JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-48/2017

ACTOR: PARTIDO SINALOENSE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO para resolver el juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, promovido por el Partido Sinaloense en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en el recurso de revisión identificado con la clave TESIN-REV-03/2017, por la cual confirmó el acuerdo IEES/CG029/17, del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, aprobado en sesión de veintiocho de julio pasado, por el que se concedió el registro como partido político local a la Asociación Promotora de Partido Independiente de Sinaloa, A.C.; y

R E S U L T A N D O:

Los hechos aquí narrados corresponden al año en curso, salvo mención expresa que se haga al respecto.

I. Intensión. El dos de enero, la citada asociación notificó al órgano administrativo estatal su intención de constituirse en un partido político en Sinaloa.

II. Primer registro. En sesión de dieciséis de junio, el mencionado Consejo General aprobó el acuerdo número IEE/CG020/17, mediante el cual, en un primer momento, concedió el registro como partido político local a la aludida asociación.

III. Recurso de revisión TESIN-REV-02/2017. El veintidós de junio, el Partido Sinaloense promovió el citado medio de impugnación, mismo que fue resuelto por el tribunal responsable por sentencia de trece de julio, revocando parcialmente el acuerdo indicado en el párrafo anterior[1].

IV. Segundo registro. En sesión de veintiocho de julio, dicho Consejo General emitió el acuerdo número IEES/CG029/17, mediante el cual nuevamente concedió el registro como partido político en la entidad a la Asociación Promotora de Partido Independiente de Sinaloa, A.C.

V. Recurso de revisión TESIN-REV-03/2017. El tres de agosto, para combatir el acto anterior, el Partido Sinaloense interpuso el referido medio de impugnación, mismo que fue resuelto por sentencia de treinta y uno siguiente, confirmando el proveído en estudio.

VI. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con el fallo dictado, el siete de septiembre, el partido actor presentó la demanda del citado juicio federal para combatirlo.

VII. Registro y turno. Por acuerdo del Magistrado Presidente, por ministerio de Ley, el once de septiembre, se ordenó el registro del expediente con la clave al rubro indicada y su turno a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales.

VIII. Radicación. El trece siguiente, el Magistrado Instructor radicó el presente asunto y tuvo por recibidas las constancias remitidas por la responsable.

IX. Admisión. Por proveído de diecinueve de septiembre, se admitió a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral.

X. Cierre. Al no haber diligencias ni acuerdos pendientes, con esta fecha, se declaró cerrada la instrucción para dejar el asunto en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por razón de materia y territorio, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político con registro en el Estado de Sinaloa, que combate una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de esa entidad y que se ubica en la referida circunscripción de esta autoridad federal.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Procedencia. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo primero, 88, párrafo primero, inciso a) y 91, párrafo 2, de la aludida ley adjetiva, como se demuestra a continuación.

a) Forma. Se cumple el requisito en estudio porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la que consta el nombre del partido político actor y la firma autógrafa de su representante, como se indica en líneas siguientes, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó el acto impugnado y se expusieron los hechos y agravios pertinentes.

b) Personería, legitimación e interés jurídico. En cuanto a la personería del representante del Partido Sinaloense, obran en el sumario constancias que acreditan la calidad que ostenta, además, que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

Asimismo, el medio de impugnación que se resuelve es promovido por parte legítima, es decir, un partido político, a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, autoridad que dio origen a la cadena impugnativa que nos atañe.

De igual manera, el interés jurídico se surte en el presente caso, ya que el partido actor solicita se revoque una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional local, en la cual fue parte y no le fue favorable, por tanto, afecta su esfera de derechos.

c) Oportunidad. El medio de impugnación se estima en tiempo, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el treinta y uno de agosto y notificada el uno de septiembre, mientras que la demanda se presentó el siete siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días hábiles.

d) Definitividad y firmeza. En el caso se cumple con tales características, en virtud de que en la legislación electoral del Estado de Sinaloa no contempla algún otro juicio o recurso para combatir la determinación en análisis.

e) Violación a preceptos constitucionales. Se estima colmada tal exigencia toda vez que en el escrito de demanda se indican los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados, independientemente que existe el criterio reiterado por este tribunal federal de que el requisito en estudio es de carácter formal[2].

f) Carácter determinante. A juicio de este ente colegiado se satisface el requisito señalado, ya que de resultar fundados los agravios del promovente deberá revocarse el fallo impugnado y ordenar al Partido Independiente de Sinaloa modifique su emblema, a fin de evitar confusiones en el electorado en el próximo proceso electoral ordinario local.

g) Reparabilidad. En el caso, se estima que tal reparación sería material y jurídicamente factible para resarcir el orden jurídico vulnerado antes de la fecha constitucional y legalmente fijadas para el próximo proceso comicial en la entidad.

En tales circunstancias, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Cuestión previa.

El actor en su escrito de demanda ofrece como pruebas de su parte las siguientes:

I. Las documentales públicas:

a) El primer testimonio de la escritura pública número treinta y siete mil novecientos sesenta y dos, volumen quincuagésimo sexto, del Notario Público setenta y ocho de Culiacán, Sinaloa, expedido el veintiséis de noviembre de dos mil quince, relativo al poder general para pleitos y cobranzas otorgado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Sinaloense, en favor de Noé Quevedo Salazar.

b) El Oficio del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, de siete de septiembre de dos mil diecisiete.

II. La documental privada, consistente en la opinión técnica en semiótica del Licenciado en ciencias de la comunicación Jorge Abel Guerrero Velasco, de seis de septiembre del año en curso.

III. La inspección judicial de la página electrónica https://www.cedulaprofesional.sep.gob.mx, a efecto de ver los registros del ciudadano Jorge Abel Guerrero Velasco y de su cédula profesional número 5247943.

IV. La pericial en comunicología para determinar las similitudes de los emblemas de los partidos políticos Sinaloense e Independiente de Sinaloa, así como de sus siglas o acrónimos.

V. La Presuncional legal y humana, consistente en las deducciones y razonamientos que se formulen a partir de los hechos conocidos, así como las actuaciones del sumario.

Ahora, conforme a las reglas exclusivas del juicio de revisión constitucional electoral, las partes no pueden ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de que se traten de pruebas supervenientes y cuando sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

En ese sentido, con fundamento en los artículos 89, 91, párrafo 2, en relación con el diverso 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a admitir, por improcedentes, las pruebas ofrecidas por el actor, por las razones siguientes.

Respecto a primer testimonio se observa que tiene fecha de expedición —veintiséis de noviembre de dos mil quince—anterior a la interposición del recurso de revisión que nos ocupa.

Por otra parte, si bien es cierto el oficio del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, es de data posterior al medio de impugnación local, también lo es que el promovente previamente exhibió el diverso oficio de esa autoridad de tres de agosto de dos mil diecisiete, para justificar su personería —foja 65 Accesorio—.

De ahí, que la calidad que ostenta el representante del Partido Sinaloense estaba debidamente acreditada y reconocida ante la instancia local, por ello, las documentales públicas no pueden tener el carácter de supervenientes ni tampoco estimarse como determinantes para acreditar la violación reclamada.

De igual manera, las pruebas documental privada, la inspección judicial y la pericial en comunicología, tampoco gozan de las calidades anotadas, ya que el demandante estuvo en aptitud de ofrecerlas y aportarlas oportunamente ante el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, de conformidad con los artículos 49, fracciones II y IV, y 52 de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, sin que así lo hubiera hecho.

Respecto a la presuncional legal y humana y las actuaciones del expediente, tampoco pueden ser consideradas como supervenientes o determinantes para acreditar la violación reclamada, sin embargo, tales medios de convicción pueden ser apreciados de oficio por el juzgador, al momento de resolver o ser invocados como hechos notorios con base en el artículo 15 de la ley adjetiva federal.

De lo expuesto, es que los elementos demostrativo aportados en esta instancia federal deberán desecharse de plano.

CUARTO. Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte en esencia, que el partido actor esgrime los motivos de inconformidad siguientes:

a) Que la sentencia contraviene lo establecido por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 25, párrafo 1, inciso d) y 39, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, al confirmar la autoridad local responsable el citado acuerdo IEES/CG029/17, en virtud de que los emblemas de los partidos políticos Sinaloense e Independiente de Sinaloa, tienen acrónimos[3] visual y fonéticamente similares, además, ambos utilizan el mapa del Estado de Sinaloa y los colores morado y violeta.

b) Que el nombre al tratarse de un atributo de las personas morales debe entenderse del mismo modo al sobrenombre, de tal modo que al tener nombres calificativos semejantes —PAS y PAIS— vulnera la normativa anotada.

c) Que la responsable aludió que los acrónimos de ambos institutos políticos no son iguales, por lo que no trasgredían la normativa electoral, siendo que lo que se estableció en los agravios hechos valer en la instancia anterior fue la semejanza de los mismos no la igualdad, por lo que no existe congruencia interna y externa en el acto combatido.

d) Que la autoridad responsable en la sentencia controvertida concluyó que no existía semejanza fonética en los acrónimos, siendo que son parónimos[4], por tanto, en concepto del promovente necesariamente hay parecido en la pronunciación.

e) Que el fallo impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, pues soslayó lo establecido por el artículo 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el diverso 39, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal invocado, que indican que la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados los partidos políticos, no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por otros ya existentes.

Además, que la jurisprudencia que cita el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa trata sobre disposiciones legales que no son vigentes a la fecha, por lo que la consideración de que los partidos políticos no tienen derechos exclusivos sobre sus emblemas, resulta inaplicable.

f) Que contrario a lo afirmado por el tribunal local, el vocablo “independiente” utilizado por el Partido Independiente de Sinaloa en su denominación, sí se encuentra reservado para las candidaturas que ostentan esa calidad, dado que la legislación contempla como una obligación de éstas, el insertar tal palabra en su propaganda, lo que en su concepto generaría inequidad en la campaña electoral y confusión en el electorado, así como una indebida fundamentación y motivación del acto reclamado.

g) Que en la sentencia impugnada haya declarado inoperantes los motivos de inconformidad indicados como “agravios 2”, siendo que sí se habían combatido las consideraciones de la autoridad administrativa primigeniamente responsable, sin que fundamentara y motivara su proceder.

En ese sentido, la Litis en el presente asunto se constriñe a determinar si el fallo controvertido se emitió ajustado a derecho, por lo cual deba confirmarse o, por el contrario, tenga que modificarse o revocarse.

Así, el estudio de los agravios atenderá primero las cuestiones formales de falta de congruencia, así como la supuesta indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, para luego atender el resto de las cuestiones hechas valer por el actor.

QUINTO. Estudio de fondo. Conforme al método de estudio propuesto se procede al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Sinaloense.

A. Congruencia.

Ha sido criterio reiterado de este tribunal federal que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser, entre otras cosas, congruente, así como contener la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

Así, la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

Por otro lado, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho[5].

Sentado lo anterior, en un inicio, tenemos que el actor sustenta su demanda afirmando que la responsable resolvió en el sentido de que los acrónimos de ambos institutos políticos —PAS y PAIS— no eran iguales, por lo que no se trasgredía la normativa electoral.

Sin embargo, señala que lo que en realidad se estableció en los agravios hechos valer en la instancia anterior, fue la semejanza de los mismos, no así la igualdad, por tanto, en su concepto no existe congruencia interna y externa en el acto combatido.

A juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios hechos valer por el partido local actor que se analizan en este punto resultan infundados, toda vez que para este ente colegiado no existe incongruencia alguna por parte de la autoridad responsable al momento de dictar su fallo.

Cierto, de la literalidad de la sentencia dictada en el expediente TESIN-REV-03/2017, se advierte, en lo que aquí interesa, que el tribunal estatal tomó en consideración lo establecido por el artículo 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, analizando el elemento “semejante” contemplado por ese ordenamiento legal.

En efecto, la responsable señaló que si bien era cierto que del contenido de ese dispositivo se desprendía la obligación legal de los partidos políticos de ostentar la denominación, emblema y color o colores que tuvieren registrados, sin que pudiesen ser iguales o semejantes a los utilizados por otros partidos políticos ya existentes; también lo era que tal precepto no podía ser interpretado de forma aislada como lo sostenía el impugnante, sino de manera sistemática y funcional, con los diversos 39, párrafo 1, inciso a) de la citada ley de partidos y 44, fracción III, inciso a), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, relativos a que la referida denominación del partido político, el emblema y el color o colores que utilice, lo caractericen y diferencien de otros.

Además, refirió que de tomarse la postura del enjuiciante, en un momento dado, aquellas asociaciones que pretendieran constituirse como partido político, ante su número, la gama de colores y símbolos, no podrían usar algún otro a los ya utilizados por diverso instituto político o incluso la palabra partido en su denominación, pues ese hecho generaría una semejanza, concluyendo sobre la inviabilidad de la postura esgrimida por el actor.

En ese orden de ideas, es evidente que la congruencia interna y externa del fallo, fue debidamente atendida por el ente colegiado local, en lo que aquí se analiza.

B. Fundamentación y Motivación.

Respecto a la fundamentación y motivación que deben revestir los acuerdos, las resoluciones o las sentencias que pronuncien los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales, conforme a los criterios de este tribunal federal, se ha establecido que deben contener, entre otros requisitos, los preceptos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para su emisión, entendido como un acto completo, es decir, como una unidad y, en ese tenor, para que se cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta[6].

En ese tenor, si se determina que las normas que sustentaron el acto reclamado se omitieron o no resultaban exactamente aplicables al caso, ello, actualiza una indebida fundamentación, lo mismo sucede cuando las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables, de tal suerte que si no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas anotadas, estamos ante una motivación incorrecta.

En el caso, el accionante sostiene que el fallo impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, pues soslayó lo establecido por el artículo 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el diverso 39, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal invocado, que ordenan que la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados los partidos políticos, no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por otros ya existentes.

Además, que la jurisprudencia 14/2003, que cita el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa trata sobre disposiciones legales que no son vigentes a la fecha, por lo que la consideración de que los partidos políticos no tienen derechos exclusivos sobre sus emblemas, resulta inaplicable.

Este órgano jurisdiccional estima que los argumentos esgrimidos por el Partido Sinaloense resultan infundados, por las razones siguientes.

Conforme a lo ya indicado en el apartado “A” que antecede, se concluye que la responsable cumplió con lo señalado por el artículo 16 de la Constitución Federal en la emisión de la sentencia impugnada.

Ello, toda vez que contrario a lo aducido por el enjuiciante, sí tomó en consideración lo indicado por el artículo 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los diversos 39, párrafo 1, inciso a) de la mencionada ley y 44, fracción III, inciso a) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, armonizándolos y dándoles la coherencia necesaria para hacerlos funcionales, concluyendo en la imposibilidad de tomar el criterio sostenido por el actor, en el sentido de que elementos iguales o semejantes a los ya utilizados en el emblema de su partido no pueden ser usados por otro instituto político.

Consecuentemente, es claro que el órgano jurisdiccional local aplicó la normativa atinente y motivó su decisión con base en la interpretación sistemática y funcional que le permiten los artículos 3, párrafo segundo, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa y 5, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el diverso 6 de la ley de partidos, por tanto, este ente colegiado concluye que la emisión del fallo está debidamente fundada y motivada, para colmar el requisito constitucional que se consideró vulnerado.

Por lo que respecta a la aplicación de la jurisprudencia 14/2003, aprobada por la Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres y formalmente obligatoria, bajo el rubro: “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ[7], debe decirse lo siguiente.

Ahora, de la literalidad de ese criterio se desprende, como lo afirma el impugnante, que trata de la interpretación del artículo 27, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, vigente hasta las reformas publicadas el veinte de mayo de dos mil catorce; es decir, anterior a la promulgación y publicación del Decreto que dio origen a la actual Ley General de Partidos Políticos.

Sin embargo, del contenido de esa ley partidaria se desprende que el artículo 39, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos[8], mantuvo integra y vigente la literalidad del precepto entonces contenido en el aludido código, como a continuación se ilustra:

Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales (abrogado)

Ley General de Partidos Políticos (vigente)

Artículo 27

1. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

Artículo 39.

1. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

Lo anterior, evidencia que aun y cuando el dispositivo legal invocado por la jurisprudencia, a la fecha se encuentra abrogado, todavía debe ser observado por los entes de interés público en sus estatutos, al haber sido retomado íntegramente por la referida legislación de partidos políticos, respetando su literalidad y por ende su núcleo básico o esencial.

De ahí que, a juicio de esta autoridad, tal criterio aprobado por la Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, pueda ser válidamente invocado y utilizado por la responsable en el dictado del fallo en estudio.

Tanto más, si el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordena que la jurisprudencia de este tribunal electoral será obligatoria en todos los casos, entre otros, para las autoridades electorales locales, como sucede en la especie.

C) Utilización de elementos visuales semejantes en los emblemas de los partidos políticos.

El actor señala como agravios que la sentencia contraviene lo establecido por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 25, párrafo 1, inciso d) y 39, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, al confirmar la autoridad local responsable el citado acuerdo IEES/CG029/17, en virtud de que los emblemas de los partidos políticos Sinaloense e Independiente de Sinaloa, tienen acrónimos visualmente similares, además, ambos utilizan el mapa del Estado de Sinaloa y los colores morado y violeta.

En otras palabras, se queja que derivado de la apreciación visual de la representación gráfica del emblema del Partido Independiente de Sinaloa con el de su representado, se desprende que existen elementos de identidad semejantes, lo que, en su concepto, no propicia la diferenciación de los mismos en el electorado sino, por el contrario, pueden llevar a confundir un partido con otro.

Como se advierte, en los razonamientos que formula el partido político recurrente, sugieren una exclusividad en cuanto a los elementos visuales que componen su emblema, como son las siglas —PAS—, el color utilizado y la figura del Estado de Sinaloa, pues en su concepto así lo mandata el artículo 25, párrafo 1, inciso d) y 39, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, al señalar que la denominación, emblema y color o colores que ya tenga registrado un instituto político, no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por otro ya existente.

En ese sentido, cobra relevancia la interpretación sistemática y funcional realizada por la responsable, que establece que los elementos del emblema del partido actor no son exclusivos o preferentes en su utilización, aunado a que tal consideración no fue combatida.

En efecto, si bien es cierto el numeral 25, párrafo 1, inciso d), de la ley de partidos, gramaticalmente excluye la posibilidad de usar elementos iguales o semejantes a los ya usados por otro partido previamente registrado, también lo es que el artículo 39, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal invocado en relación con el diverso 44, fracción I, inciso a), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, sólo establecen la obligación de que la denominación, emblema y color o colores que caractericen al ente de interés público se diferencien de otros partidos políticos.

En otras palabras, de una interpretación sistemática y funcional, a fin de dar coherencia al marco normativo en cita, los elementos que integran los emblemas de los partidos políticos, deben analizarse en su conjunto o como una unidad por las autoridades electorales, a fin de establecer si causarían o no confusión en la ciudadanía respecto a otro partido político nacional o local, y no sólo por algunos de los elementos que lo integran como acontece en la especie.

De ahí, que se comparta el sentido de la sentencia impugnada, en consonancia con el criterio sostenido por este tribunal federal en la citada jurisprudencia 14/2003, bajo el rubro: “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ”.

Es decir, la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, no generan un derecho exclusivo para usarlos frente a otros, dado que el uso de esos elementos en el escudo de dos o más partidos políticos, no conduce, por sí, al incumplimiento del objeto para el que están previstos caracterizar y diferenciar a los partidos políticos—.

En atención a esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos.

Por tanto, sólo se puede dar una violación a los preceptos antes señalados, cuando su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido político pertenece uno y otro.

De esta forma, en el caso bajo análisis, el actor, en su escrito de demanda, afirma que el emblema del Partido Independiente de Sinaloa aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y confirmado por el Tribunal Electoral, ambos del Estado de Sinaloa, es visualmente similar al del Partido Sinaloense, en sus acrónimos o siglas, el mapa del Estado de Sinaloa y los colores utilizados, de forma tal que podrían producir confusión en la ciudadanía.

En un inicio, tenemos que el artículo 4 de los Estatutos del Partido Sinaloense establecen que el emblema del instituto serán sus iniciales en letras mayúsculas PAS, en color morado (pantone 275 C), así mismo debajo de la palabra PAS, lleva la palabra PARTIDO (de manera vertical) y la palabra SINALOENSE (en posición horizontal) ambas también en el mismo color morado. En la parte gruesa de la letra P de la palabra PAS se ubica en color blanco la efigie del Estado de Sinaloa; la letra A de la palabra PAS tiene como línea horizontal una barra multicromática de cuatro colores (rosa, azul, blanco y verde) cuyos pantones respectivamente son los siguientes: Process Magenta C, 281 C, blanco y 355 C.

De esta manera, en el caso del Partido Sinaloense, la representación gráfica de su emblema es la siguiente:

F:\LOGO PAS.jpg

Por otra parte, el también artículo 4 de los Estatutos del Partido Independiente de Sinaloa señalan que el logotipo o emblema del partido es un rectángulo color violeta (pantone 266 C), con esquinas redondeadas, dentro de éste se encuentra impresa en color blanco, como referencia geográfica, la figura de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, y dentro de ésta resaltando en color verde Manzana (pantone 376 C ) la silueta del Estado de SINALOA; debajo de la figura de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en la parte inferior del rectángulo, las palabras “PARTIDO” e “INDEPENDIENTE” en letras mayúsculas, ambas en color blanco, la primera arriba de la segunda, situándose sobre las primeras dos letras de la palabra independiente; al centro de la figura de los Estados Unidos Mexicanos y fuera de la silueta del Estado de SINALOA va impresa también, con mayúsculas, la palabra PAÍS, que son las iniciales de la denominación PARTIDO INDEPENDIENTE DE SINALOA, en color violeta (pantone 266 C).

Así, la respectiva representación gráfica de su emblema es la que aparece a continuación:

F:\LOGO PAIS.jpg

De lo anterior, si bien existe cierta semejanza en las siglas que integran ambos emblemas, la utilización en uno del color morado y en el otro violeta, y la figura del Estado de Sinaloa, también lo es que analizado cada emblema en su conjunto o como una unidad no son iguales, semejantes o parecidos, ni tampoco los elementos señalados por el promovente son los únicos que constituyen los referidos escudos de cada partido político, resultando perfectamente distinguibles al electorado, es decir, sin generarle confusión alguna, como se ilustra a continuación.

PARTIDO SINALOENSE

PARTIDO INDEPENDIENTE DE SINALOA

Forma: Iniciales PAS en letras mayúsculas PAS, en color morado (pantone 275 C).

Elementos visuales que se integran: Lleva la palabra PARTIDO (de manera vertical) y la palabra SINALOENSE (en posición horizontal) ambas también en el mismo color morado.

En la parte gruesa de la letra P se ubica en color blanco la efigie del Estado de Sinaloa.

En la letra A tiene como línea horizontal una barra multicromática de cuatro colores (rosa, azul, blanco y verde) cuyos pantones respectivamente son los siguientes: Process Magenta C, 281 C, blanco y 355 C.

Forma: Rectángulo color violeta (pantone 266 C), con esquinas redondeadas.

Elementos visuales que se integran: La figura de los Estados Unidos Mexicanos, en color blanco.

La silueta del Estado de SINALOA en color verde Manzana (pantone 376 C).

Las palabras “PARTIDO” e “INDEPENDIENTE”, en letras mayúsculas, ambas en color blanco.

La palabra PAÍS, que son las iniciales de la denominación PARTIDO INDEPENDIENTE DE SINALOA, en color violeta (pantone 266 C).

En este tenor, de las actuaciones realizadas en el expediente en estudio TESIN-REV-03/2017 y los hechos notorios derivados de los estatutos de tales institutos políticos, así como de sus emblemas, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, esta Sala Regional concluye que los elementos relativos a los acrónimos o siglas de ambos partidos locales, el mapa del Estado de Sinaloa y los colores utilizados en sus respectivos escudos, de su "apreciación visual" no se desprende que se asemejen de tal forma que produzcan confusión o no permitan su diferenciación y caracterización, además de que, como quedó demostrado, no existe un derecho exclusivo para la utilización de alguno de los elementos en estudio que los integran.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

D. Similitudes fonéticas.

Conforme a autos, la autoridad responsable se pronunció en la sentencia impugnada, en el sentido de que no existía semejanza fonética derivado de un ejercicio vocal entre ambas siglas o acrónimos, pues los sonidos que se desprendían, en su concepto eran perfectamente identificables, ello sumado al resto de los elementos que integran los emblemas en estudio, sin que en su concepto pudiesen generar confusión en la ciudadanía.

Además, que estableció que el partido actor en esa instancia local no aportó prueba alguna, más allá de su dicho, para demostrar su señalamiento sobre la similitud fonética de las siglas que contienen tales emblemas, conforme a lo ordenado por el artículo 58 de la legislación local, relativo a la regla procesal de quien afirma está obligado a probar.

Por tanto, a juicio de esta Sala Regional resultan ineficaces las afirmaciones del promovente relativas a que los acrónimos o siglas de los emblemas en análisis son fonéticamente similares, aun tratándose de parónimos, por las razones siguientes.

Cierto, en el caso, el enjuiciante no aportó ante la autoridad responsable, probanza idónea para sustentar su dicho, como pudiera ser la prueba pericial, la cual, de conformidad con el artículo 49, fracción IV y 52 de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, puede ser ofrecida y admitida en los medios de impugnación, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin que en la especie lo hubiere realizado, a efecto de que el órgano jurisdiccional estatal pudiera decantarse en el sentido propuesto por el Partido Sinaloense.

Estimaciones de la responsable, que no son combatidas de manera frontal por el actor mediante el presente juicio, en especial, la omisión probatoria aducida por el tribunal local, la cual sirvió de base para decretar lo infundado de su agravio, pues únicamente aportó su dicho ante esa instancia estableciendo elementos subjetivos sobre la similitud fonética al tratarse de parónimos.

No pasa desapercibido que, ante este órgano jurisdiccional federal, el enjuiciante trató de subsanar las omisiones demostrativas que realizó ante el Tribunal Electoral de Estado de Sinaloa, al ofrecer y aportar ante esta instancia las pruebas documental privada consistente en la opinión técnica en semiótica[9], la prueba pericial en comunicología, la inspección judicial de la página electrónica del Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, la presuncional legal y humana, así como las actuaciones judiciales del sumario.

Sin embargo, como se estableció en el considerando tercero de esta sentencia, tales medios probatorios, conforme a las reglas especiales del presente juicio, no pueden ser admitidos y tomados en cuenta para el dictado del fallo, dado que, por regla general, se proscribe ofrecer o aportar prueba alguna, salvo el caso de ser supervenientes y determinantes para acreditar la violación reclamada, lo que en el caso no aconteció.

E. Pronombre o nombre calificativo.

El partido actor menciona que las siglas o acrónimos PAS y PAIS, deben considerarse como un atributo de las personas morales, de tal modo que no pueden tener nombres calificativos semejantes.

Ahora bien, de acuerdo a lo ya establecido en los incisos que anteceden, el agravio esgrimido resulta infundado, toda vez que ya se determinó que los emblemas de los partidos políticos Sinaloense e Independiente de Sinaloa, incluidas las referidas siglas, visualmente no pueden causar confusión al electorado, pues ello debe ser tomado en cuenta junto con el resto de los elementos que los integran, en conjunto o como una unidad.

Asimismo, se ha señalado la ineficacia del dicho del actor sobre la similitud fonética de tales siglas o acrónimos, razones por las que tampoco puede prosperar el motivo de disenso en estudio.

De ahí, que su solicitud de considerar como un atributo de las personas morales tales acrónimos como pronombres o nombres calificativos, resulte inviable, ya que a criterio de este tribunal federal los emblemas de los referidos partidos no guardan una semejanza visual como conjunto ni está demostrada una similitud fonética en la especie, que rompa el principio de certeza en el electorado.

F. Utilización de la palabra independiente.

El actor señala que contrario a lo afirmado por el tribunal local el, vocablo independiente utilizado por el Partido Independiente de Sinaloa en su denominación, sí se encuentra reservado para las candidaturas que ostentan esa calidad, dado que la legislación contempla como una obligación de éstas, el insertar tal palabra en su propaganda, lo que en su concepto generaría inequidad en la campaña electoral y confusión en el electorado, así como una indebida fundamentación y motivación del acto reclamado.

A juicio de este tribunal federal el motivo de inconformidad resulta infundado, por las razones siguientes.

El accionante nuevamente pretende un derecho de uso exclusivo de la palabra independiente en las candidaturas de ese tipo, siendo que, como ya se estableció, existe plena libertad para registrar los signos de identidad —emblemas— compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros partidos o candidatos también los usen en los propios. Ello, siempre atendiendo a que la unidad que formen no pueda generar confusión con otro ente político, como acontece en la especie.

Ahora, como lo refiere el actor, que el artículo 105, fracción IX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, establece, entre otras, que son obligaciones de las y los candidatos independientes registrados, insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidata Independiente" o "Candidato Independiente", según el caso, lo anterior implica que no exista ese derecho de exclusividad que pretende el impugnante, ya que se ordena un uso generalizado del mismo, dependiendo del número de candidatas o candidatos que logren su registro.

Del mismo modo, ello debe tomarse en concordancia con la diversa fracción X de ese numeral, que señala el deber de las aludidas candidaturas independientes de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores usados por otros candidatos o partidos políticos, lo que aumenta la posibilidad de generar certeza entre la propaganda de tales ciudadanas y ciudadanos con los ya utilizados por un partido político.

Por tanto, el vocablo independiente no puede considerarse como un elemento aislado y utilizado sólo por las candidaturas independientes, sino por el contrario la leyenda: "Candidata Independiente" o "Candidato Independiente", debe ser analizado con los elementos del emblema del Partido Independiente de Sinaloa, en su conjunto y como una unidad, a fin de determinar sí podrían crear confusión en el electorado, lo cual conforme a lo razonado no acontece en la especie.

G. Indebida declaración de inoperancia.

El promovente indica que la responsable injustificadamente declaró inoperantes los motivos de inconformidad indicados como “agravios 2”, siendo que sí se habían combatido las consideraciones de la autoridad administrativa, sin que fundamentara y motivara su proceder.

En el caso, se observa, a fojas cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), del recurso de revisión identificado con la clave TESIN-REV-03/2017, que el actor combatió los puntos resolutivos primero, tercero, noveno y decimosegundo de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa en el acuerdo número IEE/CG029/17, bajo el argumento de que debían ser desechados de plano por carecer de una debida fundamentación y motivación, así como vulnerar los principios que rigen a la materia electoral, de forma general e imprecisa.

De lo anterior, para esta autoridad federal resulta infundado el agravio en análisis y correcta la posición del tribunal local, al no combatir de forma frontal y directa las consideraciones vertidas por la responsable para la emisión de esos puntos resolutivos, dado que ese apartado lo realizó de manera aislada y atacando exclusivamente las determinaciones finales de la autoridad administrativa, mas no los razonamientos lógico jurídicos que llevaron a su emisión.

En consecuencia, toda vez que han resultado infundados e ineficaces los agravios hechos valer por el Partido Sinaloense, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción, considera que debe confirmarse el acto impugnado.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada conforme al considerando rector de esta sentencia.

Notifíquese en términos de ley.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintiséis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-48/2017. DOY FE.---------

 

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Para el efecto de que en la nueva resolución que emitiera el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa verificara que el nuevo partido político cumplía con los requisitos del emblema, denominación y colores que lo caracterizaran y diferenciaran de otros partidos políticos.

[2] Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[3] Acrónimo (de acro- y ónimo). Sigla cuya configuración permite su pronunciación como una palabra; p. ej., ovni: objeto volador no identificado; TIC, tecnologías de la información y la comunicación. Visible el día diecinueve de septiembre de este año, en la página electrónica del Diccionario de la lengua española, con la dirección siguiente: http://dle.rae.es/?id=0cBv19r

[4] Parónimo, ma (del gr. παρώνυμος parṓnymos). Adj. Ling. Dicho de una palabra: Que tiene con otra una relación o semejanza, sea por su etimología o solamente por su forma o sonido, como vendado y vendido. U. t. c. s. m. Consultado el diecinueve de septiembre pasado en a la página electrónica del Diccionario de la lengua española, con la dirección siguiente: http://dle.rae.es/?id=0cBv19r

[5] Ello, conforme a lo establecido por las jurisprudencias 28/2009 de este Tribunal, bajo el rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[6] Lo anterior, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia 5/2002 de este organismo jurisdiccional, bajo el título: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 14 y 15.

[8] Ley publicada el 23 de mayo de 2014.

[9] Semiótico, ca (del gr. σημειωτικός sēmeiōtikós; en acep. 4, del gr. σημειωτική sēmeiōtikḗ). 1. adj. Perteneciente o relativo a la semiótica, y al punto de vista adoptado por esta. 2. f. semiología (‖ estudio de los signos en la vida social). 3. f. Teoría general de los signos. Consultado el diecinueve de septiembre del año en curso, en la página electrónica del Diccionario de la lengua española, con la dirección siguiente: http://dle.rae.es/?id=XY80twH