JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-68/2013 SG-JRC-72/2013, SG-JRC-73/2013, SG-JDC-171/2013 Y SG-JDC-172/2013, ACUMULADOS

 

ACTORES:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO  

 

TERCEROS INTERESADOS:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

 

MAGISTRADA:

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS:

CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ, ERNESTO SANTANA BRACAMONTES, JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

 

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de agosto de dos mil trece.

 

VISTOS los autos para resolver Juicios de Revisión Constitucional Electoral y Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano al rubro indicados, respecto a los primeros presentados por Ana Emilia Santiesteban Soto, en su carácter de representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, expediente SG-JRC-68/2013; Christhian Paulina Monreal Castillo, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo, con número de expediente SG-JRC-72/2013; Brenda Azucena Rosas Gamboa, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática del mismo Consejo, le fue asignado el número de Juicio SG-JRC-73/2013; respecto a los Juicios Ciudadanos los mismos fueron presentados por Claudia Ernestina Hernández Espino y Silvia Patricia Jiménez Delgado, le fue asignado el expediente SG-JDC-171/2013; Elia Estrada Macías y Micaela Hernández Herrera, asignándole el número de expediente SG-JDC-172/2013; a fin de impugnar el primero de ellos la resolución recaída al expediente TE-JE-63/2013 y el resto a controvertir la sentencia correspondiente al expediente TE-JE-64/2013 y sus acumulados, dictadas por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango de fecha nueve de agosto del presente año, por las cuales se confirmó el acuerdo número setenta y dos aprobado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, por el que se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

R E S U L T A N D O

 

Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes al rubro indicados, se advierte:

 

I. Inicio del Proceso Electoral. El siete de diciembre de dos mil doce, dio inicio el proceso electoral para renovar, entre otros, a los Diputados que integran la legislatura del Estado de Durango. 

 

II. Registro de candidatos. El veintiocho de abril de dos mil trece, el Partido Acción Nacional solicitó el registro de su lista completa de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, donde se incluyó al ciudadano Ricardo de Rivero Martínez, como candidato propietario en el segundo lugar.

 

III. Aprobación de registros. El cinco de mayo del presente año, mediante Acuerdo número treinta y cinco, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, aprobó las listas de candidatos presentados por los distintos partidos políticos, entre ellos Acción Nacional.

 

IV. Jornada Electoral. El pasado siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos en el Estado de Durango.

 

V. Cómputo Estatal. El diecisiete siguiente, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, realizó el cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, mismo que arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

163,918

 

Ciento sesenta y tres mil novecientos dieciocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

224,000

 

Doscientos veinticuatro mil

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

34,803

Treinta y cuatro mil ochocientos tres

PARTIDO DEL TRABAJO

37,703

Treinta y siete mil setecientos tres

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

http://www.iepcdgo.org.mx/archivos/estructura/logoPVEM.jpg

5,532

Cinco mil quinientos treinta y dos

PARTIDO MOVIEMIENTO CIUDADANO

http://www.iepcdgo.org.mx/archivos/estructura/logoMovimientoCiudadano.jpg

27,263

 

 

Veintisiete mil doscientos sesenta y tres

PARTIDO DURANGUENSE http://www.iepcdgo.org.mx/archivos/estructura/logoPD.jpg

2,343

Dos mil trescientos cuarenta y tres

PARTIDO NUEVA ALIANZA http://www.iepcdgo.org.mx/archivos/estructura/logoNuevaAlianza.jpg

5,831

Cinco mil ochocientos treinta y uno

COALICIÓN ALIANZA PARA SEGUIR CRECIENDO

http://www.iepcdgo.org.mx/archivos/estructura/201304241042180.logo_alianza.jpg

98,341

Noventa y ocho mil trescientos cuarenta y uno

VOTACIÓN VÁLIDA

599,734

Quinientos noventa y nueve mil setecientos treinta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

377

Trescientos setenta y siete

VOTOS NULOS

24,388

Veinticuatro mil trescientos ochenta y ocho

VOTACIÓN TOTAL

624,499

Seiscientos veinticuatro mil cuatrocientos noventa y nueve

 

Conformidad con los resultados anteriores, con fecha veintiuno de julio de dos mil trece, el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Participación Ciudadana, emitió el Acuerdo número setenta y dos, mediante el cual realizó la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.

 

VI. Interposición de Juicios. Inconformes con lo anterior, mediante sendos escritos presentados el veinticinco de julio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática; Partido Acción Nacional; Elia Estrada Macías y Micaela Hernández Herrera; Bernardo Leora Carrillo e Ismael Mejorado Bretano, y Claudia Elena Ernestina Hernández Espino y Silvia Patricia Jiménez Delgado, en su calidad de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, por el Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, respectivamente, promovieron demandas de Juicio Electoral y Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, aduciendo lo que a su derecho estimaron pertinente; por consiguiente, el nueve de agosto, la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, confirmó en lo que fue materia de impugnación, la asignación de diputados de representación proporcional, realizada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, a través del acuerdo número setenta y dos aprobado en sesión especial celebrada el domingo veintiuno de julio de dos mil trece.

 

V. Acto impugnado. En los casos que nos ocupan lo constituyen las sentencias emitidas por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, con número de expedientes TE-JE-063/2013 y TE-JE-064/2013 y acumulados, la primeras de estas impugnado en el SG-JRC-68/2013 y el resto de los juicios fue controvertido en los juicios de clave SG-JRC-72/2013, SG-JRC-73/2013, SG-JDC-171/2013 y SG-JDC-172/2013, todas de nueve de agosto pasado, por las cuales se confirmó en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo número setenta y dos, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, de veintiuno de julio de dos mil trece, quedando de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS ASIGNADOS POR RP

ACCIÓN NACIONAL

2

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

5

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1

DEL TRABAJO

1

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1

MOVIMIENTO CIUDADANO

1

DURANGUENSE

1

NUEVA ALIANZA

1

TOTAL

13

 

VI. Presentación de las Demandas. Contra las mencionadas sentencias, el pasado trece y catorce de agosto ante la autoridad señalada como responsable, se presentaron diversos escritos de demanda de Juicios de Revisión Constitucional Electoral y Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en los siguientes términos.

 

Medio de Impugnación

Actores

Fecha y hora de Presentación

SG-JRC-68/2013

Partido Verde Ecologista de México 

13 de agosto a las 15:10

SG-JRC-72/2013

Partido Acción Nacional

13 de agosto a las 23:20

SG-JRC-73/2013

Partido de la Revolución Democrática

14 de agosto a las 20:34

SG-JDC-171/2013

Claudia Ernestina Hernández Espino y Silvia Patricia Jiménez Delgado

13 de agosto a las 23:35

SG-JDC-172/2013

Elia Estrada Macías y Micaela Hernández Herrera

14 de agosto a las 20:40

 

VII. Recepción de las demandas, turno, radicación y acuerdos plenarios de solicitud de ejercicio de facultad de atracción. Los días quince y dieciséis de agosto siguiente, fueron recibidos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los escritos de demanda de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral así como los Juicios ciudadanos.

 

En la misma fecha en que los medios de impugnación fueron recibidos en esta Sala Regional, la Magistrada acordó su registro y turno a la ponencia a su cargo; cumplido lo anterior, en cada caso  se acordó la radicación correspondiente; asimismo, por lo que hace a los juicios SG-JRC-72/2013,  SG-JRC-73/2013, SG-JDC-171/2013 y SG-JDC-172/2013, se acordó en sesión plenaria, la consulta a la Sala Superior de este tribunal, respecto de la solicitud de los promoventes del ejercicio de la facultad de atracción.

 

Dichas consultas fueron atendidas por la Sala Superior y resueltas el dieciséis de agosto posterior, en el sentido de no ejercer la facultad de atracción solicitada por los actores, consecuentemente, se remitieron las constancias atinentes a esta Sala Regional.

 

VIII. Admisiones, terceros interesados, pruebas y cierre de instrucción. El día veintidós de agosto de la presente anualidad, la Magistrada Instructora acordó admitir las demandas, en el caso del SG-JDC-172/2013, se admitió únicamente por lo que hace a la ciudadana Elia Estrada Macías; de igual manera se tuvo por presentados los escritos de los terceros y el escrito de Carlos Manuel Ruiz Valdez, se reservó para hace el pronunciamiento en el momento procesal oportuno; la Magistrada  Instructora se pronunció sobre las pruebas ofrecidas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar en el presente juicio así como en los que se propone acumular, se declaró cerrada la instrucción en los mismos y se reservaron los autos para la elaboración de los proyectos de sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer de los juicios de marras, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracciones III y IV incisos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los puntos primero y segundo del acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que mantiene el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anterior, por tratarse de diversos Juicios de Revisión Constitucional Electoral, así como, Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovidos en contra de resoluciones  concernientes a la elección de Diputados de Representación Proporcional, aprobada por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala advierte que existe conexidad entre los juicios que se analizan, en virtud de que en todos ellos se señala como responsable a la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, además de que el acto impugnado consiste, en el caso del SG-JRC-68/2013, en la resolución recaída al Juicio Electoral TE-JE-063/2013 y por lo que respecta a los expedientes SG-JRC-72/2013, SG-JRC-73/2013, SG-JDC-171/2013 y SG-JDC-172/2013, a la resolución recaía al Juicio Electoral con número de expediente TE-JE-064/2013 y acumulados, ambas relativas a la designación de diputados de representación proporcional en el Estado de Durango, por lo que, con fundamento en los artículos 31, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87 párrafo segundo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con el propósito de privilegiar su resolución congruente, esta Sala estima conveniente acumular los Juicios de Revisión Constitucional SG-JRC-72/2013 y SG-JRC-73/2013 así como los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-171/2013 y SG-JDC-172/2013, al diverso Juicio de Revisión Constitucional SG-JRC-68/2013 por ser éste el más antiguo, por lo que deberá glosarse copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Tercero interesado. Por lo que se refiere al escrito de tercero interesado presentado por Carlos Manuel Ruiz Valdez, con la pretensión de comparecer como tercero interesado en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-68/2013, no se le reconoce dicho carácter toda vez que no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que compareció fuera del término otorgado por la ley para tal efecto, por lo que lo conducente es tener por no interpuesto el escrito indicado.

 

CUARTO. Improcedencia del SG-JDC-172/2013 por lo que hace a la ciudadana Micaela Hernández Herrera. De la revisión que esta Sala hizo de todas y cada una de las demandas, se advierte que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-172/2013 interpuesto por Elia Estrada Macías y Micaela Hernández Herrera, ésta última no firmó el escrito inicial.

 

Consecuentemente, al establecer el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que la demanda se desechará de plano cuando, entre otros supuestos, la misma incumpla con el requisito previsto en el inciso g) del párrafo 1 del propio numeral en cita, esto es, cuando la misma carezca de firma autógrafa del promovente; lo procedente será desechar de plano la demanda por lo que hace  a Micaela Hernández Herrera.

 

En el caso, acorde con las constancias que obran agregadas a los sumarios se advierte que en el escrito inicial si bien aparecen escritos los nombres de las promoventes únicamente aparece estampada la firma autógrafa de Elia Estrada Macías.

 

En razón de lo anterior, es evidente que la ciudadana incumplió con la carga legal impuesta por el citado dispositivo jurídico, esto es, estampar su firma autógrafa en su demanda, y, dado que ésta carece de la misma, como consecuencia de ello no se demuestra la voluntad de la impetrante para ejercer la acción que en derecho estima procedente.

 

En efecto, la firma constituye la exteriorización de la voluntad plasmada en un documento, donde su autor suscribe indubitablemente en sus términos su contenido, razón que justifica que ésta sea estampada en original, proveniente de su puño y letra, alcances que deben estimarse aplicables al concepto de firma autógrafa.

 

Luego, si la presentación de la demanda se efectuó sin firma de una de las promoventes ante la autoridad señalada como responsable, y no existe en los expedientes algún otro documento de presentación en que conste la firma estampada, ello conduce a razonar que no reúnen la exigencia legal en comento, por tanto, debe ser desechada por lo que hace a Micaela Hernández Herrera, en términos de lo dispuesto por los artículos 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no poder advertirse fehacientemente la voluntad de la accionante para instaurar el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano intentado.

 

QUINTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita:

 

El Partido Acción Nacional y Ricardo del Rivero Martínez en su carácter de terceros interesados, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-68/2013, sostienen que debe desecharse por ser frívola, ya que el actor aduce cuestiones ajenas a la controversia de fondo para la naturaleza del juicio planteado, además de que trascribe literalmente los agravios hechos valer en su escrito de Juicio Electoral local, asimismo que en su demanda sostiene cuestiones equívocas, vagas, e imprecisas, pues no combate en forma eficaz los argumentos y razonamientos jurídicos señalados por la autoridad responsable.

 

Esta Sala considera que no se actualiza la causal de desechamiento señalada, ya que se debe tener presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación resulta frívolo cuando, a juicio de esta Sala Regional, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En el caso concreto, de la lectura de la demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, radicado en el expediente mencionado, se puede advertir que no se actualiza tal supuesto, dado que el partido político demandante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución TE-JE-064/2013 dictada por el Tribunal responsable, mediante el cual se confirmó en lo conducente el acuerdo setenta y dos en el que se realiza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y se declara la validez de la elección, lo que en forma evidente denota que no es una demanda carente de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante, para alcanzar sus pretensiones, serán motivo de análisis, en el fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón al tercero interesado, al expresar sus apreciaciones y argumentos, sobre la pretendida improcedencia del juicio que ahora se resuelve.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia 22/2002, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

 

Por lo que ve a los juicios aquí atendidos esta Sala considera que no se actualiza ninguno de los supuestos de improcedencia o sobreseimiento contemplados en la ley adjetiva, de ahí que la presente sentencia se ocupará, en los siguientes apartados, de las pretensiones cuyo desechamiento no ha sido determinado.

 

SEXTO. Requisitos de las demandas y presupuestos procesales de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral. La procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven, está justificada plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

 

I. Forma. Los medios de impugnación fueron presentados por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ellos consta la denominación de los promoventes, Partido Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática   y Acción Nacional, así como el nombre y la firma autógrafa de sus representantes; además en ellas se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, se señalan los hechos y agravios materia de la impugnación que estimaron pertinentes, cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Oportunidad. Se aprecia que las demandas se presentaron oportunamente, toda vez que la sentencia que se impugna, fue emitida el nueve de agosto, mientras que las demandas correspondientes a los juicios SG-JRC-68/2013 y SG-JRC-72/2013 fueron presentadas ante la responsable el trece  siguiente, y en el juicio SG-JRC-73/2013, fue interpuesto el día catorce de agosto, destacando que, tal y como obra en los autos, la notificación se llevó a cabo el diez de agosto posterior. De ahí que cumple con la exigencia prevista en el artículo 8 de la ley antes mencionada.

 

III. Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que los medios de impugnación bajo análisis fueron promovidos por parte legítima, toda vez que se incoaron por partidos políticos –por conducto de quienes tienen reconocido el carácter de representante ante Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, además de ser quienes interpusieron a nombre de los partidos políticos actores los medios de impugnación jurisdiccional a los que recayó la resolución impugnada, por lo que, conforme a lo previsto por el artículo 88 del ordenamiento en cita, se tiene colmado el requisito.

 

IV. Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86 apartado 1 incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada es definitiva y firme, en cuanto que en la legislación local aplicable no se establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de diverso medio de defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada Entidad Federativa para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla o modificarla, como lo precisa el artículo 27 de la ley de medios local.

 

V. Violación a preceptos constitucionales. En el caso, debe tenerse por satisfecho el requisito formal de procedibilidad, habida cuenta que la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en la especie, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.

 

Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

VI. Violación determinante. En los casos de marras, se satisface el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la pretensión de los partidos promoventes es que se revoque la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, a efecto de que se modifique la asignación de Diputados de Representación Proporcional, por tanto, la violación reclamada en los presentes juicios resulta suficiente para colmar el requisito de la determinancia.

 

Respalda lo anterior, la Jurisprudencia 15/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

VII. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. La reparación solicitada por los promoventes, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que la toma de posesión de los integrantes del Congreso del Estado de Durango, se efectuará el primero de septiembre de dos mil trece.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad de los medios de Juicios de Revisión Constitucional Electoral bajo análisis, lo conducente es estudiar los agravios expresados en los escritos de demanda respectivos, acorde a lo normado en el artículo 39 de la Constitución Local de dicha entidad, así como el diverso 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.

 

SÉPTIMO. Requisitos de las demandas y presupuestos procesales de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 9 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

En ambos, se advierte que las actoras hacen valer la violación al derecho de ser votados como agravio, con lo cual se colma el requisito de procedencia que deriva de lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en estos constan los nombres y las firmas de los actores, la identificación de los actos combatidos, los hechos materia de la impugnación, y la expresión de los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que las demandas fueron presentadas dentro del término establecido por el artículo 8 de la legislación en cita, pues la resolución que se impugna es del nueve de  agosto del presente año y los escritos de impugnación fueron presentados el correspondiente al SG-JDC-171/2013 el trece del mismo mes y el Juicio SG-JDC-172/2013, el catorce siguiente, ello debido a que la notificación correspondiente se llevó a cabo el día diez, por lo que se estima colmado el requisito de oportunidad, tal y como obra en las cédulas glosadas en el expediente.

 

c) Legitimación. Ambos juicios fueron  promovidos por ciudadanas, por sí mismas y en forma individual, invocando presuntas violaciones a su derecho de ser votadas, por lo que se tiene colmado el requisito respectivo.

 

d) Definitividad. Del análisis de la legislación federal aplicable, se acredita que en contra del acto que se reclama no procede algún medio de impugnación local que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad los juicios ciudadanos que se resuelven, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda.

 

OCTAVO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. Los conceptos de agravios expresados por los actores son esencialmente idénticos, y hacen valer fundamentalmente los siguientes agravios:

 

SG-JRC-72/2013 y SG-JDC-171/2013. El Partido Acción Nacional, así como las ciudadanas Claudia Ernestina Hernández Espino y Silvia Patricia Jiménez Delgado, expresaron en esencia, los mismos agravios, que se sintetizan a continuación:

 

1. Aseguran los actores que se violan en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica al no haber sido exhaustiva la resolución que se impugna en virtud de que el Tribunal responsable omitió pronunciarse respecto de la denuncia que se hizo en la demanda de la instancia natural ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango de emitir la declaración de partidos que obtuvieron menos del 2.5% del total de la votación emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, pues a su juicio los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, no cumplieron con el señalado requisito, a juicio de los recurrentes dicha omisión  se torna más grave al considerar cuando el tribunal concluyó en sus considerandos que el Consejo Estatal del IEPC-Durango actuó de forma adecuada sin fundar y motivar su conclusión.

 

El Tribunal responsable dejó de considerar que en el escrito inicial se subrayó por parte de los actores, que de conformidad con el artículo 294 párrafo 1 fracción I, en relación con el 290 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, la autoridad administrativa debió declarar que los partidos indicados en el párrafo que antecede, por sí mismos no alcanzaron el 2.5% de la votación emitida, contrario a ello y artificiosamente, se sostiene que sí alcanzaron el porcentaje y les asignaron un diputado a cada uno de ellos vía plurinominal. Lo anterior en virtud de que la votación total emitida es el resultado del cómputo que consta en las actas de cómputo distrital, esto es, los resultados de la sesión del cómputo del Consejo del IEPC-Durango, celebrada el diecisiete de julio pasado y a éstos resultados el consejo estatal debió restarle los votos obtenidos por los partidos que no alcanzaron el 2.5% de la votación, argumento que no fue atendido por la responsable y simplemente concluyó que la actuación del Instituto fue la correcta al no eliminar la votación de los partidos señalados.

 

Con  lo anterior se contravinieron diversos criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son de aplicación obligatoria para el tribunal responsable, pues de ellas y del artículo 31 de la Constitución local se lee claramente que serán asignados diputados de representación proporcional a los partidos que alcancen por lo menos el 2.5% de la votación total emitida, sin que exista margen para la interpretación para declarar que la asignación de votos obtenidos por la Coalición deba repartirse entre los partidos que la integran, a efecto de alcanzar el umbral indicado.

 

Consideran los actores que el objeto del porcentaje mínimo de 2.5% establecido en el artículo 31 párrafo tercero fracción II, tiene como finalidad garantizar la presencia en el Congreso del Estado, de partidos que tienen una representatividad importante en el mismo. Representatividad que el legislador local determinó en el porcentaje mínimo ya aludido.

 

Dado que los resultados porcentuales de los partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo de asignación es el siguiente:

 

Partido político

Porcentaje obtenido

Partido Verde Ecologista de México

0.89

Partido Nueva Alianza

0.93

Partido Duranguense

0.38

 

Así, los actores consideran que no se les debió asignar el un diputado por el principio de representación proporcional y que el Consejo Estatal tuvo que haber hecho en la sesión correspondiente la declaratoria de tal circunstancia.

 

También constituye fuente de agravio para los actores la omisión del tribunal responsable del  estudio de afectación que produce la transferencia de votos a favor del los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Duranguense y Nueva Alianza, ya que, sostienen, violenta la efectividad del sufragio, la autenticidad e imparcialidad de las elecciones, esto es, no se garantiza que el voto sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

La asignación de votos de la coalición “Alianza para Seguir Creciendo” sin dictaminar previamente qué partidos alcanzaron el 2.5% de la votación estatal emitida, violenta el derecho de igualdad que tienen los institutos políticos para acceder a un diputado de representación proporcional, debido a que todo y a cada uno de éstos, la ley los obliga a registrar candidatos a diputados por representación proporcional, de igual forma los obliga a postular candidatos en cuando menos doce distritos de mayoría relativa para tener el derecho al registro de listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como a no postular candidatos en distritos en los distritos de mayoría en los que la coalición en que intervienen registró candidatos propios (artículo 44), lo que consideran acorde con lo dispuesto por el artículo 39 de la ley Electoral para el Estado de Durango.

 

Ahora bien, en el escrito inicial, los actores solicitaron al tribunal responsable que inaplicara el artículo 49 párrafo 3 de la Ley Electoral de Durango por violentar los principios de igualdad y de elecciones auténticas y directas; al respecto el tribunal determinó decretar el argumento como inoperante, toda vez que dicho tema fue objeto de pronunciamiento en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2008 y acumulada 131/2008, actuación que los actores consideran incorrecta, toda vez que nuevamente violentan el principio de exhaustividad. Estiman que el Tribunal con estricto apego al artículo 1º Constitucional Federal, al numeral 1 de la Constitución Política del estado de Durango y atendiendo a los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, está obligado a estudiar en el caso concreto, el alcance que tiene la norma en comento, esto de conformidad al artículo 7 párrafo cuarto de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, ya que a su juicio la interpretación que hizo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es absoluta, pues la norma impugnada se analizó conforme a la luz de los argumentos de invalidez expuestos en aquella ocasión, y en donde no se incluye en forma específica el párrafo 3 del referido numeral. Los actores consideran prueba de lo anterior que en la opinión que la Corte solicitó a la Sala Superior de este tribunal identificada como SUP-OP-23/2008, tampoco se analizó el párrafo 3 del artículo 43 de la Ley Electoral para el Estado de Durango. Por lo que al no atender la solicitud de inaplicación del párrafo del artículo relatado deja de atender la tesis “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA NACIONAL PARA GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS”.

 

2. Sostienen los actores que les causa agravio la omisión del tribunal responsable de analizar la pertenencia, militancia y cargos de dirección en el Partido Revolucionario Institucional de los candidatos de la Coalición “Alianza para Seguir Creciendo” en los distritos electorales II, III, V, XV y XVII, con lo cual de facto alcanza una sobrerrepresentación en el Congreso del Estado de Durango, incumpliendo con ello la cláusula sexta del convenio de coalición.

 

Los impetrantes disienten de la valoración de las pruebas que hizo el tribunal responsable, pues para éste sólo constituyeron “indicios” aquéllas constancias mediante las cuales se pretendía acreditar que efectivamente los candidatos postulados por la coalición en realidad pertenecen al Partido Revolucionario Institucional, por lo que consideran que la responsable faltó al principio de objetividad en la valoración de los medios de convicción, describiendo en qué consistieron dichos medios. Particularmente y por cuanto hace a la pruebas ofrecidas por el Partido Nueva Alianza, mediante las cuales el tribunal responsable concluye que dicho partido sí llevó a cabo un procedimiento de selección, los actores sostienen que con el estudio de las pruebas no se puede llegar a dicha conclusión, similar situación ocurre con las documentales ofrecidas por el Partido Duranguense, pues la responsable les otorga valor probatorio que no desacredita, a juicio de los impugnantes, los hechos denunciados por ellos en sus respectivos escritos iniciales.

 

Finalmente se duelen los actores de que la responsable no tomó en cuenta en unos casos y valoró indebidamente en otros, las pruebas encaminadas a acreditar que los candidatos postulados por los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, no cumplen con los requisitos para ser postulados por los respectivos entes políticos en los que dicen militar.

 

SG-JRC-73/2013 y SG-JDC-172/2013. El Partido de la Revolución Democrática y la candidata a diputada del mismo partido Elia Estrada Macías, hacen valer esencialmente los siguientes agravios:

 

1. Sostienen los actores que el tribunal responsable desvió parcialmente la litis para no resolver conforme al principio de exhaustividad, cada uno de los planteamientos sometidos a juicio.

 

En relación al primero de los agravios expuestos en la instancia natural, los recurrentes sostienen que solicitaron a la responsable, determinar el origen de los candidatos de mayoría relativa (sic), más allá de una cláusula de un convenio previo al registro, para establecer la verdadera representatividad partidaria de los candidatos para determinar en qué partido militan. Situación que no fue atendida por tribunal respecto de los candidatos electos en los distritos II, III, V, XV y XVII, pues sostienen los recurrentes pertenecen al Partido Revolucionario Institucional. Con lo anterior, el relatado instituto político, accede a 17 diputaciones, lo que constituye el tope de representación legislativo en el Congreso de Durango, por lo que a su juicio resulta inconstitucional la asignación adicional de cinco diputaciones de representación proporcional.

 

Sostienen que el tribunal local no atendió el agravio relativo a la inaplicación del artículo 47, que se avocó la discusión sólo al ámbito de constitucionalidad del precepto señalado. Afirman que la solicitud de inaplicación del relatado numeral que para que no sea un justificante del incumplimiento de la cláusula del convenio en el que se señala el origen de los candidatos a diputados de mayoría relativa en la coalición señalada, que establecía que los candidatos serían de los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, sin embargo posterior a la firma y aprobación de dicho convenio, registraron candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo que debe ser revisado para determinar su inconstitucionalidad, realizando una interpretación sistemática y funcional, mediante la cual, la segunda parte u oración del artículo 47 de la ley electoral local sea acorde con el numeral 31 fracción IV de la Constitución estatal, toda vez que ésta última no puede ser afectada por el cumplimento de una norma legal, cuyo objetivo es establecer un tope de representación legislativo en el Congreso del Estado, en la que puedan participar coaliciones electorales que integren diversos partidos, resultando trascendente que sus candidatos estén plenamente identificados y representen al partido político que los postula. Por lo que para los recurrentes, lo que está a discusión es que la aplicación de la norma no genere efectos inconstitucionales.

 

Continúan exponiendo que el tribunal responsable no requirió las pruebas solicitadas que debió haber aportado la autoridad administrativa electoral federal y estatal, justificando que no se habían solicitado ante “hechos notorios”, sin especificar cuáles eran y solicita que sea este órgano jurisdiccional el que requiera dicha información.

 

Posteriormente los actores indican que esta Sala debe revisar el cumplimiento de las normas estatutarias de cada uno de los partidos políticos, toda vez que no resulta suficiente que señalen documentales (que no obran en el expediente), en que los ex representantes populares del PRI fueron electos candidatos de otros partidos, ante sus órgano estatutarios estatales, ya que eso no significa que hayan abandonado la relatada militancia.

 

A continuación los recurrentes citan normativa interna de los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, para concluir que los candidatos registrados no cumplieron con dichas normas y que finalmente fueron militantes del PRI, los que usurparon las candidaturas de la coalición en los distritos II, III, XV y XVII.

 

Finalmente afirman que la norma tildada de inconstitucional atenta contra el principio de de representación proporcional, al permitir que se registren candidatos de un partido político como si fueran de las coaliciones (dentro de la misma  coalición), para que no se determine el tope de sobrerrepresentación partidario de 17 diputados para un solo partido político y que se asignen 5 diputaciones plurinominales adicionales al mismo partido político, generando una sobre-representación legislativa inconstitucional en el Estado de Durango.  

 

2. Afirman que la transferencia de votos de la coalición hacia partidos políticos que por sí mismos no alcanzaron el 2.5% de la votación emitida, es un atentado contra los partidos políticos que sí cuentan con la representatividad y trabajo real con los ciudadanos para seguir conservando su registro como partidos políticos.

 

Lo anterior constituye una acción tuitiva de intereses difusos, que, afirman, esta Sala deberá resolver de plenitud de jurisdicción, toda vez que la conservación del registro sin representatividad real, no implica representación legislativa sino financiamiento público para las actividades de un partido político que no cumple con su función, para justificar el uso de recursos públicos, de ahí que a su consideración se comete una afectación directa a la esfera de los ciudadanos duranguenses, toda vez que se les asigna financiamiento público cuando no alcanzaron  solos el porcentaje mínimo para mantener su registro.

 

Por tal razón estiman que no deben repartirse los votos obtenidos por la coalición, en lugar de ello se debe determinar la cancelación del registro y acreditación de los partidos Verde Ecologista de México, Duranguense y Nueva Alianza, ya que si bien participan en una coalición parcial mediante la cual pretendieron que candidatos comunes obtuvieran el triunfo electoral, esto no debe servir para que se distribuyan los votos o porcentajes para determinar su representatividad, toda vez que la norma constitucional al establecer un umbral mínimo de votación para la conservación del registro, no los exenta de que en los doce distritos en los que decidieron participar por sí mismos, tengan que acreditar el 2.5% de la votación en la totalidad de los distritos en los que participaron.  Y que el artículo 67 de la ley electoral local no puede ir en contra del cumplimiento teleológico del artículo 25 fracción I de la Constitución local.

 

Lo anterior a pesar de que la autoridad responsable señala que a ese Tribunal no le compete cancelar el registro de partidos políticos que no alcanzaron el registro, ya que en la foja 146 de la sentencia impugnada se advierte un argumento falaz e incongruente deslindándose del estudio de agravio planteado.

 

3. Sostienen los impretrantes que les causa agravio la sobrerrepresentación de un solo partido y de la coalición, obtenida contraria a los términos establecidos en las fracciones III y IV del artículo 31 constitucional local. Ya que el partido político, la coalición “Alianza para Seguir Creciendo”, accede en su conjunto (asignación de mayoría relativa y representación proporcional) a 25 diputaciones, esto es al  82.5% de las decisiones legislativas, cuando los partidos que integraron dicha coalición representan en su conjunto el 53.82% de la votación por lo que se encuentran sobrerrepresentados en el congreso de Durango 28.63%.

 

Mientras que los otros cuatro partidos políticos participantes en la elección, representan el 42.25% de la votación con 5 diputados asignados, que representan al interior del Congreso un 25.6%. 

 

Lo anterior atenta contra la división de poderes, el pluralismo y la gobernabilidad multilateral. Los recurrentes enlistan cómo a su juicio se debe conformar constitucional y legalmente el Congreso del Estado de Durango.

 

SG-JRC-68/2013. Causa agravio al Partido Verde Ecologista de México, la indebida fundamentación y motivación de la sentencia que se reclama, ya que sostiene que no obstante que se precisaron las razones de la impugnación mediante los agravios correspondientes y ofrecieron las pruebas conducentes, el Tribunal Electoral responsable emitió una sentencia carente de la debida fundamentación y motivación, vulnerando con ello los principios de legalidad y exhaustividad a que se encuentra obligada en términos de lo que disponen los artículos 25, Base V, y 97, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; 215 y 217, apartado A de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango, y 4; 5; 24 y 25 de la ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de participación ciudadana para el Estado de Durango, toda vez que la autoridad responsable, manifiesta sin fundamento alguno que la parte que presentó, incumplió con la carga de la prueba, lo anterior sin señalar las circunstancias, razones y motivos que condujeron a la autoridad emisora a resolver de la forma en que la hizo, pues no señala con precisión los preceptos constitucionales o legales en que sustenta su determinación, tal y como lo establece la siguiente tesis de jurisprudencia: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN.

 

De la misma forma, la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, al no analizar el fondo y no hacer especial pronunciamiento a la probanza ofrecida por la parte recurrente consistente en la certificación expedida por el Notario Público no. 9 relativa al portal de internet de la H. Presidencia Municipal de Santiago Papasquiaro Durango, pues de la referida sentencia no se desprende análisis o valoración alguna respecto a dicha probanza, pues únicamente se concreta a manifestar que se incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Durango, pero no manifiesta las razones y motivos que llevaron a la autoridad responsable a no darle valor probatorio alguno a la misma.

 

De la misma forma la autoridad responsable, según el contenido de la resolución que se recurre, requirió al H. Ayuntamiento del municipio de Santiago Papasquiaro, Durango, la documentación consistente en los escritos de renuncia o licencia de Ricardo del Rivero Martínez al cargo de Presidente Municipal, y de la misma forma, la autoridad responsable omite señalar las circunstancias, razones y motivos que condujeron a la autoridad emisora a valorar dichas probanzas en la forma que lo hizo. Posteriormente lista 8 documentales que sostiene haber aportado.

 

De lo que desprende el partido actor, que la autoridad responsable no aduce razonamiento lógico-jurídico, ni precisa las razones o motivos que lo llevaron a determinar el valor que le concedió a dichos medios de prueba, para resolver en la forma que lo hizo,  toda vez que si bien es cierto describe las fechas de solicitud de licencia y en consecuencia el otorgamiento de la misma, no especifica el término que concluye dichas licencias respectivamente, es decir, no especifica el término de las mismas, que nos permite determinar si las solicitudes correspondientes son previas, a partir o después de la fecha de la nueva solicitud de licencia y pese al anterior razonamiento debidamente acreditado por la parte que represento, la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, resolvió sin ajustarse a los lineamientos que exige la ley de la materia pues en el considerando CUARTO de la resolución que se impugna, faltó al principio de exhaustividad toda vez que se advierte que en la sentencia que se reclama en virtud de que no existió un estudio cuidadoso y pormenorizado de la totalidad de la documentación electoral y las constancias de autos, pues no existe una sola referencia en la cual se hayan analizado a fondo las probanzas ofrecidas y admitidas, o alguna otra que permita evidenciar que se realizó un estudio integral y exhaustivo, que permita soportar debidamente su determinación, por lo que expresiones dogmáticas como las utilizadas por el Tribunal responsable, desde su perspectiva, evidencia que falta a los principios de exhaustividad y legalidad que deben imperar en el dictado de todo fallo jurisdiccional.

 

Por lo que refiere el actor, la sentencia que se reclama carece de la debida fundamentación y motivación, violentándose los principios de exhaustividad, legalidad y certeza que las sentencias deben observar, y en consecuencia solicita a esta Sala revocar la sentencia emitida.  

Por lo que la litis del presente asunto se constriñe a dilucidar si la sentencia recurrida estuvo apegada a los principios de legalidad y constitucionalidad que deben prevalecer en todos los actos de naturaleza electoral.

 

NOVENO. Estudio de fondo. Como puede observarse de la síntesis anterior, los ciudadanos y partidos políticos se duelen esencialmente de los siguientes temas:

 

1.             El tratamiento que hizo del tribunal local respectos de los agravios encaminados a controvertir la transferencia de votos obtenidos por la Coalición “Alianza para Seguir Creciendo” hacia los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense.

 

2.             La forma en que el tribunal responsable analizó los agravios relativos a la falta de pertenencia de los candidatos postulados por la coalición “Alianza para Seguir Creciendo”, a los partidos coaligados, pues se sostuvo que son militantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

3.             Las pruebas ofrecidas ante el tribunal responsable no se valoraron o fueron indebidamente ponderadas.

 

4.             Elegibilidad del candidato a diputado de representación proporcional Ricardo del Rivero Martínez, postulado por el Partido Acción Nacional.

 

Por razón de método, esta Sala estudiará los motivos de disenso, en el orden que han sido plasmados al final del considerando que antecede, ello sin que les cause perjuicio a los recurrentes, tal y como se establece en la Jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal y que lleva por rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN., lo anterior en razón de que si bien, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral 68 de 2013 fue el primero que se presentó ante la responsable, al ser una cuestión de elegibilidad de candidato lo que ahí se plantea, pende de lo resuelto en el resto de los juicios, toda vez que ellos van encaminados a cuestionar la constitucionalidad y legalidad del proceso de asignación de diputados de representación proporcional a través de la sentencia emitida por el tribunal responsable.

 

TRANSFERENCIA DE VOTOS. En este apartado se analizan de manera conjunta los agravio identificados con el número 1 de la síntesis correspondiente a los juicios SG-JRC-72/2013 y SG-JDC-171/2013, y el número 2 de la relativa a los juicios SG-JRC-73/2013 y SG-JDC-172/2013.

 

El Partido Acción Nacional, así como las ciudadanas Claudia Ernestina Hernández Espino y Silvia Patricia Jiménez Delgado, aseguran que se violan en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica al no haber sido exhaustiva la resolución que se impugna en virtud de que el Tribunal responsable omitió pronunciarse respecto de la denuncia que se hizo en la demanda de la instancia natural ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango de emitir la declaración de partidos que obtuvieron menos del 2.5% del total de la votación emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, pues a su juicio los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, no cumplieron con el señalado requisito, a juicio de los recurrentes dicha omisión  se torna más grave al considerar cuando el tribunal concluyó en sus considerandos que el Consejo Estatal del IEPC-Durango actuó de forma adecuada sin fundar y motivar su conclusión.

 

Consideran que el Tribunal responsable dejó de analizar que en el escrito inicial se subrayó por parte de los actores, que de conformidad con el artículo 294 párrafo 1 fracción I, en relación con el 290 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, la autoridad administrativa debió declarar que los partidos indicados en el párrafo que antecede, por sí mismos no alcanzaron el 2.5% de la votación emitida, contrario a ello y artificiosamente, se sostiene que sí alcanzaron el porcentaje y les asignaron un diputado a cada uno de ellos vía plurinominal.

 

Ello, en virtud de que la votación total emitida es el resultado del cómputo que consta en las actas de cómputo distrital, esto es, los resultados de la sesión del cómputo del Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, celebrada el diecisiete de julio pasado y a éstos resultados el consejo estatal debió restarle los votos obtenidos por los partidos que no alcanzaron el 2.5% de la votación, argumento que no fue atendido por la responsable y simplemente concluyó que la actuación del Instituto fue la correcta al no eliminar la votación de los partidos señalados.

 

Con lo anterior, afirman se contravinieron diversos criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son de aplicación obligatoria para el tribunal responsable, pues de ellas y del artículo 31 de la Constitución local se lee claramente que serán asignados diputados de representación proporcional a los partidos que alcancen por lo menos el 2.5% de la votación total emitida, sin que exista margen para la interpretación para declarar que la asignación de votos obtenidos por la Coalición deba repartirse entre los partidos que la integran, a efecto de alcanzar el umbral indicado.

 

Consideran los actores que el objeto del porcentaje mínimo de 2.5% establecido en el artículo 31 párrafo tercero fracción II, tiene como finalidad garantizar la presencia en el Congreso del Estado, de partidos que tienen una representatividad importante en el mismo. Representatividad que el legislador local determinó en el porcentaje mínimo ya aludido.

 

Dado que los resultados porcentuales de los partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo de asignación es el siguiente:

 

Partido político

Porcentaje obtenido

Partido Verde Ecologista de México

0.89

Partido Nueva Alianza

0.93

Partido Duranguense

0.38

 

Así, los actores consideran que no se les debió asignar un diputado por el principio de representación proporcional y que el Consejo Estatal tuvo que haber hecho en la sesión correspondiente la declaratoria de tal circunstancia.

 

También constituye fuente de agravio para los actores la omisión del tribunal responsable del  estudio de afectación que produce la transferencia de votos a favor de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Duranguense y Nueva Alianza, ya que, sostienen, ello violenta la efectividad del sufragio, la autenticidad e imparcialidad de las elecciones, esto es, no se garantiza que el voto sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

La asignación de votos de la coalición “Alianza para Seguir Creciendo” sin dictaminar previamente qué partidos alcanzaron el 2.5% de la votación estatal emitida, violenta el derecho de igualdad que tienen los institutos políticos para acceder a un diputado de representación proporcional, debido a que todos y a cada uno de éstos, la ley los obliga a registrar candidatos a diputados por representación proporcional, de igual forma los obliga a postular candidatos en cuando menos doce distritos de mayoría relativa para tener el derecho al registro de listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como a no postular candidatos en distritos en los distritos de mayoría en los que la coalición en que intervienen registró candidatos propios (artículo 44), lo que consideran acorde con lo dispuesto por el artículo 39 de la ley Electoral para el Estado de Durango.

 

Ahora bien, en el escrito inicial, los actores solicitaron al tribunal responsable que inaplicara el artículo 49 párrafo 3 de la Ley Electoral de Durango por violentar los principios de igualdad y de elecciones auténticas y directas; al respecto el tribunal determinó decretar el argumento como inoperante, toda vez que dicho tema fue objeto de pronunciamiento en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2008 y acumulada 131/2008, actuación que los actores consideran incorrecta, toda vez que nuevamente violentan el principio de exhaustividad.

 

Estiman que el Tribunal con estricto apego al artículo 1º Constitucional Federal, al numeral 1 de la Constitución Política del Estado de Durango y atendiendo a los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, está obligado a estudiar en el caso concreto, el alcance que tiene la norma en comento, esto de conformidad al artículo 7 párrafo cuarto de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, ya que a su juicio la interpretación que hizo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es absoluta, pues la norma impugnada se analizó conforme a la luz de los argumentos de invalidez expuestos en aquella ocasión, y en donde no se incluye en forma específica el párrafo 3 del referido numeral.

 

Los actores consideran prueba de lo anterior que en la opinión que la Corte solicitó a la Sala Superior de este tribunal identificada como SUP-OP-23/2008, tampoco se analizó el párrafo 3 del artículo 43 de la Ley Electoral para el Estado de Durango. Por lo que al no atender la solicitud de inaplicación del párrafo del artículo relatado deja de atender la tesis “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA NACIONAL PARA GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS”.

 

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática y su candidata Elia Estrada Macías, afirman que la transferencia de votos de la coalición hacia partidos políticos que por sí mismos no alcanzaron el 2.5% de la votación emitida, es un atentado contra los partidos políticos que sí cuentan con la representatividad y trabajo real con los ciudadanos para seguir conservando su registro como partidos políticos.

 

Lo anterior constituye una acción tuitiva de intereses difusos, que, afirman, esta Sala deberá resolver de plenitud de jurisdicción, toda vez que la conservación del registro sin representatividad real, no implica representación legislativa sino financiamiento público para las actividades de un partido político que no cumple con su función, para justificar el uso de recursos públicos, de ahí que a su consideración se comete una afectación directa a la esfera de los ciudadanos duranguenses, toda vez que se les asigna financiamiento público cuando no alcanzaron  solos el porcentaje mínimo para mantener su registro.

 

Por tal razón estiman que no deben repartirse los votos obtenidos por la coalición, en lugar de ello se debe determinar la cancelación del registro y acreditación de los partidos Verde Ecologista de México, Duranguense y Nueva Alianza, ya que si bien participan en una coalición parcial mediante la cual pretendieron que candidatos comunes obtuvieran el triunfo electoral, esto no debe servir para que se distribuyan los votos o porcentajes para determinar su representatividad, toda vez que la norma constitucional al establecer un umbral mínimo de votación para la conservación del registro, no los exenta de que en los doce distritos en los que decidieron participar por sí mismos, tengan que acreditar el 2.5% de la votación en la totalidad de los distritos en los que participaron.  Y que el artículo 67 de la ley electoral local no puede ir en contra del cumplimiento teleológico del artículo 25 fracción I de la Constitución local.

 

Lo anterior, a pesar de que la autoridad responsable señala que a ese Tribunal no le compete cancelar el registro de partidos políticos que no alcanzaron el registro, ya que en la foja 146 de la sentencia impugnada se advierte un argumento falaz e incongruente deslindándose del estudio de agravio planteado.

Los agravios en estudio resultan infundados e inoperantes como se verá a continuación.

 

Contrario a lo que señalan los accionantes, el tribunal electoral local sí atendió el motivo de inconformidad relativo a la falta de declaración por parte del Consejo Estatal, de los partidos políticos que alcanzaron el 2.5% de la votación, y por ello, derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Puesto que, a foja 38 del fallo, se advierte que, en relación a este tema, la responsable argumentó:

 

Del mismo modo, es constitucional la determinación de la autoridad electoral, en el sentido de asignar los votos que en conformidad con el convenio de coalición respectivo, correspondía a cada uno de los partidos coaligados.

 

Consecuentemente, también resulta constitucional el proceder de la autoridad electoral, en el sentido de considerar, que en base a la votación asignada, los Partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, obtuvieron el dos punto cinco por ciento de la votación emitida en la circunscripción.

 

Por tanto, la responsable actuó de una forma correcta al asignar a dichos institutos políticos un Diputado por el principio de representación proporcional, por haber obtenido el porcentaje mínimo del dos punto cinco por ciento de la votación emitida en la circunscripción.

 

Finalmente, se considera que la responsable al momento de determinar la votación efectiva, actuó de una forma adecuada, por no excluir la votación de los Partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, ya que contrario a lo expuesto por los enjuiciantes, se tiene por demostrado que dichos partidos alcanzaron la votación del dos punto cinco por ciento necesaria para acceder a una diputación por la vía plurinominal.” 

 

De lo trasunto, se advierte con claridad que contrario a lo que argumentan los accionantes, la autoridad responsable no hizo un pronunciamiento tal como lo solicitaron los actores acerca del cumplimiento del porcentaje mínimo que debe reunir un instituto político para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin embargo sí hizo pronunciamientos acerca de tal cumplimiento .

 

Al respecto, señaló que la autoridad responsable, al determinar la votación efectiva, actuó de manera correcta al considerar que los Partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense sí alcanzaron 2.5% de la votación.

 

Por lo expuesto, resulta inoperante el agravio que los actores exponen en relación a la falta de análisis, por parte de la responsable, de lo expuesto en el escrito inicial de demanda en relación a los artículos 294 párrafo 1,  fracción I, y 290 de la ley electoral duraguense, ya que, a su juicio, la autoridad administrativa debió declarar que los partidos políticos citados no alcanzaron el 2.5% de la votación emitida.

 

Lo inoperante de este agravio radica en que, la falta de análisis de los preceptos legales alegada, descansa sobre la base de que, los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, no alcanzaron por sí mismos el 2.5% de la votación total emitida en la circunscripción, y que por tanto no debía de participar de la distribución de curules por la modalidad de representación proporcional.

 

Sin embargo, tal como se precisó párrafos arriba, los agravios enderezados a controvertir la determinación de las autoridades administrativa y jurisdiccional electoral local de estimar que los institutos políticos, por sí mimos no alcanzaron el 2.5% de la votación fueron desestimados. Por tanto, aquella determinación hace que los agravios en estudio resulten inoperantes.

 

Apoya, de manera orientadora, la tesis de la novena época, visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XIX, Marzo de 2004, página 1514, de rubro AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.

 

Por otra parte, resultan inoperantes los agravios en los que la parte actora estima que con la determinación de reconocer que los partidos políticos señalados alcanzaron el 2.5% de la votación emitida se vulneran diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nacional.

 

Merecen tal calificativo, puesto que parten de la premisa equivocada de que los institutos políticos no alcanzaron, por sí solos la votación mínima requerida para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Empero, tal como se ha argumentado a lo largo de este fallo, la determinación por parte de la autoridad administrativa electoral local, resulta apegada a la constitucionalidad y legalidad.

 

De ahí que, no resulte cierta la premisa en que los accionantes basan su agravio, ya que los criterios señalan la finalidad de establecer, en algunas entidades ese umbral, como mínimo para acceder al reparto de representantes.

 

En ese sentido, de estudiar el agravio planteado a ningún fin práctico conduciría, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.

 

El anterior criterio encuentra sustento en la jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con las siglas 2a/J.108/2012, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.

 

De la misma manera, son infundados e inoperantes los motivos de inconformidad expresados por los accionantes en el sentido de que, la autoridad responsable omitió el estudio de la afectación que produce la transferencia de votos a favor de los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, al estimar que con ello se violenta la efectividad del sufragio, la autenticidad e imparcialidad de las elecciones, es decir, a su juicio no se garantiza el voto libre, secreto universal, directo, personal e intransferible.

 

El calificativo de infundado radica en que, la autoridad responsable realizó el estudio sobre la posible vulneración de los derechos de los accionantes a la luz de sus agravios, es decir, que la transferencia de votos era ilegal, por tanto, cuando la autoridad jurisdiccional local estudió los motivos de inconformidad relacionados con la indebida transferencia de votos, los desestimó, y como consecuencia, determinó que no había violación a los derechos de los hoy actores.  

 

Por otra parte, este motivo de disenso merece el calificativo de inoperante, porque los accioantes, no especifican de qué manera se violentó la efectividad del sufragio, la autenticidad e imparcialidad de las elecciones, ni cómo incumplió con la garantía del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Por el contrario, solo se limitó a afirmar que con la determinación del tribunal electoral responsable se violaron tales principios.

 

De ahí que, ante la generalidad y vaguedad de los motivos de inconformidad en estudio, esta Sala Regional se vea imposibilitada a realizar algún pronunciamiento adicional sobre la materia.

 

De igual forma, son infundados los agravios consistentes en que la asignación de los votos de la coalición Alianza para Seguir Creciendo, sin previamente dictaminar qué partidos alcanzaron el 2.5% de la votación total emitida es infundada.

 

Lo anterior, porque contrario a lo que sostienen los accioantes, antes de distribuir los votos emitidos a favor de coalición se debía determinar el porcentaje de votación emitida de cada uno de los institutos políticos.

 

Sin embargo, le asiste la razón a la autoridad responsable, cuando señaló que, la autoridad administrativa actuó dentro del marco de legalidad al distribuir los votos recibidos a favor de la coalición Alianza para seguir creciendo, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, en términos de los previsto por el artículo 41 fracción VII y 49 párrafo 3, en relación con la cláusula décimo cuarta del convenio correspondiente.

 

Lo expuesto, porque en esencia, de los preceptos citados, se advierte que el convenio de coalición debe contener, entre otras cosas, la forma de distribución de los votos a los partidos que la integren, que en la cláusula citada se estableció la manera en que se repartirían los votos que recibiera la coalición en los cinco distritos en que participaron bajo esta modalidad, y por último, que los votos obtenidos por la asociación de partidos debía distribuirse conforme a lo pactado en el convenio.

 

En este sentido, para que la votación total emitida reflejara el resultado fiel de los votos emitidos el día de la jornada electoral, resultaba necesario que los votos a favor de la coalición, se distribuyeran en los términos pactados.

 

En otra tesitura, resulta infundado el agravio en el que la actora señala que la responsable indebidamente calificó de inoperante la solicitud de inaplicación del artículo 49 párrafo 3 de la ley electoral duranguense por inconstitucional, bajo el argumento de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había reconocido la constitucionalidad de esa porción normativa.

 

La calificación del disenso atiende, esencialmente a que, el partido político parte de la premisa de que el máximo tribunal constitucional, no se pronunció de manera expresa sobre la validez de la porción normativa tildada de inconstitucional.

 

Sin embargo, tal como lo refirió la autoridad responsable, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008, de manera textual dijo:

“Por lo tanto, al resultar infundados los conceptos de validez, procede declarar la validez de los artículos 39, 40, 41 párrafo 1, fracciones VII y XI, 42, 43, párrafo 2, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 67, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, en los términos de la interpretación sistemática y funcional indicada.”  

 

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró válido el sistema de coaliciones del Estado de Durango de manera sistemática y no aislada como lo pretende hacer valer los actores en las presentes causas.

 

Incluso, al margen del sentido de la resolución del tribunal constitucional, el tribunal electoral citó las razones por las cuales el sistema de reparto de votos de las coaliciones es constitucional.

 

Entre ellas, que el hecho que la legislación duranguense establezca que el convenio de coalición deba contener la manera en que se distribuirán los votos obtenidos por la coalición y el orden de prelación para la conservación del registro, constituye, en principio un ámbito disponible para los partidos políticos que, en sí mismo, no genera una condición de inconstitucionalidad.

 

Ello, porque estimó que se respeta la voluntad del elector, puesto que éste vota por la coalición y sabe que ese voto contará para los partidos políticos que conformen la coalición, en los términos establecidos en el convenio de coalición correspondiente.

 

Adicionalmente, esta Sala considera que, al margen de la reforma constitucional del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de junio de dos mil once, debe prevalecer la interpretación realizada por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, puesto que, en las demandas en estudio no se advierten razones para no hacerlo de esa forma, es decir, argumentos que justifiquen que en el caso particular este órgano jurisdiccional se deba apartar de aquellas consideraciones que calificaron de constitucionales las disposiciones de la legislación duranguense, en relación con las coaliciones, en particular con la distribución de votos de esa forma de asociación de partidos políticos.

 

En aquellos medios de control constitucional, la Suprema Corte de Justicia empleó los siguientes argumentos:

 

Ahora, de las disposiciones legales aplicables al régimen de coaliciones y de otras disposiciones relacionadas de la Ley Electoral para el Estado de Durango, se desprende, en lo que interesa, lo que a continuación se indica, en el entendido de que, para comprender el sentido y alcance de las disposiciones bajo análisis, es preciso hacer una interpretación sistemática y funcional de las mismas.

1. Los partidos políticos tienen el derecho legal de formar coaliciones.

2. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos.

3. Existen varios tipos de coaliciones. Será total aquella por la que se postule candidato a Gobernador del Estado y tendrá efectos en todos los distritos locales electorales, en la circunscripción plurinominal y en el total de los ayuntamientos.

Para la elección de diputados, la elección podrá ser total o parcial.

4. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del Capítulo V del Libro Segundo, Título Tercero de la Ley Electoral del Estado de Durango.

Conforme a las previsiones de dicho capítulo, en términos generales, el convenio de coalición deberá contener determinados requisitos, deberá registrarse ante el Consejo Estatal y, una vez aprobado el registro del convenio, el Consejo ordenará su publicación en el Periódico Oficial, dentro del plazo de diez días hábiles, para que surta sus efectos.

5. En todos los casos, los candidatos de la coaliciones se presentarán con el emblema y color o colores del partido coaligado cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan aprobado para la coalición, o con el emblema formado con los de los partidos políticos coaligados y bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos para la coalición.

Así, la ley establece una alternativa: o bien que los candidatos de las coaliciones se presenten con el emblema y color o colores del partido coaligado cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan aprobado para la coalición; o bien, con el emblema (único) formado con los de los partidos políticos coaligados y bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos para la coalición.

6. El convenio de coalición contendrá, entre otros, los siguientes elementos:

    i) El emblema y el color o colores, según proceda, del partido político cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se haya adoptado para la coalición; el de uno de los partidos políticos coaligados o el formado con el de los partidos políticos coaligados;

    ii) La manera en que se distribuirán los votos obtenidos, y

    iii) El orden de prelación para la conservación del registro.

7. Los votos que obtengan los candidatos de una coalición serán para el partido o partidos, bajo cuyo emblema o emblemas o colores participaron, en los términos señalados en el convenio de coalición.

8. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a "la suma de los porcentajes del dos por ciento de la votación emitida, que requiera cada uno de los partidos políticos coaligados".

9. El convenio de coalición deberá registrarse ante el Consejo Estatal con veintidós días de anticipación al día de la apertura del período de registro de candidatos.

10. Como se indicó, una vez aprobado el registro del convenio de coalición, el Consejo Estatal ordenará su publicación en el Periódico Oficial, dentro del plazo de diez días hábiles, para que surta sus efectos.

11. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político.

En igual forma se procederá en el caso de regidores de representación proporcional.

12. La votación que obtenga la coalición parcial que no registre cuando menos doce candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se distribuirá entre los partidos coaligados conforme a los términos pactados en los convenios correspondientes, para, si es el caso, participen en la asignación de curules de representación proporcional.

13. Las coaliciones tienen un carácter transitorio, ya que, concluida la elección automáticamente termina la coalición, lo cual no exime a los partidos políticos que la integran de la obligación de presentar el informe de gastos de campaña.

14. Es causa de cancelación del registro de un partido político no obtener por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en cuando menos alguna de las elecciones ordinarias, si participa coaligado en los términos del convenio celebrado al efecto.

 

Las razones por la que se solicitó la inconstitucionalidad de los preceptos relacionados con el sistema de coaliciones, esencialmente se fundó en las consideraciones que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación argumentó para declarar la invalidez del sistema de transferencia de votos establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la reforma de dos mil ocho.

 

En lo que interesa, el máximo tribunal constitucional concluyó:

 

“…b) En las normas generales impugnadas en las presentes acciones de inconstitucionalidad no se advierte que exista mecanismo alguno de transferencia de votos como el que se declaró inválido en las acciones de inconstitucionalidad invocadas.

Si ello es así, entonces los argumentos de invalidez aducidos por los promoventes se ven socavados, al quedar sin sustento una de sus presuposiciones o premisas básicas.

En este sentido, esta Sala Regional estima que no hay motivos por los cuales, este órgano jurisdiccional deba resolver los presentes juicios constitucionales, puesto que la interpretación realizada por el Tribunal electoral responsable y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sigue rigiendo en sus términos, al no haber reformas a los preceptos interpretados.

 

Por último, es infundado el agravio relativo a la indebida distribución de los votos de la coalición Alianza para Seguir Creciendo, a partir de que constituye un trato desigual para los partidos políticos que no participan bajo esa modalidad, puesto que, a su juicio, beneficia a los partidos políticos que la conforman, elevando de manera artificial su votación.

 

En efecto, le asiste la razón al tribunal electoral local cuando argumenta que los votos recibidos a favor de la coalición Alianza para Seguir Creciendo, debe ser distribuida entre los partidos políticos que la conforman en los términos establecidos en el convenio de coalición, por las siguientes razones.

 

De conformidad con el artículo 41 de la ley electoral duranguense, el convenio de coalición debe contener, en lo que interesa:

 

Artículo 41

1. El convenio de coalición contendrá:

I. La denominación de la misma;

II. Los partidos políticos que la forman;

III. La elección que la motiva;

IV. (…)

V. El emblema y el color o colores, según proceda, del partido político cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se haya adoptado para la coalición; el de uno de los partidos políticos coaligados o el formado con el de los partidos políticos coaligados. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición, así como los documentos en que conste fueron aprobados por los órganos partidistas correspondientes;

VI. (…)

VII. La manera en que se distribuirán los votos obtenidos;

VIII. (…)

 

Por su parte, el artículo 49 párrafo 3, dispone que la votación que obtenga la coalición parcial que no registre cuando menos doce candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se distribuirá entre los partidos coaligados conforme a los términos pactados en el convenio correspondiente, para, si es el caso, participen en la asignación de curules de representación proporcional.

 

De ahí que, este órgano de control constitucional estime que los votos que recibieron los candidatos de la Coalición Alianza para Seguir Creciendo sí puedan ser distribuidos, para la asignación de representación proporcional, a través de los convenios que celebraron los institutos políticos.

 

Ello, en atención a que, las coaliciones participan con un solo emblema, lo que implica que los ciudadanos al sufragar únicamente tienen la opción de marcar un recuadro, lo que prima facie impide establecer si el voto tenía como destino solo uno de los partidos aliados.

 

No obstante lo anterior, ese problema encuentra solución cuando el legislador ordinario del Estado de Durango, estableció en el artículo 49 de la ley electoral, que el convenio de coalición señalará la forma de distribución de la votación que corresponda a cada partido que la integre.

 

Esta interpretación es acorde con el principio fundamental del régimen democrático, relativo a la igualdad del sufragio, dado que permite que los votos emitidos a favor de los candidatos de la coalición a diputados por el principio de mayoría relativa, no sólo surtan efectos respecto a la elección en la cual se celebró el convenio, sino también en la referente a diputados de representación proporcional, como todos los demás votos emitidos por los candidatos de los partidos que no actúan bajo esta figura.

 

Interpretar de otra forma, el dispositivo citado en último término, traería como consecuencia que los votos de coalición no se distribuyeran entre los partidos que la integraron, lo que provocaría que éstos, a pesar de haber sido válidos para los candidatos en la elección de mayoría relativa, sean nulos o sin efectos para la de representación proporcional, lo que ocasionaría una distorsión dentro del sistema, puesto que alteraría la proporcionalidad entre los votos válidos emitidos y los porcentajes de votación con que cada instituto político participaría en ella.

 

Adicionalmente, de acoger la interpretación que proponen los accionantes de no distribuir los votos provocaría que el voto emitido a favor de las coaliciones tenga un valor inferior al emitido en los distritos electorales por las coaliciones o partidos políticos –que sí ingresen a la distribución de curules–, ya que estos últimos contarían tanto en la elección de mayoría relativa como en representación proporcional; mientras que los primeros, únicamente para los candidatos de mayoría relativa.

 

De esta manera los votos que se emiten a favor de la coalición –al marcar un solo emblema–, se entienden recibidos en su conjunto, por todos los partidos que la integran, sin que exista la posibilidad material de conocer la preferencia del elector que sufragó por la coalición, entre los entes políticos que la componen, ante lo cual la ley proporciona una solución jurídica, consistente en que desde un convenio se establezca un acuerdo de voluntades entre las partes, para la distribución de los sufragios, en cuanto a los distintos efectos que producen, como es el caso de las asignaciones de diputados de representación proporcional, conservación del registro, prerrogativas, entre otras.

 

El documento, en el cual se establece el acuerdo de voluntades, supone que se redacta con base en el principio de la buena fe, y de la máxima de la experiencia, relativa a que cada entidad partidista tiende a defender sus intereses, así como que todos los que intervienen en un convenio de este tipo, actúan con cierto profesionalismo, por lo que se les presume experiencia y conocimiento aceptable o aproximado de su propia fuerza electoral que representan y de la de los otros partidos políticos con los que convienen, para tomarlas como base en la negociación sobre la distribución que se pacte en el convenio de alianza.

 

De ahí que se estime correcta la interpretación realizada por la autoridad electoral jurisdiccional local.

 

FALTA DE PERTENENCIA DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR LA COALICIÓN “ALIANZA PARA SEGUIR CRECIENDO”.

 

Sostiene el Partido de la Revolución Democrática así como Elia Estrada Macías, que se vulnera el principio de exhaustividad, ya que en el juicio primigenio señalaron como agravio que era necesario determinar el origen de los candidatos de mayoría relativa, más allá de una cláusula de convenio previo al registro, para determinar la verdadera representatividad partidaria de los candidatos,  partiendo de que las leyes prohíben la doble militancia. Señala que ello no fue atendido por el tribunal local, pues no revisó y no se pronunció sobre el origen y militancia de los candidatos electos en los distritos electorales locales II, III, V, XV y XVII de Durango. Aduce que la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 47  de la Ley Electoral debía ser posterior a la revisión y pronunciamiento por parte del Tribunal Electoral de Durango, sobre el origen y pertenencia de los candidatos de la coalición. Señala que la autoridad jurisdiccional de Durango no hizo cumplir el mandato  constitucional establecido en las fracciones III y IV de la Constitución Política de Durango, consistente en impedir el rebase de sobrerrepresentación. Aduce que la responsable no resolvió el caso en lo particular, y que trasladó la discusión sólo al ámbito de constitucionalidad del precepto señalado (artículo 47 legal). Señala el partido actor que la segunda oración del artículo 47 de la ley electoral local, la cual establece que a las coaliciones no se les aplicará la prohibición de registrar a un candidato de otro partido político, hace nugatoria dicha prohibición, así que estima que esto debe ser revisado para determinar su inconstitucionalidad, y revisarlo en relación a otras normas como lo es el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Durango. Solicita que se revise la afiliación estatutaria previa de los supuestos candidatos del Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y Partido Duranguense, pues ninguno de los candidatos es afiliado de los respectivos partidos como se exige en los estatutos de los mismos. Manifiesta que lo que recurre es el acto de aplicación  del artículo 47.

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional así como Claudia Ernestina Hernández Espino y Silvia Patricia Jiménez Delgado, se agravian de la omisión del Tribunal local de atender los puntos controvertidos siguientes, que presentaron en su escrito inicial en el juicio local:

 

- La pertenencia, militancia y cargos de dirección en el Partido Revolucionario Institucional de los candidatos de la coalición “Alianza para Seguir Creciendo” en los distritos I, III, V, XV y XVII.

- La acreditación de su pertenencia y militancia política al Partido Revolucionario Institucional, resultando que por el grado de responsabilidad en su calidad de cuadros y dirigentes y su trayectoria de vida en las filas del Partido Revolucionario una vez electos siguen siendo militantes y dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, ello atendiendo a lo señalado en los artículos 230, 60, 61 y 62 de sus Estatutos y de las documentales aportadas como pruebas en los que se hace constar que una vez iniciadas las campañas electorales, en forma pública y en los medios de comunicación se seguían ostentando como miembros de este instituto político.

 

- Omite pronunciarse sobre el incumplimiento de la cláusula sexta del convenio de la coalición, debido a que los candidatos de los distritos  II, III, V, XV y XVII no son miembros o se originan de los Partidos Verde Ecologista, Duranguense y Nueva Alianza.

 

- Omite estudiar la ilegalidad en que incurren al violentar el artículo 6, párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Durango.

 

En relación a la omisión de pronunciarse respecto de que los candidatos postulados no pertenecían a los partidos Verde ecologista de México, Duranguense y Nueva Alianza, y que, contrario a ello pertenecen y son miembros destacados de Partido Revolucionario Institucional, se propone declararlos INFUNDADOS por una parte e INOPERANTES por otro, toda vez que el tribunal responsable sostuvo que en el convenio de coalición, en su cláusula sexta, se dispuso que los candidatos a diputados postulados por esa coalición tendrían el origen de procedencia y pertenencia siguiente, y en el caso de resultar electos pertenecerían al grupo parlamentario que se señaló en la tabla que a continuación se inserta:

 

 

DISTRITO

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

GRUPO PARLAMENTARIO

II

DIPUTADO

PVEM

PVEM

PVEM

III

DIPUTADO

PD

PD

PD

V

DIPUTADO

PVEM

PVEM

PVEM

XV

DIPUTADO

PNA

PNA

PNA

XVII

DIPUTADO

PVEM

PVEM

PVEM

 

De lo anterior, el Tribunal responsable concluyó que si el Partido Verde Ecologista de México quien postuló a los candidatos de la coalición Alianza para Seguir Creciendo en los distritos electorales II, V, XVII éstos le son propios y para efectos de representación proporcional son parte integrante del grupo de diputados electos por el principio de mayoría relativa de ese partido político.

 

El Tribunal responsable de igual manera consideró que se merecía el mismo tratamiento respecto a los partidos Nueva Alianza y Duranguense, dado que estos fueron los que postularon a los candidatos a los distritos electorales III, XV, para efectos de asignación de representación proporcional, dichos candidatos son integrantes de los diputados electos por principio de Mayoría Relativa de los mencionados institutos políticos.

 

Concluye en Tribunal que con mayor razón debe considerarse lo anterior respecto de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional  registrados en forma individual por los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, dado que dichos institutos, conforme a los principios de auto organización y autodeterminación partidistas, decidieron postular a los candidatos que reputan de ilegales los impetrantes.

 

También consideró que no había bases objetivas para demostrar el supuesto fraude a la ley dado que los partidos políticos que postularon a los candidatos no simularon su postulación.

 

Posteriormente lleva a cabo un estudio doctrinario de los que significa fraude a la ley, para determinar que en el caso los impetrantes pretenden acreditar que el Partido Revolucionario Institucional eludió el tope de sobrerrepresentación previsto en la Constitución local, bajo el amparo de una situación que se estima ilegal consistente en el registro de candidatos que conforme a la cláusula sexta del convenio de colación le correspondían a los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense.

 

El Tribunal responsable una vez valoradas las pruebas ofrecidas por las partes sostuvo que no hay medios de prueba pertinentes e idóneos para demostrar objetivamente que para efectos de la elección e integración del Congreso del Estado, tales candidatos pertenezcan en el sentido que ha quedado apuntado, al Partido Revolucionario Institucional, ya que este instituto político no registró a los candidatos controvertidos y de las pruebas aportadas no se puede desprender tal situación. De ahí que esta Sala concluye que es INFUNDADO el agravio encaminado a demostrar lo omisión de pronunciamiento del Tribunal Responsable.

 

A continuación el Tribunal responsable lleva a cabo una interpretación sistemática y funcional  del artículo 41 párrafo 1, fracción IV de la Ley Electoral Local para concluir que si un partido político que contiende en coalición en un distrito electoral uninominal, en el convenio correspondiente señala que la posición o candidatura le pertenece, en caso de obtener el triunfo en la elección, ese candidato también pertenece para efectos de la asignación de representación proporcional al partido político que lo postuló.

 

Lo anterior sin perjuicio de que el partido político participe en la elección coaligado con otro u otros institutos políticos o que el candidato registrado sea militante de otro partido político.

 

Sigue exponiendo el tribunal responsable que lo anterior proporciona un elemento objetivo sobre el que, la autoridad administrativa electoral debe tomar en cuenta para aplicar la fórmula de asignación prevista en los artículos 297 y 298 de la ley electoral para el estado de Durango.

 

Conforme a lo anterior, el órgano de gobierno de la coalición registró a los candidatos de la misma, entre ellos a los postulados a Disputados en los distritos II, III, V, XV, XVII, una vez que se cercioró que los mismos fueron electos de conformidad con la normativa interna de los partidos postulantes.

 

Por su parte, sigue sosteniendo el tribunal responsable que conforme a la cláusula octava del convenio de coalición, los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense efectuaron los procedimientos internos para postular a los candidatos que les pertenecen, sin que en ningún momento hubiesen controvertido dichos procedimientos internos.

 

Sostiene la responsable que en el expediente TE-JDC-026/2013, obran las constancias del procedimiento de selección interno del Partido Verde Ecologista de México para postular candidatos a diputados y miembros del Ayuntamiento, donde se incluyen desde luego a los distritos II, V y XVII, enumerando a continuación en que consistieron dichas constancias.

 

Para el Tribunal local constituye hecho notorio que los entonces precandidatos por el Partido Verde Ecologista de México, realizaron actividades de precampañas en ese instituto político, y la objeción que oponen los actores, serán estudiadas posteriormente, en el capítulo de pruebas que más adelante se expone.

 

Por su parte el Partido Nueva Alianza y Verde Ecologista de México permiten las candidaturas externas, y por lo que hace al partido Duranguense sus estatutos no las permiten ni las prohíben, por lo que en uso a su derecho de autodeterminación, la decisión de adoptarlas se encuentra disponible para dicho partido político.

 

Por lo que hace al candidato del partido Duranguense postulado en el distrito III, que conforme a la cláusula sexta del convenio de coalición fue postulado por ese instituto político.

 

En consecuencia concluye la responsable que no le asiste la razón a los impetrantes cuando afirma el ciudadano Eduardo Solís Nogueira no es militante  del Partido Duranguense.

 

Los argumentos relativos a las candidaturas externas, así como la del candidato recién referido nuevamente no fueron combatidos a través de un agravio por tal razón lo procedente es calificar sus argumentos como INOPERANTES.

 

En relación a los agravios que hacen valer los impetrantes respecto de la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 47 de la ley electoral local, Tribunal responsable lo declaró como inoperante.

 

El numeral objeto de controversia establece lo siguiente:

 

“Artículo 47

 

1. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos de este capítulo.

 

Para decretar tal inoperancia el Tribunal Responsable argumentó que la validez de dicho artículo ya fue objeto de análisis en la Acción Constitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008. Toda vez que el máximo Tribunal en Pleno, sostuvo lo siguiente:

 

“las coaliciones, como una modalidad que pueden asumir o no los partidos políticos para efecto de participar en el proceso electoral, no están previstas constitucionalmente.

 

Además, el pluralismo político, garantizado constitucionalmente en el propio artículo 41 constitucional, entre otras disposiciones, no pasa necesariamente por el reconocimiento de las coaliciones partidarias.

 

En tal virtud, los partidos políticos pueden recurrir a determinadas formas asociativas, como la coalición, el frente y la fusión, a fin de cumplir con sus finalidades constitucionales, de acuerdo con los términos, condiciones y modalidades que establezca el legislador ordinario, siempre que las mismas no sean arbitrarias, irracionales, desproporcionadas o hagan nugatorio el contenido esencial de la posibilidad normativa que tiene de participar en el proceso electoral.

 

Es preciso señalar que en el tema relativo a las coaliciones sí existen parámetros de control constitucional, tales como el principio de igualdad, el principio constitucional de elecciones auténticas, la voluntad del elector y los principios rectores de la función estatal electoral.

 

Ahora, de las disposiciones legales aplicables al régimen de coaliciones y de otras disposiciones relacionadas de la Ley Electoral para el Estado de Durango, se desprende, en lo que interesa, lo que a continuación se indica, en el entendido de que, para comprender el sentido y alcance de las disposiciones bajo análisis, es preciso hacer una interpretación sistemática y funcional de las mismas.

 

1. Los partidos políticos tienen el derecho legal de formar coaliciones.

 

2. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos.

 

3. Existen varios tipos de coaliciones. Será total aquella por la que se postule candidato a Gobernador del Estado y tendrá efectos en todos los distritos locales electorales, en la circunscripción plurinominal y en el total de los ayuntamientos.

 

Para la elección de diputados, la elección podrá ser total o parcial.

 

4. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del Capítulo V del Libro Segundo, Título Tercero de la Ley Electoral del Estado de Durango.

 

Conforme a las previsiones de dicho capítulo, en términos generales, el convenio de coalición deberá contener determinados requisitos, deberá registrarse ante el Consejo Estatal y, una vez aprobado el registro del convenio, el Consejo ordenará su publicación en el Periódico Oficial, dentro del plazo de diez días hábiles, para que surta sus efectos.

 

5. En todos los casos, los candidatos de la coaliciones se presentarán con el emblema y color o colores del partido coaligado cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan aprobado para la coalición, o con el emblema formado con los de los partidos políticos coaligados y bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos para la coalición.

 

Así, la ley establece una alternativa: o bien que los candidatos de las coaliciones se presenten con el emblema y color o colores del partido coaligado cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan aprobado para la coalición; o bien, con el emblema (único) formado con los de los partidos políticos coaligados y bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos para la coalición.

6. El convenio de coalición contendrá, entre otros, los siguientes elementos:

 

    i) El emblema y el color o colores, según proceda, del partido político cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se haya adoptado para la coalición; el de uno de los partidos políticos coaligados o el formado con el de los partidos políticos coaligados;

 

    ii) La manera en que se distribuirán los votos obtenidos, y

 

    iii) El orden de prelación para la conservación del registro.

 

7. Los votos que obtengan los candidatos de una coalición serán para el partido o partidos, bajo cuyo emblema o emblemas o colores participaron, en los términos señalados en el convenio de coalición.

 

8. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a "la suma de los porcentajes del dos por ciento de la votación emitida, que requiera cada uno de los partidos políticos coaligados".

 

9. El convenio de coalición deberá registrarse ante el Consejo Estatal con veintidós días de anticipación al día de la apertura del período de registro de candidatos.

 

10. Como se indicó, una vez aprobado el registro del convenio de coalición, el Consejo Estatal ordenará su publicación en el Periódico Oficial, dentro del plazo de diez días hábiles, para que surta sus efectos.

 

11. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político.

 

En igual forma se procederá en el caso de regidores de representación proporcional.

 

12. La votación que obtenga la coalición parcial que no registre cuando menos doce candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se distribuirá entre los partidos coaligados conforme a los términos pactados en los convenios correspondientes, para, si es el caso, participen en la asignación de curules de representación proporcional.

 

13. Las coaliciones tienen un carácter transitorio, ya que, concluida la elección automáticamente termina la coalición, lo cual no exime a los partidos políticos que la integran de la obligación de presentar el informe de gastos de campaña.

 

14. Es causa de cancelación del registro de un partido político no obtener por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en cuando menos alguna de las elecciones ordinarias, si participa coaligado en los términos del convenio celebrado al efecto.

 

Por lo tanto, al resultar infundados los conceptos de invalidez, procede declarar la validez de los artículos 39, 40, 41, párrafo 1, fracciones VII y XI, 42, 43, párrafo 2, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 67, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, en los términos de la interpretación sistemática y funcional indicada.

 

De lo anterior se concluye que la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó la totalidad de la norma en comento, esto es, deja firme la excepción que tienen las coaliciones para postular candidatos de los distintos partidos políticos que las conforman.

 

Merece el calificativo de INFUNDADO el planteamiento relativo a que, el tribunal responsable limitó el estudio de Inconstitucionalidad del artículo 47 de la ley electoral al registro de candidatos, cuando en realidad el contenido sí impacta en la asignación de diputados de representación proporcional, en virtud de que si bien sostuvo lo anterior, en el mismo apartado sí efectúo un estudio de en los términos solicitados por el actor en su escrito inicia de demanda.

 

Merece el calificativo de INOPERANTE el agravio relativo a  que la responsable no valoró las pruebas encaminadas a desvirtuar que los candidatos postulados no cuentan con los requisitos necesarios para ser postulados por los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, toda vez que, en el mismo apartado de la sentencia recurrida, señala la responsable que el registro de los candidatos forma parte de la etapa de preparatoria de la misma a la jornada electoral, y que si alguno de los partidos políticos contendientes en el proceso electoral le causó agravio la forma en que la Coalición “Alianza para Seguir Creciendo” postuló a sus candidatos, pudo haberlo impugnado en el momento procesal oportuno, de conformidad con las Tesis CXII/2002, Tesis XL/99, así como la Jurisprudencia 15/2012, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal y que llevan por rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.”,  “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).” y “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.”

 

Sin que el último argumento se encuentre combatido en las demandas que dieron origen a los presentes juicios, de ahí lo inoperante del agravio.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, todos los argumentos relativos a la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional devienen INOPERANTES, toda vez que para sustentar este agravio los actores parten de la premisa equivocada de que la totalidad de los candidatos postulados por la coalición “Alianza para Seguir Creciendo” en realidad pertenecen al Partido Revolucionario Institucional y como ya ha quedado establecido, no les asiste la razón, en virtud de no han quedado desvirtuados los medios de convicción que llevaron en principio, al consejo local y posteriormente al tribunal responsable, a concluir que los candidatos sí pertenecen al instituto político integrante de la Coalición y que, con base en el citado convenio se llevó a cabo su postulación.

 

En apoyo de lo anterior Robustece lo anterior, la tesis aislada XVII.1o.C.T.21 K, emitida en la novena época, por los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004, página 1514, cuyo rubro es al tenor siguiente: "AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS."

 

ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LOS EXPEDIENTES SG-JRC-72/2013, SG-JRC-73/2013, SG-JDC-171/2013 Y SG-JRC-172/2013, RELACIONADO CON LA FALTA DE REQUERIMIENTO, OMISIÓN DE ESTUDIO Y VALORACIÓN, E INDEBIDA VALORACIÓN DE DIVERSOS MEDIOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS OPORTUNAMENTE.

 

En las demandas relativas a los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y de Revisión Constitucional Electoral, de claves SG-JDC-171/2013 y SG-JRC-72/2013, respectivamente, los actores hicieron valer agravios que imputan al tribunal responsable, sobre el tema del material probatorio que fue ofrecido en los juicios primigenios.

 

Tales motivos  de inconformidad, en síntesis señalan lo siguiente:

 

Los accionantes, en sus libelos iniciales, enlistaron las pruebas documentales y técnicas ofrecidas para acreditar la militancia y pertenencia de los diputados electos de la coalición como miembros del Partido Revolucionario Institucional, mismos que -a su juicio- fueron registrados como candidatos de la Coalición para efecto de obtener a través de los hechos una sobrerrepresentación en el Congreso del Estado de Durango.

 

Pruebas que, a decir del tribunal responsable, generan indicios de la pertenencia al Partido Revolucionario Institucional, mas no que estos no pertenezcan al partido señalado en el convenio de coalición, para lo cual el Tribunal de Durango sustentó su afirmación con las pruebas aportadas por cada uno de los partidos que se presentaron en el juicio electoral en calidad de terceros interesados; así que los accionantes objetan dichas pruebas por su extemporaneidad y la falta de formalidad en el protocolo de las certificaciones y escrituras expedidas por el notario público que señalan.

 

Respecto de las pruebas aportadas por el Partido Verde Ecologista de México como tercero, los accionantes objetan lo siguiente:

 

-En cuanto a la constancia de acreditación original que de la representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Estatal, refieren que no se vincula con los hechos denunciados.

-Respecto a la copia certificada del convenio de coalición, alude que con ello se acredita la cláusula sexta del convenio, en la que se determina el origen y pertenencia del partido, lo cual no se cumple en los diputados electos impugnados.

-Por lo que refiere a la copia certificada de la publicación del periódico de trece de febrero de dos mil trece, señala que ésta documental no tiene valor probatorio pleno, toda vez que ésta es certificada por los notarios públicos cinco meses después y una vez que transcurrió el periodo de campaña y la misma elección, aunado a que no desacredita o contradice los hechos denunciados de la militancia de los candidatos de los distritos II, V y XVII al Partido Revolucionario Institucional.

-De la copia certificada del dictamen de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos CNPI-6/2013, de cuatro de marzo de dos mil trece, objeta que ésta no fue presentada al Consejo Estatal Electoral en el momento de la solicitud de registro de la Coalición Alianza para seguir Creciendo, como dice el Partido Acción Nacional acreditarlo con la relación de documentos que Otniel García Navarro presentó el treinta de marzo al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el registro de dicha coalición, la documental que presentó el Partido Verde Ecologista de México es la del Acuerdo CPN5/2013. Documental que dice el Partido Acción Nacional que la solicitó en tiempo y forma y que no fue entregada por el Consejo Estatal del IEPC, misma que solicitó al Tribunal Estatal Electoral se solicitara para agregarse al expediente, solicitud que nunca se cumplió, documental con la que según el actor se acredita que al momento del registro de la Coalición no se encontraban registrados los candidatos de los Distritos II, V y XVIII por el Partido Verde Ecologista de México.

-De la copia certificada del Acuerdo del Consejo Político del Estado de Durango CPEDGO-02/2013, refiere que la certificación no cumple con el protocolo del Notariado Público en el Estado de Durango, al no asentar el folio del testimonio o escritura del protocolo del Notario señalado.

-La copia certificada del Acuerdo número cincuenta y ocho del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de trece de junio de dos mil trece correspondiente a los gastos de campaña que presentó el Partido Verde Ecologista de México, la controvierte porque no acredita la pertenencia de los candidatos en los distritos II, V y XVII al Partido Verde Ecologista de México, ni la realización de campaña electoral a nombre de dicho partido.

-La copia certificada del dictamen sobre la comprobación de gastos de precampaña de los precandidatos del PVEM la objeta porque no acredita la realización de los gastos, lo cual se podría realizar con pruebas técnicas como fotografías y noticias de los medios de comunicación.

-En cuanto al original del acta de registro de candidatos a diputados locales del Partido Verde Ecologista de México, la objeta en su alcance probatorio toda vez que no cumple el protocolo correspondiente, pues a decir del actor, únicamente firma el notario público número 8 y no la solicitante de las constancias de hechos, asimismo no se adminicula documento que acredite y haga constar la identificación de las personas que se señalan en el testimonio.

-Respecto de una calca pequeña y un micro perforado de Arturo Kampfner, señala que dichas documentales no acreditan la realización de precampaña puesto que sólo presenta un ejemplar de éstos, no las facturas de los materiales con los que se podría presumir las cantidades impresas para la precampaña que se anuncia.

 

También señalan que la falta de objetividad del Tribunal Electoral Estatal en la integración y valoración de las pruebas se acredita con la afirmación superficial en la resolución de que los entonces precandidatos por el Partido Verde Ecologista de México, Arturo Kamfner Díaz, Héctor Vela Valenzuela y Carlos Matuk López de Nava realizaron actividades de precampaña por el Partido Verde Ecologista de México, se ve corrobarada con la propaganda acompañada por el Partido Verde Ecologista de México al expediente, que fue utilizada por los citados precandidtaos, pues señalan los promoventes que la propaganda agregada al expediente consiste en una calca pequeña, un micro perforado y una lona de Arturo Kampfner distrito 02, sin incluir ninguna que se relacione con Héctor Vela Valenzuela y Carlos Matuk López de Nava, afirmaciones que a decir del impetrante acreditan la actuación parcial y subjetiva de la responsable en la valoración de las pruebas ofrecidas.

 

Se quejan de que la autoridad jurisdiccional fuera omisa en la integración de las documentales públicas solicitadas en los puntos 1 y 2 de su demanda primigenia, en las cuales acreditó con copia del acuse respectivo que las solicitó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por lo que le pidió al Tribunal local que le requiriera al Instituto las mismas a fin de que fueran agregadas al expediente para su debida integración.

 

También se duelen de que el Tribunal no valorara en lo individual cada una de las pruebas ofrecidas  para acreditar la militancia y pertenencia al Partido Revolucionario Institucional que durante la campaña realizaron los ciudadanos Arturo Kampfner Díaz (distrito II), Héctor Vela Valenzuela (distrito III) y Carlos Matuk López de Nava (distrito XVII), como según refiere el justiciable acredita con las documentales marcadas con los numerales 6, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 del apartado de pruebas de su escrito original de demanda, lo cual señala el incoante vulnera sus derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la carta Magna.

 

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Partido Nueva Alianza y que el Tribunal del Estado estimó que en ellas obra constancia del proceso de selección interno de dicho instituto político, el promovente se duelen de que ellas no acreditan que Marco Aurelio Rosales Saraco sea militante o precandidato del Partido Duranguense y tampoco desacreditan la militancia y el cargo de dirigente del Partido Revolucionario Institucional de éste.

 

Por cuanto hace a la valoración de la pruebas presentadas por el Partido Duranguense, de las cuales, según los incoantes se acredita el proceso de selección interno de dicho instituto político, el accionante por una parte objeta la certificación de los documentos contenidos en los folios 0889 y 0890 consistente en constancia de Notario Público número trece de la ciudad de Durango, pues refiere que dicho documento no cumple con el protocolo para el registro de actos en los que el Notario Público da fe de hechos, en términos de los artículos 10, 18, 22 y 23 de la Ley del Notariado para el Estado de Durango.

 

Por otro lado, aducen los promoventes que las pruebas señaladas por el Tribunal no desacreditan los hechos denunciados por el promovente en el escrito inicial, ni desacreditan la militancia y el cargo de dirigente que en el Partido Revolucionario Institucional ostenta Eduardo Solís Nogueira, como señala el instituto político fue acreditado con las documentales presentadas en su escrito original, aunado a lo anterior, refiere que no se hace constar el desahogo de las documentales técnicas integradas en discos DVD que presentó.

 

Por su parte, los actores de los juicios con número de expediente SG-JRC-73/2013 y SG-JDC-172/2013, se duelen de que el tribunal responsable no requiriera las pruebas solicitadas a la autoridad administrativa electoral federal y estatal, a fin de acreditar que los candidatos de la coalición pertenecía al Partido Revolucionario Institucional y no a otros partidos políticos integrantes de la misma.

 

Con el objeto de abordar el presente motivo de agravio, debe precisarse que, entre los puntos torales que se han abordado en la presente resolución, están los relacionados con la constitucionalidad o no del artículo 47 de la Ley Electoral para el Estado de Durango.

 

El precepto señalado establece la prohibición para los partidos políticos, de postular como candidatos, a miembros de otros partidos. Prohibición que, según el propio precepto, no es aplicable entre partidos que forman parte de una misma coalición.

 

Regulación que, conforme a lo que ya se ha razonado a lo largo de la presente resolución, es acorde a lo que exige la Constitución.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional federal ya se pronunció también, sobre la validez de la designación de diversos ciudadanos, como candidatos de la Coalición “Alianza para Seguir Creciendo”, con independencia del partido en el que militan, puesto que la Coalición gozaba de libertad para hacerlo.

 

Por otra parte, todos y cada uno de los agravios que se analizan en este apartado, tienen por fin último demostrar que diversos candidatos a diputados de representación proporcional, postulados por la Coalición “Alianza para Seguir Creciendo”, son de extracción priísta, aún cuando en el convenio de coalición se señalara nominalmente, que son propuestos por un diverso partido.

 

Bajo este escenario, y tomando en consideración que esta Sala Regional ya ha determinado la constitucionalidad del artículo 47 citado, y la validez de que los Partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense pudieran postular, por vía de la Coalición “Alianza para Seguir Creciendo”, a miembros de diversos partidos políticos, es que los motivos de inconformidad que se sintetizaron líneas arriba, son INOPERANTES por la inviabilidad de los fines últimos que persiguen.

 

Esto es así ya que, aún en el supuesto de que todos los agravios sintetizados fueran fundados y se acreditara plenamente que los candidatos de los Partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense militen en el Partido Revolucionario Institucional, tal situación no puede ser considerada como ilegal o fuera de la norma, puesto que los mencionados institutos políticos, gozaban, al momento de la elección de sus candidatos, del derecho contenido en la parte final del artículo 47; esto es, al contender en coalición podía elegir como candidatos, a militantes de otros partidos.

 

Luego, toda vez que mediante el estudio de los agravios propuestos por los actores en este punto, no sería posible que éstos obtuvieran un beneficio real de obtener lo que pretenden, es que ningún fin práctico conduce el análisis de los mismos.

 

Resulta aplicable, por analogía, la Jurisprudencia 13/2004 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su contraparte, incluidos los probables terceros interesados. El objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

 

En adición a lo anterior, debe señalarse que el tribunal responsable determinó en la sentencia impugnada (fojas 42 a 52 de la sentencia recaída al expediente TE-JE-064/2013), respecto a la supuesta pertenencia de diversos candidatos de los partidos Verde ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense al diverso Revolucionario Institucional, que el registro de los candidatos forma parte de la etapa de preparatoria de la misma a la jornada electoral, y que si alguno de los partidos políticos contendientes en el proceso electoral le causó agravio la forma en que la Coalición “Alianza para Seguir Creciendo” postuló a sus candidatos, pudo haberlo impugnado en el momento procesal oportuno, por lo que la elección de los candidatos había quedado firme y era definitiva, para todos los efectos legales, de conformidad con las tesis Tesis CXII/2002, Tesis XL/99, así como la Jurisprudencia 15/2012, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal y que llevan por rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.”,  “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).” y “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.”

 

Sin que el último argumento se encuentre combatido en las demandas que dieron origen a los presentes juicios, de ahí que, tales consideraciones deban seguir rigiendo el sentido del fallo recurrido, lo que hace INOPERANTES los relatados agravios, puesto que, para fines de la presente impugnación, la pertenencia de los candidatos de los diversos integrantes de la coalición, al Partido Revolucionario Institucional, es un aspecto que, acreditado o no, no tiene relevancia para lo pretendido en última instancia por los actores.

 

ELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL RICARDO DEL RIVERO MARTÍNEZ POSTULADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Como se desprende de la síntesis de agravios, previamente asentada en esta propia resolución, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante formuló en esencia dos agravios con relación a la sentencia del Juicio Electoral TE-JE-063/2013, directamente vinculados con la elegibilidad de Ricardo del Rivero Martínez, candidato a diputado por el principio de representación proporcional postulado por el Partido Acción Nacional.

 

Así, por lo que hace al primero de ellos, consistente en la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, al reprochar que la autoridad responsable haya determinado que el impetrante incumplió con la carga de la prueba, omitiendo señalar las circunstancias, razones y motivos que condujeron a la autoridad jurisdiccional a resolver de la forma en que lo hizo, al no señalar con precisión los preceptos constitucionales o legales en los que sustentó su determinación, tal y como lo establece la jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”, dicho motivo de disenso se estima INOPERANTE, como se explica a continuación

 

En primer término, debe decirse que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional, partiendo del mandato contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese entendido, todas las autoridades jurisdiccionales tienen obligación de especificar en sus resoluciones, las normas que les confieren competencia, así como aquéllas que sustentan sus determinaciones; debiendo además, en ambos casos, expresar las consideraciones lógicas que demuestren la aplicabilidad de las referidas hipótesis normativas a cada caso concreto en el que actúan.

 

Así pues, resultarán infringidas, por parte de los tribunales, las obligaciones constitucionales antes relatadas, cuando omitan invocar las normas facultativas de su actuar o las que sustenten el contenido de su decisión, así como también ante la falta de la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la aplicación de esas normas, o bien, por la falta de adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

De lo anterior, es factible concluir que las omisiones ya referidas (falta de fundamentación o motivación), constituyen una violación formal a las disposiciones constitucionales indicadas, mientras que la inadecuación en las hipótesis normativas y el caso concreto, constituye una violación material de aquéllas, esto es, una indebida fundamentación y motivación.

 

Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial 674, contenida en la página 493 tomo III apéndice de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL."

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, consideró, como lo refiere el impetrante, que incumplió la carga de la prueba establecida en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, sin embargo, no lo hizo sin un sustento previo sino asentó los preceptos que estimó aplicables, además de los argumentos en que sostuvo su adecuación al caso concreto, cuestiones que no fueron debidamente combatidos por el instituto político actor.

 

Así, puede advertirse de la resolución impugnada, que el tribunal responsable en un primer momento razonó que el partido estaba en condiciones de impugnar, en esta etapa del proceso electoral la elegibilidad del candidato controvertido, con base en la tesis de la Sala Superior de este tribunal, de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.” 

 

En concordancia con la tesis invocada, consideró que no obstante que el instituto político actor no hubiese impugnado el registro del candidato cuya inelegibilidad reclama, no significa que hubiese consentido tácitamente el cumplimiento de tal requisito, por lo tanto, determinó que la cuestión a dilucidar se centraba en resolver si, en la especie, se reunían los requisitos previstos en el artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y 10 párrafo 1 de la ley electoral de dicha entidad federativa, preceptos que, precisamente, establecen requisitos para ser diputado propietario, indicando respectivamente, lo siguiente:

 

Artículo 32.- Para ser Diputado Propietario y Suplente se requiere:

 

I. Ser ciudadano duranguense por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, o ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus derechos con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea menor de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección. Si es nativo del Estado, tener cuando menos dos años de residencia efectiva dentro del territorio del Estado inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

Los duranguenses que tengan la calidad de migrantes, no requerirán de la residencia efectiva dentro del territorio del Estado prevista en esta fracción: La ley de la materia establecerá los requisitos para ser considerado duranguense migrante.

 

II. Saber leer y escribir;

 

III. Tener para el día de la elección una edad mínima de veintiún años cumplidos;

 

IV. No haber sido condenado a más de un año de prisión, excepto el caso de delito de culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo, independientemente de la pena impuesta; y

 

(Reformado mediante decreto No. 554, publicado el 9 de septiembre de 2010)

 

V. No ser Secretario o Subsecretario de Despacho en el Poder Ejecutivo del Estado; Directores Generales de la Administración Estatal, Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales, servidor público de mando superior de la Federación, militar en servicio activo, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y al Tribunal para Menores Infractores del Poder Judicial del Estado, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Estado, salvo que se hubieran separado de su cargo noventa días antes de la elección.”

 

Artículo 10

 

1. Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución y en esta ley, son elegibles en los términos de la misma para los cargos de diputados al Congreso, de gobernador, de presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos, según corresponda.

 

 

Conforme a lo anterior, advirtió la existencia del requisito en que se encuentran los presidentes municipales, quienes se encuentran obligados a separarse de su cargo con noventa días de anticipación a la fecha de la elección, razonando que tal previsión tiene como finalidad impedir que dichos funcionarios generen inequidad en la contienda o que ejerzan presión en las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales.

 

El tribunal responsable añadió, que conforme a lo dispuesto por el artículo primero de la constitución estatal, y sin perjuicio de lo previsto por los diversos 99 y 105 de la Carta Magna, se encuentra obligado a proteger y garantizar los derechos político-electorales; asimismo, que conforme al 25 fracción V de la norma rectora duranguense, así como al 41 párrafo 1 fracciones I y II de la Ley adjetiva comicial local, los partidos políticos pueden impugnar la elegibilidad de los candidatos de otros partidos, de ahí que procediera el estudio de lo solicitado en dicha instancia.

 

Asentado lo anterior, señaló que la cuestión a dilucidar consistía en determinar si el candidato impugnado se separó de su cargo a más tardar el ocho de abril de este año, es decir, con noventa días de anticipación al siete de julio, fecha en que se llevó a cabo la jornada electoral.

 

Retomando entonces la responsable, el hecho de que el registro de Ricardo del Rivero Martínez no fue impugnado en la etapa de la preparación de la elección, el mismo se encuentra revestido de una fuerte presunción de validez, de ahí que, a su consideración, resultaba necesario que se demostrara fehacientemente que el ciudadano no cumplía con el requisito de marras.

 

Incluso, la responsable señaló que, por tratarse de un requisito de carácter negativo, debió presumirse que el mismo quedaba satisfecho, correspondiendo a quien afirme que no se satisfacen, el aportar los medios suficientes para acreditar tal circunstancia, estimando aplicable la tesis de relevante emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”.

 

Con base en los fundamentos y razonamientos antes expuestos, y tomando en consideración el caudal probatorio del que dispuso, el tribunal responsable estimó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, incumplida la carga procesal de quien promovió en dicha instancia, cuestión que reprocha el partido actor.

 

Empero, del análisis el escrito de demanda que ahora se analiza, puede advertirse que el promovente omite combatir las consideraciones antes expuestas, de ahí la inoperancia del agravio en cuestión ya que no resulta suficiente, en un medio de impugnación de estricto derecho, manifestar que se incumple con la obligación de la debida fundamentación y motivación si no se emplean argumentos mediante los cuales se desvirtúen los utilizados en la resolución reclamada.

 

Ello, porque al no estar debidamente combatidas las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado, el órgano revisor se encuentra impedido para analizar si se encuentran apegados a derecho, al faltar elementos que permitan contrastarlos con los agravios planteados.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 501, visible en la página 439, Tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

 

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTA EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY. Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."

 

Igualmente, la diversa jurisprudencia consultable a foja 621, Tomo XII, correspondiente a Julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

 

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada".

 

2.- Ahora, por lo que hace al agravio según el cual la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, porque no analizó de fondo y no hizo especial pronunciamiento a la probanza ofrecida por el partido actor, ni señaló las circunstancias, razones y motivos que le condujeron a valorar, en la forma en que lo hizo, la documentación que requirió al Ayuntamiento, concerniente a los escritos de renuncia o licencia de Ricardo del Rivero Martínez, debe precisarse, en primer término, que el actor, para acreditar su dicho, presentó como medio de convicción la certificación expedida por el notario público No. 9, Humberto Nevárez Perea, relativa al portal de internet del H. Presidencia Municipal, de Santiago Papasquiario, Durango.

 

En tanto que la autoridad responsable, solicitó al Ayuntamiento del municipio de Santiago, Papasquiaro, Durango, la documentación consistente en los escritos de renuncia o licencia de Ricardo del Rivero Martínez, al cargo de Presidente Municipal. Con fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, dicho ayuntamiento remitió a ese órgano jurisdiccional, los documentos siguientes:

 

1. Original de la solicitud de la licencia para separase del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santiago Papasquiaro, presentada por Ricardo del Rivero Martínez, el veintiuno de febrero del dos mil trece.

 

2. Original del otorgamiento de la licencia al cargo de Presidente Municipal acordada por el Ayuntamiento de Santiago Papasquiaro, Durango, en sesión de fecha veintidós de febrero de dos mil trece.

 

3. Original de la solicitud de licencia para separarse del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santiago Papasquiaro, Durango, de fecha cinco de abril de dos mil trece.

 

4. Original del otorgamiento de licencia al cargo de Presidente Municipal acordada por el Ayuntamiento  de Santiago Papasquiaro, Durango, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil trece.

 

5. Original de la solicitud de la licencia para separarse  del cargo de Presidente  Municipal del Ayuntamiento de Santiago Papasquiaro, presentada por Ricardo del Rivero Martínez, en fecha diecinueve de julio de dos mil trece.

 

6. Original del otorgamiento de la licencia al cargo de Presidente Municipal acordada por el Ayuntamiento de Santiago Papasquiaro, Durango, en sesión de fecha veintidós de julio de dos mil trece.

 

7. Fe de erratas  de certificación de acuerdo de cabildo del acta 132/2013 celebrada el veintidós de julio de dos mil trece.

 

8. Original de la solicitud de la licencia para separarse definitivamente del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santiago Papasquiaro, presentada por Ricardo del Rivero Martínez de fecha veintitrés de julio de dos mil trece.

 

Ahora bien en torno a que la responsable no le otorgó valor probatorio alguno a la documental privada ofrecida por el impetrante, esta autoridad considera que el agravio es PARCIALMENTE FUNDADO aunque INSUFICIENTE para alcanzar su pretensión, toda vez que si bien es cierto que la autoridad responsable no precisó el valor probatorio que le generaba la documental consistente en la certificación expedida por el notario público No. 9, Humberto Nevárez Perea, relativa al portal de internet del H. Presidencia Municipal, de Santiago Papasquiario, Durango, puede colegirse que la responsable sí analizó la prueba presentada; ya que hizo mención a ella al referir que el actor, para sostener su dicho sólo aportó dicha documental (foja 211 del cuaderno accesorio al presente expediente); empero, al contrastarla con las recibidas por parte del Ayuntamiento de Santiago Papasquiaro, Durango, arribó a la conclusión de que no resultaba suficiente para desvirtuar la presunción legal de que reunía los requisitos previstos por la normativa duranguense.

 

En consecuencia, la responsable consideró satisfecho el requisito de elegibilidad refutado respecto de Ricardo del Rivero Martínez, y por consiguiente, confirmar en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo número setenta y dos, emitido, por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, de veintiuno de julio de dos mil trece. 

 

Aunado a lo anterior, por lo que hace a las documentales remitidas  por el Presidente Municipal Interino de Santiago Papasquiaro, Durango, si bien es cierto que la responsable no asentó el tiempo por el que las mismas fueron concedidas, tal cuestión no resulta suficiente para concluir que no se separó de su cargo en el plazo establecido por la ley.

 

En ese sentido, como lo hizo la responsable, esta Sala no cuenta con elementos que le permitan considerar que la probanza ofrecida por el actor, por sí misma, resulta suficiente para desvirtuar tanto la presunción legal como las documentales remitidas por el Ayuntamiento de Santiago Papasquiaro, pues como se ha sostenido la carga de la prueba le correspondía al partido que afirma la inelegibilidad de candidato, de ahí que no pueda accederse a la pretensión del instituto político actor. 

 

Por lo antes expuesto, y toda vez que los agravios expresados por los actores resultaron INOPERANTES e INFUNDADOS, esta Sala

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-72/2013 y SG-JRC-73/2013 así como los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-171/2013 y SG-JDC-172/2013, al Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-68/2013, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desecha el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-172/2013, únicamente por lo que hace a Micaela Hernández Herrera.

 

TERCERO. Se tiene por no interpuesto el escrito de tercero interesado presentado en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-68/2013 por Carlos Manuel Ruiz Valdez.

 

CUARTO. Se confirma la resolución recaída al Juicio Electoral TE-JE-063/2013, así como la diversa TE-JE-064/2013 y acumulados, dictadas por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos. Devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, y el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, con el voto en contra del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, quien da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

MAGISTRADO                                                  MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL     EUGENIO ISIDRO GERARDO

AGUILAR SÁNCHEZ                    PARTIDA SÁNCHEZ     

 

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SG-JRC-68/2013 SG-JRC-72/2013, SG-JRC-73/2013, SG-JDC-171/2013 Y SG-JDC-172/2013, ACUMULADOS.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, párrafo segundo, 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, en relación a la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-68/2013 SG-JRC-72/2013, SG-JRC-73/2013, SG-JDC-171/2013 y SG-JDC-172/2013, ACUMULADOS, por no estar de acuerdo con el sentido de la misma y los argumentos que la sustentan, ya que a consideración del suscrito, resulta fundado el agravio expresado en la demanda consistente en la inaplicación del artículo 49, párrafo 3 de al Ley Electoral del Estado de Durango, que dio origen al medio de defensa de mérito, por lo que la resolución impugnada en esta instancia constitucional debió de haberse revocado en términos de lo establecido en los artículos 94, párrafo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo IV y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 195, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de las razones que se exponen a continuación.

 

En estos asuntos, Ana Emilia Santiesteban Soto, en su carácter de representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, (expediente SG-JRC-68/2013) impugna la resolución recaída al expediente TE-JE-63/2013. En cuanto al resto de justiciables[1], impugnan la sentencia TE-JE-64/2013 y sus acumulados.

 

Sentencias por las cuales se confirmó el acuerdo número setenta y dos aprobado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, por el que se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

En estos medios de impugnación, los promoventes controvierten de origen el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por medio del cual se asignaron diputados por el principio de representación proporcional, para integrar la Legislatura del Congreso local.

 

En lo que se refiere a la materia del agravio, los partidos impugnantes cuestionan la constitucionalidad del artículo 49, párrafo 3, de la Ley Electoral del Estado de Durango y particularmente su aplicación concretada en el acuerdo controvertido en la instancia local, y confirmado en la sentencia de origen.

 

La norma cuestionada es del tenor siguiente:

Artículo 49

1. (…)

3. La votación que obtenga la coalición parcial que no registre cuando menos doce candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se distribuirá entre los partidos coaligados conforme a los términos pactados en el convenio correspondiente, para, si es el caso, participen en la asignación de curules de representación proporcional.

 

El primer presupuesto para el presente análisis esta satisfecho dado que esta demostrada la aplicación de la norma en el acto impugnado, lo cual se desprende con nitidez de la lectura tanto del acuerdo como de la sentencia combatida.

 

En lo que interesa, durante este proceso electoral 2012-2013, los partidos Revolucionario Institucional (PRI), Verde Ecologista de México (PVEM), Nueva Alianza (PNA) y Partido Duranguense constituyeron la Coalición Parcial denominada Alianza para Seguir Creciendo”, a efecto de postular fórmulas de candidatos a Diputados Electos por el Principio de Mayoría Relativa en los Distritos Electorales II, III, V, XV y XVII.

 

 

En la cláusula décima cuarta se pactó que la distribución de los votos entre los partidos coaligados sería la siguiente:

 

“…a) Al PARTIDO NUEVA ALIANZA se le asignarán quince mil votos;

 

b) Al PARTIDO DURANGUENSE se le asignarán el número de votos suficientes, que sumados a la votación obtenida por este partido en los distritos que participa por sí solo, le signifiquen alcanzar el 2.5% de la votación en la circunscripción única para la asignación de diputados de representación proporcional. 

 

c) Al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, se le asignarán quince mil votos; y

 

d) Al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, se le asignará el remanente de votos…”

 

Consideran los actores que el objeto del porcentaje mínimo de 2.5% establecido en el artículo 31 párrafo tercero fracción II, para acceder a la asignaciones de curules, tiene como finalidad garantizar la presencia en el Congreso del Estado, de partidos que tienen una representatividad importante en el mismo. Representatividad que el legislador local determinó en el porcentaje mínimo ya aludido.

 

Ahora bien, como preámbulo de análisis es conveniente referir que sobre el tema, que la introducción del principio de proporcionalidad, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

 

La democracia, como forma de gobierno, implica la libre selección de los gobernantes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, regidas por bases que fije la propia Norma Fundamental, garantizando a cada voto igual valor en el resultado de una elección.

 

Para la formación del gobierno, intervienen los ciudadanos mediante el ejercicio del derecho al sufragio;[2] así, el pueblo otorga su confianza a sus representantes a efecto de que los personifique en el gobierno.

 

Dieter Nohlen, considera que el concepto de sistema electoral, en una acepción amplia, comprende las normas jurídico-positivas y consuetudinarias que regulan la elección de representantes o personas para cargos públicos, y en sentido estricto se refiere al sufragio o modo de convertir los votos en escaños; por su parte, Giovanni Sartori afirma que los sistemas electorales determinan el modo en que los votos se trasforman en curules, o bien, el conjunto de procedimientos mediante los cuales los votos expresados por los electores determinan la atribución de los escaños en puestos a cubrir.[3] 

 

En el Estado constitucional moderno, el principio democrático, se basa en la participación de los ciudadanos, quienes eligen a las personas que acceden al poder, quienes invariablemente están sujetos a normas previas, a efecto de ejercerlo de acuerdo a la ley.

 

En los sistemas democráticos se puede distinguir la democracia directa y la representativa; en la primera, los ciudadanos ejercen por sí mismos los poderes del Estado, mientras que en la representativa, el ejercicio de la soberanía se deposita en unos cuantos, respetando los principios de elecciones libres con separación de poderes y la jerarquía de las normas jurídicas.[4]

 

Así, la participación indirecta requiere del sufragio universal, de la igualdad política y la regla de mayoría. El voto es universal, porque todos los individuos en la misma situación pueden participar y ser tomados en cuenta; en cuanto a la igualdad política, todos los sufragios tienen el mismo valor y, la regla de mayoría, consiste en que la decisión colectiva es el mayor número de votos.

 

En este tema, Rodolfo Terrazas Salgado,[5] señala que las características del sistema representativo, son las siguientes:

 

1. El representante lo es de todo el pueblo, no del distrito electoral que lo eligió.

 

2. El representante goza de independencia respecto de sus electores.

 

3. Los votantes no pueden solicitar y obtener la renuncia del representante.

 

4. El representante no tiene la obligación de rendir informes ni cuentas a los ciudadanos que los eligieron.

 

5. El representante será elegido por el principio de voto individual, obteniendo la representación quien haya obtenido la mayoría de votos en una determinada jurisdicción electoral.

 

Por tanto, la legitimidad de una democracia no puede tener otro sustento que el pueblo mismo, tal como lo establece el artículo 39 de nuestra Norma Rectora, al disponer que: La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

En este orden de ideas, el artículo 35 de la Carta Magna, establece entre las prerrogativas del ciudadano, la de votar y ser votado en las elecciones populares.

 

Por su parte, de los artículos 41, 52, 54, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el marco general que regula el sistema electoral mexicano, previendo en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno. Así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal establecen, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma política realizada en el año de mil novecientos setenta y siete, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días; en tanto que el numeral 116, fracción II, de la Norma Suprema prevé lo conducente para los Estados.

 

El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un estado. Este sistema expresa como característica principal, el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.[6]

 

En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de 1824 hasta la de 1917. La Reforma Constitucional de 1963, introdujo una ligera variante llamada de diputados de partidos, que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de 1972, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.

 

En ese punto, el jurista mexicano Felipe Tena Ramírez, en su clásica obra Derecho Constitucional Mexicano, opina lo siguiente:

 

Para atenuar en lo posible esa situación susceptible de darse, en que el poder decisión corresponde a una minoría dentro del electorado total, se propuso en la segunda mitad del siglo pasado y empezó a aplicarse en los inicios del presente, el sistema de la representación proporcional, mediante el cual se reparte el total de los sufragios entre los partidos destinatarios de los mismos. No la alternativa única que significa la elección por mayoría relativa o absoluta, sino el prorrateo de los escaños en proporción al vigor político demostrado en los comicios por cada uno de los partidos, es lo que permite que la Cámara sea, según la conocida expresión gráfica, la imagen fiel y la fotografía del país por lo que hace a las diferentes ideologías políticas que contendieron en las elecciones.

 

 

Una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional, en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular, y de esta manera se escuche la voz de quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo, tiene asimismo, la finalidad de limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad, permitiendo sólo el acceso de aquéllos que sean beneficiados con el porcentaje de votación, igual o mayor al límite establecido para acceder.

 

Las barreras legales o umbrales mínimos tienen una importancia especial en la conversión de votos en escaños, pues como función primordial, tienen la de excluir a los partidos políticos que no alcancen un grado de arraigo y de cierta representación importante en la sociedad, de la distribución de diputados de representación proporcional y, a la par, ejercer un efecto concentrador sobre el sistema de partidos.

 

En la materia de que se trata, tal como se desprende del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, para que las legislaturas estatales cumplan con la norma constitucional, basta con que adopten el principio de representación proporcional dentro de su sistema electoral local.

 

Conforme a lo anterior, es claro que las legislaturas de los Estados están obligadas a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral, sin que exista la imposición de reglas específicas para efectos de su reglamentación, lo que así se advierte, al establecerse que se hará en los términos que señalen sus leyes respectivas, de donde se desprende la facultad que les es conferida para que conformen su sistema electoral, a través de cualquiera de las formas conocidas del género de representación proporcional, o incluso, para que construyan alguno diverso, siempre y cuando incluyan los elementos necesarios para que los órganos electos, estén integrados por representantes surgidos de la aplicación de una fórmula, que contenga la correlación de los sufragios obtenidos por los partidos y los representantes asignados o reconocidos a éstos.

 

Esto es, que no sólo se prevea para la integración de la legislatura el principio de representación proporcional, sino que además éste debe verse reflejado en la conformación del Congreso, para darle vigencia a las disposiciones constitucionales por cuanto a este aspecto.

 

En observancia a lo anterior, al aplicar la fórmula prevista en la ley para la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, las disposiciones que regulan cada una de las etapas de la asignación deben ser interpretadas de manera tal, que contribuyan a la óptima proporcionalidad entre votación obtenida por cada partido político y los cargos que deben ser asignados.

 

Así, los factores o elementos que se establezcan en la ley tanto para calcular el umbral mínimo para tener derecho a participar en la asignación, como para la distribución de los cargos respectivos, como en el caso la distribución de los votos entre los partidos que integren coaliciones, deben ser interpretados de manera que sean congruentes con los propósitos  citados en el párrafo anterior, para evitar que se distorsione la proporcionalidad y que haga, por ejemplo, que el referido umbral se calcule sobre una votación aparente o ficticia de la que realmente resulte eficaz para ese propósito, o bien, que el cargo represente una mayor o menor votación del partido de la que ordinariamente debería emplearse, o se propicie sobre o sub representación ostensible y manifiesta.

 

Establecidas estas ideas generales, en cuanto al fondo del agravio relacionado con la constitucionalidad del precepto, a mi parecer, no debe ser calificado como inoperante, pues lo sostenido en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2008 y acumulada 131/2008 sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no implica necesariamente que este Tribunal ya no pueda pronunciarse conforme a sus atribuciones constitucionales de control constitucional de normas, una vez que son aplicadas al caso concreto.

 

Es decir, si bien la Suprema Corte en su momento declaró la constitucionalidad del referido artículo en forma abstracta (sin ser aplicado), lo cierto es que el problema que se nos presenta surge precisamente de la aplicación de dicha norma al caso concreto, y debe analizarse su constitucionalidad una vez que ya se conocen los términos del convenio de coalición en materia de distribución de votos, y una vez que se obtienen los resultados de su aplicación, pues es ahí donde surge el desfasamiento entre votos y curules al que he hecho referencia.

 

En efecto, desde mi perspectiva lo argumentado en la acción de inconstitucionalidad no riñe con el control concreto en materia electoral que el Constituyente Permanente confirió a las Salas del Tribunal Electoral en la reforma constitucional 2007-2008, mismo que opera al caso concreto.

 

En congruencia con lo expuesto, el sistema integral de medios de impugnación en la materia, tiene como finalidad que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad; en este orden de ideas, es conforme a Derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación.[7]

 

Bajo esas ideas, considero que ambos esquemas de control constitucional lejos de pugnar se complementan para ofrecer a los gobernador un sistema de protección constitucional más amplio con mayores posibilidades de defensa en armonía con el principios de apertura del sistema de impartición de justicia constitucional en materia electoral.

Aunado a ello, la sentencia recaída a la acción de incostitucionalidad invocada se dictó el cinco de octubre de dos mil nueve, es decir, antes de las reformas de seis y diez de junio de dos mil once relacionadas con el nuevo paradigma de derechos humanos, de lo cual es posible justificar una determinación diferente a la que arribó el Alto Tribunal.

 

Establecidas las razones por las cuales me aparto de los argumentos de la mayoría para adjetivar de inoperante del motivo de queja en cuestión, en mi concepto, el acto de aplicación del precepto reprochado no resiste el juicio de razonabilidad[8] o proporcionalidad de cara a la norma suprema, pues no persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, al producir efectos desmesurados o excesivos a otros elementos constitucionalmente tutelados como es el sufragio activo, la representatividad efectiva y las bases del principio de representación proporcional.

 

Para justificar lo anterior, en relación con el estudio del artículo 49, párrafo 3, de la Ley Electoral del Estado de Durango, es conveniente considerar los siguientes cuestionamientos:

 

1) ¿Cuáles son los efectos de una coalición de conformidad con nuestro sistema electoral?

 

2) ¿Puede una coalición servir para obtener asignaciones de RP?

 

3) ¿Cuáles son los criterios que deben imperar en los convenios de coalición para que la distribución de votos no se convierta en una transferencia implícita con el objeto de obtener curules?

 

4) ¿Cuál sería el parámetro de razonabilidad aplicable al principio de reserva de ley para el régimen de las coaliciones?

 

Por lo que respecta al primer punto, podemos considerar que la coalición electoral es una forma de organización política con fines electorales por dos o más partidos políticos para postular conjuntamente los mismos candidatos y por ello, representan una forma de ofrecer alternativas políticas al electorado.

 

Esta ponencia considera que una coalición no debe tener como principal objeto o propósito el beneficio de los partidos políticos, sino el de ofrecer mayores ventajas y opciones a los ciudadanos que ejercen su derecho al sufragio.

 

En consecuencia, podemos estimar que los efectos de una coalición son unir las fuerzas electorales de dos o más partidos, de manera temporal para postular a un candidato en común, mediante la necesaria celebración de un convenio. Es así, que la coalición sólo tiene efectos temporales para el proceso electoral que no pueden generar estados de beneficio permanente o prolongado en los partidos políticos coaligados.

 

Mi segundo cuestionamiento se refiere a si una coalición puede servir para obtener asignaciones de Representación Proporcional. En este sentido, me parece que se deben tomar en cuenta las características de la coalición que en términos generales son: acreditar que la coalición ha sido aprobada por la autoridad competente, comprobar que la coalición es congruente con los principios de los partidos coaligados, acreditar sus fines electorales y temporales en aras de postular un candidato o candidatos en común. Todo lo cual, no se relaciona con una distribución de votos que en la especie distorsiona el objetivo principal de la coalición, y mucho peor, genera un vacío de legitimidad del órgano legislativo ante la falta de un sustento ideológico entre los legisladores así electos.

 

Es preciso mencionar que también es cierto que el convenio de coalición permite que se pacte la forma en que los votos a favor de la coalición serán distribuidos, no obstante, tal distribución deberá obedecer a criterios de razonabilidad que permitan tomar en cuenta las fuerzas electorales de cada uno de los partidos evitando una repartición caprichosa que podría ser desproporcionada y por ende, contraria al principio de representatividad derivado del voto individual, libre y secreto.

 

En este sentido, se estima que la coalición en su esencia, fines y temporalidad, no tiene el propósito de obtener asignaciones por el multicitado principio, sino de fomentar mayores opciones a los electores a partir de la postulación de candidatos por parte de partidos políticos coaligados fortaleciendo el principio de representatividad y democracia popular.

 

Esta apreciación guarda relación con el tercer cuestionamiento que se refiere a los criterios que deben imperar en los convenios de coalición para que la distribución de los votos no se convierta en una transferencia implícita con el objeto de obtener curules. Al respecto considero que el mecanismo de distribución de porcentaje de votos sin criterios claros de razonabilidad sí contamina el sentido originario de voto.

 

Por otro lado, estimo que al declarar la inconstitucionalidad del dispositivo no se infringe el derecho de asociación de los institutos políticos en materia de coaliciones, pues el legislador atribuye al sufragio expresado por los votantes una función no sólo relacionada con la conformación de poderes públicos, sino también, con lo relativo a la validación o refrendo de la representatividad con la que deben contar los partidos políticos para mantener su registro como tales, a manera de que se advierta con claridad, la fuerza política con la que cuenta cada uno de ellos.[9]

Consecuentemente, mi cuarto cuestionamiento toma en cuenta que se debe partir de un punto de razonabilidad para el régimen de coaliciones, debido a que se involucra el derecho al sufragio efectivo, democracia, constitucionalidad y valor del voto, establecido en la propia Constitución Federal.

 

Así, los puntos antes mencionados nos permiten advertir la inconstitucionalidad del citado precepto legal ya que aún cuando la distribución de votos queda sujeta a los lineamientos de la ley comicial duranguense y a lo pactado en el convenido de coalición, no quedan claras las reglas de esta distribución porque se dejan al completo arbitrio de los partidos, y en el caso, la distribución ostensiblemente desmedida genera un efecto negativo de la representatividad democrática, al establecer márgenes porcentuales muy amplios a favor de los partidos minoritarios, y reducido en el caso del partido mayoritario.

Luego, queda abierta la posibilidad de que los partidos políticos que se coaliguen con otros de mayor fuerza electoral, aseguren de manera casi automática un volumen cuantioso de electores, sin embargo bajo esta figura de coalición no se puede identificar de manera cierta la intención de los electores respecto del partido de su preferencia, lo que hace que no exista parámetro razonable que justifique la distribución de los votos obtenidos en la elección.

 

Con base en los anteriores argumentos, estimo que el precepto invocado desnaturaliza el sufragio efectivo y posibilita repartos de votos de una forma extremadamente laxa y sin ningún tipo de ajuste que evite su distribución unilateral sin parámetros proporcionales.

 

Refuerza esta posición, el hecho que el Estado Mexicano, en el campo internacional, de forma repetida y con fuerza de Ley al interior de la Nación, se ha comprometido a respetar los derechos políticos del ciudadano, para votar y ser votado, sin que haga distinción alguna de credo, raza o condición, ni acota de manera alguna el derecho a ser votado, según se aprecia del contenido de los artículos 23.1, inciso b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Organización de las Naciones Unidas.

Más aún si se considera el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, en el sentido que debe interpretarse la norma para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una distribución unilateral de votación, en perjuicio de la representatividad pública fincada en el voto activo, debidamente identificado respecto de los partidos políticos de preferencia de los electores cuya base es la que en todo caso, como ya se explicó es la que sustenta el acceso a la curules de representación proporcional a los partidos políticos que cuenten con el número de votos establecidos para tal efecto; piedra angular del sistema democrático cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, tutelando de forma preferente la voluntad mayoritaria para renovar el poder público.

 

En el caso, se trata de un derecho que está interrelacionado: el derecho de votar, mediante el sufragio libre, secreto, directo, personal e intransferible y, por la otra, el de la representatividad pública efectiva sustentada en aquel, de lo cual se sigue que si una distribución de votos –posibilitada en artículo reprochado- genera una distorsión en la integración de las autoridades constituidas, particularmente por lo que ve al sistema de representación proporcional, ello incide en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos, por lo cual, al no ser posible armonizar su texto con la Constitución y los tratados internacionales -con los cuales se integra un bloque de constitucionalidad- se debe inaplicar la porción normativa impugnada.

Dicha interpretación tiene fundamento en la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre, secreto y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres.

 

Respecto a este último, una connotación de elección auténtica puede identificarse cuando la integración de las autoridades electas es un fiel reflejo de la expresión ciudadana en las urnas, de lo cual tenemos que una elección bajo el principio de representación proporcional no puede considerarse auténtica cuando se distorsiona el sistema legal de asignación de curules mediante el empleo excesivo de la facultad de distribuirse los votos que obtengan los partidos que constituyen una coalición parcial.

 

Ello a mi parecer no lo avala el régimen constitucional mexicano por cuanto no se sustenta en la posibilidad de computar votos plenamente identificados para los partidos contendientes sino que deriva de un reparto preestablecido en los convenios pero que no necesariamente reflejan con certeza si la intención del electorado fue optar por el partido político al que se le asignan los votos relativos, lo cual es incompatible con los derechos político electorales de los ciudadanos y con el esquema de representatividad deseable en una sociedad democrática. Por otra parte, la Suprema Corte estableció[10] que en materia comicial, para cumplimentar el ordenamiento constitucional concerniente a la instauración a nivel local del principio de representación proporcional, deben colmarse una serie de bases generales tendentes a propiciar el pluralismo político que la proporcionalidad implica según las corrientes relevantes que se presentan en la sociedad, esto según la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro:

 

MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

 

Tal y como se aprecia del pluricitado precepto legal local, conforme a la base séptima referida en la tesis, la regla principal para la asignación de diputados de representación proporcional será atendiendo al porcentaje de votación obtenido por los participantes en la elección.

 

Desde mi óptica, es aquí donde la norma impugnada infringe el principio de certeza que establece el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, generando en el sistema de representación proporcional.

 

Se observa entonces, según las bases generales del principio de representación proporcional, que la Ley Electoral del Estado de Durango no colma el requisito del Pacto Federal respecto al principio en comento, consistente en:

 

“…Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación…”

 

Bajo este contexto, se debe considerar la certeza de que la voluntad del elector quedaría clara en cuanto a sufragar a favor del candidato postulado en común por varios partidos políticos, pues este hecho queda evidentemente demostrado al marcar los recuadros que tienen el mismo nombre y apellidos correspondientes a tal candidato; sin embargo, existe incertidumbre respecto a determinar el partido político de la preferencia del elector, puesto que marcó un emblema de coalición, no por un emblema de un partidos político, máxime que conforme a la legislación de Durango, las coaliciones parciales no participan de la asignación de diputados de representación proporcional, sino que la votación debe distribuirse para que de ella participen los partidos coaligados.

 

En esa lógica, la regla de distribución de votos tratándose coaliciones parciales no satisface el estándar democrático de certeza en la emisión del voto al permitir un reparto unilateral sin parámetros razonables conformes a la realidad electoral, y ello incide en la distribución de curules respecto del sistema de representación proporcional.

 

Adicionalmente, considero que con el precepto legal impugnado se genera una distorsión en el sentido del voto del elector, porque dentro del procedimiento de cómputo distrital, se deben sumar los votos que hayan sido emitidos a favor de la coalición que hayan sido consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, y la suma distrital de tales votos se distribuirá entre los partidos que integran la coalición conforme al convenio relativo.

 

En este punto, es evidente la ventaja que obtienen los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, pues basta hacer un análisis porcentual de votación para advertir como dichos partidos en los cinco distritos en que contendieron coaligados lograron índices de votación notoriamente más altos a los que lograron en los doce distritos donde contendieron de forma individual.

 

En consecuencia, la forma en que está regulada la participación de los partidos políticos en una coalición también genera una distorsión en la unidad, valor y eficacia directa del voto, porque se da un efecto arbitrario al voto, que si bien queda definido en la ley, no se ajusta al principio constitucional de que el voto debe ser directo, es decir, que cuente solamente para aquel partido o candidato que el elector haya elegido de acuerdo con su voluntad libremente emitida, lo que contraviene el principio de certeza, pues dado el sistema electoral de Durango con un solo emblema en la boleta, se distorsionan los efectos jurídicos que debe producir la emisión del voto por parte del elector.

 

En esa virtud, insístase, la dirección del juicio de constitucionalidad de la norma y su acto de aplicación, no riñe con lo sostenido en la acción de inconstitucionalidad 129/2008 y acumulada 131/2008 sino que se complementa en el marco de un sistema integral de justicia constitucional que tiene como pilar el acceso a las personas a la defensa de sus derechos fundamentales y con él una democracia de plenos contenidos.

 

Con base en estas consideraciones, estimo que el motivo de disenso debe ser calificado como FUNDADO y como consecuencia se debió inaplicar el artículo 49, párrafo 3, de la Ley Electoral del Estado de Durango, exclusivamente por lo que ve a la asignaciones de representación proporcional, sin que esta determinación tenga impacto en otros aspectos como la conservación del registro y las prerrogativas atinentes, al no ser materia de impugnación.

 

 

MAGISTRADO

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número ciento veintiocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitido por esta Sala en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-68/2013 y sus acumulados, promovido por Partido Verde Ecologista de México y otros. DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de agosto de dos mil trece.------------------

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Christhian Paulina Monreal Castillo, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo, con número de expediente SG-JRC-72/2013. Brenda Azucena Rosas Gamboa, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática del mismo Consejo, le fue asignado el número de Juicio SG-JRC-73/2013. Claudia Ernestina Hernández Espino y Silvia Patricia Jiménez Delgado, le fue asignado el expediente SG-JDC-171/2013. Elia Estrada Macías y Micaela Hernández Herrera, asignándole el número de expediente SG-JDC-172/2013.

 

 

[2] Universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

[3] SOLORIO ALMAZÁN, Héctor, La representación proporcional, 2 Temas selectos de Derecho Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2008, páginas 21 y 22.

[4] Principio de legalidad.

[5] TERRAZAS SALGADO, Rodolfo, Introducción al Estudio de la Justicia Constitucional Electoral en México, México, 2006, Ángel Editor, Tomo I, página 95.

[6] Al respecto, Jorge Fernández Ruiz, señala que: El fundamento de este principio electoral se ubica en la fórmula first past de post, conforme a la cual gana el candidato que obtiene el mayor número de votos válidos emitidos, sea cual fuere su porcentaje de votación alcanzado, habida cuenta que este principio que da sustento al llamado plurality system anglosajón hace ganar al candidato que obtenga aunque sea un voto más que cualquier otro. Tratado de Derecho Electoral, México, 2010, Porrúa, página 292.

[7] Dicho criterio se acuña en la tesis relevante XXXIII/2009 sustentada por la Sala Superior de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.

[8] Los criterios de razonabilidad constituyen un parámetro para el control del poder que tiene su razón de ser en el concepto mismo de Estado constitucional de derecho o imperio del derecho, que tiene como una de sus aspiraciones principales someter el poder al Derecho. En torno al empleo del test de proporcionalidad, resultan ilustrativas las consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[9] Así, al existir la posibilidad de que, celebrada una coalición electoral, alguno o algunos de los partidos políticos que la conforman se vean desfavorecidos frente a otros con mayor presencia, el legislador establece mecanismos para que dichos organismos políticos se vean beneficiados con la alianza celebrada, siempre y cuando acrediten una representatividad mínima. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se aprecia un efecto distorsionador en la representación proporcional, pues los partidos coaligados ven incrementado su acervo de votación con un caudal de sufragio que no corresponde auténticamente a la opción política e ideológica que abanderan, sino que se obtiene fruto del convenio celebrado, de lo cual se puede advertir una simulación de representatividad. Dicha circunstancia sería difícil de acontecer con un sistema diverso, como sucede en el caso federal, en donde los partidos políticos coaligados tengan que participar en la contienda con su propio emblema y no con uno común, método en el que es posible medir la representación real de cada instituto político. Entonces, con la inaplicación sostenida en este voto particular, no se vulnera la esfera de derechos de los partidos políticos, pues no se aprecia como es que dicha situación impida la conformación de coaliciones electorales a los partidos que elijan dicha modalidad de participación, sino que, por el contrario, se aprecia que el único fin es que exista un parámetro objetivo de medición de la representatividad de los partidos políticos frente al electorado, y no que el mismo quede al arbitrio de los mismos mediante reglas establecidas en el convenio de coalición respectivo. Así, no se elimina o restringe la posibilidad de los partidos políticos de formar coaliciones, sino que únicamente regula de manera específica la creación y funcionamiento de las mismas.

 

[10] El principio de representación proporcional, según lo describió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria emitida con motivo de la acción de inconstitucionalidad 6/98, “es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple”.