JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-71/2016

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

RESPONSABLE: X CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA EUGENIA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara en sesión privada de esta fecha, acordó reencauzar el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral al Recurso de Inconformidad previsto en la Ley Electoral del Estado de Baja California, para que el Tribunal de Justicia Electoral de dicha entidad federativa lo conozca y resuelva.

 

ANTECEDENTES:

 

I. De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

a) Jornada Electoral. El cinco de junio del año en curso se celebraron comicios en Baja California para elegir Ayuntamientos y Diputados locales.

 

b) Solicitudes de información. El doce, trece, quince y dieciocho de junio del presente año, Sara Gabriela Anaya Escajeda, en su carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, ante el X Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Baja California, requirió a dicho Consejo diversa información relacionada con el cómputo en dicho distrito, de la elección de munícipes y diputados.[1]

 

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la

omisión del mencionado Consejo Distrital de dar respuesta a las referidas solicitudes de información, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Sara Gabriela Anaya Escajeda, promovió el dieciocho de junio de la presente anualidad, Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

III. Aviso, recepción de constancias, turno. El veintiuno posterior la responsable dio aviso a esta Sala de la promoción del presente juicio. El veintitrés de junio siguiente se recibieron las constancias atinentes en esta Sala Regional; el mismo día fue turnado a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.

 

IV. Radicación y requerimiento. El juicio fue radicado mediante proveído de veinticuatro de junio ulterior, y se requirió a la responsable que remitiera el escrito de tercero interesado.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político para controvertir del X Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Baja California,  la omisión de dar respuesta a diversas peticiones formuladas, relacionadas con la elección de munícipes y diputados de dicho Estado, lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, y en concreto de este órgano de control constitucional, pues la mencionada entidad federativa pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución):  Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III.

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): 3 párrafos 1 y 2 inciso d); 4; 6 y 87 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG182/2014: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional.[2]

 

Jurisprudencia 6/2014. Sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: COMPETENCIA PARA RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. RECAE EN LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE INVOLUCRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, INHERENTE A ELECCIONES DE SU CONOCIMIENTO.”[3]

 

Además, el conocimiento sobre el que versa este acuerdo, corresponde a esta Sala, por actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto–por analogía- en la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, [4]  debido a que, en el caso, se trata de determinar si efectivamente procede el Juicio de Revisión Constitucional Electoral planteado por el demandante, el Partido Revolucionario Institucional, lo cual tiene que ver con una modificación importante en el curso del procedimiento; por consiguiente, en términos de la jurisprudencia invocada, es la Sala Regional y no la Magistrada instructora, la competente para emitir la determinación que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Improcedencia, no se justifica el conocimiento per saltum. El presente medio impugnativo es improcedente, ya que no se cumple con el principio de definitividad, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 10, párrafo 1, inciso d), y 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que el actor no agotó la instancia previa, establecida en la Ley Electoral del Estado de Baja California; y no se justifica el conocimiento per saltum del asunto, como se explica a continuación.

 

El accionante solicita en su demanda se conozca per saltum del presente juicio. Dicha solicitud, guarda relación con el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, consistente en la definitividad y firmeza que debe satisfacer el acto o resolución reclamado.

 

Acorde con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución Federal y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Dicha disposición se reitera en el artículo 186, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Igualmente, la Ley de Medios dispone, en el artículo 86, párrafo 1, inciso a), establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan el requisito de ser definitivo y firme.

 

A su vez, el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación previstos en la misma serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

Un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

 

El Juicio de Revisión Constitucional Electoral es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa. Lo anterior, ya sea porque no están previstos legalmente; los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido; o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; similarmente, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[5]

 

En la especie, del escrito mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional promueve el Juicio de Revisión Constitucional Electoral indicado al rubro, es claro que el aludido partido político controvierte la omisión del X Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Baja California de proporcionar copia certificada de diversa documentación que solicitó en el mes de junio del año en curso, relativa a la elección de munícipes y diputados.

 

Ahora bien, la Ley Electoral del Estado de Baja California establece en su artículo 282, los recursos que integran el sistema de medios de impugnación:

 

Artículo 282.- El sistema de medios de impugnación se integra por:

I.                     El recurso de inconformidad;

II.                  El recurso de apelación, y

III.               El recurso de revisión.

Compete al Pleno del Tribunal Electoral conocer y resolver los medios de impugnación previstos en las fracciones anteriores, en la forma y términos establecidos por esta Ley.

 

De igual manera, en su artículo 283, fracción I de la citada ley establece que el recurso de inconformidad se podrá hacer valer, por los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos, para impugnar los actos o resoluciones de los órganos electorales, que no tengan el carácter de irrevocables o bien, que no proceda otro recurso señalado en esta Ley.

 

Con base en lo anterior es claro que la omisión controvertida se debe cuestionar, previamente, mediante el Recurso de Inconformidad que conozca y resuelva el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, antes de acudir al medio extraordinario, como en el caso es el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que sólo se puede promover, una vez agotados el recurso previsto en la legislación electoral del Estado.

 

No es óbice que el partido político actor pretenda promover per saltum el juicio, a fin de que esta Sala Regional resuelva sobre la omisión atribuida al X Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Baja California, toda vez que no se advierte justificación alguna que haga necesaria la actuación inmediata y directa de este Tribunal Electoral para ese efecto.

 

Este Tribunal ha considerado que los actores, en los juicios y recursos en materia electoral federal, están exonerados de agotar los medios de impugnación previstos en la legislación electoral de las entidades federativas, siempre que el agotamiento previo de esos medios de impugnación implique una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias. Criterio que está contenido en la ya referida jurisprudencia 09/2001 de este Tribunal.

 

Sin embargo, la hipótesis prevista en la jurisprudencia no se actualiza en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en atención a los siguientes razonamientos.

 

El actor aduce en su demanda, como justificación para el conocimiento per saltum del juicio, que la documentación solicitada que no se le ha entregado, la requiere para analizarla, estar en posibilidad ejercer cualquier acción jurídica y  en su oportunidad utilizarla como prueba para emprender las acciones legales que considere pertinentes, aunado a que tal omisión le impide ejercer su defensa legal y acceso a la justicia, pues para que se encuentre en posibilidad de impugnar los resultados del cómputo distrital, en el distrito diez de la elección de munícipe de Tijuana, resulta necesario contar con dichos resultados, o copia de ellos cuando menos, como lo han solicitado.

 

Añade el justiciable, que a la fecha en que presentó la demanda que originó el presente juicio, se encontraba en curso el plazo para impugnar a través del recurso de revisión local, el cómputo distrital realizado por la responsable, así que, en su concepto, agotar previamente el recurso de inconformidad para combatir la omisión de que se duele, mermaría sus derechos.

 

Pese a lo anterior, esta Sala Regional no advierte justificación para eximir al actor de cumplir con el principio de definitividad, puesto que, si bien es cierto, mediante el recurso de revisión se puede combatir la elección de munícipes, según lo establecido en el artículo 285 de la Ley Electoral del Estado de Baja California,[6] y que acorde al numeral 288 del ordenamiento en cita, en el medio de impugnación que se presente se debe ofrecer y relacionar pruebas, así como aportar los medios probatorios que obren en su poder; también es cierto que dicho artículo 288 dispone que cuando los medios probatorios no obren en su poder, se agregará el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente.

 

Además, contrario a lo que aduce en su demanda, los resultados del cómputo no sólo pueden obtenerse mediante una solicitud de información, pues a los representantes de los partidos políticos, conforme a la ley comicial local, se les entregan copias de las actas de casilla, aunado a que los resultados se fijan al exterior de las mesas directivas de casilla, además tienen derecho a designar representantes en los Consejos Distritales,  y acorde al artículo 38 de la ley electoral local, el Consejo General se integra también por representantes de los partidos políticos, con derecho a voz:

 

Artículo 181.- Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos:

(…)

II. Recibir copia legible de las actas que se levante en la casilla, previo acuse de recibo;

 

CAPÍTULO CUARTO

Del Escrutinio y Cómputo en la Casilla

Artículo 237.- De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe la autoridad electoral competente, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. (…)

 

Artículo 238.- Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

 (…)

 

TÍTULO Quinto

De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales

CAPÍTULO TERCERO

De los Cómputos de las Elecciones en los Consejos Distritales

 

Artículo 253.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

 

Artículo 255.- Los consejos distritales electorales, en sesión previa a la jornada electoral podrán acordar, a efecto de que la sesión de cómputo sea ininterrumpida, que:

(…)

III. Los representantes de los partidos políticos acrediten en sus ausencias a suplentes, y

 

Artículo 260.- Los consejeros presidentes de los consejos distritales electorales, fijarán en el exterior de los locales en que se ubiquen éstos últimos, al término del cómputo, los resultados de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gobernador y de Diputados por el principio de representación proporcional, en el distrito.

 

CAPÍTULO CUARTO

De los Cómputos de las Elecciones en el Consejo General

 

Artículo 265.- El cómputo para Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, es el, procedimiento por el cual el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, la votación obtenida para cada una de esas elecciones.

(…)

 

Artículo 268.- El Consejero Presidente del Consejo General, fijará en el exterior del local, al término de la sesión de los cómputos, los resultados de cada una de las elecciones de munícipes, de Gobernador y de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Incluso, en la copia certificada del el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Munícipes del X Distrito, que remitió la responsable, se encuentra asentada la firma (bajo protesta) de un representante del Partido Revolucionario Institucional; y al final del acta consta: “Una vez llenada y firmada el acta, guarde el original en el expediente del cómputo distrital; y entregue copia legible a los representantes de los partidos políticos según el orden de registro y/o de candidatos presentes”.[7] 

 

Por lo anterior, se advierte que no se configura el derecho de petición en su vertiente instrumental, para ejercer el derecho de impugnación de la elección, pues de los preceptos transcritos se desprende que existen otras vías que les permiten a los partidos allegarse de medios probatorios, aunado a que si no se cuenta con estos, la única carga procesal que se les exige es agregar el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente. Luego, no hay tal afectación al derecho de defensa que aduce el enjuiciante, dado lo dispuesto en la normativa legal aplicable.

 

 En tales condiciones, no existe premura alguna que justifique que esta Sala Regional conozca y resuelva per saltum el Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Precisado lo anterior, sólo subyace un derecho de petición que, en concepto del partido político actor se ha visto vulnerado en su perjuicio, por lo que, tal vulneración al artículo 8 constitucional, puede ser reparada –en su caso–en la instancia prevista en la legislación local, pues no implicaría una merma irreparable en los derechos que el partido político demandante aduce.

 

En cuanto al deber de acudir a la instancia prevista en la legislación local, previo a la jurisdicción federal electoral, este Tribunal ha considerado que el funcionamiento óptimo del sistema de medios de impugnación en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión, de tal manera que conforme con el sistema de distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en el sistema federal mexicano, si de la interpretación de la ley electoral estatal, a la luz de los principios constitucionales invocados, se puede sostener razonablemente la procedencia de un medio de impugnación para que un tribunal electoral local decida sobre una controversia electoral, debe otorgarse el derecho a los justiciables para que acudan ordinariamente a la instancia jurisdiccional estatal que ejerza jurisdicción en el lugar en que acontecieron los hechos o actos reclamados.

 

La postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia. Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 15/2014 de este Tribunal, de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO[8], así como en la tesis CVI/2001, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD".[9]

 

Asimismo, este Tribunal ha establecido que toda interpretación que haga nula la funcionalidad de los tribunales electorales locales y la procedencia de los medios de impugnación previstos en las legislaciones electorales estatales y del Distrito Federal, constituye una restricción indebida a los principios de tutela judicial efectiva y de un sistema integral de justicia electoral, al restar recursos legales eficaces a los impetrantes y que, además, son inmediatos geográficamente a los ciudadanos, al tener la oportunidad de presentar su medio de impugnación en la sede jurisdiccional que se encuentra en su respectiva entidad federativa; y que conforme con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado (locales y Federal)[10].

 

TERCERO. Reencauzamiento.  Con apoyo en lo antes expuesto, esta Sala Regional considera que el Recurso de Inconformidad, previsto en la Ley Electoral del Estado de Baja California, cuya competencia para conocer y resolverlo recae en el Tribunal de Justicia Electoral, es procedente para conocer de la presente controversia, por lo siguiente:

 

El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.[11]

 

El anterior mandato constitucional está proyectado en el artículo 5, apartado E, y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en el cual se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación. [12]

 

A su vez, la Ley Electoral del Estado de Baja California establece en su artículo 282, fracción I, y 283 fracción I el recurso de inconformidad, el cual se podrá hacer valer, por los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos, para impugnar los actos o resoluciones de los órganos electorales, que no tengan el carácter de irrevocables o bien, que no proceda otro recurso señalado en esta Ley.

 

De lo anterior se desprende que está previsto en la legislación electoral de Baja California un medio de impugnación que puede modificar o revocar la omisión que aquí controvierte el accionante.

 

Así, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente juicio debe ser remitido al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California para que éste, en plenitud de atribuciones, determine el cauce que procede darle al medio de impugnación en cuestión.

 

La improcedencia del juicio promovido no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por la parte actora, toda vez que su pretensión puede ser examinada en la vía legal procedente, es decir, a través del  Recurso de Inconformidad previsto, como ya se dijo, en la Ley Electoral del Estado de Baja California, al cual debe reencauzarse de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 1/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro a la letra establece: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y en la jurisprudencia 12/2004 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.

 

Lo anterior, en virtud de reunir los requisitos para el debido reencauzamiento de la vía, ya que la omisión impugnada se encuentra debidamente identificada, así como la voluntad del incoante de oponerse a la misma.

Además que con la reconducción de la vía no se priva de la intervención legal de terceros interesados, toda vez que el juicio fue hecho del conocimiento público por la responsable, aunado a que compareció un tercero interesado.[13] 

 

Al respecto, considerando que le fue requerido a la responsable que enviara a esta Sala el escrito del compareciente, se faculta a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, al recibir las constancias, sean remitidas directamente al Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, previa copia certificada que de las mismas se dejen en el archivo de este órgano jurisdiccional; quedando a su vez facultada la autoridad respectiva, para verificar el cumplimiento a las normas que regulan el trámite del presente medio de impugnación y determinar sobre ello, lo que en derecho proceda.

 

Ahora bien, acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 9/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.

 

Por consiguiente, deberá remitirse el presente medio de impugnación al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, una vez que se obtengan copias certificadas de dicho expediente.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es improcedente la presente instancia federal, para conocer de la demanda de mérito, por los razonamientos expuestos en el considerando segundo del presente acuerdo.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Recurso de Inconformidad previsto en la Ley Electoral del Estado de Baja California, a efecto de que el Tribunal de Justicia Electoral de dicha entidad federativa conozca y resuelva la demanda presentada por el actor.

 

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente, remítase el asunto al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

 

CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, proceda con la remisión de las constancias relativas al tercero interesado, conforme a lo indicado en el considerando tercero de este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

             MAGISTRADO                MAGISTRADO POR

EUGENIO ISIDRO GERARDO                     MINISTERIO DE LEY      

       PARTIDA SÁNCHEZ                            RAMÓN CUAUHTÉMOC

                                                                                 VEGA MORALES 

 

 

 

 

 

MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, Gabriela Eugenia del Valle Pérez, CERTIFICA: que el presente folio, con número diecinueve forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-71/2016. DOY FE.---------------------------

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

 

 

 

 

 

MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY


[1] Fojas 29 a 35 del expediente.

[2] Publicado el cuatro de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 12  y 13.

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

 

[5] Véase jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.

[6] Artículo 285.- Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar:

I.           El Cómputo del Consejo Distrital Electoral de la elección de diputados, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

II.      El cómputo del Consejo General de las elecciones de munícipes o Gobernador, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

III.    El cómputo, por error aritmético, en los Consejos respectivos, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, munícipes y Gobernador;

IV.   La declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por nulidad de la elección de diputados, munícipes o Gobernador, por los supuestos previstos en esta Ley;

V.      La declaración de validez de la elección de diputados y el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente;

VI.   La declaración de validez de la elección de munícipes y el otorgamiento de las constancias de mayoría que realice el Consejo General;

VII.  La declaración de validez de la elección de Gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría, que realice el Consejo General;

VIII. La constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y la declaración de validez de esta elección, que realice el Consejo General; y

IX.   La asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, que efectúe el Consejo General.

Los candidatos independientes por conducto de sus representantes legítimos, podrán promover el recurso de revisión, salvo lo estipulado en las fracciones VIII y IX que anteceden o las relacionadas con la representación proporcional.

 

[7] Foja 50 del expediente.

[8]La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

[9]  Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 97 y 98.

[10] SUP-CDC-1/2011.

[11] Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

…"

[12] Artículo 5.(…)

APARTADO E.- Justicia Electoral y sistema de nulidades.

Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación; este sistema deberá observar la garantía de audiencia y los principios de publicidad, gratuidad, economía, prontitud y concentración procesal.

En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. (…)

ARTÍCULO 68.- El Tribunal de Justicia Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal y como órgano constitucional autónomo, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio.                           

De conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Tribunal de Justicia Electoral como órgano jurisdiccional especializado en materia electoral con autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, garantizar el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales.

(…)

 

[13] Fojas 55 y 56 del expediente.