JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-49/2018
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
COLABORÓ: CAROL BERENICE ARELLANO RANGEL
Guadalajara, Jalisco, a seis de junio de dos mil dieciocho.
VISTAS las constancias para resolver el expediente relativo al Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-49/2018, promovido por el Partido MORENA, a través de su representante acreditado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad el veintidós de mayo del presente año, en los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, con la clave de expediente JDC-073/2018, y
R E S U L T A N D O :
I. Acuerdo del Consejo General. El veinte de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo IEPC-ACG-081/2018, mediante el cual aprobó el registro de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes, presentadas por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.
II. Juicio ciudadano local. El veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, Ernesto Marín Jiménez, por su propio derecho, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en contra de diversos actos atribuidos a MORENA y contra el acuerdo IEPC-ACG-081/2018, del Instituto Electoral Local de esa entidad, de manera particular, respecto a la postulación de candidatos a munícipes de MORENA en el municipio de Ameca, Jalisco.
III. Acto impugnado. El veintidós de mayo siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, emitió sentencia en el expediente JDC-073/2018, en el sentido de revocar el acuerdo referido en el párrafo anterior, en lo referente a la ciudadana María Rosalinda Paredes Gómez.
a) Recepción y Turno. Mediante oficio SGTE-651/2018, recibido en esta Sala Regional el treinta de mayo del presente año, la autoridad responsable del acto impugnado, remitió las constancias que integran el expediente en que se actúa; el cual en la misma fecha, mediante acuerdo de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, fue turnado[1] a la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Radicación. Mediante acuerdo del treinta y uno de mayo del año que transcurre, se radicó en la ponencia del Magistrado Instructor el presente medio de impugnación; en el mismo proveído se acordó respecto del domicilio de la parte actora, y se tuvo por recibido el informe circunstanciado de la autoridad responsable.
c) Recepción de constancias. Mediante acuerdo del cuatro de junio del presente año, se proveyó respecto de constancias remitidas por la autoridad responsable, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b) y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 6, y 87 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]
Lo anterior, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político nacional, promovido contra una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional local en Jalisco, entidad respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse, esta Sala Regional advierte que el presente medio de impugnación es improcedente, y, por tanto, debe desecharse, ello en virtud de que el partido actor carece de legitimación dado que tuvo el carácter de autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la sentencia que ahora se pretende combatir.
Lo anterior de conformidad con el artículo 10.1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), el cual establece que, los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.
Sobre el tema, este Tribunal ha sostenido que cuando un órgano partidista participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para impugnar la determinación que en su caso recaiga en la instancia local, a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.[3]
En ese sentido, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales emitidos por las autoridades y los partidos políticos estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, sin otorgar, en principio, la posibilidad de que las propias autoridades u órganos responsables puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones que son o fueron objeto de juzgamiento.
La regla anterior, tiene como única excepción cuando se promueva el juicio en defensa de su ámbito individual, es decir, cuando el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad u órgano responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, o bien cuando el planteamiento verse sobre cuestiones de competencia, criterio que ha sido establecido en la jurisprudencia 30/2016 de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.[4]
Se afirma lo anterior, dado que como en el caso sucede, el partido actor está imposibilitado para controvertir una sentencia recaída a un juicio local, en el que figuró como autoridad responsable, cuestión que actualiza la falta de legitimación para impugnar.
Ello es así dado que, de la revisión integral de la sentencia impugnada y de lo alegado por el partido actor, no se advierte que el fallo controvertido pudiera afectar a MORENA en un derecho o interés personal, ni que se le impusiera una carga a título personal o se le privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa.
Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.
En esas condiciones, cuando en un juicio, un partido político tenga el carácter de responsable del acto que ahí se impugna, y posteriormente acude a ejercer una acción combatiendo la resolución que ahí se dicte, carece de esa legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no acontece, como se demuestra a continuación.
En el caso, el partido MORENA promueve el presente juicio, con la pretensión de que se deje sin efecto la resolución impugnada recaída en el expediente JDC-073/2018, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en la cual fungió como responsable[5], solicitando se ordene el dictado de una nueva en la cual se resuelva conforme a derecho, argumentando que la resolución impugnada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al aplicar de manera incorrecta las reglas de valoración de la prueba y su vínculo con los principios de legalidad y certeza.
Ante el contenido de sus argumentos, en relación con su pretensión, se hace evidente la improcedencia del medio de impugnación, al actualizarse la falta de legitimación activa del partido MORENA para impugnar la resolución recaída en dicha instancia local, toda vez que no existe el supuesto normativo que lo faculte para instar, en dichos términos, ante este Tribunal Electoral.
Criterio similar al que aquí se adopta, se sostuvo en el Juicio Electoral SG-JE-20/2018 de esta Sala.
En consecuencia, lo conducente, conforme a derecho, es desechar de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha el presente medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese el presente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número ocho forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-49/2018. DOY FE.-------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a seis de junio de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/2504/2018 de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala.
[2] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[3] Véase la jurisprudencia 4/2013 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22
[5] Ello, pues de la lectura de la demanda que dio lugar a la formación del expediente JDC-073/2018, se advierte que el actor atribuyó diversos hechos al partido político MORENA, como son, el no respetar los lineamientos internos que señala el Estatuto y la respectiva Convocatoria Interna para la designación y el registro oficial que se aprobó.