JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-50/2017

 

ACTOR: PARTIDO DURANGUENSE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE CARRILLO VALDIVIA

 

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de octubre de dos mil diecisiete.

 

El pleno de esta Sala Regional de Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución de trece de septiembre del año en curso, dictada en el expediente TE-JE-015/2017, por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, que confirmó el acuerdo IEPC/CG17/2017 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad, derivado de la solicitud realizada por la Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del ahora partido actor, relativa a la modificación de los estatutos de dicho instituto político.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a) Oficio que informa la modificación a estatutos. El treinta de mayo del presente año, se recibió en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango el oficio PD/PRE/052/2017, suscrito por la Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, mediante el cual hace del conocimiento que en la Sesión Ordinaria II del Consejo Político Estatal celebrada el veinte de mayo pasado, se llegó al acuerdo de un conjunto de modificaciones de los estatutos de ese ente político.

 

b) Resolución de la Comisión. En sesión extraordinaria número cinco de catorce de julio del año en curso, la Comisión de Partidos Políticos aprobó por unanimidad la resolución IEPC/CPPyAP04/2017, por la cual se pronunció respecto del tema de las modificaciones de los estatutos del Partido Duranguense determinando desechar el escrito presentado por el referido partido.

 

c) Desistimiento. El diecisiete de julio, Antonio Rodríguez Sosa, en su carácter de representante propietario del Partido Duranguense, presentó escrito de desistimiento respecto a la petición efectuada por dicho instituto político mediante oficio PD/PRE/052/2017.

 

d) Acuerdo IEPC/CG17/2017. El dieciocho de julio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria número 8 del Consejo General del Instituto Electoral Local, en la que se aprobó por unanimidad el acuerdo relativo al tema de las modificaciones estatutarias del Partido Duranguense, contenidas en el oficio PD/PRE/052/017.

 

e) Demanda de Juicio Electoral. El veintiuno de julio siguiente, Antonio Rodríguez Sosa, ostentándose como representante propietario del Partido Duranguense ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, presentó demanda de juicio electoral, en contra del Acuerdo IEPC/CG17/2017.

 

 

II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución de trece de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el expediente TE-JE-015/2017, que determinó resolver:

 

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo IEPC/CG17/2017, en los términos del Considerando Octavo de esta sentencia.”.

 

III. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución anterior, el diecinueve de septiembre del año en curso, el Partido Político actor, presentó demanda ante la autoridad responsable.

 

IV. Remisión de la Sala Superior. Mediante acuerdo de veintidós de septiembre de la presente anualidad, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, remitió la demanda a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución.

 

V. Recepción en la Sala Regional y turno. El veinticinco de septiembre del presente año, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de la propia fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-50/2017, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para su sustanciación.

 

VI. Radicación, informe circunstanciado y requerimiento. El veintiséis de septiembre subsecuente, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en la Ponencia a su cargo, asimismo tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado correspondiente.

 

VII. Recepción de constancias y admisión. El día veintisiete de septiembre siguiente, se ordenó la glosa al expediente de diversas constancias relativas al trámite de la demanda y por auto de cuatro de este mes y año se admitió el presente.

 

VIII. Cierre de instrucción. En su momento procesal oportuno, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral.[1]  

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación, incoado por un partido político, a fin de combatir la resolución emitida en un juicio electoral local por la autoridad jurisdiccional electoral de Durango, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. Se encuentran satisfechas las exigencias generales previstas por los artículos 8, 9, 86 y 88, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se expone.

 

a) Forma. El requisito en estudio establecido en el artículo 9, de la Ley en cita, se cumple porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ellas consta el nombre del partido político actor y firma autógrafa de quien ostenta su representación, señala domicilio para recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y al responsable del mismo, se exponen los hechos y agravios pertinentes.

 

b) Oportunidad. En relación a este requisito, se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada es trece de septiembre de dos mil diecisiete y fue notificada a la parte actora en esa misma fecha, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el diecinueve de septiembre siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta.

 

c) Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por cumplidos todos los requisitos de conformidad con lo que establecen los artículos 13, párrafo 1, inciso a) y 88, párrafo 1, incisos b) y d) de la ley comicial en cita, en virtud de que el presente se promueve por un partido político, a través de su representante, calidad que se les reconoce en los informes circunstanciados.

 

En lo tocante al interés jurídico, éste se colma ya que combate una sentencia que confirmó el acto impugnado en aquella instancia, por lo que la resolución controvertida es adversa a sus intereses.

 

d) Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva electoral, relativo al principio de definitividad. Ello, en virtud de que, en la legislación aplicable del Estado de Nayarit, no se contempla la posibilidad de combatir la resolución recurrida a través de un diverso medio de defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisarla.

 

Respecto a los requisitos especiales de los juicios de revisión constitucional electoral, se expone lo siguiente:

 

e) Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al efecto, la parte actora invoca la violación del artículo 17 de la Norma Fundamental.

 

Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, mas no como el análisis previo de los agravios propuestos por las partes actoras, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.

 

f) La violación aducida puede ser determinante. Se colma tal exigencia, pues en el caso, el partido enjuiciante impugna la resolución de trece de septiembre del año en curso, dictada en el expediente TE-JE-015/2017, por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, que ratificó el acuerdo IEPC/CG17/2017 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad, derivado de la solicitud realizada por la Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del ahora partido actor, relativa a la modificación de los estatutos de dicho instituto político.

 

Entonces, de resultar fundada y acogida la pretensión del instituto accionante, lo que se resuelva en el presente juicio, conduciría a revocar dicha resolución con la finalidad de reparar las irregularidades de las que se duele, con la consecuente posibilidad de que se revoque la modificación de los estatutos del partido político.

 

g) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que no existe una fecha próxima o límite a la que deba circunscribirse la emisión de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Síntesis de agravios.

 

Que la determinación del tribunal estatal de Durango le perjudica al haber concluido que los agravios enderezados contra el acuerdo IEPC/CG177/2017, eran fundados, pero a la postre inoperantes.

 

Lo dicho, toda vez que para el juzgador local quedó clara la existencia de una contradicción interna en el documento cuestionado, ya que por una parte se había ponderado sobreseer la solicitud de modificación de los estatutos del recurrente en virtud de que no existió certeza de que la Convocatoria se realizó conforme a los Estatutos del partido actor; sin embargo, se sobreseyó, pero por existir un desistimiento “el acuerdo impugnado a la autoridad primigenia contiene una serie de fundamentos y consideraciones que no son acordes al sentido de la resolución dictada, concretamente el sobreseimiento”.

 

Entonces, si lo que se había resuelto era la segunda de las causas, pero se dejaron las razones de la primera, no era factible que existiera la congruencia que debe prevalecer en cada determinación administrativa “sin embargo, lo único que hizo fue estampar el sobreseimiento en los puntos resolutivos dejando todo el proyecto de acuerdo tal y como se presentó desde un inicio sin modificarlo, lo cual por su puesto me acusa agravios ya que hay una incongruencia latente”.

 

Para ello, cita lo argüido en la página treinta y uno, treinta y cinco, treinta y seis, cincuenta y dos y la jurisprudencia 28/2009 invocada en el acto combatido, para sostener la afirmación “la autoridad jurisdiccional estatal electoral señala que se insertan dos párrafos del acuerdo impugnado, estos se refieren al acuerdo del OPLE, explicando que tales consideraciones de ninguna manera desaparecen la incongruencia interna que por el contrario la denota”.

 

Así, refiere la necesidad de “revocar para que la autoridad responsable se constriña únicamente a resolver sobre el desistimiento planteado y en su caso el desistimiento sic, con una congruencia interna a los resultados del fallo definitivo que lo fue sobreseer a virtud del desistimiento planteado, sin observar, ni avalar, ni esgrimir nada de los sic, concerniente sic, al acuerdo emitido por la comisión, pues no es dable permitir que se hagan ese tipo de observaciones y menos a un OPLE”.

 

De igual manera, le perjudica que, a parecer del tribunal estatal, hubiera determinado que con dos intervenciones efectuadas eran suficientes para obtener un fallo acorde a sus pretensiones, ya que, pese a ellas, el acuerdo fue incongruente y en su entender era necesario se cambiara todo el contenido la versión que previamente se circuló, sin embargo, al no agregarse esto, se lesiona su derecho fundamental.

 

RESPUESTA.

 

Se estiman INOPERANTES los motivos de queja pues no se le causa ningún perjuicio con el dictado de un fallo que por una parte determine declarar como fundado un agravio y a la postre inoperante y mucho menos resulta incongruente la decisión, ya que las consideraciones que estima indebidas de ninguna forma vinculan al partido, pues lo que prevalece en todo caso es el hecho de que existe un desistimiento que motivó el sobreseimiento de la petición ante la autoridad administrativa electoral local.

 

Así, conviene recordar, que la cronología del acto tiene que ver con una solicitud de modificación estatutaria, que una vez revisada por el OPLE, se determinó —en un primer momento— declarar improcedente, sin embargo, y previo al dictado de esta postura, el solicitante —partido Duranguense— se desistió de la instancia y como consecuencia, renunció a un pronunciamiento de fondo sobre su pretensión, situación que está debidamente plasmada en el acuerdo, que a la postre resolvió no entrar al fondo y terminar la sede administrativa a petición del quejoso.

 

No obstante, al momento de dictaminarse y aprobarse por el colegio del organismo administrativo electoral local, se dejaron las consideraciones primarias en el acuerdo impugnado, pero, se ordenó “sobreseer” el asunto sin entrar a estudiar el fondo de la petición, cuestión que puede ser validada con la simple lectura del resolutivo primero.

 

Sumando a lo dicho, debe destacarse que, con independencia, que los considerandos que van del XXI al XXVI, mantengan las razones relacionadas con la inviabilidad de la solicitud de reformas planteadas por el Partido Duranguense ante la falta de certeza de su convocatoria no generan perjuicio, ya que al llegar al vigésimo séptimo el pleno aprobó el —desistimiento— ratificado por el apoderado del partido.

 

Esto es, si se parte de la premisa que el acto primeramente reclamado y revisado por el tribunal local, por una parte, invoca el “sobreseimiento por el desistimiento” y por otra cita uno de los considerados tachados, este último proceder de forma alguna puede ser entendido como un análisis de fondo del punto controvertido, sino por el contrario, sirve de base para extinguir anticipadamente la sede administrativa electoral, pues basta su lectura para dar el alcance racional propuesto a saber:

 

PRIMERO. En términos de lo referido en los considerados XXVI Y XXVII, del presente acuerdo, se —sobresee la solicitud contenida en el escrito número PD/PRE/052/2017, firmado por la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Duranguense, dejando a salvo sus derechos, para que, en su oportunidad y previo acatamiento a sus disposiciones estatutarias, presenten ante este órgano colegiado sus propuestas de modificación a sus estatutos, en su caso.”

 

Mejor dicho, no existe duda ni un vicio procesal que reclamar al tribunal local, en la medida que su interpretación es correcta y se apega al hecho de que el acuerdo a pesar de contar con argumentos que por su naturaleza bien pueden ser eliminados, no implican una vinculación al recurrente, ya que su existencia por sí misma no revisó su solicitud, al haberse determinado sobreseerla producto del desistimiento aprobado.

 

En la misma tesitura, se robustece lo dicho, ya que, si analizamos la secuela del acto combatido, podemos advertir que nunca se dio un estudio sobre la pertinencia de la solicitud primeramente realizada, sino por el contrario, se resolvió acorde a la renuncia procesal hecha, en este sentido resultan pertinentes los siguientes criterios.

 

Época: Décima Época

Registro: 2011920

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 31, junio de 2016, Tomo IV

Materia(s): Laboral

Tesis: XI.1o.A.T.29 K (10a.)

Página: 2899

 

DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN Y DEL DERECHO. SUS DIFERENCIAS.

 

Uno de los modos anormales de conclusión del proceso es el desistimiento, del cual existen dos clases, a saber: a) de la pretensión; y, b) del derecho. A diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la pretensión o del proceso (comúnmente definido también como de la instancia o de la demanda) el desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión por el mismo objeto y causa, pues adquiere eficacia equivalente a la de la cosa juzgada. Tanto el desistimiento de la pretensión como del derecho, pueden ser totales o parciales, y cada una de estas modalidades, a su vez, puede ser objetiva o subjetiva. Existe desistimiento parcial objetivo cuando, mediando acumulación de pretensiones, se desiste de una de ellas o del derecho que la fundamenta, y cabe hablar de desistimiento parcial subjetivo en el caso de que, existiendo litisconsorcio, el actor desista de su pretensión o de su derecho con respecto a uno o algunos de los litisconsortes pasivos, o bien, aquella actitud sea asumida por uno o algunos de los litisconsortes activos. También debe precisarse que los efectos del desistimiento son diferentes, según se trate de la pretensión o del derecho. Los efectos del primero dependen de su carácter bilateral o unilateral y, en este último caso, de la oportunidad en que se manifieste y de la conducta de la parte contraria. A diferencia de lo que ocurre con el segundo, que no requiere de la conformidad de la contraparte. El fundamento de esa diferencia reside en la circunstancia de que no siendo viable, en este caso, reproducir la pretensión en otro proceso, no se concibe el interés que podría tener el demandado en deducir oposición al acto. Finalmente, tanto el desistimiento de la pretensión como el del derecho, son retractables o revocables, esto es, el primero puede serlo antes de que surja del expediente la conformidad de la contraria y, el segundo, hasta en tanto el Juez se pronuncie al respecto.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 533/2015. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Édgar Díaz Cortés.

 

Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Novena Época

Registro: 177984

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXII, Julio de 2005

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 65/2005

Página: 161

 

DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE.

 

Los órganos jurisdiccionales tienen conocimiento de las pretensiones de las partes sólo a partir de que la promoción respectiva es presentada y, en tal virtud, en ese momento surge la obligación de atender la petición correspondiente. Por ello, puede considerarse que las promociones de las partes surten efecto desde el momento en que se presentan y no hasta que son acordadas por el tribunal o hasta que se notifique a la contraparte el acuerdo respectivo. De esta manera, cuando se presenta el escrito de desistimiento de la instancia, se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda, y como el efecto que produce el desistimiento es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado con la demanda, esto es, todos los derechos y las obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio; ello con independencia de que exija la ratificación de la mencionada promoción y ésta se haga con posterioridad, ya que en estos casos, por igualdad de razón, los efectos del desistimiento se retrotraen a la fecha de presentación del escrito ante la autoridad jurisdiccional.

 

Contradicción de tesis 155/2004-PS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 20 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

 

Tesis de jurisprudencia 65/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de junio de dos mil cinco.

 

 

 

Época: Novena Época

Registro: 177983

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXII, Julio de 2005

Materia(s): Laboral

Tesis: I.6o.T.265 L

Página: 1418

 

DESISTIMIENTO DEL ACTOR EN MATERIA LABORAL. EFECTOS PROCESALES.

 

El desistimiento tiene por objeto dar por terminada la relación jurídica procesal existente entre las partes, volviendo las cosas jurídicamente al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda, sin el pronunciamiento de una sentencia que dirima la controversia, es decir, sin determinar la procedencia o improcedencia de las acciones ejercitadas, por lo que no se define el derecho en disputa, ya que se trata de la renuncia, ya sea de la instancia o de la acción, por parte de la actora.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 3736/2005. Reyna García Carreón. 19 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas.

 

 

Las voces transcritas, dejan en claro, que el efecto del desistimiento de la instancia implica el no pronunciamiento del fondo de la controversia y el cierre anticipado del proceso, cuestión que acaeció en el caso concreto.

 

Seguidamente, pese a dejarse una parte de las consideraciones primigenias, prevaleció el desistimiento peticionado y lo único que vincula al partido, es que se resolvió sobreseer y dejar a salvo los derechos del instituto político para que los haga valer según estime procedente.

 

Luego, se hace evidente que no se causa algún perjuicio al promovente en la medida que no está ligado el resultado final del acto primeramente controvertido a la petición que retiró, pues se falló en el sentido de no revisarla, acorde con el desistimiento del instituto político, por lo que dichas consideraciones no son las que rigen el sentido del Acuerdo, sino el sobreseimiento por haberse presentado un escrito de desistimiento.

 

Además, la existencia de estas conclusiones de no provocan ningún perjuicio o deja indefenso al recurrente, ya que su prevalencia es letra muerta al no haber incidido en el resultado final, y lo que sí importa es que a la postre existe el considerado XXVII y el punto de acuerdo PRIMERO, que son acordes y congruentes entre sí, además de que no dejan lugar a duda del desistimiento y posterior sobreseimiento.

 

Tiene aplicación a lo anterior la siguiente jurisprudencia:

 

Época: Décima Época

Registro: 160483

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5

Materia(s): Común

Tesis: I.3o.C. J/70 (9a.)

Página: 3720

 

SENTENCIA. SUS RESOLUTIVOS SON LOS QUE PUEDEN CAUSAR PERJUICIO Y NO SUS CONSIDERANDOS, POR LO QUE AL EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE UNOS Y OTROS, POR REGLA GENERAL, EL JUICIO DE AMPARO RELATIVO ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS PRIMEROS SON FAVORABLES AL QUEJOSO.

Es la parte resolutiva de una sentencia la que por sí misma puede perjudicar a las partes y no sólo la parte considerativa. No obstante, atendiendo al principio de congruencia que debe contener toda resolución judicial, es posible admitir que también causan perjuicio a las partes los considerandos de una sentencia, cuando existe incongruencia entre éstos y los resolutivos, es decir, cuando en las consideraciones se establece una cosa y en los puntos decisorios se determina otra diferente, o bien, cuando se omite hacer declaración en éstos sobre un punto analizado en los considerandos, lo que ocurriría, por ejemplo, si en los considerandos se estableciera que debe condenarse y en los resolutivos se dijera que se absuelve, o en los primeros se señalara que debe absolverse y en los segundos se condenara. Empero, cuando los pronunciamientos expresados en la parte considerativa del fallo son congruentes con lo precisado en los puntos decisorios, aquéllos no causan por sí mismos ningún agravio a los interesados, ya que lo que en todo caso pararía algún perjuicio sería el sentido del fallo. En ese contexto, si se reclama una sentencia definitiva que en sus puntos resolutivos es favorable al quejoso y esto resulta congruente con los considerandos, debe considerarse que tal sentencia no causa perjuicio alguno a quien pide amparo y, por tanto, debe sobreseerse al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

 

Consecuentemente, deberá confirmarse el acto reclamado.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional con sede en Guadalajara,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

     JORGE SÁNCHEZ MORALES

         MAGISTRADO

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diecinueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-50/2017. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1] Con fundamento en lo dispuesto en los 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracciones III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.