JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-72/2019
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTAS, las constancias para resolver el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el expediente RAP-39/2019, que confirmó el acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, relativo a la aprobación, entre otras cuestiones, del financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio fiscal dos mil veinte; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
a) Cómputo estatal y declaración de validez de la elección de diputados. El dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, realizó el cómputo estatal de la elección de diputaciones de representación proporcional y la declaración de validez respectiva, del proceso electoral local 2017-2018.
b) Acuerdo del Instituto Estatal Electoral que aprobó financiamiento público. El quince de octubre de dos mil diecinueve, el Consejo Estatal aprobó el acuerdo identificado con la clave IEE/CE43/2019, relativo al proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, así como lo correspondiente al financiamiento público de los partidos políticos, para el ejercicio fiscal dos mil veinte.
c) Recurso de apelación local. Inconforme con la determinación anterior, el veintidós siguiente, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el instituto electoral recurso de apelación; del cual conoció el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el expediente RAP-39/2019.
d) Acto impugnado. El quince de noviembre, el Tribunal local emitió resolución en el referido recurso de apelación, confirmando el acuerdo controvertido.
II. Recepción del recurso de apelación en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y remisión a la Sala Regional Guadalajara. El veintiséis siguiente, se recibió en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda; y por acuerdo de la misma fecha, se ordenó remitir el asunto a la Sala Regional Guadalajara.
III. Ingreso en la Sala Regional y turno. El veintinueve posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, las constancias remitidas por la Sala Superior, y por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-72/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.
IV. Radicación. Por acuerdo del tres de diciembre, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio de revisión constitucional electoral y tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado.
V. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído del nueve posterior, se admitió el asunto que nos ocupa; y al no haber diligencias ni acuerdos pendientes, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción para dejar el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, en virtud de que el partido político impugna la resolución emitida por la autoridad electoral jurisdiccional en Chihuahua, relativa a la aprobación de financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio de dos mil veinte; acto que conforme al Acuerdo General 7/2017 de la Sala Superior, es materia de conocimiento de las Salas Regionales y proviene de una entidad federativa (Chihuahua) que se encuentra en la circunscripción en la que esta Sala ejerce jurisdicción
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y se hace constar la denominación del partido político promovente, así como el nombre y firma autógrafa de quien ostenta su representación; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados, cumpliendo con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley adjetiva electoral federal.
b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, toda vez que, la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el dieciséis de noviembre, mientras que la demanda de mérito se presentó el veintidós siguiente, por lo que, teniendo en cuenta los días no laborados por la autoridad responsable, es evidente su presentación oportuna dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.[1]
c) Legitimación. Se cumple con este requisito, toda vez que únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir mediante juicio de revisión constitucional electoral a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido promovido el medio de impugnación por el Partido de la Revolución Democrática, se tiene por colmada dicha exigencia.
d) Personería. Este apartado se cumple, en razón de que quien comparece en representación del Partido de la Revolución Democrática, Nohemí Aguilar Rayos, es representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua; según fue reconocido por la autoridad responsable en la resolución controvertida.[2]
e) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, pues pretende la modificación de la sentencia impugnada, relativo a la aprobación del financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio de dos mil veinte.
f) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, toda vez que la Ley Electoral del Estado de Chihuahua no prevé recurso alguno para controvertirla.
g) Violación a un precepto constitucional. Se tiene colmada esta exigencia, toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio. Cobra aplicación la jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[3]
h) Carácter determinante. El juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que también debe considerarse como determinante toda afectación que esté relacionada con el financiamiento público. Sirve de apoyo la jurisprudencia 9/2000, de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
En el caso, al tratarse precisamente de ese tema, es que se colma el requisito.
i) Reparabilidad. Se satisface este requisito, pues la reparación solicitada es material y jurídicamente posible; por lo que, de ser fundados los agravios, llevaría a la revocación de la resolución impugnada y, en consecuencia, a que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido.
Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Contexto del asunto.
Según se mencionó en el apartado de antecedentes de esta sentencia, el quince de octubre pasado, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, aprobó, entre otras cuestiones, el proyecto de presupuesto de egresos en lo que corresponde al financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio fiscal 2020, para actividades permanentes y específicas.
En dicha distribución, no tomó en cuenta al Partido de la Revolución Democrática, pues determinó que no contaba con derecho a ello, con base en los artículos 52 de la Ley General de Partidos Políticos y 28, numeral 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; preceptos que disponen textualmente:
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 52.
1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 28
(…)
2) Los partidos políticos, para poder tener acceso al financiamiento público anual para sus actividades ordinarias permanentes, deberán haber obtenido por lo menos el 3% de la votación estatal válida emitida en la elección de diputados locales de mayoría relativa inmediata anterior.
Conforme a este marco, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo únicamente el 2.64% (dos punto sesenta y cuatro) por ciento de la votación estatal válida emitida, la autoridad electoral administrativa determinó que dicho partido político no alcanzó el umbral mínimo del tres por ciento, por lo que incumple con el requisito de procedencia para que le sea asignado financiamiento público estatal en el ejercicio 2020.
Inconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática promovió demanda de recurso de apelación local, solicitando primordialmente la no aplicación de los preceptos legales antes citados, en razón de que, a su juicio, éstos resultan contrarios al artículo 41 base II de la Constitución Federal.
Una vez sustanciado el recurso de apelación promovido, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua determinó no acoger la pretensión de solicitud de inaplicación del partido político y confirmar el acuerdo controvertido.
CUARTO. Síntesis de agravios.
El Partido de la Revolución Democrática hace valer, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad.
1. Inadecuada metodología del análisis de constitucionalidad e indebida fundamentación y motivación
A su vez, señala que la responsable se abstuvo de realizar el contraste de las normas impugnadas con el precepto constitucional señalado como transgredido, esto es, el artículo 41, base II de la Constitución Federal; lo que, indica, es fácil de visualizar tomando en cuenta que la responsable jamás se pronunció sobre dicho precepto constitucional.
Indica, que la responsable citó diversas disposiciones constitucionales que incumben a la cancelación de registro de los partidos políticos, esto es, una hipótesis legal distinta a la materia de la litis de la apelación.
2. Omisión de pronunciarse sobre la incompetencia del legislador federal y, en general, una falta de estudio de la totalidad de agravios hechos valer
Menciona que la responsable omitió estudiar la totalidad de agravios hechos valer, por lo que, a su juicio, inobservó el principio de exhaustividad y congruencia.
En particular, se duele de una falta de pronunciamiento en relación al agravio de incompetencia del legislador federal para regular en la Ley General de Partidos Políticos, lo relativo al financiamiento público estatal.
3. Inadecuación al caso concreto de los criterios emitidos por la Sala Superior, citados por la responsable.
Refiere, que los criterios contenidos en las resoluciones de expediente SUP-JRC-78/2017, SUP-JRC-132/2017 y SUP-JRC-271/2017, citados por la responsable, no resultan aplicables al caso y expone razones específicas para cada uno de los precedentes.
Por lo que corresponde al precedente identificado con el expediente SUP-JRC-4/2017, también citado por la responsable, el actor sostiene que éste sí le resulta aplicable, pero en un sentido inverso, puesto que el criterio allí contenido le genera un efecto benéfico a su causa de pedir.
4. Falta de interpretación progresiva.
Finalmente, el partido actor reprocha que la responsable le haya negado la aplicación del régimen jurídico más benéfico. En este sentido, solicita que se realice una interpretación pro persona de los artículos 52, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos y 28, numeral 2 de la ley comicial local; esto es, una interpretación progresiva en cuanto al derecho al financiamiento público de los partidos políticos.
QUINTO. Estudio de fondo.
Se procede ahora a estudiar los planteamientos formulados por el actor, en el orden establecido en la síntesis de agravios, tomando en cuenta que los agravios relativos a constitucionalidad de normas son de estudio preferente sobre otro tipo de planteamientos; ello es así, porque de ser fundados, evidenciarían que la norma aplicada al caso concreto, al apartarse del marco constitucional, no es apta para sustentar el sentido del fallo reclamado ni las consideraciones que lo motivan.
Lo anterior, en el entendido de que el orden o método que se utilice en el estudio que se realice de los motivos de inconformidad antes expuestos no ocasiona perjuicio alguno a la parte actora, como se ha sostenido en la jurisprudencia 4/2000[4], de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
1. Inadecuada metodología del análisis de constitucionalidad e indebida fundamentación y motivación.
Este motivo de disenso se considera infundado, en virtud de que el tribunal responsable fijó correctamente la litis planteada a la luz de lo peticionado y efectuó un análisis de constitucionalidad de las normas impugnadas.
Lo anterior se demuestra a partir de la página 14 de la resolución reclamada, en donde se advierte que la responsable identificó correctamente la solicitud del partido político inconforme, consistente en que se inapliquen los artículos 52 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos y 28, numeral 2 de la ley electoral local.
Con base en ello, la responsable estimó que la interrogante a resolver en el caso era si ¿debe recibir financiamiento público local, un partido político con acreditación nacional que no hubiere obtenido el tres por ciento de la votación estatal válida emitida en una elección local? Planteamiento que esta Sala considera que sí corresponde a la controversia a resolver, habida cuenta que al partir la pregunta con la palabra “debe”, esto conlleva, en teoría, a un análisis de si tiene razón, sustento o asidero jurídico, la exigencia de un umbral de votación a fin de contar con financiamiento público local.
Ahora bien, de la resolución reclamada, se desprende que la responsable aportó varias razones para desestimar la inaplicación solicitada, a saber:
Los artículos cuya inaplicación se solicita, forman parte del método válido para el otorgamiento de financiamiento público que tienen derecho los partidos políticos.
La sola acreditación de un partido político nacional, ante la autoridad local no genera, de forma automática, que acceda a la prerrogativa de financiamiento público local para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y específicas, en virtud de que se tienen que cumplir con las reglas previstas tanto en la Constitución Federal, Ley de Partidos Políticos y en la ley local.
Con este razonamiento, se logra dar un efecto útil al artículo 52, numeral 1 de la Ley de Partidos y al diverso 28, numeral 2 de la Ley local.
El umbral del tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior, constituye un dato objetivo de la representatividad del instituto político en el Estado.
Una interpretación contraria, equivaldría a privar de sentido y eficacia a las normas que regulan el otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos en Chihuahua, pues con ello se generaría inequidad en el trato entre aquellos que no obtuvieron el umbral mínimo y los demás partidos nacionales que sí alcanzaron el mencionado umbral de votación.
El legislador federal ordinario y local, dentro de su libertad configurativa, solo se encargaron de replicar lo contenido en la Norma Suprema y en las leyes generales, razón por la cual las normas combatidas encuentran plena regularidad constitucional.
No solo se considera que las normas combatidas no vulneran ninguna norma constitucional o algún derecho humano; por el contrario, las normas otorgan congruencia al sistema democrático al proteger y garantizar la equidad pluralismo y representación política.
Aunado a lo anterior, el tribunal chihuahuense se apoyó en razonamientos sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal, al interpretar los efectos que tiene el artículo 52 numeral 1 de la Ley de Partidos, siendo éstos los siguientes:
• Ningún derecho ni prerrogativa de los partidos políticos son absolutos, incluidos aquellos relacionados con el otorgamiento del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y específicas.
• Al no ser absolutos, existen límites que pueden ser aplicados a los mismos, que se deben evaluar en función con el propósito del modelo de democracia representativa implementada en el país.
• La Ley de Partidos contempla una regla que da operatividad al sistema democrático con relación al otorgamiento del financiamiento público para actividades ordinarias y específicas.
• Lo anterior, a partir de un dato objetivo que tiene el objeto de reconocer un cierto nivel de representatividad en una entidad federativa (tres por ciento de la votación local emitida en la elección anterior).
• Cuando no se alcanza el umbral que deriva de la regla señalada, la pérdida del financiamiento público se justifica como consecuencia de una falta de representatividad local.
• Sin embargo, al tener los partidos políticos un reconocimiento en el ámbito nacional y la permanencia en el local para cuestiones no inherentes a la obtención del voto, se sustenta la continuidad de sus otros fines, a partir de la dispersión de recursos que desde las dirigencias nacionales se realiza.
Así, con base en las anteriores consideraciones, la autoridad responsable concluyó que el umbral mínimo para que un partido político nacional en Chihuahua acceda al financiamiento público local es conforme al parámetro de regularidad constitucional.
Lo anterior, evidencia el equívoco de la parte actora, toda vez que, contrario a lo señalado por el partido actor, la responsable no evadió el punto del debate, en tanto que esgrimió varias razones -diversas a argumentos de legalidad- para sostener la constitucionalidad de los preceptos legales impugnados. De ahí que no sea dable sostener que se incurrió en el vicio de petición de principio
Por otra parte, respecto al señalamiento del actor de que la responsable citó la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal -disposición que incumbe a la cancelación de registro de los partidos políticos- en lugar de la fracción II del propio artículo, ello se considera inoperante.
Tal calificativa, en razón de que, con independencia de si el tribunal responsable tuvo un lapsus calami al citar equivocadamente la fracción de la norma tildada de inconstitucional, la imprecisión no le depara perjuicio alguno al promovente, toda vez que lo jurídicamente relevante son las consideraciones esgrimidas para sostener que las normas combatidas encuentran plena regularidad constitucional, determinación que comparte esta Sala Regional.
En efecto, se estima que las consideraciones de la responsable deben prevalecer, porque además de apegarse a Derecho, se ajustan a los criterios que sobre el particular ha emitido la Sala Superior, como enseguida se expone.
En diversos precedentes[5], la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que la condición establecida en el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, encuentra asidero Constitucional, por las siguientes razones:
No es sostenible que, a pesar de que el partido nacional no haya alcanzado el umbral señalado, no sobrevenga consecuencia alguna en relación con el financiamiento público que deba recibir, porque ello equivaldría a privar de sentido y eficacia a la norma que establece esa condición y generaría inequidad en el trato a los demás partidos nacionales que sí alcanzaron el mencionado umbral de votación.
Los partidos políticos que se encuentren en la hipótesis señalada reciben un trato en materia de financiamiento público, distinto al que la ley les da a los partidos nacionales y locales que sí obtuvieron el porcentaje en cuestión, sin que ello implique privarlos de financiamiento público en forma total.
En consecuencia, los partidos políticos nacionales que no obtuvieron cuando menos el 3 % de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior, deben recibir financiamiento público únicamente para gastos de campaña.
Así, por ejemplo, en el SUP-JRC-39/2017, en el que se ventiló una solicitud de inaplicación similar a la del caso de mérito, la Sala Superior sostuvo que si bien el artículo 52, párrafo 1 de la Ley de Partidos constituye una limitación a la prerrogativa que tienen los partidos políticos nacionales con acreditación local, de obtener financiamiento público para sus actividades ordinarias y específicas, esta limitación puede leerse en clave armónica a un fin constitucional, dado que existe un marco previsto en la norma fundamental que regula un derecho de todos los partidos políticos para recibir financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas, mismo que permite desarrollar y cumplir los propósitos de los institutos políticos como entidades de interés público.
En términos de lo antes expuesto, esta Sala Regional estima que es acorde a Derecho que los partidos políticos nacionales que no obtuvieron cuando menos el 3 % de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior no deben recibir financiamiento público para el desarrollo de las actividades ordinarias, de ahí que no sea procedente que el Partido de la Revolución Democrática acceda al financiamiento mínimo condicionado.
Máxime que el instituto político con acreditación local cuenta con el beneficio de poder recibir transferencias de recursos federales para el sostenimiento de actividades ordinarias de conformidad con el artículo 150, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, por lo que cuenta con condiciones mínimas de participación para cumplir con los fines que constitucional y legalmente tiene encomendados.
Se considera infundado el reproche concerniente a que el tribunal local no otorgó respuesta al agravio de incompetencia del legislador federal para regular en la Ley General de Partidos Políticos lo relativo al financiamiento público estatal, en razón de que de la sentencia impugnada puede advertirse que el tribunal local sí analizó el alegato de referencia.
En efecto, el tribunal local indicó que es la propia Constitución Federal a través del artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, quien delega a las leyes reglamentarias la regulación del acceso al derecho de financiamiento públicos de los partidos políticos tanto federales como locales.
Asimismo, señaló que el artículo 116 constitucional, en su párrafo segundo, fracción IV inciso g), refiere que las normas locales garantizarán la forma en que los partidos políticos reciban financiamiento público para sus actividades ordinarias.
Además, señaló que conviene tener presente que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo 133 de la Constitución Federal no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender de forma única al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano, como en el caso concreto es la Ley de Partidos.
Igualmente, señaló que debe entenderse que, las leyes generales corresponden a aquellas respecto de las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 de la Constitución Federal, cuestión que además está prevista de manera expresa en el artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal que refiere como facultad del Congreso, la emisión de leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos.
Por otra parte, en relación al señalamiento del actor de que el tribunal responsable omitió el estudio de la totalidad de los agravios hechos valer, se estima que el agravio deviene, por una parte, infundado, y por otra, inoperante.
Lo infundado radica en que la autoridad responsable sí se pronunció sobre los motivos de disenso planteados ante la instancia local, aunque con un alcance interpretativo que el promovente considera incorrecto y que fue revisado por esta Sala Regional en párrafos precedentes, pero que formalmente no falta al principio de exhaustividad en la emisión de la sentencia.
Además, debe recordarse que el principio de exhaustividad en la emisión de las sentencias de los órganos jurisdiccionales como el Tribunal local, tiene que ver con que se analicen todos los puntos de controversia planteados ante dicho órgano, sin que ello implique que deban resolverse necesariamente en el sentido que pretenda la parte actora, pues el mérito de sus motivos de disenso, sobre lo correcto o incorrecto de la fundamentación y motivación que se esgrima para sostener tal determinación, es en todo caso lo que habrá de decidir la autoridad que lo revisa, en el caso concreto, esta Sala Regional.
Ahora, la inoperancia del agravio obedece a que, si bien el tribunal local no analizó de manera específica cada uno de los señalamientos contenidos en la demanda primigenia, ello no es suficiente para revocar la sentencia impugnada.
Ciertamente, aun de estudiarse la totalidad de agravios que hizo valer el actor en la forma como lo plantea, tal circunstancia no variaría la respuesta a la pretensión toral del partido político de acceder al financiamiento público ordinario y para actividades específicas; toda vez que el Partido de la Revolución Democrática en ningún momento ha controvertido o negado el hecho de no haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, último en el que participó; y como consecuencia, no puede alcanzar su pretensión de que se le otorgue financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio fiscal 2020.
Además de lo anterior, en cuanto a la transcripción realizada por el actor en su demanda, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la acción de inconstitucionalidad 5/2004 y su acumulada[6] que el hecho de que se establezca que los partidos políticos que, por sí mismos, hubieren obtenido un determinado porcentaje de votación para tener derecho al financiamiento público de sus actividades, no implica una violación el principio de equidad en materia electoral, pues, por una parte, se da un trato igual a todos aquellos partidos políticos que se encuentren en la misma situación, ya que los que no alcancen la votación mínima requerida no tendrán derecho al financiamiento público y, por otra, aun cuando los partidos políticos conserven su registro nacional, lo cierto es que si no tienen a nivel local representatividad es evidente que no están en situación igual a aquellos que sí obtuvieron ese porcentaje; razonamientos aplicables por analogía al caso al encontrarnos en la misma hipótesis en estudio[7].
3. Inadecuación al caso concreto de los criterios emitidos por la Sala Superior, citados por la responsable.
Dicho motivo de agravio se estima inoperante, habida cuenta que, aun cuando estuviera en lo cierto el promovente en cuanto a la falta de aplicabilidad de los precedentes citados por la autoridad responsable, ello no quita que continuarían rigiendo las consideraciones lógico-jurídicas que le dan sustento a la sentencia reclamada, y que por sí mismas son suficientes para mantener la inviabilidad de la pretensión de inaplicación solicitada por el actor.
Por otra parte, en cuanto al señalamiento del actor de que resulta aplicable a su favor el criterio sostenido en el SUP-JRC-4/2017, se estima que no ha lugar a ello.
Lo anterior, debido a que, en el aludido precedente, la Sala Superior sostuvo, en esencia, que los partidos políticos nacionales que no hayan obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la elección de diputados locales en el Estado de Veracruz y que estén en aptitud de participar en las subsecuentes elecciones locales (puesto que no pierden el registro como partidos políticos del ámbito nacional) no deben ser privados de manera total del acceso a recursos.
Por tanto, sentenció que los partidos políticos nacionales que no obtuvieron cuando menos el 3% de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados locales en el Estado de Veracruz deben recibir financiamiento público para gastos de campaña, como si se tratara de partidos que obtuvieron su registro con fecha posterior a la última elección de diputados locales.
Sin embargo, señaló que tampoco es sostenible que, a pesar de que el partido nacional no haya alcanzado el umbral señalado, no sobrevenga consecuencia alguna en relación con el financiamiento público que deba recibir, porque ello equivaldría a privar de sentido y eficacia a la norma que establece esa condición y generaría inequidad en el trato a los demás partidos nacionales que sí alcanzaron el mencionado umbral de votación.
De tal suerte que, tal como lo reconoce la parte actora, en aquella ejecutoria se analizó el financiamiento público para gastos de campaña. En tanto que, en la especie, se trata únicamente del otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias y específicas.
Sin que sea factible trasladar el criterio del SUP-JRC-4/2017 al presente caso, ya que las razones que motivaron el otorgamiento de recursos a un partido político nacional para gastos de campaña obedeció a que el principio de equidad en toda elección para acceder a cargos públicos, implica que todo partido político que esté en aptitud de participar en un proceso electoral, deba contar con financiamiento público y con la posibilidad de obtener financiamiento privado.
En cambio, la falta de recursos para actividades ordinarias y específicas permanentes, no restringe el financiamiento a la obtención del voto, de ahí que se considere que el criterio sostenido en el precedente citado no le beneficia al actor a su causa.[8]
No pasa desapercibido para esta Sala, la mención del actor de que en el estado de Chihuahua existe disposición que relaciona de forma inseparable el financiamiento para gastos de campaña con el de actividades ordinarias y específicas. Sin embargo, lo alegado resulta inoperante, toda vez que el fondo del asunto controvertido se relaciona exclusivamente al derecho de financiamiento público para actividades ordinarias y específicas, ya que el acto primigeniamente impugnado no determinó la pérdida del financiamiento público para la obtención del voto; por lo que, en todo caso, la manifestación del actor constituye un acto futuro de incierta realización.
4. Falta de interpretación progresiva
Finalmente, debe decirse que, contrariamente a la pretensión del promovente, toda vez que las prerrogativas en materia de financiamiento no tienen la naturaleza de ser derechos humanos, sino de medios que permiten a los partidos políticos cumplir con sus fines constitucionales, se colige que la sentencia controvertida no es contraria al principio de progresividad ni ameritaba una interpretación pro persona.[9]
Además de lo anterior, deja de controvertir las razones expuestas por la responsable para estimar que los artículos de la Ley General de Partidos Políticos estudiados no eran interpretables según lo sostenía el actor[10].
En conclusión, al no poder acogerse la pretensión del partido político actor, y dada la inoperancia y lo infundado de los agravios esgrimidos, lo conducente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE |
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA
|
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO
|
CÉSAR ULISES SANTANA BRACAMONTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
|
El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente, CERTIFICA: que el presente folio con número treinta y uno forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-72/2019. DOY FE. ---------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
CÉSAR ULISES SANTANA BRACAMONTES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
[1] En términos de la jurisprudencia 16/2019 de rubro “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
[2] Reconocimiento visible a foja 81 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[4] Consultable en la página 125, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
[5] Véase SUP-JRC-12/2017, SUP-JRC-39/2017, SUP-JRC-47/2017, SUP-JRC-53/2017 y SUP-REC-48/2019.
[6] Criterio P./J. 29/2004. “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIX, mayo de 2004, página 1156, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 181511.
[7] Criterio P./J. 94/2011 (9a.). “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Libro III, diciembre de 2011, tomo 1, página 12, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 160544. Criterio 6o.T. J/30 (10a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS CUYO ANÁLISIS ES INNECESARIO CUANDO SOBRE EL TEMA PLANTEADO EN ELLOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 33, agosto de 2016, tomo IV, página 2305, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012198.
[8] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-39/2017 y esta Sala Regional en la sentencia emitida en el expediente SG-JRC-15/2019.
[9] Criterio sostenido en las ejecutorias de expediente SUP-REC-48/2019 y acumulados, SUP-JRC-53/2017 y acumulado, SUP-JRC-39/2017 y SUP-JRC-4/2017.
[10] Tesis IV.2o.A. J/10 (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD”.