JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-43/2022

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

 

1.       Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución TEED-JE-110/2022 del Tribunal Electoral del Estado de Durango[2], de veinticinco de julio pasado, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo, la asignación de regidurías y la entrega de las constancias respectivas a las candidaturas electas en el proceso electoral local 2021-2022, realizada por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Durango,[3] estado del mismo nombre.

 

I. ANTECEDENTES

 

2.       Inicio del Proceso Electoral Local 2021-2022. El uno de noviembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la sesión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango[4] mediante la cual se dio inicio al Proceso Electoral Local 2021-2022, para renovar la titularidad del Poder Ejecutivo y la integración de los treinta y nueve ayuntamientos de la referida entidad federativa.

 

3.       Aprobación del Convenio de Coalición “Va por Durango". El diecisiete de enero de dos mil veintidós,[5] el Consejo General aprobó el acuerdo IEPC/CG04/2022, por el que determinó procedente el convenio de coalición parcial denominada “Va por Durango", –integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática– para la postulación de las candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura y regidurías de los ayuntamientos del estado, para el Proceso Electoral Local 2021-2022.

 

4.       Jornada electoral. El cinco de junio pasado, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de la gubernatura y de los integrantes a los treinta y nueve ayuntamientos del estado de Durango.

 

5.       Cómputo del Consejo Municipal. El diez de junio siguiente, el Consejo Municipal concluyó el cómputo de la elección del ayuntamiento del municipio de Durango, en la cual se obtuvieron los resultados siguientes:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS

 

Partido, coalición o candidato/a

Votación

Con letra

Con número

Coalición “Va por Durango” integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

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Ciento diecisiete mil trescientos dieciséis

117,316

Coalición “Juntos Hacemos Historia por Durango” integrada por los partidos, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Morena y Redes Sociales Progresistas.

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Descripción generada automáticamente

 

Setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco

74,545

Partido Movimiento Ciudadano

Treinta y seis mil ochocientos ochenta y tres

36,883

Candidatura Independiente

Dos mil doscientos cincuenta

2,250

Candidatos no registrados

Noventa y nueve

99

Votos nulos

Cuatro mil treinta y tres

4,033

Votación final

Doscientos treinta y cinco mil ciento veintiséis

235,126

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS

Y CANDIDATURA INDEPENDIENTE

 

Partido o candidato

Votación

Con letra

Con número

Partido Acción Nacional

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Cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y siete

53,357

Partido Revolucionario Institucional

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Sesenta mil trescientos setenta y siete

60,377

Partido de la Revolución Democrática

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Tres mil quinientos ochenta y dos

3,582

Partido Verde Ecologista de México

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Dos mil ciento cincuenta y siete

2,157

Partido del Trabajo

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veintiséis mil ochocientos treinta y cinco

26,835

Partido Movimiento Ciudadano

Treinta y seis mil ochocientos ochenta y tres

36,883

Morena

Cuarenta y un mil setecientos ochenta y seis

41,786

Partidos Redes Sociales Progresistas Durango

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Descripción generada automáticamente

Tres mil setecientos sesenta y siete

3,767

Candidatura Independiente

Dos mil doscientos cincuenta

2,250

Candidatos no registrados

Noventa y nueve

99

Votos nulos

Cuatro mil treinta y tres

4,033

Votación final

Doscientos treinta y cinco mil ciento veintiséis

235,126

 

6.       Acto seguido, el referido Consejo Municipal realizó la asignación de regidurías para integrar el Ayuntamiento de Durango, entre aquellos partidos políticos que estimó alcanzaron ese derecho, según el procedimiento descrito en el acta circunstanciada IEPC/CME/DGO/ACT/010/2022 del propio diez de junio, de la que se advierte lo siguiente:

 

Regidurías asignadas por partido político

Partido político

Número de regidurías

Morena

Tres

3

Partido Revolucionario Institucional

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Cinco

5

Partido Acción Nacional

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Cuatro

4

Partido del Trabajo

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Dos

2

Partido Movimiento Ciudadano

Tres

3

 

7.       Presentación de juicio electoral local. El trece de junio de esta anualidad, el partido actor, a través de sus representantes, presentó ante el Consejo Municipal escrito de demanda por el que promovió Juicio Electoral, a fin de controvertir el cómputo, la asignación de regidurías y la consecuente entrega de constancias a los candidatos electos en el Proceso Electoral Local 2021-2022.

 

8.       Acto impugnado. El Tribunal local registró la demanda presentada por el Partido Acción Nacional[6] con la clave de expediente TEED-JE-110/2022; juicio que fue resuelto el veinticinco de julio pasado, en el sentido de confirmar el cómputo, la asignación de regidurías y la entrega de las constancias respectivas, para integrar el Ayuntamiento de Durango; resolución que constituye el acto impugnado en el presente juicio de revisión constitucional.

 

II. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

9.       Demanda. El veintinueve de julio, el PAN, a través de Verónica Pérez Herrera y Raymundo Bolaños Azócar, Presidenta del Comité Directivo Estatal y Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente, presentó juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la referida sentencia.

 

10.    Recepción y turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-43/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, para su sustanciación.

 

11.    Sustanciación. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el asunto, lo admitió y al no existir diligencias por desahogar, ordenó cerrar instrucción.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

12.    Esta Sala Regional tiene jurisdicción y competencia para conocer del medio de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el PAN, a fin de impugnar una sentencia de la máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de Durango, por la cual confirmó el cómputo, la asignación de regidurías y la entrega de las constancias respectivas, para integrar el Ayuntamiento Durango, Durango; entidad federativa que se encuentra en la circunscripción en la que esta Sala ejerce jurisdicción.[7]

 

IV. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA

 

13.    Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

 

14.    Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre del partido político promovente, así como los nombres y firmas autógrafas de quienes ostentan su representación; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados, cumpliendo con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley adjetiva electoral federal.

 

15.    Oportunidad. Se estima que el medio de impugnación se promovió oportunamente pues, de las constancias de autos se advierte que la sentencia controvertida le fue notificada a la parte actora el veinticinco de julio;[8] de modo que, si la demanda fue presentada el veinticinco siguiente, es evidente que fue promovida dentro del plazo previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.[9]

 

16.    Legitimación. Se cumple con este requisito, toda vez que únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir mediante juicio de revisión constitucional electoral a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido promovido el medio de impugnación por el Partido Acción Nacional a través de sus representantes, se tiene por colmada dicha exigencia.

 

17.    Además, si bien, el partido actor formó parte de una coalición, la posibilidad de combatir actos o resoluciones que consideren lo afecten, no puede verse restringida, pues ello constituiría una indebida limitación de su derecho de acceso a la justicia, acorde a la jurisprudencia 15/2015 de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL”.[10]

 

18.    Personería. Este apartado se cumple, en razón de que quien comparece en representación del PAN, son Verónica Pérez Herrera y Raymundo Bolaños Azócar, Presidenta del Comité Directivo Estatal y Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente, del citado instituto político; al haber sido los promoventes en el juicio originario del que deriva la sentencia impugnada, según fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.[11]

 

19.    Se reconoce igualmente el carácter de los promoventes, en atención a las declaraciones y a la cláusula décima quinta del Convenio de la Coalición “Va por México”.[12]

 

20.    Interés jurídico. El partido actor cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, al haber sido parte actora en el medio impugnativo de origen y pretender la modificación de la sentencia controvertida, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo, la asignación de regidurías y la entrega de las constancias respectivas, para integrar el Ayuntamiento de Durango, en la entidad del mismo nombre.

 

21.    Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, pues se impugna una resolución del tribunal electoral local en el Estado de Durango, contra la cual no procede algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

22.    Violación a un precepto constitucional. El partido actor plantea la vulneración de los artículos 14, 17, 39, 40, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal, lo cual es suficiente para tenerse por satisfecho este presupuesto, ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios.

 

23.    De manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.

 

24.    Cobra aplicación la jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[13]

 

25.    Carácter determinante. Se tiene por colmado este requisito, toda vez que el asunto versa sobre una sentencia, que confirmó el cómputo, la asignación de regidurías y la entrega de las constancias respectivas, para integrar el Ayuntamiento de Durango; lo cual, evidentemente tiene un impacto en relación con los resultados electorales y que en concepto del partido actor le causa agravio al vulnerar las reglas constitucionales que rigen los procesos comiciales, así como sus derechos político-electorales y de sus candidatos.

 

26.    Reparabilidad. Se satisface este requisito, pues la reparación solicitada es material y jurídicamente posible; lo anterior en virtud de que los ayuntamientos en el estado de Durango toman posesión hasta el 1º de septiembre de este año, de conformidad con lo establecido en el artículo 147, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

 

27.    Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[14]

 

28.    Al satisfacerse los requisitos de procedibilidad y no actualizarse alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo.

 

V. ESTUDIO DE FONDO

 

V.I. Cuestión previa

 

29.    En primer término, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, lo que implica que éste debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por los partidos actores.[15]

 

30.    Conforme a las pautas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la Ley de Medios, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no tiene potestad para subsanar las deficiencias y omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes en los juicios de revisión constitucional electoral.

 

31.    Aunque es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, los agravios que se hagan valer en este tipo de juicios sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

V.II. ¿Qué resolvió el Tribunal local?

 

32.    En la sentencia controvertida, el tribunal local confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo, la asignación de regidurías y la entrega de las constancias respectivas, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Durango, el diez de junio pasado.

 

33.    El Tribunal responsable, una vez invocado el marco jurídico sobre la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en Durango, dio respuesta al agravio que denominó “omisión de asignar regidurías de la coalición Va por Durango, al no haberla considerado como unidad paritaria, en el sentido de declararlo infundado.

 

34.    A juicio del Tribunal local, el PAN partía de dos premisas erróneas: la primera al señalar que la asignación de regidurías debía hacerse tomando en cuenta a la coalición como una unidad partidista, con el propósito de asignar las regidurías de acuerdo con las listas de candidaturas postuladas por la referida coalición y no considerando los votos obtenidos de manera individual por cada partido político.

 

35.    La segunda, cuando consideraba que la responsable debió asignarle de manera directa una regiduría a la coalición ", al haber cumplido los requisitos de postular presidente municipal y sindicatura, y haber obtenido más del tres por cierto de la votación valida emitida.

 

36.    Lo anterior, porque, a juicio del tribunal local, el marco jurídico de la asignación de regidurías de representación proporcional, a partir de la libertad configurativa, el legislador duranguense, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, estableció, en el artículo 267, de Ley Electoral, que son los partidos políticos en lo individual y no las coaliciones como un todo, los que tienen el derecho a que se les asigne regidurías por el principio de representación proporcional.

 

37.    De este modo, sostuvo que el legislador local instituyó de manera exclusiva, cuáles eran los entes que pueden participar en la asignación de regidores, sin incluir a las coaliciones, ya que no se hacía mención expresa de éstas, para tales efectos.

 

38.    Para tal efecto, invocó la tesis II/2017 de la Sala Superior, de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER ALA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJACALIFORNIA)”, así como el criterio de la Sala Superior SUP-REC-840/2016 y acumulado que dio origen a esa tesis.

 

39.    Resaltó que a la legislación duranguense era aplicable el referido SUP-REC-840/2016 y acumulados, pues se advertía que la legislación de Baja California era acorde con los preceptos que regulan la distribución de regidurías de representación proporcional de Durango, respecto a la verificación del porcentaje mínimo de votación válida municipal, debía ser por cada partido en lo individual, como condición para participar en el procedimiento de asignación respectivo.

 

40.    Al respecto, señaló que las consideraciones anteriores fueron confirmadas por esta Sala Regional, al resolver el juicio SG-JDC-245/2019 y acumulado, así como el juicio ciudadano de clave SG-JRC-0058/2019.

 

41.    Por lo que veía a la segunda apreciación incorrecta, ésta se actualizaba cuando el PAN consideraba que la responsable debió asignarle de manera directa una regiduría a la coalición al haber cumplido los requisitos de postular presidente municipal y sindicatura, y haber obtenido más del tres por ciento de la votación valida emitida.

 

42.    Lo anterior, ya que de la legislación local solo se advertía la posibilidad de que la asignación se realizara desarrollando la fórmula prevista en el artículo 267, numeral 2, de la Ley Electoral, a través de un factor común y el sistema de resto mayor, y no por asignación directa, como erróneamente lo afirma el PAN.

 

43.    Por otro lado, declaró infundado e inoperante el agravio que denominó “Falta de fundamentación y motivación respecto a la asignación de regidurías y, por ende, de la omisión de asignar regidurías a la coalición "Va por Durango" como una unidad partidaria”.

 

44.    Calificó de infundado el agravio, puesto que del acta circunstanciada relativa a la asignación de regidurías –documental que consta en el expediente del juicio de origen– advirtió que la autoridad administrativa municipal fundó y motivó cada uno de los pasos que integran el procedimiento de distribución; fundamentos que además estimó eran adecuados a la luz de la legislación aplicable al caso

 

45.    Mientras que lo inoperante del disenso relativo a que la responsable primigenia omitió ofrecer algún razonamiento para no asignar a la coalición “Va por Durango” como una unidad partidaria, lo desprendió de lo concluido en el apartado previo de la sentencia, a saber, que son los partidos políticos en lo individual y no las coaliciones quienes tienen derecho a la asignación, además de que no existía precepto legal que la constriñera a ello.

 

46.    En otro tema denominado “La vulneración a diversos principios constitucionales derivado de la citada omisión de asignar regidurías a la coalición "Va por Durango" como una unidad partidaria, y la supuesta inaplicación de preceptos legales”, lo estimó inoperante, debido a que las manifestaciones del actor relativas a la supuesta vulneración de diversos principios constitucionales como lo son: la garantía de audiencia, el de representación democrática y pluralismo político, el de certeza, el de impedimento de falseamiento de la voluntad popular, el relativo al voto directo, el de autodeterminación de los partidos políticos y el de interdependencia, así como la supuesta inaplicación de preceptos legales efectuada por la responsable a partir de la asignación de regidurías controvertida descansaban o partían, sustancialmente, en lo argumentado en el agravio analizado y desestimado previamente.

 

47.    En cuanto al relativo a una supuesta omisión legislativa por parte del Congreso del Estado de Durango, el tribunal local consideró que ese motivo de disenso era infundado porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 84/2014 y su acumulado 88/2014, determinó que con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal y el diverso decreto de reforma de diez de febrero de dos mil catorce, las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones.

 

48.    Lo anterior, ni siguiera incorporando en su legislación disposiciones que respecto a esa figura se encuentran establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, pues el deber de las entidades federativas de adecuar su marco jurídico, ordenado por el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide el ordenamiento referido, no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local, se considera que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.

 

49.    Indicó que, toda regulación sobre coaliciones que se contenga en las leyes de las entidades federativas será inválida desde un punto de vista formal, por incompetencia de los órganos legislativos locales, con base en ello, el Congreso de Durango no se encontraba facultado ni obligado para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones.

 

50.    Sobre la “Solicitud de interpretación conforme del artículo 267, de la Ley Electoral y peticiones Ad Cautelam”, la calificó como inatendible, pues el actor lo que pretendía es que se modificara la voluntad del legislador, pues al incluir dichas formas de asociación política en la asignación de regidurías, indudablemente el artículo en cuestión sufriría una reforma, lo cual escapaba del ámbito competencial de ese tribunal electoral.

 

51.    Por último, en cuanto a las solicitudes “ad cautelam”, resultaba inoperantes, al descansar en su pretensión de modificar la regulación vigente de la participación de los partidos políticos en la asignación de regidurías, lo cual había sido desestimado.

 

V.III. Síntesis de agravios y estudio de fondo

 

52.    El estudio de los agravios se realizará conjuntamente en algunos casos, y en orden diverso a su exposición en la demanda en otros; lo que no origina lesión alguna, pues lo trascendental, es que todos sean estudiados. Ello con sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[16]

 

53.    El partido político actor aduce, en síntesis, los siguientes agravios contra la sentencia impugnada:

 

V.IV.1 Estudio del agravio segundo relativo a la vulneración al principio de voluntad popular

 

54.    Reprocha que se declararan inoperantes los agravios relativos a que se vulneró el principio de voluntad popular, y, en consecuencia, que no se hiciera una interpretación sistemática y funcional del artículo 267 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, en la que se considerara que a las coaliciones se deben asignar las regidurías como si fueran un partido. No es aplicable la tesis II/2017 de este Tribunal. Se inaplicó el convenio de coalición. Se debió hacer un test de proporcionalidad del artículo 87, párrafos 3, 4 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

55.    Se inconforma de que la autoridad responsable no estudiara los agravios tercero y cuarto del medio de impugnación local, consistentes en que:

 

-         Se vulneró el principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y el principio de voto directo, ya que se votó de manera directa por una planilla de presidente y sindicatura, e indirectamente por el orden de prelación de la lista de regidurías de representación proporcional.

-         Vulneración al principio de voluntad popular y de representatividad, inaplicando implícitamente el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

56.    Reclama que el tribunal local simplemente se limitara a considerarlos inoperantes por descansar sustancialmente en la premisa de que la coalición tenía derecho a participar como una unidad partidaria, lo cual había sido desestimado previamente por dicho tribunal.

 

57.    Al partido actor le causa agravio que no se realizara una interpretación sistemática y funcional del artículo 267 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, y se dejara de considerar que en la legislación del estado de Durango, todas las regidurías se asignan por el principio de representación proporcional, a diferencia de otras entidades del país en las que existe cláusula de gobernabilidad para quien logra el triunfo de la elección por mayoría relativa (presidencia municipal y sindicatura), la cual ya no tiene derecho a que se le asignen regidurías diversas a las que ya ganó por la vía de mayoría relativa, por lo que todos los espacio de representación son asignados a las fuerzas políticas que no obtuvieron el triunfo y que hayan obtenido un porcentaje mínimo.

 

58.    Sin embargo, en el caso de Durango todos los espacios de regidurías son asignados por la vía de representación proporcional, es decir, tanto las fuerzas políticas que obtienen el triunfo como las que no lo hicieron, pueden participar en la asignación de regidurías, cumpliendo los requisitos previstos en la ley.

 

59.    Aduce que, los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución establecen el principio de la voluntad popular, el cual postula que la voluntad libremente expresada de los electores no puede ser suplantada, ni falseada, y toda elección debe ser resultado de la libre expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo.

 

60.    Refiere que conforme al artículo 19, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, el municipio estará administrado por un presidente y un síndico por mayoría relativa y por regidores de representación proporcional.

 

61.    Por lo que, en la boleta se estableció por el lado del frente la fórmula de presidencia y sindicatura y por la parte trasera la lista de regidurías de representación proporcional; y que los tres partidos integrantes de la coalición registraron la misma lista de regidurías de representación proporcional.

 

62.    Expresa que tal situación es contraria a lo que acontece en la elección de diputados locales, pues el artículo 68 de la Constitución local sí contempla la obligación de que los partidos políticos registren, en lo individual, una lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

63.    De manera que, a decir del partido actor, si en la elección de munícipes, los partidos políticos no registran una lista de candidaturas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debe realizarse con base en la planilla registrada por los partidos políticos o coaliciones por el principio de mayoría relativa, pues se encuentran involucrados otros valores como el voto popular y la certeza.

 

64.    En ese sentido, considera que no es congruente asignar las regidurías por el principio de representación proporcional a cada partido político, pues la planilla fue postulada por la coalición.

 

65.    En tales condiciones, para el partido actor, no obsta que el artículo 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos, así como el 45, párrafos 4 y 5 de la ley local, dispongan que independientemente del tipo de elección, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate, y que los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en la ley, pues, para la asignación de munícipes de representación proporcional los partidos no registran una lista propia de candidatos sino que se asignan de la planilla postulada por la coalición.

 

66.    El actor reprocha que el tribunal responsable en los hechos interpreta, segrega e inaplica el convenio de coalición suscrito.

 

67.    Agrega que, conforme al artículo 87, párrafos 3, 4 y 5, de la Ley General de Partidos Políticos las candidaturas de las coaliciones electorales no pueden ser postuladas en lo individual por los partidos políticos, desprendiéndose en consecuencia que el bien jurídico que tutela la porción normativa es la protección de la personalidad jurídica de la coalición, que de conformidad con la propia legislación funciona como si fuera un solo partido político.

 

68.    A su juicio, si el artículo 87, párrafo 14, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que en todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio; está dirigido a las coaliciones legislativas, y se aplica a un sistema mixto, el cual no opera en la legislación de Durango al no contener asignaciones para la vía de mayoría relativa.

 

69.    Por ende, el actor sostiene que a efecto de dotar de certeza al proceso comicial, se deben hacer exigibles las determinaciones de etapas anteriores, sin que sea posible que en la etapa de validez de la elección se dejen sin efectos actos de preparación de la elección, como el convenio de coalición, en donde cada una de las postulaciones realizadas se hizo para la coalición como conjunto, por lo que, ante la imposibilidad de registrar listas separadas, debe estarse a lo acordado en el convenio de coalición.

 

70.    Refiere que en la sentencia SUP-REC-943/2018 se consideró que los convenios de coalición no pueden ser analizados al pertenecer a una fase previa del proceso, porque de hacerse vulnerarían los principios de definitividad y certeza; de lo cual concluye el actor que tampoco pueden ser desagregados o inaplicados.

 

71.    El partido actor sostiene que no es aplicable a Durango la referida tesis II/2017 de este Tribunal, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA)”, pues Baja California y Durango tienen un sistema diferente:

 

Cuadro comparativo

Baja California

Durango

Conclusiones

        Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y dependiendo la población por regidores de mayoría relativa (cinco, siete u ocho) y de representación proporcional (cinco, seis o siete regidurías).

 

    Existe cláusula de Gobernabilidad, pues se elige a una planilla conformada por Presidente, Sindicatura y Regidurías de Mayoría Relativa.

 

    Se asignan regidurías de representación proporcional a los partidos políticos que no obtuvieron el triunfo y hayan alcanzado el 3% de la votación total emitida, es decir, se descuenta la votación de quién ganó la elección de ayuntamiento.

    Dicha integración cumple con lo previsto en el artículo 115, fracción I y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se eligen regidurías por los dos principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional.

         El Ayuntamiento integrado con un Presidente y un Síndico por mayoría relativa, y por regidores de representación proporcional electos cada tres años

    El Estado de Durango no cumple con las bases I y VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues se eligen de manera directa solo Presidente y Sindicaturas Municipales, sin elegir Regidores.

    Todos los Regidores se eligen por el principio de representación proporcional

    La asignación de regidores será de acuerdo y en el orden en el que fueron presentados en las planillas para contender en la elección correspondiente.

    Haber participado en las elecciones respectivas con candidatos a presidente y síndico por el principio de mayoría relativa.

    Haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida en el Municipio

1. No se asignan las regidurías en Baja California y en Durango de la misma manera.

 

2. Durango no tiene cláusula de Gobernabilidad.

 

3. En Durango se elige por Mayoría Relativa exclusivamente Presidencia y Sindicatura y todas las regidurías por representación proporcional.

 

4. El estado de Durango al no elegir Regidores de Mayoría Relativa, no se ajusta a la base constitucional prevista en el artículo 115, fracción I de la Constitución Federal.

 

5. El estado de Durango establece que se asignarán las de conformidad con la planilla registrada, como fue presentada en la elección correspondiente.

 

72.    Por ello, solicita que, como lo planteó en el medio de impugnación local, se realice una interpretación sistemática y funcional, una interpretación conforme de la normatividad que rige la representación proporcional para la asignación de regidurías en el estado de Durango, de conformidad a la Ley General de Partidos Políticos en materia de coaliciones electorales; pues en los artículos 16, numeral 4 y 19, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, se establece expresamente la participación individual o en coalición.

 

73.    Añade que, el Poder Legislativo Duranguense, en su informe de la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, argumentó que la interpretación del artículo 267 es aplicable para partidos políticos en lo individual y coaliciones que participen en la postulación de candidaturas en la elección de presidencia, sindicatura y regidurías.

 

“Es de estimarse que el precepto impugnado, en modo alguno trastoca los dispositivos 35, fracción II y 115 fracción VIII, de la Constitución Federal, de ahí que, no resulte procedente declarar su invalidez, dado que, en el Estado de Durango, los Ayuntamientos se integran por un Presidente Municipal y un Síndico, elegidos por el sistema de mayoría, y por regidores denominados “de representación proporcional”, asimismo, que tendrán derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan participado en la elección con candidato a presidente municipal y síndico, así como que hayan obtenido al menos el tres por ciento de la votación valida emitida en el Municipio, asimismo, que en la integración de los Ayuntamientos de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, al partido político o coalición que hubiere obtenido el triunfo, le serán otorgados el sesenta por ciento de los regidores asignables”.

 

74.    Por tanto, solicita que el artículo 267, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, se interprete de la siguiente manera, agregando “coaliciones o candidaturas comunes”:

 

     ARTÍCULO 267.-

1. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional, los partidos políticos coaliciones o candidaturas comunes, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

75.    Argumenta que Durango contiene un elemento diferenciador que impide la aplicación exacta de las jurisprudencias invocadas por la autoridad responsable, porque ellas son aplicables en un sistema mixto -mayoría y representación proporcional-, que no fue adoptado en la legislación local, pues la asignación de regidurías se trata exclusivamente de un sistema de representación proporcional.

 

76.    Razona que si la pretensión última de la responsable resultaba en armonizar la tesis II/2017 con el proceso electoral de Durango, entonces debió partir de analizar su aplicación, observar que el caso concreto no era aplicable a la luz del criterio contenido y, en consecuencia, realizar una valoración normativa a la luz de los elementos actuales, debiendo arribar a una de dos posibles conclusiones, o la lista registrada debe ser seguida en el orden de prelación registrado por considerarse que cada uno de los partidos integrantes postuló a cada una de las candidaturas, o debía realizar un test de proporcionalidad al caso concreto, de los preceptos contenidos en los párrafos 3, 4 y 5 de artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos y concluir su inaplicación al caso concreto.

 

77.    Se inconforma de que, en la sentencia emitida por el tribunal local, en el numeral 37, se señalara que el artículo 91, numeral 1, inciso e) de la Ley de Partidos Políticos establece que cuando los partidos políticos participen en una elección coaligados deberán señalar a qué partido pertenecen cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

 

78.    Reprocha que no se estableciera más argumentación que funde y motive por qué el supuesto aludido es aplicable al caso concreto, pretendiendo de forma errónea atraer por analogía la porción normativa citada y aplicarla al asunto artificialmente, pues ésta se refiere a la elección de diputaciones donde los pretendido por el legislador no guarda relación alguna con la asignación de regidurías por la vía de representación proporcional.

 

79.    El actor argumenta que conforme al artículo 19 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, al ser todos los regidores electos por la vía de representación proporcional, la asignación debe ser de acuerdo y en el orden que fueron presentados en las planillas para contender en la elección correspondiente, lo cual fue inaplicado por el Consejo Municipal Electoral y por el tribunal local.

 

80.    Señala que se disgregó la planilla, violentando la facultad de autodeterminación y autoorganización de la que gozan los partidos, pues con base en una decisión interna optaron por coaligarse y acordaron el orden de prelación de la lista de candidaturas a las regidurías de representación proporcional; y con ello se altera el voto, pues la ciudadanía duranguense al emitir su voto por la planilla, de forma implícita manifestaron su decisión de apoyar el orden de prelación en el que aparecían las candidaturas.

 

81.    Se queja el actor de que la autoridad responsable en el numeral 49, señalara que tratándose de coaliciones la asignación deberá realizarse sin considerar a las candidaturas de manera conjunta; a decir del actor, esa es la finalidad de los mecanismos de asociación político electoral, conforme al artículo 85, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, el cual establece que los partidos políticos para fines electorales podrá formar coaliciones para postular a las mismas candidaturas; y el artículo 87 de la citada ley prohíbe que los partidos políticos puedan postular candidaturas propias donde ya hubiere candidaturas de la coalición de la que formen parte.

 

82.    El PAN considera que, si a la coalición le correspondieron diecisiete (sic) regidurías, debieron asignarse en el orden de prelación en el que se encontraban en la planilla, de manera que al PAN le correspondería una regiduría más.

 

83.    Agrega que el Partido Revolucionario Institucional consultó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, si era posible que los partidos políticos integrantes de una coalición pudieran presentar de forma conjunta la fórmula de candidaturas para presidencia municipal y la sindicatura, y de forma separada o individual por partidos, las concernientes a las regidurías.

 

84.    Dicha consulta fue resuelta mediante el acuerdo IEPC/CG157/2022 del Instituto en mención, negándose la posibilidad de registrar una lista separada de regidurías por cada uno de los partidos integrantes de la coalición. La consulta fue confirmada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el juicio TEED-JE-096/2021 y por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JRC-1/2022.

 

85.    Concluye el actor que, si el artículo 19 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango dispone que tienen derecho a la asignación las planillas debidamente registradas por las coaliciones, ello atiende a la libertad de configuración del legislador, quien determinó que la asignación de representación proporcional puede ser para partido político, coalición o candidatura común, como lo sostuvo el Poder Legislativo en su informe en la acción de inconstitucionalidad 86/2014.

 

86.    El partido argumenta que se contraviene la esencia de la figura jurídica de la coalición si se considera individualmente la votación que cada partido político coaligado obtuvo, pues al votar por cada uno de los partidos integrantes de la coalición se avala una misma plataforma electoral. De ahí que, las regidurías por el principio de representación proporcional deban asignarse a la coalición (planilla), pues tanto los candidatos como la plataforma electoral resultan ser los mismos. Se apoya en los criterios SUP-REC-1576/2021 y SUP-REC-1579/2021 acumulados.

 

Respuesta

 

87.    Los agravios son por una parte infundados y por otra inoperantes.

 

88.    Es infundado que no resulte aplicable al caso, la tesis II/2017 de la Sala Superior de este Tribunal establece lo siguiente:

 

Tesis II/2017. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 87, párrafos 12 y 13, de la Ley General de Partidos Políticos; 79, párrafo II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; así como 31, 32 y 256, fracción III, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, se concluye que cuando los partidos políticos participan en coalición se debe considerar la votación obtenida por cada ente político en lo individual, con el fin de verificar que cumplen con el porcentaje necesario de la votación para acceder a la asignación de regidurías, pues de esa manera se dota de funcionalidad al sistema de asignación de representación proporcional, el cual está diseñado para que la votación que recibe cada partido político integrante de una coalición surta efectos, en la asignación.[17]

 

89.    Lo anterior, porque en diversos precedentes,[18] ya esta Sala Regional se ha pronunciado en el sentido de que, en el Estado de Durango, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debe realizarse a partir de la verificación de que cada uno de los partidos políticos contendientes, incluidos los que participan como parte de una coalición, y no así, de la propia coalición, como lo pretende el partido político actor.

 

90.    En efecto, esta Sala Regional ha establecido que, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la legislación electoral de Durango, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debe realizarse a partir de la verificación de que cada uno de los partidos políticos contendientes, incluidos los que participan como parte de una coalición, cumplen en lo individual con el porcentaje mínimo del tres por ciento de la votación válida en el municipio, conforme lo previsto en el numeral 267, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.

 

91.    Partiendo del criterio anterior, en consecuencia, también se ha establecido que la interpretación que pretende el actor, no resulta jurídicamente viable, tomando como premisa que los partidos para efectos de la asignación compiten en forma individual a pesar de formar una coalición.

 

92.    Para ello, se ha tenido en cuenta que el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, dispone que los ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, así como que en su elección se contemplará el principio de representación proporcional.

 

93.    Por lo que hace al sistema de elección en el caso de la referida entidad federativa, en el artículo 19, párrafos 1 y 3 de la aludida Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los Ayuntamientos estarán integrados con un Presidente y un Síndico por mayoría relativa, y por Regidores, todos de representación proporcional, los cuales deberán ser asignados en el orden en que fueron presentados en las planillas.

 

94.    En tanto, respecto al número de miembros con que debe contar, del citado artículo 19, párrafo 2, fracción I, se advierte que el Ayuntamiento de Durango se integrará con diecisiete regidurías.   

 

95.    Ahora bien, conforme al artículo 267 de la Ley Electoral local, para tener derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, “los partidos políticos” deberán: I. Haber participado en las elecciones respectivas con candidatos a presidente y síndico por el sistema de mayoría relativa; y, II. Haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida en el municipio.

 

96.    Luego, en términos de lo dispuesto en los artículos 266, fracción VII y 267, párrafo 2, ambos de la legislación en comento, para asignar las regidurías se procederá de la forma siguiente:

 

1)           Hecho el cómputo de la elección municipal se procederá a determinar qué “partido” obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidores;

2)           Del total de la votación válida “se deducirá la votación obtenida por aquellos partidos que no hayan alcanzado al menos el tres por ciento”;

3)           La votación resultante se dividirá entre el total de regidurías a distribuir para obtener un factor común;

4)           “Se asignará a cada partido” tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación; y,

5)           En caso de que quedasen regidurías por distribuir, éstas se asignarán por resto mayor en orden decreciente.

 

97.    De la interpretación gramatical de las normas referidas, esta Sala Regional ha concluido que el procedimiento de asignación de regidores en el Estado de Durango debe hacerse a cada partido en lo individual, inclusive en el caso de los que integran una coalición.

 

98.    Ello, porque, en primer lugar, el artículo 267, párrafo 1, de la ley local de instituciones y procedimientos electorales, que establece el presupuesto legal para participar en el procedimiento de asignación, categóricamente precisa que los sujetos que debe cumplir con la condición para acceder al procedimiento de asignación de regidurías bajo el principio de representación proporcional son “los partidos políticos”.

 

99.    Lo mismo se advierte de la fracción VII del diverso 266, precepto señala que, en la primera fase, se procederá a determinar qué “partido” obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidores.

 

100. De modo que, conforme a dichos preceptos, los sujetos de la oración que deben atender al verbo cumplir entre otros requisitos con alcanzar el tres por cierto de la votación municipal, son cada uno de los partidos políticos de forma individual.

 

101. La idea anterior se refuerza si se toma en cuenta que la fracción III, del segundo párrafo del citado artículo 267, refiere que, a los únicos sujetos titulares del derecho a una posible asignación, es “cada partido” político (en caso de cumplir con las condiciones legales).

 

102. Como se advierte, en todas las previsiones de las disposiciones legales en análisis se hace mención a los partidos políticos como únicos sujetos, referidos a las regidurías que deben recibir los partidos en las condiciones previstas en la misma disposición legal.

 

103. De ahí que la línea jurisprudencial de esta Sala Regional haya establecido que esta interpretación dota a su vez de funcionalidad al sistema de asignación de regidurías, pues lo previsto en el artículo 267 de ley local de instituciones y procedimientos electorales (en el que se establece los requisitos y reglas del procedimiento de asignación de regidurías, así como que la asignación se realiza por partido político), se corrobora con lo dispuesto en la fracción VII, párrafo 1, del artículo 266 del mismo ordenamiento jurídico, que indica la necesaria determinación de qué partido político cumple con el porcentaje requerido para tener derecho a la asignación de regidores.

 

104. En ese sentido, no le asiste la razón al partido político cuando aduce que el Tribunal local dejó de realizar una interpretación sistemática y funcional, acorde al artículo 267 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, vulnerando los artículos 39, 40 y 41 constitucionales, porque ya esta Sala Regional en diversas ocasiones ha establecido que, la interpretación que realizó la Sala Superior, al resolver el precedente SUP-REC-840/2016 y acumulados, sí resulta aplicable al estado de Durango.

 

105. En efecto, la Sala Superior realizó una interpretación sistemática y funcional de los artículos 87, párrafos 12 y 13, de la Ley General de Partidos Políticos; 79, párrafo II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; así como 31, 32 y 256, fracción III, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, concluyendo que, cuando los partidos políticos participan en coalición, se debe considerar la votación obtenida por cada ente político en lo individual, con el fin de verificar que cumplen con el porcentaje necesario de la votación para acceder a la asignación de regidurías, pues de esa manera se dota de funcionalidad al sistema de asignación de representación proporcional, el cual está diseñado para que la votación que recibe cada partido político integrante de una coalición surta efectos, en la asignación.

 

106. Dicha interpretación, se insiste, se ha considerado aplicable a las reglas establecidas en la Ley de Partidos, y al respecto, el artículo 87, numeral 12, establece que cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición aparecen con su propio emblema en la boleta electoral, con independencia del tipo de elección, convenio o términos de este; y los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos.

 

107. En este sentido, solo mediante la lectura que comprenda a los partidos como los sujetos con derecho a recibir regidurías y, por tanto, que son los que deben demostrar su fuerza electoral, aun cuando participan en coaliciones se atiende a la finalidad del sistema de fuerza electoral.  

 

108. Por el contrario, una interpretación como la que pretende el partido actor ignoraría la voluntad de los electores que claramente se manifiestan a favor de alguno de los integrantes de la coalición, con lo que deja de tener sentido que dichos partidos aparezcan en la boleta en lo individual con sus propios emblemas.

 

109. Se señala también, que en ese mismo sentido se encuentra el artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos, relativo a los requisitos que se deben de cumplir en el convenio de coalición, destacando el relativo al señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en que quedarían comprendidos de resultar electos.

 

110. De ahí que la Ley de Partidos contiene lineamientos (emblemas individuales en la boleta y origen de cada candidato), que dotan de elementos que posibilitan la asignación de regidurías atendiendo a la votación recibida por cada integrante de la coalición, con lo que se acerca en mejor medida a integrar el órgano municipal en consonancia con la voluntad expresada en las urnas.

 

111. Como se advierte de las reglas contenidas en la Ley de Partidos, son igualmente aplicables a los comicios locales de Ayuntamientos el Estado de Durango, pues el sistema de votación para las coaliciones permite diferenciar perfectamente y en lo individual los sufragios obtenidos por cada partido integrante de la coalición, con lo cual se respeta el sentido del voto de los ciudadanos, se evita la transferencia de sufragios entre los integrantes y permite que cada instituto político pueda medir su representatividad y fuerza electoral para efectos, tanto de la asignación como para la conservación del registro y la distribución de prerrogativas estatales.

 

112. De ahí que, por la misma razón, para aplicar el procedimiento de asignación resulta indispensable que las autoridades electorales locales determinen los partidos políticos que en lo individual obtuvieron el tres por ciento de la votación válida en el respectivo municipio, pues de lo contrario se distorsionaría dicho procedimiento al incluir votación que no puede participar en la asignación, con lo cual se encarece injustificadamente la conversión de votos por regidor.

 

113. De otra manera, se asignarían regidurías a un partido político que en lo individual no tiene derecho pero que, considerado en coalición, de manera artificial cumple el requisito, perjudicando a los restantes contendientes.

 

114. En ese sentido, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del marco normativo antes expuesto, se concluye que el modelo de la representación proporcional en la integración de ayuntamientos en el Estado de Durango establece el derecho a participar en la asignación de regidores, a partir de la votación recibida para cada partido político, con independencia de la modalidad en que hayan participado.

 

115. Es decir, la asignación de regidurías se debe realizar considerando la votación obtenida por cada partido político en lo individual, para verificar que cumplen con el requisito de alcanzar el mínimo del tres por ciento de la votación válida del municipio respectivo.

 

116. Y aún en el caso de que sí cumplan con el requisito en cuestión de alcanzar el tres por ciento de la votación de forma individual, como sucede en el presente caso con el partido actor, su pretensión de que se asigne a la planilla registrada por la Coalición y así alcanzar un regidor más, no puede ser alcanzada, ya que como se ha dicho, el enjuiciante parte de la premisa equivocada de que la asignación debe hacerse a la Coalición considerado como un solo partido; sin embargo, ha quedado establecido, que la asignación por representación proporcional en el Estado de Durango se hace única y exclusivamente a los partidos en lo individual.

 

117. En esa tesitura, es ineficaz la petición de que esta Sala Regional realice una interpretación conforme acorde a las bases constitucionales establecidas en los artículos 39, 40 y 41, porque el alcance que pretende darle a los artículos 16, numeral 4[19] y 19 numeral 3,[20] de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Durango, es un ejercicio interpretativo meramente literal de esas porciones normativas, dejando de considerar los precedentes invocados por el tribunal local y esta Sala Regional con las disposiciones normativas federales y locales que aplican en el sistema de asignaciones de las regidurías por el principio de representación proporcional, y de que parte de una premisa errónea de que ya existió un pronunciamiento vinculante.

 

118. En efecto, para reforzar su solicitud, manifiesta que el legislador estatal al rendir su informe sobre la acción de inconstitucionalidad 86 y su acumulada 88/2014, afirmó que la aplicación del artículo 267 es aplicable tanto a partidos como a las coaliciones e insiste sobre que la interpretación que propone deviene de las diferencias entre las legislaciones de Baja California y Durango.

 

119. No obstante, el alegato en que basa tal solicitud, la hace pender de un “informe” del Legislador Duranguense en la Acción de Inconstitucionalidad que invoca, y no así de una interpretación que fuera sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la parte considerativa de la referida acción de inconstitucionalidad.

 

120. De igual forma, el hecho de que, a su decir, existan elementos diferenciadores con la legislación de Baja California, es insuficiente para que esta Sala Regional emprenda una interpretación “conforme”, en los términos que el partido propone, pues como se indicó, ya este órgano jurisdiccional ha establecido, sobre la misma legislación que el actor invoca, una línea jurisprudencial en la asignación de regidurías de representación proporcional, a la cual el órgano jurisdiccional local expuso su aplicabilidad atiendo a sus razones contenidas en ellas (y retomadas en el acto impugnado).[21]

 

121. De igual forma, no pasa inadvertido que el actor deja de combatir lo razonado por el tribunal local, en el apartado de estudioSolicitud de interpretación conforme del artículo 267, de la Ley Electoral y peticiones Ad Cautelam”, que calificó como inatendible, al sustentar que lo que el actor pretendía era que se modificara la voluntad del legislador, pues al incluir dichas formas de asociación política en la asignación de regidurías, indudablemente el artículo en cuestión sufriría una reforma, lo cual escapaba del ámbito competencial de ese órgano jurisdiccional.

 

122. Por otro lado, tampoco le asiste la razón al actor cuando aduce que, para la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, los partidos no registran una lista propia de candidatos, sino que se asignan de la planilla postulada por la coalición, por lo que el Tribunal local inaplicó el convenio de la coalición, vulnerando el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, en sus párrafos 3, 4, 5 y 14.

 

123. Lo anterior, porque las etapas de registro y la de asignación de candidaturas corresponden a etapas totalmente distintas del proceso electoral, sin que sea viable extrapolar las disposiciones de una a otra.

 

124. Al respecto, cabe destacar que en la resolución TEED-JE-96/2021 que el actor invoca en su escrito y que fuera confirmada por esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JRC-1/2022, contrario a la interpretación que el actor pretende dar, el tribunal local sustentó que el argumento relativo a que en la legislación existe imposibilidad para registrar cada partido listas de RP de manera individual, porque deben de postularlas en coalición, no implicaba que en la etapa de asignación de regidurías se debiera tomar en cuenta la prelación de la lista de la coalición y no la de cada partido político en lo individual, pues se trataba de etapas del proceso electoral diversas.

 

125. Ello porque la postulación y registro de candidaturas, está comprendido dentro de la etapa denominada "preparación de la elección; mientras que la asignación de regidurías pertenece a la diversa "resultados y declaraciones de validez de las elecciones".

 

126. De ahí que el tribunal local estimara que la naturaleza y directrices de cada una de las etapas referidas, son diferentes respecto a las otras, dado que, en el caso, la primera de ellas se refiere a la realización de los actos tendentes al desarrollo de la elección, mientras que la última abarca los resultados finales una vez llevada la elección correspondiente.

 

127. En ese sentido, concluyó que la suscripción de una coalición debe realizarse en la primera de las etapas aludidas, entendiendo a ésta como una modalidad de asociación entre partidos, cuyo fin es precisamente la postulación conjunta de un porcentaje determinado de candidaturas a cargos de elección popular. No obstante, la asignación de regidurías, al pertenecer a la última de las etapas del proceso electoral, debía conocerse la fuerza electoral de cada partido político en lo individual, y con base en ello, otorgarse las regidurías que correspondan, derivado de la votación obtenida.

 

128. Lo cual se compartió por esta Sala Regional en el citado precedente, al establecerse que: “en el Estado de Durango …, es dable colegir de los artículos 19, 264, 266, párrafo 1, fracción VII y 267 de la ley electoral local, que el sistema de asignación de regidores de representación proporcional está diseñado para diferenciar la votación de cada partido.

 

129. Esto es, son los partidos políticos en lo individual y no las coaliciones como un todo, los que tienen el derecho a que se les asigne regidores por el principio de representación proporcional.”

 

130. Así pues, la interpretación de los preceptos que regulan las asignaciones de las regidurías en Durango para este proceso electoral ya ha sido definidos previamente y han causado ejecutoria, por lo que los argumentos relativos a que debe asignarse tales regidurías sobre la prelación de la coalición y no de los partidos individuales, por ser inaplicable la tesis II/2017 son infundados, pues el hecho de que, a su decir, existían elementos diferenciadores con la legislación de Baja California, es insuficientes para que se modifique la línea jurisprudencial de esta Sala Regional sobre el sistema de representación proporcional en las regidurías de esa entidad federativa.

 

131. Por tanto, contrario a lo que alega, no se advierte que el Tribunal local haya inaplicado el convenio de coalición del cual el partido actor formó parte.

 

132. Además, no resulta aplicable al caso, el precedente SUP-REC-943/2018, toda vez que, sus razonamientos se encuentran inmersos en la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional y sobre un tema diverso al que nos ocupa, pues en ese asunto se cuestionó un convenio de coalición, respecto al origen partidista de las candidaturas.

 

133. Por otro lado, resulta inoperante el alegato de que el Tribunal local debía realizar un test de proporcionalidad al caso concreto de los preceptos contenidos en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos y concluir su inaplicación al caso concreto, el mismo resulta novedoso, en virtud de que no fue planteado ante esa instancia; de ahí que este órgano jurisdiccional está impedido para emprender el estudio de cuestiones ajenas que no fueron propuestas en la instancia previa.

 

134. Ello, pues realizar el análisis propuesto, equivaldría a juzgar la legalidad y constitucionalidad de los actos de la autoridad responsable a partir de elementos externos que no le fueron expresados y sobre los cuales, no estuvo en posibilidad de pronunciarse.

 

135. Resultan aplicables la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[22] y la diversa jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL[23].

 

136. Además, los órganos jurisdiccionales en materia electoral, como lo es el Tribunal local, no están constreñidos a llevar a cabo un análisis obligatorio del control constitucional o convencional para todas las normas en el dictado de las sentencias.

 

137. Lo anterior, porque, si bien es cierto, todas las autoridades tienen la obligación de realizar un control ex officio, también es cierto que ha sido criterio de la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-496/2019 y acumulado, que la obligación de los órganos jurisdiccionales para analizar la constitucionalidad y convencionalidad de las normas no se surte de manera abstracta, respecto de todas las normas aplicables o que haya aplicado la autoridad responsable.

 

138. En todo caso, tal característica sólo faculta a los órganos jurisdiccionales a realizar ese control cuando así lo adviertan o exista sobre el tema alguna jurisprudencia aplicable que resulte obligatoria al órgano resolutor.

 

139. De ahí que el Tribunal local no estaba constreñido a realizar un test de proporcionalidad de las disposiciones normativas a que hace referencia el partido actor.

 

V.IV.2. Estudio de los agravios primero y tercero

 

140. Agravio tercero. Vulneración al principio de coaliciones, derivado de una inaplicación implícita del artículo 41 de la Constitución.

 

141. Refiere que este agravio se relaciona con el motivo de reproche quinto hecho valer en el juicio, consistente en la inaplicación implícita de los artículos 41, 115 de sus fracciones I y VII, primer párrafo de la Constitución, al dejar de aplicar las bases constitucionales de la representación proporcional en las regidurías y en consecuencia, al aplicar el procedimiento previsto en los Lineamientos para el desarrollo de las sesione especiales de los cómputos, sin hacer una interpretación conforme del artículo 267 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango.

 

142. Reclama que el tribunal local se limitara a declararlo inoperante por descansar sustancialmente en la premisa de que la coalición “Va por Durango” tenía derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional como una unidad partidaria, lo cual había desestimado previamente.

 

143. Aduce que resulta aplicable la jurisprudencia P./J.19/2013 de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, derivada de la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y acumulada.

 

144. Por tanto, a decir del actor, las directrices constitucionales previstas en el artículo 116 de la Constitución para las diputaciones, deben aplicarse en las leyes locales al introducir el principio de representación proporcional en el ámbito municipal, es decir, las legislaturas se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida; así como que, esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

145. Asimismo, considera aplicable la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”.

 

146. Primer agravio. Inaplicación de las fracciones I y VIII del artículo 115 de la Constitución, al no contemplar la legislación de Durango el acceso a regidurías de mayoría relativa, dejando exclusivamente la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

147. Señala que este agravio se relaciona con los motivos de inconformidad primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, planteados en el medio de impugnación local:

 

-         Violación a los principios constitucionales de legalidad.

-         Vulneración al principio de certeza y seguridad jurídica.

-         Vulneración al principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y al principio de voto directo.

-         Vulneración al principio de voluntad popular y representatividad, inaplicando implícitamente el artículo 39 de la Constitución.

-         Inaplicación implícita de los artículos 41, 115 fracciones I y VII de la Constitución al dejar de aplicar las bases constitucionales de la representación.

 

148. Reclama que el tribunal local simplemente se limitara a considerarlos inoperantes por descansar sustancialmente en la premisa de que la coalición tenía derecho a participar como una unidad partidaria, lo cual había sido desestimado previamente por dicho tribunal.

 

149. El actor indica que el artículo 115, fracciones I y VII de la Constitución prevén un imperativo para las autoridades legislativas locales, consistentes en que al expedir sus leyes electorales deberán introducir regidurías de mayoría relativa y regidurías por el principio de representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos de los municipios que conforman la entidad.

 

150. Reprocha que el estado de Durango no cumple con la base I y VIII del artículo 115 de la Constitución, porque se eligen de manera directa solo presidente y sindicaturas municipales, sin elegir regidores, pues todos los regidores se eligen por el principio de representación proporcional.

 

Respuesta

 

151. Los agravios son infundados, por las razones que a continuación se exponen.

 

152. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las entidades federativas cuentan con libertad de configuración para integrar los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la configuración de sus ayuntamientos atendiendo a criterios de proporcionalidad.

 

153. Es criterio reiterado de la Suprema Corte que los Estados de la República gozan de una libertad configurativa para implementar en su legislación la forma de integración de las autoridades municipales a partir de los principios de mayoría relativa y representación proporcional, siempre y cuando se cumplan con criterios de razonabilidad.

 

154. Al respecto, en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal se indica quelas leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios”.

 

155. Sobre esta norma, entre varios otros precedentes,[24] en la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, fallada el dos de octubre de dos mil catorce, la Suprema Corte sostuvo que “la facultad de reglamentar dicho principio [representación proporcional] se concede a las legislaturas estatales, mismas que, conforme al texto expreso de la Norma Fundamental sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que esté prevista alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a la forma de registrar a los candidatos, sus sustituciones, los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución General en virtud de la libre facultad de configuración de la que gozan, de conformidad con el artículo 41 y 116 fracción IV de la Norma Suprema”.

 

156. Criterio que ha sido reiterado en múltiples precedentes, entre otros, en los siguientes:

 

a)  Acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas, fallada el diez de septiembre de dos mil quince, en la que se validaron los artículos 197 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas que asignaban un determinado número de regidores en atención a la población del respectivo municipio.

 

b)  Acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fallada el quince de octubre de dos mil dieciséis, en la que se validó el artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa que distribuía las regidurías de los municipios mediante el principio de mayoría relativa y representación proporcional en una proporción que oscilaba entre 61.11/38.88, 61.53/38.46 y 60/40; y

 

c)  Acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada, fallada el cinco de enero de dos mil diecisiete, en la que se reconoció la validez de los artículos 23, primer párrafo, y 202 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit que distribuían regidores por ambos principios dependiendo del número de electores en la lista nominal de los municipios, siendo mayor los ediles elegidos por el principio de mayoría relativa (casi dos a uno).

 

157. En estos precedentes se destacó explícitamente que el legislador local cuenta con libertad de configuración para definir el número y porcentajes de regidores que ocuparán el cargo en cada uno de los principios de elección democrática de representación proporcional y mayoría relativa, siendo el único requisito constitucional que lo limita el que las normas que definan los porcentajes de los ediles nombrados por mayoría relativa y representación proporcional no estén configuradas de tal manera que los principios pierdan su operatividad o su funcionalidad en el sistema representativo municipal, lo que debe ser analizada en cada caso concreto a partir de un juicio de razonabilidad.

 

158. Ello, pues si la norma local establece un extremo irrazonable que haga que uno de estos principios pierda su funcionalidad entonces estaríamos ante una violación constitucional, ya que nos encontraríamos ante un mecanismo de asignación porcentual de ediles que desnaturalizaría la razón de ser de alguno de estos dos mecanismos y, por tanto, del sistema de representación en su conjunto como está configurado en las fracciones I y VIII del artículo 115 constitucional.

 

159. Señaló que en nuestro ordenamiento jurídico rige un sistema electoral de carácter mixto, en el que se ordena la conformación de los órganos legislativos y de gobierno municipal a través de los principios de elección de mayoría relativa y representación proporcional, sin que ello signifique que una de las condiciones impuestas desde la Constitución Federal es que exista una cierta correlación porcentual o igualdad en la distribución de regidores conforme a ambos principios.

 

160. Por el contrario, que el deber constitucional de integrar un cabildo a través del principio de proporcionalidad no busca la igualdad de fuerzas políticas, sino la representatividad de las minorías cuyos candidatos no obtuvieron el triunfo de manera directa.

 

161. Puntualizó que la Constitución Federal no exige una correlación o igualdad entre los integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, que la intención del texto constitucional es asegurar la representación de las minorías en la integración de órganos de autoridad municipal para asegurar la deliberación democrática y ello se consigue con la inclusión de regidores a partir de la votación a favor de los partidos que participaron en la elección municipal.

 

162. Más bien, lo que sí es controlable es que el diseño de la integración del cabildo implementado por el legislador local por ambos principios no haga nugatorio el acceso a partidos o candidatos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.

 

163. Lo anterior, ha sido reiterado en la jurisprudencia de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”,[25] en la cual estableció que los artículos 52 y 54 de la Constitución prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de 1977, conocida como "Reforma Política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece hasta nuestros días, en tanto que el artículo 116, fracción II, constitucional establece lo conducente para los Estados.

 

164. Añadió que el principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.

 

165. Puntualizó que, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones.

 

166. Precisó que, la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.

 

167. En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto.

 

168. Ahora bien, se considera que contrario a lo que sostiene el partido actor, en el ámbito municipal de Durango, sí se contemplan ambos principios de elección, mayoría relativa y representación proporcional, pues el artículo 19, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, así lo establece.

 

“ARTÍCULO 19.-

1. El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; y, estará administrado por un ayuntamiento integrado con un Presidente y un Síndico por mayoría relativa, y por Regidores de representación proporcional, electos cada tres años”.

 

169. Como se observa, el principio de mayoría relativa se aplica a la elección de presidencia municipal y sindicatura, y el de representación proporcional a las regidurías, lo cual cae dentro de la libertad configurativa del legislador.

 

170. Además, se considera que ello cumple con el criterio de razonabilidad, ya que la asignación de las regidurías es en atención al porcentaje de votación de los partidos políticos, con lo cual no se hace nugatorio el acceso a partidos o candidaturas  que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad y se asegura la representación de las minorías en la integración de órganos de autoridad municipal, con lo cual se garantiza de manera efectiva la pluralidad en la integración del Ayuntamiento.

 

171. Aunado a lo anterior, se cumple con la finalidad de la representación proporcional establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”,[26] consistente en que la representación proporcional que se instituye para los Municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente.

 

172. En efecto, el principio de representación proporcional se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno de ellos tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes.

 

173. Al asignarse las regidurías por el principio de representación proporcional en Durango, se considera que se cumple con los objetivos primordiales del principio de representación proporcional, el cual se introdujo en el sistema político mexicano con los fines siguientes: dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de los órganos; que cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre-representación de los partidos dominantes. [27] 

 

174. Por lo expuesto se,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Selene Lizbeth González Medina.

[2] En adelante tribunal electoral responsable o tribunal local.

[3] En adelante “Consejo Municipal”.

[4] En adelante “Consejo General”.

[5] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[6] En adelante, PAN.

[7] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, inciso a) y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafos 1, 2, inciso c); 4; 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Acuerdos Generales 3/2020 y 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

[8] Fojas 234 y 235 del cuaderno accesorio único del juicio que se resuelve.

[9] Folios 507 y 508, del accesorio único del expediente SG-JRC-33/2022.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 27 y 28.

[11] Véase la foja 200 del sumario.

[12] Resultan aplicables las siguientes Jurisprudencias: 21/2009 PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 33.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[14] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.

[15] De conformidad con los artículos 3, párrafo 2, inciso d), 23, párrafo 1 y 86 de la Ley de Medios, en relación con los numerales 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[16]Compilación 1997– 013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2013, p. 125.

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 37 y 38.

[18] SG-JRC-53/2019, SG-JDC-268/2019, SG-JRC-57/2019 y SG-JRC-58/2019.

[19] (…) 4. En caso que en una fórmula de candidatos a presidente municipal y regidor electo por el principio de representación proporcional resulte ganadora en la elección de mayoría relativa, asumirá el cargo de regidor por el principio de representación proporcional la fórmula que le sigue en la planilla registrada por el partido político o coalición respectiva.

[20] (…)3. La asignación de regidores será de acuerdo y en el orden en que fueron presentados en las planillas para contender en la elección correspondiente.

[21] Resultan aplicable el criterio IV.3o.A.5 K (10a.). “CAMBIO DE CRITERIO O VARIACIÓN DE PRECEDENTE. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE JUSTIFICARLO EN LA SENTENCIA PARA PRESERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 4, p. 2380. Registro digital: 2001850. Asimismo, la tesis 2a. CXII/2016 (10a.), de rubro: “PRECEDENTES JURISDICCIONALES. PARA DETERMINAR SU APLICACIÓN Y ALCANCE, DEBE ATENDERSE A SU RAZÓN DECISORIA”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, p. 1554.

[22] Visible en la página 52, Novena Época, Tomo XXII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2017.

[23] Consultable en la foja 1137, Novena Época, Tomo XXI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2017.

[24] Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 61/2017.

[25] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 160758. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 67/2011 (9a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, octubre de 2011, Tomo 1, página 304. Tipo: Jurisprudencia.

[26] Registro digital: 159829. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 19/2013 (9a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 180. Tipo: Jurisprudencia.

[27] Acción de inconstitucionalidad 37/2001 y sus acumuladas 38/2001, 39/2001 y 40/2001.