JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-72/2018
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ[1]
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango identificada con la clave de expediente TE-JE-032/2018 y sus acumulados.
ANTECEDENTES
De las manifestaciones expuestas por la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte:
I. Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral en Durango para elegir, entre otros cargos, diputados de representación proporcional y de mayoría relativa.
II. Jornada electoral. El uno de julio[2] se desarrolló la jornada electoral correspondiente.
III. Cómputo distrital. Los consejos municipales electorales cabecera de distrito del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango (Instituto Electoral local) celebraron sendas sesiones de cómputo distrital de diputaciones locales por ambos principios, las cuales se llevaron a cabo el ocho de julio, declarando la validez de la elección y otorgando la constancia respectiva.
IV. Juicios electorales locales. En desacuerdo con los resultados del cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XV distrito electoral y contra los resultados de la elección para las diputaciones locales de representación proporcional referentes a los distritos electorales II, IV y XIII, el Partido de la Revolución Democrática (partido actor) interpuso sendos juicios electorales ante el Tribunal Electoral del Estado de Durango (Tribunal responsable) los cuales fueron identificados con las claves TE-JE-032/2018, TE-JE-034/2018, TE-JE-035/2018 y TE-JE-037/2018.
V. Resolución impugnada. El veintiséis de julio, el Tribunal responsable emitió sentencia de forma acumulada sobre los juicios electorales precisados anteriormente, en la que determinó, entre otras cuestiones: a) sobreseer respecto de los resultados asentados en las actas de cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales de representación proporcional, correspondientes a los distritos electorales locales II, IV y XIII, por la presunta existencia de error aritmético y b) confirmar los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XV distrito electoral local, la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva.
VI. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia precisada, el treinta de julio, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral local.
En su escrito de demanda, el actor solicitó que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver el medio de impugnación referido. Dicha solicitud fue registrada en la Sala Superior con la clave SUP-SFA-59/2018.
VII. Determinación sobre la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El tres de agosto, la Sala Superior determinó la improcedencia del ejercicio de su facultad de atracción solicitada por el partido actor, y decretó que esta Sala Regional es la competente para pronunciarse respecto al medio de impugnación en cuestión.
VIII. Recepción de constancias y turno. El siete de agosto, se recibieron las constancias respectivas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, y por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-72/2018 y turnarlo a su Ponencia para su sustanciación.
IX. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de nueve de agosto, entre otras cuestiones, la Magistrada instructora radicó el expediente en su Ponencia y requirió a la autoridad responsable diversa documentación.
X. Desahogo de requerimiento. El diez de agosto, se tuvo a la autoridad responsable desahogando el requerimiento que le fue formulado.
XI. Admisión y cierre de instrucción. El dieciséis de agosto, se admitió la demanda y al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, la Magistrada instructora declaró cerrada la etapa de instrucción y ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional
es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en la que, entre otras cosas, sobreseyó respecto de los resultados asentados en las actas de cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales de representación proporcional, correspondientes a los distritos electorales II, IV y XIII, y confirmó los resultados del cómputo distrital de la elección de mayoría relativa en el XV distrito electoral, la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b) y 195, párrafo primero, fracción III.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 86 y 87, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[3]
SEGUNDO. Procedibilidad. En el presente asunto se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1 y 88 de la Ley de Medios, en los términos que a continuación se expone.
1. Requisitos generales:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve a nombre del partido actor, se identificó el acto impugnado y al responsable del mismo, y se exponen los hechos y agravios que se estimaron pertinentes.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito, en razón de que la resolución impugnada fue notificada personalmente al partido actor el veintiséis de julio y la demanda se presentó ante el Tribunal responsable el treinta de julio siguiente, de ahí que se considere que su presentación se realizó dentro del plazo legal de cuatro días.
c) Legitimación, personería e interés jurídico. El juicio fue promovido por un partido político por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, carácter que le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado,[4] a fin de controvertir de dicha autoridad jurisdiccional, la resolución emitida en el expediente TE-JE-032/2018 y sus acumulados, por considerarla contraria a sus intereses.
2. Requisitos especiales:
a) Definitividad y firmeza. Se colman dichos requisitos, toda vez que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar el acto impugnado.
b) Violación a un precepto constitucional. Se tiene por satisfecho este requisito, porque el enjuiciante aduce la violación a los artículos 1, 6, 8, 14, 16, 35, 41 y 116 de la Constitución.
Resulta oportuno precisar que, esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita de los preceptos constitucionales, más no como el análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.
c) Determinancia. Se encuentra colmado el requisito en cita debido a que, de ser acogida la pretensión del partido actor, la determinación que en su caso adopte este órgano jurisdiccional podría impactar directamente en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Durango.
En efecto, de declararse la nulidad de las casillas que el partido actor pretende por la supuesta comisión de diversas irregularidades, los resultados de la elección de diputados por el principio de representación proporcional podrían verse afectados de forma directa, lo que conllevaría a realizar los ajustes correspondientes al procedimiento de asignación respectiva.
Resulta aplicable la Jurisprudencia 15/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO."[5]
d) Reparabilidad material y jurídica. En la especie se satisfacen los requisitos, toda vez que en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango en su artículo 15, párrafo 1, así como en el artículo 76 de la Constitución local, se establece que los diputados declarados legalmente electos rendirán la protesta de ley correspondiente, y entraran a ejercer su encargo el uno de septiembre de este año, por lo que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada en caso de ser fundados los agravios del partido actor.
TERCERO. Pronunciamiento sobre pruebas supervenientes ofrecidas por el actor.
Tomando en consideración que, por acuerdo de dieciséis de agosto de este año, se reservó el estudio de las pruebas señaladas por el actor como supervenientes, esta Sala Regional estima que las mismas no son de admitirse.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 2, de la Ley de Medios, en el juicio de revisión no es factible ofrecer o aportar prueba alguna, salvo que se trate de pruebas supervenientes, siempre que éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Sobre el particular, este Tribunal Electoral ha establecido que el carácter superveniente de un medio de convicción se acredita cuando:
a) Éste surge después del plazo legal en que la prueba debió aportarse; o
b) Habiendo surgido antes de fenecer el mencionado plazo, el oferente no las pudo ofrecer o aportar por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Es de destacar que las pruebas que el actor señala como supervenientes, básicamente las hace consistir en la solicitud de información con acuse de recibo de treinta de julio del presente año, de la Oficialía de Partes del INE en el estado de Durango,[6] mediante la cual pidió, en lo que interesa, lo siguiente:
1. Documental pública consistente en la acreditación del representante del PRD ante la casilla electoral 809 extraordinaria 3, del primer distrito electoral federal, correspondiente al municipio de Mezquital, Durango.
2. Documental pública consistente en el oficio que se le entregó y recibió la mesa directiva de la casilla 809 extraordinaria 3, en la que se les informa quienes son los representantes de los partidos políticos acreditados para participar en la celebración de la jornada electoral del pasado uno de julio de dos mil dieciocho.
3. Cuadernillo del listado nominal para verificar que la persona que fungió como representante del PRD en la casilla 809 extraordinaria 3, emitió su sufragio.
Aunado a los documentos aludidos, el partido actor solicitó a dicha autoridad electoral administrativa federal que remitiera los mismos a este órgano jurisdiccional para el trámite y sustanciación del presente juicio de revisión constitucional.
Cabe señalar que el trece de agosto de este año, la Sala Superior de este Tribunal Electoral remitió diversos documentos a esta Sala Regional que fueron atendidos por distintas instancias del INE, entre las que se encuentran las solicitadas en los numerales 1 y 2 de su escrito petitorio.[7]
Asimismo, en la respuesta al numeral 3 del escrito de solicitud de información del hoy actor, el Secretario del Consejo Local del INE en el estado de Durango, le informó: “…el ciudadano acreditado por el Partido de la Revolución Democrática en la casilla electoral antes descrita, no acudió a ejercer su representación, en base a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo levantadas en dicha casilla; el ciudadano votó en la casilla electoral 809 básica conforme al sello votó 2018 que se aprecia en la lista nominal de electores definitiva con fotografía para la elección federal y local del 1 de julio de 2018, correspondiente a la sección 0809, casilla Básica, Pág. 2 de 16, espacio 41.”
A consideración de esta Sala Regional, contrario a lo pretendido por el promovente, no son de admitirse las pruebas antes precisadas, toda vez que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios.
Lo anterior, ya que, por su naturaleza, se advierte que ya existían de manera previa a la interposición de los medios de defensa locales y que, no obstante, el hoy actor no las ofreció ni aportó en ese momento procesal.
Por lo tanto, no cabe admitir dichos medios de convicción como pruebas supervenientes.
CUARTO. Estudio de fondo.
Antes de realizar el estudio de fondo de los motivos de inconformidad, resulta conveniente precisar que, de las reglas del juicio de revisión constitucional electoral, destaca su naturaleza como medio impugnativo de estricto derecho, del que se deprende que esta Sala Regional no estará en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones de los agravios expuestos por la parte actora, cuando éstas no puedan deducirse de los hechos expuestos en el correspondiente escrito de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Así, los agravios deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones torales que la autoridad responsable desplegó al resolver, esto es, se tiene que demostrar que los argumentos de la responsable, conforme a los preceptos normativos aplicables, no se ajustan a Derecho.
Precisado lo anterior, enseguida se expondrán de manera sintetizada los agravios formulados por el partido actor y se procederá a su contestación al tenor siguiente.
OMISIÓN DE RECABAR PRUEBAS Y DE REALIZAR DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER
El partido actor señala que el Tribunal responsable no se allegó de las pruebas que solicitó a distintas autoridades administrativas electorales para demostrar su pretensión de nulidad de doce casillas[8] por la actualización de las causales previstas en las fracciones V y VI del párrafo 1 del artículo 53 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Durango (Ley de Medios local).[9]
Asimismo, se queja que el Tribunal responsable tampoco ordenó diligencias para mejor proveer a fin de allegarse de los medios de convicción necesarios para tener por acreditadas las irregularidades por las que impugnó los resultados asentados en las actas de cómputos distritales de la elección de diputados de representación proporcional, correspondientes a los distritos electorales II, IV y XIII, y de esa forma hacer vigente el sistema de nulidades en materia electoral.
En ese sentido, sostiene que la autoridad responsable ante la supuesta falta del cumplimiento de presupuestos procesales (señalar en cada caso el error aritmético alegado) determinó sobreseer los juicios relacionados con los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección para las diputaciones de representación proporcional aludidas, cuando ello fue el resultado de la falta de exhaustividad del Tribunal al no haberse allegado de los documentos que solicitó desde la presentación de su demanda.
Señala que el Tribunal responsable no solicitó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango ni al INE, la información documental pública —conforme al principio de máxima publicidad— para revisar los hechos y agravios que les hizo valer, por lo que al no haberse brindado las documentales solicitadas se afectan sus derechos constitucionales de petición, acceso a la información pública y máxima publicidad.
A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados por las razones que se exponen enseguida.
Del examen de las constancias que obran en el expediente, se constata que, en lo que aquí interesa, en su escrito de demanda del medio de impugnación local, el partido actor ofreció como pruebas, acuses de recibo de solicitudes de copias certificadas que datan del nueve, once y doce de julio de este año,[10] dirigidas al consejero Presidente del Instituto Electoral local, así como al Consejo Local del INE en el estado de Durango, respectivamente.
Dentro de los documentos e información que solicitó y que guardan relación con los motivos de inconformidad hechos valer en el presente apartado, destacan los siguientes:
Copia certificada de las actas de cómputo estatal y distritales de mayoría relativa, así como las de representación proporcional de las casillas especiales, de la jornada electoral de uno de julio.
Copia simple y certificada de las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas especiales del día de la jornada electoral, instaladas en el estado de Durango.
Copia simple y certificada de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral de las casillas: 800 B; 800 C1; 813 B; 816 C1; 821 B y 821 C1.
Un informe sobre los ciudadanos que sustituyeron a los funcionarios de casilla y si se encontraban en la lista nominal respectiva.
Copia simple y certificada del Encarte de ubicación y funcionarios de los distritos electorales locales XIV y XV.
Copia certificada de los expedientes electorales de las casillas: 800 B; 800 C1; 807 B; 809 B; 809 EXT 1; 809 EXT 2; 809 EXT 3; 813 B; 815 B; 816 C1; 821 B y 821 C1.
Listado nominal de las doce casillas señaladas.
Copia certificada del expediente electoral de todas las casillas especiales instaladas el pasado uno de julio.
Asimismo, de constancias del expediente se aprecia que el hoy actor presentó ante la autoridad administrativa y jurisdiccional del estado de Durango, así como a la Junta y Consejo Local del INE en dicha entidad federativa, sendas solicitudes de información de fechas veintidós, veintitrés, veintiséis y veintisiete, todas de julio de este año, por medio de las cuales —de forma destacada— pidió:
Copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de diversas casillas, entre otras, de las seis que impugnó por “recepción de votación por personas no autorizadas”, a saber: 800 B; 800 C1; 813 B; 816 C1; 821 B y 821 C1.
Que le informaran si las personas que se desempeñaron en las mismas se encontraban en las listas nominales respectivas y se le facilitara copia de sus credenciales de elector para verificar que pertenecen a esas secciones electorales.
Al Tribunal Electoral local le solicitó que requiriera al Consejo General del Instituto Electoral local copia certificada de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo mencionadas.
Un informe respecto a si las personas que se desempeñaron en las seis casillas mencionadas tenían algún registro como militantes o forman parte de la dirigencia municipal de algún partido político.
La entrega en “CD” de la base de datos del listado nominal de electorales del estado de Durango para el proceso electoral 2017-2018.
En el caso, contrario a lo sostenido por el partido actor, de la revisión de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se advierte que constan los documentos que la autoridad responsable estimó necesarios para abordar el análisis de los agravios hechos valer en relación con la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas (seis por la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas u órganos no autorizados por la ley; y seis por error o dolo en el cómputo de los votos).
Sobre el particular, cabe destacar que, incluso, en la resolución combatida se señaló que mediante diversos requerimientos se solicitaron constancias a diversas autoridades electorales que se estimaron necesarias para resolver los puntos de controversia planteados, indicando incluso que obran en el expediente TE-JE-035/2018 del índice del Tribunal local.
Lo anterior, tiene plena consistencia con lo que informan las constancias que se encuentran en el expediente que se resuelve, en razón de que están las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como las “constancias de punto de recuento individual” de las casillas impugnadas por las causales de nulidad previstas en las fracciones V y VI del párrafo 1 del artículo 53, de la Ley de Medios local.
En efecto, por lo que atañe a las seis casillas impugnadas por la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley (800 B; 800 C1; 813 B; 816 C1; 821 B y 821 C1), en el expediente constan las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo levantadas en dichas casillas; asimismo, a fojas 166 del cuaderno accesorio 3, obra el oficio y anexos mediante el cual el secretario del 01 Consejo Distrital del INE en Durango, remitió las listas nominales de electores definitivas, entre otras, de las casillas impugnadas por esta causal e informó que no localizó la lista nominal de la casilla 816, contigua 1.
Por otra parte, a fojas 143 del mismo cuaderno accesorio, obra un ejemplar de la publicación de la lista con la integración y ubicación de las casillas electorales instaladas en la pasada jornada electoral.
Además, del examen de la sentencia impugnada se advierte que la pretensión de nulidad de la votación recibida en estas casillas, fue desestimada por el Tribunal responsable, porque el partido actor se limitó a mencionar que en esas casillas se actualizó la causal de nulidad invocada sin señalar el cargo, nombre de los funcionarios o algún elemento que los identificara, cuando era indispensable que en la demanda se precisaran los requisitos mínimos siguientes:
a) Identificar la casilla impugnada;
b) Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y
c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.
Lo anterior, conforme lo razonado por el Tribunal responsable, con la finalidad de que contara con los elementos mínimos necesarios con los cuales estuviera en aptitud de verificar con las actas respectivas, encarte y lista nominal correspondiente, si se actualizaba o no la causa de nulidad invocada y, de esa forma, estar en condiciones de dictar lo que en Derecho correspondiera.
De lo anterior se sigue, que la determinación del Tribunal responsable no se basó en la falta de elementos probatorios para el estudio y, en su caso, acreditación de la causal de nulidad planteada, sino a defectos en la formulación del agravio que a su juicio le impedían examinar la pretensión de nulidad, consideración que, por cierto, no es debatida en esta instancia, de ahí lo infundado del agravio que se examina por lo que ve a las casillas en comento.
Resulta aplicable la Jurisprudencia 26/2016 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.”[11]
Por otra parte, se considera igualmente infundado el agravio respecto de las seis casillas impugnadas por la causal de nulidad relativa a que hubiera mediado dolo o error en la computación de los votos (807 B; 809 B; 809 EXT 1; 809 EXT 2; 809 EXT 3 y 815 B).
Lo anterior porque, al igual que en el caso anterior, del análisis de las constancias del expediente, con excepción de la casilla 809 extraordinaria 3, las cinco restantes fueron objeto de recuento en sede administrativa y de fojas 134 a 137 y en la 139 del cuaderno accesorio 3, obran las respectivas “constancias de punto de recuento individual” de cada una de ellas, que sustituyeron a las actas de escrutinio y cómputo generadas en el ámbito de cada una de las casillas el día de la jornada electoral.
En ese sentido, el Tribunal responsable respecto de la causal invocada determinó que, derivado del recuento de votos aludido, los presuntos errores quedaron subsanados, y tal consideración no es controvertida por parte del aquí actor.
De ahí lo infundado del agravio.
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER
Ahora bien, igualmente devienen infundados los motivos de inconformidad referentes a que la responsable no fue exhaustiva en recabar pruebas para tener por acreditadas las irregularidades por las que impugnó los resultados asentados en las actas de cómputos distritales de la elección de diputados de representación proporcional, correspondientes a los distritos electorales II, IV y XIII.
Lo anterior, toda vez que el aquí actor parte de una premisa inexacta, dado que, dentro de las constancias del sumario se encuentran la totalidad de las actas de cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales por ambos principios, correspondientes a los quince distritos electorales del estado de Durango, por lo que, a diferencia de lo alegado por el partido inconforme, las constancias sí figuraban en el expediente y estuvieron a la vista del Tribunal responsable.
Sin embargo, como acertadamente se razonó y fundamentó en la resolución controvertida, el hoy actor fue omiso en señalar el supuesto error aritmético existente en las actas de cómputo distrital de que se trata o, en su caso, algún dato o elemento que permitiera identificar alguna inconsistencia en los resultados cuestionados, por lo que no era admisible que el aquí actor pretendiera que el Tribunal responsable revisara los agravios que le hizo valer sobre este tópico, porque era a éste al que le correspondía configurar debidamente sus agravios para evidenciar el error aritmético en cuestión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39, párrafo 1, fracción IV, de la Ley de Medios local.
Finalmente, el partido actor plantea a modo de agravio que, el Tribunal responsable debió ejercer la facultad de ordenar diligencias para mejor proveer, a fin de sustanciar el expediente, por ser insuficientes los elementos de prueba existentes para tener por acreditado agravio en su perjuicio.
El agravio en comento resulta infundado, pues con independencia de que en el caso se advierte que el Tribunal responsable sí contó con la documentación que estimó necesaria para sustanciar y resolver la controversia, el hecho de que a juicio de la parte actora debía haber ordenado diligencias para mejor proveer, es insuficiente para configurar algún agravio en su perjuicio.
Resulta aplicable, la Jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.[12]
NULIDAD DE CASILLA POR HECHOS SUPERVENIENTES
El partido actor aduce que debido a que no contaba con los documentos necesarios para revisar la irregularidad acontecida en la casilla 809 extraordinaria 3, únicamente pudo advertir que quien firmó como su representante en el acta de escrutinio y cómputo, en realidad no fue acreditado por el PRD, y que solo pudo darse cuenta de esa irregularidad derivado del estudio que realizó el Tribunal responsable respecto de dicha casilla.
En ese sentido, afirma que esos hechos tienen el carácter de supervenientes y, con base en esa situación solicita la nulidad de la votación recibida en ella.
Lo anterior, a su juicio conllevaría a modificar el resultado del cómputo estatal de diputados por el principio de representación proporcional y ordenar la revocación de la constancia de asignación otorgada por la autoridad administrativa electoral del estado de Durango, a la fórmula de candidatos del Partido Verde Ecologista de México.
Los conceptos de agravio son inoperantes por las razones que a continuación se precisan.
Lo anterior, pues el partido actor hace depender la acreditación de la irregularidad alegada con las pruebas que ofreció con el carácter de supervenientes, sobre las cuales esta Sala Regional en el Considerando Tercero de esta ejecutoria determinó que no eran de admitirse las mismas porque no cumplen con los extremos legales correspondientes.
En el anterior sentido, se tiene que si las pruebas reseñadas no tienen el carácter de supervenientes y el actor no hizo valer ante el Tribunal responsable la irregularidad de que se trata; entonces, a juicio de este órgano colegiado los planteamientos que el aquí actor hace valer sobre la irregularidad en comento, se tornan novedosos por no haber sido planteados ante el órgano resolutor primigenio, lo que impide que esta Sala los revise.
Sin que sean admisibles los señalamientos del actor en el sentido de que tuvo conocimiento de esos hechos irregulares hasta el dictado de la sentencia impugnada, ya que estuvo en posibilidad material y jurídica de recabar las pruebas atinentes (ante el Consejo Distrital correspondiente) para ejercer una defensa adecuada conforme a las exigencias legales aplicables.
De ahí la inoperancia anunciada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
Único. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA | |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintitrés, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-72/2018. DOY FE. -------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] En colaboración con Natalia Reynoso Martínez.
[2] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.
[3] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[4] Visible en la hoja 85 del expediente.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
[6] Que obra a foja 171 del cuaderno principal del expediente.
[7] Los cuales obran a fojas 290 a 293 del cuaderno principal del expediente.
[8] 800 B; 800 C1; 807 B; 809 B; 809 EXT 1; 809 EXT 2; 809 EXT 3; 813 B; 815 B; 816 C1; 821 B y 821 C1.
[9] “Artículo 53
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…
V. Recibir la votación de personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia.
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
…”.
[10] Que obran a fojas 157 del cuaderno principal del expediente, el primero; y a fojas 61 a 64 y 30 del cuaderno accesorio 3 el segundo y tercer escritos citados.
[11] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 27 y 28.
[12] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.