EXPEDIENTES: SG-JRC-67/2019 Y SU ACUMULADO SG-JDC-270/2019
PARTE ACTORA: MORENA Y FERNANDO ULISES ADAME DE LEÓN
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, catorce de agosto de dos mil diecinueve.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve acumular los juicios promovidos y confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en los expedientes TE-JE-069/2019 y acumulado, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, los resultados del cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Lerdo, Durango, la declaración de validez de la elección, así como la expedición de las constancias de mayoría y validez respectivas.
1. ANTECEDENTES[2]
De las demandas y constancias que integran los expedientes de los juicios, así como del diverso expediente SG-JRC-19/2019, el cual se invoca como hecho notorio[3], se desprende lo siguiente:
1.1. Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, declaró el inicio del proceso electoral local 2018-2019 para la renovación de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado[4].
1.2. Solicitud de registro de candidatura común. El veintiuno de marzo, MORENA, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, solicitud de registro de convenio de candidatura común para los treinta y nueve ayuntamientos del Estado, con motivo del proceso electoral en curso.
1.3. Respuesta a la solicitud. Mediante acuerdo IEPC/CG40/2019, de veintiséis de marzo de este año, el Consejo General del citado Instituto, aprobó el Dictamen de la Comisión de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas respecto de la NEGATIVA de registro del convenio citado.
1.4. Juicios locales. En el momento oportuno, los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo, MORENA, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, así como Alejandro González Yáñez, promovieron diversos juicios contra la determinación del consejo local, los cuales con posterioridad se acumularon al índice del Tribunal Electoral del Estado de Durango, expediente TE-JE-012/2019.
1.5. Resolución del tribunal local. El seis de abril, la autoridad responsable resolvió el juicio de mérito y sus acumulados, en el sentido de revocar el acuerdo controvertido. Dicha resolución fue impugnada por varios partidos y ciudadanos, los cuales se radicaron en la Sala Regional, siendo uno de ellos y el índice el expediente SG-JRC-19/2019.
1.6. Registro de coalición en cumplimiento a la sentencia local. El quince siguiente, el consejo local electoral resolvió la solicitud de registro de las candidaturas a integrantes de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado de Durango, presentada por la Candidatura Común “Juntos Haremos Historia en Durango“, conformada por los partidos políticos de Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México, para el periodo 2019-2022, identificado como acuerdo IEPC/CG56/2019.
1.7. Expediente SG-JRC-19/2019 Y SUS ACUMULADOS. El veintitrés de abril, la Sala Regional resolvió el asunto mencionado, en el sentido siguiente:
“PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-21/2019 y SG-JRC-22/2019, así como los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano del SG-JDC-73/2019 al SG-JDC-89/2019, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-19/2019, por ser este el medio de impugnación que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee el medio de impugnación respecto a César Yahir Vitela García.
TERCERO. Respecto a las pruebas reservadas para el pronunciamiento en esta sentencia, no ha lugar a proveer de conformidad a lo solicitado, atento al contenido atinente del apartado 8, de la presente resolución.
QUINTO. Se confirma el acuerdo IEPC/CG40/2019, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.
SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México, para que, en el plazo fijado en la parte final de esta ejecutoria, en caso de seguir siendo esa su voluntad, modifiquen el convenio de candidatura común.
SÉPTIMO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango que notifique personalmente la presente ejecutoria a quienes fueron inscritos como candidatos en términos del convenio, y cuyos registros quedaron sin efectos por lo aquí resuelto.
OCTAVO. Se vincula a los actores, a los partidos que integraban la candidatura común, al Consejo General del Instituto citado y a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, para atender los efectos y plazos previstos en el apartado 12 de esta ejecutoria”.
1.8. Registro de candidaturas. En acatamiento a la ejecutoria antes citada, el Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, aprobó los acuerdos IEPC/CG59/2019, IEPC/CG60/2019 y IEPC/CG61/2019, por el que resuelve la solicitud de registro de las candidaturas a integrantes de veintitrés, treinta y ocho, y dieciocho ayuntamientos del Estado de Durango, presentadas por el Partido del Trabajo, MORENA y el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente.
1.9. Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos de Durango, entre ellos, el de Lerdo.
1.10. Cómputo municipal. El cinco de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Lerdo, Durango[5], efectuó el cómputo relativo a la elección de Presidente Municipal y Sindicatura, una vez que se realizó el recuento total de la votación en ciento noventa y un paquetes electorales.
En esa misma sesión, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a las candidaturas de mayoría relativa ganadoras, postuladas por el Partido Revolucionario Institucional; Homero Martínez Cabrera, como Presidente Municipal Propietario, y José Alberto Escobedo Reyes, como suplente; así como la ciudadana Jaqueline del Río López, como Síndico Propietaria[6].
1.11. Medio de impugnación estatal. El diez de junio, MORENA promovió juicio electoral local, contra el computo municipal, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría. En igual fecha, su candidato Fernando Ulises Adame de León, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación adjetiva local.
1.12. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia emitida el veintidós de julio pasado, por el mencionado tribunal en el expediente TE-JE-069/2019 y acumulado, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo de la elección municipal del ayuntamiento de Lerdo, Durango; la declaración de validez de la elección, así como expedición de las constancias de mayoría y validez respectivas.
2. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN FEDERAL
2.1. Presentación. Contra la sentencia señalada, el veintiséis de julio, el representante propietario y suplente de MORENA ante el Consejo Municipal Electoral, y su candidato, presentaron la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano, respectivamente.
2.2. Recepción de los medios de impugnación y turno. El veintinueve, y treinta y uno de julio siguiente, se recibieron las constancias de ambos juicios en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdos de las propias fechas, el Magistrado Presidente acordó registrar los medios de impugnación con las claves SG-JRC-67/2019 y SG-JDC-270/2019, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
2.3. Sustanciación. En el momento procesal oportuno, se radicaron los presentes juicios y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo sus informes circunstanciados respectivos; en el juicio de revisión constitucional electoral se ordenó agregar al expediente diversas constancias del trámite correspondiente así como los escritos de terceros interesados; ambos juicios se admitieron; se proveyó respecto de los medios de convicción ofrecidos por las partes y, por último, se declaró cerrada la instrucción en cada caso, proponiéndose la acumulación del juicio ciudadano al de revisión constitucional, quedando los sumarios en estado de resolución.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[7].
Lo anterior, por tratarse, por una parte, de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, y por otro lado, al ser un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incoado por un candidato a Presidente Municipal de un ayuntamiento; ambos contra una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral de Durango, relativa a la declaración de validez de la elección, así como la expedición de constancias de mayoría y validez respectiva.
4. ACUMULACIÓN
En los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-67/2019 y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-270/2019, se señala la misma autoridad responsable y se impugna idéntico acto, a saber, la sentencia dictada el veintidós de julio pasado, por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el expediente TE-JE-069/2019 y su acumulado, que declaró la validez de la elección, así como la expedición de constancias de mayoría y validez respectiva, en el Municipio de Lerdo Durango.
En consecuencia, procede la acumulación de los juicios SG-JDC-270/2019 al expediente número SG-JRC-67/2019, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala.
Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8]; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
5. REQUISITOS DE LA DEMANDA, PRESUPUESTOS PROCESALES Y ESCRITOS DE TERCEROS
En los medios de impugnación SG-JRC-67/2019 y SG-JDC-270/2019, se encuentran satisfechas las exigencias generales previstas por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 8, 9, 13, párrafo 1, incisos a) y b), 79 y 80, así como las especiales del juicio de revisión constitucional electoral establecidas en los numerales 86 y 88, todos de la Ley de Medios, como enseguida se demuestra.
5.1. Requisitos generales.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre del partido y ciudadano actores, así como la firma autógrafa de quien ostenta su representación y del promovente, se identifica el acto impugnado y al responsable de este, además se exponen los hechos y agravios pertinentes.
b) Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo de cuatro días, pues la resolución impugnada se notificó el veintidós de julio[9], mientras que las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable el veintiséis de julio siguiente[10].
c) Legitimación, personería e interés jurídico. En el caso del juicio de revisión constitucional electoral, se tiene que es promovido por Fernando Alan Adame de León Mata y José Iván Rivera Esquivel como representantes propietario y suplente, respectivamente, ambos MORENA, lo cual fue reconocido por la responsable en su informe circunstanciado, al acudir como actor en el juicio primigenio[11].
Por lo que toca al juicio para la protección de los derechos político-electorales, el actor es el candidato de MORENA a la Presidencia Municipal de Lerdo, Durango, quien comparece por derecho propio, al cual le fue reconocida su personería por la responsable en su informe circunstanciado, al acudir como actor en el juicio primigenio[12].
Ambos tienen interés jurídico pues la sentencia les fue adversa a su pretensión para declarar nula la elección municipal[13].
5.2. Requisitos especiales.
a) Definitividad y firmeza. En ambos juicios, se estima satisfecho el requisito relativo al principio de definitividad. Ello, en virtud de que en la legislación aplicable del Estado de Durango, no se contempla la posibilidad de combatir la resolución recurrida a través de un diverso medio de defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisarla.
b) Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido en el juicio de revisión constitucional, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al efecto, la parte actora invoca la violación de los artículos 1, 14, 16, 17, y 41, de la Norma Fundamental.
c) La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito para el juicio de revisión, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
Ello, toda vez que la pretensión del partido y ciudadano actores radica en que se revoque la resolución recurrida y, atendiendo a que su solicitud en la instancia de origen consistió en la declaración de nulidad de la elección por la actualización de la causa genérica de nulidad de elección establecida en la legislación local, resulta evidente que, en el caso particular, la violación reclamada puede ser determinante.
d) Reparabilidad material y jurídica. Los requisitos contemplados para el juicio de revisión constitucional electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, también se encuentran colmados, toda vez que en atención a que la fecha en que deberán tomar posesión los funcionarios de los ayuntamientos en el Estado de Durango es el uno de septiembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 147 de la Constitución Política de dicha entidad federativa; por tanto, es de colegir que la reparación de los agravios, en caso de acogerse la pretensión del partido actor y del ciudadano enjuiciante, sería posible y oportuna.
5.3. Terceros Interesados.
5.3.1. Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[14].
Gerardo Lara Pérez acude con el carácter de representante del PRI[15] en los expedientes SG-JRC-67/2019 y SG-JDC-270/2019, y Óscar Facio Félix y Raymundo Hernández Ibarra, comparecen como representantes del PRD en el expediente SG-JRC-67/2019, cumpliendo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, ya que:
a) Sus escritos los presentaron dentro de las setenta y dos horas después de la publicitación del medio de impugnación, ante el tribunal local responsable[16].
b) Hicieron constar sus nombres, domicilios para recibir notificaciones y firmas autógrafas.
c) Su carácter, interés y legitimación se les reconoce, con las copias certificadas de sus acreditaciones el Consejo Municipal Electoral.
d) Ofrecieron pruebas (desestimadas en el juicio de revisión constitucional electoral, dada la naturaleza del medio de impugnación).
5.3.2. Candidato independiente.
Jesús Roberto Balderas Antuna, candidato independiente, y Juan Carlos Ríos Gallardo, representante legal, acuden como terceros interesados, el cual no se les reconoce pues el escrito de comparecencia se presentó ante el tribunal responsable fuera del plazo de las setenta y dos horas, previstos en la Ley de Medios.
El artículo 17, párrafo 4, inciso a), del propio ordenamiento, establece que los referidos escritos de comparecencia deben presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado.
En el caso, se señala al Tribunal Electoral del Estado de Durango como responsable, ante el cual, incluso, compareció el candidato independiente en su calidad de tercero interesado.
En este contexto, la publicación de presentación del juicio de revisión constitucional electoral en los estrados del tribunal responsable fue del veintiséis de julio de este año, a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos, y concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos de veintinueve de julio, ambos de este año; sin embargo, el escrito de tercero interesado fue recibido por la autoridad responsable hasta el treinta de julio, a las once horas con cincuenta minutos, tal como consta en el acuse de recepción[17], esto es, fuera del plazo apuntado, de ahí que sea extemporánea su presentación.
Asimismo, se advierte que ese escrito se presentó el veintinueve de julio ante el Consejo Municipal Electoral de Lerdo, Durango; empero, el acto que le irrogó perjuicio es la sentencia del tribunal estatal, por lo que debió presentarse ante ella por ser la responsable; sin que sea óbice el aviso de citado consejo, vía electrónica, a la responsable, pues ello no exime al tercero interesado de presentarlo ante la autoridad con competencia legal para recibirlo.
Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 56/2002, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”[18]; así como los expedientes SG-JRC-43/2019 y SG-JRC-49/2019.
En virtud de lo expuesto, al cumplirse los requisitos generales y especiales de procedencia de los juicios en que se actúa, y en virtud de no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación.
De la demanda de MORENA se desprenden tres disensos, los cuales consisten en:
Ausencia de firmas de representantes en las actas del Consejo Municipal.
Indebida determinación de la prueba de inspección ocular.
Incongruencia de la Sentencia.
En cuanto a la impugnación del candidato, este expone:
Método de resolución y falta de suplencia.
Ausencia de firmas de representantes en las actas del Consejo Municipal.
Indebida determinación de la prueba de inspección ocular.
Incongruencia de la Sentencia.
Falta de exhaustividad.
En ese sentido, los agravios coincidentes se abordarán de manera conjunta, en tanto el resto se estudiará de manera diversa al orden expuesto[19].
De igual manera, dada la permisibilidad de suplencia en el juicio ciudadano y su restricción en el de revisión constitucional (al ser de estricto derecho)[20], los agravios comunes a ambos, contenidos en los citados medios de impugnación, se entenderá abordados bajo la suplencia derivada del accionado por el candidato.
7. MÉTODO DE RESOLUCIÓN, FALTA DE SUPLENCIA Y DE EXHAUSTIVIDAD
7.1. ¿Cuáles son los agravios del ciudadano actor?
Reclama que el tribunal realizó una indebida fundamentación y motivación, así como interpretación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de Estado de Durango[21], pues le dio el mismo tratamiento de estricto derecho que el juicio electoral acumulado, cuando lo cierto es la obligación del tribunal local de perfeccionar cualquier argumento considerado deficiente, por lo cual, al estudiar los agravios de manera conjunta viola la congruencia interna de la sentencia, pues en el juicio ciudadano duranguense, es obligatoria la suplencia.
De ahí que –señala– debió realizarse de manera separada, y no darle el mismo tratamiento, incumpliendo el artículo 25 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Estado de Durango[22], y con ello, dejó de ser exhaustiva la resolución, omitió el estudio de los agravios en los cuales se solicitó inaplicación (como el precepto 296 de la ley sustantiva local, sobre la restricción de recuento jurisdiccional), ni atendió el deber que tenía de hacer dicho recuento.
Reprocha que el tribunal debió profundizar, incluso de oficio, para dar certeza a los resultados electorales, de lo contrario podría acontecer lo sucedido en el asunto SG-JRC-19/2019 y acumulados, sobre documentos ilegales, lo que derivó en no ser registrado de facto como candidato a lo cual tenía derecho, generando una inequidad general.
Por ello –prosigue en sus disensos– el tribunal debió haber ampliado los argumentos sobre la propia ilegalidad de dicho tribunal, al reconocer un convenio ilegal y no fue minucioso, debiéndose señalar que la sentencia de la Sala Regional Guadalajara vulneró su derecho de acceso a la justicia.
A la vez –refiere en su demanda– solicitó se tuviera por reproducida dicha sentencia para que la responsable desmenuzara las obligaciones incumplidas por él, y la repercusión en el proceso electoral; en especial, razonar porqué esa resolución le ocasionó perjuicio, en vez de sólo señalar que fue candidato hasta el tres de mayo.
De ahí que la parte actora solicita el recuento de votos a esta Sala Regional, y se aplique la suplencia de la queja, pues el tribunal local le restó una instancia, además de validar un registro contra todas las normas electorales.
7.2. ¿Cuáles son las razones del Tribunal Local que motivan el reclamo?
Determinó la acumulación del juicio ciudadano duranguense TE-JDC-107/2019, originado por la impugnación del actor, al juicio electoral promovido por MORENA, TE-JE-069/2019, al ser los mismos actos controvertidos y autoridad responsable, así como el evitar la emisión de sentencias contradictorias.
Se concedió legitimación al candidato de MORENA, derivado de una reforma legislativa a los artículos 41, párrafo 1, fracción II y 59 de la ley adjetiva, así como la jurisprudencia 1/2014 de la Sala Superior de este Tribunal (posibilidad de impugnación por parte de los candidatos contra resultados electorales).
Previo al estudio de fondo, estableció el análisis de los agravios con la expresión de la causa de pedir de las partes, lo cual se puede encontrar en cualquier parte del texto de la demanda, incluso llegándose a interpretar la intención de actor.
En el análisis de inaplicación, especificó que sólo fue invocado por el candidato actor, y el resto de los agravios del ciudadano y del partido se estudiarían por apartados, ya sea separada o conjuntamente, invocándose la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de este Tribunal.
Ya en el caso concreto, desestimó la inconstitucionalidad planteada al no existir contradicción con la Norma Suprema. A la vez, estableció como motivo de disenso el impedimento para realizar campaña durante veinticinco días.
Al respecto, atento al principio de exhaustividad, analizó la disposición legal cuestionada, destacando la reforma a diversos artículos de la ley adjetiva para permitir a los candidatos controvertir ciertos actos electorales, como el invocado por el actor.
Y referente a la inequidad por no realizar campañas, determinó equivocadas sus consideraciones, pues su registro como candidato derivó de la sentencia SG-JRC-19/2019 y acumulados de la Sala Regional Guadalajara, pues antes estaba registrado otro candidato al municipio de Lerdo, por su partido cuando iba en candidatura común.
7.3. Tesis de la decisión.
Son inoperantes algunos argumentos por novedosos, e infundados respecto a la suplencia de la queja en la expresión de los agravios, pues esta tiene como base lo expuesto en la demanda (hechos y agravios), sin extenderse a aspectos no alegados.
7.4. Comprobación.
En el escrito primigenio, el candidato actor solicitó la suplencia de sus agravios bajo los principios “dame los hechos, te daré el derecho” e “iura novit curia”, así como las jurisprudencias “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, y “AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO”.
De igual manera, pidió la inaplicación del artículo 13, párrafo 3, fracción I, de la ley adjetiva electoral local, al considerar una limitación a su derecho de acceso a la justicia, pues derivado de la sentencia SG-JRC-19/2019 y acumulados, le fue imposible hacer campaña y recibir recursos durante veinticinco días, por lo cual cuenta con interés legítimo de impugnar, y dejar de ser excluido como candidato a los medios de impugnación (adicionó a su disenso de inaplicación los artículos 58 y 59 de la referida ley adjetiva local).
Posteriormente abundó sobre el perjuicio ocasionado al no realizar campaña como otros candidatos (temporalidad), citando diversos instrumentos internacionales, diversos artículos de la Constitución Federal y legislación local –adjetiva y sustantiva, sin referir sobre el articulado transcrito algún tema de inaplicación–, así como la jurisprudencia “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.
A continuación, reprodujo casi literalmente algunos agravios aducidos por MORENA en su respectivo medio de impugnación local (acumulado al suyo).
Ahora, conforme a lo reseñado con antelación, se advierte la ausencia de impugnación o solicitud de inaplicación del artículo 256 de la ley local[23], pues únicamente la dirigió contra diversos numerales que, a su decir, le impedían acceder a la justicia por parte de un tribunal[24]; por lo cual, este aspecto es novedoso, y por tanto, parte de la premisa equivocada de una supuesta omisión en su estudio[25].
En cuanto a la suplencia de la queja, contrario a lo reprochado, el artículo 25, párrafo 1, de la ley procesal electoral local, contempla dicha figura para los medios de impugnación previstos en el ordenamiento; es decir, todos los establecidos en dicha legislación, incluyendo el juicio electoral.
De ahí que su dicho parte de una apreciación equivocada, pues incluso el articulado relativo a ese medio de defensa (37 al 48 de la ley adjetiva de la materia estatal), tampoco refiere ser un juicio de estricto derecho.
Además, tal como lo señaló la autoridad responsable, la acumulación decretada era para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, lo cual resulta válido dada la conexidad del asunto del candidato y con la de su partido.
En cuanto a la oficiosidad del tribunal para deducir los agravios, el propio numeral 25, párrafo 2, antes citado, establece como deber del tribunal local suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, acotándolo cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En el caso, según se reseñó al inicio de este apartado, no existe referencia del escrito primigenio sobre un análisis de la sentencia de la Sala Regional para prever su impacto en el proceso, sino sólo refiere que a raíz de esa resolución inició campañas de manera tardía.
Tampoco la responsable estaba obligada a realizar un estudio a partir de circunstancias no expresadas por el promovente, pues era necesario la existencia de ciertos hechos o causas de pedir para perfeccionar algún agravio deficiente.
Incluso, del propio acto impugnado se desprende cómo sí se realizó un ejercicio de suplencia, al momento de ponderar el reclamo de una inequidad en el inicio de su campaña.
Sobre esta figura procesal, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado[26] que el vocablo "suplir" no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del actor para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Lo expuesto no obliga a un órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.
Esto es así, porque si de los motivos de inconformidad en modo alguno se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, la falta de exhaustividad u omisiones reclamadas del actor descansan sobre una actuación oficiosa de la responsable bajo el principio de suplencia, situación desvirtuada al carecer de ese alcance dicha figura procesal.
En cuanto al resto de sus motivos de reproche, los mismos resultan ineficaces al no dirigirse a controvertir lo expuesto por el tribunal local, pues realiza meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento[27], incluso ambiguas, pues parecería controvertir la sentencia de esta Sala Regional, o que el tribunal local debió analizarla, para posteriormente reclamar el actuar indebido del tribunal al propiciar la emisión de la sentencia SG-JRC-19/2019 y acumulados, pero en modo alguno refuta la razón dada por el tribunal sobre su registro hasta el tres de mayo y que anterior a esa fecha, existía un candidato diverso propuesto por MORENA y otros partidos integrantes de la candidatura común revocada.
Finalmente, contrario a lo que señala, no se advierte de su escrito primigenio la invocación de tenerle por reproducida la sentencia de esta Sala Regional, pues sólo la mencionó como referente a su reclamo de inicio tardío de campaña, sin mencionar como causa de pedir que el tribunal “desmenuzara las obligaciones incumplidas” y “ver su repercusión en el proceso electoral” o “porqué su resolución causó perjuicio”, aspectos novedosos y que exceden la aplicación de la figura de suplencia.
En cuanto al recuento, tal como se señaló, oficiosamente no puede ser decretado por el tribunal local sin motivo de agravio, pues su actuación sólo procede en causas previstas legalmente para ese fin, en la cual debe existir por lo menos un principio de agravio o causa de pedir a suplir.
Por último, referente a que la falta de exhaustividad le dejó en estado de indefensión, ante la falta de pronunciamiento sobre la nula entrega de la información, o el establecimiento de fundamento jurídico y razonamientos para advertir por qué no se estudió cada una de las pretensiones sometidas a su conocimiento, resulta ineficaz.
Lo anterior, porque no específica a cuál información hace referencia, sobre qué aspecto omitió pronunciarse o cuáles fueron los puntos de la demanda desatendidos por la responsable.
Atinente a la petición de recuento, dicho pronunciamiento se realizará más adelante.
En todo caso, el tribunal hizo mención en su resolución sobre que fueron atendidas las solicitudes planteadas[28] sin encontrarse controvertida.
8. AUSENCIA DE FIRMAS DE REPRESENTANTES EN LAS ACTAS DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL[29]
8.1. ¿Qué reclaman los actores sobre las firmas en las actas del Consejo Municipal?
Refieren que la responsable otorgó indebidamente valor probatorio a las actas 01/ESPECIAL/02-06-19 y No. 09-2019, pues no consta la firma de los representantes de los partidos políticos, ante lo cual no constituyen prueba plena sobre la veracidad de los hechos aducidos, ya que las mismas se pudieron elaborar con posterioridad.
Esto porque –a su decir–, todos los actos deben ser asentados en documentos, y los representantes de partido, como integrantes del Consejo Municipal Electoral[30], deben de firmar para registrar su conformidad con los actos celebrados.
Además, mencionan que la supuesta coincidencia de ambos documentos es violatoria de los principios de certeza, pues carecen de las formalidades esenciales para considerarse válidos, como lo es contener la firma de todos los integrantes del Consejo, y no sólo la firma de uno o algunos de ellos, ya que pudieron elaborarse unilateralmente.
En el mismo sentido, reclaman que la responsable refirió una elaboración posterior del acta 01/ESPECIAL/02-06-19, pretendiendo que su partido presentase más pruebas para demostrar un hecho negativo: la no presencia de los representantes de partidos en la elaboración de las actas, cuando es suficiente la omisión de las firmas en estas.
De ahí que concluyan una incertidumbre sobre la recepción y traslado de los paquetes de votación, acreditándose la vulneración a la cadena de custodia, pues el hecho de no estar firmadas por los representantes de los partidos, por antonomasia implica que no estuvieron presentes en el momento que sucedieron los hechos.
Relacionado con lo anterior, mencionan también que el tribunal valoró como elementos de pruebas las actas No. 09/2019, No. 10/2019, cierre de bodega electoral y especial de cómputo, las cuales no cumplen con las formalidades esenciales, ante la falta de firmas de los representantes de partido; incluso, en el acta de cierre de la bodega de resguardo, que nunca se remitió al partido, pese haberse solicitado ante el Consejo, quedó evidenciado –a su decir– su elaboración con posterioridad para subsanar omisiones.
Referente a la apertura de la bodega, señalan la participación únicamente del Presidente del Consejo y un supuesto representante de Movimiento Ciudadano, sin constar la firma de este.
De ahí que soliciten la carencia de valor probatorio pleno de dichos documentos y se determine la vulneración a la cadena de custodia referida a las situaciones expuestas, encontrándose su agravio relacionado con el tema de alteraciones de los paquetes electorales que derivó en el error y dolo en el cómputo definitivo.
8.2. ¿Cuáles fueron los razonamientos de la responsable que motivó el reclamo de la parte actora?
Que las actas 01/ESPECIAL/02-06-19 y No. 09-2019, relativas a la sesión permanente del día de la jornada electoral, fueron firmadas, en el primer caso por todos los consejeros electorales, y en el segundo documento, únicamente esta suscrita por la Secretaria de Consejo.
El Acta No. 09-2019 se elaboró preliminarmente y la otra acta con posterioridad, pero se trata de una versión ampliada, constancia que tiene validez jurídica pues es parte de las facultades de la Secretaria de Consejo firmar únicamente.
Que si los representantes de MORENA pretendieron hacer creer que no estuvieron en el desarrollo de la sesión (y no les consta la fecha y hora de recepción de paquetes), debieron ofrecer y aportar pruebas para desvirtuar lo asentado (su asistencia en la sesión) y destruir el valor probatorio pleno del acta. Además, la pretendida “intención de subsanar omisiones” no tiene sustento probatorio alguno.
Respecto a las solicitudes las actas de apertura y cierre de la bodega de resguardo de paquetes electorales, el tribunal responsable refirió que el planteamiento era incorrecto, pues hacía depender el agravio de la omisión de sellado con la falta de respuesta a su petición por el Consejo Municipal, cuando ésta sí fue atendida, pues ante esa instancia jurisdiccional acompañaron las actas No. 09-2019 (sesión permanente jornada electoral) y No. 10-2019 (sesión de cómputo), las cuales son aptas para acreditar el debido resguardo.
Dichas constancias corroboran el contenido de las actas circunstanciadas de apertura y cierre de la bodega electoral (las cuales son descritas en su contenido por el tribunal local), además de que en el acta de sesión de cómputo se asienta la presencia de los consejeros y representantes de partido.
8.3. Tesis de la decisión.
Los disensos inoperantes al ser agravios novedosos, e infundados al reunir los documentos controvertidos las formalidades necesarias para ser considerados documentos públicos, con valor probatorio pleno.
8.4. Comprobación.
8.4.1. Marco normativo.
La ley electoral estatal, en lo que al tema interesa, establece:
Los Consejos Municipales son los órganos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia y conforme a lo establecido por la ley y las demás disposiciones relativas[31].
Los Presidentes de los Consejos Municipales, tendrán a su cargo convocar por escrito a la sesión de instalación del órgano que presidan, la que se instalará válidamente con la mayoría de los Consejeros Electorales designados[32].
Para que pueda sesionar es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes con voz y voto, incluyendo al Presidente[33].
En caso de que no se reúna la mayoría, el Presidente convocará a una nueva sesión, la que será válida con los Consejeros y Representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente[34].
Los Consejos Municipales se integrarán con: un Presidente y cuatro Consejeros Electorales (propietarios y sus suplentes), los cuales tendrán derecho a voz y voto; un Secretario, con derecho a voz; y, un representante por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes en su caso, con registro o acreditación, con derecho a voz[35].
Los Secretarios de los Consejos Municipales están investidos de fe pública y les corresponde preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum legal necesario para sesionar, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar las actas correspondientes y autorizarlas, conjuntamente con la firma del Presidente del Consejo; auxiliar y ejecutar los acuerdos que dicte el Presidente; expedir copia certificada de las constancias que obran en sus archivos; y, las demás que le sean encomendadas por el Presidente del Consejo Municipal, así como por el reglamento respectivo[36].
El Consejo Municipal hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales y las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes[37].
En la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes, los Presidentes de los Consejos, dispondrán su depósito en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo respectivo; además, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos; levantándose un acta circunstanciada de la recepción[38].
Por su parte, el Reglamento de los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Estado de Durango[39] dispone:
El Acta es un documento formal que contiene la versión estenográfica de cada sesión mediante el cual el Consejo Municipal deja constancia de las intervenciones de los integrantes del Consejo Municipal y los acuerdos aprobados en cada sesión[40].
Sus integrantes (incluyendo los representantes de partidos políticos) tienen, además de las que señala la ley local, como atribuciones y obligaciones asistir puntualmente, concurrir y participar en las sesiones[41].
El Secretario tiene como atribuciones, auxiliar al Presidente del Consejo y ejecutar los acuerdos que este dicte; pasar lista de asistencia y llevar registro de ella y declarar la existencia de quorum legal; y, expedir copia certificada y dar fe de lo actuado[42].
Las sesiones ordinarias, extraordinarias o especiales, se celebrarán previa convocatoria[43].
De cada sesión se levantará un proyecto de acta circunstanciada que contendrá íntegramente los datos de identificación de la sesión, la lista de asistencia, los puntos del orden del día, el sentido de las intervenciones de los integrantes del Consejo Municipal y el sentido de su voto, así como los acuerdos y resoluciones aprobadas o con las correcciones del caso; y una vez elaborado el proyecto de acta el Presidente y Secretario del Consejo lo autorizarán con su firma a fin de que sea remitido inmediatamente al Consejo General; y, todas las actas deberán ser firmadas por todos los integrantes del Consejo Municipal que hayan asistido a la misma y que estén de acuerdo con su contenido[44].
En relación con lo anterior, los Lineamientos referidos en el acto impugnado[45], prevén:
El acta circunstanciada es un documento público elaborada por la Secretaria o Secretario del Consejo Municipal, quien hace constar actos, incidentes o pormenores de un evento, estableciendo las personas, lugar, tiempo y modo de cómo se produjeron, firmados por dicho funcionario y quienes estén presentes.
En la apertura de bodega, se trasladará el Consejo, o la Comisión designada para tal fin, quien verificará las condiciones de resguardo, de la bodega y de los paquetes electorales.
Por último, la ley adjetiva electoral local establece:
Son documentos públicos, los originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia, o aquellos expedidos por quienes están investidos de fe pública, y tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran[46].
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho[47].
8.4.2. Material probatorio.
El acta No.09-2019, se desprende la denominación “JORNADA ELECTORAL. ACTA CIRCUNSTANCIADA”, en el que se menciona los integrantes del Consejo Municipal asistentes, y al final aparece la leyenda de “Conste”, y el nombre y firma de la Secretaria de Consejo Municipal Electoral de Lerdo[48]. Este documento se encuentra en copia certificada por la misma funcionaria.
Del acta No.10-2019, se desprende la denominación “JORNADA ELECTORAL. ACTA CIRCUNSTANCIAL”, en el que se menciona los integrantes del Consejo Municipal asistentes, y al final aparece la leyenda de “Conste”, y el nombre y firma de la Secretaria de Consejo Municipal Electoral de Lerdo[49]. Este documento se encuentra en copia certificada por la misma funcionaria.
Del original de Acta Circunstanciada de Cierre de Bodega Electoral, se menciona dar fe con la presencia de los representantes de los partidos políticos, consta la firma de la Secretaria referida, la cual da por finalizada la diligencia[50], se anexa una secuencia fotográfica.
En el original de Acta Circunstanciada de Apertura de Bodega Electoral, se menciona dar fe de la presencia de los representantes de los partidos políticos, consta la firma de la Secretaria referida, la cual da por finalizada la diligencia. Anexa a la misma está una secuencia fotográfica y un documento suscrito por el Presidente del Consejo en el cual se anotó la presencia de los representantes con un “SÍ” o un “NO” [51].
Acta: 01/ESPECIAL/02-06-19 (acta de sesión permanente de jornada electoral), en la cual se menciona la asistencia de los integrantes del Consejo Municipal, y al final se encuentra suscrito por el Consejero Presidente, cuatro Consejeros electorales y la Secretaria del Consejo. Anexo al mismo está una fe de erratas suscrita por la citada Secretaria. Este documento se encuentra en copia certificada signado por el Secretario Ejecutivo de Instituto local, quien refiere tener el documento a la vista con el cotejado, el cual obra en los archivos del Instituto[52].
Acta de sesión especial de cómputo municipal, en la cual se menciona la asistencia de los integrantes del Consejo Municipal, y al final se encuentra suscrito por el Consejero Presidente, cuatro Consejeros electorales y la Secretaría del Consejo. Este documento se encuentra en copia certificada signado por el Secretario Ejecutivo de Instituto local, quien refiere tener el documento a la vista con el cotejado, el cual obra en los archivos del Instituto[53].
Oficio sin número suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, en el cual se encuentra la afirmación sobre inexistencia de lista de asistencia como tal, pero sí la existencia de listado de asistencia contenida en las actas requeridas (referidas con antelación)[54].
Convocatoria a Sesión Especial Permanente de la Jornada Electoral, dirigida a las representantes propietaria y suplente de MORENA, notificada mediante oficio CME/LERDO/430/2019, suscrito por el Presidente del Consejo Municipal, que aparece con una rúbrica de recibido. Copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto local[55].
Convocatoria a Sesión Especial de Cómputos Municipales, dirigida al representante propietario y suplente de MORENA, notificada mediante oficio CME/LERDO/444/2019, suscrito por el Presidente del Consejo Municipal, que aparece con una rúbrica de recibido. Copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto local[56].
Acta de los resultados finales del cómputo municipal, en copia certificada por la Secretaria de Consejo Municipal, en la cual consta la firma del representante de MORENA[57].
8.4.3. Argumentación jurídica.
Debe precisarse que la autoridad responsable señaló que el acta de sesión permanente de la jornada electoral y la diversa identificada como No. 09-2019, compartía rasgos comunes, pues la primera era una versión ampliada o completa de la primera, pero cuyo contenido del documento era similar.
De igual manera, determinó que esa circunstancia no probaba el dicho de la parte actora primigenia sobre una elaboración posterior.
Relacionado con lo anterior, se advierte la aplicación del mismo razonamiento para el acta de sesión de cómputo y la diversa No. 10-2019, pues de un comparativo de ambas es posible deducir la similitud del contenido del documento, representando una la versión completa de la sesión, y la otra una más sintética.
Establecido lo anterior, referente a las actas No. 09-2019 y No. 10-2019, es ineficaz su agravio pues constituyen aspectos novedosos.
En efecto, según se desprende de los anexos de la demanda primigenia de MORENA (expediente TE-JE-069/2019)[58], así como de su candidato (asunto TE-JDC-107/2019)[59], estos habían anexado dichos documentos como elementos de prueba, y entre sus agravios se mencionaba la suscripción solamente por la Secretaria del Consejo Municipal: “...por lo que no consta de manera fehaciente que los representantes hubieran estado presentes...”; sin existir algún señalamiento sobre las rúbricas como requisito para dicho documento.
Así, los aquí actores pretenden alegar una situación irregular cuando estuvieron en aptitud de realizarlo desde la instancia local, en la cual inclusive refieren una posible falta de presencia de sus representantes al no constar sus firmas.
En ese orden de ideas, aun cuando señalan controvertir el valor probatorio de esas documentales, finalmente se enfocan a señalar defectos en su contenido, mejorando parte de su agravio primigenio, pero se reitera, estos aspectos eran de su conocimiento previamente, al contar con dichas constancias desde antes de la presentación de la demanda, representando un motivo de reproche novedoso sobre el cual el tribunal local estuvo imposibilitado de pronunciarse al respecto.
En cuanto al resto de las constancias, contrario a lo contenido en el acto impugnado, no fueron anexados previamente por la parte actora, de ahí que deba procederse al análisis de dicho disenso.
Atinente a las actas de sesión permanente de la jornada electoral y de la sesión de cómputo municipal, las cuales están suscritas por los Consejeros Electorales y la Secretaría, aun cuando adolecen de una formalidad prevista en la normativa específica, no es de entidad suficiente para restarle el valor probatorio reclamado por los accionantes.
En efecto, debemos partir de la existencia de requisitos de forma y de fondo, esto es, de mera formalidad y de solemnidad, que pueden provocar una situación no grave, o bien, viciar de tal manera el acto que provoque su nulidad o inexistencia.
Del marco normativo expuestos (legislación electoral y reglamento de Consejo Municipal), es posible establecer tres cuestiones:
La Integración del Consejo es con Consejeros Electorales (incluyendo al Presidente), con voz y voto, así como un Secretario y representantes de partido, estos últimos sólo con voz.
Para que se pueda sesionar es necesaria la presencia del Presidente, así como de quienes tienen derecho a voz y voto (Consejeros Electorales), pues sin esto además no existe quorum para sesionar.
En el proyecto de acta circunstanciada sólo es suficiente la firma del Presidente y del Secretario, y en las finales, las de los integrantes del Consejo.
La Secretaria del Consejo es quien elabora las actas circunstanciadas.
Así, la legislación y la norma reglamentaria reiteran como requisito la firma de quienes tienen derecho a voz y voto, siendo accesorio o aspecto de forma la suscripción por los demás integrantes.
De esta manera, la ausencia de firma de los representantes es insuficiente para restarle valor probatorio a dichas actas, pues además existe la certificación de la Secretaria de Consejo de su asistencia, funcionaria que tiene fe pública.
Por otra parte, la Sala Superior de este Tribunal ha sustentado diversas jurisprudencias y tesis relevantes en los cuales ha determinado que la falta o ausencia de firmas en actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla, no torna necesariamente ilegal el acto, o bien su inexistencia, pues puede derivarse del contenido de otros documentos[60], incluso es dable considerarlo una mera omisión formal cuando la ley no hace depender la existencia del acto, del cumplimiento de tal requisito[61].
Aunque dichos criterios se refieren a actas de casilla, sus razonamientos son aplicables por analogía, pues existe un señalamiento de una funcionaria electoral con fe pública de la presencia de los representantes de partido en las sesiones especiales del Consejo Municipal Electoral, por lo que su falta de firma no conlleva necesariamente su ausencia.
Esto viene a colación pues, como ya se dijo, constan en autos las convocatorias a dichas sesiones, así como el acta de cómputo final de los resultados de la elección, cuya existencia y validez no fue desconocido por los accionantes, y al ser certificada por un funcionario con fe pública, adquieren valor probatorio pleno, al tenor de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Con dichas constancias se arriba a la conclusión de que las y los representantes de MORENA fueron notificados, por lo cual estuvieron en condiciones de conocer la fecha de la sesión permanente de la jornada electoral, y en cuanto a los representantes de ese partido, respecto a la celebración de la sesión de cómputos municipales.
De igual manera, puede tenerse por demostrado la presencia del representante de MORENA en la suscripción de documento de los resultados finales del cómputo municipal, derivado de la sesión respectiva.
Luego, dada la obligación y atribuciones establecidos en la ley y reglamento respectivo para asistir a las sesiones para las cuales fueren convocados, es dable inferir su presencia en las mismas, o por lo menos, considerar que su posible ausencia fue decisión propia, por lo cual no estarían en condiciones de utilizar en su favor una situación que pudieron haberse propiciado.
En todo caso, el propio partido estaba enterado de los actos en los cuales era necesaria su presencia para lo que ahí pudiera acontecer, como era la recepción de los paquetes de votación, el cierre y apertura de bodegas, y el recuento de votos, entre otros.
Ahora, la parte actora contaba con el derecho y la carga de la prueba para demeritar el valor probatorio pleno de dichos documentos, para lo cual debieron demostrar su falta de presencia en dichas sesiones, o en las diligencias respectivas, desvirtuando lo asentado por la Secretaria del Consejo Municipal (asistencia); es decir, una prueba en contrario sobre la veracidad de lo asentado en esas actas.
De esta manera, por una parte, la negativa de estar presentes sus representantes en ambas sesiones o la falta de firma (también en las diligencias de cierre y apertura de las bodegas electorales), implicaba que su negación envolvía una afirmación: la existencia de situaciones que imposibilitaron lo anterior, máxime de que estaban enterados de las fechas de las sesiones respectivas, al convocárseles para ese fin.
Luego, si en los documentos materia de controversia se afirma la participación de la representación de MORENA en ciertos actos de las sesiones (incluso la presentación de un escrito), según asienta la Secretaria del Consejo aludido, implicaba la posibilidad de revertir esa situación al probar su presencia en otros lugares, la falsedad de esos hechos o alguna circunstancia por la cual no pudo acontecer lo asentado en las actas del consejo.
A la vez, conforme al marco normativo, los representantes tienen la atribución y obligación de asistir a las sesiones del Consejo Municipal cuando hayan sido convocados, y de constancias se desprende esa citación, por lo cual tienen la carga probatoria de demostrar el porqué del incumplimiento de esa obligación; esto es, la razón de su ausencia o falta en esas sesiones[62].
Aunado a ello, quienes acudieron como terceros interesados ante esta Sala (reconocido ese carácter como representantes del Partido de la Revolución Democrática), afirman su presencia en las sesiones por ellos citadas, reiterando lo contenido en las actas derivadas de las estas, manifestando bajo protesta de decir verdad[63], pese a no estar estampadas sus firmas en las constancias en estudio, sí está registrada su asistencia[64]; manifestaciones cuya valoración generan convicción sobre la concordancia entre su dicho y el contenido de los documentos en cuestión[65].
Todo lo anterior permite afirmar la validez de dichas actas, pues pese a no estar suscrita por los representantes de partidos políticos y del candidato independiente, estuvieron suscritas por los Consejeros Electorales con derecho a voz y voto (incluyendo a su Presidente), junto con la persona dotada de fe pública para hacer constar la presencia de los representantes partidistas y de candidatura independiente (Secretaria), ante lo cual la formalidad prevista en el reglamento es insuficiente para restarle valor probatorio pleno a las actas de sesiones en comento.
Es aplicable, además de los criterios de la Sala Superior de este Tribunal citados con antelación, la jurisprudencia 9/98, de título: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[66].
Sin pasar por alto la falta de pruebas o señalamiento de algún documento, por parte de los enjuiciantes, para demostrar esa supuesta ausencia en las sesiones permanentes de jornada electoral y de cómputo municipal de los representantes partidistas (incluyendo los de MORENA), y por el contrario, el reconocimiento de su existencia por otros representantes, quienes comparecieron como terceros interesados.
Esto lleva a establecer que dicha circunstancia, además de ser insuficiente para cambiar el valor probatorio otorgado por la responsable, tampoco corrobora una posible elaboración posterior y una manipulación en los paquetes electorales, pues persiste dicha valoración y la fe pública de la Secretaria respecto a la presencia de los representantes de partido y candidato independiente en cada una de las sesiones, por lo que carece de sustento probatorio la afirmación de la parte actora.
Adicionado a lo anterior, como se indicó, si bien las actas sólo están firmadas por los integrantes del Consejo, ello no indica que la información contenida sea falsa, o que con ella se pretendan subsanar errores de los recibos de entrega de paquetes, ya que de la revisión de la documentación electoral efectuada por la responsable, se pudo constatar que no existieron irregularidades en su traslado, por lo cual continúan gozando de validez, como en su momento valoró el tribunal local.
Relacionado con lo anterior, tampoco les asiste la razón cuando refieren vicios en las actas de cierre y apertura de bodegas electorales, al no estar firmadas por los representantes de partidos, ni existir convocatoria para ese fin.
Ello, porque esas actas son diligencias realizadas atendiendo a la normativa electoral para el resguardo de paquetes electorales, como a las disposiciones establecidas para la actuación de la Secretaria del Consejo Municipal para auxiliar al Presidente, ejecutar los acuerdos del Consejo Municipal y dar fe de hechos.
Según se aprecia del acta de la sesión permanente de la jornada electoral, se declaró su clausura a la primera hora con treinta y cinco minutos (01:35), y en el acta circunstanciada de cierre de bodega, se asentó:
“...El Presidente del Consejo Municipal, previamente, de manera oficial convocó a integrantes de este Consejo, que presenciaran la realización de evento. En presencia de los ciudadanos anteriormente citados, siendo la primera hora con cuarenta y seis minutos, se procedió al cierre de la bodega electoral...”
El lapso entre la clausura de la sesión y el desarrollo de la diligencia es casi inmediato, sólo con una diferencia de once minutos.
Luego, si atendemos a las disposiciones sobre el proceso de resguardo, no se advierte la necesidad de una convocatoria para una sesión o diligencia especial de cierre, sino que es una consecuencia de la propia sesión permanente de la jornada electoral.
En tanto, en la diversa acta de sesión de cómputo municipal, se señaló:
“...PRESIDENTE: Les invito a los presentes a presenciar la apertura de la bodega siendo las ocho horas con cuarenta y dos minutos se procede a la apertura de la bodega electoral haciendo constar que se encuentra debidamente sellada...”
En el acta circunstanciada se asentó:
“...El Presidente del Consejo Municipal, previamente, de manera oficial convocó a integrantes de este Consejo, que presenciaran la realización de evento. En presencia de los ciudadanos anteriormente citados, siendo las ocho horas con cuarenta y dos minutos, se procedió a la apertura de la bodega electoral...”
El lapso es coincidente con el asentado en la sesión.
Ahora, las diligencias se encuentran basadas en la legislación aplicable, ordenados por el Presidente del Consejo Municipal y ejecutados por la Secretaria de ese Consejo, lo que conlleva a una diferencia en los requisitos formales y de fondo para su elaboración en comparación con las sesiones especiales, pues básicamente consistió en dar fe de los hechos desarrollados para el cierre y apertura de las bodegas electorales (cómo se efectúo, quiénes comparecieron, así como cualquier circunstancia para dotar de certeza y legalidad el resguardo de los paquetes electorales en atención al principio de cadena de custodia), sin que exista obligación de asentar también la firma o la negativa de hacerlo, en esas actas, de otros integrantes del citado órgano electoral municipal, pues aunque se menciona la firma de quienes estén presentes (además de la Secretaria), persiste el requisito esencial de ser elaborada por la funcionaria electoral en mención, quien tiene fe pública, por lo cual dicha inconsistencia por su misma sería insuficiente para nulificar el valor probatorio del documento.
De ahí que la sola firma de la Secretaria es suficiente para otorgar validez a las mismas, y a la vez, quedaba a cargo de la parte actora demeritar la veracidad de los hechos y contenidos de la referida actuación.
En el mismo sentido, era innecesario una convocatoria específica para ese fin, pues al ser parte de los actos desarrollados en las sesiones especiales materia de controversia, atendiendo las disposiciones legales correspondientes a los resguardos de los paquetes electorales, así como lo dispuesto por el Presidente o algunos de los integrantes del Consejo Municipal, se encontraban inmersas en estas sesiones cada una de las diligencias, para de esta manera cumplir con las finalidades de cada sesión especial.
Consecuentemente, como se indicó, al prevalecer el valor probatorio de los documentos cuestionados, carece de sustento verídico la afirmación de haberse elaborado con posterioridad los actos ahí asentados, sin la presencia de los representantes, provocando una supuesta manipulación de los paquetes, vulnerándose así la cadena de custodia, pues dichos documentos controvertidos conservan el sustento de la veracidad de lo ahí establecido (prueba plena), sin corroborarse nada de lo expuesto por los actores.
No pasa inadvertido el señalamiento de que al no proporcionárseles las constancias estudiadas significó una elaboración posterior; empero, por sí mismo es insuficiente para sostener su dicho, dada las razones expuestas a lo largo del estudio de este apartado, así como la validez de esas constancias, colmándose su derecho de impugnación (tutela judicial) al tener conocimiento de estos desde la emisión del acto impugnado y haberlo controvertido ante en esta Sala.
9. INSPECCIÓN OCULAR
9.1. ¿Cuáles son los motivos de reproche de los actores?
Señalan una indebida interpretación del tribunal responsable pues la prueba en comento no era para realizar un nuevo recuento de votos, sino para certificar alteraciones en los votos declarados nulos (doble marcas o trazos realizados con diversas tintas), derivados de la manipulación de los paquetes electorales; lo que incluso se demostró con la prueba grafoscópica ofrecida en el juicio electoral.
Por ello ─refieren─, la responsable debió permitir dicha inspección, pues la verificación se realizaría sobre los votos nulos que se encuentran en un sobre aparte, sin necesidad de revisar todos los votos.
9.2. Sobre este aspecto, ¿qué resolvió el tribunal local?
No procedía la solicitud de realizar una inspección, pues no está permitida en la legislación adjetiva procesal local, el cual contempla en su numeral 23 los supuestos del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.
Si bien no solicitan expresamente lo anterior los actores, su intención es verificar la totalidad de los votos nulos para acreditar su alteración y manipulación de los paquetes electorales, pero ello implicaría efectuar un nuevo recuento, el cual fue realizado en su totalidad por el Consejo Municipal Electoral (por tanto, proscrito por la ley para realizarlo de nueva cuenta).
También es improcedente pues sustentan su dicho en acreditar la manipulación y deficiente custodia de los paquetes electorales en la bodega electoral, supuestas irregularidades que no fueron acreditadas.
En cuanto a la documental privada rendida por la perito técnico en criminalística, no resulta dable otorgarle valor probatorio (se determinó tratarlo como documental privada de informe y no como dictamen pericial) pues se basó en fotografías digitales, los cuales son elementos imperfectos y presentan una relativa facilidad de manipulación.
9.3. Tesis de la decisión.
Son infundados los motivos de reproche, pues dicha interpretación tomó en cuenta diversos elementos derivados del expediente para establecer la finalidad de los actores con dicha prueba y equipararla a nuevo recuento de votos.
Por otro lado, son inoperantes las afirmaciones de acreditación de alteraciones de votos, al no confrontar lo determinado por la responsable sobre lo ineficaz de la prueba “pericial”.
9.4. Comprobación.
Tal como se narró en el punto 8.4.2., existe el acta de sesión de cómputo municipal de inicio el cinco y conclusión el seis de junio de este año, en el cual se aprecia la implementación de mesas de trabajo para el recuento de la votación recibidas en las casillas que fueron instaladas en el municipio de Lerdo, Durango.
Derivado de dicho recuento, se reservaron diversos votos para su análisis por el Consejo Municipal, a la vez siguieron el apartado “7. DESARROLLO DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO”, de los Lineamientos citados por la autoridad responsable[67], los cuales contemplan (punto 7) que los representantes que así lo deseen podrán observar que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido; (punto 7.2.) los grupos de trabajo se encargaran del recuento y no sobre la validez o nulidad de los votos, pues los votos reservados les serán anotados datos de identificación de casilla y se entregará a quien preside la mesa de trabajo para entregarlos al Presidente del Consejo; y, (punto 7.4.) posteriormente se dirimirá la validez de los votos reservados, levantándose acta circunstanciada.
Así, desde la referida sesión de cómputo municipal, el partido político estuvo en aptitud de realizar las manifestaciones correspondientes y las reservas de los votos que así hubiera considerado, incluyéndose los nulos, como aconteció con trescientos ochenta de ellos, según señaló la propia responsable, mismas que fueron sometidas a consideración del Consejo Municipal.
Aunque los accionantes habían presentado un escrito en esa sesión solicitando lo que con posterioridad ofrecieron como prueba: la reapertura de diversas casillas al determinarse –según la demanda primigenia de la parte actora– la nulidad de diversos votos en las mesas de trabajo y no reservarse al pleno; siendo materia de controversia en la instancia local, dicha situación fue desestimada por el tribunal local en los apartados “2.3. Irregularidades cometidas durante el recuento de votos en las mesas de trabajo” y “3. Dolo de la autoridad responsable al ocultar los datos suficientes para comprobar la integridad de datos de las boletas y actas electorales”.
Si a esto se le adiciona la validez del contenido de las actas de sesión, según el apartado 8 de la presente sentencia, lo desarrollado en el recuento ha quedado firme, incluyendo las revisiones de los votos.
En ese sentido, si bien el tribunal concluyó que la parte actora planteaba una nueva revisión de los votos declarados nulos, mismos que ya habían sido objeto de recuento y verificación en la sesión respectiva; lo cierto es que el tribunal tomó en cuenta la finalidad buscada con dicha prueba, y no precisamente inspeccionar los votos nulos.
Lo anterior, se insiste, encuentra contenido en el apartado “2.3 Irregularidades cometidas durante el recuento de votos en las mesas de trabajo”, del acto impugnado, por lo que dicha situación coincide con una de las finalidades del ofrecimiento de la prueba de inspección; pues si bien no es lo mismo recuento de votos que apertura de paquetes, los efectos se hubieran retrotraído a lo que sucedió en el recuento de votos de la sesión de cómputo municipal: revisar o recontar, lo que así fue realizado en el recuento ante la apertura de paquetes en el Consejo Municipal.
Pero, aun suponiendo establecer que la diferencia entre recuento y apertura de paquetes fuere suficiente, obviando la finalidad perseguida, tampoco sería bastante para alcanzar su pretensión, pues de presumir que fuere objeto de la inspección la totalidad de votos nulos en la elección, lo cierto es que sus agravios se encuentran vinculados a la supuesta vulneración de la cadena de custodia en el traslado, entrega-recepción y resguardo de los paquetes electorales, no en lo actuado en las mesas directivas de casillas; es decir, 1,065 (mil sesenta y cinco) votos nulos estarían excluidos del objeto de la inspección, cantidad que reconoce la parte actora como votación nulificada en casilla.
Entonces, sólo podrían verificarse la variación de 270 (doscientos setenta) votos nulos, que es la diferencia entre los votos nulos de casillas, y los que derivaron del recuento de votos en el Consejo Municipal, según refiere MORENA, y quien agrega la perdida en demasía de votos válidos en comparación con los de otro partido.
Sin embargo, dicha diferencia sería menor a la que existe entre el partido actor y el que triunfó en la elección: 624 (seiscientos veinticuatro) votos; por lo cual, aun en el caso de desahogar la prueba de inspección, y asistirles la razón en sus disensos contenidos en la demanda primigenia, no impactaría en el cambio de ganador.
Aun en el mejor de los casos de tomar en cuenta el señalamiento de la responsable sobre que la variación de votos nulos era derivada de las mesas de recuento, quedando pendientes la resolución del Consejo Municipal sobre alrededor de 380 (trescientos ochenta) votos reservados en 112 (ciento doce) casillas, tampoco podría beneficiarle; esto, pues no controvirtió la calificación final otorgada por el referido Consejo a los votos reservados, ni muchos menos adujo como agravio desde la instancia local o ante esta Sala, algún elemento para considerar –como refiere en su demanda primigenia– para ser objeto de dicha prueba (alteración sobre esos votos reservados mediante la implementación de diferentes tipos de marcas, o una indebida calificación del Consejo Municipal, por ejemplo).
Por otro lado, son ineficaces sus argumentos de haber demostrado una supuesta alteración de votos con una prueba denominada “pericial”, pues contrario a lo expuesto por la parte actora, dicho medio de convicción fue desestimado por la responsable, por lo cual sustenta parte de su argumento en una premisa falsa (una prueba declarada no apta para demostrar el hecho controvertido).
10. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
10.1. ¿Cuál es el motivo de agravio?
Reclaman los promoventes que la responsable se limitó a enumerar un cúmulo de hipótesis para responder el agravio consistente en el aumento de los votos nulos y la disminución de votos válidos a favor de MORENA, sin sustentarlo en hecho reales.
Afirman que la inspección ocular buscaba allegarse de datos ciertos para explicar esa situación, porque la responsable nunca explicó por qué esa situación ocurrió con MORENA y no con otros partidos, dando a entender que la ciudadanía no sabe votar.
Relacionado con lo anterior –exponen–, el tribunal responsable pretende culpar a la Sala Regional Guadalajara de esa situación, al originar una posible confusión en el electorado, cuando en realidad corrigieron la plana del Tribunal Electoral de Durango, quien aprobó una coalición ilegal en comparsa con un sector de MORENA, por lo que fue el tribunal local que con su actuar privó de hacer campaña al candidato de MORENA por Lerdo, durante aproximadamente cuarenta y cinco días, y generó confusión en el electorado.
Además –señalan–, la responsable se contradice con su argumento en el Apartado A de la sentencia local, pues ahí indicó, ante la inaplicación de normas, que no hubo ninguna incidencia en la equidad de la contienda por el hecho de que el actor fuera registrado hasta el tres de mayo derivado de la sentencia SG-JRC-19/2019 de la Sala Regional Guadalajara.
En todo caso –indican–, se demostró la manipulación de los paquetes electorales, y en específico los votos de MORENA, para convertirlos en nulos mediante el agregado de marcas con personas ajenas a las que emitieron su voto, hecho demostrado con el caudal probatorio de que el Consejo Municipal Electoral de Lerdo, Durango, no garantizó el cuidado y protección de los paquetes electorales, al entregar de manera extemporánea al menos quince de los mismos, y no fijarse los sellos de seguridad en las bodegas.
10.2. ¿Qué razones dadas por el tribunal local generaron los anteriores disensos?
Declaró inoperante el motivo de agravio en que se aduce que la variación desproporcionada de votos nulos y “perdidos” por MORENA fue generada por una previa manipulación de los paquetes electorales.
Explicó que aunque es una situación poco ordinaria, no constituye una irregularidad en sí misma, pues pudo derivarse de varias circunstancias, relatando algunos ejemplos, incluyendo el de nuevo escrutinio y cómputo, para producirse una modificación.
Relató como otro ejemplo, la circunstancia de que a MORENA le fue revocada la candidatura común por la Sala Regional Guadalajara, afirmando el tribunal “...existe la válida presunción de que la determinación de la Sala Regional haya generado una confusión o incomprensión entre el electorado respecto a lo sucedido, no sólo en el municipio de Lerdo, sino en todo el Estado...”.
Todo lo ejemplificado sirve para desestimar la exposición de los hechos de MORENA sobre una manipulación previa de los votos.
También señaló el tribunal de que sus agravios dependía de acreditar la posible vulneración a la cadena de custodia, lo cual finalmente fue desestimado en el estudio de sus agravios respectivos en la sentencia local, por lo cual los funcionarios electorales desempeñaron sus funciones apegados a la normativa electoral y cumplieron su deber de garantizar la seguridad e integridad de los paquetes electorales, sin acreditarse las violaciones a la cadena de custodia.
10.3. Tesis de la decisión.
10.4. Comprobación.
Aunque el tribunal local pretendió sustentar “una válida presunción de confusión del electorado” al momento de sufragar, y ello provocó un alto número de votos nulos, todo a causa –a decir de la responsable– de la sentencia de esta Sala Regional, lo cierto es que carece de sustento elemental probatorio, constituyendo apreciaciones subjetivas e hipotéticas, al igual que las ejemplificaciones dadas para explicar ese fenómeno, por lo cual dicha incongruencia es insuficiente para negarle validez al resto del acto impugnado.
En efecto, la responsable ya había acotado que la sentencia SG-JRC-19/2019 no afectó la equidad en la contienda para el candidato, pues incluso eso implicó su postulación y registro por MORENA, quien en la candidatura común dejada sin efectos había postulado a otra persona.
También el propio tribunal, en el apartado de estudio en el cual existe la incongruencia, estableció la ineficacia de los agravios porque dependían de los relativos a la vulneración de la cadena de custodia, y si la pretensión de los accionantes primigenios sobre la pérdida de los votos era debido –según su dicho– a la manipulación de los paquetes electorales, la responsable expuso: “...como ya fue analizado, la autoridad electoral (...) ejecutaron las tareas y realizaron las funciones que tenían encomendadas (...) sin que en la especie los actores acrediten, ni siquiera de manera indiciaria, la existencia de las violaciones a la cadena de custodia de los paquetes electorales...”.
Todo lo expuesto permite afirmar una clara razón de la responsable para desestimar los agravios relativos al reproche primigenio de aumento de votos nulos: éste dependía de acreditar la vulneración al principio de la cadena de custodia.
Por tanto, aun de asistirle la razón, sería insuficiente para revocar el acto impugnado, pues se sostienen el resto de las razones congruentes con la propia sentencia, lo cual no es desvirtuado por la parte actora: vigencia de la cadena de custodia, validez de las actas de sesión y circunstanciadas, y no admisión de la inspección ocular[68].
Por otra parte, contrario a lo expuesto en sus demandas, el caudal probatorio (las pruebas ofrecidas como la denominada “pericial”, la testimonial en instrumento notarial, fotografías y videos), fue demeritado por la autoridad responsable, por lo cual, no se demostró un descuido en la protección de los paquetes electorales; por el contrario, como se indicó, la responsable concluyó el irrestricto apego a su resguardo y protección.
11. DETERMINACIÓN
Al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos, procede confirmar la sentencia dictada el veintidós de julio de dos mil diecinueve, por el Tribunal Electoral en el Estado de Durango, en el expediente TE-JE-069/2019 Y TE-JDC-107/2019 ACUMULADOS.
Derivado de ello, es improcedente la solicitud de recuento planteada por el candidato en su demanda.
Sobre esto, el Tribunal Electoral ha sostenido[69] que ante la petición formulada al órgano jurisdiccional no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería completamente de materia.
Luego, si los motivos para proceder a un posible recuento han sido desestimados al encontrarse vinculados a la impugnación de la sentencia de un tribunal local sin resultar eficaz su modificación o revocación por este Tribunal Constitucional Electoral, igual consecuencia amerita su petición pues lo contrario implicaría dejar de atender la litis planteada; sin que esto deje de considerar la mención del candidato actor para aplicar a su favor la suplencia de agravios y el principio pro persona para el recuento peticionado, pues resultan insuficientes para dejar de lado el estudio de fondo realizado en la presente sentencia[70].
Por lo expuesto y fundado[71], esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-270/2019 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-67/2019, debiendo glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE
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GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA |
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente, CERTIFICA: que el presente folio con número sesenta y uno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-67/2019 y acumulado SG-JDC-270/2019. DOY FE. --------------------
Guadalajara, Jalisco, catorce de agosto de dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Secretario: Omar Delgado Chávez.
[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil diecinueve, salvo indicación en contrario.
[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), los criterios bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN"; P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO"; 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE"; y, P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN"; publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.
[4] Véase el Calendario Electoral del Proceso Electoral Local 2018-2019, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango mediante acuerdo IEPC/CG106/2018. Consulta realizada en la dirección de Internet: <https://www.iepcdurango.mx/x/img2/documentos/IEPC-CG106-2018%20Calendario%20Proceso%202018-2019.pdf>, y <https://www.iepcdurango.mx/x/img2/documentos/CG_ESP_INICIO_DE_PROCESO_(01_NOV_18).pdf>, en el día de la fecha, la que se invocan como hecho notorio, en términos de los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio I.3o.C.35 K (10a.), “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época. Libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 2, página 1373, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2004949.
[5] En adelante Consejo, Consejo Municipal o Consejo Municipal Electoral.
[6] Fojas 448 a la 642 del cuaderno accesorio 1 de expediente SG-JRC-67/2019.
[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f), 83, párrafo primero, inciso b), fracción II, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Tomo DCCLXVIII. No. 2. Cuarta Sección).
[8] En adelante Ley de Medios.
[9] Fojas 876 a la 879 del cuaderno accesorio 1 de expediente SG-JRC-67/2019.
[10] Fojas 4, del expediente SG-JRC-67/2019, y 4 de expediente SG-JDC-270/2019.
[11] Foja 31 del expediente SG-JRC-67/2019.
[12] Foja 34 del expediente SG-JDC-270/2019
[13] Jurisprudencia 7/2002. “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[14] En adelante PRI y PRD, respectivamente.2
[15] Fojas 82 del expediente SG-JRC-67/2019, y 64 del expediente SG-JDC-270/2019.
[16] En el caso del PRI: el periodo de las setenta y dos horas comprendió desde las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del veintiséis de julio a las veintitrés horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de julio, y su escrito de comparecencia se presentó a las dieciocho horas con veinticuatro minutos del día último referido, según consta de las fojas 33 a la 37, 64 a la 82, y 95 y 96, del expediente SG-JRC-67/2019; y, desde las veintitrés horas con quince minutos del veintiséis de julio a las veintitrés horas quince minutos del veintinueve de julio, y su escrito de comparecencia se presentó a las dieciocho horas con veintiséis minutos del día último referido, según consta de las fojas 36 a la 64 del expediente SG-JDC-270/2019. En el caso del PRD: El periodo de las setenta y dos horas comprendió desde las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del veintiséis de julio a las veintitrés horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de julio, y su escrito de comparecencia se presentó a las dieciocho horas con diez minutos del día último referido, según consta de las fojas 33 a la 37, 49 a la 63, y 95 y 96, del expediente SG-JRC-67/2019.
[17] Foja 99 del expediente SG-JRC-67/2019.
[18] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, pp. 441-442.
[19] Jurisprudencia 4/2000. “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[20] Artículo 23, párrafos 1 y 2, y 86, de la Ley de Medios.
[21] En adelante ley electoral local o ley sustantiva.
[22] En adelante ley adjetiva, procesal electoral o ley de medios estatal.
[23] En su escrito de demanda señaló el artículo 296 de la ley sustantiva estatal electoral, por lo que supliéndole la deficiencia de su agravio, se determinó aplicar el numeral relacionado con su disenso.
[24] Criterio 1a./J. 150/2005. “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 176604.
[25] Criterio 2a./J. 108/2012 (10a.). “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1326, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2001825.
[26] Expediente SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015, ACUMULADOS.
[27] Criterio I.4o.A. J/33. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XX, agosto de 2004, página 1406, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 180929. Criterio I.4o.A. J/48. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, enero de 2007, página 2121, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 173593.
[28] Según se puede verificar en las razones dadas por la responsable en el acto impugnado, según fojas 458, 463, 483 a la 489, 492 a la 500, del cuaderno accesorio 2 del expediente SG-JRC-67/2019.
[29] Se hace valer con relación a los apartados “Violaciones a la cadena de custodia: en el traslado y entrega de los paquetes electorales, falta de sellado en la bodega de resguardo y alteración de los paquetes electorales que derivó en el dolo y error en el cómputo definitivo”, contenidos n el acto impugnado.
[30] Cita el artículo 107 de la ley electoral local.
[31] Artículo 104, párrafo 1.
[32] Artículo 105, párrafo 1.
[33] Artículo 105, párrafo 2.
[34] Artículo 105, párrafo 3.
[35] Artículo 107.
[36] Artículos 79, párrafo 1, fracción II, y 110, párrafo 1, fracciones I, II, IV, X y XI.
[37] Artículo 254, párrafo 6.
[38] Artículo 258, párrafos 1, fracciones II y III, y 2.
[39] En adelante Reglamento del Consejo.
[40] Artículo 4, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Consejo Municipal.
[41] Artículos 8, párrafo 1, incisos b) y c), 11, párrafo 1, incisos a) y b), del Reglamento de Consejo Municipal.
[42] Artículo 10, párrafo 2, fracciones I, III, VIII, IX, XI y XVIII, del Reglamento de Consejo Municipal.
[43] Artículos 15, 18 y 19 del Reglamento de Consejo Municipal.
[44] Artículo 47 del Reglamento de Consejo Municipal.
[45] “Lineamientos para el desarrollo de las sesiones de cómputo municipal, así como el cuadernillo de consulta de los votos válidos y nulos para el proceso electoral 2018-2019”, contenido en el acuerdo IEPC/CG/113/2018, citado por la autoridad responsable.
[46] Artículos 15, párrafos 1, fracción I, y 5, fracciones II y IV, y 17, párrafo 2.
[47] Artículo 16, párrafo 2.
[48] Fojas 186 a la 200 del cuaderno accesorio único de expediente SG-JRC-67/2019.
[49] Fojas 201 a la 202 del cuaderno accesorio único de expediente SG-JRC-67/2019.
[50] Fojas 437 a la 442 del cuaderno accesorio único de expediente SG-JRC-67/2019.
[51] Fojas 443 a la 446 del cuaderno accesorio único de expediente SG-JRC-67/2019.
[52] Fojas 689 a la 702 del cuaderno accesorio único de expediente SG-JRC-67/2019.
[53] Fojas 662 a la 688 del cuaderno accesorio único de expediente SG-JRC-67/2019.
[54] Fojas 659 a la 661 del cuaderno accesorio único de expediente SG-JRC-67/2019.
[55] Foja 715 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-67/2019.
[56] Foja 730 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-67/2019.
[57] Foja 641 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-67/2019.
[58] Fojas 186 a la 202 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-67/2019.
[59] Fojas 73 a la 89 del cuaderno accesorio 2 del expediente SG-JRC-67/2019.
[60] Jurisprudencia 1/2001. “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 5 y 6; y Jurisprudencia 17/2002. “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.
[61] Tesis relevante XXXVII/98. “FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 48 y 49; y, Tesis relevante XLIII/98. “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.
[62] Criterio I.3o.C.663 C. “HECHOS NEGATIVOS. FORMA EN QUE DEBEN DEMOSTRARSE POR LA PARTE QUE LOS FORMULA CUANDO CON BASE EN ELLOS SUSTENTA UNA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVII, febrero de 2008, página 2299, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 170306.
[63] Fojas 51 a la 53, del expediente SG-JRC-67/2019.
[64] Fojas 437, 443, 662 y 689, del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-67/2019.
[65] Lo anterior al tenor de los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[66] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[67] “Lineamientos para el desarrollo de las sesiones de cómputo municipal, así como el cuadernillo de consulta de los votos válidos y nulos para el proceso electoral 2018-2019”, contenido en el acuerdo IEPC/CG/113/2018, citado por la autoridad responsable.
[68] Criterio VI. 1o. J/16. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN QUE SE ALEGA INCONGRUENCIA POR OMISIÓN. SON INOPERANTES SI LAS CUESTIONES PASADAS POR ALTO NO SON APTAS PARA QUE LA RESPONSABLE RESUELVA FAVORABLEMENTE AL QUEJOSO”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989, página 902, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 229345.
[69] Jurisprudencia 14/2004. “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 211 y 212.
[70] Criterio 1a./J. 104/2013 (10a.). “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XXV, octubre de 2013, tomo 2, página 906, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2004748; criterio IV.2o.A. J/10 (10a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 24, noviembre de 2015, tomo IV, página 3229, y número de registro digital en el Sistema de Compilación; y, “QUEJA, SUPLENCIA INNECESARIA DE LA, EN CASO DE CONCEPTO DE VIOLACION INOPERANTE Y VIOLACIONES INEXISTENTES”. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 217-228, Sexta Parte, página 519, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 247210.
[71] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 84, párrafo 1, inciso a), y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.