JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-42/2014

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

MAGISTRADA PONENTE:

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

 

 

Guadalajara, Jalisco, a primero de julio de dos mil catorce.

 

VISTOS los autos, para resolver en sentencia definitiva, del expediente SG-JRC-42/2014 formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Irma Carmina Cortés Hernández quien se ostenta como representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, a fin de impugnar “la falta de cumplimiento del ‘ACUERDO DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2014, en la que se resuelve otorgar un plazo de 12 horas al Presidente Municipal del Tepic para que cumpla con el Exhorto derivado de la resolución CLE-TEP-D01/2014, del Consejo Local Electoral para que se abstenga de encender las luminarias en el predio denominado Cerro de la Cruz.”; y

R E S U L T A N D O:

 

I. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a. INICIO DEL PROCESO ELECTORAL. El siete de enero de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit mediante el cual se elegirá a los Diputados del Congreso y a los integrantes de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

b. DENUNCIA. El catorce de abril de este año, el partido actor presentó ante la responsable, un escrito de denuncia por violaciones a los principios constitucionales de igualdad y equidad en la contienda electoral, así como a diversos dispositivos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Dicha denuncia fue registrada por la responsable con la clave CLE-TEP-D01/2014.

 

b.1. Medidas Cautelares: Mediante acuerdo de fecha veinticuatro de abril siguiente, la responsable negó las medidas cautelares solicitadas por el partido actor en la denuncia de mérito.

 

El veintiocho de abril subsecuente, el impetrante promovió un recurso de apelación contra el acuerdo señalado en el párrafo inmediato anterior. Dicho recurso fue admitido por la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, quedando registrado con la clave
SC-E-AP-02/2014, notificándose al partido actor, el ocho de mayo, la admisión de dicho recurso y el sobreseimiento del asunto.

 

b.2. Incompetencia del Consejo Local Electoral: El seis de mayo de este año, la responsable se declaró incompetente para resolver la denuncia en comento (CLE-TEP-D01/2014), turnándola al órgano electoral municipal para su trámite y resolución.

 

b.3. Incompetencia del Consejo Municipal Electoral: El dieciséis de mayo, el Consejo Municipal Electoral de Tepic, Nayarit, se declaró incompetente para resolver la denuncia en comento, registrada por dicho órgano con la clave CME-TEP-D01/2014.

 

b.4. Juicio de Revisión Constitucional Electoral: El veintidós de mayo siguiente, el partido actor presentó per saltum ante esta Sala, un juicio de revisión constitucional electoral. Dicha demanda fue registrada originalmente como cuaderno de antecedentes SG-CA-8/2014 y enviado a la Sala Superior de este Tribunal para que dicha sala se pronunciara respecto de la competencia del mismo.

 

El treinta de mayo pasado, la Sala Superior emitió un acuerdo en que determinó que la competencia para conocer de dicho asunto pertenecía a esta Sala Regional, quien registró el medio de impugnación de referencia con la clave SG-JRC-24/2014.

 

El pasado tres de junio, esta Sala Regional Guadalajara, resolvió el juicio indicado en el párrafo que antecede, revocando el acuerdo que la responsable emitió el seis de mayo de la presente anualidad, señalado en el inciso b.2, y consecuentemente, dejando sin efectos el acuerdo de fecha dieciséis de mayo siguiente, indicado en el inciso b.3, y ordenó a la responsable que reasumiera la competencia de la denuncia señalada, continuara con la sustanciación de la misma y la resolviera.

 

b.5. Resolución de la denuncia: El doce de junio pasado, la responsable resolvió la denuncia de mérito, registrada como CLE-TEP-D01/2014 declarando infundados los argumentos del partido actor y no obstante lo anterior, exhortando a la autoridad administrativa del Cerro de la Cruz para que se abstuviera de encender las luminarias en el predio denominado “CERRO DE LA CRUZ”.

 

b.6. Notificación de la resolución: El trece de junio siguiente, la responsable notificó la resolución indicada en el inciso b.5 anterior, tanto al gobernador constitucional del Estado de Nayarit como al Presidente Municipal de Tepic.

b.7. Solicitud de prórroga: El día dieciocho de junio, el Presidente Municipal de Tepic, solicitó a la responsable una prórroga para el cumplimiento del exhorto referido en el acuerdo de resolución precisado en el inciso b.5.

 

b.8. Acuerdo de prórroga: Con fecha diecinueve de junio, la responsable respondió a la solicitud de prórroga descrita en el inciso b.7 en los términos siguientes: “(…) dígasele al promovente (Presidente Municipal de Tepic) del referido ocurso, que cuenta con doce horas a partir de que se le notifique dicho proveído, para que tome las medidas de seguridad y protección a la ciudadanía y proceda a dar cabal cumplimiento a la exhortativa dictada por el Pleno del Consejo Local Electoral. (…)”.

 

II. OMISIÓN IMPUGNADA. Según afirma el partido actor, a la fecha de presentación del medio de impugnación que nos ocupa, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit ha sido omiso pues no ha tomado las medidas necesarias para ejecutar la determinación dictada en el acuerdo de resolución de la denuncia registrada como CLE-TEP-D01/2014, ante la plena desobediencia a la exhortativa señalada, dado que la iluminación del Cerro de la Cruz no ha cesado.

 

III. PRESENTACIÓN DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El día veintisiete de junio de este año, el actor presentó ante esta Sala Regional, de manera directa, la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la omisión señalada en el inciso anterior.

 

a. Turno, radicación y envío a trámite. El mismo día, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, José Antonio Abel Aguilar Sánchez, acordó registrar el medio de impugnación bajo la clave SG-JRC-42/2014 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, en cuya ponencia se radicó el mismo día.

 

Adicionalmente, se ordenó remitir a la autoridad señalada como responsable, copias certificadas del escrito de demanda, a efecto de que realizara los trámites previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b. Recepción del informe circunstanciado. El día veintiocho de junio se recibió en la Oficialía de Partes de este tribunal, el informe circunstanciado rendido por la responsable.

 

c. Recepción de constancias, admisión y cierre de instrucción. Con fecha treinta de junio se recibieron diversas constancias enviadas por la responsable, se admitió el presente juicio y se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 párrafo segundo base VI párrafos primero y segundo, 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero, 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos primero y segundo inciso d), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y los puntos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 emitido por el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa que será cabecera de cada una de éstas, publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anterior, pues el juicio que en este acto se resuelve tiene por objeto atender la demanda interpuesta por el Partido Acción Nacional, en contra del actuar omiso del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, autoridad que se encuentra radicada dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per Saltum. En la especie se encuentra justificado que el partido impetrante acuda per saltum ante este órgano jurisdiccional, a través del juicio que aquí se resuelve, como se expondrá a continuación.

 

La pretensión final del partido actor con la promoción per saltum de este medio de impugnación, consiste en que este órgano jurisdiccional resuelva en plenitud de jurisdicción respecto de la supuesta omisión del Consejo Local Electoral de actuar en consecuencia tanto al acuerdo de resolución de la denuncia registrada como CLE-TEP-D01/2014, de fecha doce de junio pasado, como al acuerdo emitido el diecinueve de junio siguiente en que resolvió lo relativo a la prórroga solicitada -según se refiere en el inciso b.8 del apartado de antecedentes de esta resolución-, en el que determinó que la autoridad administrativa contaba con doce horas para tomar las medidas de seguridad y protección a la ciudadanía y proceder a dar cabal cumplimiento a la exhortativa dictada por el Pleno del Consejo Local Electoral, del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

 

Lo anterior, pues el actor considera que el Presidente Municipal de Tepic ha incumplido dichos acuerdos, sin que la responsable tome las medidas necesarias para que se cumpla su determinación.

 

Es preciso señalar que el artículo 17 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit dispone que las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de julio de este año, es decir, dentro de cuatro días.

 

De ser cierto lo afirmado por el partido actor, la omisión impugnada traería como consecuencia ordenar al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit que tome las medidas necesarias para conseguir el cumplimiento de su determinación.

 

Por otra parte, el hecho de obligar al actor a agotar la cadena impugnativa correspondiente, es decir, presentar un recurso de apelación ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit para impugnar la omisión reclamada en el juicio que hoy se resuelve, y posteriormente, en caso de considerar que la resolución del mismo es violatoria de sus derechos, presentar un juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala, considerando la cercanía de la jornada electoral, podría volverse irreparable.

 

Así, el hecho de reenviar la demanda que origina este medio de impugnación a la autoridad estatal competente, para que sea ésta quien resuelva la litis planteada, podría traer como consecuencia un retraso innecesario en la impartición de justicia, en contravención a lo establecido en el artículo 17 de nuestra Constitución, por lo que no puede obligarse al actor a agotar la cadena impugnativa señalada.

 

Sirve como sustento a esta consideración, el criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal en el sentido de que los justiciables pueden estar exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo, lo cual se encuentra plasmado en las jurisprudencias
23/2000 y 09/2001 localizables en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9 la primera y Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14 la segunda:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.- El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.- El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

Por lo antes expuesto, se estima que, con independencia de que la legislación electoral local prevea el recurso de apelación, mismo que no ha sido agotado por el actor en el juicio de revisión constitucional electoral que en este acto se resuelve, se encuentra justificada su presentación per saltum.

 

TERCERO. Presupuestos procesales. En el presente juicio se surten los requisitos de procedencia señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.

 

a. Forma. El escrito de demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que fue presentado por escrito, en ella se hizo constar el nombre del partido actor y de la promovente así como su firma autógrafa, el domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión y los preceptos presuntamente violados y aunque dicha demanda se presentó de manera directa en esta Sala Regional, ésta fue remitida a la autoridad señalada como responsable a efecto de que realizara el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral federal.

 

b. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral en estudio fue promovido dentro del plazo legal establecido en el artículo 8 del ordenamiento legal invocado pues como afirma el partido impetrante, la omisión impugnada es por su naturaleza, de tracto sucesivo, es decir, se realiza cada día que transcurre, por lo que el plazo para presentar un medio de impugnación que la combata, no vence mientras dure la misma, como afirmó la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 15/2011 localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30 y que a la letra dice:

 

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.- En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

 

c. Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio que se estudia, es necesario que se den los siguientes requisitos especiales:

 

c.1. Definitividad y firmeza. Como se precisó en el considerando anterior, es procedente conocer per saltum del presente juicio, pues reenviarlo a la autoridad estatal competente podría traer como consecuencia un retraso innecesario en la impartición de justicia, lo cual se podría traducir en una afectación irreparable en el curso del proceso electoral en Nayarit.

 

c.2. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido actor manifiesta que la omisión impugnada implica la violación de los artículos 41 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ende, se debe tener por satisfecho el requisito previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley adjetiva electoral mencionada, en tanto que el impetrante formuló diversos argumentos con los cuales pretende demostrar la violación a dichos preceptos constitucionales.

 

c. 3. Violación determinante para el resultado final de las elecciones. El inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley adjetiva de la materia señala que es preciso este requisito, el cual se da en este juicio ya que, de resultar fundadas las pretensiones del actor se resolvería en plenitud de jurisdicción respecto de la omisión impugnada, la cual, según lo afirma, es violatoria de las disposiciones legales en materia de propaganda gubernamental.

c. 4. Reparación material y jurídicamente posible y dentro de los plazos electorales. Dicho requisito, señalado en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley antes señalada, también se da en el caso que nos ocupa pues la Ley Estatal Electoral de Nayarit señala que la jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de julio, faltando cuatro días para tal fecha, por lo que, en caso de ser cierta la omisión impugnada y si ésta es violatoria de la Constitución, es posible subsanarla antes de que se desarrollen las elecciones ordinarias en el Estado de Nayarit.

 

c. 5. Legitimación y personería. Finalmente, de conformidad con el artículo 88 de la ley aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral solamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos lo cual sucede en este caso, pues la demanda fue promovida por Irma Carmina Cortés Hernández ostentándose como representante propietaria del Partido Acción Nacional ante la responsable, carácter que le fue reconocido en el informe circunstanciado que envió dicha autoridad.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral y al no advertirse, ni haberse hecho valer la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Cuestión previa al fondo. Debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafo 2 inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que el mismo debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por el partido actor, por ello, este Tribunal, al no tener facultad para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en el mismo, se encuentra impedido para realizar dicha suplencia.

 

QUINTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. De la lectura íntegra de la demanda se advierte que el partido político accionante esencialmente se queja de:

 

1.  La omisión del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit de tomar medidas que tengan como finalidad ejecutar el cumplimiento de la exhortativa dictada dentro del expediente
CLE-TEP-D01/2014, ya que, después de cinco días de que se venció la prórroga que otorgó la autoridad administrativa electoral al presidente municipal de Tepic para su cumplimiento, este último no ha cumplido con el acuerdo correspondiente.    

 

Ello, a partir de que, a su juicio, conforme al artículo 2, penúltimo párrafo de la Ley Electoral de Nayarit, la determinación dictada por la autoridad responsable el diecinueve de junio pasado, en la que otorgó doce horas al presidente municipal de Tepic para efecto de cumplir con el exhorto dictado el doce de junio del presente año, materializó la obligación de la autoridad municipal de cumplir con esa determinación.

 

En ese sentido, estima que la falta de actuación de la autoridad administrativa electoral vulnera el principio de certeza, pues el supuesto incumplimiento de la exhortativa trastoca la función electoral encomendada a la autoridad administrativa, en virtud de que el órgano municipal de forma irresponsable no ejecuta el cumplimiento solicitado, generando con ello incertidumbre en relación a las resoluciones de la autoridad electoral.

 

De igual forma, el accionante afirma que la omisión imputada a la responsable vulnera el principio de objetividad, pues logra establecer situaciones de riesgo, ya que, el órgano administrativo electoral, ante el evidente incumplimiento del exhorto por parte del presidente municipal de Tepic, ha sido testigo del detrimento de las disposiciones constitucionales y legales, sin establecer postura alguna.

 

2.  La inobservancia de lo ordenado por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, por parte del titular de la administración municipal de Tepic, es decir, la suspensión de la iluminación del denominado Cerro de la Cruz, o bien, la instalación de luminarias de distintos colores.

 

Afirma que el desacato del presidente municipal supone conductas contrarias a lo estipulado por el artículo 2 de la ley adjetiva electoral de Nayarit, que establece a las autoridades estatales y municipales la obligación de brindar apoyo y colaboración a las autoridades electorales.

 

En consecuencia, la litis planteada en el presente asunto se constriñe a determinar si el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit incurre en la omisión de hacer cumplir el acuerdo dictado el doce de junio pasado, en el que exhortó al presidente municipal de Tepic, para no encender las luminarias del Cerro de la Cruz, o en su caso, cambiar los colores utilizados.

 

En esa tesitura, habrá que determinar si la autoridad administrativa municipal ha incumplido con el exhorto mencionado.

 

SEXTO. Metodología. Los motivos de disenso expuestos en la demanda y sintetizados en el punto inmediato anterior serán estudiados de manera conjunta, en función de la conexidad que guardan entre sí, puesto que, por una parte imputan al Consejo Local Electoral responsable, la omisión de hacer cumplir sus determinaciones, y por otra, el incumplimiento del presidente municipal de Tepic, de la determinación tomada por la autoridad administrativa electoral.

 

Sin que esta situación genere perjuicio alguno al actor, ya que en la presente sentencia se cumplirá con el principio de exhaustividad, porque se analizarán todos los motivos de inconformidad expuestos.

 

En ese orden de ideas, no es la forma en que se analizan los agravios lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es, de ser el caso, que sean estudiados, ya sea en forma separada o conjunta.

 

Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 04/2000 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, localizable en las páginas 5 y 6, de "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento 4, Año 2001 y consultable en la página 125 del Volumen 1 de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral” editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en dos mil trece, cuyo rubro y texto dicen:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional califica de inoperantes los motivos de inconformidad expresados en la demanda y sintetizados el considerando correspondiente, por las razones que se expresan a continuación.

 

Los motivos de disenso, específicamente se hacen valer a partir de dos situaciones concretas, por un lado se imputa al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral la omisión de hacer cumplir el acuerdo mediante el cual exhortó al presidente municipal de Tepic, así como el diverso acuerdo de fecha diecinueve de junio pasado, en el que otorgó a la autoridad administrativa municipal un plazo de doce horas para hacer cumplir el citado exhorto; y, por el otro, que la autoridad administrativa municipal no ha dado cumplimiento a lo ordenado en los dos acuerdos dictados por la autoridad administrativa electoral.

 

El accionante, al expresar los agravios expuestos, parte de la premisa de que el exhorto formulado por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit al presidente municipal de Tepic, Nayarit, es de carácter obligatorio, es decir, que vincula al funcionario citado a dar cumplimiento a tal determinación.

 

No obstante lo anterior, este órgano colegiado estima que el accionante parte de una premisa equivocada. Ello, porque la determinación que tomó la autoridad administrativa electoral no fue una sanción impuesta con motivo de un procedimiento sancionador o del dictado de alguna medida cautelar.

 

Por el contrario, el procedimiento administrativo que cita el actor -CLE-TEP-D01/2014-, la autoridad responsable determinó que las luminarias no podían ser consideradas:

 

 Un medio de comunicación o de difusión.

 

 Propaganda político electoral.

 

 Como vulnerantes de los artículos 48 fracciones I y II y 223 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, porque no pueden ser consideradas aportaciones o donaciones a los partidos políticos.

 

 Actos anticipados de campaña para posicionar al Partido Revolucionario Institucional, y que, por lo tanto, no podría considerarse que se vulneraba el principio de equidad en la contienda.

 

Como consecuencia de tales consideraciones acordó declarar infundados los agravios expresados por el Partido Acción Nacional en contra del Gobernador y del presidente municipal de Tepic.

 

En ese sentido, se estimó que los hechos denunciados no constituyen alguna de las infracciones establecidas en la legislación electoral nayarita que debiera ser sancionada o propaganda que debiera ser retirada con motivo de su ilegalidad.

 

En adición a lo anterior, exhortó a la autoridad administrativa encargada de la administración de las citadas luminarias para que se abstuviera de encenderlas hasta el día de la jornada electoral, o en su defecto, se instalaran luces con colores distintos a los de cualquier organización política.

 

Esto es, la autoridad administrativa electoral no determinó ordenar el retiro de la propaganda, sino, exhortó a la autoridad encargada de la administración de las luminarias para que se abstuviera de encenderlas, o en su caso, cambiara los colores.

 

En efecto, el término exhortar no puede entenderse en el sentido que pretende el accionante -de obligatoriedad o ejecutividad-, por el contrario, solo puede considerarse como una invitación a realizar o no una acción determinada, en la que su cumplimiento depende meramente de la voluntad de las partes.

 

Incluso, esta Sala Regional, en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional SG-JRC-34/2014
-relacionada con esta cadena impugnativa-, determinó:

 

“…

La exhortación es definida por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como acción de exhortar; advertencia o aviso con que se intenta persuadir; o plática o sermón familiar y breve.[1]

 

En tanto exhortar es incitar a alguien con palabras, razones y ruegos a que haga o deje de hacer algo.[2]

 

En el caso, como ya se dijo, la responsable expone motivaciones para exhortar a la realización o no de ciertas acciones relacionadas con las luminarias materia de queja.

 

Dicha figura jurídica ha sido utilizada como herramienta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conminar o exhortar a las partes de un juicio o recurso a hacer o dejar de hacer algo, sin que ello implique una sanción, sino como una potestad volitiva de encauzar ciertos actos a un fin determinado.[3]

 

…”

 

En este orden de ideas, la inoperancia de los motivos de inconformidad radica en que el actor parte de una premisa equivocada, es decir, de estimar que el término exhortar lleva aparejada la obligación del cumplimiento de un exhorto.

 

Tal como se razonó no es posible jurídicamente, equiparar el término ordenar al término exhortar, puesto que cada uno implica un alcance distinto; mientras que el primero vocablo implica la vinculación del sujeto obligado al cumplimiento ordenado -hacer o no hacer, entregar o no
entregar-; el segundo, solo refiere a la invitación a llevar a cabo determinada acción u omisión, sin que haya un vínculo que genere una obligación.

 

De ahí que, si el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit únicamente exhortó a la autoridad encargada de la administración de las luminarias instaladas en el Cerro de la Cruz a no encenderlas hasta el día de la jornada electoral, o en su caso, a cambiar los colores, es claro que, la autoridad administrativa electoral no está facultada para exigir el cumplimiento de una determinación que no vincula a la autoridad administrativa municipal, sino en todo caso, hacerlo de su conocimiento, como lo hizo.

 

A mayoría de razón, como ya se sostuvo con anterioridad, un exhorto no es de naturaleza obligatoria y en consecuencia, ni la autoridad a quien se dirige el mismo -presidente municipal de Tepic en este caso-, está obligado a cumplirlo, pues carece de coercitividad, ni la autoridad emisora
-Consejo Local Electoral en este caso-, puede compeler su acatamiento.

 

No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión que el accionante alegue que, en un diverso acuerdo de fecha diecinueve de junio pasado el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit haya determinado otorgar al presidente municipal de Tepic un plazo de doce horas para cumplir con el exhorto formulado el doce de junio de este año, pues a fin de cuentas, exige el cumplimiento de una determinación a la que no se encuentra compelida la autoridad administrativa municipal, por las razones expuestas en este fallo.

 

A manera de conclusión, al resultar inoperantes los motivos de inconformidad analizados, este órgano jurisdiccional estima que es infundada la omisión imputada al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, y al presidente municipal de Tepic, de exigir y de cumplir, respectivamente, el exhorto formulado por la autoridad administrativa electoral el doce de junio pasado dentro del expediente CLE-TEP-D01/2014, toda vez que como ya se razonó con anterioridad, la naturaleza de un exhorto no es vinculatoria. De ahí que el acuerdo emitido por la responsable el pasado diecinueve de junio, relacionado con una prórroga para el cumplimiento de dicho exhorto, tampoco resulte vinculante para la autoridad administrativa local, pues dicho acuerdo es accesorio al emitido el doce de junio en que se emitió el exhorto y consecuentemente, sigue la suerte del principal, de donde se colige que, si el principal no es obligatorio, tampoco lo sea el accesorio.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desestima la omisión reclamada al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, y al presidente municipal de Tepic, de exigir y de cumplir, respectivamente, el exhorto formulado por la autoridad administrativa electoral el doce de junio pasado dentro del expediente
CLE-TEP-D01/2014.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y devuélvanse las constancias correspondientes al órgano responsable.

 

Así lo resuelven por unanimidad, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 


 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintinueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-42/2014. DOY FE.------------------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a primero de julio de dos mil catorce.

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Consultable en la página de Internet Real Academia Española de la Lengua, Diccionario de la lengua española (DRAE), vigésima segunda edición, publicada en dos mil uno, el veintidós de junio de dos mil catorce, a las catorce horas quince minutos, específicamente en la dirección electrónica http://lema.rae.es/drae/?val=exhortaci%C3%B3n.

[2] Consultable en la página de Internet Real Academia Española de la Lengua, Diccionario de la lengua española (DRAE), vigésima segunda edición, publicada en dos mil uno, el veintidós de junio de dos mil catorce, a las catorce horas diecisiete minutos, específicamente en la dirección electrónica http://lema.rae.es/drae/?val=exhortar.

[3] Un ejemplo es lo contenido en el expediente SUP-JDC-3189/2012, de diecinueve de diciembre de dos mil doce, en donde “…se exhorta a las autoridades municipales del Ayuntamiento de Santa María Ecatepec, Oaxaca, para que, en ejercicio de las atribuciones que tiene legalmente conferidas, realice todas las acciones tendientes a que en el proceso electoral para la elección de autoridades para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis, se respeten los derechos político-electorales constitucionales de todos los ciudadanos pertenecientes a dicha comunidad…”.