Guadalajara, Jalisco, primero de julio de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos que integran el expediente identificado con las siglas SG-JRC-74/2010 y su acumulado SG-JRC-75/2010, integrados con motivo de la presentación de sendos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por Fausto Angulo Pérez y Luis Antonio Cárdenas Fonseca, el primero de ellos en su carácter de representante suplente del Partido del Trabajo; y el segundo de los nombrados como representante propietario de la Coalición “Alianza para ayudar a la Gente”; ambos contra la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente 43/2010 REV que declaró procedente el Recurso de Revisión interpuesto por el Partido del Trabajo, asimismo revocó el acuerdo ORD/10/053 dictado por el Consejo Estatal Electoral de la entidad federativa en cita relativo a la queja administrativa QA-038/2010, e impuso una multa a Héctor Melesio Cuén Ojeda y al Partido Nueva Alianza; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) Queja Administrativa. El veintiocho de abril del año en curso, el Partido del Trabajo por conducto de Fausto Angulo Pérez, promovió Queja administrativa contra el Partido Nueva Alianza, Rosa Elvira Ceballos Rivera, Jorge Kahwagi Makari y Héctor Melesio Cuén Ojeda, por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña
b) Resolución de la Queja. El once de junio del dos mil diez, el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en sesión ordinaria adoptó por unanimidad el dictamen relativo a la Queja administrativa QA-038/2010, y como consecuencia de ello dictó el acuerdo ORD/10/053 con el que declaró infundada la instancia administrativa referida.
c) Recurso de Revisión. Inconforme con lo anterior, el catorce de junio siguiente, el Partido del Trabajo interpuso Recurso de Revisión contra el referido acuerdo.
Dicho medio de defensa fue del conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, quien lo radicó con la clave 43/2010 REV de su índice.
d) Resolución del Recurso de Revisión. El veintiuno de junio de este año, el Tribunal responsable dictó resolución definitiva en el Recurso de Revisión citado, en el que determinó lo siguiente:
PRIMERO. Se declara procedente el recurso de revisión interpuesto por el Partido del Trabajo ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en virtud de haberse presentado en plazo y forma, así como en la vía y términos adecuados.
SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo identificado bajo clave ORD/10/053, dictado por el Consejo Estatal Electoral en su octava sesión ordinaria celebrada el día 11 de junio de 2010, por virtud del cual resolvió la queja administrativa QA-038/2010, que luego fuera impugnada a través del recurso que ahora se resuelve.
TERCERO. Este Tribunal Electoral en plenitud de jurisdicción le impone a Héctor Melesio Cuén Ojeda sanción pecuniaria por la cantidad equivalente a 750 veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Sinaloa; y al Partido Nueva Alianza, sanción pecuniaria consistente en la reducción equivalente al 15% de la ministración de financiamiento público correspondiente al mes de agosto de dos mil diez.
CUARTO. Se otorga a Héctor Melesio Cuén Ojeda y Partido Nueva Alianza, un plazo de quince días hábiles, contados a partir de su notificación, para pagar ante la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa el importe total de la sanción impuesta y acreditar ante este órgano jurisdiccional y ante el órgano administrativo electoral el pago relativo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 253 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
El plazo a que hace referencia el párrafo anterior, se tomará en cuenta como días hábiles todos los días del año.
Se apercibe a Héctor Melesio Cuén Ojeda que en caso de no cumplir con el pago de la sanción, se le solicitará a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa el inicio del procedimiento fiscal de ejecución; por lo que corresponde al partido político se le deduzca el monto de la multa al momento de percibir el financiamiento público correspondiente al mes de agosto del presente año.
QUINTO. Gírese oficio acompañado de copia certificada de la presente revolución a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa para que en su momento, proceda a ejecutar la sanción en los términos del punto resolutivo que antecede.
SEXTO. Notifíquese personalmente esta resolución al Partido del Trabajo, al Partido Nueva Alianza y a Héctor Melesio Cuén Ojeda, en los domicilios que señalan para recibir notificaciones; por oficio, al Consejo Estatal Electoral, anexándoles copia certificada de este fallo, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 236, 237 y 240, de la Ley de la materia; y por estrados a los demás interesados.
II. Acto Impugnado. El acto impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-74/2010 consiste en la resolución de veintiuno de junio de este año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el Recurso de Revisión 43/2010 REV, por la que revocó el acuerdo ORD/10/053 y determinó imponer sanciones pecuniarias a Héctor Melesio Cuén Ojeda y al Partido Nueva Alianza.
III. Presentación del Medio de Impugnación. El veintiséis de junio de dos mil diez, a las veinte horas, se presentó ante el Tribunal responsable la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, promovida por Fausto Angulo Pérez, en su carácter de representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa.
IV. Trámite.
a) Aviso. El día veintiocho de junio siguiente, la autoridad señalada como responsable, informó vía fax a este órgano judicial, la presentación de dicho medio de impugnación y lo hizo del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, en términos del artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Remisión a Sala Regional. El veintinueve de junio subsecuente, mediante oficio SG 339/2010 el Tribunal responsable remitió a esta Sala el expediente formado con motivo de la interposición del mencionado juicio, el escrito original de demanda y la demás documentación que la autoridad responsable consideró atinente para la debida resolución del presente medio de impugnación. (folio 3)
c) Turno. El propio veintinueve de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó el turno del expediente a su Ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El anterior acuerdo se cumplimento mediante oficio TEPJF/SG/SGA/342/2010.
d) Radicación. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-74/2010, para su correspondiente substanciación. Asimismo, proveyó sobre el domicilio y autorizado del Partido promovente.
e) Tercero interesado. El tribunal responsable informó que dentro del plazo legal no compareció persona alguna o partido político como tercero interesado.
f) Admisión y Cierre de Instrucción. Por así permitirlo el estado procesal de los autos, por acuerdo de treinta de junio pasado se admitió a trámite y se declaró cerrada la instrucción en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-74/2010.
V. Segundo juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-75/2010. Mediante fax recibido en la Oficialía de partes de esta Sala Regional el veintiocho de junio de esta anualidad, el Tribunal Electoral responsable notificó la promoción de diverso juicio de revisión constitucional electoral, instado por la Coalición “Alianza para ayudar a la Gente” contra la resolución recaída al Recurso de Revisión 43/2010 REV, por la que revocó el acuerdo ORD/10/053 y determinó imponer sanciones pecuniarias a Héctor Melesio Cuén Ojeda y al Partido Nueva Alianza.
VI. Radicación y Propuesta de Acumulación. El medio de impugnación de referencia fue radicado en la Ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas bajo número de expediente SG-JRC-75/2010 el treinta de junio de este año, mismo proveído en el que se formuló propuesta de acumulación de los juicios SG-JRC-75/2010 al diverso SG-JRC-74/2010 por los motivos ahí expresados.
VII. Tercero Interesado. En el juicio de revisión constitucional electoral acumulado tampoco compareció tercero interesado a deducir sus derechos.
VIII. Admisión y Cierre de Instrucción. Finalmente, por reunir los presupuestos de admisibilidad, y no existir diligencia o prueba pendiente por desahogar, por acuerdo de treinta de junio pasado se admitió a trámite y se declaró cerrada la instrucción a efecto de dictar la resolución que en derecho corresponde.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG 404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de sendos juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra una sentencia dictada por un órgano judicial electoral estatal con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano judicial electoral federal advierte del auto de treinta de junio del año en curso dictado por el Magistrado Instructor en el expediente SG-JRC-74/2010, se propuso la acumulación por conexidad respecto al juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-75/2010, en razón de que diversos partidos y coaliciones combaten actos de la misma autoridad responsable derivados de idéntico procedimiento.
Ello es así, habida cuenta que en los juicios conexos se impugnan actos derivados de la cadena impugnativa que el Partido del Trabajo intentó contra el acuerdo ORD/10/053 dictado por el Consejo Estatal Electoral de la entidad federativa en cita relativo a la queja administrativa QA-038/2010, que derivó en una sanción a la Coalición aquí actora y diverso ciudadano; por lo que se propuso la acumulación del primero de los juicios a este último, ya que se actualiza la conexidad en la causa al combatirse, por ambos actores, actos del mismo órgano responsable derivados de idéntico procedimiento, por lo que resulta conveniente y necesario que se resuelvan en una misma sentencia.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar de manera colegiada la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-75/2010 al diverso SG-JRC-74/2010, por ser este el más antiguo, con la finalidad de su expedita y congruente resolución.
Por lo que se deberán glosar copias certificadas de la presente resolución a los juicios acumulados. Sirve de apoyo al anterior aserto, la tesis de jurisprudencia de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.[1]
TERCERO. Causales de improcedencia. Antes de abordar las demás temáticas atinentes al medio de impugnación en que se actúa, se emprende el examen de las causas de improcedencia de las acciones deducidas en estos juicios acumulados, en términos del artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio de jurisprudencia emitido por la extinta Sala Central, cuyos datos de rubro, texto y registro son los siguientes: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[2]. Además en el criterio cuyo rubro es: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[3].
De los escritos de demanda así como de las constancias que obran en autos no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento a que se refieren los artículos 10, 11 y 79 de la ley procesal de la materia, toda vez que el acto que se impugna sí afecta el interés jurídico de los promoventes, además de que no se ha consumado de modo irreparable.
En tales circunstancias, al no acreditarse causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es verificar lo relativo a los presupuestos procesales genéricos y los específicos de procedibilidad del medio de impugnación.
CUARTO. Presupuestos Procesales. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales[4], por ser su estudio preferente y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. En términos de lo dispuesto por la ley de la materia, ambos juicios de revisión constitucional electoral fueron presentados oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a los actores el veintidós de junio del presente año, y los medios de impugnación fueron promovidos ante el órgano responsable el veintiséis del mismo mes y año, de lo que se colige que su presentación fue dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. Las demandas de los juicios de revisión constitucional acumulados materia de la presente controversia, satisfacen los extremos del numeral 9 de la ley adjetiva, en virtud de que en las mismas se hacen constar el domicilio para recibir notificaciones, señalan el órgano responsable, identifican el acto impugnado, mencionan los hechos en que se basa su impugnación y narran los agravios motivo de lesión, así como hacen constar el nombre y la firma autógrafa de los respectivos promoventes.
c) Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por partes legítimas, pues conforme al artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es precisamente el Partido del Trabajo y la coalición “Alianza para ayudar a la Gente”.
Además, se surte plenamente el interés jurídico de ambos entes políticos en el presente juicio, toda vez que por un lado, la pretensión del Partido del Trabajo se cifra en obtener una sanción mayor que la impuesta por el Tribunal responsable, consistente en la cancelación del registro de su contraparte; y por otro lado, la pretensión de la coalición es que se revoque la resolución impugnada y por ende se deje sin efectos la sanción pecuniaria impuesta; de manera que estamos en presencia de pretensiones contrapuestas en relación a un mismo fallo, y el presente juicio constituye el medio legal idóneo para cuestionar dicha determinación.
d) Personería. Los juicios fueron promovidos por conducto de los representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Fausto Angulo Pérez y Luis Antonio Cárdenas Fonseca, el primero de ellos en su carácter de representante suplente del Partido del Trabajo, y el segundo de los nombrados como representante propietario de la Coalición “Alianza para ayudar a la Gente” acreditaron su carácter en el proceso jurisdiccional, toda vez que el primero resulta ser la misma persona que interpuso el Recurso de Revisión primigenio, además de que a foja treinta y uno del cuaderno principal del juicio SG-JRC-74/2010 obra constancia respecto al reconocimiento de la autoridad administrativa electoral de la calidad con la que comparece el ciudadano en mención; respecto al segundo de los comparecientes, igualmente obra agregado al expediente constancia expedida por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en el que se reconoce la representación del ciudadano (folio ochenta y uno del juicio SG-JRC-75/2010). Aunado a lo anterior, el carácter con el que promueven les fue reconocido por la autoridad señalada como responsable en los informes circunstanciados correspondientes, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada es definitiva y firme en cuanto que a través de ella, se resolvió el fondo de la cuestión planteada, y en la legislación electoral del Estado de Sinaloa no se encuentra previsto medio de defensa alguno que sirva para combatir la resolución impugnada, puesto que en el artículo 201 de la legislación en comento, se establece que las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral son definitivas y firmes, por tanto, no existe disposición que faculte a alguna autoridad para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla.
Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (Revisión Constitucional Electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate.
En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[5].
f) Violación a preceptos constitucionales. Los actores manifiestan expresamente que con la sentencia impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del párrafo 1 del artículo 86 de la citada ley procesal federal, en tanto que los demandantes hacen valer agravios tendentes a demostrar la violación a dichos preceptos constitucionales.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[6].
g) Violación determinante. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección en el Estado de Sinaloa, pues de acogerse en sus términos la pretensión del Partido actor, se cancelaría el registro de uno de los contendientes en el proceso electoral local que a la fecha se desarrolla en dicha entidad federativa.
De ahí, que la decisión que adopte este órgano colegiado podría impactar en forma determinante el resultado que arroje la contienda el proceso electoral en su conjunto; ello en función de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es garante del respeto irrestricto de los principios rectores que dan sustento a libre participación política de una comunidad en la renovación de los poderes públicos; circunstancia que indudablemente, es trascendente para la elección de mérito, con lo cual, se satisface el requisito en estudio.
Por ende, en el presente caso se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
h) Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que en la especie la jornada electoral se celebrará el próximo cuatro de julio, donde se elegirán, entre otros, al Gobernador del Estado, Presidentes Municipales y Diputados locales en Sinaloa.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad indicados, y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio contenidos en las respectivas demandas.
QUINTO. Acto impugnado. Como se anticipó, consiste en la resolución de veintiuno de junio de este año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el Recurso de Revisión 43/2010 REV, por la que revocó el acuerdo ORD/10/053 y determinó imponer sanciones pecuniarias a Héctor Melesio Cuén Ojeda y al Partido Nueva Alianza.
SEXTO. Litis. Como consecuencia de haberse superado los análisis preliminares de ley, a continuación se procederá a fijar la materia de la controversia.
De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en la materia y órgano especializado del Poder Judicial Federal, y dentro de sus atribuciones está la de velar porque todos los actos y resoluciones en materia electoral, que emitan las autoridades federales y las de los Estados, se apeguen invariablemente al principio rector de constitucionalidad, esto es, que sus determinaciones estén investidas del fundamento y motivación atinente acorde con el principio de legalidad.
Por tanto, la controversia en el presente caso se centra en determinar si la autoridad señalada como responsable al resolver el Recurso de Revisión 43/2010 REV, se apegó a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben revestir todo acto de autoridad.
SÉPTIMO. Estricto Derecho. En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándolo, en consecuencia, intacto.
Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en el juicio electoral cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada; y
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
OCTAVO. Síntesis de Agravios.
En esencia la coalición actora se duele de que el tribunal responsable en la resolución reclamada se aparta de los principios y reglas que regula el procedimiento administrativo sancionador, previstos en los numerales 243 a 252 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, toda vez que a su juicio, dicha responsable parte de la premisa equivocada al sostener que en el procedimiento de queja de mérito rige el principio inquisitivo.
Además, sostiene que el procedimiento de queja ventilado ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, es un procedimiento específico, con naturaleza y proceder diferente de fiscalización, por lo que el mismo cuenta con reglas determinadas y particulares y no como lo hace ver el tribunal responsable.
Aparte, si bien es cierto que el procedimiento en comento puede iniciarse de oficio y por medio de queja, como lo dispone el artículo 250 de la ley electoral local, cuando el mismo se realiza a instancia de parte se requiere presentar escrito de queja que deberá contener, entre otros requisitos, la narración de los hechos concretos como lo señala el diverso numeral 251 fracción III, los cuales deben entenderse como la materia sobre la que versará la investigación y únicamente sobre esos hechos serán admisibles las pruebas.
En ese mismo orden de ideas, dicha coalición sostiene que existe la obligación de que en el escrito de queja se realice el ofrecimiento de pruebas de conformidad con lo dispuesto en la ley electoral local, esto es, anexando las que obren en su poder e indicando las que deban de requerirse cuando se justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito, éstas no hubiesen sido proporcionadas, además, agrega que las pruebas aportadas fuera de los plazos deberán ser tomadas en cuenta para resolver, salvo que las mismas actualicen la hipótesis de que las mismas sean supervenientes.
Toda vez que, a su juicio, es insuficiente que en el escrito inicial se mencione la presunta existencia de hechos tildados de actos anticipados de precampaña, sino que se deberán acompañar medios de prueba que demuestren al menos en forma indiciaria, la existencia de los hechos imputados, por tanto, dicha coalición actora considera que la variación o adhesión de cualquier aspecto diverso implica una afectación al principio de certeza de quién se encuentra sujeto a la investigación.
Lo anterior se considera de esta manera porque de entender lo contrario, esto es, permitir que en el transcurso del procedimiento la autoridad encargada de la investigación incorpore elementos que no fueron hechos del conocimiento de la parte investigada al momento del emplazamiento, implicaría atentar contra el principio de contradicción.
En este mismo sentido, conviene resaltar la afirmación de la responsable en torno a que, dada la naturaleza del procedimiento de investigación no se trataba de un procedimiento dispositivo, y con ese pretexto justificó la violación de las garantías procesales de las partes, al realizar por su cuenta una investigación, incorporando nuevas pruebas, sin facultades para ello, con lo que a consideración de la coalición en cita se afecta el principio de certeza, así como los derechos de audiencia previa y debido proceso previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el mismo orden de ideas, la citada coalición actora, se queja de que el tribunal electoral local realizó un estudio en plenitud de jurisdicción con base en una tesis de jurisprudencia aduciendo que existió falta de exhaustividad, toda vez que dicho criterio jurisprudencial señala que la falta de análisis de todas las cuestiones planteadas pudiera provocar el retraso en la solución de las controversias, conduciendo así a la privación irreparable de derechos, y, además, la inconforme afirma que en el caso se dejó de motivar porque se actualiza tal supuesto, e igualmente, afirma que no hay riesgo de irreparabilidad pues al tratarse de un procedimiento que condujo a la aplicación de una sanción pecuniaria esta puede aplicarse en cualquier tiempo incluso después de la elección, por lo que no cobra aplicación la razón genérica que dio la responsable para asumirse como autoridad investigadora.
Finalmente, el actor hace valer como agravio, que la responsable valora notas periodísticas, mismas que, por sí solas, no hacen prueba plena y por lo que se ve del contenido de las mismas, se advierte que dicho órgano judicial llega a sus conclusiones sólo a través de suposiciones no sustentadas en las reglas de la inferencia probatoria.
NOVENO. Estudio de Fondo. Según se desprende del articulado que cita el inconforme, el tribunal responsable no tenia la posibilidad de recabar pruebas para resolver, dado que de los numerales invocados por la actora es verdad que aquél, oficiosamente, no estaba en aptitud de allegarse de probanzas adicionales, habida cuenta que, con ello, vulneraria las garantías del gobernado, hoy actor, al no poder rebatirlas, de modo que no es viable ni legal que el órgano jurisdiccional electoral local incorpore elementos de convicción novedosos a los que sirvieron en primer termino para sancionar.
El actor en el presente juicio, en esencia se duele del valor convictivo que el tribunal señalado como responsable, otorga a las diversas probanzas que fueron valoradas para arribar a la conclusión de que el Partido Nueva Alianza y Héctor Melesio Cuén Ojeda, efectivamente realizaron actos anticipados de precampaña.
Además, el actor hace valer en vía de agravio, respecto de cada uno de los argumentos que la responsable vierte al valorar las pruebas, que los mismos son subjetivos y dogmáticos, carentes de sustento y que se basa en especulaciones, por tanto de dicho caudal probatorio no se puede fundar ni motivar la sanción impuesta.
Este agravio hecho valer por el enjuiciante, resulta sustancialmente FUNDADO, y es suficiente para revocar la resolución impugnada, por las razones y argumentos que se exponen a continuación.
En efecto, el Tribunal responsable sustenta el sentido de su resolución en la valoración de las siguientes pruebas y con los argumentos que se exponen a continuación.
- Entrevista al ciudadano Héctor Melesio Cuén Ojeda, por los periódicos Noroeste, El Sol de Sinaloa y El Debate de Culiacán, en la que se le preguntó a dicho ciudadano respecto a si buscaría la candidatura a alcalde de Culiacán, Sinaloa por el Partido Nueva Alianza, a lo que el referido ciudadano contestó: “no hay nada todavía” y “la vamos a buscar pero respetando siempre la dinámica de los partidos”.
Bien, respecto a esta nota, el Tribunal Electoral de Sinaloa concluyó lo siguiente:
- Que si el Consejo Electoral, hubiera calibrado correctamente dichas expresiones, le hubieran bastado para tener por acreditado la intencionalidad tanto del partido como Héctor Melesio Cuén Ojeda, de ser nominado como candidato a la presidencia municipal de Culiacán, como días después se concretizó.
Respecto a lo anterior, esta Sala en base a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, arriba a la conclusión de que contrario a lo razonado por la responsable, de dicha nota periodística y de las expresiones que se imputan a Héctor Melesio Cuén Ojeda, no puede inferirse de ninguna forma, (con cualquier interpretación que se le quiera dar), que con ello se tenga por acreditada la comisión de actos anticipados de precampaña por parte del ciudadano referido, y mucho menos, por lo que ve al Partido Nueva Alianza.
En efecto, acorde con lo dispuesto por el artículo 117, fracción III de la Ley Electoral del Sinaloa, se entiende por propaganda de precampaña electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados.
Por ende, las expresiones que aquí se valoran no encuadran en el supuesto arriba descrito, por tanto, de ellas no puede desprenderse que Héctor Melesio Cuén Ojeda, esté postulando anticipadamente su candidatura a la alcaldía de Culiacán, Sinaloa.
Las siguientes pruebas, que fueron analizadas por la autoridad responsable, consisten, la primera de ellas, en una nota publicada en el diario El Debate de Culiacán, en la edición correspondiente al siete de abril de dos mil diez, la cual es del tenor siguiente:
“Hoy, “destape” de Cuen por el Panal y el PRI
“El Partido Nueva Alianza ha convocado a una reunión a las 11 de la mañana en el Salón Figlos para que su líder nacional, Jorge Kahwagi, “dé la bienvenida a personalidades distinguidas en el marco de la participación ciudadana, por las próximas elecciones estatales”. En un comunicado que, por otra parte, envió la oficina de prensa de Cuenta Conmigo A.C, se apunta con respecto al mismo evento: “El objetivo central es que el C. Jorge Kahwagi Makari, presidente nacional de ese instituto político haga público a nuestro dirigente estatal, maestro Héctor Melesio Cuén Ojeda y a la Asociación Civil Cuenta Conmigo por un Sinaloa Mejor, una bienvenida e invitación a la participación ciudadana en el marco de las próximas elecciones estatales. Se da por hecho que se trata del “destape” de Cuén a la alcaldía de Culiacán.”
La segunda prueba, consiste en una entrevista con HÉCTOR MELESIO CUÉN OJEDA, publicada en el periódico El Debate de Culiacán, bajo el título: “El gran transformador de las UAS”, la cual es del tenor siguiente:
“Hoy hay partidos que se han acercado conmigo, por ejemplo hace rato sostuve una reunión con la dirigente estatal del Partido Nueva Alianza, la señora Rosa Elvira Ceballos, y bueno hay expectativas políticas en ese partido, nada concreto todavía.”
…
“En estos momentos hay platicas con ellos, pero igual, tengo pláticas con el Ingeniero Francisco Solano del Partido Acción Nacional y bueno, ya veremos el camino, el destino nuestro.”
…
“¿Y usted como ser imagina ya inmerso en el aparato priista? Porque hay una alianza PRI-Panal…
“-Bueno, lo que hay que entender es que las alianzas son coyunturas, una alianza no es una mezcla, una alianza es únicamente una sinergia para tratar de lograr un triunfo. Por definición en una alianza, una vez que termina la coyuntura electoral, cada quien agarra su rumbo. Esa es una verdadera alianza. Entonces es yo en estos momentos tengo pláticas con Nueva Alianza. Con el PRI no tengo pláticas.
“¿Las tendrá?
“-Con cualquier partido, incluso con los de izquierda, tengo amigos en todos los partidos, y en Cuenta Conmigo hay panistas, priistas, perredistas, y todos muy buenos para trabajar.”
…
¿Irá por la presidencia municipal de Culiacán por el PAN o por el PRI-Panal?
“-No estoy seguro ni siquiera de que yo quiera ser presidente municipal, no estoy seguro, lo que si digo es que Cuenta Conmigo no se quedara fuera, soy el líder de la asociación y voy a velar por mi gente, y en su momento definiremos quiénes van o vamos a participar… La aspiración mía era para la gubernatura, entonces si de repente me dicen que las alianzas ya tienen ocupados los espacios para la presidencia municipal, al rato me van a proponer ir por una sindicatura o para una regiduría, yo creo que estas son cuestiones que se tienen que valorar con nuestra gente”.
La tercera, consiste en el mensaje o discurso que pronunció Héctor Melesio Cuén Ojeda, en un acto de la asociación civil “Cuenta conmigo por un Sinaloa mejor”, en el que estuvieron presentes dirigentes estatales y nacionales de Nueva Alianza, celebrado el día siete de abril, en el salón FIGLOS; el discurso es el siguiente:
“Señor Jorge Kahwagi la Asociación Civil Cuenta Conmigo por un Sinaloa mejor, es un proyecto, innovador es un proyecto de impacto social, es un proyecto incluyente, es un proyecto plural, es un proyecto donde nosotros hemos venido trabajando y estamos organizados de tal forma que tenemos un consejo directivo estatal. Un consejo directivo estatal constituido por 15 secretarias de manera multicididiplinaria , 15 secretarias de las cuales, cada de una de ellas tienen un plan de trabajo de impacto aquí en Sinaloa. ¿Cómo bajamos toda esta información y todo este trabajo? Contamos con 18 consejos directivos municipales ¿Cómo se apoyan estos 18 consejos directivos municipales? Por medio de alrededor de 570 comités de apoyo a los consejos directivos municipales. Esa es la red que tiene la Asociación Civil Cuenta Conmigo por un Sinaloa mejor. ¿Cuántos afiliados tenemos hasta este día de hoy en esta Asociación Civil? Tenemos un poco mas de 92 mil personas, un poco más de 92 mil sinaloenses, un poco más de 92 mil gentes dispuestos a rifársela por Sinaloa, dispuestos a realizar trabajos todos los días, eso es Cuenta Conmigo por un Sinaloa mejor.
“Cuenta conmigo ha estado trabajando para tener su propia plataforma, plataforma que queremos fusionarla, ya que hay mucha identidad con el partido Nueva Alianza, una plataforma que es producto de un diagnóstico de Sinaloa, una plataforma donde nosotros tuvimos 4 foros regionales; primer foro que tuvo mucho que ver, con lo que es desarrollo económico y generación de empleos. Tenemos propuestas muy claras para temas que tienen que ver con la agricultura, con la pesca, ganadería, turismo, con el comercio, con los servicios, etc. Tenemos propuestas muy claras, tuvimos un segundo foro que por cierto fue en la ciudad de Guasave, Sinaola. Y este foro tuvo que ver con desarrollo Social. Vimos temas como la vivienda, salud, temas que tiene que ver con los grupos prioritarios que hay que atender de manera inmediata aquí en Sinaloa. Me refiero a los niños, a los adolescentes, que juegan hoy un papel muy importante y que son el futuro de México; nos referimos nosotros también a los adultos mayores. Tenemos programas para los adultos mayores. Nos referimos a lo que tiene que ver con la mujer, a la equidad de género. Se dice que hay equidad de género pero no es cierto señor Kahwagi, todavía la mujer merece más oportunidades, sobre todo desde el punto de vista político. Hacia allá tenemos que ir.
“…hoy Nueva Alianza nos da la oportunidad a Cuenta Conmigo por un Sinaloa mejor para que participemos en las coyunturas electorales que habrá a futuro, entre ellas este año. 2010 año político en Sinaloa. 2010 elecciones en Sinaloa. 2010 elecciones muy competidas en Sinaloa. 2010 los ciudadanos vamos a jugar un papel muy importante para ver quienes van a gobernar Sinaloa.”
Respecto a estas pruebas, el tribunal señalado como responsable, obtuvo las siguientes conclusiones:
- Que de la entrevista publicada en el periódico El Debate de Culiacán, bajo el título: “El gran transformador de las UAS”, se advierte claramente la intención de Héctor Moreno Cuén Ojeda, de lograr la nominación como candidato a la presidencia municipal de Culiacán;
- Que cuando se dice en el discurso transcrito, que la asociación civil “Cuenta Conmigo por un Sinaloa Mejor” es un proyecto innovador, realmente debe entenderse como un proyecto político;
- Que cuando se dice en el discurso, que la referida asociación está organizada y constituida por 15 secretarías, 18 consejos directivos y que tiene poco más de noventa y dos mil afiliados, lo que realmente debe entenderse, es que se quería presumir que tiene mucha fuerza política, esto es, capacidad de organización, movilización y por supuesto, votos, lo que debe traducirse necesariamente en una o más candidaturas a diferentes cargos de elección popular, y más señaladamente a la presidencia municipal de Culiacán, ya que como dicha asociación no puede postular candidaturas independientes se vio en la necesidad de entrar en negociación con los partidos políticos.
- Que la única forma racional y sensata de entender ese discurso, es la descrita en párrafos anteriores, y por tanto todo ello tiene una indudable carga de intencionalidad político-electoral.
- Que además, cuando se dice en el discurso, “…hoy Nueva Alianza nos da la oportunidad a Cuenta Conmigo por un Sinaloa mejor para que participemos en las coyunturas electorales que habrá a futuro, entre ellas este año. 2010 año político en Sinaloa. 2010 elecciones en Sinaloa. 2010 elecciones muy competidas en Sinaloa. 2010 los ciudadanos vamos a jugar un papel muy importante para ver quienes van a gobernar Sinaloa.”, se desprende claramente la intencionalidad de Héctor Melesio Cuén Ojeda, de aspirar a la candidatura de la alcaldía de Culiacán.
Respecto a las consideraciones apuntadas, que empleó la responsable para resolver, en el sentido de que sí se cometieron actos anticipados de precampaña por Nueva Alianza y Héctor Melesio Cuén Ojeda, esta Sala considera que las mismas no son suficientes para arribar a dicha conclusión.
Lo anterior, porque de la simple lectura de la resolución recurrida, se desprende que la responsable realiza inferencias sin ningún sustento lógico o jurídico, se advierte además de la lectura de las mismas, que en gran parte son consideraciones personales y completamente subjetivas, las cuales evidentemente no pueden ser empleadas por un órgano jurisdiccional que está obligado a fundar y motivar sus resoluciones.
Por tanto, le asiste la razón al actor, al señalar en su demanda que con dichos elementos de prueba, en ninguna forma se demuestra que se hayan realizado actos anticipados de precampaña en términos de la legislación de Sinaloa, ya que contrario a lo razonado por la responsable, no se demuestra nunca la intención del actor de promocionarse como candidato al cargo de alcalde en Culiacán, Sinaloa.
Otra de las pruebas que fue analizada por la responsable, es un desplegado publicado el veinticuatro de marzo de dos mil diez, en diferentes medios de difusión masiva que se editan en la capital del Estado, y que se imputa a la asociación civil “Cuenta Conmigo por un Sinaloa mejor”; dicho desplegado es el del tenor siguiente:
“Durante las semanas recientes los miles de integrantes de la asociación civil Cuenta Conmigo por un Sinaloa Mejor analizamos la posibilidad de participar en algún partido con una candidatura que permita abrir oportunidades para que, mediante la gestión pública podamos atender a los sinaloenses de todos los sectores que nos reclaman ser rescatados de las condiciones de extrema marginación, inseguridad pública, desempleo, excesiva carga tributaria, insuficiente apoyo a la educación y a la producción, entre muchos otros agravios, problemas estos que muchos gobernantes no les han solucionado y a que una vez encumbrados en el poder olvidan y abandonan a la gente que los llevó a los cargos”.
Respecto a ello, el Tribunal señalado como responsable, concluyó lo siguiente:
- Que quedan claras las aspiraciones políticas que animaban a Héctor Melesio Cuén Ojeda, de ser candidato a Gobernador, y dado que las condiciones que se generaron al interior del Partido Acción Nacional no le permitieron lograr ese objetivo, bajó la mira y la concentró en la presidencia municipal de Culiacán, pero ya no por el PAN, sino por Nueva Alianza;
- Que “Cuenta conmigo por un Sinaloa mejor”, como asociación civil se fija metas a alcanzar, pero no de manera directa, como sería lo ordinario en una asociación civil, conforme a la legislación civil, que es la que regula esa figura, sino que para ello se propone alcanzar el poder político, con lo que se aleja, por completo, de una asociación civil, para actuar, de facto, como un partido político, sin serlo, obviamente, lo que pretende lograr asociándose a algún partido político, lo que significa que de asociación civil sólo tiene el nombre;
- Que expresa como fines de la asociación algunos que, por muy loables que puedan ser, no están ni pueden estar dentro de los fines de una asociación civil, como el combatir la inseguridad pública y la excesiva carga tributaria (que no especifica para quiénes, ni menciona la deficiente carga tributaria de los que más tienen), no, al menos, en forma directa ni generalizada en el caso de la seguridad pública, porque esa es una función que corresponde al Estado mexicano, como tampoco en forma directa y eficaz en el caso de los asuntos tributarios, pues tales materias son competencia de los poderes legislativos, local y federal, según la naturaleza del tributo, por aquello de nullum tributum sine lege, cuestiones inalcanzables, al menos en forma directa, por una asociación civil, de ahí que plantearse metas como esas constituye una postura demagógica.
Respecto a lo anterior, tal como lo hace valer el actor, este órgano judicial encuentra las consideraciones de la responsable, descontextualizadas y carentes de sustento no sólo jurídico sino además incoherente respecto a lo contenido en el caudal probatorio analizado, y las conclusiones que de ello obtiene.
Lo anterior es así, puesto que de todas las pruebas analizadas, esta Sala no advierte absolutamente de ninguna de ellas, la intención del Partido Nueva Alianza o del ciudadano, Héctor Melesio Cuén Ojeda, de promocionarse anticipadamente al cargo de Presidente Municipal de Culiacán, Sinaloa, puesto que si bien es cierto que de las probanzas puede desprenderse la participación activa del ciudadano actor en diversos actos de naturaleza política, al amparo de las garantías constitucionales de libertad de expresión, reunión y asociación, lo cierto es que de ninguna de ellas se deducen elementos objetivos que demuestren que todos esos actos iban encaminados a postularse anticipadamente a un cargo de elección popular, principalmente porque de ninguna de las pruebas analizadas, se hace referencia directa o siquiera leve insinuación de que su intención es postularse como candidato a alcalde por el Municipio de Culiacán, Sinaloa.
Además, las consideraciones de la responsable, en el sentido de que todo ello es debido a que no se concretó la postulación de Héctor Melesio Cuén Ojeda, como candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional, y que por ello su interés de postularse a la alcaldía de Culiacán por el Partido Acción Nacional, son consideraciones enteramente subjetivas, sin sustento jurídico ni probatorio, y, además, no guardan relación alguna con la litis planteada.
Por todo ello, este órgano judicial arriba a la conclusión, de que no existe evidencia alguna de que el Partido Nueva Alianza o Héctor Melesio Cuén Ojeda, hayan realizado actos anticipados de precampaña, por lo que lo procedente es revocar la resolución dictada en el expediente 43/2010 REV, y por tanto dejar sin efecto la sanción impuesta a Héctor Melesio Cuén Ojeda y al Partido Nueva Alianza.
DÉCIMO. Juicio de revisión constitucional electoral SG- JRC-74/2010. Ahora bien, por lo que hace al diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-74/2010, promovido por Fausto Angulo Pérez, en su carácter de representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, este órgano judicial arriba a la conclusión de que los agravios vertidos por dicho instituto político son inatendibles al ser fundados los de su contraparte y suficientes para revocar el acto impugnado.
En este sentido, como se advierte de párrafos precedentes si la resolución reclamada fue revocada por este órgano judicial en razón de que no se consideró que se materializaron actos anticipados de precampaña alguno por el candidato Héctor Melesio Cuén Ojeda y el Partido Nueva Alianza, con mayor razón la pretensión del Partido del Trabajo que consiste en esencia en que no solamente se le sancione de manera económica a dicho candidato e instituto político, sino que la sanción que amerita por dicho actuar es la cancelación de su registro, este órgano judicial llega a la conclusión de que dicha pretensión no puede ser colmada, en razón de ello resultaría inútil estudiar las alegaciones vertidas por el partido actor.
En consecuencia de lo expuesto, con sustento en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 93, párrafo primero, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-75/2010 al diverso SG-JRC-74/2010, en los términos del considerando segundo de la presente resolución, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, al medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de veintiuno de junio de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, dictada en el Recurso de Revisión 43/2010 REV, por las razones expuestas en el considerando noveno de esta resolución y en consecuencia se deja sin efecto la sanción pecuniaria impuesta en dicha sentencia.
Notifíquese en términos de ley; devuélvase al órgano responsable la documentación relativa al Recurso de Revisión 43/2010 REV, y en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fundamento en el artículo 204, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio número treinta y siete, forma parte de la resolución emitida por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con clave SG-JRC-74/2010 y acumulado SG-JRC-75/2010, promovidos por el Partido del Trabajo y la Coalición “Alianza para ayudar a la Gente”. DOY FE.----------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, primero de julio de dos mil diez.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tercera época, identificada con la clave S3ELJ 02/2004, páginas 20-21
[2] Clave de publicación: Sala Central. SC1ELJ 05/91.
[3] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 317-318.
[4] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los “Requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso”, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”. Ambos autores, citados en la obra titulada Técnica para la elaboración de una Sentencia de Amparo Directo, escrita por Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Editorial Porrúa, México: 2003, página 13.
[5] S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[6] S3ELJ 02/97, consultable en las páginas 150-157, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”