha distinción se encuentra en el convenio de coalición, ello es únicamente para efectos internos y no externos, dado que los convenios sólo obligan a las partes que lo suscriben y no tienen efectos generales.
Asimismo, refiere que el no registrar mas candidaturas no es una situación imputable a Morena, toda vez que la propia ley establece que los partidos políticos no podrán postular candidaturas propias donde ya hubiere candidaturas de la coalición de las que formen parte.
Agrega que el Tribunal responsable dejó de observar lo estipulado en la jurisprudencia 2/2019 de rubro: “COALICIONES. EL MANDATO DE UNIFORMIDAD IMPLICA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULEN DE MANERA CONJUNTA LA TOTALIDAD DE CANDIDATURAS COMPRENDIDAS EN SU ACUERDO”, atentando contra el principio de autodeterminación de los partidos políticos porque la decisión de asignar por partido político y no por coalición rompe con el componente de las coaliciones, es decir, el principio de uniformidad.
RESPUESTA
En efecto, derivado de una interpretación gramatical, sistemática y funcional que el Tribunal responsable realizó de la legislación correspondiente, determinó que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debía reslizarse a partir de la verificación de cada uno de los partidos políticos contendientes, incluidos los que conforman una coalición, y que individualmente cumplieran con el porcentaje del 3% de la votación válida emitida.
Arribó a dicha conclusión aduciendo que el marco normativo se refería solamente a los “partidos políticos” como el sujeto sobre el que debía recaer la asignación de regidurías, lo que actualizaba la interpretación gramatical del artículo 267 de la Ley Electoral local.
En cuanto a la interpretación sistemática y funcional, indicó que respecto de las reglas de asignación de regidurías de representación proporcional existía libertad configurativa de las entidades federativas.
En ese sentido, manifestó que el legislador local en Durango estableció el derecho a participar por las regidurías a favor de los partidos políticos, lo cual dotaba de funcionalidad al sistema porque éste estaba diseñado para diferenciar entre la votación recibida por los partidos políticos integrantes de una coalición en lo individual y, por tanto, sus posibilidades de recibir una regiduría.
Entre otras cuestiones, destacó que del artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos[35] se desprendían los requisitos que se debían cumplir para el convenio de coalición, estableciéndose que se debía señalar el partido político perteneciente de cada cadidatura registrada por una coalición.
De ahí que el Tribunal responsable considerara que fue correcto el actuar del Consejo Municipal en el sentido de que, al no contar con más candidaturas de Morena, se le asignara al PRD porque tenía el siguiente remanente de resto mayor, lo anterior, sobre el razonamiento de que la normativa indicaba que, en caso de que quedasen regidurías por distribuir, se asignarían por el sistema de resto mayor en orden decreciente.
En ese sentido, el agravio se considera infundado porque tal y como ha sido estimado en diversos precedentes de esta Sala Regional,[36]se considera que el Tribunal aplicó las directrices que fueron trazadas por la Sala Superior en el diverso SUP-REC-840/2016 y acumulados, que dieron origen a la tesis II/2017, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA)”.
En efecto, el Tribunal responsable analizó el marco jurídico que regula la asignación de regidurías de representación proporcional, desde una perspectiva gramatical, sistemática y funcional, utilizando la misma línea argumentativa sustentada por la Sala Superior en el precedente citado, pero adecuándola correctamente al caso duranguense.
Sobre esa tesitura, como lo refirió el Tribunal local, esta Sala Regional estima que la facultad de legislar lo concerniente a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional corresponde al constituyente local, pues la Constitución no prevé reglas particulares para hacer efectivo dicho principio en los ayuntamientos, sino que se limita a señalar que los estados deben introducir en sus leyes el principio referido en la elección de ayuntamientos.[37]
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[38] también ha establecido que las legislaturas locales tienen un amplio margen de libertad de configuración en el tema, mientras no desconozcan sus fines.[39]
Sobre esa premisa, se coincide con el Tribunal Electoral en cuanto a que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la legislación electoral de Durango sobre la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debe realizarse a partir de la verificación de que cada uno de los partidos políticos contendientes, incluidos los que participan como parte de una coalición, los cuales deben cumplir en lo individual con el porcentaje mínimo del 3% de la votación válida en el municipio, conforme lo previsto en el numeral 267, párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral local.
Puesto que, como se relató en la resolución controvertida y ha sido criterio reiterado por esta Sala Regional, el sistema de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en Durango establecido por el constituyente local, se encuentra diseñado para considerar de manera individual a los partidos políticos que participen en coalición, de tal manera que dicha asignación corresponda a cada uno de ellos por separado, una vez cumplidos los requisitos legales, en razón de la votación obtenida por sí mismos.
En ese orden de ideas, el artículo 267, párrafo 1, de la Ley Electoral local establece el presupuesto legal para participar en el procedimiento de asignación, y categóricamente precisa que los sujetos que deben cumplir con la condición para acceder al procedimiento de asignación de regidurías bajo el principio de representación proporcional son “los partidos políticos”; lo mismo se advierte de la fracción VII del diverso artículo 266, el cual señala que, en la primera fase, se procederá a determinar qué “partido” obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidurías por dicho principio.
En dichas disposiciones legales se hace mención a los partidos políticos como los únicos sujetos a los cuales se les debe asignar una candidatura en las condiciones previstas en la misma disposición legal.
Así, sólo mediante la lectura que comprenda a los partidos como los únicos entes con derecho a recibir regidurías por el principio de representación proporcional y, por tanto, que son los que deben demostrar su fuerza electoral, aun cuando participan en coaliciones, será posible atender a la finalidad del sistema de fuerza electoral.
Por tanto, también se coincide con el argumento de la sentencia controvertida relativo a que, de interpretarse en el sentido que propone el partido político actor, en cuanto a que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en Durango se realice entendiendo a la planilla presentada por la coalición como una unidad, ignoraría la voluntad de los electores que claramente se manifiestan a favor de alguno de los integrantes de la coalición, con lo que dejaría de tener sentido que dichos partidos aparezcan en la boleta en lo individual con sus propios emblemas, lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 91 de la LGPP.
Ello, porque el referido precepto prevé elementos que posibilitan la asignación de regidurías atendiendo a la votación recibida por cada integrante de la coalición, lo que acerca en mejor medida a integrar el órgano municipal en consonancia con la voluntad expresada en las urnas.
Lo anterior sin que el hecho de que al momento de registrarse la planilla no se hubiera indicado la pertenencia de las candidaturas a un determinado partido político, pues ello solamente se precisó en el convenio de coalición como lo manifiesta el partido político actor.
Esto es así, porque como lo manifestó el Tribunal responsable, del artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la LGPP y 187, párrafo 1, de la Ley Electoral local, se desprende la obligación que tienen los partidos al realizar un convenio de coalición, de señalar el partido político al que pertenece, de ahí que se desvanezca su afirmación en cuanto que solo es para efectos internos, pues dicho mandato proviene de la propia ley.
Lo anterior también es acorde con la propia LGPP en la que se determina que el sistema de votación para las coaliciones permite diferenciar perfectamente y en lo individual los sufragios obtenidos por cada partido integrante de la coalición, con lo cual se respeta el sentido del voto de los ciudadanos, se evita la transferencia de sufragios entre los integrantes y permite que cada instituto político pueda medir su representatividad y fuerza electoral para efectos, tanto de la asignación como para la conservación del registro y la distribución de prerrogativas estatales.
Sobre las anteriores premisas, esta Sala Regional considera que el principo de uniformidad se entiende en el sentido de que las candidaturas participan en la elección bajo una misma plataforma política, por tipo de elección y en los que deben coincidir todos los integrantes de la coalición, cuya finalidad es: i. prevenir el uso abusivo de la figura de las coaliciones; ii. Ofrecer condiciones de gobernabilidad y estabilidad democrática; iii. evitar confusión y falta de certeza en la emisión voto, y prevenir controversias derivadas de la repartición de ciertos gastos de campaña.
Sin que la exclusión de las coaliciones en la asignación de regidurías por representación proporcional resulte contraria al principio de uniformidad como lo aduce la parte actora porque, se insiste, ésta se limita a una temporalidad como son las postulaciones, lo cual es congruente con el referido artículo 187, numeral 1, que permite a las coaliciones postular candidaturas como ocurrió en el presente caso y cuya lista fue aprobada por el Instituto local a través del acuerdo IEPC/CG58/2022.
Por lo anterior, es que se coincide con la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable, porque dicho sistema no riñe con el principio de uniformidad de las coaliciones, entendido como la participación de sus candidaturas bajo una misma plataforma política, por tipo de elección y en los cuales deben coincidir todos los integrantes de la coalición, considerando a los partidos como una unidad en cuanto a sus postulaciones, cuestión que finalmente tiene una aplicación independiente de las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional establecidas por el legislador duranguense en uso de su libertad de configuración legislativa.
b) Propuesta de método para realizar la asignación.
En cuanto a que el Tribunal Electoral consideró errónea la apreciación del método que fue propuesto por Morena respecto de la manera en la que se debía realizar la asignación para no romper con los principios de sobrerepresentación y subrepresentación, el partido político actor manifiesta que si bien es cierto, en la ley electoral local no se prevé específicamente la verificación de dichos límites, también lo es que la aplicación de la norma debe ser funcional, por lo que considera se debe realizar un análisis para establecer el porcentaje que servirá como medida de proporción para la sobre y sub representación en la integración de los ayuntamientos.
Manifiesta que se debe buscar la funcionalidad y operatividad, por lo que se debe determinar un porcentaje adecuado a cada supuesto del ayuntamiento para salvaguardar el derecho de las minorías y mayorías que refleje la voluntad expresada en las urnas.
Argumenta que con el método que expone se puede alcanzar una funcionalidad en los principios de mayoría y representación proporcional, pero solo se alcanzará sí y solo sí se respeta la prelación y las planillas registradas porque de otra forma se pierde el sentido de los principios.[40]
RESPUESTA.
Dicho agravio se considera inoperante puesto que lo hace depender del agravio en el que considera que la coalición debia participar en la asignación como una unidad, lo cual, como fue considerado por el Tribunal local y también se precisó con antelación en esta sentencia, su propuesta no es armónica con la interpretación realizada por la responsable y reiterada por esta Sala de la especificidad prevista en la legislación de Durango, en la cual se contempla expresamente a los partidos políticos, sin hacer referencias a coaliciones para la asignación de regidurías por representación proporcional.
En las relatadas consideraciones, al haberse desestimado la totalidad de los agravios planteados por los partidos políticos actores, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio SG-JRC-46/2022 al SG-JRC-41/2022. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; en su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas corresponden al año 2022, salvo anotación en contrario.
[2] En adelante Tribunal Electoral o responsable.
[3] De conformidad con el artículo 15. 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] En lo subsecuente coalición o coalición “Juntos hacemos historia en Durango”.
[5] En adelante PVEM.
[6] En adelante PT.
[7] En adelante RSPD.
[8] Disponible en: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejogeneral_documentacion_2022/IEPC-CG05-2022.pdf.
[9] Consultable en: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejogeneral_documentacion_2022/IEPC_CG58_2022_Registros_JHHD.pdf.
[10] En adelante Consejo Municipal.
[11] Página 56 a 66 del accesorio 2.
[12] En adelante Morena o partido político actor.
[13] En adelante PRI o partido político actor.
[14] En adelante Constitución.
[15] En adelante Ley de Medios.
[16] Por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[17] Página 98 del accesorio 2 del expediente SG-JRC-41/2022.
[18] Página 4 del expediente principal del SG-JRC-41/2022 y página 4 del expediente principal del SG-JRC-46/2022.
[19] Página 33 del expediente principal del SG-JRC-41/2022 y página 23 del expediente principal del SG-JRC-46/2022.
[20] Jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[21] En adelante Constitución local.
[22] En adelante Ley Electoral local.
[23] https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/informes/convenios_partidos_politicos
[24] Acta número IEPC/CME/CME/ACT/013/2022, páginas 56 a 66 del accesorio 2 del juicio SG-JRC-41/2021.
[25] Aprobados mediante acuerdo IEPC/CG11/2022, disponible en: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejogeneral_documentacion_2022/IEPC_CG11_2022_Y_ANEXOS.pdf.
[26] Jurisprudencia emitida por la Sala Superior, identificada con la clave 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXÁMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, página 125.
[27] De rubro: “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”.
[28] Lo resaltado es propio de esta sentencia.
[29] Página 136 del accesorio 2 del SG-JRC-41/2022.
Lo resaltado en propio de esta sentencia.
[30] Que identificó como TEED-JE-43/2022.
[31] Páginas 138 y 139 del accesorio 2 del SG-JRC-41/2022.
Lo resaltado es propio de esta sentencia.
[32] Énfasis de la sentencia impugnada.
[33] Lo resaltado es propio de esta sentencia.
[34] SUP-CDC-4/2018.
[35] En adelante LGPP.
[36] SG-JRC-53/2019, SG-JRC-54/2019, SG-JRC-57/2019, SG-JRC-58/2019; SG-JDC-268/2019; SG-JRC-34/2022 y SG-JDC-127/2022.
[37] Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 19/2013, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”.
[38] En adelante SCJN.
[39] Acciones de Inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016; 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015.
[40] Lo resaltado es propio de esta sentencia.