JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-62/2013.

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO.

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA PARA SEGUIR CRECIENDO”.

 

MAGISTRADO PONENTE: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: TERESA MEJÍA CONTRERAS.

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de agosto de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Fidel Maltos Chavarría, quien se ostenta como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de San Luis del Cordero, Durango, a fin de impugnar la sentencia de siete de agosto de dos mil trece, emitida en el juicio electoral con clave TE-JE-041/2013 del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la entidad referida, misma que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal para la elección del Ayuntamiento de la citada localidad, así como la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula que resultó ganadora, realizados por el respectivo Consejo Municipal Electoral, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De las constancias que integran el medio de impugnación, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes son los siguientes:

 

1. Jornada Electoral. El siete de julio del año en curso, se llevó a cabo la elección de integrantes de los Ayuntamientos correspondientes al Estado de Durango, entre ellos la del Municipio de San Luis del Cordero.

 

2. Cómputo municipal. El diez de julio posterior, el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana Estatal de la localidad referida, realizó el cómputo atinente a la elección aludida, obteniendo los siguientes resultados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

ALIANZA PARA SEGUIR CRECIENDO

 

 

656

 

 

SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

12

 

 

DOCE

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

571

 

 

QUINIENTOS SETENTA Y UNO

 

 

TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS

 

1239

 

MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

1

 

UNO

 

VOTOS NULOS

 

33

 

TREINTA Y TRES

 

VOTACIÓN TOTAL

 

1273

 

MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES

 

 

Asimismo, declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición “Alianza para seguir Creciendo”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense.

 

3. Medio de impugnación local. Contra los actos antes mencionados, el Partido del Trabajo promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, mismo que fue registrado con la clave de expediente TE-JE-041/2013.

 

II. Acto impugnado. Con fecha siete de agosto de la presente anualidad, el citado órgano jurisdiccional local resolvió el juicio electoral referido en el sentido de confirmar los actos controvertidos; tal como se aprecia de la siguiente transcripción:

 

“[…] ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de San Luis del Cordero, Durango, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, otorgada a la fórmula de la Coalición “Alianza para seguir Creciendo”, por el Consejo Municipal Electoral de San Luis del Cordero del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango. […]”

 

III. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la anterior resolución, mediante demanda presentada el once de agosto siguiente, el Partido del Trabajo, por conducto de Fidel Maltos Chavarría, ostentándose como su representante propietario ante el Consejo Municipal de San Luis del Cordero, promovió juicio de revisión constitucional electoral; el cual se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siguiente día trece del mismo mes y año, siendo registrado con la clave SG-JRC-62/2013.

 

IV. Turno. En acuerdo de trece de agosto ulterior, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó turnar el expediente al rubro indicado, a la Ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Acuerdo debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/899/2013 de esa misma fecha.

 

V. Recepción de expediente, radicación y domicilio procesal. Por acuerdo de quince de agosto de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el medio impugnativo en cuestión y tuvo al partido actor señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizados para ello.

 

VI. Recepción de constancias y admisión. Mediante proveído de dieciocho siguiente, se tuvieron por recibidas diversas constancias relativas a la publicitación  del presente juicio, de las que se desprende que durante el término de setenta y dos horas previsto en el inciso b), párrafo 1, del numeral 17 de la ley adjetiva electoral federal, compareció como tercero interesado la Coalición “Alianza para seguir Creciendo”.

 

Asimismo, por reunir los requisitos legales atinentes, se admitió la demanda interpuesta.

 

VII. Pruebas y cierre de instrucción. El día diecinueve de agosto posterior, al no existir diligencias pendientes por desahogar, escritos que proveer o acuerdos que dictar, se decretó el cierre de instrucción y se ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional tendente a controvertir una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, entidad federativa que se ubica dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve está justificada plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

 

I. Forma. La demanda que dio origen al presente medio de impugnación, fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella consta el nombre del instituto político actor, Partido del Trabajo, y la firma autógrafa de Fidel Maltos Chavarría, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de San Luis del Cordero, Durango; se identifica la resolución impugnada, que es la sentencia de siete de agosto de dos mil trece emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el expediente de Juicio Electoral con clave TE-JE-041/2013; asimismo, se señalan los hechos materia de la impugnación, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados y se expresan agravios.

 

II. Oportunidad. La demanda del medio de impugnación que se resuelve es oportuna, dado que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto por la ley adjetiva de la materia.

 

Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada fue notificada a la aquí parte actora el día siete de agosto (fojas 155 a 158 del cuaderno accesorio único), y la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, fue presentada ante la autoridad señalada como responsable el once de agosto siguiente, tal y como consta en el sello de recibido (foja 05 del cuaderno principal).

 

III. Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que el medio de impugnación que se resuelve fue promovido por parte legítima, esto es, por el Partido del Trabajo a través de su representante legítimo, Fidel Maltos Chavarría; además, que compareció como actor en el juicio primigenio de donde derivó el acto aquí impugnado, en términos de lo previsto en el numeral 88, párrafo 1, inciso b) de la Legislación Adjetiva Electoral Federal.

 

IV. Requisitos de procedibilidad.

 

1. Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada es definitiva y firme, en cuanto que en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango no se establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de diverso medio de defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada Entidad Federativa para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla; de ahí que se estime que la sentencia combatida reviste el carácter de definitiva y firme.

 

2. Violación a preceptos constitucionales. En el caso, debe tenerse por satisfecho el requisito formal de procedibilidad; habida cuenta que la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en la especie, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.[1]

 

3. Violación determinante. El requisito contenido en el inciso c), párrafo 1 del artículo 86 de la ley adjetiva electoral federal se colma en el presente juicio, en virtud de que el partido político actor controvierte la sentencia definitiva emitida en el expediente TE-JE-041/2013 el siete de agosto del año en curso por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal para la elección del Ayuntamiento de San Luis del Cordero en la entidad aludida, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora, realizados por el respectivo Consejo Municipal Electoral; y en sus motivos de inconformidad impugna tres de las cinco casillas instaladas en el municipio, de suerte que de resultar fundados traería como consecuencia la revocación de la sentencia controvertida así como el probable cambio de ganador en la elección o la nulidad de la misma, lo cual es determinante para el resultado de la misma, en atención a la Jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

 

4. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. La reparación solicitada por el Partido del Trabajo, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que la toma de posesión al cargo de munícipes en el Estado de Durango se efectuará el próximo uno de septiembre del año en curso.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los agravios expresados en el escrito de demanda por el instituto político actor.

 

TERCERO. Tercero Interesado. Se tiene con el carácter de tercero interesado a la Coalición “Alianza para Seguir Creciendo”, quien comparece por conducto de su representante legítima Angélica Jiménez Valenzuela, en términos de lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso c) de la Legislación Adjetiva Electoral Federal, además, compareció con la misma calidad en el juicio primigenio del cual derivó la resolución aquí impugnada.

 

Se le reconoce la calidad enunciada, porque la Coalición referida resultó ganadora en la elección del Ayuntamiento del Municipio de San Luis del Cordero, Durango, misma que fue impugnada ante el órgano jurisdiccional local y de la que derivó la sentencia controvertida en esta instancia constitucional, es decir, manifiesta un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el del partido actor en este juicio –Partido del Trabajo-, es decir, la pretensión de la coalición multireferida consiste en que subsista la resolución impugnada, que a su vez confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a su favor.

 

Además, el escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio, según se aprecia del sello de recepción que obra a foja 57 (cincuenta y siete), esto es, compareció ante el tribunal señalado como responsable el trece de agosto de dos mil trece a las veintiuna horas con diez minutos, cumpliendo con los requisitos de hacer constar su nombre y firma autógrafa y la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

CUARTO. Sentencia reclamada. Síntesis de consideraciones esgrimidas en la sentencia emitida el siete de agosto de dos mil trece, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, dentro del juicio electoral registrado con la clave TE-JE-041/2013.

 

El impetrante se inconformó ante la instancia primigenia por supuestas irregularidades graves que se desarrollaron el día de la jornada electoral, a efecto de solicitar la anulación de la votación recibida en casillas; al respecto el tribunal electoral responsable señaló que para su actualización era necesario se acreditaran los supuestos normativos establecidos en el artículo 53, párrafo 1, fracción XI de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango,[2] esto es, que se hayan conculcado los principios constitucionales rectores en materia electoral como son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que con motivo de tal violación no exista certidumbre en la votación; siendo los supuestos a acreditar los siguientes.

 

- Como condición indispensable para que las irregularidades reclamadas tengan la calidad de graves, y determinar tal calificativo se deben tomar en cuenta los efectos que pueden producir en el resultado de la votación, esto es, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación; pues de lo contrario, debe preservarse la voluntad popular expresada a través del sufragio y evitar que lo útil sea viciado por lo inútil, imperando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.        

 

- Además, que las violaciones se encuentren debidamente acreditadas, sin que exista duda sobre su realización apoyada con los elementos probatorios idóneos, constando en autos las pruebas que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

 

- Que las irregularidades reclamadas, no puedan ser reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, esto es, que no sean subsanadas en su oportunidad y que trasciendan al resultado de la votación.

 

- Otro elemento, es que se ponga en duda la certeza de la votación, es decir, que los resultados de la elección recibida en la casilla no correspondan a la realidad o al sentido en que se emitieron los votos, que exista incertidumbre en cuanto transparencia del desarrollo de la votación recibida en la casilla y desconfianza en los resultados obtenidos.

 

- Asimismo, se requiere que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección, bajo el criterio cuantitativo o aritmético, cuando resulten en número igual o mayor a la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente; o bien, un criterio cualitativo, en el caso de que las anomalías existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla o no puedan ser cuantificadas, sin embargo, exista incertidumbre en el resultado de la votación. 

 

En este orden de ideas, la responsable determinó calificar como infundados los agravios esgrimidos por el partido político actor, mediante los cuales se inconformó de la determinación emitida por la autoridad administrativa electoral que declaró la validez y legalidad del cómputo Municipal de San Luis del Cordero llevado a cabo el diez de julio de dos mil trece y los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, respecto de las casilla 1179 Básica, 1180 Básica y 1181 Básica, en los cuales alegaba que se habían vulneraron los principios de certeza e imparcialidad en la contienda, debido a que el Oficial Mayor del Municipio y los candidatos registrados por el Partido Revolucionario Institucional distribuyeron diversos materiales de construcción, entre ellos madera, cemento, mangueras, vales, etcétera, tres días antes de la jornada electoral, esto es, durante el periodo de la veda electoral, utilizando en forma indebida recursos públicos y con la finalidad de favorecer los candidatos del instituto político en comento.     

 

Lo anterior, al considerar el tribunal responsable que el partido político actor fue omiso en establecer en qué consistía la ilegalidad del actuar de la autoridad administrativa electoral responsable, pues sólo se había concretado el disconforme a establecer la indebida intervención de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a segundo y cuarto regidores, y el candidato a Oficial Mayor; lo cual, de manera alguna podría considerarse como una impugnación dirigida a combatir resultados consignados en el acta de cómputo municipal en cuestión por nulidad de votación recibida en casilla, sino que la intensión fue que se declarara la nulidad de la elección de munícipes de San Luis del Cordero, Durango, por presuntas irregularidades ocurridas tres días antes de la jornada electoral, en un municipio pequeño en el cual se instalaron cinco casillas, y que al ser una irregularidad que se presentó en tres de ellas, trascendería en toda lo comunidad, por lo que procedería la nulidad de la elección.    

 

Asimismo analizó que de las casillas cuestionadas, sólo en la 1180 Básica se presentaron irregularidades propias de la jornada electoral que no podrían considerarse como graves por su naturaleza, al haberse cometido por los propios integrantes de la mesa directiva de casilla debido a su falta de destreza, ignorancia o error, los cuales fueron resarcidos durante la jornada y que si bien involucraron dos votos, éstos no eran determinantes para el resultado de la votación.

 

En cuanto a las pruebas técnicas aportada por el actor, consideró que las relativas al CD y DVD, anexados en discos compactos, carecían de valor probatorio al no ser las pruebas idóneas para probar la razón de su dicho. Lo anterior, toda vez que en el CD no se añadieron fotografías o videos, por lo que se desestimó dicho elemento probatorio; y en cuanto al DVD, se determinó que éste no guardaba relación con los hechos señalados para probar la razón del dicho del actor, pues del desahogo de dicha probanza se consideró que sólo constituían indicios, sin que acreditaran la existencia de los hechos planteados por el actor, y no tenía relación con los hechos señalados por el impetrante para probar la razón de su dicho.     

 

Finalmente determinó que las afirmaciones del actor eran subjetivas y genéricas, que no acreditó las irregularidades mencionadas en su escrito de demanda y su impacto en las preferencias del electorado, como tampoco aportó elementos de convicción eficaces e idóneos que permitieran llegar a la conclusión de que existieron los hechos alegados, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se dieron las irregularidades alegadas, y así acreditar la certeza de su comisión, incumpliendo el promovente con la carga probatoria que le impone la ley adjetiva de la materia, en el sentido de quien afirma está obligado a probar.

 

Por tanto, con las consideraciones anteriores, el tribunal electoral responsable determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de San Luis del Cordero, Durango, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección otorgada a la fórmula de la Coalición “Alianza para seguir Creciendo” por el respectivo Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa.  

 

QUINTO. Síntesis de agravios y planteamiento de la litis. El Partido del Trabajo, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de San Luis del Cordero, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en esencia hizo valer como agravios, los siguientes:

 

1. Audiencia. Refiere que el tribunal responsable desestimó de manera unilateral la prueba técnica descrita con el número cuatro en su escrito primigenio, consistente en un CD que señala contenía fotografías, sin haber citado a las partes a una audiencia para el desahogo de tal probanza, a efecto de constatar su contenido; vulnerando con ello su derecho al debido proceso y acceso a la justicia ordinaria, por lo que solicita que este órgano jurisdiccional, en diligencia para mejor proveer, ordene el desahogo de tal probanza, citando a las partes a efecto de constatar el contenido de la prueba técnica en cuestión que desestimó la responsable, y con la que se pretende acreditar irregularidades graves ocurridas el día de la jornada electoral, y como consecuencia de ello, en plenitud de jurisdicción, se ordene la nulidad de la elección del municipio en cuestión.

 

2. Carga probatoria. Considera que el actuar de la responsable al resolver la sentencia en cuestión, fue incorrecto pues desestimó sus argumentos y pruebas que ofreció para acreditar la realización de actos que a su consideración afectaron y viciaron de origen el resultado de la votación, consistentes en la compra y coacción del voto, al haberse distribuido en periodo de veda electoral diversos artículos, tales como cemento, madera, materiales para construcción, etcétera; pues al respecto se determinó que había incumplido con la carga probatoria a que estaba obligado dicho instituto político, al no aportar pruebas eficaces e idóneas para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que prueben las irregularidades alegadas.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto, se ciñe a determinar si en base a los agravios expresados, debe revocarse la sentencia emitida el siete de agosto de dos mil trece por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el expediente del juicio electoral TE-JE-041/2013, en consecuencia declarar la nulidad de la elección cuestionada.

 

SEXTO. Estudio de fondo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello, es que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados.

 

En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento estricto de ciertos principios y reglas establecidos, esencialmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; principios entre los que destaca el hecho de que esta Sala Regional debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en la mencionada normativa, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios. 

 

Por otra parte, cabe señalar que el estudio de los motivos de inconformidad expresados por el partido político actor, se realizará en el orden propuesto en la síntesis de agravios inserta en el considerando que antecede, esto es, en forma diversa al que fueron esgrimidos; lo que ningún perjuicio depara al actor, ya que en la presente sentencia se cumplirá con el principio de exhaustividad, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que sean estudiados, ya sea en forma separada o conjunta.

 

Lo anterior, de conformidad a la Jurisprudencia 4/2000,[3] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto señalan:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de disenso vertidos por el partido político actor.

 

Se califica como infundado el motivo de disenso agrupado en la síntesis de agravios con el número 1, mediante el cual manifiesta el partido político actor, que a efecto de acreditar la compra y coacción de votos en la elección de munícipes cuestionada por parte de la Coalición “Alianza para seguir Creciendo”, aportó una prueba técnica la cual describió en el número cuatro de su escrito primigenio, consistente en un CD que señala contenía fotografías y videos, misma que el tribunal electoral desestimó sin haber citado a las partes a una audiencia para el desahogo de la misma en presencia del Magistrado Instructor, el Secretario General de Acuerdos y las partes, a efecto constatar el contenido de tales probanzas y garantizar el sistema de legalidad, así como proveer mayor transparencia al proceso, como una debida sustanciación y resolución; vulnerando a su parecer, el derecho al debido proceso y acceso a la justicia ordinaria, por lo que solicita que este órgano jurisdiccional, en diligencia para mejor proveer, ordene el desahogo de la misma citando a las partes a efecto de constatar el contenido de la prueba desestimada, a fin de acreditar que ocurrieron irregularidades graves que trascendieron en el resultado de la elección; y como consecuencia de ello, se ordene la nulidad de la elección del municipio en cuestión.

 

Al respecto, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, en los artículos 15, párrafos 1, fracción III y 7, y 17, párrafos 1 y 3,  dispone que:

 

Artículo 15.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

[]

III. Técnicas;

[…]

7. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Tribunal Electoral. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba. […]”

 

Artículo 17.

1. Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

[…]

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. […]”

 

 

Del contenido de dichos preceptos, se advierte lo siguiente:

 

1. Se consideran pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;

 

2. Que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Tribunal Electoral;

 

3. Se deberá señalar concretamente lo que se pretenda acreditar;

 

4. Identificar a las personas y lugares;

 

5. Señalar las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;

 

6. Los medios de prueba son valorados por el Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; y

 

7. La pruebas técnica sólo hacen prueba plena cuando a juicio del Tribunal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

De lo anterior, claramente se advierte que el legislador local precisó qué requisitos deben contener las pruebas técnicas y cómo deben ser valoradas; aunado a esto, de la ley adjetiva de la materia como del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango no se desprende formalidad alguna para el desahogo de dicha probanza, es decir, que se tenga que celebrar una audiencia con asistencia del Magistrado Instructor, el Secretario General de Acuerdos y las partes, como lo señala el aquí actor.

 

Por tanto, es inexacto lo aseverado por el partido político actor, al alegar en sus agravios que se violó en su perjuicio el derecho al debido proceso y acceso a la justicia ordinaria, solicitando a este órgano jurisdiccional una diligencia para mejor proveer a efecto de ordenar el desahogo de prueba técnica en cuestión, citando a las partes a efecto de poder constatar el contenido de la prueba que le fue desestimada; pues como ya se dijo, el citar a una audiencia para el desahogo de una prueba técnica no se encuentra expresamente previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango como tampoco en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa; por tanto, no estaba obligada la responsable a desahogar la referida audiencia como lo plantea la actora al no estar prevista dentro de la sustanciación del juicio en cuestión.

 

Al respecto, resulta aplicable la Tesis XXVII/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral,[4] de rubro y texto siguientes:

 

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

 

 

Por otra parte, resultan infundados los agravios identificados con el número 2 de la síntesis inserta en el considerando que antecede, en los que refiere que en la elección cuestionada se realizaron actos sistemáticos, generalizados, irregulares y graves, que afectaron y viciaron de origen el resultado de la votación; eventos consistentes en la compra y coacción del voto, al haberse distribuido en periodo de veda electoral diversos artículos, tales como cemento, madera, materiales para construcción, etcétera, y que la responsable al resolver la sentencia en cuestión, utilizó razones, argumentos y fundamentos erróneos, equívocos e ilegales, pues desestimó sus argumentos, razones y pruebas ofrecidas y aportadas para acreditar su pretensión; pues determinó que no aportó pruebas suficientes para acreditar su petición, ni cumplió con la carga probatoria a que estaba obligado.

 

Considera el actor, que sí ofreció y aportó pruebas suficientes e idóneas con indicaciones de modo, tiempo y lugar para acreditar las irregularidades no reparables y que a su parecer trascendieron a los resultados de la elección cuestionada, por compra y coacción de voto por parte de la Coalición “Alianza para seguir Creciendo”, durante la veda electoral; pues aportó pruebas técnicas mismas que se encuentran contempladas en la ley adjetiva de la materia, consistentes en dos CD que se describen en su escrito primigenio, en el apartado de pruebas, en los puntos cuatro y cinco; medios de convicción que a su vez el tribunal electoral responsable consideró que carecían de valor probatorio.

 

Lo anterior, porque a su decir la autoridad señaló que:

 

“[…] Ahora bien, en el caso que nos ocupa, respecto de las casillas 1179 básica, 1180 básica y 1181 básica, el impetrante es omiso en señalar cómo afectan a éstas los hechos denunciados, pues sólo se dedica a impugnarlas, más no a dejar claro cuáles son las repercusiones de los actos sobre el cual versa la impugnación […]”

 

Sin embargo, contrario a lo manifestado por el partido político actor, se desprende que la responsable, al analizar la resolución impugnada señaló que el impetrante fue omiso en establecer en qué consistió el indebido actuar de la autoridad responsable primigenia, pues sólo se concretó a establecer la ilegal intervención de Ernesto Mejía Sarmiento, candidato a cuarto regidor, y Abel Pérez Esparza, candidato a segundo regidor, ambos del Partido Revolucionario Institucional, así como del candidato a Oficial Mayor, Mario Valenzuela Corchado, omitiendo establecer cómo afectaron los hechos denunciados a los resultados electorales obtenidos en las casillas 1179 Básica, 1180 Básica y 1181 Básica impugnadas.

 

Además, examinó las hojas de incidentes correspondientes a las casillas cuestionadas, de las cuales en una de ellas –1180 Básica se presentaron irregularidades propias de la jornada electoral, pero que de manera alguna podrían considerarse como graves, pues en todo caso sólo involucraron dos votos que no podrían considerarse como determinantes para el resultado de la votación.

 

En ese orden de ideas, en cuanto al CD y DVD aportados como pruebas técnicas, se determinó que carecían de valor probatorio al no ser considerados como pruebas idóneas para probar sus dichos, pues el primero de ellos no contenía fotografías o videos, y en cuanto al segundo, lo grabado en él no guardaba relación con los hechos señalados por el partido político accionante para probar la razón de su dicho.

 

En el mismo sentido, la responsable consideró que el video aportado acreditaba la realización de un evento, sin embargo no podría inferirse que se habían realizado las irregularidades alegadas, o que tuvieran un impacto en las preferencias del electorado para efecto de influir en el voto del electorado con el fin de beneficiar a la Coalición “Alianza para seguir Creciendo”; pues al desahogar la prueba en cuestión, describió lo que en los videos se desarrollaba, sin que se pudiera desprender si eran o no los candidatos a regidores y Oficial Mayor antes referidos los que en él intervenían, o si estaban de alguna manera coaccionado el voto, como tampoco se desprendió la fecha y lugar en que se desarrollaron los hechos, tal como lo señala la ley adjetiva de la materia.      

 

Concluyendo la responsable que no se acreditó la existencia de las irregularidades alegadas por el partido actor, pues sólo hizo valer causales de nulidad narrando hechos vagos, genéricos e imprecisos, sin establecer el lugar en que se desarrollaron y cuánto tiempo duraron, además de que las personas que aparecen en los videos no pueden ser identificadas; por tanto, resolvió que no se podían comprobar la veracidad de los agravios esgrimidos y por tanto las pruebas eran insuficientes para anular la votación de las casillas impugnadas, pues solo se contaba con afirmaciones subjetivas y genéricas.

 

Así, de lo anterior se desprende que contrario a lo manifestado por el actor, la responsable sí utilizó razones, argumentos y fundamentos idóneos para desestimar sus argumentos como los medios de convicción ofrecidos para tal efecto; pues como lo indicó, las pruebas técnicas sólo arrojaron indicios, que no acreditaron en modo alguno las condiciones de modo y tiempo en que se realizaron los hechos y menos aún su autoría, por lo que necesariamente requerían ser robustecidas con otros elementos de prueba idóneos, lo cual no sucedió.

 

Esto es así, toda vez que las partes tienen la obligación de aportar los medios de convicción idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelve, a fin de que se esté en condiciones de vincular las pruebas con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda; lo cual, como ya se señaló, no ocurrió en el presente asunto.

 

Por tanto, no existe certeza de que dentro del periodo de veda electoral, los candidatos a segundo y cuarto regidores y Oficial Mayor en cuestión, hubieren realizado actos que afectaran los resultados electorales de la elección impugnada; por tanto, es que se arriba a la conclusión de que el partido político actor no demostró las afirmaciones que sostienen que se vulneraron los principios certeza e imparcialidad, al considerar que se afectaron los resultados de la elección debido a la compra y coacción del voto.

 

En consecuencia, al resultar infundados los agravios esgrimidos por el partido político actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada emitida el siete de agosto de dos mil trece por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, dentro del juicio electoral registrado con la clave TE-JE-041/2013, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de San Luis del Cordero de dicha entidad federativa, su declaración de validez, y la expedición de constancia de mayoría y validez respectiva, otorgada a la fórmula de la Coalición “Alianza para seguir Creciendo”, emitida por el respectivo Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de cita.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se,

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de siete de agosto de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio electoral TE-JE-041/2013.

 

NOTIFÍQUESE, por oficio a la responsable con copia certificada de esta sentencia; personalmente al actor y tercero interesado, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, 29 párrafo 3, inciso c) y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

 

Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, quien da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y dos, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de revisión constitucional electoral registrado con la clave SG-JRC-62/2013. DOY FE.---------------------------------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, veinte de agosto de dos mil trece.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Respalda lo anterior, la Jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, localizable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 380 y 381.

[2]Artículo 53. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: []

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 119 y 120.

[4] Visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas1584 y 1585.