JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-45/2018
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
TERCEROS INTERESADOS: JUAN ÁLVARO LÓPEZ LÓPEZ Y PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIOS: FERNANDO ARBALLO FLORES Y NÉSTOR SALVADOR SAAVEDRA SÁNCHEZ[1]
Guadalajara, Jalisco, seis de junio de dos mil dieciocho.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta
SENTENCIA
Mediante la cual confirma la resolución de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora pronunció en el recurso de apelación RA-TP-27/2018.
1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
Del escrito inicial de demanda, así como de las constancias que integran el presente juicio, se advierten los siguientes hechos relevantes:
1.1. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, emitió el acuerdo CG26/2017, en el que se aprobó el inicio del proceso electoral local ordinario 2017-2018, para la elección de diputados y ayuntamientos en dicha entidad federativa.
1.2. Convocatoria del Partido Movimiento Ciudadano. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el aludido partido político emitió convocatoria para el proceso interno de selección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2017-2018, en el Estado de Sonora.
1.3. Convocatoria del Partido Revolucionario Institucional. El veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el instituto político en comento emitió convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a presidentes municipales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidaturas en el proceso electoral ordinario 2017-2018, en el Estado de Sonora.
1.4. Solicitud de registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora, ante el Partido Revolucionario Institucional. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, Juan Álvaro López López presentó, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora, escrito a efecto de solicitar su registro como precandidato en el proceso interno de selección y postulación a Presidente Municipal propietario por el principio de mayoría relativa para el aludido ayuntamiento, para el proceso electoral local 2017-2018.
1.5. Dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora. El ocho de febrero del año en curso, conforme a la base décima primera de la convocatoria a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora, emitió dictamen en el sentido de determinar procedente el registro del militante Juan Álvaro López López, al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora.
1.6. Renuncia a la precandidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora, así como a la propia militancia del Partido Revolucionario Institucional. Mediante escrito presentado ante el aludido partido político el nueve de marzo pasado, Juan Álvaro López López renunció a la precandidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora, correspondiente al referido ente político, así como a la militancia en el propio Partido Revolucionario Institucional.
1.7. Dictamen de procedencia del registro de precandidatas y precandidatos a presidentes municipales del Estado de Sonora. El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido político Movimiento Ciudadano, emitió el aludido dictamen, en el que entre otras cosas, determinó que se informara a la Comisión Operativa Nacional de ese mismo partido político, para que, de conformidad con la base décima octava de la convocatoria de referencia, subsanara el correspondiente listado de candidatos.
1.8. Certificación expedida por la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de la Comisión Permanente y de la Coordinadora Nacional de Movimiento Ciudadano. El diez de marzo del presente año, la Secretaria General de Acuerdos de la mencionada autoridad partidaria, hizo constar que los integrantes de la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido político Movimiento Ciudadano, en sesión extraordinaria conjunta celebrada en esa misma fecha, aprobaron y subsanaron la nómina de candidatos del citado instituto político para la contienda electoral 2017-2018 en el Estado de Sonora, subsanación que conllevó a la designación directa de diversos candidatos a presidentes municipales, entre ellos, Juan Álvaro López López, quien fue designado de manera directa como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora.
1.9. Acuerdo CG97/2018 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora. En sesión extraordinaria celebrada el veinte de abril de dos mil dieciocho, el Consejo General del mencionado Instituto Electoral local, aprobó el acuerdo CG97/2018, por el que se resolvió la solicitud de registro de las planillas de candidatas y candidatos a los cargos de presidentes municipales, síndicos y regidores, de treinta y nueve ayuntamientos del Estado de Sonora, registradas para el proceso electoral ordinario local 2017-2018, por el partido político Movimiento Ciudadano, en el que se aprobó a su vez el registro de Juan Álvaro López López como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora.
1.10. Recurso de apelación. Inconforme el Partido Revolucionario Institucional con el acuerdo antes referido, por conducto de su representante suplente, interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer y resolver al Tribunal Estatal Electoral de Sonora, mismo que resolvió mediante sentencia de diecisiete de mayo pasado, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CG97/2018 recurrido.
2. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
2.1. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral. El veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente, presentó juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución reseñada en el punto inmediato anterior.
2.2. Recepción y turno. Seguidos los trámites correspondientes, y recibidos los documentos atinentes,[2] mediante auto de veinticuatro de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional Guadalajara acordó registrar las constancias que integraron el medio de impugnación SG-JRC-45/2018; asimismo, turnó a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez el juicio en estudio, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
2.3. Radicación. El veinticinco de mayo posterior, el Magistrado Instructor determinó radicar el presente medio de impugnación; en diverso proveído, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en materia Electoral; asimismo, se tuvo por compareciendo al presente juicio, en su calidad de terceros interesados, a Juan Álvaro López López, quien se ostentó como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora, por el partido político Movimiento Ciudadano, así como a Heriberto Muro Vásquez, en su carácter de representante propietario del aludido instituto político.
El uno de junio del año en curso, se admitió el juicio y proveyó acerca de las pruebas ofrecidas por las partes; y, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción del asunto, formulándose el proyecto de resolución respectivo.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación;[4] lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, relacionado con el proceso electoral de esa entidad federativa, respecto a la aprobación del listado de candidatos a la Presidencia Municipal por el partido político Movimiento Ciudadano; cargo electivo que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
4. TERCEROS INTERESADOS
De las constancias existentes en el presente juicio, se advierte que comparecieron con el carácter de terceros interesados Juan Álvaro López López, en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora, por el partido político Movimiento Ciudadano, así como dicho instituto político, quien compareció a juicio a través de su representante propietario, personería que acreditó plenamente, con la constancia que al efecto expidió el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a través de la cual, hace constar que Heriberto Muro Vázquez, se encuentra registrado como representante propietario del partido político Movimiento Ciudadano; además, en el recurso de apelación que dio origen a la resolución aquí reclamada, el Tribunal Electoral Estatal señalado como autoridad responsable, le reconoció tal carácter.
De este modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, párrafos 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional Guadalajara reconoce el carácter de terceros interesados a Juan Álvaro López López, con el carácter con el que comparece, así como al partido político Movimiento Ciudadano, tomando en consideración que ambos personas física y moral, tienen un interés legítimo en el presente juicio derivado de un derecho incompatible con el que pretende el instituto político actor.
Por otra parte, se advierte que el Tribunal Electoral Estatal señalado como autoridad responsable, en debido acatamiento a lo establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hizo del conocimiento público la promoción del presente juicio de revisión constitucional electoral, mediante cédula de notificación que se fijó en sus correspondientes estrados a las dieciséis horas con cincuenta minutos del pasado veintidós de mayo[5].
Publicación que fue retirada a las dieciséis horas con cincuenta minutos del veinticinco de mayo siguiente, según se advierte del contenido de la correspondiente constancia actuarial[6]; cumpliéndose así, con el término de setenta y dos horas a que refiere el invocado numeral de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, el escrito por medio del cual compareció a este juicio de revisión constitucional electoral Juan Álvaro López López, en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora, por el partido político Movimiento Ciudadano, fue presentado ante el órgano jurisdiccional responsable a las diecisiete horas con cuarenta y cuatro minutos del pasado veinticuatro de mayo, según se advierte de la marca del sello de recepción[7]; esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para su comparecencia; razón por la cual se tiene por presentado en tiempo el escrito del tercero interesado de mérito.
Por otra parte, el escrito a través del cual compareció al presente medio de impugnación Heriberto Muro Vázquez, en representación del partido político Movimiento Ciudadano, fue presentado ante el propio Tribunal Electoral local, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del veinticinco de mayo pasado, como se advierte de la marca del sello de recepción correspondiente[8]; esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas que prevé la invocada legislación de la materia; razón por la cual también se tiene por presentado en tiempo el escrito de la parte tercera interesada en mención.
Resulta aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia 2/99, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro reza: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
5. CAUSA DE IMPROCEDENCIA
Falta de interés jurídico. Heriberto Muro Vásquez, representante propietario del partido político Movimiento Ciudadano, en su escrito de comparecencia a este juicio, hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, a su consideración, el hecho de que un candidato de otro partido político haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del partido postulante, no afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que, un partido político carece de interés legítimo para impugnar el registro de un candidato de otro partido político, puesto que, no se ve afectado su interés jurídico, dado que no se vulneró requisito Constitucional ni legal alguno.
Contrario a lo que aduce la parte tercera interesada, la parte actora se duele de que, a su decir, el candidato Juan Álvaro López López participó de manera simultánea en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, sin que entre dichos entes políticos mediara convenio de coalición; por ende, estima que se transgredió el artículo 183, último párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
En esa tesitura, resulta evidente que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la parte tercera interesada, toda vez que, contrario a lo que argumenta, el partido político actor se duele de una diversa situación ajena a la vulneración de los estatutos del Partido Político Movimiento Ciudadano.
6. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD
En el presente asunto, se encuentran satisfechos los requisitos indicados atento a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 8, 9, párrafo 1, 13, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6.1. Forma. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales ya que en dicho ocurso se hace constar el nombre de la parte actora; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del partido le causa el acto combatido, los preceptos presuntamente violados; y, se ofrecen pruebas que estima pertinentes para demostrar su pretensión; además, se consigna la firma autógrafa del representante suplente promovente.
6.2. Oportunidad. De igual manera, fue promovido en forma oportuna, pues de las constancias que informan al juicio que se resuelve, el Partido Revolucionario Institucional fue notificado de la sentencia combatida el dieciocho de mayo del año en curso[9], en tanto que el escrito inicial de demanda fue presentado ante el órgano jurisdiccional señalado como responsable, el veintidós siguiente; esto es, dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido para tal efecto.
6.3. Legitimación y personería. Es de señalarse que se tiene por acreditada la legitimación del actor, al tener el carácter de instituto político nacional; en cuanto a la personería de Jesús Ambrosio Escalante Lapizco, quien comparece como representante suplente de dicho ente político, tal calidad le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su correspondiente informe circunstanciado.[10]
6.4. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico ya que, la resolución combatida confirmó la determinación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, respecto al registro de candidatos a cargos de elección popular postulados por el partido político Movimiento Ciudadano, la cual, es contrario a sus pretensiones.
6.5. Preceptos constitucionales vulnerados. Se alega la violación a los artículos 1, 14, 16, 116, fracción IV y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, esto es, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, mas no como el análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.
6.6. Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho, en virtud de que, en la legislación aplicable del Estado de Sonora, no se contempla la posibilidad de combatir la resolución recurrida a través de un diverso medio de impugnación, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisarla.
6.7. Determinancia y reparabilidad. Se encuentra colmado, ya que el registro del listado de candidaturas controvertido constituye un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección, por lo que es de considerarse, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral.[11]
Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el instituto político promovente.
7. MOTIVOS DE AGRAVIO
Tomando en consideración que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de los agravios que formula la parte actora, señalándose a continuación, y a partir de la lectura integral del escrito de demanda, una síntesis de tales motivos de disenso y por los que a juicio de la propia inconforme, debe revocarse la resolución impugnada, pues estima:
7.1. Que la autoridad no atendió de forma completa los agravios expresados, transgrediéndose con ello el principio de fundamentación y motivación, violando el artículo 14 Constitucional, así como los principios de congruencia y exhaustividad; asimismo, estima que el hecho de que la autoridad responsable considerara que Juan Álvaro López López no participó en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Político Movimiento Ciudadano vulnera los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, rectores en materia electoral.
7.2. Que la autoridad apreció los hechos de manera errónea, toda vez que, el estudio parte de dos antecedentes de resolución emitidas por esta Sala Regional Guadalajara en los Recursos de Apelación SG/RAP-87/2018 y su acumulado SG-RAP-95/2018, las cuales no son aplicables al caso concreto, puesto que, en las resoluciones aludidas, al candidato nunca se le colocó en un estado que le genere la posibilidad de llevar a cabo actos tendientes a obtener apoyo correspondiente a fin de obtener su postulación por el Partido Revolucionario Institucional.
En ese sentido, en el presente caso, el ciudadano Juan López López no sólo presentó su pre-registro como precandidato, sino que también llegó a etapas posteriores hasta obtener el dictamen de procedencia, materializándose su participación en el proceso interno de selección y postulación a la candidatura para presidente municipal del municipio de Baviácora, en el Estado de Sonora y que, no obstante, por decisión propia decidió no participar en dicho proceso interno.
7.3. Así pues, el Actor considera que, al haberse materializado la participación de Juan Álvaro López López ante el Partido Revolucionario Institucional, le resulta evidente que se actualiza la simultaneidad formal y material, sin ser demérito que hubiese sido seleccionado de manera directa por el Partido Político Movimiento Ciudadano, por lo cual a su criterio resulta evidente la simultaneidad en ambos procesos de selección.
7.4. Aunado a lo anterior, para el promovente, resulta evidente que la Convocatoria del Partido Político Movimiento Ciudadano admite la posibilidad de que militen precandidatos externos, por tal motivo, aduce que, de la misma convocatoria dichos precandidatos debieron sujetarse a los términos de la misma, independientemente de si llevaron a cabo actos de precampaña o no, ya que tal condición no implica que dichos candidatos estuviesen sujetos a una norma o convocatoria diversa.
8. ESTUDIO DE FONDO
Los motivos de agravio, sintetizados a lo largo del apartado que inmediatamente antecedente, devienen inoperantes por una parte e infundados por otra, por las consideraciones siguientes:
Previamente a estudiar el fondo del presente asunto, se analizarán las violaciones formales que el partido político actor hace valer en sus motivos de disenso (agravio 7.1).
Al respecto, cabe precisar que no asiste la razón a la parte aquí inconforme cuando alega que la resolución reclamada carece de una debida fundamentación y motivación; ello se considera así, en virtud de que, opuesto a lo que controvierte, del contenido de la sentencia materia de revisión, se advierte que la misma se encuentra debida y adecuadamente fundada y motivada, toda vez que, por una parte, se expresaron con precisión diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Sonora y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la misma entidad federativa, de cuyos contenidos se advierte que son aplicables a la materia electoral, por lo que dichos dispositivos constitucionales y legales, constituyen el marco legal en el que el Tribunal Electoral Estatal señalado como autoridad responsable, sustenta su proceder al pronunciar la fallo reclamado.
Por otra parte, en la resolución aquí controvertida, el órgano jurisdiccional señalado como responsable, expresó las razones y los motivos por los cuales, a su parecer, el acuerdo CG97/2018 aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en sesión pública extraordinaria celebrada el veinte de abril del presente año (materia de impugnación), no irrogaba agravios a la parte recurrente; incluso, para efecto de robustecer el sentido de su fallo, tomó en consideración lo que esta Sala Regional Guadalajara resolvió en el SG-RAP-87/2018 y su acumulado, mediante ejecutoria de veinticuatro de abril del año en curso; todo lo cual, sirvió de sustento jurídico para que el Tribunal Electoral local resolviera en los términos en que lo hizo, a saber, confirmando en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo recurrido.
Razonamientos lógicos jurídicos los anteriores, que evidentemente se adecuan a las hipótesis normativas previstas en los preceptos constitucional y legales aplicados en la resolución reclamada; de ahí, que se considere correcto el proceder de la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, al haberse basado, para emitir dicho fallo, en el aludido precedente de esta Sala Regional Guadalajara, tal y como se analizará a lo largo de la presente sentencia.
De este modo, como la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada en términos de lo establecido al respecto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el motivo de disenso, sintetizado en el punto número 7.1 del apartado que inmediatamente antecede, deviene infundado.
Por otro lado, merece el calificativo de inoperante, el agravio a través del cual la parte actora se duele de que el Tribunal Electoral Estatal señalado como autoridad responsable, no atendió en forma completa los agravios que expresó ante esa instancia jurisdiccional, motivo de agravio que también se sintetizó en el punto 7.1. del apartado correspondiente.
Lo anterior se considera así, en virtud de que, el partido político aquí inconforme, se limita a expresar de manera genérica y abstracta, que el órgano jurisdiccional señalado como responsable no atendió de forma completa los motivos de inconformidad que hizo valer ante esa instancia; sin embargo, no precisa, cómo debió haberlo hecho, qué agravios fueron los que dicha autoridad no tomó en consideración y por ende, dejó de analizar al momento de pronunciar la resolución aquí impugnada, a efecto de que esta Sala Regional Guadalajara estuviera en aptitud de constatar si la aseveración que alega al respecto, es o no correcta; de ahí, que ante dicha deficiencia, se califique como inoperante tal motivo de queja.
En otro orden de ideas, en relación con el estudio de fondo del asunto que nos ocupa, debe decirse que los agravios hechos valer al respecto (sintetizados en los restantes puntos 7.2, 7.3 y 7.4 del apartado correspondiente a los motivos de disenso), devienen infundados por las consideraciones siguientes:
La parte actora se duele, en esencia, de que el Tribunal Electoral Estatal señalado como autoridad responsable, a su parecer, indebidamente confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CG97/2018 aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en sesión pública extraordinaria celebrada el veinte de abril del presente año, mediante el cual se resolvió la solicitud de registro de las planillas de candidatas y candidatos a los cargos de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, de treinta y nueve Ayuntamientos del Estado de Sonora, registradas para el proceso electoral ordinario local 2017-2018, por el partido político Movimiento Ciudadano.
Lo anterior lo considera así, porque asevera que la aprobación del registro del candidato Juan Álvaro López López, al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora, es contrario a lo previsto en el artículo 183, último párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, toda vez que el antes mencionado participó, de manera simultánea, en los procesos de selección interna de candidatos a dicho cargo público correspondientes a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano.
Ahora bien, el artículo 183, último párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 183 (…)
Ningún ciudadano podrá participar, simultáneamente, en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios”.
Previo a emprender el estudio del caso que nos ocupa, cabe precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el SUP-RAP-125/2015 y acumulados, mediante sentencia pronunciada el veintinueve de abril de dos mil quince, interpretó el artículo 227, apartado 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12], cuyo contenido es idéntico al artículo 183, último párrafo, de la invocada ley en materia electoral del Estado de Sonora, advirtiéndose de la correspondiente ejecutoria, que la Sala Superior estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
Que la disposición normativa en comento contiene la prohibición expresa establecida por el legislador federal, para que los ciudadanos participen de manera simultánea en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, por diferentes partidos políticos, en un mismo proceso electoral, con la excepción de que esa participación simultánea se suscite en el contexto de participación en coalición.
Asimismo, estableció que la Real Academia de la Lengua Española, define la palabra simultánea, en los términos siguientes:
“adj. Dicho de una cosa: que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra”.
De este modo, concluyó, que la participación prohibida por el artículo citado es aquella que se suscita en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular que ocurren al mismo tiempo, por diferentes partidos políticos.
Por su parte, esta Sala Regional Guadalajara al resolver el SG-RAP-87/2018 y acumulado, mediante ejecutoria pronunciada el veinticuatro de abril del presente año, de igual manera interpretó el artículo 227, apartado 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que una de las finalidades primordiales que se busca con el establecimiento de la restricción contenida en la porción normativa citada, estriba en evitar que un mismo sujeto se encuentre en posibilidad de ser postulado como candidato por dos partidos políticos en los cuales no medie una coalición, situación que resultaría atentatoria de la legalidad, pues la legislación aplicable sólo autoriza tal circunstancia a través de la figura antes mencionada.
Además, se estableció que debe entenderse que la participación simultánea en dos o más procesos internos de partidos políticos que no se encuentran coaligados, implicaría la posibilidad de que ese ciudadano se favoreciera en mayor medida de la exposición y prerrogativas que pudieran tener aquellos que sólo participan en uno de ellos, lo que evidentemente, produciría inequidad en la contienda, colocándolo en un plano de ventaja al tener una mayor difusión de su imagen.
Finalmente, se precisó que del contenido del artículo 227, apartado 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es posible desprender que para tener por actualizada la infracción a dicho dispositivo, resulta necesario que se acrediten dos elementos, a saber:
a. Que el sujeto en comento haya participado en procesos internos de selección de candidatos de partidos políticos no coaligados; y,
b. Que dicho actuar se haya realizado de manera simultánea.
Consideraciones las anteriores, que son aplicables a lo preceptuado al respecto en el artículo 183, último párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, debido a que, según se mencionó, el contenido de dicho dispositivo legal es idéntico al del precepto jurídico que la Sala Superior y esta Sala Regional Guadalajara interpretaron en los medios de impugnación a que se hizo mención.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional Guadalajara considera que, en el caso particular sometido a esta jurisdicción, no se actualiza el supuesto jurídico previsto en el artículo 183, último párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Así es, como correctamente lo resolvió el Tribunal Electoral Estatal señalado como autoridad responsable, Juan Álvaro López López, cuyo registro como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora, fue aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, mediante el acuerdo CG97/2018 de fecha veinte de abril del presente año, no participó de manera simultánea en los correspondientes procesos de selección interna de candidatos a contender por dicho cargo público relativos a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano.
Se arriba a la anterior consideración, en virtud de que, de las constancias existentes en el juicio que se resuelve, se advierte que en la fecha en que Juan Álvaro López López fue designado como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora, por parte de la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y procesos Internos del partido político Movimiento Ciudadano[13], a saber, diez de marzo del presente año, el propio López López, ya había renunciado a la correspondiente precandidatura del diverso partido político Revolucionario Institucional, incluso, a la militancia del propio ente político, lo cual aconteció un día anterior, esto es, el nueve de marzo pasado.
En efecto, Juan Álvaro López López, en atención a la convocatoria que el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora, emitió el veintinueve de enero del año en curso, para la selección y postulación de candidaturas a presidentes municipales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidaturas[14], con fecha ocho de febrero siguiente, se registró ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del propio partido político en el Estado de Sonora, como aspirante a precandidato en el proceso interno de selección y postulación al cargo de Presidente Municipal propietario por el principio de mayoría relativa del mencionado municipio[15], dictaminando al efecto el aludido órgano interno, mediante dictamen que expidió en esa misma fecha (ocho de febrero pasado), que era procedente el registro del militante Juan Álvaro López López al proceso interno de selección y postulación de la candidatura para la cual se había registrado previamente[16].
Sin embargo, Juan Álvaro López López, mediante escrito que presentó ante el Partido Revolucionario Institucional el nueve de marzo del presente año, según se advierte de las correspondientes marcas de los sellos relativos al propio instituto político, renunció como “…precandidato para la Contienda Electoral del 1 de julio de 2018 por la Presidencia Municipal de Baviácora, Sonora…”, renunciando también a la militancia del referido ente político[17]; por tanto, a partir de esa fecha, Juan Álvaro López López quedó totalmente desvinculado del referido proceso se selección interna de candidatos al cargo de elección popular para el cual se había registrado, quedando desligado también del propio partido político, al haber renunciado, se reitera, como militante del mismo.
Se asevera lo anterior, tomando en consideración lo que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sustentó al respecto al resolver el SUP-JRC-173/2016, mediante ejecutoria de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en la que determinó que es factible terminar con la relación de afiliación o cesar el ejercicio de ese derecho político de asociación, con la manifestación indudable de la voluntad del ciudadano militante de dejar de formar parte de un partido político, porque la voluntad de separarse o dejar de formar parte de un partido político es un acto jurídico unilateral, personalísimo y libre que produce consecuencias jurídicas, por la simple manifestación espontánea de esa decisión.
Asimismo, estableció que, como la renuncia ante un partido político entraña la manifestación libre, unilateral y espontánea de la voluntad o deseo de dimisión o apartamiento a la calidad de militante del referido, ordinariamente, cuando el militante exterioriza su voluntad, mediante ese acto específico, se actualiza su separación, en uso de su libertad para dejar de ejercer ese derecho; por tanto, cuando el ciudadano, en cuanto titular del derecho de afiliación, determina separarse de un partido político, independientemente de la voluntad del instituto de aceptar o no dicha renuncia, se actualiza su separación jurídica.
En las relatadas consideraciones, como Juan Álvaro López López renunció en su calidad de precandidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora, ante el Partido Revolucionario Institucional, a partir del nueve de marzo del año en curso, renunciando también en su calidad de militante del propio instituto político, es indiscutible que al diez de marzo siguiente, fecha en que fue designado por la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido político Movimiento Ciudadano, como su candidato al mismo cargo de elección popular, ya no existía nexo alguno que lo vinculara al proceso de selección interna de candidatos a la Presidencia Municipal del referido ayuntamiento, correspondiente al Partido Revolucionario Institucional.
Bajo esa tesitura, es incuestionable que en el caso que se analiza, Juan Álvaro López López, candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora, por el partido político Movimiento Ciudadano, en modo alguno participó, de manera simultánea, en los procesos de selección interna de candidatos a contender por dicho cargo de elección popular por el invocado ente político y por el Partido Revolucionario Institucional; en virtud de que, se reitera, en la fecha en que fue designado como candidato por parte del partido político Movimiento Ciudadano (diez de marzo del presente año), ya había renunciado en su calidad de militante y de precandidato al mismo cargo de elección popular, ante el Partido Revolucionario Institucional (nueve de marzo del año en curso); de ahí, que no se actualice el supuesto normativo previsto en el artículo 183, último párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
En términos similares, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se pronunció al resolver, mediante ejecutoria de dieciséis de mayo pasado, el SUP-JRC-70/2018.
A mayor abundamiento, cabe precisar que, Juan Álvaro López López fue designado de manera directa candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora, por parte de la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido político Movimiento Ciudadano, tal como se desprende del contenido de la certificación de fecha diez de marzo del año en curso, que expidió la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de la Comisión Permanente y de la Coordinadora Nacional de Movimiento Ciudadano[18], en la que hizo constar, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
“(…)
Que los integrantes de la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, en su sesión Extraordinaria Conjunta, celebrada el diez de marzo de dos mil dieciocho en la Ciudad de México, aprobaron y subsanaron la nómina de candidatos de Movimiento Ciudadano para el Proceso Electoral 2017-2018 en el estado de Sonora, para los casos en donde no se recibieron solicitudes de registros a Presidentes Municipales o a Diputados/as por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional al Congreso del Estado de Sonora o hayan sido declarados desiertos por causa de renuncia, en términos del artículo 21 párrafo 6 inciso b) de los Estatutos de Movimiento Ciudadano, así como en la Base Décima Octava de la Convocatoria para el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos y Candidatas de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el Estado de Sonora, emitida de manera conjunta por la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano de fecha 14 de diciembre de 2017, quedando las designaciones de la siguiente manera:
Candidatos a Presidentes Municipales
en el estado de Sonora
| MUNICIPIO | NOMBRE |
01 | ACONCHI | Luz María Enríquez Ruiz |
(…) |
|
|
07 | BAVIÁCORA | Juan Álvaro López López |
(…).“
Según puede advertirse, la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido político Movimiento Ciudadano, designaron de manera directa a Juan Álvaro López López, como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora, en términos de lo establecido en el artículo 21 párrafo 6, inciso b), de los Estatutos de Movimiento Ciudadano[19], y en la base décima octava, de la Convocatoria para el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos y Candidatas de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el Estado de Sonora[20], por lo que en modo alguno, participó dentro del proceso de selección interna del propio ente político, a efecto de contender para obtener la candidatura por la que finalmente fue registrado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora (acuerdo CG97/2018), la que le fue designada por parte del partido político Movimiento Ciudadano, se reitera, de manera directa, sin que haya contendido dentro del correspondiente proceso de selección intrapartidista.
Además, contrario a lo alegado por el partido político actor, no puede aseverarse que Juan Álvaro López López haya tenido la calidad de precandidato externo en términos de lo establecido en las bases cuarta y quinta de la Convocatoria para el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos y Candidatas de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el Estado de Sonora; debido a que, nunca participó en el proceso interno de selección y elección de candidatos del partido político Movimiento Ciudadano.
Así es, conforme con lo establecido en la base cuarta de la convocatoria a que se hace referencia en el párrafo que antecede, se considerarán precandidatos y precandidatas a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas, así como a los militantes y simpatizantes que, en el ejercicio de sus derechos, cumplan con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para la misma entidad federativa, los Estatutos, el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano y la propia convocatoria, y que además, “…manifiesten por escrito su interés de participar en el proceso interno de selección y elección de candidatos/as de Movimiento Ciudadano materia de la presente Convocatoria y cuyos registros resulten procedentes…”; lo que en la especie no aconteció.
En efecto, según se analizó, Juan Álvaro López López nunca participó en dicho procedimiento interno de selección y elección de candidatos para el cargo público para el cual, finalmente, fue registrado por parte de la autoridad administrativa electoral por designación directa que hizo a su favor el partido político Movimiento Ciudadano, en acatamiento a lo establecido en la base décima octava de la convocatoria de referencia, en la que se estableció que en los casos que “…no existan solicitudes de registro de precandidatos a los cargos de elección popular, materia de esta Convocatoria, o se presente la improcedencia de las mismas, será la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano, la que subsanará el listado de candidatos/as para su registro ante el órgano electoral correspondiente…”, debido a que, dicho instituto político no registró a candidato alguno para contender al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora, tal y como se advierte del contenido del dictamen de procedencia del registro de precandidatas y precandidatos a presidentes municipales en los ayuntamientos de la propia entidad federativa, que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido político Movimiento Ciudadano elaboró el diecinueve de enero del año en curso[21].
En mérito de lo antes argumentado, se concluye que Juan Álvaro López López nunca tuvo la calidad de precandidato externo como lo asevera el partido político actor; de ahí, que se califique como infundado el alegato que hace valer al respecto.
Consecuentemente, al haber resultado inoperantes por una parte e infundados por otra, los motivos de agravio hechos valer por el partido político actor, por las razones y los motivos expresados a lo largo de la presente resolución, procede confirmar en sus términos, la resolución aquí controvertida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución reclamada.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvase al Tribunal Electoral Estatal señalado como responsable, las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, con el voto particular del Magistrado Jorge Sánchez Morales, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
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JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |||
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL SEÑOR MAGISTRADO JORGE SÁNCHEZ MORALES EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SG-JRC-45/2018.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 193, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en relación con la sentencia aprobada por mayoría de votos de los integrantes de esta Sala Regional, ya que no coincido con las consideraciones vertidas conforme a lo siguiente.
El artículo 183, párrafo 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, establece que: “Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición…”.
El referido precepto se encuentra redactado en idénticos términos a lo que contempla el diverso numeral 227, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del cual, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que contiene la prohibición expresa del legislador, para que los ciudadanos participen de manera simultánea en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, por diferentes partidos políticos, en un mismo proceso electoral, con la excepción de que esa participación simultánea se suscite en el contexto de la participación en coalición.
Para ello, la Sala Superior ha señalado que la Real Academia de la Lengua Española, define la palabra simultánea como: “adj. Dicho de una cosa: que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra”, de tal manera que la participación prohibida por artículos como el que nos ocupa, es aquella que se suscita en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular que ocurren al mismo tiempo, por diferentes partidos políticos.
Cabe resaltar, que tal criterio ha sido utilizado para resolver, entre otros, el expediente SUP-RAP-125/2015 y sus acumulados, además los relativos a los juicios SUP-REC-717/2015 y su acumulado SUP-REC-732/2015, SUP-JRC-173/2016 y ST-JRC-20/2016, además de que el suscrito sostuve ese criterio al emitir voto particular en el expediente del recurso de apelación SG-RAP-87/2018 y su acumulado SG-RAP-95/2018.
Así, he sostenido que el concepto "simultáneamente" no debe entenderse en un sentido estrictamente literal para referirse a la actuación específica de los ciudadanos de participar al mismo tiempo, en procesos electorales de distintos partidos, sino que la participación prohibida es aquélla que se suscita en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular que convergen en el tiempo, por diferentes partidos políticos.
En ese sentido, la participación de un ciudadano en mecanismos de selección interna de dos o más partidos no coaligados, dentro de un mismo proceso electoral, resulta válida si los procesos partidistas ocurren en momentos diferentes, como es el caso en que uno de ellos culmina antes de iniciar el otro.
Lo anterior ocurre también, en supuestos en los que por alguna circunstancia, se deja sin efectos alguno de los procedimientos concurrentes, de suerte que surge un diverso proceso o mecanismo de selección de candidaturas en el seno de alguno de los institutos políticos -lo que puede ocurrir, entre otros casos, por la suscripción de algún convenio de coalición, por determinación judicial o por quedar desierto el establecido previamente- que traiga como consecuencia la inexistencia de simultaneidad.
Por el contrarío, resultaría contraria a derecho la participación en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de partidos no coaligados, si en algún momento los referidos procesos convergen en el tiempo, en el entendido de que participar implica, conforme a la Real Academia Española tomar parte en algo[22].
Ahora bien, como se indica en la sentencia aprobada por mayoría, de autos se desprende la existencia de dos procesos internos simultáneos, de los Partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, para el proceso electoral que transcurre en el estado de Sonora.
Ahora bien, en el proyecto aprobado por mayoría, se reconoce la participación del ciudadano Juan Álvaro López López en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional, a partir de su solicitud, el ocho de febrero y hasta su renuncia a la postulación y a la propia militancia al referido instituto político el nueve de marzo siguiente.
De esta manera, se encuentra jurídicamente demostrado que el ciudadano participó en el procedimiento interno del Partido Revolucionario, el cual comenzó con la emisión de la convocatoria el veintinueve de enero de dos mil dieciocho y seguía vigente el nueve de marzo -fecha en que renunció a la postulación- en el entendido de que, conforme a la cláusula vigésima cuarta de la referida convocatoria, a más tardar el dieciocho de marzo se haría la designación de los candidatos.
En ese sentido, en la resolución aprobada por mayoría se estima que no existe simultaneidad en la participación del ciudadano controvertido en dos procesos, toda vez que en la fecha en que fue designado como candidato por parte Movimiento Ciudadano (diez de marzo), ya había renunciado a su militancia y a su aspiración en el Partido Revolucionario Institucional (nueve de marzo).
Asimismo, se concluye que el referido ciudadano no participó en el proceso de selección que tuvo lugar al interior de Movimiento ciudadano, toda vez que fue designado de manera directa, de ahí que no se ubique en el supuesto de restricción del artículo 183, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
En efecto, los procedimientos de selección de candidaturas por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, como se dijo, transcurrieron de manera simultánea, cuando menos, del veintinueve de enero al once de marzo de esta anualidad.
Esto es así, pues como se anotó, la convocatoria del proceso de selección del Partido Revolucionario Institucional se emitió el veintinueve de enero, concluyendo con la jornada electiva programada para el dieciocho de marzo de dos mil dieciocho, mientras que el proceso interno de Movimiento Ciudadano transcurrió del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de marzo de dos mil dieciocho, es decir, el citado proceso movimiento Ciudadano estuvo en vigor durante todas las etapas en que el candidato impugnado participó por el Partido Revolucionario Institucional.
En ese contexto, la circunstancia de que el ciudadano Juan Álvaro López López hubiera renunciado a su postulación y a su militancia en el Partido Revolucionario Institucional, el nueve de marzo, en nada altera el hecho de que participó en su proceso interno durante más de un mes, al tiempo en que se desarrollaba el correspondiente a Movimiento Ciudadano, por lo que se actualiza la participación en un proceso que resultaba simultáneo al otro.
De igual modo, disiento de la determinación adoptada por la mayoría, de que el ciudadano en comento no participó en el proceso interno de Movimiento Ciudadano, por haber sido designado de manera directa.
Lo anterior, se evidencia en la propia resolución, en la cual se incluyó parte del contenido de la certificación del diez de marzo del año en curso, expedida por la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de la Comisión Permanente y de la Coordinadora Nacional de Movimiento Ciudadano, en la que consta que diversos ciudadanos, incluido el hoy tercero interesado, fueron designados en esa fecha, por tratarse de casos en los que: a) no se recibieron solicitudes de registros o; b) fueron declarados desiertos por causa de renuncia.
La referida base Décima Octava dispone que “En los casos que no existan solicitudes de registro de precandidatos a los cargos de elección popular, materia de esta Convocatoria, o se presente la improcedencia de las mismas, será la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana nacional de Movimiento Ciudadano la que subsanará el listado de candidatos/as para su registro ante el órgano electoral correspondiente”[23].
Considerar lo contrario, esto es, que no participó o tomó parte en el proceso interno de Movimiento Ciudadano, conllevaría a estimar que el referido ciudadano fue designado mediante una determinación unilateral de dicho partido, sin que hubiera mediado la intención o voluntad exteriorizada del ahora candidato cuestionado, lo que no estimo que sea jurídicamente válido ni posible.
Aunado a lo anterior, considero que el presente caso es distinto del que resolvió la Sala Superior de este tribunal en el expediente SUP-JRC-70/2018, y que se invoca en la propia sentencia de la que me aparto, toda vez que dicha sentencia que atiende a circunstancias distintas de la del asunto de mérito.
En efecto, en el caso que dio origen a la sentencia de la Sala Superior, se impugnó el registro de un ciudadano como candidato a Gobernador del Estado de Guanajuato, al considerar que participó de manera simultánea en dos procesos internos de selección de candidatos de diferentes partidos políticos.
Sin embargo, si bien es cierto que en aquel asunto la Sala Superior consideró que no se dio la referida participación simultánea, también lo es que el ciudadano cuya candidatura fue controvertida no se encontraba en circunstancias análogas a las del caso que nos ocupa, pues a diferencia de este, en aquél fue designado con motivo de un procedimiento instaurado una vez que concluyó su participación en el procedimiento interno primigenio.
En efecto, en dicho asunto, la Sala Superior destacó que, además de que mediaron varios días entre la renuncia del candidato cuestionado como precandidato de un partido y su posterior registro como candidato de una diversa coalición -en el presente caso el cambió ocurrió de un día a otro- sino que, además, advirtió que la participación del citado candidato en el segundo proceso comenzó cuando se emitió una segunda convocatoria, cuestión que ocurrió una vez que había concluido su participación inicial.
Ello, con independencia de que el aludido ciudadano haya o no tenido la calidad de precandidato de Movimiento Ciudadano pues, al haber obtenido la candidatura, resulta evidente su participación, máxime que la materia de enjuiciamiento en el presente asunto no se encuentra relacionada con el tiempo de participación en cada proceso, sino con el hecho de que ello ocurrió en procedimientos simultáneos, lo cual quedó acreditado en el presente asunto.
Por las razones anteriores es que me aparto de las consideraciones de la mayoría, ya que en mi concepto los agravios esgrimidos por el actor son fundados para revocar de la sentencia impugnada.
JORGE SÁNCHEZ MORALES
MAGISTRADO
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta y dos, forma parte de la sentencia pronunciada en esta fecha, por esta Sala Regional Guadalajara y el voto particular emitido por el Magistrado Electoral Jorge Sánchez Morales en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-45/2018. DOY FE. ---------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a seis de junio de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Con la colaboración del Oficial de Servicios Manuel Alejandro Ríos Hernández.
[2] Enviados mediante oficio TEE-SEC-474/2018, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
[3] Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/2431/2018 signado por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de esta Sala Regional.
[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[5] Foja 28 del presente juicio de revisión constitucional electoral.
[6] Foja 40 del juicio que se resuelve.
[7] Foja 42 del presente juicio.
[8] Foja 66 del juicio de revisión constitucional electoral.
[9] Foja 645 del cuaderno accesorio único
[10] Foja 24 del expediente.
[11] Resulta orientadora al respecto, la tesis CXII/2002 de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.
[12] “Artículo 227.
(…)
5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios”.
[13] Fojas 613 a 616 del cuaderno accesorio único relativo al presente juicio.
[14] Fojas 19 a 38 del cuaderno accesorio único relativo al juicio que se resuelve.
[15] Foja 39 del mismo cuaderno accesorio.
[16] Fojas 40 y 41 del referido cuaderno accesorio único.
[17] Fojas 137 y 138 del cuaderno accesorio único.
[18] Fojas 613 a 616 del cuaderno accesorio único relativo al presente medio de impugnación.
[19] “Artículo 21.
Del Coordinador de la Comisión Operativa Nacional.
El Coordinador es el representante político y portavoz de Movimiento Ciudadano. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el consenso y la armonía entre los integrantes de la Comisión operativa Nacional, así como el interés general de Movimiento Ciudadano. Además de las facultades específicas que se le otorgan en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
6. Suscribir y registrar de forma supletoria y en casos de urgencia ineludible, ante los órganos electorales federales o locales, las candidaturas que Movimiento Ciudadano postule a cargos de elección popular.
Asimismo, atendiendo al interés general de Movimiento Ciudadano, podrá integrar y registrar directamente la nómina de candidatos ante los órganos electorales federales o locales, en los siguientes casos que se indican de manera enunciativa más no limitativa:
a) Por resolución judicial.
b) Por declararse desierto el procedimiento de selección de los candidatos/as a cargos de elección popular, ya sean de carácter federal o locales.
c) Por renuncia, enfermedad o fallecimiento del candidato/as.
En los casos en los que se ejerza esta atribución, deberá informar a la Coordinadora Ciudadana Nacional en la sesión inmediata siguiente”.
[20] “(…)
DÉCIMA OCTAVA. En los casos que no existan solicitudes de registro de precandidatos a los cargos de elección popular, materia de esta Convocatoria, o se presente la improcedencia de las mismas, será la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano, la que subsanará el listado de candidatos/as para su registro ante el órgano electoral correspondiente.
(…)”.
[21] Fojas 617 a 619 del cuaderno accesorio único.
[22] Conforme a la Real Academia Española la palabra participar en su primera acepción significa: Dicho de una persona: tomar parte en algo. Consultable en la página electrónica siguiente. http://dle.rae.es/?id=S09ab8h
[23] Según se advierte a foja 47 del cuaderno accesorio al presente expediente.