JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-68/2019 Y ACUMULADO SG-JRC-69/2019
ACTORES: MORENA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DURANGUENSE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, a siete de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-68/2019 y su acumulado SG-JRC-69/2019, promovidos por diversos ciudadanos, quienes se ostentan como representantes, respectivamente, de los Partidos Morena, Revolucionario Institucional y Duranguense, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, en el juicio electoral TE-JE-058/2019 y acumulado, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Guadalupe Victoria, en esa entidad federativa, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos que corresponden a este año.
1. Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para la renovación de integrantes de los ayuntamientos en los treinta y nueve municipios del Estado de Durango, entre ellos, el de Guadalupe Victoria.
2. Cómputo municipal[1]. El cinco de junio, el Consejo Municipal de Guadalupe Victoria realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento, que dio como ganador a la Coalición “Unamos Durango”, de acuerdo a los siguientes resultados:
Partido político o coalición | Votación |
Coalición “Unamos Durango”
| 4,979 Cuatro mil novecientos setenta y nueve |
Partido Revolucionario Institucional
| 4,602 Cuatro mil seiscientos dos |
Partido Verde Ecologista de México | 4,217 Cuatro mil doscientos diecisiete
|
Partido del Trabajo
| 258 Doscientos cincuenta y ocho |
Partido Duranguense
| 489 Cuatrocientos ochenta y nueve |
Movimiento Ciudadano
| 456 Cuatrocientos cincuenta y seis |
Morena
| 1,163 Mil ciento sesenta y tres |
Candidatos no registrados
| 7 Siete |
Votos nulos
| 389 Trescientos ochenta y nueve |
Votación total
| 16,560 Dieciséis mil quinientos sesenta |
Posteriormente, el citado consejo asignó las nueve regidurías de representación proporcional, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría y validez al candidato ganador.
3. Juicio electoral local. El nueve de junio, los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, Morena y Duranguense, a través de sus representantes, promovieron de forma conjunta un juicio electoral contra los resultados de la elección y demás actos señalados en el punto anterior.
El mismo día, el representante del partido Morena de manera individual promovió juicio electoral, a fin de impugnar la declaración de validez de la elección municipal.
Los juicios fueron registrados con los números de expedientes TE-JE-058/2019 y TE-JE-059/2019, respectivamente.
4. Resolución impugnada. El veintidós de julio, el Tribunal Electoral de Durango confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Guadalupe Victoria, Durango.
II. Juicios de revisión constitucional electoral
1. Presentación. El veintiséis de julio, los Partidos Morena, Revolucionario Institucional y Duranguense por conducto de quienes se ostentan como sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, promovieron de forma conjunta y de manera individual dos juicios de revisión constitucional electoral contra la sentencia impugnada.
2. Recepción de los expedientes y turno. El veintinueve de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las demandas y anexos que integran los expedientes.
En acuerdos de las citadas fechas, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó registrar los medios de impugnación y turnar a su ponencia los expedientes que a continuación se detallan:
Número de expediente | Actores |
SG-JRC-68/2019 | Partidos Morena, Revolucionario Institucional y Duranguense |
SG-JRC-69/2019 | Morena |
3. Sustanciación. El Magistrado Instructor radicó los juicios y en su oportunidad admitió la impugnación correspondiente al SG-JRC-68/2019; asimismo, al estar debidamente sustanciado dicho expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de juicios promovidos por diversos partidos políticos a fin de combatir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Durango, relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Guadalupe Victoria, de la referida entidad federativa.
Lo anterior, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. [2]
SEGUNDO. Acumulación. En los presentes juicios existe conexidad en la causa, ya que se trata de la misma autoridad responsable y resolución controvertida e idénticas pretensiones. Por tal motivo, a fin de evitar sentencias contradictorias procede analizar de manera conjunta de la problemática planteada en ambos expedientes.
En consecuencia, se debe acumular el juicio SG-JRC-69/2019 a su similar SG-JRC-68/2019, al ser el medio de impugnación que se recibió primero. Por tanto, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulado.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31, de la Ley de Medios; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Improcedencia del SG-JRC-69/2019. Esta Sala Regional estima que el medio de impugnación en comento es notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse de plano, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el partido Morena ejerció previamente su derecho de acción contra el acto reclamado y, por ende, agotó esta facultad procesal.
Lo anterior es así, atendiendo al principio procesal de preclusión, el cual, de acuerdo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se funda en el hecho de que las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, es decir, que en virtud del principio de preclusión, consumada o extinguida la etapa procesal para realizar determinado acto, este ya no podrá ejecutarse nuevamente.[3]
Cabe destacar que la Primera Sala también ha considerado que la preclusión, da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto;[4] asimismo, el principio en cuestión, abona a la seguridad jurídica pues garantiza la estabilidad y firmeza de situaciones o relaciones jurídicas, a la vez que impide que el sistema de administración de justicia se active injustificadamente ante la insistencia en un reclamo que ya se atendió.
En este caso, quienes se ostentan como representantes del Partido Morena, suscribieron dos escritos casi idénticos, con la diferencia de que en el primero de ellos comparecen también los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Duranguense.
De esta manera, el primer escrito fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Durango, el veintiséis de julio a las veintitrés horas con treinta y ocho minutos, formándose el sumario SG-JRC-68/2019, mientras que el segundo se presentó ante el referido tribunal local el mismo día a las veintitrés horas con cuarenta y dos minutos, formándose en su oportunidad el expediente SG-JRC-69/2019.
En ese contexto, como existe una primera impugnación intentada contra la misma resolución, es evidente que con ello el partido Morena agotó el derecho a controvertirla, por lo que no puede válidamente promover un juicio posterior para ese mismo fin, ya que, con la presentación del primer escrito, precluyó su derecho de inconformarse, al haberlo agotado de manera plena.
Debe reiterarse que, en el segundo de los escritos de demanda presentados, el partido Morena no se aduce la existencia de nuevos hechos o agravios relacionados con la pretensión deducida con antelación, de manera que no opera la excepción para este tipo de improcedencia prevista en la Tesis LXXIX/2016 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[5].
Por lo anterior, no es admisible considerar el escrito que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-69/2019[6].
CUARTO. Procedibilidad del SG-JRC-68/2019. En el presente asunto se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
1. Requisitos generales:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta la denominación de los partidos políticos actores, así como los nombres y firmas autógrafas de quienes se ostentan como sus representantes, se identifica el acto impugnado, la exposición de los hechos materia de la controversia, los agravios que causan la resolución impugnada y las pruebas ofrecidas.
b) Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo de cuatro días, porque la resolución impugnada fue notificada personalmente a los actores el veintidós de julio,[7] en tanto que la demanda se presentó el veintiséis siguiente.
c) Legitimación, personería e interés jurídico. El juicio se promovió por parte legítima, pues se trata de dos partidos políticos nacionales acreditados ante el Instituto Electoral Local, además de un instituto político con registro local ante dicha autoridad.
La personería de Mario Delgado Soria, Filemón Manzanera Valenzuela y Silvia Freyre Higareda, como representantes de los partidos Morena, Revolucionario Institucional y Duranguense, respectivamente, está acreditada, porque que se trata de las mismas personas que promovieron los medios de impugnación locales a los cuales recayó la resolución impugnada.
Además, el tribunal responsable, en la sentencia impugnada, reconoció la calidad de representantes de los partidos políticos promoventes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Durango.
Por lo anterior, al estar reconocido que todos los partidos actores comparecen por conducto de representante legítimo, resulta innecesario que esta Sala Regional se pronuncie respecto de la personería que ostenta Jesús Manuel Gómez Álvarez, quien se ostenta como representante propietario del partido Morena.
Asimismo, la parte actora tiene interés jurídico para impugnar, porque la resolución controvertida resulta contraria a sus intereses, pues confirmó los resultados de la elección en Guadalupe Victoria, Durango, la cual consideran ilegal, porque, según refieren, el tribunal responsable no valoró la totalidad de los medios probatorios aportados a los juicios locales.
2. Requisitos especiales:
a) Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que no existe algún medio de impugnación por el que se pueda modificar o revocar y que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
b) Violación a un precepto constitucional. Se tiene por satisfecho este requisito, porque si bien en la demanda se omite precisar los fundamentos constitucionales que se consideran violados con la emisión de la resolución controvertida, lo cierto es que se hacen valer agravios debidamente configurados enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico de los promoventes.
Lo anterior, en observancia de la jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[8]
c) Determinancia. Se cumple con el requisito, toda vez que de resultar fundada la pretensión de los actores, traería como consecuencia revocar la resolución impugnada, circunstancia que podría incidir en el resultado final de la elección municipal en Guadalupe Victoria, Durango, máxime que solicitan se declare la nulidad de dicho proceso electivo.[9]
d) Reparabilidad material y jurídica. En la especie se satisface el requisito, toda vez que existe el tiempo suficiente para reparar la violación reclamada, dado que la toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos se efectuara el uno de septiembre.[10]
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la ley adjetiva de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
QUINTO. Síntesis de Agravios. Los actores señalan que la resolución es inconstitucional, que carece de fundamentación y motivación y que resulta violatoria de los principios de congruencia y valoración de pruebas, y plantean su inconformidad en tres apartados de agravios, en los siguientes términos:
Primer agravio. Señalan que la resolución impugnada los deja en estado de indefensión, toda vez que no se analizaron a fondo las pruebas presentadas, lo que se acredita, según manifiestan, con la copia certificada que expidió la secretaria del órgano electoral.
Segundo agravio. Afirman que el tribunal responsable indebidamente sostuvo que las copias presentadas como pruebas carecen de valor probatorio, al no ser susceptibles de generar convicción plena sobre su contenido y que necesitaban ser adminiculadas con otros medios de prueba. A ese respecto, manifiestan que las referidas probanzas se adminiculan con los videos presentados en una unidad de memoria U.S.B, los que hacen prueba plena.
Tercer agravio. Solicitan la nulidad de la elección y reprochan que la responsable no haya tomado en cuenta diversas violaciones que tuvieron lugar el día de la jornada electoral, a las cuales hacen referencias con las documentales y videos que la autoridad no revisó ni verificó, pese a que se adminiculan entre sí.
En virtud de lo anterior, solicitan que esta Sala Regional valore y analice las pruebas presentadas, a fin de evitar un irreparable agravio a la democracia y a las leyes electorales.
SEXTO. Estudio de fondo
En virtud de su estrecha vinculación, los planteamientos que se sintetizan en el considerando anterior serán abordados de manera conjunta, en el entendido de que no es el orden de análisis el que resulta importante mientras sean debidamente estudiados en su totalidad, tal como indica la jurisprudencia 4/2000 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro es AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[11].
Así las cosas, en primer término resulta infundado el señalamiento de que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, puesto que, contrario a lo aducido por los actores, del análisis de la misma se advierte que la responsable asentó los argumentos y el sustento jurídico que la llevaron a confirmar los resultados de la elección aquí controvertida.
En efecto, como se advierte de la sentencia que es motivo de controversia, el tribunal local abordó en un primer momento el análisis de las casillas cuya votación fue controvertida, en atención a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
Al respecto, señaló que las causales de nulidad invocadas hacían referencia a las fracciones V[12] y XI[13] del artículo en comento por lo que realizó el estudio correspondiente, agrupando las casillas en que consideró existió similitud de sus circunstancias, y expuso en cada caso, los fundamentos y los motivos que llevó al tribunal local a desestimar los planteamientos, mismos que no son controvertidos en esta instancia.
Consecuentemente, al considerar que no se acreditó que debiera declararse la nulidad de la votación en las casillas impugnadas, concluyó que no podía actualizarse la nulidad de la elección prevista en el artículo 54, párrafo 2, fracción I, de la citada ley de medios local[14].
De esta manera, contrario a lo indicado por los actores, la resolución impugnada sí se encuentra fundada y motivada, de ahí que se desestime tal señalamiento.
Ahora bien, por lo que hace a las violaciones al principio de congruencia e indebida valoración de pruebas, los señalamientos resultan inoperantes, como se explica a continuación.
Los actores basan su reclamo, en el hecho de que la responsable no tomó en consideración el contenido de los videos y fotografías que presentaron en una unidad de memoria USB, con los que se demuestran fehacientemente, al concatenarse con el resto de las pruebas, diversas irregularidades que fueron denunciadas y que traen como consecuencia la nulidad de la elección.
Ahora bien, la inoperancia del agravio radica en que, si bien el Tribunal responsable, al realizar el estudio de fondo de la controversia, fue omiso en pronunciarse respecto del contenido de la unidad de memoria en cuestión, tal situación encuentra justificación, como lo indicó el Magistrado Instructor en los acuerdos de radicación y admisión de los juicios de origen, fechados el diecisiete de julio[15], en el hecho de que su ofrecimiento no se ajustó a lo establecido en el artículo 15, párrafo 7, de la Ley de Medios local, de ahí que en los referidos autos acordara su desechamiento.
Se considera lo anterior, toda vez que el precepto legal en comento establece como requisito, en el caso de las pruebas técnicas, que el aportante señale concretamente lo que pretende acreditar con ellas, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas, circunstancia que no acontecieron con las demandas que se plantearon en la instancia local.
En efecto, del análisis de las demandas primigenias se desprende que los actores en el juicio local TE-JE-058/2019 se limitaron a señalar que anexaban “videos y fotos que se tomaron durante el proceso electoral, incidencias que fueron debidamente documentadas para solicitar la nulidad de la elección”; por su parte, en la demanda del diverso TE-JE-059/2019, en el capítulo de pruebas se incluyó la “DOCUMENTAL TÉCNICA.- Consistente en videos o foros tomadas en video durante la jornada electoral.”
Como se puede apreciar los actores incumplieron con el mandato establecido en el artículo 15, párrafo 7, de la ley adjetiva electoral duranguense, ya que omitieron señalar concretamente lo que querían acreditar con tales medios de convicción, además de que no identificaron a las personas o los lugares, ni precisaron las circunstancias de modo y tiempo que presuntamente reproducían las pruebas.
En ese sentido, en ninguno de los casos refirieron respecto de cuál o cuáles de las casillas impugnadas contenían evidencias o en qué consistían las irregularidades que se podían demostrar.
Corrobora lo anterior, que el pronunciamiento del que se duelen los actores fue emitido por la responsable, para desestimar diversos señalamientos que a decir del tribunal local no guardaban relación con las causales de nulidad de casilla que invocaron, esto es, el tribunal local no identificó que las documentales ofrecidas correspondieran a los hechos que se expresaron en relación con las causas de nulidad invocadas, de manera que no era posible que las concatenara con videos o fotos que no fueron relacionados o descritos en su ofrecimiento.
Aunado a ello, de las demandas de los juicios que nos ocupan no se advierten manifestaciones de las que se desprenda cómo es que con dichas probanzas se tendría por acreditada la nulidad de la votación en las casillas que fueron motivo de controversia o cuáles elementos son los que en su concepto debió tomar en cuenta el Tribunal responsable al llevar a cabo el análisis correspondiente y a qué conclusiones le hubieran conducido, así como de qué manera hubiera influido su desahogo y análisis en la resolución controvertida a fin de que se anulara la elección, en términos de lo planteado en la instancia local.
En ese sentido, se estima que los señalamientos de los actores ante esta instancia federal, constituyen una alegación de carácter general, pues como ya se dijo y se insiste, se abstuvieron de señalar, más allá de su vinculación con diversas denuncias presentadas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, con qué irregularidad expuesta en sus demandas primigenias se vinculan dichas probanzas, así como los hechos que pretendió acreditar con ellas, cuestiones que resultaban necesarias para que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de establecer la pertinencia de tales medios de convicción, de ahí la ineficacia de los planteamientos.
No constituye impedimento para arribar a la anterior conclusión, que los actores señalen que las referidas pruebas se relacionan con todos y cada uno de los capítulos de hechos y agravios de la demanda presentado en la instancia local.
Ello, pues de la revisión de lo que fue expuesto en aquella instancia se advierte que en la enunciación de las casillas impugnadas y su relación con las denuncias presentadas, se incumplió con la obligación exponer los hechos ocurridos en cada caso, pues de conformidad con la jurisprudencia 9/2002, de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA[16], no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.
Esto es así, pues acorde con el criterio jurisprudencial en comento, si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues indebidamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa,
Tampoco es obstáculo para desestimar el agravio bajo análisis, que los actores ofrezcan como medios de prueba, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, las mismas denuncias a que hicieron referencia en la instancia local, indicando las casillas que a su consideración se encuentran relacionadas.
Ello es así, pues con dicho proceder no subsanan la omisión en que incurrieron en la instancia local y que ya fue descrita en esta ejecutoria, máxime que el presente juicio está limitado a examinar lo realizado por el tribunal señalado como responsable, con base en los elementos que le fueron oportunamente planteados.
Por tanto, al no advertirse la violación a los preceptos y principios a que hacen alusión los actores, es que deben desestimarse los agravios formulados.
Así, por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta que el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-69/2019, se acumule al diverso SG-JRC-68/2019, por ser éste el más antiguo; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se desecha el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-69/2019.
TERCERO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE |
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA
|
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diecinueve forma parte de la sentencia de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-68/2019 y acumulado. DOY FE. -----
Guadalajara, Jalisco, a siete de agosto de dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Véase el acta circunstanciada levantada por motivo del cómputo municipal efectuado en el Consejo Municipal de Guadalupe Victoria, visible a fojas 124 a 130, del cuaderno accesorio 3, del juicio SG-JRC-68/2019.
[2] “Por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.” Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[3] Criterio 1a./J. 21/2002. PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, abril de 2002, página 314, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 187149.
[4] Criterio 1a. CCV/2013 (10a.). PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, julio de 2013, página 565, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2004055.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2016. Año 9, número 19, páginas 64 y 65.
[6] Este criterio es acorde con el que sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
SG-JDC-133/2019.
[7] Según consta en las cédulas de notificación personal practicada a los actores, las cuales obran, respectivamente, en las fojas 559 y 561 del cuaderno accesorio 1, del juicio SG-JRC-68/2019.
[8] Véase jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA; visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[9] Resulta orientador al caso, la jurisprudencia 15/2002 de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
[10] Véase el artículo 28 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.
[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[12] Recibir la votación de personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia.
[13] Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[14] Que dispone que es causa de nulidad de una elección de integrantes de los Ayuntamientos en un Municipio cuando alguna de las causales de nulidad previstas se acredite en por lo menos el veinte por ciento de las secciones del Municipio de que se trate, y en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.
[15] Mismos que obran a fojas 499 a 502 del cuaderno accesorio 1, así como 155 a 157, del cuaderno accesorio 3, ambos del expediente en que se actúa.
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.