JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-45/2016
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA EUGENIA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, treinta de mayo de dos mil dieciséis.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resolvió confirmar la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el Procedimiento Especial Sancionador PS-016/2016.
ANTECEDENTES:
De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
I. Publicación de fotografía en Facebook. El dieciocho de abril del año en curso, en la página de Facebook de la candidata a diputada por el distrito electoral II, Eva Gricelda Rodríguez, postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, se publicó la siguiente fotografía, en la que entre otras personas se encuentra el candidato a Presidente Municipal de Mexicali, por el mismo partido, Francisco Alcibíades García Lizardi:
II. Denuncia. En contra de lo anterior, el Partido Acción Nacional presentó denuncia de hechos el tres de mayo del año en curso, ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California, en contra de Eva Gricelda Rodríguez –candidata a Diputada por el II Distrito Electoral Local–, y Francisco Alcibíades García Lizardi –candidato a Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Mexicali–, postulados por el Partido Movimiento Ciudadano, por la probable comisión de actos que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral, pues a decir del Partido Acción Nacional, de la fotografía publicada se aprecia el momento en que el candidato a presidente municipal le está entregando a una señora un teléfono celular, además de que se aprecia otra persona del sexo femenino quien tiene en sus mano izquierda una caja de celular.
Se inconformó de que lo anterior contravenía lo estipulado en el artículo 209, punto 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[1] que prohíbe la entrega de beneficios o bienes directos durante la campaña por parte de los partidos, candidatos, sus equipos de campaña, o cualquier persona, hacia los ciudadanos de quienes buscan la obtención del voto. Asimismo adujo que se transgredía el artículo 161 de la Ley Electoral del Estado de Baja California,[2] el cual dispone que los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con materia textil.
Reprochó que se quebrantó el principio de equidad, que debe imperar durante los procesos electorales, referido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendido en función del objeto de que ningún partido, candidato o coalición actúe fuera de los marcos de la ley para obtener los votos de los ciudadanos más desprotegidos aprovechándose de su situación económica o de la falta de servicios que padezcan.
III. Procedimiento Especial Sancionador IEEBC/UTCE/PES/12/2016. El cuatro de mayo pasado, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California radicó la denuncia con el referido número de expediente, y ordenó diligencia de inspección a la página de Facebook de la denunciada.
La referida diligencia de inspección se efectuó el mismo día y se verificó que sí se encontraba dicha fotografía, y adicionalmente otra fotografía relacionada con el mismo evento:[3]
El cinco de mayo se admitió la denuncia y se citó a audiencia de pruebas y alegatos para el nueve posterior; en la respectiva contestación a la denuncia, los candidatos señalaron que la fotografía obtenida de la página de Facebook, carecía de eficacia probatoria porque sólo se daba cuenta –cuando mucho– de unos candidatos mostrando un celular a una persona, que incluso es militante de su partido; adujeron que el Partido Acción Nacional incumplió con la carga procesal de ofrecer y aportar pruebas idóneas y suficientes para acreditar sus aseveraciones, pues de la fotografía sólo se obtiene un indicio que no se robustece con ninguna otra prueba; aunado a que no se establecen circunstancias de tiempo, modo y lugar.[4]
El mismo nueve de mayo, se remitió al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, el expediente administrativo integrado por la Unidad Técnica, en términos de los artículos 379 y 380 de la ley electoral local.[5]
IV. Procedimiento Especial Sancionador PS-016/2016. El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, le asignó dicha clave al expediente y lo resolvió el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, determinando inexistentes las violaciones denunciadas, en contra del Partido Movimiento Ciudadano, Eva Gricelda Rodríguez, Francisco Alcibíades García Lizardi, candidatos por el citado partido a Diputada por el II Distrito Electoral y Presidente Municipal por Mexicali, respectivamente, consistentes en la entrega de beneficios o bienes directos durante la campaña a los ciudadanos de quienes buscan la obtención del voto.
V. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la sentencia dictada en el Procedimiento Especial Sancionador PS-016/2016, el Partido Acción Nacional promovió el veinte de mayo posterior, Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
VI. Aviso, recepción de constancias, turno. Al día siguiente la responsable dio aviso a esta Sala de la promoción del presente juicio. El veinticuatro posterior se recibieron las constancias atinentes en esta Sala Regional; el mismo día fue turnado a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
VII. Radicación. El juicio fue radicado mediante proveído de veintiséis de mayo ulterior, y se tuvo a la responsable dando cumplimiento al trámite del medio de impugnación.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de treinta de mayo del año en curso fue admitido el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral; y al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político para controvertir del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, la resolución de dieciséis de mayo del año en curso dictada dentro del Procedimiento Especial Sancionador PS-016/2016, lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, y en concreto de este órgano de control constitucional, pues la sentencia proviene de la autoridad jurisdiccional electoral de Baja California, entidad federativa que pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): 3 párrafos 1 y 2 inciso d); 4,; 6 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG182/2014: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional.[6]
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, requisitos de procedencia y procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1; y 88 párrafo 1, de la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, señala domicilio y autorizado para oír y recibir notificaciones, se identificó la resolución impugnada y al responsable de la misma, finalmente se exponen los hechos y agravios pertinentes, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución fue notificada al incoante el dieciséis de mayo del año actual,[7] quien presentó el veinte de mayo siguiente[8] la demanda que dio origen al presente juicio. En este sentido, la presentó dentro de los cuatro días que indica el artículo 8 en relación con el 7 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido incoado el presente juicio por el Partido Acción Nacional, se tiene por colmada dicha exigencia.
Personería. Se tiene por acreditada la personería de Juan Carlos Ramírez Preciado, por estar acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, con el carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, según se desprende de la constancia que obra en el expediente,[9] ello con fundamento en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 88, párrafo 1, inciso a)de la Ley de Medios:
Sirve de apoyo a lo anterior, las razones contenidas en la jurisprudencia 2/99 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”[10]
Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[11] el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Dicho interés se satisface en el presente juicio pues el Partido Acción Nacional fue quien presentó la denuncia de hechos, respecto de la cual el tribunal responsable determinó que no existían las infracciones denunciadas.
Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”,[12] toda vez que conforme al artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el Tribunal de Justicia Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal, y según se desprende de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, no existe otro medio para combatir las sentencias recaídas al Procedimiento Especial Sancionador.
Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito previsto en el numeral 86, inciso b) de la ley procesal electoral federal, en tanto que la parte actora en el presente juicio manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14; 16; 17; 41; y 116 fracción IV, incisos b, c) , l) y o) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se esgrimen los agravios que considera pertinentes para sostener tal afirmación. Se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[13]
Violación determinante. Se colma en la especie, el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, toda vez que los hechos que motivaron la integración del procedimiento especial sancionador al cual recayó la resolución ahora reclamada, versan respecto de la posible infracción a la normativa electoral relacionada con la elección de diputados locales y presidencia municipal de Mexicali en el Estado, consistente en la supuesta entrega de bienes materiales a los ciudadanos, lo que, en concepto del demandante, generó inequidad en la contienda mencionada.
Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en razón que, de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, declarar subsistente la infracción imputada a los sujetos denunciados por el Partido Acción Nacional.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[14]
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.
TERCERO. Agravios y estudio de fondo. El examen de los dos motivos de inconformidad esgrimidos por el partido promovente se hará en orden diverso a su exposición en la demanda, lo cual no perjudica al actor, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, en la Jurisprudencia 4/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[15]
Primero se analizará el agravio referente a que la responsable no agotó su facultad investigadora, toda vez que se estima necesario dilucidar en primer lugar si la autoridad debió allegarse más pruebas. Enseguida se procederá al análisis del restante disenso planteado en la demanda.
AGRAVIO 1. Se inconforma de que no se agotó la facultad investigadora y no se requirieron todas las pruebas necesarias.
Reprocha que el Tribunal Electoral del Estado de Baja California, no observó los principios de exhaustividad, imparcialidad y certeza, que deben imperar en todo procedimiento electoral, de acuerdo al artículo 116 fracción IV de la Carta Magna, ello por no haber requerido y recabado todas las probanzas legalmente previstas a efecto de encontrarse en condiciones de resolver con suficiencia de elementos.
Refiere que ello sí se llevó a cabo al observar tales principios en otros procedimientos sancionadores, como en el que substanció la queja interpuesta en contra de un candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, cuyo número es PS-017/2016, del expediente administrativo IEEBC/UTCE/PES/11/2016; siendo la misma autoridad quien aludió a la siguiente tesis de jurisprudencia: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.
Señala que el juzgador no sólo debió conformarse con los medios probatorios aportados por el recurrente, si fácilmente se percató de que los mismos eran insuficientes para arribar a una conclusión certera sobre los hechos impugnados; sino que debió ejercer su facultad investigadora y requerir toda la información que considerase necesaria a efecto de emitir una sentencia apegada al principio de certeza consagrado en la Carta Magna. Señala que se robustece lo anterior con las siguientes tesis de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN” y “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA”.
ESTUDIO DEL AGRAVIO 1.
Es infundado el disenso del actor.
Ha sido criterio de este Tribunal que el procedimiento especial sancionador es de naturaleza sumaria y en él impera el principio dispositivo que obliga a las partes a presentar las pruebas que respalden su dicho.[16]
Bajo esta tesitura, si bien existe la facultad investigadora de la autoridad administrativa para el esclarecimiento de los hechos, de forma oficiosa, lo cierto es que en el procedimiento especial sancionador, por los plazos ajustados para esclarecerse y resolverse, principalmente dichos procedimientos obedecen al principio dispositivo, en el entendido que la oficiosidad con que pueda actuar la autoridad es una facultad que es discrecional para la autoridad administrativa si así lo estima prudente.
El procedimiento especial sancionador es procedente durante el desarrollo de un procedimiento electoral y se rige preponderantemente por el principio dispositivo, conforme al cual el denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su denuncia, dado los plazos brevísimos.
Tal característica, tiene sustento atendiendo al tipo de proceso, dispositivo o inquisitorio, los cuales atienden a la naturaleza de las facultades otorgadas al Juez para investigar la verdad jurídica.
En el proceso inquisitorio, el órgano jurisdiccional está facultado para, en ciertos casos, proceder de oficio, aun sin ser requerido por los sujetos que intervienen en el proceso, con la finalidad de esclarecer la verdad jurídica, recabando pruebas y supliendo la deficiencia de la queja del demandante con independencia de que se haya alegado tal circunstancia en la instancia primigenia.
Por el contrario, en el proceso dispositivo, las facultades del Juez están limitadas y condicionadas al actuar de las partes, el impulso procesal está confiado exclusivamente a las partes, la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas, los medios de prueba se reducen a los aportados por las mismas y la decisión del órgano judicial se debe limitar a lo alegado y probado por las partes.
Así las cosas, a diferencia del proceso inquisitorio, en el proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada y se fija a partir de los hechos aducidos y las pruebas que acompaña el denunciante en su primer escrito.
De ahí que a juicio de esta Sala no le asiste la razón al recurrente respecto de que no se observaron los principios de exhaustividad, imparcialidad y certeza, por no haberse requerido y recabado todas las probanzas legalmente previstas a efecto de encontrarse en condiciones de resolver con suficiencia de elementos.
Además el artículo 374, fracción V de la Ley Electoral del Estado de Baja California (perteneciente a la sección del Procedimiento Especial Sancionador), establece que la denuncia deberá reunir el requisito de ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.
Incluso, el artículo 375, fracción III, establece la posibilidad de que se deseche la denuncia cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
Aunado a lo anterior, el artículo 378 de la citada ley dispone que en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
Por tanto, fue correcto el actuar de la responsable al señalar en la sentencia impugnada que en el procedimiento especial sancionador le correspondía al quejoso probar los extremos de su pretensión, como se considera en la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”,[17] y que ello era acorde al principio general del Derecho "el que afirma está obligado a probar", recogido en el artículo 320 de la ley electoral local.[18]
Además de que, contrario a lo afirmado por el demandante, sí se cumplió con la jurisprudencia 22/2013 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”, la cual, establece que la autoridad administrativa electoral debe desahogar las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados; toda vez que del expediente se advierte que se llevó a cabo la inspección de la página de Facebook, para corroborar la existencia de las publicaciones denunciadas. [19]
AGRAVIO 2. Se inconforma de que el tribunal responsable redujera su justificación a la libertad de expresión.
Aduce el instituto político actor que en ningún momento se coartó la libertad de expresión ni se intentó hacerlo, ni se impugnó el hecho de que se hubiera publicado entregar celulares a la ciudadanía; sino que tales publicaciones servían como medio de prueba para acreditar una actuación contraria a la legislación electoral, específicamente a lo estipulado en el numeral 209, punto 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que contiene la prohibición de entregar cualquier tipo de material que oferte o entregue beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier modalidad,
Reprocha que el tribunal local le dé prioridad al derecho a la libertad de expresión en lugar del derecho a la democracia, el cual se ve violentado cuando los partidos políticos intentan llegar a los puestos a que aspiran, a través de la compra de votos, coaccionando el derecho del ciudadano a decidir en base a sus necesidades y a las propuestas de los contendientes; señala que ese es el principio vulnerado con las acciones de los contendientes denunciados.
Considera que es ilógico que la autoridad responsable argumente la imposibilidad de coartar el derecho a la libertad de expresión de los candidatos si se les sanciona por publicar que han entregado celulares en sus jornadas de campaña, cuando ni siquiera se relaciona una situación con la otra, toda vez que, lo que se pretendía era exhibir dicha publicación como medio probatorio de la comisión de conductas contrarias a la legislación electoral vigente.
Adujo que de acuerdo a la obra literaria denominada Procedimiento Especial Sancionador en la Justicia Electoral, de Clicerio Coello Garcés, Felipe de la Mata Pizaña y Gabriela Villafuerte Coello, se menciona que, con base en el asunto SRE-PSC-52/2015 y acumulados, y otros asuntos semejantes, se llegó a la conclusión de que no obstante se carece de normas electorales que señalen a las redes sociales como parte del modelo de comunicación política y como un medio comisivo de infracciones electorales; dichas redes sociales se han convertido en un puente de comunicación importante entre actores políticos y sociedad, por tanto, la omisión normativa en forma alguna limita a los órganos jurisdiccionales a realizar el procedimiento atinente.
Señala que en el procedimiento SUP-JRC-166/2016 resuelto en sentencia de once de mayo pasado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación afirmó lo siguiente:
"No obstante, tal conclusión no implica que los mensajes publicados en redes sociales, como "Facebook", cuando concurren otras circunstancias, no puedan llegar a actualizar actos ilícitos, por el contrario, en caso de que su contenido o la página se vincule a otros elementos de promoción, a partir de los cuales se presentara una invitación a posibles receptores del mensaje, podrían constituir una promoción personalizada indebida o actos anticipados de campaña, por lo que se debe atender a las circunstancias particulares en cada caso, para lo cual se tienen que identificar los elementos personal, temporal y subjetivo, necesarios para lo actualización de un acto anticipado de precampaña o campaña"
Con lo que, a decir del enjuiciante, se corrobora que las publicaciones en redes sociales como Facebook, pueden actualizar efectivamente, actos ilícitos, por lo que la autoridad responsable debió haber valorado las pruebas de manera idónea. Infiere que aun y cuando no se encuentre regulado en la legislación electoral la comisión de delitos electorales a través de los medios de comunicación electrónicos y redes sociales, no puede el juzgador hacer caso omiso a lo que en ellos se publique; situación que se asemeja a la que nos ocupa, en virtud de que, por el supuesto respeto a la libertad de expresión, no se le está sancionando a candidatos/partidos que están violentando las normas mexicanas, lo cual se comprobó a través de una publicación en una red social.
Refiere como aplicables al presente caso, lo resuelto en los procedimientos SRE-PSC-105/2015, SRE-PSC-77/2015 en los que se tiene por acreditada la infracción a cargo del Partido Verde Ecologista de México, consistente en la entrega de un kit escolar, y la entrega de boletos para asistir a funciones de cine, por implicar un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes lo recibieron, y se le impusieron sanciones al partido.
ESTUDIO DEL AGRAVIO 2.
El agravio es inoperante por insuficiente, ya que solamente ataca uno de los argumentos que rigieron la resolución controvertida, pero dejó firmes las otras consideraciones esenciales del proyecto, que son capaces de sostener la sentencia.
Contrario a lo que afirma el Partido Acción Nacional, el tribunal responsable no expuso únicamente argumentos relativos a la libertad de expresión.
De la lectura de la sentencia se advierte que el tribunal local sostuvo que resultaba insuficiente que el promovente aludiera a la presunta comisión de la conducta con la narración, de forma genérica, de los hechos que consideró contrarios a derecho, sin expresar de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos y acreditando cada uno de sus dichos con pruebas idóneas, en términos del artículo 374, fracciones IV y V[20] de la Ley Electoral Local.
Así, con base en los medios probatorios aportados por el quejoso, el órgano jurisdiccional procedió al análisis sobre la acreditación de los hechos motivo de queja.
1. Fotografías insertas en su escrito de denuncia. El tribunal señaló que constituían una prueba técnica con valor probatorio indiciario de conformidad con los artículos 311, fracción III[21] y 314[22] de la Ley Electoral Local, las que, dada su naturaleza tienen carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto o indudable, las alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que eran insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
En tales condiciones, refirió que era necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual debían ser adminiculadas, que las pudieran perfeccionar o corroborar de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
Agregó que de las fotografías insertas no se obtenían circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, a partir de su contenido era posible observar la imagen de un grupo de personas aparentemente en un acto del Partido Movimiento Ciudadano, empero, se carecía de elementos para concluir que se trataba, precisamente del acto objeto de queja, así como el día y lugar de la realización del mismo, por lo que sólo constituían un indicio de los hechos relatados por el quejoso, sin que tales pruebas técnicas generaran certeza sobre la veracidad del acto.
2. Certificación de los contenidos alojados en el perfil de Facebook. Sostuvo que respecto de la plataforma electrónica de Facebook, la Sala Especializada (procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-268/2015) ha sustentado el criterio de que las redes sociales son espacios de plena libertad y con ello, se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la colaboración entre personas.
Por lo que, a juicio del órgano jurisdiccional y compartiendo el citado criterio, el determinar la comisión de alguna infracción en materia electoral, fincar responsabilidad y, en su caso, imponer alguna sanción, con base en lo expuesto en la red social mencionada, tenía como premisa la intervención de la autoridad en estos espacios virtuales considerados de plena libertad.
Adujo que razonar en sentido contrario, implicaría que el órgano jurisdiccional determinara responsabilidades en materia electoral, a partir del conocimiento de información alojada en la red social, lo cual equivaldría a limitar la libertad de expresión en sus vertientes de difusión y búsqueda de información, toda vez que los usuarios o terceros podrían resultar afectados a partir de la publicación de ciertos contenidos.
En el caso, manifestó que se podría establecer responsabilidad de los funcionarios a partir de información divulgada en el portal de Facebook de un tercero.
De tal forma, afirmó que la libertad de expresión siempre debía tener la protección más amplia, pero sobre todo, en el contexto del desarrollo de los procesos electorales, porque se erigía en condición necesaria para el intercambio de ideas, la posibilidad de un debate vigoroso entre los participantes y, de manera preponderante, la formación de un electorado informado y consciente, al momento de la emisión del sufragio; en suma, para el fortalecimiento y ejercicio pleno del sistema democrático.
Por ello, consideró que restringir los contenidos alojados en redes sociales como Facebook, sin fundamento legal alguno, resultaría desproporcionado, si con ello se hace nugatorio el derecho fundamental de expresión; esto es, se sacrifica o desaparece en su totalidad.
Estimó que tal razonamiento cobraba congruencia con el orden internacional, ya que la tendencia de los órganos protectores de derechos humanos es potenciar la libertad de expresión en las redes sociales y sólo en situaciones, desde su perspectiva extremas, es que se podía limitar y sancionar el abuso del derecho fundamental a la libertad de expresión, en las aludidas redes sociales; como en el caso de contenidos en los que se pusiera en riesgo valores de la máxima importancia como el interés superior del menor; la afectación a la paz social; el derecho a la vida, la libertad o integridad de las personas, por mencionar algunos.
Destacó que el criterio sustentado estaba orientado hacia aquellas plataformas electrónicas que constituyen espacios virtuales, en los cuales los usuarios intercambian información, no así, por ejemplo, portales de Internet de carácter oficial o gubernamental, entre otros.
En consecuencia, desde la óptica del tribunal local, la narración
hecha por la parte denunciante así como los elementos probatorios ofrecidos no resultaban idóneos para sustentar sus afirmaciones en torno a los hechos materia de inconformidad, toda vez que de las fotografías sólo se desprenden indicios y el acta circunstanciada se refiere a contenidos alojados en Facebook, es decir, la existencia de una fotografía, en la que se plasma una imagen de seis personas, cinco vestidas con el logotipo del Partido y otra sin éste, dos de ellas cargando lo que parece un teléfono celular, y una bolsa y una caja, sin embargo, , no se advertían las circunstancias que rodearon este hecho, pues no existía ningún elemento de prueba que los hiciera presumir, aun de manera indiciaria, que la presencia de esas personas en la fotografía en cuestión se debió a la entrega de propaganda electoral a cambio de un voto.
Como se observa, la responsable también valoró en términos probatorios las fotografías que fueron aportadas como medio de convicción, refiriendo que eran una prueba técnica con valor probatorio indiciario, insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, que requerían ser adminiculadas con otro medio de prueba, y que de las fotografías no se obtenían circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que la narración del actor también incumplía con tal exigencia de precisar dichas circunstancias, pues era genérica.
Estas consideraciones esenciales no fueron combatidas por el actor, siendo así innecesario el estudio de los conceptos propuestos en la demanda, ya que aun y cuando resultaran fundados, la resolución subsiste con dichas consideraciones, y continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida.
Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis: “CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INSUFICIENTES Y SU ESTUDIO ES INNECESARIO, SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES ESENCIALES QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO”[23] y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA”.[24]
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
EUGENIO ISIDRO GERARDO MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
PARTIDA SÁNCHEZ
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, Gabriela Eugenia del Valle Pérez, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintiocho forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-45/2016. DOY FE.--------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Artículo 209.
(…)
5. La entrega de cualquier tipo de material [que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos], en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
[Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015 (En la porción normativa que indica “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”)]
[2] Artículo 161.- Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
[3] Fojas 18 a 22 del cuaderno accesorio 2.
[4] Fojas 68 a 73 del cuaderno accesorio 2.
[5] Artículo 379.- Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.
(…)
Artículo 380.-Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el presente Capitulo, el Tribunal Electoral.
[6] Publicado el cuatro de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.
[7] Fojas 50 y 51 del cuaderno accesorio 2.
[8] Foja 4 del expediente principal.
[9] Foja 16 del expediente principal.
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.
[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9.
[13]Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24).
[15] Texto: “El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[16] Vgr. SUP-REP-3/2016, SUP-REP-486/2015, SUP-REP-4/2016.
[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
[18] Artículo 320.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
[19] Fojas 18 a 22 del cuaderno accesorio 2.
[20] Artículo 374.- La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
(…)
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas,
[21] Artículo 311.- Son medios probatorios en el proceso jurisdiccional electoral, los siguientes:
(…)
III. Técnicas;
[22] Artículo 314.- Son pruebas técnicas, las fotografías u otros medios de reproducción de imágenes que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos, instrumentos o accesorios que no estén al alcance del órgano competente para resolver y que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
[23] Texto: “Cuando no haya lugar a suplir la deficiencia de la queja, y el acto reclamado se sustenta en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo así, la resolución subsistirá con aquellas que no fueron impugnadas, y por tanto los conceptos de violación, aunque fuesen fundados serían insuficientes para la concesión del amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados”. 394680. 724. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte TCC, Pág. 487. Tesis VI.1o.J/10, Gaceta número 13-15. pág. 155; Semanario Judicial de la Federación.
[24] Texto: “Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada”.178786. IV.3o.A. J/4. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, Pág. 1138.