JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-42/2024
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
Guadalajara, Jalisco, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar en lo que fue materia de controversia la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,[1] en la que determinó que era fundada la omisión del Partido Verde Ecologista de México,[2] de exhibir ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[3] los documentos completos exigidos legalmente para registrar a sus candidaturas para el proceso electoral, correspondientes a munícipes de Zapotlanejo, Jalisco.
Palabras clave: Registro de candidaturas; omisión de presentar documentación; negligencia.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:
I. Constancias de registro ante el partido político. El veinticinco de febrero de la presente anualidad,[4] diversas personas recibieron constancias como candidatas a munícipes para el municipio de Zapotlanejo, Jalisco, por parte de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del PVEM.[5]
II. Acuerdo que resuelve sobre la procedencia de registro de candidaturas. El treinta de marzo, el Consejo General del IEPCJAL, emitió el acuerdo IEPC-ACG-065/2024, a través del cual resolvió sobre la procedencia del registro de las candidaturas a munícipes presentadas por el PVEM para el proceso electoral local concurrente 2023-2024.
De manera específica, en el resolutivo tercero del referido acuerdo, se determina la cancelación de las planillas presentadas por el PVEM descritas en el anexo II, entre las cuales se encuentra la del municipio de Zapotlanejo, Jalisco.
III. Resolución impugnada. En contra de la anterior determinación, diversas personas[6] presentaron demanda ante el Tribunal Electoral, misma que fue registrada con la clave de expediente JDC-87/2024 y resuelta en el sentido de declarar fundada la omisión del PVEM de exhibir ante el IEPCJAL los documentos completos exigidos legalmente para registrar a sus candidaturas para el proceso electoral local concurrente 2023-2024.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral
1. Demanda. En desacuerdo con la referida sentencia local, el partido político Movimiento Ciudadano,[7] interpuso juicio de revisión constitucional electoral para conocimiento de esta Sala Regional.
2. Recepción y turno. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala, el Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-42/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela de Valle Pérez.
3. Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó la demanda, se admitió y finalmente se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, dado que se trata de un juicio interpuesto por un partido político contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, relacionada con el registro de diversas candidaturas a cargos de munícipes de Zapotlanejo, Jalisco, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[8] artículos 41, Base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracciones III y IV y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[9] artículos 3, párrafo 2, inciso d), 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, 89 y 90.
Acuerdo INE/CG130/2023: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Parte tercera interesada. El PVEM presentó escrito de manera directa ante esta Sala Regional y ante el Tribunal responsable, mediante los cuales se ostenta como parte tercera interesada del presente juicio y realiza diversas manifestaciones.
Al respecto, esta Sala Regional considera que es improcedente el escrito por el cual el PVEM pretende comparecer como parte tercera interesada, derivado de que la relación jurídico procesal que tuvo en el juicio primigenio fue como autoridad responsable.
En ese sentido, de la lectura de la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal Electoral tuvo como autoridades responsables al PVEM y al IEPCJAL; sin embargo, únicamente resolvió respecto de la omisión del PVEM de presentar en tiempo y forma la documentación completa legalmente exigida para los registros de sus candidaturas y, respecto del IEPCJAL, únicamente lo vinculó para que realizara ciertas acciones derivadas por la “negligencia” del PVEM.
De lo anterior es posible advertir que el PVEM fue autoridad responsable e, incluso, fue el único ente al que materialmente se le atribuyó responsabilidad.
En ese sentido, aún y cuando el PVEM aceptó responsabilidad de la omisión atribuida, su carácter de autoridad responsable en la cadena impugnativa no se desvanece.
Por tanto, el haber tenido el carácter de autoridad responsable trae como consecuencia que carezca de legitimación para comparecer como parte tercera interesada al ser figuras jurídicas incompatibles.
Ello, porque el carácter de autoridad responsable con el que actuó en la instancia primigenia únicamente obliga al PVEM a cumplir con lo que le fue ordenado en la sentencia controvertida, pues debido a su naturaleza (aún y cuando reconoció su responsabilidad) no compareció en defensa de la ciudadanía que fue parte actora en ese juicio, sino que fue precisamente el ente que, según lo determinado por el Tribunal Electoral, vulneró los derechos político-electorales de diversas personas.
Por ende, es incompatible que en esta instancia comparezca como parte tercera interesada so pretexto de pretender que la sentencia controvertida sea confirmada ya que, debido a su naturaleza de autoridad responsable en la cadena impugnativa, el PVEM no resiente una afectación directa con dicha sentencia, sino que, como se explicó, únicamente lo faculta para cumplir con lo que le fue ordenado en aquella instancia.
Lo anterior es acorde, en lo esencial, con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL”.
Por las razones expuestas, es que se considera la improcedencia del escrito del PVEM a través de cual pretende comparecer como parte tercera interesada del presente juicio.
TERCERA. Requisitos de procedencia y especiales de procedibilidad.
1.Requisitos de procedencia y procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad[10] como se indica a continuación.
a) Forma. Se encuentra satisfecho, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución impugnada fue notificada por estrados el veintitrés de abril pasado[11] y la demanda fue interpuesta el veintisiete siguiente, es decir, al cuarto día natural de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, considerando que el asunto esta relacionado con un proceso electoral en curso.
c) Legitimación y Personería. Se cumplen estos requisitos porque el juicio es promovido por un partido político, y Juan José Ramos Fernández tiene acreditada su personería como representante de MC ante el Consejo General del IEPCJAL, al ser reconocida por el tribunal responsable al momento de emitir su informe circunstanciado.[12]
d) Interés jurídico. MC cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio porque, en lo que interesa, en el Acuerdo del IEPCJAL[13] se determinó la cancelación de la planilla presentada por el PVEM respecto del municipio de Zapotlanejo, Jalisco; no obstante, en la sentencia controvertida se vinculó a dicho Instituto para que realizara diversos actos con la finalidad de que, en su caso, otorgara el registro a las candidaturas correspondientes.
En ese sentido, MC sostiene que no debe otorgarse el registro a las candidaturas postuladas por el PVEM al no cumplir con los requisitos establecidos en la legislación, los cuáles son de carácter general y exigibles a toda candidatura a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que la postule, por lo que se trata de una cuestión de orden público que puede ser impugnada por cualquier partido político como lo es MC.
Aunado a lo anterior, también se advierte que fue hasta que el Tribunal responsable emitió la sentencia ahora controvertida que le causó perjuicio a MC, considerando que en su demanda también aduce otras razones por las que manifiesta que la sentencia controvertida le causa un perjuicio directo, al manifestar que con dicho criterio se está otorgando un plazo distinto al PVEM para llevar a cabo sus registros, respecto del resto de los partidos políticos.
Lo anterior es acorde, en lo esencial, con lo dispuesto en la jurisprudencia 8/2004, intitulada “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.
e) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.
2. Requisitos especiales de procedibilidad. Se tienen por satisfechos como a continuación se precisa.[14]
a) Violación a un precepto constitucional. Se tiene satisfecho, pues la parte actora aduce que se vulneran los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución.
En ese sentido, resulta oportuno precisar que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, más no al análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.[15]
b) Violación determinante. Se colma tal exigencia, toda vez que el acto reclamado consiste en una resolución del Tribunal local que se encuentra vinculada con el registro de candidaturas para munícipes de Zapotlanejo, Jalisco del proceso electoral local concurrente 2023-2024.
c) Reparabilidad material y jurídica. De resultar fundada la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la resolución controvertida.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento se procede al análisis de la cuestión planteada.
CUARTA. Estudio de fondo. De manera previa al pronunciamiento de la determinación de esta Sala Regional, se abordará una síntesis de las consideraciones expuestas en la sentencia controvertida, así como un resumen de los agravios expuestos en la demanda.
I. Consideraciones de la sentencia controvertida
El Tribunal responsable determinó que le asistía la razón a la parte actora respecto de la omisión injustificada del PVEM de presentar en tiempo y forma la documentación completa legalmente exigida para los registros de sus candidaturas, lo cual vulneró sus derechos político-electorales a ser votadas.
Lo anterior, porque el PVEM reconoció que las personas que habían impugnado fueron elegidas como candidatas y candidatos a munícipes de Zapotlanejo, Jalisco por dicho instituto político.
Asimismo, consideró que tanto la parte actora así como el PVEM, manifestaron que habían presentado ante el partido en tiempo y forma la documentación requerida para que fuera registrada su candidatura.
Que el PVEM reconoció que por una “omisión involuntaria” no fueron subidos al Sistema Integral de Registro de Candidaturas[16] del IEPCJAL la documentación completa del expediente correspondiente.
En ese sentido, estimó un actuar negligente por parte del PVEM, pero que ello no podía trascender en el derecho de las candidaturas a ser votadas.
II. Agravio
El partido político actor expone en su demanda una indebida fundamentación y motivación de la sentencia controvertida, al considerar que se otorgó una oportunidad al PVEM de registrar a sus candidaturas.
En ese sentido, manifiesta que la porción normativa de la fracción II, del artículo 35 Constitucional, que expresa “el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos” debe interpretarse en el sentido de establecer un límite para los partidos políticos.
En ese sentido aduce que, si bien la ciudadanía tiene derecho a ser votada, el derecho a solicitar el registro corresponde a los partidos políticos, el cual se pierde en caso de incumplir con las obligaciones establecidas en las leyes.
Argumenta que el derecho de los partidos políticos a postular candidaturas no es absoluto, aún y cuando se realice una interpretación “pro persona” en favor de la ciudadanía que no fue registrada por el partido político, ya que deben tomarse en consideración los límites a dicho derecho.
Agrega, que no se tomó en cuenta que el PVEM ha incurrido de manera sistemática en dicha conducta desde el proceso electoral anterior, además de que no fue la única planilla afectada por supuesta “negligencia”, sino que fueron veintidós, lo que evidencia una simulación por parte del partido político o, en su caso, con la sentencia controvertida se está recompensado esa negligencia.
Aduce que el actuar del PVEM es un modus operandi para tener tiempo extraordinario para llevar a cabo sus registros, por lo que se le otorgan plazos especiales pero los demás partidos políticos tienen que ceñirse a lo que establece la ley.
La parte actora, solicita se aplique una interpretación constitucional del artículo 35, fracción II de la Constitución Federal respecto a los límites del registro de candidaturas con el objetivo de no poner en riesgo la legalidad y la certeza del proceso electoral.
RESPUESTA
Esta Sala Regional estima que el agravio de la parte actora es infundado, debido a que ha sido criterio reiterado de esta Sala que el actuar negligente de un partido político o coalición, de ninguna manera puede trascender en el derecho de las personas a ser votadas, cuando habiendo recaído en ellas la designación, hubieran entregado oportunamente la documentación.
En el presente caso, no está sujeto a cuestionamiento que el PVEM reconoció que fue omiso en presentar diversa documentación para efecto de que sus candidaturas fueran registradas por el Consejo General del IEPCJAL.
Sobre esa tesitura, es que el Tribunal Electoral determinó que dicha situación no podía trascender en la vulneración de los derechos político-electorales de la entonces parte actora.
Dicho razonamiento es compartido por esta Sala Regional porque en diversos precedentes[17] se ha considerado como criterio que, cuando el derecho a la postulación por el ente político ingresa a la esfera de derechos de la persona gobernada, ésta lo adquiere para todos los efectos jurídicos.
De tal manera, que un acto u omisión partidista no puede condicionar o restringir la posibilidad de la ciudadanía de ser postulada a una candidatura, a menos que se encuentre sustentado en una causa legalmente justificada de inelegibilidad, o bien, como la muerte, renuncia, inhabilitación o incapacidad acreditada y certificada por institución pública.
Lo anterior, porque se estima que se debe realizar una interpretación extensiva, toda vez que los derechos electorales de la ciudadanía, no se tratan de excepciones o privilegios, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos, ni mucho menos suprimidos, en estricto apego a lo ordenado por los artículos 1, 32, 35, 39, 40 y 41 de la Constitución.
Esto es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 29/2002, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DE DEBE SER RESTRICTIVA” en donde se establece que al tener los derechos político-electorales naturaleza fundamental por estar consagrados y garantizados en la Constitución, su interpretación y correlativa aplicación no pueden ser restrictivos, sino por el contrario, deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio.
Una interpretación restringida de tales derechos fundamentales implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, por lo que requieren realizarse sobre la base de un criterio extensivo porque no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos otorgados por la propia Constitución a favor de la ciudadanía que deben ser ampliados, no limitados, ni mucho menos suprimidos.
En ese sentido, es que el partido político actor carece de razón al manifestar que la fracción II, del artículo 35 Constitucional debe interpretarse en el sentido de establecer límites a los partidos políticos, aún y cuando se aduzca a una interpretación “pro persona”.
Esto es así, porque si bien es cierto que el derecho a ser votado o votada no es absoluto y podría ser limitado, también lo es que dichas restricciones no pueden ser irracionales e injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a dicho derecho fundamental, de manera que cualquier condición que se imponga a su ejercicio deberá basarse en criterios objetivos y razonables, esto es, que las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que la ley establezca al derecho de voto pasivo, deben respetar su contenido esencial, y han de estar razonablemente armonizados con otros principios y derechos fundamentales de igual jerarquía.
Además, es mandato Constitucional que los derechos humanos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. [18]
En esa tesitura, es que tampoco se comparte el argumento de la parte actora cuando manifiesta que con dicho criterio se está recompensado la negligencia del PVEM o que se le otorga un mayor plazo para registrar candidaturas.
Lo anterior, porque el partido político actor pierde de vista que la esencia del criterio adoptado es la protección y defensa de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en su vertiente del derecho a ser votada que le reconoce la Constitución y diversos instrumentos internacionales, no así el derecho del partido político de postular.
En efecto, el derecho de la ciudadanía a ser votada se encuentra consagrado en el propio artículo 35, fracción II Constitucional que es invocado por la parte actora.
Dicho precepto constitucional establece lo siguiente:
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
…
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;[19]
Como se advierte claramente de la propia norma constitucional, el derecho a ser votada o votado corresponde a la ciudadanía y al partido político únicamente se le reconoce el derecho a solicitar el registro o a postular.
Dicha interpretación es acorde con el artículo 23, párrafo 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido de que la ciudadanía debe gozar, entre otros, del derecho y la oportunidad de ser elegida en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión del electorado.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado que los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano, que se relacionan estrechamente con otros derechos que hacen posible el juego democrático, por lo que su ejercicio efectivo constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los derechos humanos previstos en la Convención.
Lo anterior deja de manifiesto la importancia que tiene en un sistema democrático, el hecho de que la ciudadanía tenga la oportunidad de ejercer de manera plena y efectiva, entre otros, su derecho político-electoral de ser votada, porque ésta es una de las formas por las que se pueden involucrar y participar activamente en la dirección de los asuntos públicos del país.
Así, nuestra Constitución garantiza el ejercicio de dicho derecho con la posibilidad de que la ciudadanía solicite su registro como candidatos o candidatas a través de los partidos políticos, o bien, de manera independiente.
Por consecuencia, la facultad de postular candidaturas por parte de los partidos políticos, deriva del carácter que les es otorgado en el artículo 41, párrafo I, de la Constitución; es decir, son entidades de interés público cuyo deber primordial o finalidad principal, es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros.
En razón de lo anterior, es que se considera que es ineficaz el argumento de MC en el sentido de que se trata de una conducta sistemática del PVEM, ya que el derecho tutelado es respecto de la ciudadanía por lo que, se insiste, la conducta del partido político no debe generarle o traducirse en su perjuicio.
En consecuencia, en el contexto de la vigencia y plenitud de los derechos humanos en su vertiente político electoral de la ciudadanía a ser votada, debe respetarse dicha prerrogativa por los partidos políticos o coaliciones postulantes, así como de las autoridades electorales encargadas del registro correspondiente.
Finalmente, es dable manifestar que con dicho criterio se pretende privilegiar la tutela de los derechos de la ciudadanía, sin embargo, tampoco pasa desapercibido para esta Sala Regional el actuar negligente del PVEM, siendo que dicho instituto político es quien debe realizar los actos o trámites correspondientes dentro de los plazos señalados por la legislación para el registro de las candidaturas, por lo que, si dicha conducta persiste en futuras ocasiones, se podrán tomar diversas medidas legales para evitar comportamientos tendientes a realizar un fraude a la ley.
Vista al Consejo General del IEPCJAL
No obstante lo anterior, toda vez que se encuentra demostrado el actuar negligente por parte del PVEM respecto a su obligación de presentar la documentación atinente para el registro de las personas que fueron designadas por el partido para ser postuladas para la planilla de munícipes de Zapotlanejo, Jalisco, esta Sala Regional estima conducente dar vista al Consejo General del IEPCJAL a fin de que, de ser el caso, inicie el procedimiento sancionador correspondiente.
En ese sentido, la actitud omisiva del PVEM, tuvo como consecuencia la lesión de los derechos político-electorales de su militancia, específicamente el de ser votada, previsto en el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución, no solo en cuanto la procedencia de su registro sino en el desarrollo de la campaña electoral.
Lo anterior hace evidente que la omisión de tal instituto político resulta contraria a Derecho, al incumplir una de las finalidades de los partidos políticos consistentes en postular candidaturas a cargos de elección popular.
Es dable señalar que, en caso de determinar la apertura del procedimiento ordinario sancionador, el IEPCJAL podrá considerar para su resolución, cuestiones como la reincidencia, es decir, aquellas conductas infractoras que versen sobre la misma conducta que se hubieren dado en anteriores procesos electorales, a fin de evitar comportamientos sistemáticos, reiterativos o evasivos del cumplimiento de la ley.
En ese sentido, dentro del plazo de noventa días hábiles a partir de que les sea notificada la presente resolución,[20] el IEPCJAL deberá informar a esta Sala Regional sobre el acuerdo que determine la apertura o no del procedimiento sancionador ordinario y, en su caso, remita las constancias de notificación a las partes.
Asimismo, se exhorta al IEPCJAL para que, en caso de iniciar el procedimiento ordinario sancionador, atienda los principios de justicia pronta y expedita en la sustanciación de dicho procedimiento.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación.
SEGUNDO. Dese vista al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco por las razones expuestas en esta sentencia.
Notifíquese a la parte actora en términos de ley, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco de manera electrónica y por estrados a las demás personas interesadas. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En lo subsecuente Tribunal Electoral, local o responsable.
[2] En adelante PVEM.
[3] En adelante IEPCJAL.
[4] Todas las fechas se refieren al presente año, salvo precisión en contrario.
[5] Páginas 28 a la 81 del accesorio único del expediente del presente juicio.
[6] Ma. Luisa Martínez Almaraz, Rosario Yolizma Robles Gil, Juan José Urenda Gutiérrez, Leonardo Reyes Lupercio, Alicia González Pulido, Elia Ivet Navarro Robles, Ernesto González Gómez, José de Jesús Navarro Orozco, Karina Guadalupe Hernández Trujillo, Lucero Nuño Reynoso, José Luis Hernández Velázquez, Ma. Susana Vazquez Álvarez, María Karina Arámbula Hernández, María Esthela Urenda Gutiérrez, Salvador Sandoval Tinajero, Roberto Apolinarlo López Pulido, Ma. Cristina Casillas Álvarez y María Angelica Iñiguez Tapia.
[7] En adelante MC, parte actora o partido político actor.
[8] En adelante Constitución.
[9] En adelante Ley de Medios.
[10] En los artículos 8, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[11] Foja 195 del accesorio único del expediente.
[12] Página 15 del expediente principal.
[13] IEPC-ACG-065/2024.
[14] Los requisitos establecidos en los artículos 86 y 88 de la Ley de Medios.
[15] Jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[16] En adelante SIRC.
[17] SG-JRC-32/2024, SG-JDC-1410/2018 y SG-JDC-3162/2012.
[18] Artículo 1, párrafo segundo de la Constitución.
[19] Lo resaltado es propio de esta sentencia.
[20] Dicho plazo se establece de manera excepcional debido al desarrollo de las etapas del actual proceso electoral.