JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-77/2018

 

ACTOR: COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS: FERNANDO ARBALLO FLORES Y NÉSTOR SALVADOR SAAVEDRA SÁNCHEZ

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual confirma la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, al resolver el recurso de queja identificado como RQ-TP-12/2018 y sus acumulados RQ-PP-16/2018 y RQ-SP-17/2018.

1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

 

De las constancias que integran el presente juicio y las documentales que obran agregadas en el cuaderno accesorio, se advierten los siguientes hechos relevantes:

 

1.1.          Jornada Electoral. El uno de julio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Sonora, entre ellos, el relativo al Municipio de Fronteras, en la referida entidad federativa.

 

1.2.          Conclusión de cómputo. El dos de julio siguiente, inició la Sesión Especial de Cómputo del Consejo Municipal de Fronteras en el Estado de Sonora, y se obtuvieron los resultados siguientes[1]:

 

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2017-2018

ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO DE FRONTERAS, SONORA

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS[2]

PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO INDEPENDIENTE

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución Democrática

Coalición “Por Sonora al Frente

799

Setecientos noventa y nueve

Partido Revolucionario Institucionallogo Partido Verde Ecologista de Méxicologo Partido Nueva Alianza

Coalición “Todos por Sonora

1,283

Mil doscientos ochenta y tres

logo Partido del Trabajologo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido Encuentro Social

Coalición “Juntos Haremos Historia”

804

Ochocientos cuatro

http://www.ieesonora.org.mx/documentos/partidos_politicos/tn_mas.png

1,226

Mil doscientos veintiséis

log_noregistrados

Candidatos no registrados

0

Cero

log_votosnulos

Votos nulos

132

Ciento treinta y dos

log_votosvalidos

Total

4,244

Cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro

 

1.3.          Recursos de queja. Inconformes con los resultados del cómputo municipal electoral, así como con la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición “Todos por Sonora, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para integrar el Ayuntamiento de Fronteras en el Estado de Sonora; el nueve de julio del año que transcurre, a través de su representante propietario, la coalición “Juntos Haremos Historia”, conformada por los diversos instituto políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, interpuso recurso de queja ante el Tribunal Electoral señalado como autoridad responsable, el cual fue radicado con la clave RQ-TP-12/2018[3].

Por su parte, el pasado ocho de julio, los partidos políticos Acción Nacional[4] y del Trabajo (en lo individual)[5], a través de sus respectivos representantes propietarios, interpusieron recurso de queja, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, los que fueron remitidos al Tribunal Estatal Electoral de la misma entidad federativa, el catorce de julio siguiente; órgano jurisdiccional que ordenó radicarlos y registrarlos como recursos de quejas RQ-PP-16/2018 y RQ-SP-17/2018, respectivamente.

 

Posteriormente, al considerar que dichos recursos de queja guardaban conexidad entre sí, mediante proveído de veintinueve de julio del año en curso, el aludido Tribunal Electoral local ordenó acumular, estos últimos, al diverso recurso RQ-TP-12/2018[6].

 

1.4. Sentencia del medio de impugnación local. El treinta y uno del mes y año en mención, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora resolvió los aludidos medios de impugnación en los siguientes términos[7]:

 

()

SEGUNDO. Se CONFIRMA en todos sus términos el resultado de la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Fronteras, Sonora; así como los actos derivados de ello, esto es, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición “Todos por Sonora”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

(…)

 

 

2. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

2.1. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la referida sentencia, el seis de agosto del año en curso[8], Adolfo Salazar Razo, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Juntos Haremos Historia,[9] promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

2.2. Recepción y turno. El pasado diez de agosto, se recibieron en esta Sala Regional Guadalajara, las constancias relativas al mencionado medio de impugnación; y, por acuerdo de esa misma data, la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado ordenó registrarlo como juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-77/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

 

2.3. Radicación y cumplimiento parcial del trámite. Al día siguiente, el Magistrado Instructor determinó radicar el juicio al rubro indicado y se tuvo a la autoridad señalada como responsable dando cumplimiento parcial al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2.4. Cumplimiento del trámite, admisión, pruebas y cierre de instrucción. El trece de agosto inmediato, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo en su totalidad con el aludido trámite e informando la no comparecencia de tercero interesado alguno; por otra parte, se admitió el juicio y se proveyó acerca de las pruebas ofrecidas por el actor; y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción del asunto, formulándose el proyecto de resolución respectivo.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación;[11] lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, relacionada con el proceso electoral en dicha entidad federativa (munícipes), cargos electivos del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

4. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD

En el presente asunto, se encuentran satisfechos los requisitos indicados atento a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4.1. Forma. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales de procedencia, ya que en dicho escrito se hace constar el nombre del actor; se identifica la resolución impugnada y la autoridad señalada como responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto de la coalición le causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna la firma autógrafa del promovente.

 

4.2. Oportunidad. El presente medio de impugnación fue promovido en forma oportuna, pues de las constancias que informan al juicio que se resuelve, se advierte que la coalición “Juntos Haremos Historia”, fue notificada de la sentencia aquí combatida, el pasado dos de agosto[12], en tanto que el escrito inicial de demanda fue presentado ante el Tribunal Electoral Local señalado como autoridad responsable, el seis siguiente[13]; esto es, dentro de los cuatro días posteriores a la notificación realizada

 

4.3. Legitimación y personería. Es de señalarse que se tiene por acreditada la legitimación de la coalición promovente, al tener acreditado el carácter de parte actora en el recurso de queja RQ-TP-12/2018; en cuanto a la personería de Adolfo Salazar Razo, quien comparece como representante propietario de la coalición “Juntos Haremos Historia, tal calidad le fue reconocida por la propia autoridad responsable al rendir su correspondiente informe circunstanciado[14].

 

4.4. Interés jurídico. La referida coalición cuenta con interés jurídico; toda vez que combate la sentencia pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en la que se confirmaron los resultados de la sesión de cómputo municipal de la elección para la integración del Ayuntamiento de Fronteras, Sonora; así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por la coalición “Todos por Sonora”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. Sentencia que fue adversa a sus pretensiones.

 

4.5. Preceptos constitucionales vulnerados. Se alega la violación de los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, esto es, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, más no como el análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.[15]

 

4.6. Definitividad y firmeza. Se debe precisar que el acto controvertido reviste el carácter de definitivo y firme, pues en la legislación electoral del Estado de Sonora, no se prevé la procedencia de un medio de defensa para combatir los actos dictados por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora con motivo de la resolución del recurso de queja.

 

4.7. Determinancia y reparabilidad material y jurídica. Tales requisitos se encuentran colmados, toda vez el presente asunto podría traer como consecuencia una modificación en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal electoral, correspondiente a la elección de integrantes para el Ayuntamiento de Fronteras, Sonora, así como en la declaración de la validez de la elección que se reclama y el otorgamiento de la constancia de mayoría atinente; por otro lado, la violación es reparable, toda vez que los ayuntamientos entrarán en funciones el dieciséis de septiembre siguiente.[16]

 

Así, al tenerse por satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad legalmente exigidos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por la coalición promovente.

 

5. MOTIVOS DE AGRAVIO

 

En su escrito inicial de demanda, la coalición política actora hace valer dos motivos de agravio, los cuales se sintetizan a continuación, en un orden distinto al propuesto en dicho ocurso, sin que ello implique perjuicio alguno al ente político accionante, ya que lo trascedente es que la totalidad de esos motivos de inconformidad sean atendidos por este órgano jurisdiccional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial número 4/2000, sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro reza: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[17]

 

Los motivos de inconformidad, en esencia, son los que reseñan a continuación:

 

5.1. Indebida fundamentación y motivación. La coalición política actora se duele de que, el Tribunal Electoral señalado como responsable arribó a una conclusión distante a derecho, con base en razonamientos subjetivos y apartados de los elementos que obran en el expediente, pues considera que, se observó cierta parcialidad por parte de dicho órgano jurisdiccional, al señalar que los agravios que hizo valer fueron ambiguos y superficiales.

Agrega que, lo anterior, no puede ser más apartado de la realidad, porque se aportaron pruebas de orden público, las que debieron ser analizadas por el Tribunal Electoral señalado como responsable.

 

Concluye, en el sentido de que, el órgano jurisdiccional señalado como responsable incurrió en apreciaciones subjetivas y carentes de sustento, pues no justificó, con base en preceptos constitucionales o leyes en la materia, el por qué no estudió debidamente los agravios hechos valer por la coalición política actora; invocando al respecto, según su apreciación, criterios jurisprudenciales inaplicables al caso, toda vez que, a su parecer, parten de supuestos erróneos.

 

5.2. Falta de exhaustividad. La coalición política actora controvierte que el Tribunal Electoral señalado como responsable omitió realizar un análisis extenso y preciso de los agravios que se hicieron valer en el recurso de queja, pues señala que en el correspondiente escrito, se plantearon razones y argumentaciones de hecho y de derecho adminiculados a su vez con probanzas, los cuales no fueron abordados tangencialmente por dicho órgano jurisdiccional.

 

Por otra parte, señala que el Tribunal Electoral señalado como responsable se limitó a argumentar, sin sustento o fundamento, que los agravios hechos valer por la coalición política actora eran ambiguos, desestimando sin justificación, de manera arbitraria y faltando al mandato constitucional, lo argumentado al respecto por el propio ente político.

Además, señala que el órgano jurisdiccional señalado como responsable refirió que la coalición política actora construyó agravios ambiguos, sin que al respecto haya mencionado las bases de sus argumentos, siendo superficiales, ya que, desde su apreciación, se limitó a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, lo que a su parecer, resulta totalmente falso y apartado de toda realidad, pues omitió entrar al estudio de fondo con base en las probanzas aportadas por el propio ente político.

 

Finalmente, alega que el Tribunal Electoral señalado como responsable emitió una resolución parcial, al haber considerado únicamente, las manifestaciones vertidas por la coalición política actora, sin adminicularlas con las probanzas que ofreció, por lo que se faltó al principio de exhaustividad consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

6. METODOLOGÍA Y FIJACIÓN DE LA LITIS

 

Al respecto, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de revisión constitucional, como el que nos ocupa, no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que esta Sala Regional debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por la parte actora, en atención a lo sustentado en las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[[1]].

Ahora bien, esta Sala Regional estudiará de manera conjunta los motivos de agravio que se sintetizaron en el apartado correspondiente de esta resolución, cuestión que no le genera perjuicio a la parte actora, ya que lo trascendente es que todos los agravios formulados sean estudiados, tal como lo indica la Jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral [[2]].

 

Así, la cuestión a resolver es, si la determinación del tribunal local fue apegada a derecho.

 

7. ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DE AGRAVIO

 

En relación con los agravios consistentes en que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, que se sintetizaron en el punto 5.1 del apartado correspondiente de esta sentencia, debe decirse que devienen inoperantes, dado que, el partido accionante no controvierte los argumentos torales en los que la autoridad jurisdiccional local sustentó su resolución, con motivo de lo anterior, no es dable que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el tema a partir de la afirmación genérica y sin sustento, dado que lo resuelto no fue combatido de manera frontal y efectiva.

 

En este sentido, al no ser desestimados ni combatidos por la parte actora, los argumentos torales del fallo recurrido, aun y cuando se duele de una indebida fundamentación y motivación, no refiere qué parte de la sentencia es la que le afecta o cuáles son, a su consideración, aquellos preceptos legales aplicables en la especie, y que en su caso, no se aplicaron, aunado al hecho, que, la accionante no controvierte los fundamentos ni los razonamientos que el tribunal responsable tomó en consideración para emitir la resolución aquí impugnada.

 

En relación con los diversos motivos de disenso, a través de los cuales la coalición política actora se duele de que, a su parecer, la resolución impugnada transgrede el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no haberse observado el principio de exhaustividad, que se reseñaron en el punto número 5.2 del apartado correspondiente, debe decirse que los mismos resultan igualmente inoperantes.

 

Ahora bien, en dichos motivos de disenso, la parte actora se duele de que el Tribunal Electoral señalado como responsable, en modo alguno fue exhaustivo, dado que, a su parecer, omitió realizar un análisis extenso y preciso de los agravios que se hicieron valer en dicha instancia local, puesto que en el correspondiente escrito, se plantearon razones y argumentaciones de hecho y de derecho adminiculados a su vez con probanzas, los cuales no fueron abordados por dicho órgano jurisdiccional.

 

De este modo, es evidente que, la coalición política inconforme, se limita a expresar de manera genérica y abstracta, que el Tribunal Electoral señalado como responsable, no analizó los motivos de agravio que expresó en dicha instancia electoral local; sin precisar, como debió haberlo hecho, qué agravios fueron los que dicha autoridad jurisdiccional no tomó en consideración y por ende, dejó de analizar al momento de pronunciar la resolución aquí impugnada, a efecto de que esta Sala Regional estuviera en aptitud de constatar si la aseveración que alega al respecto, es o no correcta.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que en el expediente no obra medio de convicción idóneo y apto que resulte útil para arribar a la conclusión apuntada por el accionante, respecto a que se dejaron de analizar medios de prueba que podrían beneficiar a la Coalición actora, y ante el incumplimiento de su carga probatoria en términos de lo ordenado en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la resolución impugnada debe prevalecer en sus términos; de ahí, que ante dicha deficiencia, se califiquen como inoperantes tales motivos de inconformidad.

 

Son orientadores los criterios IV.3o.A. J/4, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA [[3]]; XXI.1o. J/19, cuyo texto reza: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS [[4]]; y, XX.26 K, titulada: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. HIPÓTESIS EN QUE DEBEN DECLARARSE [[5]].

 

En consecuencia, al ser inoperantes los motivos de agravio hechos valer por la coalición política actora, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de queja RQ-TP-12/2018 y sus acumulados RQ-PP-16/2018 y RQ-SP-17/2018.

 

Por lo expuesto y fundado[18], esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que procedan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diecisiete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SG-JRC-77/2018. DOY FE. --------

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1] Foja 192 del cuaderno accesorio único.

[2] Ibidem.

[3] Folios 2 a 19 del cuaderno accesorio único.

[4] Fojas 266 y 267 ibidem.

[5] Foja 335 ibidem.

[6] Foja 400 ibidem.

[7] Fojas 410 a 418 del cuaderno accesorio único.

[8] Visible a folio 4 del presente juicio de revisión constitucional electoral.

[9] Calidad que tiene reconocida en autos del presente juicio de revisión constitucional (folios 15 a 17).

[10]Acuerdo que fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional Guadalajara, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/5639/2018, de esa misma fecha.

[11] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[12] Foja 424 y 425 del cuaderno accesorio único.

[13] Folios 4 a 13 del juicio en que se actúa.

[14] Folios 15 a 17 del expediente al rubro indicado.

[15] Jurisprudencia 2/97. “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[16] De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.

[17] Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[[1]] AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, página 5; y, AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[[2]] AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[[3]] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1138, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178786.

[[4]] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de 2001, página 1137, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 188866.

[[5]] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995, página 483, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 204440.

[18] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, parte final (in fine), 193, párrafo primero y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.