JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-78/2018
ACTOR: COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
COLABORÓ: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ
Guadalajara, Jalisco, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-78/2018, promovido por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, a través de su representante, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el treinta y uno de julio del presente año, en los autos del Recurso de Queja identificado bajo la clave RQ-TP-06/2018, del índice del órgano jurisdiccional responsable, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El pasado primero de julio[1], se llevó a cabo entre otras, la elección del Ayuntamiento de Bavispe, Sonora.
2. Sesión de cómputo municipal. Mediante sesión extraordinaria de dos de julio, el Consejo Municipal Electoral de Bavispe, Sonora, realizó el cómputo municipal de la elección del referido Ayuntamiento.
3. Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. Concluido el cómputo, el mismo dos de julio, por acuerdo CME/08/2018, el Consejo Municipal Electoral del referido municipio declaró la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría de la elección de Ayuntamiento a la planilla postulada por la coalición “Todos por Sonora”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
4. Recurso de Queja ante el Tribunal Local. Inconforme con los actos anteriores, la Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, interpuso Recurso de Queja ante el órgano jurisdiccional responsable; mismo que fue registrado con la clave de expediente RQ-TP-06/2018.
II. Acto Impugnado.
Resolución dictada el treinta y uno de julio del presente año, dentro del Recurso de Queja RQ-TP-06/2018, del índice del órgano jurisdiccional responsable; mediante la cual se determinó confirmar los resultados obtenidos en el cómputo municipal de Bavispe, Sonora así como con la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección a la planilla postulada por la coalición “Todos por Sonora”.
III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
1. Recepción y Turno. Mediante oficio TEE-SEC-682/2018, recibido en esta Sala Regional el diez de agosto del presente año, la autoridad responsable del acto impugnado, remitió las constancias que integran el expediente en que se actúa; en la misma fecha, mediante acuerdo de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, fue turnado[2] a la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Radicación. El trece siguiente, se radicó el juicio en la Ponencia del Magistrado instructor, en el mismo proveído se acordó respecto del domicilio de la parte actora, y se tuvo por recibido el informe circunstanciado de la autoridad responsable.
3. Admisión. Mediante auto de dieciséis de agosto siguiente, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la responsable relativas al trámite del medio de impugnación, con lo que se tuvo integrado el expediente; en el mismo acuerdo se admitió la demanda del presente juicio y se tuvo por presentado escrito de tercero interesado.
4. Cierre de Instrucción. Finalmente, en su oportunidad, al no haber diligencias ni acuerdos pendientes se cerró la instrucción para dejar el asunto en estado de resolución y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b) y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 6, y 87 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[3]
Lo anterior, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por una Coalición de partidos políticos nacionales, en contra de una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional local electoral en Sonora, respecto a una elección municipal, ámbito territorial respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de Procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la que consta el nombre de la parte actora, esto es, la coalición “Juntos Haremos Historia” y firma autógrafa de quien ostenta su representación, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y al responsable del mismo, y se exponen los hechos y agravios pertinentes.
b) Legitimación y personería. El medio de impugnación que se resuelve es promovido por parte legítima, es decir, la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social; a través de su representante propietario ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, quien tiene la condición jurídica necesaria para incoar el presente juicio para reclamar la violación a sus derechos.
En cuanto a la personería de Adolfo Salazar Razo, quien se ostenta como representante propietario de la coalición “Juntos Haremos Historia”, es de reconocerse en términos de los dispuesto por el artículo 88, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber sido quien presentó la demanda del Recurso de Queja local, a la que recayó la resolución aquí impugnada.
c) Oportunidad, definitividad y firmeza. El acto impugnado, reviste la característica de definitividad y firmeza, ya que no admite ser revisado ni modificado por ulterior autoridad en el Estado de Sonora.
Además, la presentación del medio de impugnación se estima oportuna, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el treinta y uno de julio y notificada el dos de agosto siguiente,[4] mientras que la demanda se presentó el seis de agosto del presente año, es decir, dentro de los cuatro días siguientes a su notificación, como ordena la ley adjetiva de la materia.
d) Interés jurídico. El interés jurídico se surte en el presente caso, ya que la coalición “Juntos Haremos Historia” comparece, a través de su representante, combatiendo una sentencia que el mismo instituto político actor promovió y resultó adversa a sus intereses, toda vez que en la misma se determinó confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento del municipio de Bavispe, Sonora.
e) Violación a preceptos constitucionales. Se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio; además, en la especie, el actor estima transgredidos entre otros, los artículos 1, 14, 16, 116 y 133 de la Constitución Federal.
f) Carácter determinante. Se satisface el requisito señalado en el numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, toda vez que la pretensión del actor en el fondo, es que se anule la votación recibida en diversas casillas respecto de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Bavispe, Sonora; lo cual pudiera traer como resultado la nulidad de la elección, al ser las casillas impugnadas, más del veinte por ciento del total de las instaladas en el referido municipio.
g) Reparabilidad. Se satisface este requisito, pues la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que, de ser fundados los agravios, llevaría a la revocación de la declaración de validez de la elección y de la constancia de mayoría impugnada, y, en consecuencia, a que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido.
Aunado a que la instalación de los Ayuntamientos en el Estado de Sonora será el próximo dieciséis de septiembre, por lo que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos legales.[5]
TERCERO. Tercero Interesado. Es de admitirse el escrito presentado por Christian Leyva Figueroa, en representación del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual comparece como tercero interesado al presente juicio.
Lo anterior, toda vez que el mismo fue interpuesto dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación, además de que obra en autos constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora en el que se reconoce a Christian Leyva Figueroa como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el referido instituto electoral, así como la legitimación del partido político que representa, al sostener en su escrito un derecho incompatible con la pretensión del actor.
CUARTO. Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la parte actora en esencia, esgrime los siguientes motivos de inconformidad en contra de la sentencia impugnada:
- Se duele de que la resolución esta indebidamente fundada y motivada.
- Además, el actor estima, que es erróneo, irregular y limitado el análisis que el órgano jurisdiccional responsable efectuó respecto de las pruebas ofertadas, pues en su concepto no las debió valorar de manera individual, sino en su conjunto y de esa manera declarar procedente la nulidad de las casillas que fueron impugnadas.
- Asimismo, refiere que la responsable debió realizar un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas y otorgarles al menos valor de indicios, mismos que analizados de manera conjunta constituían prueba circunstancial o indiciaria que acreditaba lo dicho por el actor.
- De igual manera, se agravia de que la responsable desestimó las pruebas ofertadas sin atribuirles un valor indiciario a cada una de ellas, argumentando que resultaban insuficientes y no se encontraban robustecidas con ningún otro medio de prueba, sin establecer las razones, motivos o circunstancias por las que así lo estimó.
- Sobre el mismo tema, sostiene el actor que la responsable no sólo debió describir la prueba, sino que además era obligatorio determinar si esta merecía un valor probatorio pleno o indiciario, o, en todo caso, señalar por qué no era merecedora de algún valor convictivo, pues según la legislación sonorense se trata de un sistema de valoración probatoria tasado.
- Sostiene el actor, que la responsable dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 333 de la ley electoral de Sonora, que señala los valores plenos e indiciarios de las pruebas admisibles en materia electoral.
- A decir del actor, es indebida e ilegal la actuación del tribunal responsable pues al no otorgarle un valor a cada probanza violenta el principio de valoración de las pruebas.
- Refiere que los argumentos mediante los cuales se desestimaron las pruebas derivan de un análisis somero, genérico, superfluo e impreciso, esto es, que no se expusieron las razones o motivos por los que el tribunal responsable consideró la insuficiencia probatoria, o bien, se explicaron de manera incorrecta; en tal sentido, señala el valor probatorio, que, desde su óptica, el órgano jurisdiccional responsable debió otorgar a las pruebas aportadas.
- Finalmente, aduce que le causa agravio, la indebida interpretación que el tribunal responsable realiza del criterio jurisprudencial de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, pues en su concepto, dejó de considerar que la misma tesis da pauta a las autoridades jurisdiccionales para decretar o declarar la nulidad de las casillas o de la elección cuando las causales especificas han sido acreditadas.
QUINTO. Estudio de Fondo. Cabe precisar que los agravios sintetizados en el considerando anterior, serán estudiados por este órgano jurisdiccional de forma conjunta, pues como puede advertirse de la síntesis de agravios, todos ellos se encuentran encaminados de manera esencial a combatir en general, la valoración del caudal probatorio que realizó el tribunal local en la resolución controvertida, mismas que fueron presentadas por el enjuiciante a fin de acreditar los actos de presión sobre el electorado que según refiere sucedieron en las casillas impugnadas.
Sin que lo anterior, cause alguna lesión al enjuiciante, ya que lo trascendente es que sean analizados en su totalidad los motivos de queja, con independencia de la forma en cómo se haga el estudio[6].
En este sentido, esta Sala estima infundados los agravios hechos valer por la coalición “Juntos Haremos Historia”, y en consecuencia resultan ineficaces para revocar la sentencia impugnada, por las razones que enseguida se apuntan.
Así, se considera infundado lo alegado por el actor cuando refiere que el estudio que hizo la responsable respecto del caudal probatorio allegado por el actor fue erróneo, irregular y limitado; pues por una parte afirma que no se debieron valorar en lo individual cada una de las probanzas que obran en autos, sino que el tribunal debió adminicularlas y de esta manera llegar a la conclusión de que se acreditaban los hechos referidos.
Y, por otra parte, contrario a lo anterior, manifiesta que la responsable debió realizar un estudio pormenorizado de las pruebas ofertadas y calificarlas como indicios, para posteriormente analizarlos de manera conjunta a efecto de que constituyeran una prueba circunstancial o indiciaria que acreditara el dicho del accionante.
En tal sentido se estima que no le asiste la razón al actor en su planteamiento, pues el hecho de que la responsable se pronunciara de manera individual respecto de cada una de las pruebas ofertadas y no de manera conjunta como lo pretende el enjuiciante, ello de ninguna manera puede traducirse en que su análisis haya sido limitado o erróneo.
En efecto, como puede advertirse de la resolución impugnada el tribunal local se refirió de manera puntual a cada uno de los medios de convicción presentados; describiéndolos y señalando las razones del porqué con ellas no era posible acreditar los hechos referidos, por lo que, contrario a lo que señala el enjuiciante en esta instancia, el análisis realizado por la responsable no puede considerarse como limitado, erróneo o irregular.
En tal sentido, tampoco le asiste razón al accionante, cuando afirma que de haberse valorado de manera conjunta los medios de convicción aportados, se hubiese llegado a una conclusión distinta a la que arribó el tribunal local.
Lo anterior, pues la acreditación o no de un hecho no implica necesariamente la cantidad de pruebas que se oferten, sino que se trate de pruebas idóneas, con valor demostrativo suficiente, de las que sea posible deducir que efectivamente se desarrollaron los hechos conforme a lo narrado en la demanda.
Por tanto, como ya se dijo, una vez que el tribunal determinó la insuficiencia probatoria de cada una de las pruebas aportadas, al analizarse de manera individual; no llevaría a un resultado distinto el hecho de que se concatenarán entre sí, además, que del análisis de los medios de prueba aportados, se desprende que no todos ellos coinciden esencialmente en los mismos hechos, como lo pretende hacer ver el actor; por lo que no pueden robustecerse unas con otras ya que en algunos casos no resultan ser coincidentes los hechos que con las mismas se pretende probar.
En este sentido, por ejemplo, respecto de la casilla 64 C1, del escrito de denuncia presentado ante la Fiscalía Electoral de Sonora[7], se advierte que se denunciaron hechos relativos a que personal del Consejo Municipal de Bavispe, pretendieron imponer su voluntad para que no se respetara el orden de llegada de los electores, y dispusieron que ciudadanos del gremio magisterial votaran primero; respecto de la misma casilla en la propia denuncia, se narran hechos de compra y coacción del voto.
Sin embargo, de la lectura de la demanda primigenia, se advierte que ninguno de estos hechos fue alegado en la demanda, en relación con la casilla en análisis.
Así mismo, de los escritos que el actor nombra “fe de hechos”, que consisten en escritos privados ratificados ante notario, los cuales no tienen valor probatorio pleno, se advierte que, al menos los testimonios[8] rendidos por Itzania Ruiz Samaniego, Amelia Zozaya Moreno, Armida Bencomo, Mara Verónica Zozaya, María Concepción Silveira, Eloy David Rodríguez, Lorenzo Martínez, Jacobo Samaniego y Blanca Julia Santacruz, se advierte que tales ciudadanos si bien manifiesta diversas irregularidades que según ellos presenciaron, en ninguno de estos casos se precisa en qué casilla sucedió lo referido, por lo cual se restaría eficacia probatoria por sí misma.
Aunado a ello, debe decirse que la naturaleza y operatividad de la prueba indiciaria presupone los siguientes elementos[9]:
1) Que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; no se trate de hechos de los que solo se tiene un indicio;
2) Que concurra la pluralidad y variedad de hechos demostrados generadores de esos indicios,
3) Que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar, y,
4) Que exista concordancia entre ellos.
Ahora, en el caso concreto, contrario a lo aducido por el enjuiciante, no puede partirse de hechos acreditados al no haber sido demostrados fehacientemente; pues como ya se dijo y se detallará más adelante, la responsable se pronunció sobre cada medio de convicción, sin que fuese posible, dadas las características de cada probanza, que de ellas se demostraran conductas que pretendía probar el actor, de ahí que resulte infundado lo alegado.
De igual manera deviene infundado lo aducido por el accionante cuando señala que el órgano jurisdiccional responsable debió determinar si cada prueba tenía un valor probatorio pleno o indiciario; o en su caso, señalar por qué no merecía algún valor; pues a su decir, así lo señala el artículo 333 de la ley electoral de Sonora, que contempla los valores plenos e indiciarios de las pruebas admisibles en materia electoral.
Se considera infundado lo aducido, pues por una parte, contrario a lo referido por el actor, el citado numeral[10] no establece que deba otorgarse valor de indicio a determinados medios convictivos; pues sólo precisa cuales tendrán valor probatorio pleno y cuales harán prueba plena cuando, a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
No obstante lo anterior, la responsable al analizar cada una de las pruebas ofertadas por el actor sí se pronunció en relación al valor demostrativo que otorgó a cada uno de ellos, o, en su caso explicó las razones del porque consideraba que resultaban insuficientes para acreditar lo que se pretendía.
Así, en primer término, se refirió a los siete escritos de incidentes aportados por el actor, de los cuales cuatro de ellos fueron signados por la representante del partido político Morena en la casilla 0065 Básica; y los tres restantes suscritos por diverso representante del mismo partido en la casilla electoral 0064, ambas del Municipio de Bavispe, Sonora.
Medios de convicción de los que precisó que resultaban insuficientes para acreditar los hechos asentados al tratarse de consideraciones subjetivas, propias de quienes las elabora; además tales pruebas se contrastaron con lo referido por la Presidenta del Consejo Municipal de Bavispe, Sonora, en el informe rendido mediante oficios CME/012/2018 y CME/013/2018, en el que se asentaba el desconocimiento de la existencia de cinco de los incidentes.
Por lo que ve al testimonio notarial[11] que contiene la declaración unilateral de voluntad de cuatro ciudadanos, quienes se ostentaron como primer secretario de la mesa directiva de casilla instalada en la sección 0065, representantes de Morena ante las mesas directivas de casilla 0064 y 0065, así como tercer escrutador de la referida mesa directiva de casilla 0065; todas del Municipio de Bavispe, Sonora.
Sobre el mismo, la responsable precisó que aun y cuando tal probanza gozaba de la formalidad de una documental pública, carecía de eficacia probatoria para acreditar los hechos narrados en tal instrumento, y solo podían constituir un simple indicio.
Además, puntualizó que al haberse levantado tres días posteriores a la fecha en que se dice ocurrieron los hechos, esto es, al de la celebración de la jornada electoral, no atendían a los principios procesales de inmediatez y espontaneidad circunstancia que permitía presumir que pudieron ser objeto de elaboración en favor de quienes los ofertaban.
Argumento que además fue apoyado en la Jurisprudencia 52/2002 de rubro: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”; que de manera esencial establece que lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, no así la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron.
De esta manera el tribunal local concluyó que tal instrumento notarial resultaba insuficiente para desvirtuar la eficacia probatoria de las documentales públicas consistentes en actas de escrutinio y cómputo de las que no se desprendía que se hubiesen presentado incidencias en las referidas casillas.
Ahora, atinente a las fotografías impresas, la responsable señaló que de conformidad con la Jurisprudencia 4/2014[12]; al tratarse de pruebas técnicas que tenían carácter imperfecto por la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, debían estar robustecidas con diverso medio de convicción, y, no obstante la descripción que de ellas se hacía resultaban aseveraciones derivadas del punto de vista de quien las expresó.
Por otra parte, respecto de las pruebas técnicas consistentes en dos discos compactos, el órgano jurisdiccional responsable refirió que el contenido de uno de ellos consistía en las fotografías de las que, en su momento, ya se había pronunciado, por lo que resultaba ocioso realizar un nuevo señalamiento.
Y por lo que ve al otro de los discos, una vez realizada la descripción de su contenido, el tribunal local determinó que del mismo no podían advertirse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo su grabación; ni tener la certeza de que las características físicas de las personas que aparecen en el video corresponden a quienes refiere el actor, mucho menos para relacionarlas con los actos de presión en los electores que pretende acreditar.
Asimismo, la responsable se pronunció sobre veintitrés constancias denominadas “fe de hechos”[13], llevadas a cabo el seis de julio del año en curso, otorgándoles de manera formal el valor de documentales públicas, haciendo prueba plena respecto de que tales personas acudieron ante el Notario Público a realizar una serie de manifestaciones; no así de la veracidad de las mismas; pues, como lo señaló correctamente la responsable, al fedatario público no le constan de forma directa los hechos que se narran.
Igualmente, de la resolución que se impugna, se advierte que se precisó que al realizarse cinco días posteriores de aquel en que supuestamente ocurrieron los hechos, lleva a presumir la posibilidad de que el oferente haya preparado el desahogo de la prueba en comento a sus necesidades, restando su eficacia demostrativa y resultando en consecuencia insuficiente para acreditar la veracidad de lo ahí asentado.
De igual manera, el tribunal local realizó la valoración de la probanza que ofreció el actor consistente en la copia simple del acuse de recibo de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales de Sonora (FEPADESON); de la que se precisó que se demeritaba en cuanto a su alcance probatorio, pues lo único que podía tomarse como cierto era su presentación ante la referida autoridad; no así las alegaciones contenidas en la misma, puesto que la resolución relativa a dicha denuncia le corresponderá dictarla a la citada Fiscalía.
Atinente a la copia simple de la documental denominada “Recurso de Incidente”, se refirió que no contaba con valor probatorio pleno, pues, por una parte, se trataba de manifestaciones unilaterales propias de quien las emitió, que debían ser reforzadas con diversos medios de convicción suficientes para tener fuerza probatoria.
Y, por otro lado, la responsable advirtió que lo ahí manifestando por la suscribiente, no guardaba coherencia con lo asentando en la documental pública consistente en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0065 básica, de la que se desprendía que la citada declarante no había fungido como representante de Morena en tal casilla.
Finalmente, en relación a la prueba consistente en el informe de autoridad mismo que fue rendido por el Ayuntamiento de Bavispe, Sonora; mediante el cual comunicó si diversos ciudadanos fungían o no, como servidores públicos del citado Ayuntamiento; haciendo constar que Rafael Castillo Gurrola, Juan Carlos Montaño Morales y Carlos Ubaldo Rodríguez Cota, tenían el carácter de Secretario, Director de Seguridad Pública y Agente de Policía, respectivamente.
En ese sentido, la responsable determinó que, con dicho informe, si bien se acreditaba plenamente el que tales personas son funcionarios del Ayuntamiento, con el mismo no podía acreditarse lo aseverado por el actor en relación a que los referidos funcionarios estuvieron en las inmediaciones de las casillas 0064 Básica, 0064 Contigua 1 y 0065 Básica ejerciendo actos de presión en los electores o que hubiesen fungido como funcionarios de mesa directiva de casilla; pues únicamente se desprende la calidad de servidores públicos que ostentan, esto es, no se acreditó la relación entre los servidores públicos y los hechos narrados por el actor.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que no le asiste razón al actor cuando sostiene que la responsable no otorgó algún valor a las probanzas ofertadas, pues como quedó determinado, se realizó el pronunciamiento respecto de cada una de ellas; exponiendo las razones del porque resultaban insuficientes para acreditar los hechos expuestos por el enjuiciante.
Sin embargo, todos estos razonamientos que la autoridad responsable manifestó en la resolución impugnada, no son combatidos de forma frontal ni completa por el actor, sino que, como ya se dijo, limita su argumento a sostener que de haberse valorado sus pruebas en conjunto, la conclusión a la que arribó la responsable hubiera sido distinto, lo cual, como ya se dijo también, no necesariamente es así.
Sin embargo, al respecto, se comparten las razones torales que indicó la responsable en la valoración de las pruebas, y porqué éstas no alcanzan un valor desmostrativo pleno de los hechos aducidos, ya que conforme a la jurisprudencia 45/2002[14], el juzgador está impedido para tener por demostrado algo que excede de lo expresamente consignado en las pruebas que se someten a su conocimiento.
Además, con la suma de todas las pruebas, la responsable llegó a la conclusión de que al tratarse de documentales privadas o pruebas técnicas, resultaron insuficientes para producir convicción plena y de tal manera desvirtuar la eficacia probatoria de las documentales públicas consistentes en las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como el acta de sesión de cómputo municipal y de validez de la elección de ayuntamiento que consigna resultados electorales.
Razonamientos que se comparten por esta Sala Regional; pues se insiste, que contrario a lo señalado por el actor la responsable sí se pronunció respecto de cada medio de convicción; por lo que se considera infundado el argumento expresado de manera genérica en el sentido de que la valoración de pruebas realizada en la resolución impugnada es errónea e incompleta.
De igual manera se estima infundado lo alegado por el accionante al afirmar que el tribunal local responsable realizó una indebida interpretación de la Jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, pues, desde su óptica, dejó de considerar que el citado criterio da pauta a las autoridades jurisdiccionales para decretar la nulidad de las casillas o de la elección cuando las causales especificas han sido acreditadas.
Se considera de tal manera, pues el actor parte de una interpretación incorrecta; dado que, los razonamientos y el análisis realizado por la responsable tuvieron como conclusión que no se acreditaron los extremos de la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, lo cual se comparte por esta Sala.
Por lo que lo erróneo de su apreciación radica en que, en efecto, el referido criterio jurisprudencial de manera esencial establece que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y en su caso, de la elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, lo que en la especie no aconteció.
Por el contrario, no es posible pretender que ante cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral se decrete la nulidad de la votación o elección, y mucho menos cuando, como en el caso sucede, los hechos irregulares no se encuentran acreditados plenamente, pues ello haría nugatorio el ejercicio de la libertad ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, e impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Por tanto, resulta, infundado lo alegado por el accionante, pues es incuestionable que en razón de que no se acreditaron los extremos de la causal de nulidad que hizo valer ante el tribunal responsable, correctamente se privilegió el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En las apuntadas condiciones y por las razones expuestas, se impone confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, y en su oportunidad, devuélvase a la responsable los documentos atinentes, y archívese el presente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintidós forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-78/2018. DOY FE.---------------------------
Guadalajara, Jalisco, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Todas las fechas referidas corresponden a dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.
[2] Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/5640/2018 de la Secretaría General de Acuerdos.
[3]Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[4] Como se advierte de la cédula de notificación a foja 393 del cuaderno accesorio único.
[5] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
[6] Criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[7] Foja 76 del cuaderno accesorio único del expediente.
[8] Mismos que obran a fojas 112, 115, 118, 125, 131, 138, 146, 155 y 167 del cuaderno accesorio único del expediente.
[9]De conformidad con el criterio contenido en la tesis de rubro: PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época.
[10] Artículo 333.- Los medios de prueba serán valorados por el Instituto Estatal o Tribunal Estatal competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en la presente libro.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
[11] Número 6,137, volumen 105, suscrito por el notario público Lic. Octavio Gutiérrez Gastelum, titular de la notaría pública 95; llevado a cabo el cuatro de julio del año en curso.
[12] De rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
[13] Suscritas ante el titular de la Notaría Público número 11, Lic. Francisco Javier Cabrera Fernández.
[14] Jurisprudencia de rubro: PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60.