JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-72/2016
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIOS: JORGE CARRILLO VALDIVIA Y VÍCTOR ALEJANDRO RAMÍREZ DÁVALOS
Guadalajara, Jalisco, siete de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-72/2016, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional a través de Alejandro Jaen Beltrán Gómez quien se ostenta como representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral Local de Baja California, a fin de impugnar la resolución de veinte de junio pasado, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral de la referida entidad en el procedimiento especial sancionador PS-33/2016, que declaró inexistentes los hechos denunciados en materia de inclusión de elementos religiosos en la red social “Facebook” por parte de la candidata a presidente municipal de Tecate, así como al Partido Acción Nacional por “culpa in vigilando”; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, lo manifestado por el partido actor y lo informado por la autoridad señalada como responsable, se desprende la siguiente relación de hechos:
1. Denuncia. El uno de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante propietario ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California, presentó ante la autoridad administrativa referida, denuncia contra la ciudadana Lucina Rodríguez Martínez, en su calidad de candidata a presidente municipal de Tecate, en la citada entidad, postulada por el Partido Acción Nacional, por presunta transgresión a los artículos 160, fracción I, en relación con los diversos 337, fracciones I y II, 338 y 339 de la Ley Electoral Local, por violación al principio constitucional de separación entre Iglesia y Estado, así como al referente a libertad del sufragio, aduciendo como actos violatorios la publicación indebida de imágenes religiosas en la cuenta de la red social “Facebook” perteneciente a la candidata aludida.
Asimismo, presentó queja contra el Partido Acción Nacional por “culpa in vigilando”.
2. Instrucción de procedimiento sancionador especial. El dos del mismo mes y año, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral Local, radicó la denuncia con la clave de expediente IEEBC/UTCE/PES/24/2016, reservó su admisión y el emplazamiento a los denunciados, hasta en tanto recabará mayor información al respecto de los hechos controvertidos.
Los días cuatro y seis de junio posteriores, la Unidad señalada admitió la queja y emplazó a los denunciados, respectivamente, para efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el once del mes y año citados, compareciendo únicamente el partido denunciante; en su oportunidad, remitió las actuaciones del sumario sancionador al tribunal local de la materia para su resolución.
3. Recepción en el tribunal electoral local. El mismo once de junio, el aludido órgano jurisdiccional, recibió la documentación antes mencionada y el doce ulterior radicó el asunto con el número de expediente PS-33/2016.
II. Resolución impugnada. Lo constituye la sentencia emitida el veinte de junio pasado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California dentro del citado procedimiento sancionador especial, en la que resolvió lo siguiente:
“ÚNICO.- Son inexistentes las violaciones objeto de la denuncia interpuesta en contra de Lucina Rodríguez Martínez, candidata a Presidente Municipal propietaria, de Tecate, Baja California, postulada por el Partido Acción Nacional, así como en contra de dicho Partido Político; materia del presente Procedimiento Especial Sancionador.”
III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con la misma, el veinticinco de junio siguiente, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral de Baja California, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el citado tribunal local.
IV. Recepción y turno. El veintiocho ulterior, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda referida y la documentación atinente, asimismo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-72/2016 y lo turnó[1] a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. En proveído de veintinueve del citado mes y año, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo y tuvo señalando domicilio procesal y autorizados del instituto político actor.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveídos de cuatro y seis del mismo mes y año, al considerar cumplidos los requisitos formales de la demanda, se admitió el juicio de revisión constitucional electoral; asimismo, al no existir constancias que recibir o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene competencia legal y constitucional para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral.[2]
Se considera así, en razón de que el actual medio impugnativo se interpuso por un partido político contra una sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, dentro de un procedimiento especial sancionador, cuya materia de controversia versa sobre la determinación de inexistencia de infracciones a la normatividad electoral imputada a una ciudadana y un ente político; fallo emitido por una autoridad judicial con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia de la demanda y causales de sobreseimiento. En cuanto a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala considera que el presente juicio no se encuentra en alguno de los previstos en ley; tampoco la autoridad señalada como responsable hace valer casual alguna que requiera pronunciamiento al respecto.
TERCERO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13 del ordenamiento legal en cita.
a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en él consta la denominación del instituto político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, la identificación de la resolución combatida, los hechos en que basa la impugnación, así como la expresión de los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. En el juicio bajo estudio se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, ya que la sentencia reclamada emitida el veinte de junio pasado, le fue notificada a la parte actora el veintiuno siguiente[3] y la demanda que le dio origen se presentó el veinticinco posterior, esto es dentro de los cuatro días siguientes al en que se hubiese tenido conocimiento de lo impugnado o de su notificación, tal como lo establece el artículo 8 de la ley procesal de la materia.
c) Interés jurídico. El Partido Revolucionario Institucional cuenta con el interés jurídico para promover el presente medio impugnativo, habida cuenta que aduce violaciones en su perjuicio de disposiciones constitucionales a causa de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral Local en Baja California, en la que determinó la inexistencia de violaciones a los principios de separación Iglesia-Estado y libertad de sufragio, por actos imputados a los denunciados en la queja administrativa en que fue parte acusadora.
d) Legitimación y personería. La legitimación del enjuiciante está colmada, según lo establecido por el artículo 12, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que los partidos políticos son los entes legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral y su representante cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, de conformidad con el numeral 88, párrafo 1, inciso a) de la citada legislación, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional, como quedó precisado en líneas precedentes, fue la parte denunciante en el procedimiento sancionador especial substanciado por el instruido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, al que recayó el fallo controvertido emitido por el tribunal electoral de la entidad referida; y, Alejandro Jaen Beltrán Gómez, acredita la representación del partido[4], además de que ésta le fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Para fortalecer la satisfacción de este presupuesto, cabe referir, por las razones que informa, la jurisprudencia 2/99, aprobada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que establece:
"PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL." Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/99. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/99. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
CUARTO. Requisitos especiales de procedibilidad del juicio. Igualmente, esta Sala Regional estima se satisfacen los requisitos especiales del presente medio de defensa que permiten el análisis del asunto planteado en esta instancia federal, según se describe a continuación:
a) Definitividad y firmeza. En la especie se surte el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el diverso 86, apartado 1, incisos a) y f), de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que no se encuentra previsto algún medio de defensa ordinario que sea apto y conveniente para restituir al partido actor en sus derechos, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la facultad u obligación de alguna autoridad de superior jerarquía de la referida entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente la resolución controvertida.
Para sustentar lo anterior, debe tomarse en consideración el criterio expresado en la jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal:
"DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL". El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y SUP-JRC-007/2000. Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y SUP-JRC-025/2000. Partidos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. Partido Acción Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre del año dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
b) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación a los artículos 6, 24, 41, párrafo segundo, base II, 116 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados se vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.
Lo anterior, se apoya en el criterio contenido en la Jurisprudencia número 2/97, de la Sala Superior de este Tribunal, que cita:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA." Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza
Notas: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se interpreta en esta jurisprudencia, actualmente corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI del ordenamiento vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
c) Determinancia de la violación reclamada. Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, dicho requisito se satisface en la especie, como se demuestra enseguida.
En primer término, el juicio de revisión constitucional Electoral, conforme a su naturaleza jurídica, es la vía constitucional y legalmente establecida a favor de los partidos políticos, para controvertir la legalidad de los actos, resoluciones o procedimientos de índole electoral, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades administrativas, legislativas o jurisdiccionales, en las entidades federativas, que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección.
Cabe señalar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que no obstante que dicho carácter determinante se vincula al desarrollo de un proceso electoral o al resultado final de una elección, es dable aseverar que el contenido de tales expresiones no restringe la procedencia de dicho medio de impugnación solamente a esos casos, máxime, cuando la ratio essendi (razón esencial decisoria) que orientó su diseño, consistió en que se conociera de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que pudieran vulnerar los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que ameritaran plantearse ante esta instancia jurisdiccional.[5]
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que en el estudio del requisito de procedibilidad concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se debe tomar en cuenta que existen diversos factores, no menos importantes, que inciden en la evaluación de la irregularidad.
En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, -conforme a lo sostenido por la citada Superior- debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en el proceso electoral.
Lo expuesto, se robustece con la Jurisprudencia 15/2002, que enseguida se transcribe:
"VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO". El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/2001. Partido Acción Nacional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-262/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-278/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
En el caso, el Partido Revolucionario Institucional impugna la sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California dictada en el expediente PS-033/2016, la cual declaró la inexistencia de las infracciones materia de la denuncia formulada ante la autoridad administrativa electoral local.
En este sentido, de resultar fundada la pretensión del instituto político accionante, lo que se resuelva en el presente juicio de revisión constitucional electoral, incidiría tanto en la resolución combatida como en el procedimiento administrativo sancionador inicial y, de ser acogida su pretensión, conduciría a revocar la resolución impugnada con la finalidad de reparar las irregularidades de las que se duele el ente actor, con la consecuente posibilidad de que se pudiese imponer una sanción a los denunciados; de ahí la determinancia en comento.
d) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que no existe una fecha próxima o límite a la que deba circunscribirse la emisión de la presente ejecutoria; aunado a que toda vez que el acto materialmente reclamado deviene de un procedimiento administrativo sancionador previsto en la legislación electoral local en Baja California, en la que se advierte que no se prevé fecha que torne irreparable el acto reclamado y por tanto, en caso de acogerse la pretensión del instituto enjuiciante, sería posible y oportuna.
QUINTO. Precisiones previas. Debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que el mismo debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por el partido actor, por ello, este Tribunal, al no tener facultad para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en el mismo, se encuentra impedido para realizar dicha suplencia.
Tomando en consideración lo referido, ante los planteamientos expuestos, es menester agregar un apartado que evoque el derrotero del procedimiento seguido.
1. En su momento el enjuiciante sostuvo a través de una denuncia que la candidata del Partido Acción Nacional había incurrido en diversas faltas a la normativa electoral, por haber utilizado elementos religiosos en su campaña electoral.
2. Bajo estas consideraciones, ofreció un vídeo donde se podía apreciar —en lo que interesa— un centro de culto y un fotograma de este con la candidata y dos personas, luego, una ampliación de una parte de este cuadro cinemático, en que se puede observar un cristo crucificado, con ello, estimó que lesionaban diversos principios que impedían la gestación de un voto libre de coacción.
3. En la comprobación de la acción, se allegaron diversos instrumentos notariales (2) en los cuales se describe el video cuadro a cuadro y otro en que se hace el señalamiento de que la candidatura de la denunciada cuenta con una dirección de “Facebook”.
4. Consecuentemente, la hoy responsable en la sentencia ponderó estos elementos y dedujo que, a pesar de la existencia y comprobación del video, ello por sí, no comprobaba una lesión al sistema electoral, pues con apego a diversos y recientes criterios de la Sala Superior de este Tribunal, no se configuraba el ilícito invocado por el Partido Revolucionario Institucional.
Ahora, bajo esta sinopsis, el recurrente aduce para controvertir la sentencia lo siguiente:
Que el tribunal responsable fue vago en agotar el principio de exhaustividad, al determinar que “No se acreditó que los hechos denunciados transgredieran las reglas de propaganda electoral, como tampoco el principio constitucional de separación Iglesia-Estado o de Libertad de Sufragio” ya que en su entender, se encuentra demostrada la existencia de la página de “Facebook”, el contenido denunciado y atribuido a la candidata panista.
Además, todo fue acreditado con actas notariales avaladas por el respectivo Notario Público número 1 de la ciudad de Tecate, Baja California, licenciado Xavier Ibáñez Aldana, con lo que según estima se acreditó fehacientemente que se trata de propaganda electoral, ya que su denuncia fue clara sobre el tema y el uso de efigies religiosas que se pueden asociar a la candidatura.
Así, el juzgador previo, prescindió de valorar o al menos de forma correcta, las probanzas allegadas y que con ello excluyó el principio de exhaustividad al no acoger el punto litigioso, ya que a pesar de las pruebas que estima idóneas se acredita que la ciudadana Lucina Rodríguez Martínez es titular de la cuenta en la red social, pues incluso de las constancias notariales así se advierte la existencia de la conducta.
Sigue diciendo, que el anterior revisor, dejó de valorar la fe de hechos realizada por el notario citado, justificando este proceder en la decisión que se tomó en otro sumario de la Sala Superior (SUP-JRC-228/2016) y que bajo su óptica resulta una incongruencia, ya que al acreditarse una clara infracción en materia de propaganda electoral, así como desacato al principio de separación Iglesia-Estado, debió de atender los particulares del caso concreto.
Reitera, que se acredita la existencia de cada elemento lesivo y proscrito por la ley, al utilizarse simbología religiosa, para ello invoca la tesis de rubro: “IGLESIA Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL” y “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” que, bajo estas premisas, el tribunal local no tomó el valor probatorio pleno que representa la diligencia de inspección ordenada.
Además, que resulta inverosímil que pesé a que el citado órgano tomó por ciertos los actos, pretenda no darle valor jurídico al caudal probatorio con el que se respaldó la denuncia y que sostenga que se deba adminicular con otro medio de convicción.
Para cerrar, creé que considerar que las redes sociales no son un medio de propaganda es aberrante, ya que en su entender son “una necesidad imperativa” y que la falta de regulación no puede seguir siendo obstáculo para pronunciarse sobre lo que llama realidad de las redes sociales.
SEXTO. Estudio de fondo. Vista la síntesis efectuada, puede colegirse que el instituto peticionario, insiste en que el acto que fue denunciado en su momento es lesivo de la contienda electoral, ya que, a su parecer, se demostró con las pruebas la veracidad y existencia del video en “Facebook”, y que como consecuencia de ello y acorde a su particular modo de ver, es una trasgresión a los principios que rigen las campañas, la separación de Iglesia-Estado y con ello hay una ventaja de la ciudadana respecto a otros competidores.
Además de que infiere, que con las pruebas ofrecidas, su valor convictivo y una adecuada ponderación se comprobaron los extremos de su denuncia e incluso, no está conforme con la interpretación que sobre el particular ofreció el tribunal responsable, pues a su parecer, no importan los precedentes y se debe revisar el caso concreto, estimando como aberrante que se le hubiera exigido adminicular mayores medios de prueba y que no esté debidamente regulada la cuestión de las redes sociales como el “Facebook”.
Sin embargo, esta autoridad estima que dichas alegaciones aun en el mejor de los escenarios y de resultar ciertas, de suyo no son aptas para desvirtuar una razón que se estima medular en el fallo y que tiene que ver con la íntima vinculación que ofreció el tribunal local en el sentido de que con independencia de que sí se acreditó la existencia del video, ello de suyo no es suficiente para estimar una ruptura a los cánones de la propaganda y la materia electoral, toda vez que el contenido que obra en las redes sociales no puede ser considerado ni como acto de campaña, propaganda electoral y mucho menos es de emisión masiva como lo serían otros medios de comunicación.
En efecto, analizados los diversos disensos, se puede afirmar que ninguno de los citados contraviene lo concerniente a que “Facebook” por su naturaleza es una red social, donde personas comparten ciertos detalles de su vida, pero lo hacen solo entre los usuarios que son afines o quienes por iniciativa propia deciden buscarlos.
Para sostener esto, es menester señalar que analizada la sentencia que se dictó en el PS-033/2016 de fecha veinte de junio del año en curso, se puede advertir que existe un prolijo estudio sobre el particular, que de las múltiples inferencias y conclusiones que se arrojan, se dedujo que los medios convicticos ofrecidos comprobaban la existencia del instrumento cinemático en la página de la candidata, misma que se encuentra alojada en la red social pluricitada.
Además y preponderantemente, sostuvo dos elementos que para esta autoridad resultan medulares en la solución de aquella y esta controversia, el primero que alude a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la Especializada al momento de resolver diversos procesos como el SUP-JRC-228/2016, SUP-JRC-71/2014, SER-PSC-268/2015, fijó diversos modelos de interpretación y categorización de las distintas páginas electrónicas que pululan en la internet, de entre las que se resalta las de tipo personal[6], que son aquellas que por su naturaleza “se componen de cientos o miles de usuarios en los que cada uno tiene su pequeño espacio con su información. Cada uno de los usuarios se pueden relacionar con los demás de múltiples maneras, aunque todas ellas involucran el uso de internet.”
Bajo esta lógica argumentativa, el tribunal superior en materia electoral, catalogó a las redes sociales como un apartado en la cual una persona puede estar imbuida y hacer coparticipe a otros usuarios de cuestiones que les pueden ser afines, pero que en todo momento requieren de la voluntad expresa para que sean asequibles o como los sostuvo en el SUP-JRC-0228/2016:
“Las páginas personales de los candidatos, al ser de carácter personal, y requerir de un interés por parte de los usuarios registrados en las mismas para acceder a las mismas, carecen de una difusión indiscriminada o automática, por lo que los contenidos que en ella aparezcan no son considerados como propaganda electoral, y por tanto no son aptos para configurar actos anticipados de campaña.
En efecto, al tratarse de medios de comunicación de carácter pasivo, es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, pues, en el uso ordinario, las redes sociales no permiten accesos espontáneos, a diferencia de lo que ocurre con páginas de contenido o de compras, en los cuales se pueden adquirir banners, pop-ups, layers, micro-sitios, webspots, entre otros tipos de publicidad, que se exhiban sin el permiso del usuario.[7]
Así pues, este Tribunal igualmente ha señalado que el ingresar a alguna página de alguna red social, bajo cualquiera de los esquemas mencionados, se requiere de una intención expresa de acceder a dónde se ubica la información específica, pues cada usuario debe materializar de forma libre su intención de visitar tal o cual página y de esa suerte, acceder a un contenido determinado, dependiendo cuál es el tipo de información a la que desea.”
Luego, bajo estas consideraciones, el órgano jurisdiccional estatal adecuó estos razonamientos medulares al caso concreto, y determinó que estaba comprobada la existencia del video, pues del anclaje probatorio ofrecido y de las actuaciones de la autoridad administrativa electoral se infería ello, sin embargo y pese a la existencia de este material, determinó[8] que dicho material fue tomado de la cuenta de “Facebook” y que atendiendo a lo sustancialmente dicho por la Sala Superior de este Tribunal, afirmó que la publicación denunciada “no puede constituirse como propaganda electoral” por haber sido difundidas en un medio amparado por la libertad de expresión, que este por su naturaleza pertenece a las redes sociales y es una fuente que brinda información, es un medio de locución para compartir, intercambiar, recibir ideas, pensamientos, imágenes, manifestaciones que son inmanentes al derecho a acceder a la información plural.
Agregó, que estos derechos humanos estaban tutelados por la carta magna, que en las redes sociales no se da una difusión masiva e indiscriminada del mensaje, sino que requiere el ánimo o intención de buscar la información, que la citada no se encuentra sometida a una regulación expresa como el radio o la televisión y que ante tales conductas resulta factible su ejercicio como libertad de expresión y por último que este medio no era pagado.
Entonces, si bien es cierto, el partido disconforme ofreció diversos alegatos para oponer reparo a la sentencia controvertida, no menos veraz resulta que ellos no son aptos para redargüir el cúmulo de afirmaciones y conclusiones que sobre la red social se le dieron en apología a los precedentes citados.
Es decir, no basta para revertir la determinación que se aludieran la falta de exhaustividad o indebida valoración de pruebas por citar solo algunos de los que se invocaron, cuando resalta el hecho de que no se trastocó de forma alguna la evaluación que sobre “Facebook” se hizo, ya que estos argumentos de suyo cuentan con el poder convictico para sostener el fallo al no haberse desafiado conforme a derecho con alegatos tendientes a demostrar que sí estuviera pactada una restricción, que tal exposición fuera considerada como una propaganda o incluso que por alguna de sus características se pudiera inferir un efecto masivo en su difusión, de ahí que insístase, aun y cuando llegara a tener razón —en el mejor de los casos— respecto a sus agravios, el dejar incólume lo reseñado hace imposible acceder a su petición y tornan a la postre inoperantes sus motivos de reproche.
De igual manera, se citan como elementos de ilustración las tesis I.6o.C. J/15 y Tesis Aislada (Común) con Registro 223776, cuyo rubro y texto, se transcriben:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”. Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada.
“CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES ESENCIALES DEL FALLO”. Cuando hay considerandos esenciales que rigen los puntos resolutivos del fallo reclamado y no se atacan en los conceptos de violación, es ocioso el estudio de los alegados en la demanda de garantías, porque aun cuando fundados, serían inoperantes.
De lo trasunto, se hace evidente que el instituto político actor encuadra dentro del supuesto enunciativo, al no haber controvertido las razones torales que sostuvieron la sentencia del tribunal local y que al no ser objeto de oposición siguen rigiendo el sentido del fallo combatido, con lo que se materializó la inoperancia ya tan sonada.
Además, no es obstáculo alguno para arribar a estas conclusiones, que el peticionario afirme que el hecho de no existir regulación en la red social no puede ser objeto de alteraciones del orden jurídico, pues estas solo pueden anotarse dentro del rubro de una apreciación unilateral más no con sustento legal.
Por tanto, con base en lo expuesto y con fundamento en los artículos 22, 25, 93, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO ELECTORAL
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MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADA ELECTORAL
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RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número 29, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de revisión constitucional-electoral con la clave SG-JRC-72/2016, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a siete de julio de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1072/2016 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
[2] De conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella.
[3] Fojas 72, 73 y 74 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
[4] Foja 43 del expediente principal.
[5] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-37/2012.
[6] Visible e fojas 58 del cuaderno accesorio número 1 del presente expediente.
[7] Véase Gutiérrez, Enrique, Internet y Redes Sociales en campañas electorales, 2012, RED Consultoría Ediciones, España. Disponible en: https://es.scribd.com/read/194317511/Internet-y-Redes-Sociales-en-campanas-electorales
[8] Foja 59 del cuaderno accesorio número 1 del presente expediente.