JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-65/2013

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA PARA SEGUIR CRECIENDO”.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

 

SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ Y JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veinte de agosto de dos mil trece.

 

VISTOS los autos para resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de Rafael Rivas Galindo, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio en el Estado de Durango, en contra de la resolución emitida el ocho de agosto de dos mil trece por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la misma entidad federativa en el Juicio Electoral TE-JE-046/2013, mediante la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, la declaración de validez de la elección así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de los candidatos registrados por la Coalición “Alianza Para Seguir Creciendo”; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el representante del Partido Acción Nacional hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende:

 

a) El siete de julio de dos mil trece se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Durango, a fin de elegir a los integrantes de los Ayuntamientos de los municipios que integran la entidad, entre ellos, Gómez Palacio.

 

b) El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio llevó a cabo el cómputo de la votación para elegir a los miembros del respectivo Ayuntamiento, los resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y/0 COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

Descripción: logoPAN

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

50,871

Cincuenta mil ochocientos setenta y uno

Descripción: 201304241042180ALIANZA PARA SEGUIR CRECIENDO

54,057

Cincuenta y cuatro mil cincuenta y siete

 

Descripción: PRD_logo

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,803

Dos mil ochocientos tres

 

Descripción: SUP-JIN-0345-2012-6

 PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

1,933

Mil novecientos treinta y tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

276

Doscientos setenta y seis

 

VOTOS NULOS

 

4,736

Cuatro Mil setecientos treinta y seis

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

114,676

Ciento catorce mil seiscientos setenta y seis

 

 

c) Inconforme con lo anterior, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario, interpuso Juicio Electoral del cual conoció el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.

 

II. Acto impugnado. El ocho de agosto de dos mil trece, el tribunal responsable resolvió el expediente TE-JE-046/2013, en el sentido de confirmar el cómputo municipal y la declaración de validez de la elección así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de los candidatos registrados por la Coalición “Alianza Para Seguir Creciendo

 

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El doce de agosto de dos mil trece, Rafael Livas Galindo, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó ante la responsable Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la resolución antes aludida.

 

IV. Recepción y turno de Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El trece de agosto siguiente, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado por parte de la autoridad responsable. Asimismo, mediante proveído de catorce del mismo mes y año, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional determinó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JRC-65/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez para su debida sustanciación.

 

V. Radicación. El quince de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor emitió un acuerdo en el que determinó radicar en su ponencia el expediente SG-JRC-65/2013.

 

VI. Tercero interesado. De autos se advierte que el quince de agosto de la presente anualidad, durante el plazo referido en el numeral 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció como tercero interesado la Coalición “Alianza para seguir creciendo”, a través de su representante propietario, ante el Consejo Municipal de Gómez Palacio Durango, aduciendo un interés contrario al pretendido por la parte actora.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veinte de agosto, se tuvo por admitida la demanda y al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se puso en estado de dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en Guadalajara es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de una resolución relativa a la elección de munícipes, dictada por un órgano jurisdiccional electoral estatal ubicado en Durango, ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011 por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo de la controversia debe analizarse si el presente medio de impugnación cumple con los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso. En ese tenor, de las constancias de autos se advierte que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13; así como las especiales del juicio, establecidas en los diversos 86 párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, y se identifica con precisión la sentencia impugnada; asimismo, se enuncian los hechos y agravios en torno a dicha resolución; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término establecido por el artículo 8 de la mencionada ley medios de medios, pues la resolución impugnada se emitió el ocho de agosto y se notificó al actor en la misma fecha[1], mientras que la demanda de mérito fue presentada ante la autoridad responsable el doce siguiente, por lo que es evidente que se promovió dentro plazo de cuatro días previsto en el artículo citado.

 

c) Legitimación y personería. Conforme con lo previsto en el artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por colmados los requisitos de legitimación y personería, toda vez que fue Rafael Rivas Galindo en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional quien promovió el juicio bajo estudio y, además presentó el medio de impugnación de la cual deriva la resolución que ahora se impugna.

 

Aunado a ello, cabe decir, que la autoridad señalada como responsable reconoció su personería en el correspondiente informe circunstanciado, tal y como consta en autos.

 

d) Definitividad y firmeza. Se tiene por satisfecho el requisito previsto en el numeral 86 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, toda vez que el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Durango señala que las sentencias que dicte la Sala del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través de medios extraordinarios de impugnación, por ello se arriba a la conclusión de que no existe medio de defensa alguno para combatir una resolución dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en los Juicios Electorales.

 

e) Actos que violen preceptos constitucionales. Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 02/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[2], es suficiente que en el caso, el agraviado aduzca la violación a lo dispuesto en uno o varios preceptos de la Carta Magna; toda vez que al ser esta exigencia de carácter formal, para su cumplimiento basta atribuir al fallo impugnado, la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen de lo que se resuelva en el estudio de fondo.

 

Del escrito de demanda se advierte que el Partido Acción Nacional señala que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón suficiente para tener por colmado el requisito formal previsto en el numeral 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la impetrante manifiesta argumentos tendentes a acreditar la afectación de su interés jurídico.

 

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso se satisface el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la presunta violación alegada por la parte actora, puede ser determinante para el tratamiento armónico de las relaciones entre los diversos actores que intervienen en el proceso electoral ordinario 2013, que se vive en el Estado de Durango.

 

Ello, en razón de que la enjuiciante aduce cuestiones inherentes a la nulidad de la votación recibida, por diversas causales, en todas las casillas instaladas; así como la nulidad de elección por en razón de la presunta violación al principio de equidad en la contienda electoral.

 

Conforme a lo anterior, en el supuesto de que resultaran fundada la pretensión del actor de revocar la sentencia y eventualmente anular la votación reclamada, al impugnarse la totalidad de la casillas ello podría originar un cambio en el ganador o inclusive la nulidad de la propia elección municipal, por lo que es inconcuso que este asunto reviste un efecto determinante en el resultado del proceso comicial municipal en Gómez Palacio, Durango.

 

g) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Dicho requisito se colma dado que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Constitución Política de Durango, en relación con el 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de dicha entidad federativa, los integrantes de los Ayuntamientos electos tomarán posesión en su cargo el primero de septiembre del año en curso.

 

En tal sentido, aun y cuando el instituto político que acude a este juicio como tercero interesado solicita que sea declarado improcedente o sobreseído, al margen que esto no aduce ninguna causal para ello, lo cierto es que órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna y habiéndose agotado el examen de los requisitos de procedencia así como los especiales del juicio de revisión constitucional electoral, procede realizar el estudio de fondo de los asuntos planteados.

 

TERCERO. REQUISITOS DEL TERCERO INTERESADO. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, mediante escrito presentado el quince de agosto del año en curso, compareció Jesús Régulo Gámez Dávila, en su calidad de representante de la Coalición “Alianza para seguir creciendo” ante el Consejo Municipal de Gómez Palacio Durango, pretendiendo ostentarse en el presente juicio con el carácter de tercero interesado.

 

En el presente asunto, debe reconocérsele tal calidad, como se demuestra a continuación.

 

a) Oportunidad. Se satisface el requisito establecido en el artículo 17, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber comparecido dentro del plazo legal previsto para esos efectos, ya que éste se venció a las veintidós horas con quince minutos del día quince de agosto del presente año, y toda vez que el escrito de mérito fue presentado a las diecisiete horas con veinticinco minutos, del día quince de agosto de este año, por lo que su presentación fue en tiempo, según se desprende de la razón de notificación.

 

b) Forma. El escrito de tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.

 

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en términos del artículo 12, párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la Coalición “Alianza para Seguir Creciendo” tiene un derecho oponible al del actor, en tanto que su pretensión es que se declaren infundados los agravios expresados, así como que se confirme la sentencia impugnada.

 

Por tanto, de conformidad con el artículo 17 párrafo 5 de la codificación citada, se tiene por presentado el escrito de tercero interesado.

 

En razón de que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral incoado, previstos en el artículo 86, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del escrito de tercero interesado, y toda vez que fueron desestimadas las causas de improcedencia, se procede al examen de la sentencia reclamada a la luz de los agravios que se hacen valer.

 

CUARTO. Escrito de demanda y el acto reclamado. En el presente asunto no se transcribe la resolución impugnada ni los agravios que se hacen valer en la demanda. Ello, porque la transcripción de los escritos que fijan la litis no constituye un requisito o formalidad de los previstos en el artículo 22 de la ley procesal electoral, en relación con los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del diverso 4 párrafo 2 de la referida ley procesal electoral.

 

En segundo término, porque en el Considerando correspondiente al estudio de fondo, se hará una precisión de los agravios y de la parte conducente del acto reclamado, además porque ambos escritos obran en autos.

 

Resulta orientador al respecto, las razones contenidas en las tesis en materia común de rubro: ACTO RECLAMADO, NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO[3] y AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.[4]

 

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. Como una cuestión previa al estudio del fondo de la litis, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3 párrafo 2 inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Atendiendo a tal normatividad constitucional y legal, en el mencionado medio de impugnación, según lo estatuye la propia ley procesal referida en su diverso numeral 23 párrafo 2, no es factible la suplencia en la expresión de agravios, habida cuenta que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los motivos de disenso del demandante, imponiendo a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a lo expuesto por aquél.

 

En ese sentido, esta autoridad de justicia federal ha considerado, al emitir la jurisprudencia 3/2000 de rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5], que para analizar un motivo de inconformidad, en su formulación debe estar expresada claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o fallo impugnado, así como las causas que le dieron origen, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la responsable, careciendo de trascendencia, tanto su ubicación en el escrito de demanda como la manera en que se formula, puesto que este tipo de juicio no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura ni de determinadas palabras o expresiones sacramentales.

 

Ahora bien, para poder considerar eficaces los alegatos que motivan el desacuerdo del partido actor, es menester que estén encaminados a desvirtuar las razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución reclamada; esto es, debe hacerse patente que los argumentos en los cuales ésta se sustentó, son contrarios a Derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

1.    Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2.    Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3.    Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve;

 

4.    Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

 

5.    Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y

 

6.    Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

Precisado lo anterior, el partido actor afirma que la autoridad responsable no resolvió el recurso primigenio de manera congruente, fundada y motivadamente, lo que en su concepto transgrede el principio de legalidad, así como lo expuesto en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para demostrar su dicho, divide su demanda en dos apartados, los cuales pueden esquematizarse de la siguiente manera:

 

I.               Agravios relacionados con la nulidad de votación recibida en casilla.

 

II.               Agravios relacionados con la nulidad de la elección.

a)    Difusión de propaganda gubernamental durante el desarrollo de la campaña electoral por parte del Gobernador de esa entidad y algunos funcionarios de su gobierno.

b)   Inequidad en la contienda en favor del candidato de la Alianza para seguir creciendo, originada por la difusión de la propaganda gubernamental antes referida.

c)    Actos de propaganda indebida a favor del citado candidato que fueron denunciados a la autoridad administrativa electoral, a través de procedimientos administrados sancionadores.

d)   Actos de “guerra sucia” en la elección de Ayuntamientos y Diputados del Estado de Durango.

e)    Re-seccionamiento en la sección 447.

f)      Omisión del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana  del Estado de Durango de publicar la integración y ubicación de las mesas directivas de casillas.

g)   Transgresión a los derechos fundamentales de votar y ser votado, así como de asociación política por actos atribuibles a servidores públicos.

 

Una vez precisado lo anterior, se estima conveniente estudiarlos de la manera en que fueron esquematizados, sin que cause perjuicio al actor que algunos de sus agravios se encuentren situados en diferentes partes de su escrito de demanda, pues lo importante es que los agravios sean analizados en su totalidad, ello encuentra fundamento en la jurisprudencia 4/2000, dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral titulada AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[6]

 

AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.

 

El actor se duele de que la responsable determinó que el agravio era inoperante porque incumplió la obligación de señalar las causales de nulidad e individualizar las casillas en las que se presentaron aquellas, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar, según lo exigido en el artículo 39, numeral 1, fracción III de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

 

Refiere que, si bien, en el escrito de Juicio Electoral no se indicaron de manera individual las causales de nulidad que se presentaron en cada una de las casillas impugnadas, del mismo escrito sí se advierte el señalamiento de las causales de nulidad previstas en el artículo 53, en sus fracciones IX, X y XI de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, que se refieren a:

         Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

         Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

         Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

De igual forma, señala que se especificaron todas y cada una de las casillas en las que se actualizaron las causales de nulidad señaladas, indicando al final que las mismas habían de acreditarse con el resto del contenido del Juicio Electoral incoado.

 

Sin embargo, se queja que la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, omitiera el estudio exhaustivo de todos los agravios hechos valer en el escrito, y en su lugar haya considerado que no tenía obligación de realizar un análisis conjunto de las causas de nulidad hechas valer; siendo que, a decir del actor, en el escrito de Juicio Electoral se observaba que sí se exponían distintos hechos que daban lugar a que se configurara las causales invocadas, mismos que de la sola lectura del expediente se distinguían.

 

A fin de sustentar lo anterior, cita el contenido de la tesis CXXXVIII/2002, pronunciada por la Sala Superior, de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.[7]

 

Manifiesta que, de la tesis anteriormente enunciada, se desprende que la excepción a la regla en ella consagrada, será cuando de los hechos expuestos en la demanda la autoridad resolutora esté en aptitud de deducir los agravios que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación recibida, en términos de lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Considera que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango al no estudiar la nulidad de la votación en las casillas señaladas, no fue exhaustivo ni cumplió con las funciones que como autoridad jurisdiccional electoral tiene encargadas. Esto, toda vez que de la tesis anteriormente señalada se desprende que la autoridad debió de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, toda vez que, según el justiciable, estos pueden ser perfectamente deducidos de los hechos expuestos; para ello, invoca el contenido de la jurisprudencia: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.[8]

 

Concluye, que la autoridad responsable incurrió en la omisión de estudiar al agravio hecho valer oportunamente, dejando al instituto político actor en un estado de completa indefensión, al no dar respuesta a lo solicitado. Razón por la cual solicita a esta Sala Regional valore todo lo expuesto y realice el estudio correspondiente de las causales de nulidad invocadas en las casillas señaladas en la sentencia materia de la impugnación, así como en el expediente del que procede.

 

Esta Sala Regional estima infundado el agravio hecho valer por el partido actor, en atención a las siguientes consideraciones:

 

El artículo 10 párrafo 1 fracción V de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Durango dispone:

 

ARTÍCULO 10

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

[]

V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el auto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución.

 

En cuanto a la formulación de agravios, este Tribunal Electoral ha sostenido que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a decisión, la autoridad jurisdiccional se ocupe de su estudio.

 

Asimismo ha señalado que debe expresarse con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada; o anterior según lo expuesto en la jurisprudencia 3/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[9] y en la 2/98 que a la voz reza: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[10]

 

Cabe  mencionar, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que deben tenerse como conceptos de violación o agravios todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aun cuando no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que deban estudiarse; sin embargo, también ha precisado que ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento. Lo anterior, según el contenido de las jurisprudencias 68/2000 y 81/2002 cuyos rubros respectivos son: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR[11] y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.[12]

 

Por otra parte, el artículo 39 párrafo 1 fracción III de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Durango dispone:

 

ARTÍCULO 39

1. Además de los requisitos establecidos por el artículo 10 de esta ley, cuando el juicio Electoral tenga por propósito cuestionar los resultados y declaraciones de validez del proceso electoral, el escrito mediante el cual se promueva, deberá cumplir con los siguientes:

III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas”;

 

Ello significa que es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, lo que se traduce en la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, ya que no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

 

Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 9/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.[13]

 

Aunado a lo anterior, en términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado, así o ha sostenido este Tribunal en la jurisprudencia 21/2000 de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.[14]

 

Ahora bien, el Partido Acción Nacional en la demanda que presenta ante esta instancia constitucional expresa textualmente:

 

“…si bien, en el escrito de Juicio Electoral presentado no se indicaron de manera individual las causales de nulidad que se presentaron en cada una de las casillas impugnadas, del mismo escrito sí se advierte el señalamiento de las causales de nulidad previstas en el artículo 53, en sus fracciones IX, X y XI de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango”.

(Énfasis añadido)

 

En efecto, de la lectura de la demanda primigenia se advierte que el justiciable señaló que se actualizaban las causales de nulidad previstas en las fracciones IX, X y XI del artículo 53 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, en las siguientes cuatrocientas diez casillas: 436 B, 436 C1, 437 B, 437 C1, 438 B, 438 C1, 438  C2, 439 B, 439 C1, 439 C2, 439 C3, 439 C4, 439 C5, 439 C6, 439 C7, 439 C8, 439 C9, 440 B, 440 C1, 441 B, 441 C1, 442 B, 443 B, 443 C1, 443 C2, 443 C3, 444 B, 444 C1, 444 C2, 444 C3, 444 C4, 444 C5, 444 C6, 445 B, 445 C1, 446 B, 446 C1, 446 C2, 446 C3, 446 C4, 446 C5, 446 C6, 446 C7, 446 C8, 446 E, 448 B, 448 C1, 448 C2, 448 C3, 448 C4, 448 C5, 449 B, 449 C1, 450 B, 450 C1, 451 B, 451 C1, 452 B, 452 C1,452 C2, 453 B, 453 C1, 454 B, 454 C1, 455 B, 455 C1, 456 B, 456 C1, 457 B, 458 B, 459 B, 459 C1,  460 B, 460 C1, 461 B, 461 C1, 462 B, 462 C1, 463 B, 463 C1, 464 B, 464 C1, 465 B, 466 B, 467 B, 467 C1, 467 C2, 468 B, 469 B, 469 C1, 470 B, 471 B, 471 C1, 471 C2, 472 B, 472 C1, 472 C2, 473 B, 473 C1, 474 B, 474 C1, 475 B, 475 C1, 476 B, 476 C1, 477 B, 478 B, 479 B, 480 B, 481 B, 482 B, 483 B, 484 B, 484 C1, 485 B, 485 C1, 486 B, 486 C1, 487 B, 487 C1, 487 C2, 488 B, 488 C1, 488 C10, 488 C11, 488 C12, 488 C13, 488 C2, 488 C3, 488 C4, 488 C5, 488 C6, 488 C7, 488 C8, 488 C9, 489 B, 489 C1, 490 B, 490 C1, 491 B, 491 C1, 491 C2, 491 C3, 492 B, 492 C1, 493 B, 493 C1, 494 B, 494 C1, 495 B, 495 C1, 496 B, 497 B, 498 B, 498 C1, 499 B, 499 C1, 500 B, 500 C1, 501 B, 501 C1, 502 B, 502 C1, 502 C2, 503 B, 503 C1, 504 B,, 504 C1, 505 B, 505 C1, 506 B, 506 C1, 507 B, 508 B, 508 E, 509 B, 510 B, 510 C1, 510 C2, 511 B, 511 C1, 512 B, 512 C1, 513 B, 513 C1, 514 B, 515 B, 515 C1, 516 B, 517 B, 518 B, 519 B, 519 C1, 520 B,520 C1, 521 B, 521 C1, 522 B, 522 C1, 523 B, 524 B, 525 B, 525 C1, 526 B, 526 C1, 527 B, 527 C1, 528 B, 528 C1, 529 B, 529 C1,530 B, 530 C1, 531 B, 531 C1, 532 B, 533 B, 533 C1, 534 B, 535 B, 535 C1, 536 B, 536 C1, 537 B, 538 B, 538 C1, 539 B, 539 C1, 540 B, 540 C1, 541 B, 541 C1, 541 C2, 541 C3, 541 C4, 541 C5, 541 C6, 541 C7, 541 C8, 541 C9, 541 C10, 542 B, 542 C1, 543 B, 544 B, 544 C1, 545 B, 546 B, 546 C1, 547 B, 547 C1, 548 B, 548 C1, 549 B, 550 B, 550 C1, 551 B, 551 C1, 552 B, 552 C1, 553 B, 553 C1, 554 B, 554 C1, 555 B, 556 B, 557 B, 558 B, 558 X1,B, 559 B, 559 C1, 560 B, 560 C1, 561 B, 561X1B, 561X1C1, 562 B, 562 C1, 563 B, 564 B, 564 C1,  565 B, 565 C1, 566 B, 566 C1, 567 B, 567 C1, 568 B, 569 B, 569 C1, 570 B, 571 B, 571 C1, 571 X1B, 572 B, 572 C1, 573 B, 573 X1B, 574 B, 574 C1, 574 C2, 575 B, 576 B, 577 B, 578 B, 579 B, 579 C1, 580 B, 580 C1, 581 B, 581 C1, 581 C2, 582 B, 582 C1, 583 B, 583 C1, 584 B, 584 C1, 585 B, 585 C1, 585 C2, 586 B, 587 B, 588 B, 588 C1, 588 X1B, 589 B, 589 C1, 590 B, 590 C1, 591 B, 591 C1, 592 B, 592 C1, 593 B, 594 B, 594 C1, 595 B, 595 C1, 596 B, 597 B, 597 C1, 597 C2, 598 B, 598 C1, 600 B, 600 C1, 600 C2, 601 B,  601 C1, 601 C2, 602 B, 603 B, 603 C1, 603 C2, 604 B, 604 C1, 605 B, 605 C1, 605 C2, 605 C3, 605 C4, 606 B, 606 C1, 607 B, 607 C1, 608 B, 608 C1, 608 C2, 609 B, 609 C1, 610 B, 611 B, 611 C1, 1416 B, 1417 B, 1418 B, 1419 B, 1420 B, 1421 B, 1422 B, 1423 B, 1424 B, 1425 B, 1426 B, 1427 B, 1428 B, 1429 B, 1430 B, 1431 B, 1432 B, 1433 B, 1434 B, 1435 B, 1436 B, 1437 B, 1437 C1, 1438 B, 1439 B, 1440 B, 1440 C1, 1441 B, 1442 B, 1443 B, 1444 B, 1445 B, 1445 C1, 1446 B, 1446 C1, 1447 B, aduciendo que ello se acreditaría con el resto del juicio electoral incoado.

 

Sin embargo, en el resto del escrito inicial primigenio, el Partido Acción Nacional no expresó con claridad la causa de pedir, pues no precisó los motivos que originaron el agravio en cada una de las casillas, ni expuso los razonamientos a través de los cuales se concluyera que las causales invocadas eran aplicables a los centros de votación enunciados.

 

Ello era importante porque al tratarse de un juicio electoral, el demandante estaba obligado a hacer mención particularizada de las casillas cuya votación solicitaba se anulara y la causal de nulidad que se daba en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivaron, a fin de cumplir con  lo previsto en los artículos 10 párrafo 1 fracción V y 39 párrafo 1 fracción III de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

 

En esa línea argumentativa, no bastaba la mera afirmación de que se actualizaron las causales previstas en las fracciones IX, X y XI del artículo 53 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que el acreditamiento de dichas causales requiere que se demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como enseguida se expone:

 

Las fracciones IX, X y XI del artículo 53 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, que invocó el actor, establecen:

 

ARTÍCULO 53

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción IX, del artículo 53 de la ley adjetiva electoral de Durango, por su naturaleza jurídica requería que se demostrara, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate, así lo ha sostenido este Tribunal en la jurisprudencia 53/2002 de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).[15] Sin embargo, el accionante sólo se limitó a señalar que se actualizaba la causal, sin precisar dichas circunstancias en cada una de las casillas, como lo exige el referido artículo 39 del ordenamiento en comento, con lo cual el órgano del conocimiento se encontró impedido para estudiar individualmente, casilla por casilla, si se surtían los extremos de previstos en la fracción.

 

En cuanto a la causal establecida en la fracción X del artículo 53 del ordenamiento en cita, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes: a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada; y b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto del primero de los elementos, se requería que el promovente señalara los actos a través de los cuales se impidió a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, durante el lapso en que podía emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y que tales actos provenían de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.

 

Para acreditar el segundo supuesto normativo, debía manifestarse y demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, en caso que no se pudiera saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demostrara que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

 

No obstante lo anterior, el actor fue omiso en su escrito primigenio en mencionar y menos aún acreditar tales supuestos.

 

Por lo que ve a la causal prevista en la fracción XI del artículo 53 de la ley en comento, también conocida como “causal genérica”, para su actualización son necesarios los siguientes elementos:

a)    La existencia de irregularidades graves;

b)    El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves;

c)    La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral;

d)    La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y

e)    El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación.

 

Ello automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica. Lo anterior con apoyo en la tesis XXXII/2004 emanada de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)[16], así como en la  jurisprudencia 40/2002 de la voz: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA[17]. Pese a ello, el actor invocó para las mismas casillas la causal genérica y dos causales específicas.

 

Por lo anterior, esta Sala estima que le asiste la razón al Tribunal Electoral del Estado de Durango cuando señala que es inoperante el concepto de agravio, porque el partido actor se constriñó a señalar causales de nulidad, sin que individualice las casillas en las que señale qué hechos acontecieron y precise circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

No obsta a lo anterior, el que el artículo 25 párrafo 1 de la ley adjetiva comicial de Durango, disponga que al resolver los medios de impugnación establecidos en dicho ordenamiento, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, ni la Tesis CXXXVIII/2002 sostenida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA[18], la cual fue referida por el actor como argumento para que esta Sala Regional se adentrara al estudio de las causales de nulidad que invocó en las casillas impugnadas; no resultaba factible suplir la deficiencia en el planteamiento del agravio, pues para la aplicación de esa institución jurídica se requiere necesariamente que se señalen hechos que encuadren en alguna causal de nulidad y que ésta no sea invocada expresamente; sin embargo, en la demanda originaria, como ya quedó expuesto, lo que se menciona son las causales de nulidad, pero no los hechos que las acrediten, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que requiere cada una de ellas, lo cual es una carga procesal del actor, así que en el supuesto en estudio, no aplicaba la suplencia de la queja deficiente, pues ésta, como ya se expresó, procede  sólo si de los hechos se pueden deducir agravios, por lo que si no se plasman hechos no es posible deducir agravio.

 

Adicionalmente, cuando sostiene que la responsable debió suplir la deficiencia de sus agravios, únicamente se limita a aseverar, genérica y dogmáticamente, que sí se exponen distintos hechos que dan lugar a la existencia de las causales invocadas, mismos que de la sola lectura del expediente se distinguen, pero no precisa concretamente cuáles son esos hechos.

 

Finalmente, por las consideraciones expuestas, se estima que la autoridad jurisdiccional electoral local al sintetizar los hechos, valorar las constancias de autos y, con base en lo expuesto en la demanda primigenia, formular las consideraciones pertinentes en torno a las casillas impugnadas, es evidente que se atendió a los planteamientos formulados por el actor en el juicio electoral local y, por ello, es infundado su agravio consistente en que el Tribunal no fue exhaustivo.

 

AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN.

 

Como una cuestión previa al estudio de los grupos que conforman este apartado, se debe enfatizar que el Tribunal Electoral del Estado de Durango dedujo que la impugnación presentada por el actor controvertía la elección de miembros del municipio de Gómez Palacio, esencialmente por la existencia de una operación orquestada por algunos funcionarios de la administración pública estatal y municipal para presionar a la ciudadanía en toda la elección y, por consiguiente, provocó presión a los electores para emitir su voto en forma libre y secreta, situación por la cual, el impetrante solicitada la nulidad de esa elección.

 

Adicionalmente que reclamaba la violación de derechos humanos, por lo que solicitaba se atendiera a los principios de constitucionalidad y convencionalidad, que ex officio obligan a ejercerlos a todos los órganos de justicia nacional, haciendo prevalecer el principio pro homine, y se proceda a inaplicar aquellas que atenten contra los mismos.

 

En alusión a estos planteamientos, el tribunal responsable consideró que el actor aducía una vulneración a los principios constitucionales rectores de toda elección, y sobre esa vertiente realizó el análisis correspondiente.

 

Estas consideraciones no están controvertidas en esta instancia, ya que en la demanda del presente juicio de revisión, el disidente se limita a controvertir cada uno de los grupos sobre los cuales la responsable desarrolló el estudio de la nulidad de elección anunciada, ante lo cual y al margen de lo acertado, la clasificación realizada debe quedar firme.

 

En iguales términos debe considerarse el cúmulo probatorio que el actor aportó en la instancia primigenia, dado que del análisis que realizó la Sala Responsable concluyó que sólo aportó un total de noventa y seis notas periodísticas (19 del siglo de Torreón y 77 de Milenio Laguna), y omitió presentar cuatro acuses de recibo (2 de escritos de denuncia y 2 de Juicio Electoral), dicho estudio tampoco está controvertido en la presente instancia.

 

Una vez precisado lo anterior, se analiza cada uno de los grupos en los cuales fueron englobados los agravios encaminados a demostrar la nulidad de la elección de Gómez Palacio, Durango.

 

 

 

a. Difusión de propaganda gubernamental durante el desarrollo de la campaña electoral por parte del Gobernador de esa entidad y algunos funcionarios de su gobierno.

 

Con relación a este tema, y a la luz de la supuesta violación a los principios constitucionales que alude el actor, la responsable consideró que el primer extremo consistía en acreditar que las conductas aludidas debían ser generalizadas y determinantes; esto es, que fueran reiteradas, sistemáticas o frecuentes, pero además que tuvieran la fuerza necesaria para afectar el resultado de un proceso electoral.

 

En la especie, la autoridad local debía determinar si las manifestaciones, mensajes y propaganda emitidos por Jorge Herrera Caldera, Gobernador del Estado de Durango y diversos funcionarios de su gobierno afectaron los principios constitucionales rectores del proceso electoral, ya que a juicio del actor, esto constituyó un elemento de inducción para los electores por el impacto en medios de comunicación que tienen en el municipio, o por el contrario, una presión sobre éstos que incidió en su voluntad.

 

Para realizar lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Durango clasificó las notas periodísticas aportadas por la parte actora en cuatro sub-grupos:

 

a)    Notas relacionadas con obra pública.

b)   Notas relacionadas con seguridad pública.

c)    Notas relacionadas con José Miguel José Miguel Campillo Navarrete (Candidato a la presidencia municipal de Gómez Palacio, Durango).

d)   Notas periodísticas y editoriales diversos.

 

Cabe precisar que en esta instancia el actor controvierte las consideraciones vertidas por la responsable respecto a las notas relacionadas con obra y seguridad pública, así como de las notas periodísticas y editoriales diversos [incisos a), b) y d)], sin inconformarse por la notas vinculadas con el otrora candidato a la presidencia municipal, José Miguel Campillo Navarrete, por tanto, ese apartado no será objeto de estudio.

 

Las veintisiete notas periodísticas relacionadas con obra pública comprendían del tres de abril al veintinueve de junio de dos mil trece y, en concepto de la responsable, contenía cobertura noticiosa de actividades enfocadas principalmente a obras públicas en las cuales participaba el Gobernador del Estado, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango y otros servidores públicos.

 

En esas notas describían en forma pormenorizada las actividades que las personas mencionadas realizaban en ejercicio de la función pública, sin que en forma alguna se busque exaltar los beneficios o resultados de tal actividad, ni se hizo referencia a propuesta alguna formulada por los candidatos, ni hubo manifestación de alguna preferencia o promoción de alguno de ellos.

 

Con base en lo anterior, concluyó, que el contexto de las notas periodísticas no fueron de índole electoral, ya que el titular del Ejecutivo Estatal o los diversos funcionarios municipales o estatales, no solicitaron el voto a favor de nadie, ni promovieron candidato alguno, ni pretendieron influir o presionar de cualquier forma el voto en favor o en contra, ni tampoco hicieron manifestación expresa a favor de José Miguel Campillo Carrete o a la Coalición “Alianza para Seguir Creciendo”.

 

Por lo anterior sostuvo que las intervenciones del Gobernador del Estado de Durango o de algunos funcionarios municipales o estatales, no afectó los principios de imparcialidad ni equidad en la contienda.

 

Respecto a la diez notas periodísticas que se vincularon con el tema de seguridad pública, comprenden del cuatro de mayo al seis de julio de dos mil trece, y según la responsable la mitad de ellas, estaban relacionadas con el blindaje del proceso electoral, específicamente a la salvaguarda de los ciudadanos durante el proceso electoral, las notas restantes se referían a la seguridad pública en general.

 

Por este motivo, estas notas fueron desestimadas ya que aún y cuando hubieran existido hechos que pudieran involucrarse en la materia electoral, ellos se refieren a dar seguridad en la contienda, que en modo alguno impactan en la elección como una causa de nulidad.

 

Al respecto, el actor señala que la responsable aplica de manera incorrecta lo previsto en los artículos 41 fracción III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 fracción II párrafo 2 numeral tercero de la Constitución Política de esa entidad, así como el diverso 2 numeral 3 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, ya que tales preceptos determinan que, por regla general, está prohibida la difusión de cualquier contenido de propaganda gubernamental en los medios de comunicación social.

 

Por ende, considera que el tribunal local va más allá de lo establecido en los citados preceptos, incluyendo requisitos adicionales para que opere la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante la campaña electoral.

 

Los agravios son calificados como infundados, atento a las siguientes precisiones:

 

Conforme con lo dispuesto en los últimos tres párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los servidores públicos de la Federación, estados y municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen la obligación, en todo tiempo, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

 

En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Por su parte, el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor literal siguiente:

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

[…]

 

Apartado C…

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[…]

 

Al respecto la propia Carta Magna señala en su artículo 116, párrafo segundo, que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán, entre otras cuestiones, que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades en la materia, los principios rectores que deban regir sean los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; asimismo que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

Por su parte el artículo 25 la constitución política de esa entidad señala en el párrafo tercero de su fracción III que, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental. Las únicas excepciones a lo anterior, serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, y las necesarias para la protección civil, en casos de emergencia, esta prohibición es retomada en el punto 3 del artículo 2 de la ley Electoral de esa entidad.

 

De las citadas disposiciones se observa que, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, se debe suspender la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

Sin embargo, la restricción en comento no es absoluta, ya que admite como excepciones de tal proscripción, la posibilidad de que se continúen difundiendo:

         Las campañas de información de las autoridades electorales.

         Las relativas a servicios educativos.

         Las atinentes a los servicios de salud.

         Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

De las premisas normativas se puede establecer válidamente que la difusión de propaganda gubernamental está prohibida durante la fase de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral en los procesos comiciales federales y locales, ello con la finalidad de evitar que su difusión influya o pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político o de su candidato, en tanto el sistema democrático mexicano ha sido diseñado para que los poderes públicos, los órganos de los tres niveles de gobierno y cualesquiera entes públicos, observen una conducta imparcial en las elecciones.

 

Esto es así, porque en la reforma electoral constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho, se fincó en la necesidad de fijar un nuevo marco normativo con el objeto de salvaguardar los principios de imparcialidad y de equidad rectores de los procesos comiciales.

 

Al respecto, la Sala Superior estableció al resolver el expediente SUP-RAP-57/2010 que la función esencial que le corresponde al Poder Reformador de la Constitución es detectar los síntomas o irregularidades que aquejan el orden social, canalizando su poder creador o transformador hacia el establecimiento de un marco jurídico constitucional que evite el daño o afectación que pudieran provocar situaciones indeseables o perniciosas en un Estado constitucional democrático.

 

Argumentó que el poder que consagra el artículo 135 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos se traduce de esa manera, en una actividad de adecuación del orden constitucional, que por insertarse en la cúspide del ámbito normativo, permea a las normas secundarias.

 

Concluyó que, dada la trascendencia de la función modificadora de la Constitución, asume especial importancia la nitidez con que se logre interpretar la auténtica voluntad del Poder Reformador de la Constitución para contemplar la prohibición en comento; por ello, para una mejor comprensión del alcance de la limitación estudiada, ocupó las argumentaciones esgrimidas en la iniciativa y dictámenes que sirvieron de base para motivar el contenido del párrafo segundo, del Apartado C, Base III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el mencionado Recurso de Apelación, la Sala Superior interpretó que al adicionar el dispositivo constitucional invocado, el Poder Reformador de la Ley Fundamental pretendió, entre otras cuestiones, establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad de los tres órdenes de gobierno respecto de la competencia electoral.

 

Además, incorporó el deber de suspender la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales, periodo de reflexión y hasta la conclusión de la jornada electoral, a fin de desterrar las añejas prácticas que se servían de publicidad como la prohibida, con el objetivo de promocionar o perjudicar a un partido político o candidato y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.

 

Es decir, estimó como lesivo de la democracia: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que la propaganda gubernamental sea utilizada con fines distintos a los de tipo institucional, de seguridad, salud, educativos y de protección civil.

 

De esa manera, se incorporó la tutela de un bien jurídico esencial de nuestro sistema democrático: la necesidad de que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía con relación a quienes carecen de esa calidad.

 

Recalcó que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador federal advirtieron la necesidad de excluir del límite temporal en que se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental, aquellos casos que, a virtud de su naturaleza, no tienen el poder de influir en las preferencias electorales y, por tanto, de trastocar los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos electorales; además de que al contar con una especial importancia y trascendencia para la sociedad se consideró plausible permitir su difusión, de ahí que hubiera exceptuado a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Tomando como base los razonamientos plasmados en los párrafos anteriores, y los postulados generados al respecto, la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante la campaña electoral está recogida en la legislación electoral de Durango en los artículos 25 y 120 de la constitución local y 2 de la ley electoral los cuales imponen:

 

a)    La obligación de los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, y no influir en la contienda electoral;

b)   Obligación para que la difusión de la propaganda gubernamental tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social;

c)    Prohibición de incluir en ella nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público; y

d)   Obligación de suspender toda la propaganda gubernamental desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

 

Lo anterior permite colegir que, en el marco legal de esa entidad, queda proscrito para las autoridades de todos los órdenes, incluidas desde luego las estatales o municipales, la difusión de propaganda gubernamental, desde un momento preciso, marcado por el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral.

 

Entendiéndose como excepciones, e hipótesis jurídicamente justificadas, la difusión de campañas de información de autoridades electorales, las atinentes a servicios educativos, de salud y aquellas que resulten necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

 

Tocante al concepto de propaganda gubernamental se toma en cuenta lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-RAP-71/2010, donde se estimó que la propaganda de tipo gubernamental es aquella difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes estatales y municipales, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.

 

A la par de esta interpretación debemos tomar en cuenta mutatis mutandis el criterio sostenido por este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-RAP-75/2009, SUP-RAP-145/2009 y SUP-RAP-159/2009, y que en algún momento dieron origen a la Jurisprudencia 11/2009[19] de rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL.[20]

 

En tales asuntos se concluyó que, a fin de salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, la difusión de propaganda gubernamental que realicen en los medios de comunicación social los poderes públicos federales, estatales o municipales, los órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y, en general, todos los servidores, funcionarios y entes públicos, se encuentra limitada por razones de contenido y temporalidad.

 

En cuanto al contenido, se estableció que en ningún caso podrá ser de carácter electoral, esto es, que debe abstenerse de estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Por lo que hace a la temporalidad, no puede difundirse en el entorno de un proceso electoral, durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral, salvo en los casos previstos expresamente en el artículo 41, base III, apartado C, in fine, de la Carta Magna.

 

Estimar lo contrario, implicaría que la difusión de propaganda gubernamental pudiese constituir propaganda que influyera en las preferencias electorales de los ciudadanos y, con ello, transgredir el principio democrático conforme con el cual, los poderes públicos de todos los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar una conducta imparcial en los procesos comiciales.

 

La intelección sistemática de los artículo 41, Base III, Apartado C, de nuestra Carta Magna en relación con el 12 de la Constitución local, 157 del Código Electoral de la entidad y el otrora criterio jurisprudencial 11/2009, permite concluir que la prohibición dada para los poderes públicos de cualquier nivel de gobierno, consiste en el impedimento de difundir cualquier tipo de propaganda gubernamental que pueda afectar los principios que rigen la materia electoral, específicamente, los de equidad e imparcialidad en la contienda entre partidos políticos o candidatos.

 

Asimismo, puede concluirse que la propaganda gubernamental que debe dejarse de difundir, es aquella que esté dirigida o pueda influir de alguna forma en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Esto se deduce, precisamente, de los principios que tutela la normatividad de la materia, para considerar los comicios como un verdadero ejercicio democrático y producto de la soberanía popular.

 

Conforme con todo lo anterior, se puede establecer válidamente que la infracción a que alude la parte actora sólo podría actualizarse cuando se den los siguientes supuestos:

a)   Tipo de propaganda. Que sea de tipo gubernamental; esto es, que sea producida y/o difundida por autoridades estatales o municipales cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.

b)   Contenido. En ningún caso podrá ser de carácter electoral, esto es, que debe abstenerse de estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

c)   Temporalidad. Que sea difundida en el entorno de un proceso electoral, durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión y jornada electoral.

d)   Excepción. Que no se trate de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

 

El criterio sostenido por esta Sala Regional es acorde con lo decidido en los expedientes SUP-JRC-210/2010 y SUP-JRC-387/2010, sin que sea óbice que en tales asuntos la conducta ilícita era la difusión de un informe de gobierno, ya que el género es el mismopropaganda gubernamental, siendo la única diferencia la terminología, pues en ambos actos se cuestiona la difusión de logros y/o programas de gobierno, por tanto la naturaleza de ambos actos es similar.

 

En ese entendido, conforme con el axioma jurídico que establece que, donde aplica la misma razón aplica el mismo derecho, es claro que la conducta antijurídica debe colmar los requisitos que este Tribunal ya ha establecido, a fin de ser congruentes en la aplicación del derecho.

 

De lo hasta aquí expuesto, se puede afirmar que no le asiste la razón al partido actor al señalar que la responsable aplica de manera incorrecta lo previsto en los artículos 41 fracción III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 fracción II párrafo 2 numeral tercero de la Constitución Política de esa entidad, así como el diverso 2 numeral 3 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, ello porque si bien la resolución combatida no explica porque la propaganda gubernamental debe contener elementos electorales para considerar una posible afectación al proceso electoral, lo cierto es que, la construcción jurídico-argumentativa que realiza esta Sala Regional arriba a esa misma conclusión, dado que uno de los elementos necesarios para estimar que una propaganda resulta lesiva de los principios de equidad e imparcialidad es precisamente su contenido que, en ningún caso, podrá ser de carácter electoral, ni estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Acorde con ello, aun cuando por regla general, está prohibida la difusión de cualquier contenido de propaganda gubernamental en los medios de comunicación social durante el desarrollo de la campaña electoral, ese acto sólo causa afectación al proceso electoral en la medida en que su contenido, temporalidad y demás elementos alteran la voluntad ciudadana, lo cual se logra a través de contenidos dirigidos a mejorar o perjudicar la imagen de un candidato o fuerza política.

 

No es óbice a lo anterior que el actor sostenga su agravio en la jurisprudencia 18/2011[21] de este Tribunal Electoral, en donde, en ningún momento se hace mención a las características que deben contener los promocionales para poder considerarse como prohibidos, ello porque el criterio en cita, refuerza lo expresado por esta Sala Regional en el sentido de que, la restricción en la difusión de la propaganda gubernamental tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral.

 

Con esto, se evidencia aún más que la restricción en estudio tutela los principios de equidad e imparcialidad, los cuales pueden verse afectados precisamente por la difusión de propaganda gubernamental con contenido electoral, que es precisamente la que debe estar proscrita, tales principios deben ser respetados inclusive en los supuestos de excepción relativos a las campañas de información, servicios educativos, de salud y las de protección civil en caso de emergencia, a que se refieren los preceptos jurídicos analizados.

 

Por lo anterior, resulta correcto que la autoridad responsable desestimara las notas periodísticas denunciadas ya que por tratarse de temas de obras y seguridad pública y no hacer referencia a propuestas formuladas por un candidato alguno, no transgredían los principios rectores de la contienda electoral.

 

Finalmente en relación con las notas periodísticas y editoriales diversos, el Tribunal Electoral del Estado de Durango estimó que se trataban de notas publicadas en distintas fechas en los meses de abril a julio de esta anualidad, que estaban encaminadas a demostrar la existencia de propaganda o impresos en general, violatorios a principios constitucionales, no obstante consideró que debía demostrarse una distribución generalizada y grave de dicha propaganda.

 

Razonó la responsable que aun cuando el disidente aportó varias notas periodísticas, provenientes de distintos órganos de información, atribuibles a diferentes actores, no coincidían en lo sustancial ni tampoco existía un vínculo con el tema toral del juicio electoral. Adicionalmente estimó que esas notas periodísticas estaban relacionadas con la libertad de expresión, establecida en el artículo 6to Constitucional, por ende, sólo podían arrojar indicios sobre los hechos a que se referían.

 

En este tema el actor arguye que el contenido de las notas referidas tiene conexidad con la realización de obras públicas y propuestas de gobierno y, por ende, es incorrecto que se encuentren al amparo de la libertad de expresión.

 

Esta alegación resulta inoperante dado que no controvierte el razonamiento toral de la responsable con el cual fueron desestimadas dichas probanzas, ya que con independencia de que tales notas estuvieran amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión, lo cierto es que el argumento era adicional, pues en primer lugar la responsable estimó que no se acreditaba una distribución generalizada y grave, ello porque las notas no eran coincidentes en lo sustancial ni estaban vinculadas con el tema toral de la impugnación.

 

En ese sentido aun cuando el actor refiere la conexidad de esas probanzas con las obras públicas y propuestas de gobierno, lo cierto es que su finalidad es demostrar que no están amparadas por la libertad de expresión, y no que puedan constituir un hecho grave y generalizado.

 

En otra parte de su demanda el disidente arguye en contra de la calificación de las pruebas técnicas ofrecidas (consistentes en cuatros discos compactos), aduciendo que la pruebas ahí contenidas guardaban relación con todas y cada una de las demás probanzas, a fin de demostrar la intervención del Gobernador de ese Estado así como de otras autoridades municipales con la finalidad de inducir que el electorado votara por el candidato de la Coalición “Alianza para seguir creciendo”.

 

Estas alegaciones devienen inoperantes, ya que al margen que el actor no explica la vinculación con las demás  probanzas, lo cierto es que la valoración de la prueba técnica sustancialmente descansa en la valoración de las notas periodísticas, situación que ya fue atendida en esta sentencia, por lo cual, de ninguna manera resultaría procedente, fundado u operante, una valoración distinta de las pruebas técnicas aquí analizadas.

 

En otro tema, aduce el actor que la autoridad responsable valora incorrectamente las testimoniales ofrecidas, al calificarlas como indicios leves por no haber sido elaboradas con la inmediatez necesaria.

 

Sostiene que el artículo 17 de la ley de medios de esa entidad en ningún momento hace alusión a la inmediatez en la que debe ocurrir una testimonial ante notario público para que éste dé fe de los hechos expuestos, por ende, estima que la responsable toma en cuenta un elemento no previsto en la normativa electoral local, ya que el diverso 15 de la referida ley de medios señala que la prueba testimonial podrá ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que éstos últimos queden directamente identificados y asienten la razón de su dicho, lo cual sucedió en la especie.

 

Ahora bien, a foja ciento cuarenta y cuatro de la resolución recurrida, la autoridad responsable analiza el testimonio notarial expedido por la fedataria pública número 12 de Gómez Palacio, Durango, mediante el cual hizo constar manifestaciones de siete ciudadanas que comparecieron ante ella para declarar en forma individual ciertos hechos que tuvieron verificativo el siete de julio pasado.

 

Este medio de prueba fue desestimado por la responsable porque las declaraciones contenidas en el testimonio de escritura pública no tenían los alcances ni el grado de convicción suficientes para estimar que los hechos que ahí se narran, realmente acontecieron.

 

Lo anterior porque si bien lo documentos expedidos por quienes tienen fe pública, como los notarios, tienen fijado en la ley un valor probatorio pleno, éste solamente alcanza al documento en sí y a los hechos de los cuales el fedatario público hizo constar su existencia, en ese sentido, el acta notarial en estudio tenía valor probatorio por cuanto a que siete ciudadanas realizaron declaraciones ante la notaría pública.

 

Por tal motivo, la responsable razonó que estas manifestaciones eran leves indicios de que algunos ciudadanos fueron detenidos por la autoridad policial el día de la jornada electoral sin motivo aparente, aclarando que el calificativo de leve estaba justificado dado que no existía espontaneidad e inmediatez en las declaraciones, ello porque las ciudadanas en cuestión se presentaron a declarar ocho días después de los acontecimientos. Así, con fundamento en el artículo 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, su valor probatorio se vio disminuido.

 

Con base en lo anterior, consideró que sólo se tenía certeza de que las personas en comento vertieron su declaración con el contenido precisado, pero no que lo informado fuese verdadero.

 

Ahora bien, resulta infundado este motivo de disenso, ya aun y cuando el artículo 17 de la ley de medios de esa entidad en ningún momento hace alusión a la inmediatez en la que debe ocurrir una testimonial ante notario público, resulta correcto que la autoridad electoral responsable haya estimado la probanza como un indicio leve que no reunía los requisitos de inmediatez y espontaneidad, pues efectivamente, esa situación debe mermar el valor convictivo de la probanza en cuestión.

 

En efecto, el artículo 15 de la ley de medios local señala que para la resolución de los medios de impugnación previstos en esa ley podrán ser ofrecidas y admitidas, entre otras probanzas, la confesional y la testimonial, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden directamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

Tal precepto también refiere que, para que adquieran pleno valor probatorio las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se deben cumplir los requisitos siguientes: respecto del declarante, la edad, capacidad intelectual y grado de instrucción; respecto de las circunstancias, que el dicho sea expresado sin coacción o soborno; que los hechos de que se trate sean conocidos por los sentidos y no por inducción o referencia de otro, y que la declaración sea precisa, clara y sin que deje duda sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado; además, deberán ser adminiculadas con otros medios de prueba y demás elementos que obren en el expediente.

 

Por su parte, el diverso 17 del mismo cuerpo normativo señala que los medios de prueba serán valorados por el Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en el capítulo III denominado De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación y de sus Prevenciones Generales.

 

Se aclara además que la confesional y la testimonial, sólo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En principio es aceptado que la prueba testimonial, testifical o prueba por testimonios se divide en directa (presencial o de vista) e indirecta (de oídas o de referencia), asimismo que en el Derecho Procesal Electoral, el legislador ordinario dispuso en forma expresa y limitativa que la prueba confesional y testimonial sólo podía ser ofrecida y admitida cuando versara sobre declaraciones que le consten en acta formulada ante fedatario público, que la haya recibido directamente del declarante, siempre que éste quede debidamente identificado y asiente la razón de su dicho.[22]

 

Esta concepción es recogida en el Estado de Durango en los artículos 15 y 17 de la Ley de Medios local, y con base en estos preceptos es aceptable que la probanza en cuestión haya sido calificada inicialmente como indiciaria, de tal modo que sólo tendrá valor probatorio pleno, cuando se adminicule con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio del juzgador.

 

De esta forma, es dable aceptar que aun y cuando la norma en cuestión solo refiere los supuestos para el ofrecimiento y admisión de la prueba testimonial, lo que en principio podría estimarse como un valor tasado de indicio, lo cierto es que permite al juzgador —en este caso al Tribunal Electoral responsable— que realice una valoración libre respecto del indicio que inicialmente arroja la probanza en cuestión, el cual pude verse robustecido o bien disminuido.

 

En ese sentido, los testimonios que se rinden ante un fedatario público con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, cuando en ellos se asientan manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral, esto es así, porque lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos.

 

Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Ese limitado valor probatorio deriva, entre otras cosas, del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos atinentes, verbigracia las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, o la misma declaración ante fedatario público siempre que ésta sea inmediata. Sirve de sustento mutatis mutandis la jurisprudencia 52/2002 emitida por este Tribunal Electoral de rubro: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.[23]

 

En ese tenor, contrario a lo argüido por la parte actora, la responsable no tomó en cuenta un elemento no previsto en la normativa electoral local, ya que como se precisó la misma norma impone su valoración a fin de que el indicio que originalmente arroja este tipo de probanzas pueda ser robustecido o disminuido, de ahí que en el caso, ante la falta de espontaneidad e inmediatez, resulta correcto que el valor probatorio de las manifestaciones que contenía el acta notarial hayan sido disminuidas.

 

No pasa desapercibido para este órgano de justicia que el partido actor mencione que la pretensión de nulidad de la elección no sólo estaba sustentada en la valoración de estas pruebas, sino con el estudio de todas las probanzas ofrecidas en el juicio electoral, por ende, resulta incorrecto que se concluya que dichas actas por sí solas eran insuficientes para acreditar las irregularidades atinentes.

 

Ello porque el razonamiento expresado por la responsable únicamente estaba valorando de manera individual la probanza en cuestión, aclarando que ésta constituía un indicio insuficiente de los hechos que consignaba, sin que en esta instancia el actor evidencie la existencia de un probanza que robusteciera las manifestaciones contenidas en el acta notarial.

 

Por lo anteriormente expuesto, el agravio en estudio se considera infundado.

 

 

b. Inequidad en la contienda en favor del candidato de la Alianza para seguir creciendo originada por la difusión de la propaganda gubernamental antes referida.

 

En este apartado se analizará el capítulo referente a que la propaganda gubernamental a favor de José Miguel Campillo Carrete y de la “Alianza para seguir creciendo” influyó en el ánimo de los electores; en él, la responsable consideró infundado que diversos funcionarios estatales realizaron actos tendentes a influir sobre el electorado.

 

Lo anterior porque en su concepto los hechos que sean considerados violatorios de los principios rectores de la función electoral deben hacerse del conocimiento de la autoridad electoral de manera inmediata, a efecto de que, en su caso, se dicten las providencias necesarias para la corrección de las eventuales irregularidades y se restituya el normal desarrollo del proceso electivo.

 

Con base en ello, estimó que si dichas notas periodísticas o lo contenido en los discos, fueron del conocimiento del partido actor durante la etapa de preparación de la jornada comicial, y los hechos a que se refiere se cuestionaron ante la autoridad competente en el momento oportuno, esto es, previo a la celebración de los comicios, dichos actos son definitivos y firmes de manera que no resultaba factible realizar el estudio de actos pertenecientes a etapas previas que se han consumado válidamente.

 

En este agravio señala el partido actor que la responsable no fundamenta ni motiva correctamente su determinación ya que alude al artículo 41, párrafo segundo, base IV, segundo párrafo y 25, párrafo segundo, base V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, para sostener que lo expuesto en el Juicio Electoral eran actos definitivos y firmes y por tanto no resulta factible realizar el estudio de los actos pertenecientes a etapas previas que se han consumado válidamente.

 

Arguye que el primero de los preceptos aludidos no existe, ya que el artículo 41 de la constitución local se refiere a las sesiones del Congreso de ese Estado, más aún, porque la ley electoral no indica el impedimento para denunciar o impugnar después del día de la elección actos de autoridad que se consideren fueron violatorios de la normativa electoral, tal y como quiere hacerlo ver la responsable al indicar que los agravios expuestos eran actos definitivos y firmes por no haberse denunciados durante el transcurso de la campaña electoral.

 

Esta Sala Regional considera que los agravios resultan inoperantes, ya que si bien la responsable identificó de manera incorrecta un precepto, y estimó que erróneamente que los actos previos a la jornada electoral eran definitivos y firmes y por tanto no podía ser analizados, lo cierto es que con posterioridad a esas fallas, sí analizo el agravio en comento.

 

En efecto, a foja ciento setenta y dos de la sentencia que se recurre, la Sala responsable estimó que la notas periodísticas o discos no eran aptas para acreditar la irregularidad aducida, ya que en ellas se contenía una cobertura noticiosa de actividades de diversos funcionarios estatales, sin que se advirtieran inserciones pagadas o la reiteración de un acto de gobierno concreto que diera lugar a considerar que se está en presencia de una campaña de promoción en favor de José Miguel Campillo Navarrete y la Coalición “Alianza para seguir creciendo”, o bien que se haya inducido de manera incorrecta el voto de los electores.

 

De esta forma, se puede apreciar que, aun cuando se estimaron incorrectamente que los actos que aludía la parte actora eran definitivos por haberse llevado a cabo en la etapa de preparación de la jornada electoral, lo cierto es que sí se realizó un análisis de los mismos, y dado que esas consideraciones no están controvertidas en esta instancia, con independencia de lo acertado, deben seguir rigiendo.

 

c. Actos de propaganda indebida a favor del citado candidato que fueron denunciados a la autoridad administrativa electoral a través de procedimientos administrados sancionadores.

 

A foja ciento setenta y tres del fallo recurrido la Sala responsable advirtió que las denuncias en un procedimiento administrativo no tenían el alcance por sí mismas para lograr la nulidad de la elección, ya que si bien es cierto que contienen aspectos cualitativos importantes, también lo es, que dichas sanciones no contiene elementos objetivos que sean suficientes para producir un desequilibrio tal que genere una causa de nulidad de alguna elección.

 

Sostuvo que dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo, por ende, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgreden disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro de éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva.

 

En este rubro, el promovente señala que el tribunal responsable se enfoca en señalar que las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes por si mismas para actualizar la nulidad de la elección, empero, omite pronunciarse acerca del impacto que tuvieron todas y cada una de las conductas denunciadas, ya que adminiculadas con otros medios probatorios pueden llegar a causar convicción acerca de las irregularidades que existieron en el proceso electoral de Durango.

 

El agravio resulta parcialmente fundado porque la autoridad incorrectamente omite realizar un estudio de las denuncias que el promovente bajo el argumento de que estas conductas, por sí solas, no son suficientes para decretar la nulidad de una elección.

 

Lo anterior resulta incorrecto dado que si bien es cierto que las manifestaciones que sean realizadas a través de procedimientos administrativos sancionadores no pueden, por sí solos generar la nulidad de una elección, no menos cierto es que sí pueden preconstituir probanzas que deben ser analizadas al momento de calificar la elección o cuando el tribunal competente estudie la impugnación presentada en contra de la validez de esos comicios.

 

Sobre este tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo al resolver el expediente SUP-JRC-207/2011 que el establecimiento en la legislación electoral de procedimientos administrativos sancionadores tiene dos finalidades bien definidas cuando se trata de irregularidades que pueden incidir en el resultado de un proceso electoral: por un lado, imponer una sanción para inhibir una conducta ilegal y, por otro, la demostración de ciertos hechos que pueden incidir en la validez de la elección a fin de ser valorados al calificar tal aspecto, cuando el tribunal competente estudie la impugnación de una elección.

 

De esta forma, los partidos políticos, en su calidad constitucional de coparticipes en el proceso electoral y vigilantes del mismo, tienen la carga de presentar las denuncias y quejas necesarias durante las etapas de preparación de la elección sobre los hechos que consideren puedan afectar su validez, para que se dicte la resolución correspondiente en sede administrativa y que los hechos acreditados sean valorados tanto al momento de calificar la elección, como cuando se resuelva la impugnación correspondiente; pues de no hacerlo, el partido político o coalición correspondiente, ya no se encuentra en posibilidad de hacer valer tales irregularidades al momento de presentar el medio de impugnación procedente para controvertir la validez de la elección, salvo que se trate de hechos respecto de los cuales no tuvo conocimiento en su oportunidad o fueron posteriores a la jornada electoral (hechos supervenientes), surjan nuevas pruebas que no tuvo oportunidad de ofrecer o no fue posible el desahogo de las pruebas ofrecidas en el procedimiento administrativo sancionador electoral antes de emitir la resolución correspondiente.

 

Por tanto, además de su naturaleza esencialmente punitiva, el procedimiento administrativo sancionador electoral se concibe como un medio idóneo para preconstituir pruebas sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral, los cuales habrán de analizarse y valorarse en la impugnación correspondiente.

 

De esta forma, la tesis de este Tribunal III/2010 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA[24] que invoca la autoridad responsable, alude a uno de los fines de los procedimientos sancionadores, esto es, la prevención y represión de conductas que transgredan disposiciones legales en la materia y, en ese tenor, la sanciones impuestas en dichos procedimientos son las que, por si mismas, no tienen un alcance suficiente para decretar la nulidad de una elección, no obstante las conductas que dieron origen a esas sancionadas sí pueden generar pruebas.

 

Precisado lo anterior, y dado que la responsable no analizó los hechos que fueron denunciados por el actor mediante la presentación de sendos procedimientos administrativos, esta Sala Regional procede a su estudio en plenitud de jurisdicción:

 

Del escrito de demanda de Juicio Electoral el actor narra a través de los antecedentes diversos actos que, según su dicho, fueron del conocimiento del Consejo municipal electoral de Gómez Palacio, los cuales son reseñados a continuación:

 

NO

PRUEBA

DENUNCIADO

CONDUCTA

1

Acuse de denuncia de 5 de junio

José Miguel Campillo Carrete

Colocación de propaganda en equipamiento urbano

2

Acuse de denuncia de 2 de julio

José Miguel Campillo Carrete y María del Rocío Rebollo Mendoza

Colocación de propaganda en equipamiento urbano

3

Acuse de denuncia de 6 de julio

José Miguel Campillo Carrete

Colocación de propaganda en equipamiento urbano

4

Acuse de denuncia de 24 de junio

Gobernador Constitucional Jorge Herrera Caldera

Emplear medios de comunicación oficiales a favor de un partido

5

Acuse de denuncia de 28 de junio

Gobernador Constitucional Jorge Herrera Caldera

Emplear medios de comunicación oficiales a favor de un partido

6

Acuse de denuncia de 2 de julio

Gobernador Constitucional Jorge Herrera Caldera, Cesar Guillermo Rodríguez y Arturo Yáñez Cuellar

Promoción personalizada de funcionarios y del voto a favor de un partido

7

Acuse de denuncia de 6 de julio

Gobernador Constitucional

Jorge Herrera Caldera, y María del Rocío Rebollo Mendoza

Promoción personalizada de funcionarios y del voto a favor de un partido

8

Acuse de denuncia de 4 de junio

José Miguel Campillo Carrete

Colocación de propaganda en equipamiento urbano

9

Acuse de denuncia de 5 de junio

José Miguel Campillo Carrete

Colocación de propaganda en equipamiento urbano

10

Acuse de denuncia de 6 de julio

Gobernador Constitucional

Jorge Herrera Caldera, y María del Rocío Rebollo Mendoza

Promoción personalizada de funcionarios y del voto a favor de un partido

11

Acuse de denuncia de 6 de julio

Teresa Álvarez del castillo

Promoción personalizada de funcionarios y del voto a favor de un partido

 

Respecto a estas once probanzas, solamente consta que se interpuso la queja correspondiente, sin que de autos se advierta alguna documentación adicional que pueda demostrar, por lo menos, que las conductas denunciadas hayan sido verificadas por la autoridad resolutora, por el contrario, existe manifestación de la parte actora en el sentido que estas quejas fueron desechadas por el Consejo Municipal.

 

En ese orden de ideas, las probanzas antes enunciadas deben ser desestimadas.

 

Por otro lado, obra el acuse de recibo de la denuncia presentada el dieciséis de mayo en contra de José Miguel Campillo Carrete, Candidato a Presidente Municipal de la coalición “Alianza para seguir creciendo”, por la supuesta colocación de propaganda en equipamiento urbano.

 

A diferencia de las probanzas anteriores, de autos se desprende que el primero de julio siguiente, se ordenó el retiro del espectacular denunciado, por tanto, acredita una posible conducta infractora en un lapso, por lo menos, de cuarenta y seis días.

 

No obstante el hecho antes mencionado, resulta ser una situación aislada que en modo alguno puede constituir una irregularidad grave y determinante que permita inferir al menos indiciariamente que el candidato de la “Alianza para seguir creciendo” obtuvo un beneficio determinante para el resultado de la elección.

 

 

d. Actos de “guerra sucia” en la elección de Ayuntamientos y Diputados del Estado de Durango.

 

A foja ciento setenta y cinco de la demanda, la responsable analizó un declaración difundida por diversos medios de comunicación el quince de junio de la presente anualidad, del Diputado Enrique Benítez Ojeda, con la cual pretende acreditar una supuesta “guerra sucia” tanto en la elección de ayuntamientos como de diputados en el Estado de Durango.

 

Sobre esta probanza, la responsable considera que la fuerza de convicción de ésta era sumamente débil, habida cuenta que sólo sugería la existencia de una manifestación verbal mediante un proceso de grabación al alcance de la mayoría de las personas, a través del cual, se podía alterar con suma facilidad la información ahí contenida.

 

Agregó que las manifestaciones ahí vertidas sólo referían a un punto de vista en donde el autor expresaba lo que consideraba como actúa el Partido Revolucionario Institucional.

 

Con base en ello, consideró que se trataban de expresiones subjetivas y juicios de valor respecto de la actuación de un partido político que pueden considerarse como de interés público, en razón de que existe un derecho de los ciudadanos consistentes en la libertad de expresión consagrado en el artículo 6to de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual protege que las ideas no serán objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo cuando ataquen la moral, los derechos de tercero, provoquen algún delito o perturben el orden público.

 

En consecuencia, se consideró que dicha declaración estaba protegida por el derecho fundamental de libertad de expresión, en donde no se demostraba un vínculo entre las declaraciones del político y el agravio argüido por el partido actor.

 

En este rubro el accionante controvierte la determinación de la instancia local al desestimar la prueba técnica ofrecida, ya que no estaba robustecida con otros medios convictivos, no obstante de acuerdo al artículo 17 de la ley de medios local, para que la pruebas técnicas hagan prueba plena deben guardar relación con los demás medios probatorios y juntos generar convicción de los hechos afirmados, situación que, en su concepto, ocurre en la especie toda vez del expediente se desprenden distintas probanzas ofrecidas a efecto de sustentar que existió una íntima relación entre el Partido Revolucionario Institucional, el Gobierno del Estado y las Instituciones electorales de dicha entidad federativa.

 

En ese sentido, afirma que de la grabación en comento se desprenden datos valiosos que no fueron tomados en cuenta en la sentencia que hoy se combate, además porque al relacionarla con diversas pruebas que obran en el expediente se crea una fuerza convictiva sobre los hechos planteados en esa instancia.

 

Resulta infundado lo aseverado por el partido disidente, dado que el tribunal responsable calificó correctamente la prueba técnica ofrecida por el enjuiciante, ya que efectivamente tenía una débil fuerza de convicción que, en el mejor de los escenarios, solo reflejaban el punto de vista de quien realizaba las manifestaciones que ahí se contenían, esto es, de cómo suponía que operaba el Partido Revolucionario Institucional.

 

En ese orden de ideas, resulta irrelevante que el disidente manifieste genéricamente que la grabación en comento arrojaba datos valiosos que se relacionaba con diversas pruebas del expediente, ello porque no explica cuáles datos se refiere ni las probanzas con que estaban relacionados, de ahí lo infundado del presente motivo de disenso.

 

e. Re seccionamiento en la sección 447.

 

En este rubro el actor se limita a mencionar que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango realizó un re-seccionamiento o modificación de la sección 447 que provocó que una gran cantidad de ciudadanos no encontraran su casilla o no aparecieran en la lista nominal de electores, lo cual, impactó negativamente en la tasa de participación ciudadana en la sección electoral de referencia.

 

Tal aseveración es calificada de inoperante en razón de que se tratan de manifestaciones genéricas, imprecisas y carentes de sustento, lo que imposibilita su estudio para esta Sala Regional.

 

f. Omisión del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana  del Estado de Durango de publicar la integración y ubicación de las mesas directivas de casillas.

 

A foja ciento ochenta y tres la responsable analizó la supuesta omisión del Consejo Municipal de no publicar la integración y ubicación de las mesas directivas de casillas en el municipio Gómez Palacio, Durango, lo que en concepto del actor, provocó que un gran número de ciudadanos no pudiesen conocer el domicilio en que se ubicó la casilla en la que les correspondía votar.

 

Para sostener su agravio, la parte actora ofreció un acta notarial expedida por la Notaria Pública 12 de Gómez Palacio, en donde hace constar que el siete de julio de dos mil trece compareció ante ella Carlos de la Rosa Martínez para solicitarle acudir al estanquillo de venta de periódicos, ubicado en el Andador Norte de la Plaza Principal de esta ciudad, que él iba a adquirir los periódicos: El Siglo de Torreón, Milenio Laguna, Noticias del Sol de la Laguna y Express y, que en su carácter de Notaria diera fe si dentro de los mismos periódicos se encontraba el Encarte que debe publicar el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

 

En tal instrumento notarial se dio fe que siendo las doce horas con cuarenta minutos del día siete de julio arribó al mencionado estanquillo en donde el compareciente adquirió los periódicos referidos y que una vez que los examinó cuidadosamente en ninguno encontró la lista que el instituto electoral local debía publica (Encarte).

 

La Sala responsable estimó que la citada prueba debía desestimarse porque en la diligencia que elaboró la notaria no se involucraba directamente al juzgador, ni asistió el contrario al oferente de la prueba, lo que en su idea mermaba el valor que pudiese tener esa probanza, por ende, la prueba testimonial rendida ante fedatario público, por sí sola, tenía un mero valor indiciario que sólo adquiría valor probatorio pleno cuando a juicio de ese órgano, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Por tanto, concluye que el acta notarial de mérito, por sí misma, es insuficiente para acreditar la omisión alegada por la parte actora; posterior a ello, inserta un cuadro comparativo de las elecciones celebradas en ese municipio en dos mil siete, dos mil diez y dos mil trece, en donde se aprecia una mayor porcentaje de participación en el reciente proceso electoral, en comparación con los llevados a cabo en años anteriores.

 

Finalmente, analiza dos escritos dirigidos a la Presidenta Municipal de Gómez Palacio, por medio de los cuales el presidente del consejo municipal solicita se realice la segunda publicación de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas en los estrados de esa presidencia; de igual forma toma en cuenta la constancia expedida por la administradora del Siglo de Durango, mediante el cual hace constar que fue realizada al cien por ciento la entrega de nueve mil encartes solicitados por el Instituto y de Participación Ciudadana en el Estado de Durango el día siete de julio de dos mil trece en cada uno de los municipios en donde tenía presencia ese diario.

 

Al respecto el actor alega que la responsable realiza una errónea interpretación del instrumento notarial aportado ya que llega a la conclusión que se está en presencia de una prueba testimonial rendida ante notario público, y con ello, niega otorgarle valor probatorio pleno a las declaraciones contenidas en el acta notarial, no obstante, a juicio de éste, no se está en presencia de una prueba de esa índole sino de una fe de hechos llevada a cabo por una persona investida de fe pública, por lo que atendiendo a las reglas de valoración, se trata de una documental pública a la cual debe dársele valor probatorio pleno.

 

Aunado a lo anterior, el actor señala que en el cuadro comparativo que inserta la autoridad responsable en la sentencia, el cual muestra los porcentajes de participación ciudadana en procesos electorales pasados, no contiene la fuente de los datos, con lo cual se pueda sustentar que durante este año existió mayor participación ciudadana.

 

También controvierte el valor probatorio que la autoridad otorga a dos escritos dirigidos a la presidenta municipal de Gómez Palacio, por medio de los cuales el Presidente Del Consejo Municipal solicita se realice la segunda publicación de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas en los estrados de la presidencia municipal, ello porque sólo se trata de un escrito de solicitud, que no permite acreditar que esa solicitud haya sido atendida.

 

Asimismo hace alusión a la constancia expedida por la administradora del periódico denominado “Siglo de Durango”, en el cual hace constar que fue realizada al cien por ciento la entrega de nueve mil encartes el día siete de julio de dos mil trece, en los municipios donde tiene presencia ese medio informativo, entre ellos, Gómez Palacio, en este punto, señala el actor que dicha constancia es una documental de tipo privada.

 

Por tanto, solicita que esta Sala Regional otorgue valor pleno al acta notarial aportada.

 

Los agravios vertidos por la actora se estiman sustancialmente fundados, pero a la postre inoperantes, lo anterior porque si bien le asiste la razón en cuanto a la incorrecta valoración del acta notarial aportada ya que efectivamente debía dársele valor plenode ahí lo fundado de su agravio, empero, aún con esa valoración resulta insuficiente para acreditar que el Consejo Municipal de Gómez Palacio, Durango haya sido omiso en publicar el Encarte, y menos aún que un gran número de ciudadanos no pudiesen conocer el domicilio en que se ubicó la casilla en la que les correspondía votar.

 

Tal como lo refiere el actor, la responsable realizó una errónea interpretación del instrumento notarial aportado, pues lo valora en términos de una prueba testimonial, cuando se trataba de una fe de hechos, expedida por una persona investida de fe pública en donde se consignaban hechos que le constaban.

 

El artículo 15 de la ley de medios de impugnación local señala que para la resolución de los medios de impugnación ahí previstos podrán ser ofrecidas y admitidas, entre otras, las pruebas siguientes:

I.       Documentales públicas;

II.     Documentales privadas;

III.  Técnicas;

IV. Presuncionales legales y humanas; y

V.    Instrumental de actuaciones.

 

Añade a las anteriores probanzas, la confesional y la testimonial, siempre que versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público.

 

Aclara la propia normativa que para efectos de esa ley documentales públicas serán:

 

I.         Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

 

II.       Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

 

III.    Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

 

IV.   Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

En consonancia con ello el artículo 17 del mismo cuerpo normativo señala que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, por su parte, la confesional y la testimonial sólo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Electoral local , los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Como se puede apreciar tanto la prueba testimonial como los documentos emitidos por quienes estén investidos por fe pública, están contenidos en instrumentos de tipo notarial, empero en el primero de ellos, se trata de manifestaciones que los declarantes asientan en un acta levantada ante fedatario público, mientras que los documentos que se catalogan como públicos, por estar emitidos por fedatario público, asientan actos que a él mismo le constan, de ahí la diferencia en su valor probatorio.

 

En el caso, las razones esgrimidas por la responsable al valorar el acta de mérito descansaban en que su elaboración no se involucraba directamente al juzgador, ni asistió el contrario al oferente de la prueba, requisitos que fueron sopesados por este Tribunal al justipreciar pruebas documentales, ello se desprende del contenido de la jurisprudencia 11/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.[25]

 

En esa línea argumentativa resulta claro el error de la autoridad responsable, ya que el documento aportado por el partido actor hacía referencia de actos que le constaban a la fedataria pública, y por ende, debieron justipreciarse como una documental pública, que al no estar controvertida respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refería debía otorgársele valor probatorio pleno, de ahí lo fundado de este motivo de disenso.

 

No obstante lo anterior, aun y cuando se estima cierto lo asentado en dicho instrumento público, ello no resulta suficiente para acreditar que el Consejo Municipal efectivamente omitió publicar el Encarte con las direcciones de los centros de votación que se instalarían en el municipio de Gómez Palacio, Durango, esto es así, porque del análisis de su contenido lo más que demuestra es que el siete de julio en un solo puesto de periódicos del municipio de Gómez Palacio Durango, en los diarios adquiridos no se encontraba el encarte con la lista y ubicación de las casillas instaladas, lo que en modo alguno demuestra que esa posible irregularidad haya sido generalizada, y que en su caso, originó el desconcierto en electorado.

 

Lo anterior es así, porque atendiendo a las reglas de lógica, la experiencia y la sana crítica, que se invocan en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el hecho que el día de la jornada electoral, en un determinado puesto de periódicos no se encuentre disponible el listado con la ubicación de las casillas, no necesariamente obedece a una omisión de la autoridad electoral, sino que puede obedecer a causas ajenas a ésta, por ejemplo: un descuido de las personas que atienden dicho establecimiento o bien que en éstos no se haya ordenado su publicación. Máxime porque el artículo 227 que el actor estima infringido sólo obliga a los presidentes de los consejos municipales a ordenar una segunda publicación de la lista, en su municipio con los ajustes correspondientes, entre el día quince y el veinticinco de junio del año de la elección, en los estrados de la Presidencia Municipal de que se trate y además de un diario cuando menos, de amplia circulación en los lugares donde existan.

 

En ese sentido, aun y con la valoración correcta de la fe de hechos aportada por la parte actora, no se demuestra que la autoridad electoral haya incurrido en la omisión que alega, de ahí que aunque fundado su agravio devenga inoperante.

 

Con la relación a los restantes motivos de disenso que el disidente vierte en el presenta apartado, estos se estiman inoperantes, ya que como se adelantó, para poder considerar eficaces los alegatos que motivan el desacuerdo del partido actor, es menester que estén encaminados a desvirtuar las razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución reclamada, por tal motivo, deben ser calificados como inoperantes aquellos argumentos que sustancialmente se hagan descansar en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

En el caso, los restantes motivos de disenso están encaminados a desvirtuar las consideraciones con las cuales la responsable estimó inexistente la omisión de la autoridad electoral municipal de publicar el Encarte de ese municipio, sin embargo su estudio deviene innecesario en razón de que la cuestión toral del agravio, esto es, la omisión del Consejo Municipal, ya fue desestimado con antelación, por tanto, a ningún fin práctico deviene analizar si el porcentaje de votación del proceso electoral que se revisa fue o no mayor al de los anteriores, o bien, la idoneidad de los oficios que fueron analizados, porque aun siendo fundadas sus alegaciones, seguiría sin demostrarse la omisión alegada, dado que la probanza que aportó el actor ya fue desvirtuada, de ahí la inoperancia de estos agravios.

 

g. Transgresión a los derechos fundamentales de votar y ser votado, así como de asociación política por actos atribuibles a servidores públicos.

 

En este apartado final, el partido actor estima incorrecta la conclusión a que arriba la autoridad responsable, al mencionar que no encuentra la existencia de determinados hechos irregulares o ilícitos que impliquen la conculcación de los invocados principios fundamentales, ello porque considera que esta conclusión está sustentada en una incorrecta interpretación que realizó de los medios probatorios ofrecidos, tal como se demuestra en cada una de los apartados del escrito recursal.

 

A fin de comprobar si le asiste la razón al enjuiciante, y una vez analizados todos los motivos de disenso, se procede a una valoración conjunta de aquellas irregularidades que durante el desarrollo del presente fallo, fueron acreditadas plenamente, lo cual debe de hacerse, como ya se estableció, a la luz de la nulidad de elección generada por violaciones a principios constitucionales.

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado[26] que la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla se actualiza solamente, si la irregularidad prevista en la causal invocada es determinante para el resultado de la votación. Asimismo que tal circunstancia no significa, en modo alguno, que el carácter determinante esté constreñido exclusivamente a las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que tal determinancia, para la declaración de nulidad de una elección, siempre es necesaria, aun cuando se aduzca violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o bien a lo previsto en las leyes federales o estatales, según sea el caso.

 

En efecto, la determinancia es un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, sean éstas de la votación recibida en una casilla o de la nulidad de una elección, así como en toda violación de la normativa jurídica, que los sujetos de Derecho consideren que se actualizó durante el desarrollo del procedimiento electoral, para trascender al día de la jornada electoral e incluso cuando la violación se cometa durante la etapa de calificación de la elección.

 

Este principio, conclusión o parámetro, no es aplicable únicamente a las elecciones federales, sino también a las que se llevan a cabo en las entidades federativas y en los municipios de la República, como se desprende de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, y base V, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos a), b), l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, normativa constitucional de la cual se concluye que toda elección tiene como eje rector el voto universal, libre secreto y directo de los ciudadanos, aunado a que las autoridades electorales, federales y locales, rigen su actuación por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Para garantizar el cumplimiento de esos principios constitucionales, el legislador tanto federal como local ha establecido un sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantiza la definitividad de los actos, resoluciones y cada una de las etapas en las que se dividen los procedimientos electorales.

 

Esos medios de impugnación tienen como propósito, entre otros y de acuerdo al tipo de juicio o recurso de que se trate, permitir que los actores o sujetos de Derecho que participan en una elección puedan controvertir aquellos actos que, en su concepto, transgreden la normativa constitucional y legal, aplicable en el procedimiento electoral, así como para controvertir los resultados obtenidos en las elecciones.

 

Ahora bien, como la elección es una función estatal en la que intervienen autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación, así como la ciudadanía en general, es claro que se deben eliminar todas las circunstancias que afecten al principio de certeza en el ejercicio personal, libre, directo, universal y secreto del voto, así como al desarrollo de un procedimiento electoral o a su resultado final.

 

Por ende, es conforme a Derecho concluir que la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla o bien de una elección, sólo es factible cuando se acredita que las infracciones cometidas, a la normativa aplicable, son sustancialmente graves y determinantes, teniendo presente que, con la declaración de nulidad se afectan los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho constitucional de voto activo de los electores, que expresaron válidamente su voto.

 

Con una injustificada declaración de nulidad de una elección se podría hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y se podría propiciar con ello la comisión de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática del País, a la integración de la representación nacional y al acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante las elecciones.

 

Por consiguiente, cuando los principios previstos en la Constitución federal, y demás leyes, no sean lesionados sustancialmente y, en consecuencia, los vicios, violaciones, transgresiones o irregularidades no afecten de manera esencial al resultado de la elección, al desarrollo del procedimiento electoral o a la elección misma, es claro que se debe preservar la validez de los votos emitidos por los ciudadanos, así como de la elección llevada a cabo, en observancia puntual del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.[27]

 

Precisado lo anterior, a lo largo de la presente sentencia se desestimaron las notas periodísticas con las cuales el actor pretendía acreditar que la difusión de propaganda gubernamental durante el desarrollo de la campaña electoral por parte del Gobernador de esa entidad y algunos funcionarios de su gobierno, que en concepto del actor, influyeron en la contienda electoral.

 

Tampoco fue demostrada la existencia de inequidad en la contienda en favor del candidato de la Alianza para seguir creciendo”.

 

Por otro lado, se estimó que aun y cuando la autoridad responsable fue omisa en analizar los hechos denunciados a la autoridad administrativa electoral, a través de procedimientos administrados sancionadores, su estudio por esta Sala Regional demostró la inexistencia de irregularidades graves y determinantes para el proceso comicial, la misma calificación fue dada para los supuestos actos de “guerra sucia” que aludía el actor, porque la prueba técnica aportada para demostrar su dicho resultó insuficiente.

 

Finalmente tampoco fue demostrada la omisión del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, de publicar la integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, ya que la fe de hechos en que estaba sustentado este agravio, era insuficiente para acreditar su dicho.

 

En esa línea argumentativa, el válido aseverar que, contrario a lo expuesto por la parte actora, los elementos probatorios, aun valorados en su conjunto e interpretados de manera correcta, son insuficientes para acoger su pretensión de revocar en primera instancia el fallo controvertido, y con posterioridad decretar la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Gómez Palacio, Durango.

 

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios del partido actor, se debe confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, por los razonamientos expuestos en el último considerando de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados J<osé Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 JOSÉ ANTONIO ABEL                   EUGENIO ISIDRO GERARDO

 AGUILAR SÁNCHEZ     PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el Artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de éste órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número noventa y seis, forma parte de la sentencia de ésta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con la clave SG-JRC-65/2013. DOY FE.------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veinte de agosto de dos mil trece.

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Según consta en la cédula de notificación personal que obra a foja 1275 del cuaderno accesorio 3.

[2] Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”. Consultable en las páginas 354 y 355 de la compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

[3] De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías. Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos del Semanario Judicial de la Federación.

 

[4] El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate. Consultable en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres del Semanario Judicial de la Federación.

[5] En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio”. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 117 y 118, emitida por este Tribunal Electoral.

[6] El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

[7] Jurisprudencia citada en la página 19 de esta sentencia.

 

[8] Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tomo I, páginas 492 y 493, emitida por este Tribunal Electoral.

[9] Jurisprudencia citada en la página 14 de esta sentencia.

[10] Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tomo I, páginas 118 y 119, emitida por este Tribunal Electoral.

 

[11] El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo” (1003220. 1341. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Décima Primera Sección - Sentencias de amparo y sus efectos, Pág. 1503.)

 

[12] El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse”. (185425. 1a./J. 81/2002. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Diciembre de 2002, Pág. 61.)

[13] Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tomo I, páginas 437 y 438, emitida por este Tribunal Electoral.

[14] En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tomo I, páginas 620 y 621, emitida por este Tribunal Electoral.

[15] La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tomo I, páginas 640 y 641, emitida por este Tribunal Electoral.

[16] Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Tesis, Tomo II, páginas 1466 y 1467, emitida por este Tribunal Electoral.

 

[17] Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tomo I, páginas 438 y 439, emitida por este Tribunal Electoral.

[18]. Citada en la página 17 de esta sentencia.

[19] Jurisprudencia declarada no obligatoria por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-AG-45/2010, en razón de una modificación por cuanto hace al plazo de prohibición en la difusión de propaganda gubernamental, dejando intacta las demás consideraciones.

 

[20] De la interpretación de los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los numerales 2, párrafo 2, 237, párrafo 4, y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, a fin de salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, la difusión de propaganda gubernamental que realicen en los medios de comunicación social los poderes públicos federales, estatales o municipales, los órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y, en general, todos los servidores, funcionarios y entes públicos, se encuentra limitada por razones de contenido y temporalidad. En cuanto al contenido, en ningún caso podrá ser de carácter electoral, esto es, debe de abstenerse de estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Por lo que hace a la temporalidad, no puede difundirse en el entorno de un proceso electoral, durante los periodos que comprenden las etapas de precampaña, campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral, salvo en los casos previstos expresamente en el artículo 41, base III, apartado C, in fine, de la Carta Magna. Estimar lo contrario, implicaría que la difusión de propaganda gubernamental pudiese constituir propaganda que influyera en las preferencias electorales de los ciudadanos y, con ello transgredir el principio democrático conforme con el cual los poderes públicos de todos los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar una conducta imparcial en los procesos comiciales. Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 2, número 4, 2009, páginas 25 y 26.

[21] Citada en la página 19 de esta sentencia.

[22] GALVÁN, Rivera Flavio. Derecho Procesal Electoral Mexicano, Editorial Porrúa, 1ª impresión, México D.F. Año 2002, página 352.

[23] Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.

[24] Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Consultable en las página 1461 de la compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Tomo Tesis, Volumen II, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral

[25] La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios. Consultable en las páginas 544 y 545 de la compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

[26] Criterio sostenido de manera reciente al resolver los expedientes SUP-JRC-79/2011 y su acumulado SUP-JRC-80/2011.

[27] Criterio sostenido en la Jurisprudencia 09/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN y en la ratio essendi de la jurisprudencia 2/2000 de rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).