JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-66/2024
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, ocho de mayo de dos mil veinticuatro
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar -en lo que fue materia de impugnación- la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,[1] JDC-203/2024 y acumulados, en la que determinó que era fundada la omisión del partido Morena de exhibir ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[2] los documentos completos exigidos legalmente para registrar a sus candidaturas para el proceso electoral, correspondientes a munícipes de Pihuamo, Jalisco.
Palabras clave: Registro de candidaturas; omisión de presentar documentación; negligencia.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:
1. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Morena emitió la convocatoria al proceso de selección de dicho partido, para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024, entre ellos, del estado de Jalisco.
2. Plazo para solicitar el registro de candidatura. Entrega de documentos. Del doce de febrero al tres de marzo de dos mil veinticuatro,[3] se llevó a cabo la recepción de solicitudes de registro, así como la sustitución libre de candidaturas a munícipes.
Dentro del plazo señalado, diversas personas presentaron la documentación respectiva ante el partido político Morena, para que fuera registrada su candidatura a munícipes ante la autoridad electoral.
3. Acuerdo que resuelve sobre la procedencia de registro de candidaturas. El treinta de marzo, se emitió el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que resuelve las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por el partido político Morena para el proceso electoral local concurrente 2023-2024”, identificado como IEPC-ACG-068/2024.
Del acuerdo se advierte que el partido Morena no presentó el registro de candidaturas de Pihuamo, Jalisco.
III. Juicios de la ciudadanía local JDC-203/2024 y acumulados. A fin de impugnar la omisión de registro de la planilla de munícipes de Pihuamo, Jalisco, por el partido político Morena y del Consejo General del Instituto Electoral local el acuerdo IEPC-ACG-068/2024, diversas personas presentaron demanda ante el Tribunal Electoral, misma que fue registrada con la clave de expediente JDC-203/2024 y acumulados.
Expediente | Parte actora |
JDC-203/2024 | Ramona López Cárdenas, Blanca Alicia Ramírez Maldonado |
JDC-204/2024 | José Emmanuel Covarrubias de la Mora y Leonardo Amezcua Isais |
JDC-205/2024 | María del Rosario Hernández Morfín y Araceli Morfín Galván |
JDC-206/2024 | Silverio Larios Macías e Israel Ramírez García |
JDC-207/2024 | Ma Guadalupe Sepúlveda Sánchez y Dalia Araceli Rivas Álvarez |
JDC-208/2024 | Víctor Manuel Buenrostro Torres y Gildardo Moreno Carrillo |
JDC-209/2024 | Mónica Laura Montes Godínez y Mercedalia Mejía Contreras |
Los juicios se resolvieron el diecinueve de abril, declarando que le asistía razón a la parte actora, dado que la omisión injustificada de la responsable de presentar en tiempo y forma, la solicitud de registro de sus candidaturas con la documentación necesaria, le generó una vulneración a su derecho político electoral a ser votado.
Por lo que, se ordenó al partido político responsable, que, presentara ante el Instituto Electoral la documentación completa de la planilla de la parte actora, a fin de solicitar su registro en los cargos que fueron designados en el proceso intrapartidista; y se vinculó al Consejo General del Instituto Electoral local al cumplimiento de la ejecutoria.
IV. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-66/2024.
1. Demanda. En desacuerdo con la referida sentencia local, JDC-203/2024 y acumulados, el partido político Movimiento Ciudadano,[4] interpuso juicio de revisión constitucional electoral el veintisiete de abril.
2. Aviso, recepción de constancias y turno. El veintiocho de abril la autoridad responsable avisó a esta Sala de la promoción del medio de impugnación. Al día siguiente fueron recibidas las constancias atinentes en esta Sala, el Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-66/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
3. Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó la demanda, se tuvo por cumplido el trámite, se admitió y finalmente se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, dado que se trata de un juicio interpuesto por un partido político contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, relacionada con el registro de diversas candidaturas a cargos de munícipes de Pihuamo, Jalisco, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[5] artículos 41, Base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracciones III y IV y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[6] artículos 3, párrafo 2, inciso d), 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, 89 y 90.
Acuerdo INE/CG130/2023: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia y especiales de procedibilidad.
1. Requisitos de procedencia y procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad[7] como se indica a continuación.
a) Forma. Se encuentra satisfecho, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución impugnada fue notificada por estrados el veinticuatro de abril[8] y la demanda fue interpuesta el veintisiete de abril,[9] es decir, dentro del plazo de cuatro días, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, considerando que el asunto esta relacionado con un proceso electoral en curso.
c) Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos porque el juicio es promovido por un partido político, y Juan José Ramos Fernández tiene acreditada su personería como representante de MC ante el Consejo General del IEPCJAL, al ser reconocida por el tribunal responsable al momento de emitir su informe circunstanciado.[10]
d) Interés jurídico. MC cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio porque, en lo que interesa, en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, IEPC-ACG-068/2024, no se registró la planilla de munícipes de Morena en Pihuamo, Jalisco; no obstante, en la sentencia controvertida se vinculó a dicho Instituto para que realizara diversos actos con la finalidad de que, en su caso, otorgara el registro a las candidaturas correspondientes.
En ese sentido, MC sostiene que no debe otorgarse el registro a las candidaturas postuladas por Morena al no cumplir con los requisitos establecidos en la legislación, los cuales son de carácter general y exigibles a toda candidatura a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que la postule, por lo que se trata de una cuestión de orden público que puede ser impugnada por cualquier partido político como lo es MC.
Aunado a lo anterior, también se advierte que fue hasta que el tribunal responsable emitió la sentencia ahora controvertida que le causó perjuicio a MC, considerando que en su demanda también aduce otras razones por las que manifiesta que la sentencia controvertida le causa un perjuicio directo, al manifestar que con dicho criterio se está otorgando un plazo distinto a Morena para llevar a cabo sus registros, respecto del resto de los partidos políticos.
Lo anterior es acorde, en lo esencial, con lo dispuesto en la jurisprudencia 8/2004, intitulada “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.
e) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que en la legislación electoral del estado de Jalisco no se prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.
2. Requisitos especiales de procedibilidad. Se tienen por satisfechos como a continuación se precisa.[11]
a) Violación a un precepto constitucional. Se tiene satisfecho, pues la parte actora aduce que se vulneran los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución.
En ese sentido, resulta oportuno precisar que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, mas no al análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.[12]
b) Violación determinante. Se colma tal exigencia, toda vez que el acto reclamado consiste en una resolución del tribunal local que se encuentra vinculada con el registro de candidaturas para munícipes de Pihuamo, Jalisco, del proceso electoral local concurrente 2023-2024.
c) Reparabilidad material y jurídica. De resultar fundada la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la resolución controvertida, pues la jornada electoral se llevará a cabo hasta el dos de junio.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento se procede al análisis de la cuestión planteada.
CUARTA. Estudio de fondo. De manera previa al pronunciamiento de la determinación de esta Sala Regional, se abordará una síntesis de las consideraciones expuestas en la sentencia controvertida, así como un resumen de los agravios expuestos en la demanda.
I. Consideraciones de la sentencia controvertida
El Tribunal responsable determinó que le asistía la razón a la parte actora de los juicios de la ciudadanía locales, dado que la omisión injustificada de Morena de presentar en tiempo y forma, la solicitud de registro de las candidaturas de la parte actora, con la documentación necesaria, le generó una vulneración a su derecho político electoral a ser votada.
Se advirtió que Morena reconoció que la parte actora fue elegida para ser registrada en las candidaturas en la planilla de munícipes de Pihuamo, Jalisco, para el proceso electoral 2023-2024.
Asimismo, que obraba en actuaciones el documento original de recepción completa de documentos por el partido político Morena, por lo que, la parte actora presentó en tiempo y forma, respecto de las candidaturas, la documentación requerida para que fuera registrada, ante la autoridad electoral administrativa.
Agregó que, Morena señaló que por una omisión involuntaria no se presentó la documentación completa del expediente de las candidaturas correspondientes a la parte actora.
Con lo anterior, el tribunal consideró que se hacía patente un actuar negligente por el partido Morena, lo cual, de ninguna manera podía trascender en el derecho a ser votado de la parte actora.
Por lo que, se ordenó al partido político responsable, que, presentara ante el Instituto Electoral la documentación completa de la planilla de la parte actora, a fin de solicitar su registro en los cargos que fueron designados en el proceso intrapartidista; y se vinculó al Consejo General del Instituto Electoral local al cumplimiento de la ejecutoria.
II. Agravio
El partido político actor expone en su demanda una indebida fundamentación y motivación de la sentencia controvertida, al considerar que se otorgó una oportunidad a Morena de registrar a sus candidaturas.
En ese sentido, manifiesta que la porción normativa de la fracción II, del artículo 35 Constitucional, que expresa “el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos” debe interpretarse en el sentido de establecer un límite para los partidos políticos.
En ese sentido aduce que, si bien la ciudadanía tiene derecho a ser votada, el derecho a solicitar el registro corresponde a los partidos políticos, el cual se pierde en caso de incumplir con las obligaciones establecidas en las leyes.
Argumenta que el derecho de los partidos políticos a postular candidaturas no es absoluto, aun y cuando se realice una interpretación “pro persona” en favor de la ciudadanía que no fue registrada por el partido político, ya que deben tomarse en consideración los límites a dicho derecho.
Agrega, que no se tomó en cuenta que Morena ha incurrido de manera sistemática en dicha conducta desde el proceso electoral anterior, además de que no fue la única planilla afectada por supuesta “negligencia”, sino que fueron cincuenta y cuatro, lo que evidencia una simulación por parte del partido político o, en su caso, con la sentencia controvertida se está recompensado esa negligencia.
Aduce que el actuar de Morena es un modus operandi para tener tiempo extraordinario para llevar a cabo sus registros, por lo que se le otorgan plazos especiales pero los demás partidos políticos tienen que ceñirse a lo que establece la ley.
Por último, la parte actora, solicita se aplique una interpretación constitucional del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal respecto a los límites del registro de candidaturas con el objetivo de no poner en riesgo la legalidad y la certeza del proceso electoral.
RESPUESTA
Esta Sala Regional estima que el agravio de la parte actora es infundado, debido a que ha sido criterio reiterado de esta Sala que el actuar negligente de un partido político o coalición, de ninguna manera puede trascender en el derecho de las personas a ser votadas, cuando habiendo recaído en ellas la designación, hubieran entregado oportunamente la documentación.
En el presente caso, no está sujeto a cuestionamiento que Morena reconoció que fue omiso en presentar diversa documentación para efecto de que sus candidaturas fueran registradas por el Consejo General del IEPCJAL.
Sobre esa tesitura, es que el Tribunal Electoral determinó que dicha situación no podía trascender en la vulneración de los derechos político-electorales de la entonces parte actora.
Dicho razonamiento es compartido por esta Sala Regional porque en diversos precedentes[13] se ha considerado como criterio que, cuando el derecho a la postulación por el ente político ingresa a la esfera de derechos de la persona gobernada, ésta lo adquiere para todos los efectos jurídicos.
De tal manera, que un acto u omisión partidista no puede condicionar o restringir la posibilidad de la ciudadanía de ser postulada a una candidatura, a menos que se encuentre sustentado en una causa legalmente justificada de inelegibilidad, o bien, como la muerte, renuncia, inhabilitación o incapacidad acreditada y certificada por institución pública.
Lo anterior, porque se estima que se debe realizar una interpretación extensiva, toda vez que los derechos electorales de la ciudadanía, no se tratan de excepciones o privilegios, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos, ni mucho menos suprimidos, en estricto apego a lo ordenado por los artículos 1, 32, 35, 39, 40 y 41 de la Constitución.
Esto es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 29/2002, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELCTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DE DEBE SER RESTRICTIVA” en la cual se establece que al tener los derechos político-electorales naturaleza fundamental por estar consagrados y garantizados en la Constitución, su interpretación y correlativa aplicación no pueden ser restrictivos, sino por el contrario, deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio.
Una interpretación restringida de tales derechos fundamentales implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, por lo que requieren realizarse sobre la base de un criterio extensivo porque no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos otorgados por la propia Constitución a favor de la ciudadanía que deben ser ampliados, no limitados, ni mucho menos suprimidos.
En ese sentido, es que el partido político actor carece de razón al manifestar que la fracción II, del artículo 35 Constitucional debe interpretarse en el sentido de establecer límites a los partidos políticos, aun y cuando se aduzca una interpretación “pro persona”.
Esto es así, porque si bien es cierto que el derecho a ser votado o votada no es absoluto y podría ser limitado, también lo es que dichas restricciones no pueden ser irracionales e injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a dicho derecho fundamental, de manera que cualquier condición que se imponga a su ejercicio deberá basarse en criterios objetivos y razonables, esto es, que las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que la ley establezca al derecho de voto pasivo, deben respetar su contenido esencial, y han de estar razonablemente armonizados con otros principios y derechos fundamentales de igual jerarquía.
Además, es mandato Constitucional que los derechos humanos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. [14]
En esa tesitura, es que tampoco se comparte el argumento de la parte actora cuando manifiesta que con dicho criterio se está recompensando la negligencia de Morena o que se le otorga un mayor plazo para registrar candidaturas.
Lo anterior, porque el partido político actor pierde de vista que la esencia del criterio adoptado es la protección y defensa de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en su vertiente del derecho a ser votada que le reconoce la Constitución y diversos instrumentos internacionales, no así el derecho del partido político de postular.
En efecto, el derecho de la ciudadanía a ser votada se encuentra consagrado en el propio artículo 35, fracción II Constitucional que es invocado por la parte actora.
Dicho precepto constitucional establece lo siguiente:
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
…
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;[15]
Como se advierte claramente de la propia norma constitucional, el derecho a ser votada o votado corresponde a la ciudadanía y al partido político únicamente se le reconoce el derecho a solicitar el registro o a postular.
Dicha interpretación es acorde con el artículo 23, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que la ciudadanía debe gozar, entre otros, del derecho y la oportunidad de ser elegida en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión del electorado.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado que los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano, que se relacionan estrechamente con otros derechos que hacen posible el juego democrático, por lo que su ejercicio efectivo constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los derechos humanos previstos en la Convención.
Lo anterior deja de manifiesto la importancia que tiene en un sistema democrático, el hecho de que la ciudadanía tenga la oportunidad de ejercer de manera plena y efectiva, entre otros, su derecho político-electoral de ser votada, porque ésta es una de las formas por las que se pueden involucrar y participar activamente en la dirección de los asuntos públicos del país.
Así, nuestra Constitución garantiza el ejercicio de dicho derecho con la posibilidad de que la ciudadanía solicite su registro como candidatos o candidatas a través de los partidos políticos, o bien, de manera independiente.
Por consecuencia, la facultad de postular candidaturas por parte de los partidos políticos, deriva del carácter que les es otorgado en el artículo 41, párrafo I, de la Constitución; es decir, son entidades de interés público cuyo deber primordial o finalidad principal, es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros.
En razón de lo anterior, es que se considera que es ineficaz el argumento de MC en el sentido de que se trata de una conducta sistemática de Morena, ya que el derecho tutelado es respecto de la ciudadanía por lo que, se insiste, la conducta del partido político no debe generarle un perjuicio.
En consecuencia, en el contexto de la vigencia y plenitud de los derechos humanos en su vertiente político electoral de la ciudadanía a ser votada, debe respetarse dicha prerrogativa por los partidos políticos o coaliciones postulantes, así como de las autoridades electorales encargadas del registro correspondiente.
Finalmente, es dable manifestar que con dicho criterio se pretende privilegiar la tutela de los derechos de la ciudadanía, sin embargo, tampoco pasa desapercibido para esta Sala Regional el actuar negligente de Morena, siendo que dicho instituto político es quien debe realizar los actos o trámites correspondientes dentro de los plazos señalados por la legislación para el registro de las candidaturas, por lo que, si dicha conducta persiste en futuras ocasiones, se podrán tomar diversas medidas legales para evitar comportamientos tendientes a realizar un fraude a la ley.
Vista al Consejo General del IEPCJAL
No obstante lo anterior, toda vez que se encuentra demostrado el actuar negligente por parte de Morena respecto de su obligación de presentar la documentación atinente para el registro de las personas que fueron designadas por el partido para ser postuladas para la planilla de munícipes de Pihuamo, Jalisco, esta Sala Regional estima conducente dar vista al Consejo General del IEPCJAL a fin de que, de ser el caso, inicie el procedimiento sancionador correspondiente.
En ese sentido, la actitud omisiva de Morena tuvo como consecuencia la lesión de los derechos político-electorales de su militancia, específicamente el de ser votada, previsto en el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución, no solo en cuanto la procedencia de su registro sino en el desarrollo de la campaña electoral.
Lo anterior hace evidente que la omisión de tal instituto político resulta contraria a Derecho, al incumplir una de las finalidades de los partidos políticos consistentes en postular candidaturas a cargos de elección popular.
Es dable señalar que, en caso de determinar la apertura del procedimiento ordinario sancionador, el IEPCJAL podrá considerar para su resolución, cuestiones como la reincidencia, es decir, aquellas conductas infractoras que versen sobre la misma conducta que se hubieren dado en anteriores procesos electorales, a fin de evitar comportamientos sistemáticos, reiterativos o evasivos del cumplimiento de la ley.
En ese sentido, dentro del plazo de noventa días hábiles a partir de que les sea notificada la presente resolución,[16] el IEPCJAL deberá informar a esta Sala Regional sobre el acuerdo que determine la apertura o no del procedimiento sancionador ordinario y, en su caso, remita las constancias de notificación a las partes.
Asimismo, se exhorta al IEPCJAL para que, en caso de iniciar el procedimiento ordinario sancionador, atienda los principios de justicia pronta y expedita en la sustanciación de dicho procedimiento.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
SEGUNDO. Dese vista al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco por las razones expuestas en esta sentencia.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo subsecuente Tribunal Electoral, local o responsable.
[2] En adelante IEPCJAL.
[3] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo anotación en contrario.
[4] En adelante MC, parte actora o partido político actor.
[5] En adelante Constitución.
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] En los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.
[8] Fojas 356 y 357 del cuaderno accesorio único del expediente.
[9] Foja 4 del expediente principal.
[10] Páginas 15 y 16 del expediente principal.
[11] Los requisitos establecidos en los artículos 86 y 88 de la Ley de Medios.
[12] Jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[13] SG-JRC-32/2024, SG-JDC-1410/2018 y SG-JDC-3162/2012.
[14] Artículo 1, párrafo segundo de la Constitución.
[15] Lo resaltado es propio de esta sentencia.
[16] Dicho plazo se establece de manera excepcional debido al desarrollo de las etapas del actual proceso electoral.