JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SG-JRC-80/2021 Y ACUMULADO SG-JDC-362/2021

ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO (Tribunal local)

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, once de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS los autos para resolver los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicados, promovidos por el PVEM y los ciudadanos Perla Ávila Jiménez, Vanessa Minerva Amezcua Casas, Edgar Everardo Ramírez Evangelista, Juan Paulo Amezcua Casas, Martha Fabiola Gutiérrez Figueroa, Lilia Patricia Velazco Hernández, Miguel Saavedra García, Ricardo Rodríguez Alatorre, Carmen Luz Arias López, Diana Georgina Santiago López, J. Natividad Huerta Rico, Wilfrido López Velázquez, Rosa María Alatorre Nava, Irma del Carmen Ávila Jiménez, Elías Abel Chávez Cabrera, Joel Dávalos Arévalos y Ma. Del Refugio Alatorre Nava, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de, Jalisco, la sentencia de veinticuatro de abril pasado, dictada en el expediente RAP-013/2021, que confirmó el acuerdo IEPC-ACG-079/2021 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad (Instituto local), que desechó la solicitud de registro de la planilla de munícipes de Tala, Jalisco, presentada por el PVEM, para el proceso electoral concurrente 2020-2021.

1. ANTECEDENTES

De los hechos expuestos en las demandas, demás constancias de autos y, en su caso, los hechos invocados como notorios, se desprende lo siguiente:

Año 2020

1.1 Inicio proceso electoral local. El quince de octubre, fue publicada en el Periódico Oficial el Estado de Jalisco, la Convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en el Estado de Jalisco, durante el Proceso Electoral Concurrente 2020-2021.

Año 2021

1.2. Registro de la planillas y renuncias. A decir de la parte actora, el veintiuno de marzo se realizó el registro de la planilla de munícipes de Tala, Jalisco, postulada por el PVEM.

El veinticuatro siguiente, los ciudadanos previamente registrados presentaron sus escritos de renuncia a tales candidaturas ante la Oficialía de Partes del Instituto local.

El veinticinco de marzo, la nueva planilla entregó la documentación a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del PVEM y se expidió la constancia de su candidatura.

El veintisiete de marzo, se realizaron las sustituciones para efecto de integrar la nueva planilla.

1.3. Sesión del Consejo General del Instituto local. El tres de abril, inició la sesión del Consejo General del Instituto local, donde se aprobó el acuerdo IEPC-ACG-079/2021, que resolvió, entre otras cosas, desechar el registro de la planilla de candidaturas a munícipes presentada por el PVEM en el municipio de Tala, Jalisco, para el proceso electoral concurrente 2020-2021, conforme al Anexo 2, del tenor siguiente:

1.4. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo anterior, el doce de abril, el PVEM presentó el citado medio de impugnación, el cual fue registrado ante el Tribunal local con la clave RAP-013/2021.

1.5. Acto impugnado. Previa secuela procesal, mediante sentencia de veinticuatro de abril, el Tribunal local confirmó el acuerdo IEPC-ACG-079/2021, emitido por el Consejo General del Instituto local, en lo que fue materia de controversia.

1.6. Demandas. El veintiocho de abril, las partes actoras presentaron ante la Oficialía de Partes del Tribunal local sus escritos iniciales.

1.7. Recepción y turno. El treinta de abril y el tres de mayo, se recibieron ante esta Sala Regional los medios de impugnación y el Magistrado Presidente acordó registrarlos con las claves SG-JRC-80/2021 y SG-JDC-362/2021, así como turnarlos a la Ponencia a su cargo para la sustanciación respectiva.

1.8. Radicación. Mediante acuerdos de tres y cuatro de mayo, el Magistrado Instructor determinó, entre otras cosas, radicar los juicios de mérito.

1.9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron los juicios, se realizó la propuesta de acumulación y se declaró cerrada la instrucción.

2. RAZONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver las controversias que se plantean por un partido político nacional y diversos ciudadanos, al tratarse de sendos juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales se combate una sentencia que confirmó el desechamiento del registro de una planilla de candidaturas a munícipes postulada en Tala, Jalisco, materia y entidad que corresponden a las atribuciones de este ente colegiado. [1]

2.2. Acumulación. En los presentes juicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional estima conveniente realizar el estudio y resolución de los expedientes en forma conjunta, toda vez que, en los asuntos se controvierte la misma sentencia y el sentido de esta, por la autoridad señalada como responsable, frente a las cuales la parte actora plantea agravios y pretensiones para controvertirla.

En consecuencia, se decreta la acumulación del juicio ciudadano identificado con las claves SG-JDC-362/2021 al diverso
SG-JRC-80/2021, por ser este el que se recibió primero.

Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los sumarios acumulados.[2]

2.3. Procedencia. A juicio de esta Sala se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, 13, 79, 80, 86 y 88 de la Ley de Medios.

2.3.1. Requisitos comunes a los medios de impugnación.

a) Forma. Los citados juicios se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ellos consta la firma de los promoventes, el domicilio para recibir las notificaciones; la identificación del acto impugnado; los hechos en que basan su inconformidad; la expresión de los agravios y, en su caso, las pruebas que estimaron pertinentes.

b) Oportunidad. Se satisface este requisito, ya que la sentencia impugnada se emitió el veinticuatro de abril y las demandas se presentaron ante la responsable el veintiocho siguiente; es decir, dentro de los cuatro días que establece la Ley de Medios.

c) Personería, legitimación e interés jurídico. Se encuentran cumplidos, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral es promovido por la representante del PVEM acreditada ante el Instituto local, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable en el recurso de apelación materia de estudio, además que tal medio de impugnación local fue interpuesto por esta sin obtener una resolución favorable.

Asimismo, el juicio ciudadano se presentó por diversas ciudadanas y ciudadanos, por su propio derecho, que si bien es cierto no fueron parte en la instancia local, también lo es que, los argumentos vertidos en este medio de impugnación están directamente vinculados al estudio de fondo del presente asunto, por lo que a fin de no violentar los derechos de la parte actora se hará el pronunciamiento respectivo al analizar los agravios expuestos.[3]

d) Definitividad. En el caso se justifica este requisito, debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que el justiciable deba agotar previo a acudir ante esta instancia federal, según lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de Jalisco, de ahí que resulte innecesario pronunciarse sobre la solicitud de salto de instancia hecho valer en el juicio ciudadano.

2.3.2. Requisitos especiales.

a) Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se satisface con la mención de los preceptos constitucionales que el PVEM estima infringidos, sin que sea necesario para estudiar la procedencia, determinar si los agravios son eficaces para evidenciar la vulneración alegada, ya que ello corresponde al análisis de fondo del asunto.

En el caso, el partido político señala que la sentencia impugnada vulnera, entre otros, los artículos 1º, 8º, 35, 36, 41 y 116 de la Constitución Federal, por lo que se tiene por satisfecho el requisito en mención.[4]

b) Violación determinante. Este requisito está satisfecho pues la controversia está relacionada con la postulación de candidaturas a munícipes en el Ayuntamiento de Tala, Jalisco, por lo que, de resultar fundada su pretensión, lo que resuelva esta Sala Regional podrá incidir en el desarrollo del actual proceso electoral local en Jalisco.

c) Reparabilidad. En este caso se cumple el requisito, pues, si los demandantes tuvieran razón, lo procedente sería revocar la sentencia controvertida y, en vía de consecuencia, ordenar al Consejo General emita una nueva determinación.

Además, resulta orientador el criterio sostenido en la tesis CXII/2002 de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.[5]

Asimismo, resulta aplicable al presente caso el criterio contenido en la Jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.[6]

2.4. Síntesis de agravios. Las partes actoras hacen valer, en síntesis, como motivos de agravios los siguientes:

        PVEM.

La sentencia impugnada trasgrede los principios de legalidad, certeza y hace de lado el derecho humano a ser votado contemplado por la Constitución y tratados internacionales, pues en esta se consideró lo siguiente:

…no tiene parecido con los sellos que usualmente utiliza la autoridad electoral local… no hay certeza de la existencia del acuse de recibo de fecha veintisiete de marzo en donde se consignan las supuestas sustituciones de candidaturas y mucho menos se tiene certeza de la existencia de un supuesto oficio con número 3575/2021, que dice la actora fue expedido por la autoridad electoral local… no está acreditado que el partido político actor haya realizado sustituciones ante la autoridad electoral local, mediante escrito de fecha veintisiete de marzo, por las razones apuntadas líneas atrás; tampoco está acreditado que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana le haya requerido a la recurrente para subsanar deficiencias en el registro original de la planilla del municipio de Tala, Jalisco; y por otro lado, sí está acreditado que el partido político, presentó una propuesta de registro a la planilla en mención, con faltantes en documentos básicos que no son de los requeribles de acuerdo al artículo 244 del Código Electoral local, siendo en la mayor parte de los casos las cartas de aceptación de las candidaturas de los candidatos y candidatas propuestos Por ende, se establece que contrario a lo reclamado por la parte actora, posiblemente existe un actuar negligente del recurrente, en razón de la pasividad recaída a la no aprobación del registro y deber de vigilar el trámite ante el Instituto Electoral local respecto a su obligación de presentar la documentación atinente para el registro de los integrantes de la planilla que nos ocupa, aunado a la falta de pruebas presentadas en este procedimiento”.

Sin que, en ningún momento, el Tribunal local requiriera al Instituto local aclarara la existencia del oficio y la supuesta alteración del sello como se indica en el fallo.

En ese sentido, a su juicio, el partido político considera que no ha actuado de mala fe ni de manera dolosa, toda vez que los oficios que remitió el Instituto local se deben considerar legales y ciertos, así como en su caso pudo realizar diligencias para mejor proveer.

Asimismo, indica que el oficio 01690 mencionaba la realización de las aludidas renuncias y los cambios de la nueva planilla, además que en el anexo tres del proyecto circulado por el Instituto local contenía la planilla de munícipes de Tala, Jalisco.

De igual forma, sostiene la falta de congruencia y exahustividad, dado que el Tribunal local estuvo en aptitud de allegarse de elementos de prueba para dar certeza a los actos imputados al partido político, así como no darle valor demostrativo a una copia simple, para cerciorarse sobre la autenticidad del acuse, lo que conlleva a una falta de fundamentación y motivación.

En tal virtud, existió la negativa por parte de la autoridad responsable a pesar de que se cumplió en tiempo y forma con la entrega de documentos y que la responsable omite considerarlos.

        Ciudadanía.

Que la sentencia controvertida vulnera sus derechos a ser votados y a participar en la vida democrática del Estado, al haberse confirmado la negativa de su registro como planilla a contender en el municipio de Tala, Jalisco.

Ello, pues al desconocer el documento donde se presentó su solicitud de registro ante el Instituto local lo consideran arbitrario, ante la supuesta falta de certeza en la presentación de sus documentos, sin que exista opinión de algún experto o se haya requerido a la autoridad administrativa para confirmar o negar si el folio de su registro era falso.

Así, estiman que no pueden ser privados de sus derechos por actos u omisiones imputables a un tercero, por el simple desconocimiento del sello de la autoridad electoral sin mediar ninguna prueba pericial que acreditara esa afirmación o el requerimiento al Instituto local para acreditar la entrega de la documentación. Es decir, la veracidad del oficio número 3575/2021 y el folio de registro número 01690.

Por otra parte, los promoventes sostienen que en el recurso de apelación identificado con la clave RAP-013/2021 nunca se les otorgó el derecho de audiencia y defensa, consagrado por la Constitución Federal al no ser oídos y vencidos en dicho procedimiento, al no ser notificados de manera personal en ese medio de impugnación.

        Método de estudio.

Los reseñados conceptos de inconformidad, por cuestión de orden y método, iniciarán con el estudio de los relativos a la falta de notificación personal de las ciudadanas y ciudadanos demandantes; en forma posterior se analizarán los argumentos hechos valer por las partes actoras para controvertir afirmación del Tribunal local relativa la falta de certeza del registro de la planilla a munícipes de Tala, Jalisco, postulada por el PVEM.

Sin que lo anterior, pueda generar algún agravio a las partes promoventes, debido a que lo trascedente no es la forma de estudio y resolución de los motivos de disenso, sino que todos ellos sean resueltos.[7]

2.5. Estudio de Fondo.

2.5.1. Agravios relativos a la violación a la garantía de audiencia de las candidatos y candidatas en el recurso de apelación interpuesto ante la instancia local.

Como se anotó en líneas anteriores, los promoventes sostienen que en el recurso de apelación identificado con la clave RAP-013/2021 nunca se les otorgó el derecho de audiencia y defensa, consagrado por la Constitución Federal, al no ser oídos y vencidos en dicho procedimiento, toda vez que no fueron notificados de manera personal en ese medio de impugnación.

        Decisión.

Esta Sala Regional estima que tal argumento deviene infundado, en atención a que la normativa aplicable no contempla como regla notificar de manera personal los recursos de apelación interpuestos a aquellas personas que pudieran tener un interés en revocar o modificar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto local.

        Justificación.

En efecto, conforme a los artículos 599, párrafo 1, fracción II, 602, párrafo 1, fracción I, 604, párrafo1 y 608 del Código Electoral del Estado de Jalisco, el recurso de apelación es procedente para impugnar, entre otras cosas, los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto local que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio real y directo al ciudadano; candidato, partido o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva, competencia del Tribunal local.

Asimismo, se indica que podrán interponer el recurso de apelación, entre otros, los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatas candidatos, así como que las sentencias de fondo que recaigan a este tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

Por otra parte, se advierte que al recurso de apelación le son aplicables los preceptos normativos contemplados por los artículos 527, 530, párrafo 1, 534 y 536, del referido código electoral, en los cuales se contempla, entre otras cosas, lo siguiente:

a) La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá, por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al Tribunal local precisando el actor, el acto o la resolución impugnado, la fecha y la hora exactas de su recepción; y hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

b) La posibilidad de que personas terceras interesadas puedan comparecer dentro del plazo de setenta y dos horas a la publicitación del medio de impugnación.

c) Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del lapso a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado debe remitir al Tribunal local:

     El escrito original del medio de impugnación, las pruebas y demás documentos que se hayan acompañado;

     La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

     Los escritos de los terceros interesados, las pruebas y demás documentación que a ellos se haya acompañado;

     El informe circunstanciado; y

     Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

Así también se regula que, recibida la aludida documentación el Tribunal local realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes.

Así, en caso de que el medio de impugnación reúna todos los requisitos establecidos por ese ordenamiento, se dictará el auto de admisión, se declarará cerrada la instrucción y procederá a formular el proyecto de sentencia respectivo.

De lo anterior, esta Sala Regional concluye que en la sustanciación del recurso de apelación local no se contempla la posibilidad procesal de llamar a juicio a las candidatas o candidatos de un partido político que no ostenten la calidad de terceros interesados, es decir, aquellos entes que tienen el interés jurídico de sostener la legalidad y constitucionalidad de tales actos o resoluciones para efecto de que sean confirmadas.

En tal virtud, en dicho procedimiento no existe la posibilidad de notificar personalmente a las candidatas o candidatos que, como en la especie, se vean afectados con la determinación que se emita por el Tribunal local.

Sin que lo anterior implique que, ello vulneró sus garantías de seguridad jurídica y debido proceso contemplados por la Constitución Federal, pues conforme a la normativa anotada estuvieron en aptitud de acudir ante la instancia jurisdiccional local, a fin de controvertir directamente el acuerdo IEPC-ACG-079/2021 del Consejo General del Instituto local sin que así lo hubieran realizado.

De ahí, que sus argumentos no puedan prosperar para la modificación o revocación de la sentencia combatida, además que el resto de sus agravios devendrían ineficaces.

2.5.2. Argumentos para impugnar la afirmación del Tribunal local relativa la falta de certeza del registro de la planilla a munícipes de Tala, Jalisco, postulada por el PVEM.

A juicio de esta Sala Regional, el tema a dilucidar es si, en el caso, el Tribunal local contaba con los elementos necesarios para emitir una sentencia completa o era necesario realizar algún requerimiento o diligencias para mejor proveer para ello.

En ese sentido, como se dijo en el apartado anterior, el Código Electoral del Estado de Jalisco señala que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado debe remitir al Tribunal local, entre otras cosas, el escrito original del medio de impugnación, las pruebas y demás documentos que se hayan acompañado; la copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder; y cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

De igual forma, se indica que si la autoridad obligada a rendir el informe circunstanciado, no lo envía dentro del plazo respectivo, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la medida de apremio, corrección disciplinaria o sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables —artículo 536, párrafo 1, fracción IV—.

Por otra parte, en cuanto al recurso de apelación se mandata que este debe resolverse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se admita, excepto cuando el actor haya anunciado pruebas y estas no obren en el expediente, supuesto en el cual el plazo correrá a partir del día siguiente a aquel en que el Pleno el Tribunal local tenga por recibidas y desahogadas las pruebas —artículo 604, párrafo 1—.

Sobre las facultades del Tribunal local de requerir documentación, el artículo 540, entre otras cuestiones, menciona que el los Magistrados del Tribunal local, en los asuntos que se sometan a su conocimiento y que sean de su competencia, podrán requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y a personas físicas o jurídicas cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

Asimismo, indica que se podrá ordenar discrecionalmente, que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, en casos extraordinarios, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

Por otro lado, este Tribunal Electoral ha sostenido retiradamente que el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar perjuicio, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver.

Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.[8]

Así también, ha sostenido en materia de nulidades que, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley.

Lo anterior, para la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales.[9]

        Decisión.

Esta Sala Regional estima que los agravios en estudio son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada.

        Justificación.

Cierto, en el caso, ante el Tribunal local se alegó una supuesta omisión por parte del Instituto local, ya que, del análisis del expediente presentado para el registro de la planilla de Tala, Jalisco, por parte del PVEM no se tomaron en cuenta las sustituciones propuestas mediante escrito de veintisiete de marzo de la presente anualidad.

En tal virtud, el acuerdo ahí impugnado IEPC-ACG-079/2021, a juicio del partido actor excluyó la aprobación del registro de la planilla al municipio de Tala, Jalisco; lo que constituyó una violación clara y determinante, dado que se presentó en tiempo y forma la sustitución de las candidaturas.

Ahora, del acuse de recibo del medio de impugnación remitido por el Instituto local se desprende que se recibieron por la Oficialía de Partes del Tribunal local los documentos siguientes:

a) Original del oficio número 5502/2021 del Secretario Ejecutivo.

b) El informe circunstanciado rendido por dicho funcionario.

c) El escrito del recurso de apelación con acuse de recibo número 02872 de doce de abril pasado; copia simple del escrito signado por la ahora promovente, dirigido al Consejero Presidente del Instituto local —acuse de veintisiete de marzo pasado—; y dos tantos del escrito original de demanda y su anexo.

d) Los originales de la cédula de aviso de presentación del recurso de apelación, la certificación de fijación de cédula, la certificación de retiro de cédula, la certificación de no presentación de terceros interesados.

e) La copia certificada del acuerdo IEPC-ACG-079/2021 impugnado.

f) Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-86/2020.[10]

Por otra, parte se observa que el PVEM en su recurso de apelación ofreció, entre otras, como pruebas: “…DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las actuaciones que conforman el registro de la planilla a munícipes de Tala, Jalisco, presentada por el Partido Verde Ecologista de México”.

Asimismo, se aprecia que, por acuerdo de veintitrés de abril de este año, el Magistrado Ponente del Tribunal local dictó acuerdo por el cual, entre otras cuestiones, admitió el recurso de apelación y las pruebas ofrecidas y aportadas, y determinó debidamente sustanciado el expediente por lo que cerró la instrucción.

Del mismo modo, de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal local argumentó que la única prueba que fue presentada por el PVEM para soportar sus afirmaciones, fue un acuse de recibo en copia simple, del que se pudo apreciar una fecha del veintisiete de marzo de la presente anualidad, así como un número de folio 01690, sin que se lograra observar el sello con el emblema del instituto local, así como tampoco, alguna firma o nombre de alguna persona o funcionario público, que consignara la recepción de dicho ocurso.

En ese sentido concluyó que, la copia simple del acuse de recibo presentado por el partido político no tenía parecido con los sellos que usualmente utilizaba la autoridad administrativa electoral local y, por ende, no tuvo certeza de la existencia del tal acuse de recibo o de la existencia de un supuesto oficio con número 3575/2021, que dice la actora fue expedido por la autoridad electoral local.

No obstante, cabe resaltar que, de las copias certificadas del Secretario Ejecutivo del Instituto local, aportadas ante esta instancia y que constituyen instrumental de actuaciones, se desprenden, entre otras cuestiones, lo siguiente:

a) El oficio 3575/2021 de la Secretaría Ejecutiva, por el que se notifica al PVEM el acuerdo de veinticuatro de marzo de este año, relativo a las omisiones, irregularidades o inconsistencias en las solicitudes de registro, entre otras, en el municipio de Tala, Jalisco, a fin de que en las 48 horas siguientes a la notificación subsanara estas o sustituyera las candidaturas de mérito (fojas 92 a 96 del expediente SG-JDC-362/2021).

b) El escrito del PVEM dirigido al Consejero Presidente del Instituto local, en contestación al oficio anterior, mediante el cual solicita la sustitución de candidaturas a munícipes en la referida localidad, a favor de Perla Ávila Jiménez y Vanessa Minerva Amezcua Casas, como propietaria y suplente 1; Edgar Everardo Ramírez Evangelista y Juan Paulo Amezcua Casas, como propietario y suplente 2; Martha Fabiola Gutiérrez Figueroa y Lilia Patricia Velazco Hernández, como propietaria y suplente 3, Miguel Saavedra García y Ricardo Rodríguez Alatorre, como propietario y suplente 4; Carmen Luz Arias López y Diana Georgina Santiago López, como propietaria y suplente 5; J. Natividad Huerta Rico y Wilfrido López Velázquez, como propietario y suplente 6; Rosa María Alatorre Nava e Irma del Carmen Ávila Jiménez, como propietaria y suplente 7; Elías Abel Chávez Cabrera y Joel Dávalos Arévalos, como propietario y suplente 8 y Ma. Del Refugio Alatorre Nava, como propietaria 9 (fojas 97 a 99 del expediente SG-JDC-362/2021); al cual se acompañaron diversos documentos para el registro de tales candidaturas.

c) Las renuncias voluntarias de las ciudadanas y ciudadanos Rosa María Miranda Medrano, Oscar Alberto Rubio Ruíz, Martha Cecilia Cuevas Santillán, Claudia Lizbeth Rodríguez García, Juan Uriel Chávez Cabrera, Elías Abel Chávez Cabrera, Esther Sarahí Lomelí Cornejo, Cynthia Lizeth Castro Ulloa, Juan Paulo Amezcua Casas, David de Jesús Lugo Rodríguez, Erika Violeta Castro Ulloa, Adriana Natali Gutiérrez Figueroa, Antonio Gutiérrez Acosta, Joel Dávalos Arévalos, Vanessa Minerva Amezcua Casas y Martha Fabiola Gutiérrez Figueroa (fojas 170 a 185 del expediente SG-JDC-362/2021).

d) Las solicitudes de registro y sustitución de las candidaturas a munícipes del PVEM en Tala, Jalisco, a favor de Ma. Del Refugio Alatorre Nava, Joel Dávalos Arévalos, Elías Abel Chávez Cabrera, Irma del Carmen Ávila Jiménez, Rosa María Alatorre Nava, Wilfrido López Velázquez, J. Natividad Huerta Rico, Diana Georgina Santiago López, Carmen Luz Arias López, Ricardo Rodríguez Alatorre, Miguel Saavedra García, Lilia Patricia Velazco Hernández, Martha Fabiola Gutiérrez Figueroa, Juan Paulo Amezcua Casas, Edgar Everardo Ramírez Evangelista, Vanessa Minerva Amezcua Casas y Perla Ávila Jiménez (fojas 186 a 202 y 220 a 235 del expediente SG-JDC-362/2021).

Documentales, a las que se les concede valor demostrativo pleno en términos del artículo 16, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley de Medios, sin que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, además de su adminiculación con el resto del material probatorio aportado.

Las cuales evidencian que en los archivos del Instituto local existía el acuse de recibo calificado de incierto y el oficio 3575/2021 de la Secretaría Ejecutiva.

Ello, aunado a que, no fue adecuado que el Tribunal local sustentara su determinación con el argumento de que el sello contenido en la copia simple no se parecía a los utilizados por el Instituto local, según su experiencia, pues no se constituye como un argumento jurídico para tomar una determinación, aunado a que aun y cuando los elementos probatorios que adjuntó el recurrente fue una copia simple, ello debió tener una fuerza indiciaria suficiente para considerar la veracidad de su existencia, con base en el artículo 536, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Jalisco, además que estuvo en aptitud de requerir tal documentación, por no estimarse alguna causa de irreparabilidad.

De ahí, que el hecho de que el PVEM solo haya aportado copia simple del escrito con acuse de recibo de veintisiete de marzo pasado, en el caso concreto, no pueda considerarse como una falta de deber de cuidado de su parte.

3. Plenitud de jurisdicción.

Derivado de lo considerado en el punto anterior, lo conducente sería devolver el expediente al Tribunal local a efecto de que se pronuncie de manera pronta, completa y expedita sobre el agravio hecho valer ante esa instancia.

Sin embargo, dado que el periodo de campañas en Jalisco inicio el cuatro de mayo pasado y concluye el dos de junio siguiente,[11] esta Sala Regional considera procedente abordar dicho estudio, en plenitud de jurisdicción, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, pues es necesario que el PVEM y actores tengan certeza jurídica respecto a si le será posible participar en campañas electorales o actos de proselitismo político.

        Decisión.

Esta Sala Regional estima fundado el agravio y suficiente para revocar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEPC-ACG-079/2021.

        Justificación.

Como se estableció en líneas anteriores el PVEM sostuvo la omisión por del Instituto local de analizar el expediente de las candidaturas presentado por su parte, para el registro de la planilla de Tala, Jalisco, pues no se tomaron en cuenta las sustituciones propuestas mediante escrito de veintisiete de marzo de la presente anualidad.

Del acuerdo controvertido se desprende que, el Consejo general desechó el registro de la planilla de candidaturas a munícipes presentada por el PVEM en el municipio de Tala, Jalisco, para el proceso electoral concurrente 2020-2021, conforme al Anexo 2, del tenor siguiente:

Siendo que, como ya se relató, el partido político solicitó por escrito la sustitución de diversas candidaturas y presentó la documentación pertinente, tal y como obra en los archivos del Instituto local, por lo que debería contemplar, al menos, la conformación siguiente:

Tala

Propietaria 1

Perla Ávila Jiménez

Tala

Propietario 2

Edgar Everardo Ramírez Evangelista

Tala

Propietaria 3

Martha Fabiola Gutiérrez Figueroa

Tala

Propietario 4

Miguel Saavedra García

Tala

Propietaria 5

Carmen Luz Arias López

Tala

Propietario 6

J. Natividad Huerta Rico

Tala

Propietaria 7

Rosa María Alatorre Nava

Tala

Propietario 8

Elías Abel Chávez Cabrera

Tala

Propietaria 9

Ma. Del Refugio Alatorre Nava

Tala

Suplente 1

Vanessa Minerva Amezcua Casas

Tala

Suplente 2

Juan Paulo Amezcua Casas

Tala

Suplente 3

Lilia Patricia Velazco Hernández

Tala

Suplente 4

Ricardo Rodríguez Alatorre

Tala

Suplente 5

Diana Georgina Santiago López

Tala

Suplente 6

Wilfrido López Velázquez

Tala

Suplente 7

Irma del Carmen Ávila Jiménez

Tala

Suplente 8

Joel Dávalos Arévalos

En ese sentido, es claro que el acuerdo en estudio omite pronunciarse sobre tales sustituciones, así como si la nueva planilla colma los requisitos necesarios para obtener el registro respectivo, contraviniendo los principios de legalidad y exhaustividad que rigen a la matera electoral, pues no atendió a la documentación que obraba en su poder.

En tal virtud, como se adelantó, deberá revocarse el acuerdo IEPC-ACG-079/2021, en lo que fue materia de impugnación, para el efecto de que el Consejo General del Instituto local, en plenitud de atribuciones, se pronuncie sobre la procedencia del registro de la planilla a munícipes postulada por el PVEM en el municipio de Tala, Jalisco, conforme a la legislación aplicable y atendiendo a la documentación que obra en sus archivos.

4. Efectos. Conforme a lo considerado esta Sala Regional ordena lo siguiente:

4.1. Se revoca la sentencia controvertida.

4.2. En plenitud de jurisdicción, se revoca el acuerdo IEPC-ACG-079/2021, en lo que fue materia de impugnación.

4.3. Se concede al Consejo General del Instituto local el plazo de cuatro días a que le sea notificada la presente sentencia, para que en plenitud de sus atribuciones se pronuncie sobre la procedencia del registro de la planilla postulada por el PVEM en el municipio de Tala, Jalisco.

Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, debiéndose acompañar los documentos que estime conducentes.

5. Resolutivos. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se ordenan acumular los expedientes SG-JDC-362/2021 al diverso SG-JRC-80/2021, en términos del numeral 2.2 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia combatida.

TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del Instituto local para los efectos precisados en el apartado de efectos de esta determinación.

Notifíquese en términos de ley, en su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera. El Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SG-JRC-80/2021 Y ACUMULADO SG-JDC-362/2021.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, párrafo segundo, y 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto particular, pues difiero del criterio sostenido por mis pares.

I. ¿CÓMO SE ORIGINA LA CADENA IMPUGNATIVA?

El tres de abril de dos mil veintiuno, inició la sesión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el cual se aprobó –entre otros más– el acuerdo IEPC-ACG-079/2021, que resolvió –en lo que es materia de controversia–, desechar el registro de la planilla de candidaturas a munícipes presentada por el PVEM en el municipio de Tala, Jalisco, para el proceso electoral concurrente 2020-2021

Contra lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México, interpuso recurso de apelación local, al cual le correspondió el expediente RAP-031/2021, indicando que sí presentó la documentación de la planilla, exhibiendo copia simple del acuse de recepción de documentos; y el tribunal responsable, al resolver, expuso como razonamientos, entre otros: “…no tiene parecido con los sellos que usualmente utiliza la autoridad electoral local… no hay certeza de la existencia del acuse de recibo de fecha veintisiete de marzo en donde se consignan las supuestas sustituciones de candidaturas y mucho menos se tiene certeza de la existencia de un supuesto oficio con número 3575/2021, que dice la actora fue expedido por la autoridad electoral local… no está acreditado que el partido político actor haya realizado sustituciones ante la autoridad electoral local, mediante escrito de fecha veintisiete de marzo, por las razones apuntadas líneas atrás; tampoco está acreditado que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana le haya requerido a la recurrente para subsanar deficiencias en el registro original de la planilla del municipio de Tala, Jalisco; y por otro lado, sí está acreditado que el partido político, presentó una propuesta de registro a la planilla en mención, con faltantes en documentos básicos que no son de los requeribles de acuerdo al artículo 244 del Código Electoral local, siendo en la mayor parte de los casos las cartas de aceptación de las candidaturas de los candidatos y candidatas propuestos… Por ende, se establece que contrario a lo reclamado por la parte actora, posiblemente existe un actuar negligente del recurrente, en razón de la pasividad recaída a la no aprobación del registro y deber de vigilar el trámite ante el Instituto Electoral local respecto a su obligación de presentar la documentación atinente para el registro de los integrantes de la planilla que nos ocupa, aunado a la falta de pruebas presentadas en este procedimiento…”.

En desacuerdo con lo anterior, el partido antes señalado y diversos ciudadanos promovieron los medios de impugnación federales que nos ocupan.

II. POSTURA DE LA MAYORÍA

En lo que corresponde a este tema, la mayoría del Pleno optó por indicar que, respecto al interés jurídico de la parte actora ciudadana del SG-JDC-362/2021, se realizaría en el fondo del asunto, y al estudiar los agravios del asunto SG-JRC-80/2021, se calificaron de fundados los reclamos referentes a la falta de certeza del registro de la planilla sobre la presentación de documentación para el registro (considerando 2.5.2.), y procedieron a entrar en plenitud de jurisdicción, calificando los disensos primigenios como fundados y revocando el acuerdo del instituto electoral local.

III. RAZONES DE MI DIFERENDO

Difiero en el tratamiento del asunto pues es contrario a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Electoral en este tipo de hipótesis, y en específico por la Sala Regional Guadalajara, ya que debió declararse la improcedencia del juicio ciudadano al configurarse la falta de interés jurídico, y estudiarse únicamente los agravios del juicio de revisión constitucional electoral, arribando a la conclusión de confirmar el acto impugnado.

Sobre el primer tema, en la sentencia SG-JRC-31/2019 y acumulados, ante una situación similar, en la que acudía un ente político (Partido Revolucionario Institucional) y diversos ciudadanos (contra la resolución de las solicitudes de registro de candidaturas a integrantes de los treinta y nueve ayuntamientos que conforman el Estado de Durango), se razonó:

“El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando tal circunstancia se derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

Conforme con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal, los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, no afecten el interés jurídico del actor.

Con respecto al interés, este Tribunal Electoral ha sostenido que se surte cuando:[12]

1.- En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y

2.- El impetrante haga valer que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

De igual manera, se ha indicado que únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera jurídica y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de sus derechos, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva reparación al demandante en el goce del pretendido derecho violado[13].

En la especie, es pertinente precisar que si bien las y los actores contaban con su derecho de acceso a la justicia para controvertir la negativa del Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Durango de registrarlos como candidatos del Partido Revolucionario Institucional para integrar los ayuntamientos de los diferentes municipios del Estado de Durango; el acto impugnado en esta instancia no afecta su interés jurídico.

Ello, pues las y los accionantes no fueron parte del juicio cuya resolución se impugna, y por tanto no pueden considerarse que, con tal determinación se afectara su esfera de derechos.

En la resolución impugnada, el Tribunal local determinó confirmar la negativa de los registros de los actores en virtud de no haber prosperado los motivos de disenso expuestos por el partido que los postuló.

En esta tesitura, si bien la vulneración que en esta instancia se podría hacer valer es la conculcación del derecho de ser votado, dicha afectación se produjo con la emisión del acuerdo de registro y no con la sentencia que confirmó esa determinación, acto administrativo que fue consentido por los y las hoy accionantes al no interponer el medio de impugnación correspondiente dentro del plazo establecido para ello.

Así, si bien, como se señaló con anterioridad, las partes actoras cuenta con un interés legítimo, en cuanto a que aducen contar con su derecho de postulación por parte del Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que no acudieron a la instancia local, mediante la promoción del medio de impugnación procedente, a impugnar la negativa de registro del Consejo general estatal y dejaron que ese derecho fuera accionado únicamente por el partido que los postulaba.

De esta forma, la sentencia que hoy se recurre no establece un vínculo jurídico con los accionantes puesto que derivó de la impugnación partidista.

(…)

En otras palabras, el partido político que fue quien instó la instancia local en representación de los candidatos ya acudió a defender su derecho, por lo que éste no puede ser defendido por quienes no acudieron a la instancia local.

En virtud de lo anterior lo procedente es desechar los juicios antes enunciados[14]…”.

Lo anterior ha sido consistente en otros precedentes (SG-JDC-159/2021 y SG-JDC-268/2019, por ejemplo), en el sentido de que se debe impugnar los actos que causan perjuicio directo y no sus derivados.

Razones aplicables al caso, pues los ciudadanos no controvierten el acuerdo primigenio sino la sentencia del tribunal responsable, la cual únicamente confirmó lo realizado por el Consejo General del instituto electoral local:

De tal manera que carecen de interés jurídico, pues el acto que afectó su esfera jurídica era el acuerdo IEPC-ACG-079/2021, y no la resolución RAP-013/2021, de ahí la improcedencia que debió ser declarada para este medio de impugnación.

Sin que sea suficiente que se haya indicado promover el juicio ciudadano federal en salto de instancia (per saltum) porque es clara su impugnación contra la resolución local, aunado a que tampoco se específica, en el proyecto aprobado por la mayoría, en qué consiste el estudio de fondo interrelacionado con la causal de improcedencia, cuando se reconoce por mis pares que no habían acudido a la instancia local.

En cuanto al segundo tema, debieron desestimarse los agravios del partido actor, porque en el proyecto se valoran diversas documentos que no habían sido presentados en la instancia local, y conforme al artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe impedimento para ofrecerse en la instancia federal, ya que estos estuvieron al alcance del partido, incumpliendo su base probatoria ante el tribunal responsable, perfeccionando su demanda primigenia con medios de convicción ajenos al conocimiento de la responsable.

En dicho orden de ideas, al ser el juicio de revisión constitucional electoral de estricto derecho, conforme al artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los aspectos centrales versaban sobre acreditar su dicho con la prueba presentada y su valoración (acuse de recibo de diverso escrito), así como que la responsable, a decir del partido actor, debió requerir diversos documentos.

Empero, en el proyecto aprobado por la mayoría, se consideró la existencia ante el instituto local electoral de diversas constancias, ofrecidas y allegadas por los demandantes, sobre el registro de candidaturas, demeritando las razones otorgadas por el tribunal sobre el acuse ofrecido por el partido actor, lo cual constituye una suplencia vedada en este medio de impugnación federal, considerando que el juicio ciudadano debió declararse improcedente.

Incluso, aun cuando en el proyecto aprobado por la mayoría se indica que son las copias certificadas del Secretario Ejecutivo del Instituto local, aportadas ante esta instancia y que constituyen instrumental de actuaciones, no puede perderse de vista que estás no existían en el expediente primigenio, y tal como se indicó en el asunto SG-JRC-37/2019 y sus acumulados, no procede su admisión dada la restricción del artículo 91 de la ley adjetiva electoral citada[15].

Lo anterior, pues bajo el principio de limitación de pruebas, al analizarse pruebas no aportadas ante la responsable podría variar las situaciones jurídicas planteadas y variar la litis inicial, por lo cual la instrumental de actuaciones primigenia es diversa a la de la instancia revisora, resultando ajenos aspectos no considerados por la responsable al resolver[16].

En ese sentido, considero que debieron declararse inoperantes e infundados sus agravios, al dejar de controvertir toralmente las razones otorgadas por la responsable, así como corresponder al partido actor la carga probatoria para demostrar su derecho (no así a la autoridad responsable en su potestad discrecional sobre diligencias para mejor proveer).

En conclusión, debió subsistir el acto impugnado, así como el acuerdo primigenio de la autoridad administrativa electoral local.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO ELECTORAL

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1].Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c) y d); 4, 80, párrafo 1, inciso d), 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); y el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

[2] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la ley de medios, 79 y 80, del Reglamento.

[3] Respalda lo anterior, por las razones que la informan, la tesis P./J.92/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X de septiembre de 1999; página 710; y, número de registro digital en el sistema de compilación 193266.

[4] En términos de lo señalado en la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.

[6] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[7] En términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[8] Resulta aplicable la jurisprudencia 9/99, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

[9] Deviene orientadora la jurisprudencia 10/97, de título: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 20 y 21.

[10] Acuerdo del Consejo General del Instituto local, con el que se designa al secretario Ejecutivo de ese organismo administrativo electoral.

[11] Ello conforme al calendario integral del proceso electoral concurrente 2020-2021 aprobado por el Instituto local, consultado en la página de internet oficial de ese órgano electoral http://www.iepcjalisco.org.mx/calendario-integral-proceso-electoral-concurrente-2020-2021

[12] Jurisprudencia 07/2002. "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, Páginas 399 y 400.

[13] Expediente SUP-REC-1782/2018.

[14] Además del precedente SUP-REC-1782/2018, también ha sido resuelto de manera similar en los expedientes SCM-JRC-239/2018, SCM-JRC-251/2018, SCM-JDC-1140/2018 Y SCM-JDC-1155/2018 ACUMULADOS; SX-JRC-97/2018; SX-JDC-933/2015; SDF-JRC-334/2015; SDF-JDC-5530/2012 y las razones contenidas en el asunto SX-JRC-86/2018.

[15] “Incluso, en dichos escritos se hace el ofrecimiento de las pruebas instrumental de actuaciones, así como presuncional legal y humana, las cuales no procedió su admisión, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral no prevé la posibilidad legal de aportar prueba alguna, salvo en casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando estas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, de conformidad con el artículo 91, párrafo segundo del ordenamiento legal en mención, tal y como quedó señalado mediante acuerdos dictados en la sustanciación del presente juicio.

Lo anterior no causa perjuicio a las partes accionantes, toda vez que los expedientes de los recursos de apelación de origen fueron remitidos por la autoridad responsable, los cuales serán valorados en su integridad, al momento de emitir la presente resolución”.

[16] Criterio I.16o.T.42 L (10a.). “PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS. CONFORME A ÉSTE, EN EL AMPARO DIRECTO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE VALORAR COPIAS CERTIFICADAS REMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN ALCANCE A SU INFORME JUSTIFICADO, CUANDO LOS ORIGINALES NO OBREN EN EL EXPEDIENTE LABORAL, NO SE HAYA PROMOVIDO INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE AUTOS Y EL QUEJOSO NO AMPLIÓ SU DEMANDA CON LA VISTA DEL ALCANCE ALUDIDO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, marzo de 2019, tomo III, página 2761, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2019429.