JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-82/2018
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ERNESTO ROGER MUNRO
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA Y SECRETARIO: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA Y HUMBERTO GARCÍA NAVARRO
Guadalajara, Jalisco, tres de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la sentencia impugnada; modificar los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Puerto, Peñasco, Sonora; y, confirmar la constancia de mayoría y validez expedida a la planilla postulada por la coalición “Por Sonora al Frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
ANTECEDENTES
De lo expuesto en la demanda y las constancias que integran el expediente, se desprende:
I. Jornada electoral. El pasado primero de julio,[1] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora.
II. Cómputo Municipal. El cuatro de julio, el Consejo Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, llevó a cabo el cómputo municipal correspondiente y, una vez concluido, declaró la validez de la elección y procedió a la entrega de la constancia de mayoría y validez a los candidatos de la planilla propuestos por la coalición “Por Sonora al Frente”.
III. Recursos locales. Inconformes con lo anterior, el cinco y siete de julio siguiente, los partidos políticos Movimiento Alternativo Sonorense y Revolucionario Institucional, presentaron sendos medios de impugnación competencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora (Autoridad o tribunal responsable).
Ambos medios de impugnación fueron resueltos de manera acumulada el treinta y uno de julio, en el sentido de sobreseer el recurso de queja interpuesto por el partido político Movimiento Alternativo Sonorense, y declaró parcialmente fundado el recurso de queja interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, realizando la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección impugnada y, finalmente, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
IV. Juicio federal.
1. Presentación. Contra la resolución que antecede, el seis de agosto, el Partido Revolucionario Institucional (partido político actor) promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
2. Recepción de constancias y turno. El diez de agosto se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio y el mismo día la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-JRC-82/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.
3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó, requirió diversa documentación y se admitió el medio de impugnación y, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque es promovido por un partido político, a fin de combatir una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Puerto, Peñasco, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1; 184; 185; 186, párrafo primero fracción III, incisos b) y c); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción III.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafos primero y segundo, incisos c) y d), así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia y especiales de procedibilidad.
1. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que la demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 86 y 88 de la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de quien se ostenta como representante del partido político actor; se señala domicilio procesal; se identifica la resolución impugnada y a la responsable de la misma, y se exponen los hechos y agravios pertinentes.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma oportuna, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada el tres de agosto, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el seis siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta.
c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas, en virtud de que el presente juicio es promovido por un partido político, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad, mismo al que se le reconoce dicho carácter en el informe circunstanciado y tiene la facultad de interponer el presente juicio en términos del artículo 330, fracción I, inciso a), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora (Ley Electoral de Sonora).[3]
d) Interés jurídico. El interés se satisface, pues el partido político impugna una sentencia en la que formó parte, por ende, es evidente que tiene interés jurídico para controvertir la referida determinación jurisdiccional.
e) Definitividad y firmeza. Se cumple con el requisito, toda vez que no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de Sonora, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad federativa para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de ahí que pueda considerarse definitivo y firme.
2. Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos establecidos en los artículos 86, párrafo 1, inciso b) y 88, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, se tienen por satisfechos como a continuación se precisa.
a) Violación a un precepto constitucional. Se cumple con el requisito consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución porque al efecto la parte actora invoca la violación a los artículos 41 y 99.
En ese sentido, resulta oportuno precisar que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, mas no como el análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.[4]
b) Violación determinante. Tal requisito se colma pues de ser acogida la pretensión del actor de revocar la resolución impugnada y eventualmente decretar la nulidad de cuarenta y tres casillas, se actualizaría el supuesto normativo previsto en el artículo 320 de la Ley electoral local, es decir, la nulidad en más del veinte por ciento de las casillas instaladas y, por ende, la nulidad de la elección.
Lo anterior, considerando las sumas del porcentaje de las casillas aquí cuestionadas y las que ya fueron anuladas por el tribunal responsable, tal y como a continuación se demuestra:
CASILLAS INSTALADAS | CASILLAS ANULADAS POR EL TRIBUNAL LOCAL (A) | CASILLAS IMPUGNADAS EN EL PRESENTE JUICIO (B) | SUMA DE CASILLAS DE INCISOS A y B |
71[5] (100 %) |
8[6] (11.267%) |
43 (60.563%) |
59 (71.830%) |
De lo anterior se advierte que el juicio es determinante porque eventualmente pudiera traer como consecuencia la nulidad de la elección, y convocar a una elección extraordinaria, al actualizarse alguna causal de nulidad en más del veinte por ciento de las casillas instaladas.
c) Reparabilidad. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que, la instalación de los ayuntamientos será el próximo dieciséis de septiembre; por tanto, existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, en caso de ser fundados los agravios expuestos por el partido político actor.[7]
TERCERO. Terceros interesados. De las constancias que integran el expediente se advierte que Ernesto Roger Muro, y el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral de Puerto Peñasco, Sonora, Julieta López López, comparecen como terceros interesados, respectivamente, mediante sendos escritos presentados el ocho y nueve de agosto del presente año.
En ambos escritos de mérito se hace constar el nombre y firma de los comparecientes, su domicilio, precisan la razón del interés jurídico en que fundan sus pretensiones; por lo cual se colma lo especificado en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
Asimismo, del análisis integral de su contenido, se advierte que cumplen con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley invocada, relativo a contar con un interés legítimo en la causa, dado que el primero es el candidato electo de la elección que esta vinculado con la materia de impugnación en el presente juicio, y el segundo, es uno de los partidos políticos que integra la coalición que postuló a la planilla ganadora.
En ese tenor, se les tiene reconocida la calidad de terceros interesados en el presente juicio.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.
CUARTO. Estudio de fondo. El partido político actor, en su escrito de demanda refiere como motivos de disenso los siguientes:
1. Falta de fundamentación y motivación respecto de la ausencia de presidentes de las mesas directivas de casilla y su implicación.
El partido político actor manifiesta que la autoridad responsable reconoció que en treinta y siete casillas las personas que fungieron como presidentes no fueron las que habían sido designadas por la autoridad electoral a través del encarte respectivo, es decir, que se acreditó que se actualizaron las causales de nulidad previstas en los incisos e) y k) de la Ley de Medios.
Bajo esa premisa, el partido político actor aduce que la sentencia impugnada resolvió de manera genérica al solo precisar lo siguiente: “…se infiera que las personas que invocó el impugnante como designados por el Instituto Nacional Electoral, como presidentes de casilla, son diversas a las que aparecen registradas en el encarte bajo dicho cargo, las cuales –éstas últimas- propiamente son las personas autorizadas y designadas por el referido Instituto, para actuar el día de la jornada electoral como integrantes de la mesa directiva de casilla; de ahí lo infundado del agravio vertido a este respecto, con relación a las aludidas casillas, al partir de una premisa equivocada…”.
Asimismo, el partido político actor argumenta que en lo que respecta a dicho agravio la sentencia no se encuentra fundada y motivada porque la autoridad responsable no explica la forma, el medio o cómo es que los paquetes electorales llegaron a las casillas en dónde reconoce que fueron integradas por presidentes que no habían sido designados en el encarte.
Lo anterior, dado que a estos funcionarios son a los que de manera previa se les hace entrega del material electoral, lo cual implicó que se perdiera la cadena de custodia de los paquetes electorales, afectando de esta manera los principios de legalidad y certeza de la participación ciudadana.
Al respecto esta Sala Regional estima que el agravio es infundado por una parte e inoperante por otra, en razón de lo que a continuación se expone.
a) Agravios de la demanda primigenia.
En el escrito de demanda primigenio, el partido político actor expuso como agravio que la noche anterior a la jornada electoral, los funcionarios de casilla fueron amenazados vía telefónica para que no se presentaran en las casillas en las que debían fungir.
Argumentó, que lo anterior fue con la intención de que fueran suplantados por personas no acreditadas que operaban a favor de un determinado instituto político.
Así, expresó que fueron treinta y siete presidentes de casilla que fueron insaculados por el INE los que no se presentaron el día de la elección, sin que se hubiera explicado la forma, el medio, o cómo llegaron los paquetes electorales a las casillas respectivas, pues fueron a dichos funcionarios a los que se les entregó de manera previa el material electoral, razón por la cual se perdió la cadena de custodia de dichos paquetes electorales.
b) Respuesta en la sentencia impugnada.
Con la finalidad de contestar el agravio planteado, la autoridad responsable consideró que el análisis de las manifestaciones empleadas se relacionaba con la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 319 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora (Ley electoral de Sonora), es decir, “ejercer violencia, o exista cohecho, soborno o presión, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores”.
Bajo esa premisa, entre otras consideraciones, expuso lo siguiente:
Que se infería que las personas que invocó el impugnante como designados por el INE, como presidentes de casilla, son diversas a las registradas en el Encarte.
Respecto de las casillas 638 C11, 645 B y 646 C2, las personas que fungieron como presidentes y presidenta, sí corresponden a las que habían sido designadas por la autoridad electoral.
De las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, escritos de protesta y de incidentes, no se advirtió alguna anotación en el sentido de que se haya ejercido presión o coacción sobre los mencionados funcionarios de casilla, para que no acudieran el día de la jornada electoral.
Pueden existir diversas causas por las cuáles los funcionarios que fueron designados por el INE deciden no acudir a realizar sus funciones, como condiciones climatológicas, de salud, apatía, entre otras; situación por la cual, es al partido político quejoso al que le corresponde probar la supuesta presión en los términos que afirmó.
De lo anterior se advierte que contrario a lo que afirma el partido político actor, la autoridad responsable sí fundó y motivó la respuesta al agravio que fue expuesto.
En efecto, aún y cuando el partido político entonces quejoso precisó que se actualizaban las causales previstas en los incisos e) y k) del artículo 75 de la Ley de Medios,[8] lo cierto es que el desarrollo de sus argumentos se encontraban relacionados con la causal de nulidad que la autoridad responsable precisó –artículo 319, fracción III, de la Ley electoral de Sonora–, pues dicha legislación es la aplicable por tratarse de una elección referente al Ayuntamiento del Municipio de Puerto Peñasco.
En ese sentido, la sentencia impugnada sí se encuentra fundada y también se observa que se vertieron diversos razonamientos relativos a la causal de nulidad antes precisada y no solamente los que el partido político actor aduce en la demanda del presente juicio, de ahí lo infundado del agravio.
Por otro lado, el partido político tiene razón cuando manifiesta que la responsable fue omisa en contestar la parte relativa a la presunta perdida de la cadena custodia de los paquetes electorales y/o material electoral porque los presidentes de casilla que inicialmente fueron designados no se presentaron el día de la jornada comicial.
De manera primordial, se precisa que respecto de las casillas 638 C11, 645 B y 646 C2 el agravio es inoperante, dado que de la sentencia impugnada se observa que el Tribunal responsable argumentó que las personas que fungieron como presidentes y presidenta, sí corresponden a las que habían sido designadas por la autoridad electoral.
Es decir, el actor sustenta su premisa en que no se explica la forma, medio o cómo es que los paquetes electorales llegaron a las casillas en dónde los presidentes designados en el encarte no se presentaron, pero en las casillas mencionadas la autoridad responsable le precisó que no se había actualizado ese supuesto, situación que no es combatida en esta instancia. De ahí lo inoperante respecto de dichas casillas.
Por otro lado, el agravio también es inoperante respecto de las demás casillas, porque aún y cuando el funcionario que fue designado como presidente de casilla no se haya presentado a ejercer el cargo, lo cierto es que dicha situación por sí sola no implica que el material electoral haya perdido su resguardo pues, ante dichas situaciones, el supervisor o capacitador electoral correspondiente es el encargado de auxiliar al respecto.
En efecto, del artículo 269 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) se desprende que el material electoral que es entregado a quienes fueron insaculados como presidentes de casilla consta de: La lista nominal de electores, las boletas de la elección, las urnas, el líquido indeleble, instructivos, elementos modulares, entre otros.
Lo anterior, con la finalidad de que el día de la jornada comicial pueda instalarse la casilla correspondiente y eventualmente desarrollarse el curso de la votación, pues dicho material se constituye con los instrumentos para dicha instalación, así como las boletas a través de las cuáles los ciudadanos deben ejercer el sufragio.
En esa tesitura, se tiene que en una situación ordinaria el presidente de la casilla respectiva debe trasladar el material electoral para la debida instalación de la misma; no obstante, el día de la jornada electoral puede suceder que dicho funcionario no se presente, sin embargo, ello no implica que dicho material haya sido manipulado de una manera inadecuada y tampoco es obstáculo para que la casilla no sea instalada debidamente porque el supervisor o capacitador electoral atinente es quién debe ejercer las acciones necesarias ante dichas situaciones.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 303 de la LGIPE, el cual dispone que, entre las funciones de los supervisores o capacitadores asistentes electorales, se encuentra la de apoyar a los funcionarios de mesa directiva de casilla en el traslado de los paquetes electorales, además de verificar sobre la instalación y clausura de las casillas.
Así, en el presente caso el partido político actor manifestó como agravio inicial que no se explicó la forma, el medio o cómo es que los paquetes llegaron a la casilla y, que debido a la ausencia de la persona que había sido designada como presidente en el Encarte, se perdió la cadena de custodia de los paquetes electorales.
De manera primordial, esta Sala Regional estima pertinente aclarar que, si bien el partido político actor menciona a “los paquetes electorales”, en realidad se refiere al “material electoral”, pues como quedó asentado, éste es el que es entregado a los funcionarios que fueron designados como presidentes de casilla días previos al día de la elección.
Ahora bien, esta Sala Regional estima que no se vulneró el material electoral respectivo porque aún en los casos en los que no se haya presentado el presidente, los asistentes o capacitadores electorales respectivos son las personas autorizadas para que actúen en consecuencia; aunado a que el partido político actor no demuestra –ni de manera indiciaria– que los hechos que aduce hayan provocado alguna incidencia respecto al material electoral o la instalación de la casilla.
Esto es, el partido político actor afirma que la no presentación de los presidentes de casilla originalmente designados, por sí sola provocaron la perdida de la “cadena de custodia de los paquetes electorales”, sin embargo, su mera afirmación no es suficiente para demostrar que ello haya sucedido pues, en todo caso, tenía el deber de allegar con medios probatorios los elementos necesarios para demostrar su dicho.
Aunado a lo anterior, del análisis de las constancias que integran el expediente, no se observa que se haya suscitado alguna irregularidad en la instalación de las casillas derivado de la falta de material electoral o de alguna inconsistencia en éste, pues de las actas de jornada electoral y del acta de sesión permanente sobre el seguimiento del desarrollo de la jornada electoral respectiva, tampoco se advierte la existencia de actos o hechos que refieran alguna anomalía relativa al material electoral o la indebida instalación de la casilla por falta de éste, como a continuación se expone.
N° |
CASILLA |
ACTA DE JORNADA ELECTORAL[9] |
ACTA DE SESIÓN PERMANENTE[10] |
OBSERVACIONES |
1 | 631 C2 | Se instaló a las 7:30 y como incidente se precisó que “no se completaron y se tomaron voluntarios de la fila.[11] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
2 | 631 C3 | No se inscribió la hora de instalación y tampoco se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[12] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
3 | 631 C4 | No se inscribió la hora de instalación y tampoco se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[13] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
4 | 632 B | Se instaló a las 7:30 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[14] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
5 | 632 C1 | Se instaló a las 7:30 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[15] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
6 | 632 C2 | Se instaló a las 7:30 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[16] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
7 | 632 C3 | Se instaló a las 7:30 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[17] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
8 | 632 C4 | Se instaló a las 7:30 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[18] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
9 | 634 C3 | Se instaló a las 9:21 y no se señaló algún incidente al respecto.[19] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
10 | 634 C4 | Se instaló a las 7:30 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[20] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
11 | 634 C6 | No se cuenta con el acta según oficio signado por el Consejo Municipal correspondiente.[21] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
12 | 635 B | No se inscribió la hora de instalación y tampoco se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[22] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
13 | 636 B | No se inscribió la hora de instalación y como incidente sólo se asentó que se retrasó la apertura por falta de funcionarios.[23] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
14 | 636 C2 | Se instaló a las 9:44 y como incidente sólo se asentó respecto a la falta de funcionarios.[24] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
15 | 637 C1 | Se instaló a las 7:30 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[25] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
16 | 638 B | Se instaló a las 5:50 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[26] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
17 | 638 C3 | Se instaló a las 7:30 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[27] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
18 | 638 C6 | Se instaló a las 8:06 y no se señaló algún incidente al respecto.[28] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
19 | 638 C8 | Se instaló a las 7:35 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[29] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
20 | 638 C10 | Se instaló a las 7:30 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[30] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
21 | 638 C14 | Se instaló a las 7:30 y no se asentó en el apartado respectivo que no hubo incidentes.[31] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
22 | 638 C15 | Se instaló a las 7:30 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[32] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
23 | 638 C16 | Se instaló a las 7:30 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[33] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
24 | 641 B | Se instaló a las 7:30 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[34] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
25 | 641 C1 | Se instaló a las 7:30 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[35] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
26 | 642 C1 | No se cuenta con el acta según oficio signado por el Consejo Municipal correspondiente.[36] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
27 | 643 B | No se inscribió la hora de instalación y tampoco se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[37] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
28 | 644 C1 | Se instaló a las 8:15 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[38] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
29 | 644 C2 | No se cuenta con el acta según oficio signado por el Consejo Municipal correspondiente.[39] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
30 | 644 C4 | Se instaló a las 7:30 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[40] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
31 | 644 C5 | Se instaló a las 9:00 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[41] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
32 | 646 C1 | Se instaló a las 7:45 y en el apartado de incidentes respectivo sólo señaló respecto de la asistencia de funcionarios designados.[42] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
33 | 648 C2 | Se instaló a las 7:30 y no se asentaron comentarios en el apartado de incidentes respectivo.[43] | No se describe algún incidente relativo al traslado del material electoral, ni instalación de la casilla. | No existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral. |
34 | 648 C8 | Casilla inexistente.[44] |
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De lo precisado, se observa que no existen indicios de violaciones relacionadas con el material electoral en el sentido del agravio aducido por el partido político actor.
Cabe precisar que respecto de las casillas 634 C6, 642 C1 y 644 C2 el Consejo Municipal respectivo y el Instituto Electoral del Estado de Sonora, comunicaron al Tribunal responsable, así como a esta Sala Regional, que no contaban con las actas de jornada electoral respectivas; sin embargo, se tiene certeza que las mismas contaron con el material electoral atinente para ser instaladas porque se cuenta con las respectivas actas de escrutinio y cómputo;[45]además de que no consta ningún elemento que lleve a considerar lo contrario.
Además, se tiene certeza que la jornada comicial se desarrolló en dichas casillas, siendo esta situación la trascendental en la elección; en otras palabras, se advierte que los ciudadanos pudieron ejercer su derecho al sufragio.
Además, es importante destacar que conforme al Manual de la y el Funcionario de casilla –versión CAE– para el proceso electoral[46] se expone, como parte del procedimiento de instalación de casilla, que dichos funcionarios tienen el deber de revisar que la documentación y el material electoral estén completos.
Asimismo, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 273, de la LGIPE, al momento de la instalación de la casilla, a solicitud de un partido político, las boletas electorales pueden ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, o bien, si se negare a hacerlo podrán ser firmadas por quién realizó la solicitud, y enseguida se levanta el acta de jornada electoral respectiva llenado los aparatados correspondientes a su instalación.
Circunstancia que debió haber sido cumplida en el caso de las casillas que se analizan, pues la obtención de resultados electorales en sus respectivos ámbitos, supone que se contó con el referido material y documentación electoral necesario para la emisión del sufragio.
Aunado a lo anterior, se establece que durante la instalación de la casilla se verificará el número de boletas recibidas, que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías.
Es decir, previo al inicio de la votación, frente a los representantes de partido y candidatos independientes, se constata que las boletas no estén marcadas y se puedan identificar las recibidas a través de una rúbrica, y que las urnas estén vacías.
Bajo esa tesitura, de los escritos de incidentes y de protesta presentados por el propio actor respecto de las casillas atinentes, no se observa que en alguna se haya inscrito alguna incidencia relativa a la pérdida, daño o manipulación inadecuada del material electoral, incluyendo a las boletas electorales.
Todo ello, aunado a que –se insiste– el partido político actor no prueba en ninguno de los casos que el material electoral haya sido alterado y ello hubiere trascendido en la instalación de la casilla o el desarrollo de la jornada comicial.
2. Presión en el electorado.
El partido político actor manifiesta que, respecto de la casilla 636 especial, el tribunal responsable fue omiso en analizar los hechos que narró en su demanda primigenia en dónde se precisaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En cuanto a dicho agravio, esta Sala Regional estima que es infundado por una parte e inoperante por otra, en razón de lo siguiente.
a) Agravio de la demanda primigenia.
El partido político actor manifestó: “…con base a un video tomado por una persona que se encontraba en la fila de espera para emitir su sufragio, en las instalaciones de la casilla especial, siendo aproximadamente las 5:00 am, se observó acarreando gente de manera deliberada, por parte de la policía municipal de Puerto Peñasco, donde se puede observar la llegada de tres unidades de dicha corporación policiaca y estas arribaron a las afueras de la citada casilla, sobre el Boulevard Benito Juárez, frente al Plantel COBACH, procediendo a bajar a las personas que previamente se habían trasladado…”.
b) Respuesta en la sentencia impugnada.
En el video al que se accedió a través de una página de internet, no se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar, porque se ignora el día y la hora en que ocurrió la transportación de las personas a bordo de las unidades de policía, ni a dónde fueron llevadas, y que dichos hechos hayan ocurrido en la ciudad de Puerto Peñasco.
Asimismo, agregó que dicha probanza solo tenía el carácter de indicio y no se habían ofrecido otros medios de convicción al respecto.
De lo anterior es posible observar que el tribunal responsable sí tomó en consideración los hechos que fueron narrados por el partido político actor, así como la prueba ofrecida para acreditar su dicho.
Sin embargo, cuando manifiesta que no se desprendieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se refiere a la narración de los hechos por parte del instituto político en la demanda que interpuso, sino a lo que observó en el desahogo de la prueba que le ofreció.
Es decir, del video ofrecido por la parte actora en aquel juicio, no se constataba el supuesto “acarreo” (modo), tampoco la hora señalada –5:00am–(tiempo), ni que los hechos visualizados tuvieron lugar en la casilla especial 636 en Puerto Peñasco, Sonora (lugar).
En consecuencia, la autoridad responsable no fue omisa en tomar en cuenta los argumentos vertidos en la demanda primigenia, pues incluso la conclusión a la que llegó fue que esas manifestaciones no se constataban en el video ofrecido como medio de convicción.
Además, es inoperante porque el actor en el presente juicio se limita a exponer que la responsable no valoró correctamente el video, sin embargo, no expone argumento alguno tendente a evidenciar que el razonamiento de la responsable es equivocado, y que demuestre que del vídeo sí se acreditan los hechos narrados en la demanda.
3. Recepción de votación por personas distintas a las autorizadas.
A) Persona que no fungió como funcionario de casilla.
El partido político actor argumenta que en la casilla 636 C1, la responsable señaló que del acta de jornada electoral se desprendía que Gustavo Mejía Figueroa no había sido funcionario sino representante de un partido político.
No obstante, considera que ello fue erróneo porque del acta de escrutinio y cómputo correspondiente se observa que dicha persona fungió como tercer escrutador y el representante del partido político corresponde al nombre de Gustavo Javier Mejía.
Este órgano jurisdiccional estima que el agravio del partido político actor es infundado por lo siguiente.
En las constancias que integran el expediente se precisa:
CASILLA | ACTA DE JORNADA ELECTORAL[47] | ACTA DE ESCUTINIO Y CÓMPUTO[48] | CONSTANCIA DE CLAUSURA[49] |
636 C1 | FUNCIONARIOS Presidente. Francisco Flores Benítez. 1 Secretaria. María Magdalena Ibarra Rangel. 2 Secretario. Carlos Daniel Soto Espíndola. 1 Escrutadora. María Reyes Castillo Chi. 2 Escrutador. Isacc Hernández Márquez. 3 Escrutadora. Rosa Alcaraz Enciso.
REPRE. DE PARTIDO Gustavo Mejía Figueroa (Movimiento Ciudadano) | FUNCIONARIOS Presidente. Francisco Flores Benítez. 1 Secretaria. María Magdalena Ibarra Rangel. 2 Secretario. Carlos Daniel Soto Espíndola. 1 Escrutadora. María Reyes Castillo Chi. 2 Escrutador. Isacc Hernández Márquez. 3 Escrutador. Gustavo Mejía Figueroa
REPRE. DE PARTIDO Gustavo Javier Mejía (Movimiento Ciudadano) | FUNCIONARIOS Presidente. Francisco Flores Benítez. 1 Secretaria. María Magdalena Ibarra Rangel. 2 Secretario. Carlos Daniel Soto Espíndola. 1 Escrutadora. Rosa Enciso Alcaraz. 2 Escrutadora. María Reyes Castillo Chi. 3 Escrutador. Isacc Hernández Márquez.
REPRE. DE PARTIDO Gustavo Javier Mejía (Movimiento Ciudadano) |
Aunado a lo anterior, de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, correspondientes a la elección federal[50], se observa lo siguiente:
a) Presidencia[51]
b) Senadores[52]
c) Diputaciones federales[53]
Como se advierte, la casilla respectiva estuvo integrada por los siguientes funcionarios:
Presidente: Francisco Flores Benítez;
Primera secretaria: María Magdalena Ibarra Rangel;
Segundo Secretario: Carlos Daniel Soto Espíndola;
Primera escrutadora: Rosa Alcaraz Enciso;
Segundo Escrutador: María Reyes CastilloChi, e
Tercera escrutadora: Isacc Hernández Márquez
Así, se constata que la integración fue de esa manera porque los funcionarios de casilla que se encuentran inscritos en el acta de jornada electoral y la constancia de clausura coinciden entre ellos, aún y cuando los escrutadores se encuentren en un orden diverso.
Por tanto, se estima que es en el acta de escrutinio y cómputo en dónde se suscitó un error al momento asentar los nombres correspondientes al tercer escrutador y al representante del partido movimiento ciudadano.
En ese sentido, se considera que Gustavo Javier Mejía y Gustavo Mejía Figueroa es la misma persona, porque estos nombres se encuentran registrados en el mismo apartado del representante de Movimiento Ciudadano en el acta de jornada electoral y la constancia de clausura de la elección del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, así como de las actas de escrutinio y cómputo de la misma casilla correspondientes a las elecciones federales –Presidente, senadores y diputados–.
Por tanto, la explicación es que en el acta de escrutinio y cómputo municipal se asentó el segundo nombre de la persona suprimiendo el segundo apellido y, en el acta de jornada no se asentó el segundo nombre, pero sí el segundo apellido.
B) Falta de listas nominales para verificar la debida integración de la casilla.
El partido político aduce que le causa agravio que la responsable determinara infundado su entonces motivo de disenso respecto de las casillas 635 B, 636 B, 638 C4, 642 C1, 648 B y 648 C2, toda vez que se desestimó porque no contaban con las respectivas listas nominales, lo cual fue incorrecto porque la responsable tenía el deber de allegarse de ellas o verificar la información por otros medios porque resultaba necesaria e indispensable para resolver.
En ese sentido, la responsable no explica que el INE no pueda proporcionarle dicha información, teniendo a su alcance la posibilidad de ordenar diligencias para mejor proveer.
Al respecto, el agravio del partido político actor es fundado como se demuestra a continuación.
En la demanda primigenia se observa que el partido político cuestionó la indebida integración de diversas casillas y para resolver lo atinente, la responsable realizó diversas calificaciones.
En una de las clasificaciones aducidas, la responsable argumentó que respecto de las casillas 635 B, 636 B, 638 C4, 642 C1, 648 B y 648 C2 se observó que los funcionarios controvertidos si participaron como integrantes de las mesas directivas de casilla.
No obstante, precisó que constaban en el expediente certificaciones en las que se asentó que las listas nominales correspondientes no se encontraban al extraer la documentación del paquete electoral; además, argumentó que también se encontraba en el expediente un oficio a través del cual, el Secretario del Consejo Local del INE dio contestación a su requerimiento, en el sentido de que las listas nominales ya habían sido enviadas con antelación.
Bajo esa tesitura, el Tribunal responsable determinó calificar como infundado el agravio respecto a las mencionadas casillas, en razón de que no se contaba con prueba en contrario respecto del contenido y autenticidad de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, adminiculada con los informes de la autoridad responsable y, porque el entonces inconforme no ofreció probanza para acreditar su afirmación en el sentido de que determinados funcionarios que habían integrado las casillas no pertenecían a la sección electoral correspondiente.
Esta Sala Regional estima que, como lo manifiesta el partido político actor, los argumentos vertidos por la autoridad responsable no son razones suficientes para desvirtuar una posible incidencia o hecho que puede dar causa a la nulidad de una casilla.
En efecto, el párrafo 3, del artículo 274, de la LGIPE dispone que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes.
De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tiene por acreditada la causal de nulidad.[54]
Por tanto, para estar en condiciones de analizar dicho agravio era necesario que la responsable contara con el listado nominal de la sección, sin que sea necesario que éste haya sido el que se utilizó el día de la jornada comicial, pues para efecto del estudio correspondiente, sólo era necesario que verificara si la persona que fungió como funcionario o funcionaria pertenecía a la sección.
Bajo esa premisa, no se encuentra justificación cuando el Tribunal adujó que las listas nominales no se encontraron en los paquetes electorales correspondientes, y se considera que su deber y facultad de solicitar la documentación necesaria para resolver la acotó a un solo requerimiento, teniendo la posibilidad de agotar otras instancias para poder allegarse de las listas nominales.
Ahora bien, dado que el agravio del partido político actor es fundado, resulta necesario que esta autoridad en Plenitud de Jurisdicción[55]analice las casillas correspondientes para efecto de verificar si se actualiza la causal de nulidad aducida en la instancia primigenia.
Para realizar dicho estudio, cabe destacar que esta Sala Regional requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que remitiera los listados nominales correspondientes[56] y, una vez cumplido con dicho requerimiento, se pudo constatar – en cuanto a las casillas cuestionadas– lo siguiente:
# |
CASILLA |
FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS DE JORNADA, ESCRUTINO Y CÓMPUTO Y/O CONSTANCIA DE CLAUSURA |
FUNCIONARIO IMPUGNADO |
OBSERVACIONES |
1 | 635 B | Presidente. Rommel Magdaleno Borbón Cortez. 1 Secretaria. Gabina Campillo Palma. 2 Secretario. Jesús Manuel Melchor Quijada. 1 Escrutadora. Ma. Raquel Hernández Valadez. 2 Escrutador. María Gilberta Quijada Moreno. 3 Escrutadora. Libia Olda Adina Romero Flores. 1 Suplente. Luis Donaldo Carrillo de la Cruz. 2 Suplente. María Ninfa López Parra. 3 Suplente. Joel Borbón Terrones. | Presidente. Rommel Magdaleno Borbón Cortez. 1 Secretaria. Gabina Campillo Palma. 2 Secretario. Dagoberto Bastida Celaya. 1 Escrutadora. Blanca Sofía Ramos Angulo. 2 Escrutador. Alejandrino Madueño Tapia. 3 Escrutadora. Blanca Esthela Salazar Rascón.[57] |
1 Escrutador. Blanca Sofía Ramos Angulo. 2 Escrutador. Alejandrino Madueño Tapia. 3 Escrutador. Blanca Esthela Salazar Rascón. | Blanca Sofía Ramos Angulo sí se encuentra en la lista nominal correspondiente a la sección 635 (C1). Identificada en la página 14, clave 322.[58]
Alejandrino Madueño Tapia sí se encuentra en la lista nominal correspondiente a la sección 635 (C1). Identificada en la página 2, clave 44.[59]
Blanca Esthela Salazar Rascón sí se encuentra en la lista nominal correspondiente a la sección 635 (C1). Identificada en la página 19, clave 450.[60]
|
2 | 636 B | Presidente. Anducam Velsai Favela Pollorena. 1 Secretario. Oscar González León. 2 Secretaria. Blanca Esthela Muñoz Cornejo. 1 Escrutadora. Landye Joellye López Girón. 2 Escrutador. Oscar Arturo Ortega Felix. 3 Escrutador. Gustavo Mendoza Ochoa. 1 Suplente. Rogelio Rodríguez Bejarano. 2 Suplente. Laura Elena Lizarraga Pino. 3 Suplente. Marina Ramos Meza. | Presidente. Anducam Velsai Favela Pollorena. 1 Secretaria. Ernestina Escobedo Leyva. 2 Secretaria. Issel Jaqueline Montijo Pino. 1 Escrutador. Tomás Armando Espinoza Gastelum. 2 Escrutador. Gaudencia Belen Muñoz Cristorna. 3 Escrutador. Lamberto Sismia Herrera.[61]
|
3 Escrutador. Lamberto Sismia Herrera |
Lamberto Sesma Herrera sí se encuentra en la lista nominal correspondiente a la sección 636 (C2). Identificada en la página 14, clave 331.[62]
|
3 | 638 C4 | Presidente. Leonardo Leal López. 1 Secretario. Luis Alfredo Arizmendi Ureña. 2 Secretario. Ramsés Guzmán Meza. 1 Escrutadora. Ma. Guadalupe Elías Martínez. 2 Escrutador. Jesús Airam Blanco Polina. 3 Escrutador. José Armando Herrera Mezquita. 1 Suplente. Elías Isaac Urbalejo Torres. 2 Suplente. Brisa Guadalupe Jauregui Urrea. 3 Suplente. Blanca Estela Alvarado Delgado. | Presidente. Leonardo Leal López. 1 Secretario. Luis Alfredo Arizmendi Ureña. 2 Secretaria. Guadalupe Almodóvar González. 1 Escrutadora. Rosalía Verdugo Fino. 2 Escrutadora. Rosa Isela García Conchas. 3 Escrutador. José Armando Herrera Mezquita.[63]
|
1 Escrutadora. Rosa Isela García Sánchez. |
Rosa Isela García Conchas sí se encuentra en la lista nominal correspondiente a la sección 638 (C5). Identificada en la página 18, clave 415.[64]
|
4 | 642 C1 | Presidente. Rosa María Aguilar XX. 1 Secretaria. María de los Ángeles Juvera García. 2 Secretario. Andrés Iván Carrillo Estrada. 1 Escrutadora. Juana Garibay Munguía. 2 Escrutador. Isac Hernando Hernández Martínez. 3 Escrutador. Luis Ortíz Cota. 1 Suplente. Jorge Sánchez Polanco. 2 Suplente. María Socorro Mendoza Pazos. 3 Suplente. Roberto Quintana Lucero. | Presidente. Luis Ortíz Cota. 1 Secretaria. Ma. Teresa Hernánez. 2 Secretaria. Ambar Carolina Ad Cglaz. 1 Escrutadora. Graciela Amaya (Amaña) Romo. 2 Escrutador. Roberto Lucero Quintana. 3 Escrutadora. Rosalía Zavaleta López.[65]
|
1 Escrutadora. Graciela Anaya Romo |
Graciela Amaya Romo no se encuentra en la lista nominal de la sección 642. |
5 | 648 B | Presidenta. María Hiber García Nevarez. 1 Secretario. Francisco Ramón Figueroa Guzmán. 2 Secretaria. Alicia Gallegos Panduro. 1 Escrutadora. Ana Isabel Silva Villa. 2 Escrutador. Santiago Damián Portillo Loaiza. 3 Escrutador. Sergio Enrique Fierro López. 1 Suplente. Socorro Monteon Guzmán. 2 Suplente. Johana Almeida Casillas. 3 Suplente. Alva Celia Murrieta Celaya. | Presidenta. María Hiber García Nevarez. 1 Secretaria. Alicia Gallegos Panduro. 2 Secretario. Francisco Ramón Figueroa Guzmán. 1 Escrutadora. Rode Angélica Delgado Lerma. 2 Escrutador. Santiago Damián Portillo Loaiza. 3 Escrutador. Sergio Enrique Fierro López.[66]
|
1 Escrutadora. Rode Angélica Delgado Lerma. |
Rode Angélica Delgado Lerma no se encuentra en la lista nominal de la sección 648. |
6 | 648 C2 | Presidente. Gustavo Adolfo Celaya Méndez. 1 Secretario. Armando Bernal Flores. 2 Secretario. Alejandro Sandoval Acuña. 1 Escrutador. Iván Méndez Álvarez. 2 Escrutador. Abrham Jossua XX Orozco. 3 Escrutadora. Martha Eliana Lizárraga Manjarrez. 1 Suplente. Laura Ortencia Olguín Olivas. 2 Suplente. Margarita Concepción León Fuentes. 3 Suplente. Dolores Herrera Albarran. | Presidente. Gustavo Adolfo Celaya Méndez. 1 Secretario. Armando Bernal Flores. 2 Secretaria. Blanca Roselia Flores Burgos. 1 Escrutador. Francisco de Jesús Hurtado Contreras. 2 Escrutador. Andrei Bercovich Gálvez. 3 Escrutador. Edwin Iván Mejía Valenzuela.[67] |
2 Secretaria. Blanca Roselia Flores Burgos. 1 Escrutador. Fco. Jesús Hurtado Contreras. |
Blanca Roselia Flores Burgos no se encuentra en la lista nominal de la sección 648.
Francisco de Jesús Hurtado Contreras no se encuentra en la lista nominal de la sección 648. |
De lo anterior se advierte que en el caso de la casilla 635 B, todos funcionarios que fueron cuestionados sí se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla respectiva; por tanto, en lo que respecta a ésta el agravio es infundado.
En relación a las casillas 636 B y 638 C4, se observa que los funcionarios cuestionados sí pertenecen a la sección electoral correspondiente, sin embargo, alguno de sus apellidos, involuntariamente, fueron escritos erróneamente.
Esto es, en el caso de la casilla 636 B, en las actas de jornada y escrutinio y cómputo se aprecia el nombre de “Lamberto Herrera Sismia”, pero el nombre correcto y que se encuentra en la lista nominal es el de “Lamberto Herrera Sesma”.
Ello se debe a que habitualmente la persona que escribe los nombres de los funcionarios en las referidas actas es el Secretario–de conformidad con la LGIPE–[68], situación que en muchas ocasiones provoca que dicho funcionario se equivoque porque no lo conoce y no lo escucha de manera adecuada; más aún cuando se observa –como en el caso– que el apellido asentado fonéticamente es muy similar al correcto.
Misma consideración es aplicable para el caso de la casilla 638 C4, en dónde el nombre que se escribió en el acta de jornada electoral fue el de “Rosa Isela García Sánchez” pero en el acta de escrutinio y cómputo se encuentra asentado el de “Rosa Isela García Conchas” siendo este último el correcto por así coincidir con el listado nominal de esa sección.
Por lo anterior, en lo que respecta a las casillas 636 B y 638 C4, el agravio es infundado.
Ahora bien, en cuanto a las casillas 642 C1, 648 B y 648 C2, el agravio es fundado porque los funcionarios impugnados no se encuentran en las respectivas listas nominales.
En lo que respecta a la casilla 642 C1, en el acta de escrutinio y cómputo se observa que el nombre es Graciela Amaya Romo y de la constancia de clausura se desprende el nombre de Graciela Amaña Romo. Bajo esa tesitura, de la respectiva lista nominal no se encontró ninguno de los nombres precisados, y tampoco el que el partido político actor menciona, es decir, el nombre de Graciela Anaya Romo.
En cuanto a la casilla 648 B, se buscó el nombre indicado tanto en el acta de jornada electoral, así como en la de escrutinio y cómputo y, de las mismas se desprendió que la persona que fungió como primera escrutadora fue Rode Angélica Delgado Lerma, misma persona que fue señalada por el partido político actor en su demanda.
No obstante, al realizar la búsqueda de dicha persona en el listado nominal de la sección 648, se constató que Rode Angélica Delgado Lerma no se encuentra inscrita en la lista nominal correspondiente.
Finalmente, por lo que se refiere a la casilla 648 C2, se observa que las personas impugnadas fueron Blanca Roselia Flores Burgos y Francisco de Jesús Hurtado Contreras, mismos que fungieron como segunda secretaria y primer escrutador de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo y la constancia de clausura.
Sin embargo, de la revisión a la lista nominal correspondiente, se determina que las personas mencionadas no se encuentran en la lista nominal de la sección 648.
Por lo anterior, se determina que dichas casillas deben ser anuladas.
C) Funcionarios que no aparecen en los listados nominales de las casillas en las que actuaron, pero sí en las secciones respectivas.
El partido político actor argumenta que la autoridad responsable no respetó lo descrito en la legislación en cuanto a que las personas que sustituyan a las o los funcionarios de casilla que no se presentaron, deben de estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y no como se precisó en la sentencia impugnada, en la que señaló que basta con que aparezcan en la sección respectiva, invadiendo con ello competencias que no le corresponden al no interpretar la ley, sino crear un nuevo artículo o supuesto jurídico en beneficio de persona determinada.
En cuanto al agravio planteado, este órgano jurisdiccional estima que es infundado e inoperante, porque el actor parte de la premisa errónea de que el tribunal responsable agregó un nuevo supuesto para los casos en los que los funcionarios de casilla deben ser sustituidos cuando no se presentan a ejercer su encargo.
De manera previa, se determina que respecto de la casilla 644 C2 el agravio es inoperante porque ésta ya fue anulada por el tribunal responsable, por ende, su estudio resultaría ocioso porque su pretensión respecto de esta casilla ya fue colmado.
Por su parte, en cuanto a las demás casillas, en la sentencia impugnada se observa que en la 634 C4, 638 C10, 638 C14, 638 C15 y 644 C3, se precisó que los funcionarios controvertidos no aparecían en los listados nominales de las casillas cuestionadas, pero sí se encontraban inscritos en las secciones electorales correspondientes a éstas.
Se considera necesario precisar que la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, y cada una tendrá como mínimo cien electores y máximo tres mil.[69]
Para determinar el número de casillas que se habrán de instalar en una determinada sección, por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una, de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.[70]
Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta.[71]
Ahora bien, para poder ser funcionario de casilla, uno de los requisitos es que la persona sea residente en la sección electoral que comprenda su casilla y,[72]como lo señala el partido político actor, ante la ausencia de funcionarios se podrá tomar de entre los electores presentes que se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente.[73]
En consecuencia, esta Sala Regional no advierte que la autoridad responsable haya incluido algún criterio o supuesto distinto al señalado por la ley, pues tal y como se indicó, las personas que sustituyan a funcionarios tienen que pertenecer a la sección que les corresponda y no necesariamente a la casilla en dónde se encuentren inscritos en la lista nominal por razón de su apellido.
Ello, porque en una sección puede darse el caso de que se instale más de una casilla, lo que no implica que las demás (contiguas, extraordinarias o especiales) no pertenezcan a la misma sección.
Mismo razonamiento es aplicable para las listas nominales de cada sección, en el sentido de que el hecho de que estas se encuentren divididas por orden alfabético, no significa que sean diferentes, pues todas siguen perteneciendo a la misma sección y su segmentación sólo es para efectos de practicidad en la determinación del número de casillas a instalar y el consecuente ejercicio comicial.
4. Falta de valoración de la confesión expresa del PAN.
Finalmente, no pasa inadvertido que el partido político actor también manifiesta que el PAN realizó manifestaciones respecto al recurso de queja, en dónde reconoció expresa y tácitamente la existencia de irregularidades al señalar que la votación recibida en una casilla únicamente podía ser nula al acreditarse quién recibió físicamente la votación; situación por la cual, la autoridad responsable dejó de considerar lo establecido en el artículo 332 de la Ley electoral local[74], ante la confesión realizada.
Dicha manifestación deviene inoperante porque el partido enjuiciante no menciona en dónde o en qué calidad el PAN realizó dichas manifestaciones, o bien, en caso de que haya sido con el carácter de tercero interesado, no precisa de manera clara a cuáles irregularidades supuestamente se refirió; es decir, cuáles casillas, cuáles funcionarios, entre otras.
Aunado a lo anterior, también es importante considerar que, en el caso, del artículo 331 de la Ley electoral local, no se desprende que la confesión sea un medio probatorio que pueda ser ofrecido o admitido, ya que dicho precepto normativo solo prevé a las documentales públicas, documentales privadas, técnicas, presuncional legal y humana, informe de autoridad, pericial, inspección y, la instrumental de actuaciones.
QUINTO. RECOMPOSICIÓN
Resulta procedente revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora RQ-TP-18/2018 y su acumulado RQ-SP-23/2018, para efecto de decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 642 C1, 648 B y 648 C2.
En consecuencia, al decretarse la nulidad de las casillas referidas, lo procedente es realizar la correspondiente sustracción de esos sufragios del resultado total y modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora.
VOTACIÓN ANULADA | ||||
PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN Y CANDIDATURA INDEPENDIENTE |
CASILLA 642 Contigua 1 |
CASILLA 648 Básica |
CASILLA 648 Contigua 2 |
TOTAL |
144 |
104 |
115 |
363 | |
88 |
60 |
63 |
211 | |
4 |
1 |
3 |
8 | |
1 |
3 |
0 |
4 | |
3 |
2 |
5 |
10 | |
15 |
5 |
3 |
23 | |
9 |
1 |
5 |
15 | |
49 |
37 |
33 |
119 | |
1 |
3 |
3 |
7 | |
5 |
7 |
7 |
19 | |
0 |
4 |
6 |
10 | |
0 |
2 |
1 |
3 | |
2 |
0 |
0 |
2 | |
0 |
0 |
0 |
0 | |
0 |
0 |
0 |
0 | |
2 |
2 |
2 |
6 | |
1 |
0 |
0 |
1 | |
0 |
0 |
0 |
0 | |
2 |
0 |
1 |
3 | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE[75] |
8 |
5 |
10 |
23 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
0 |
0 |
1 |
1 |
VOTOS NULOS |
15 |
2 |
6 |
23 |
VOTACIÓN TOTAL | 349[76] | 238[77] | 264[78] | 851 |
Determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla de la recomposición que ya había efectuado la autoridad responsable.
VOTACIÓN TOTAL MODIFICADA POR NULIDAD DE CASILLAS | |||
PARTIDO POLÍTICO/COALICÓN Y CANDIDATURA INDEPENDIENTE | CÓMPUTO DETERMINADA POR ELTRIBUNAL LOCAL | VOTACIÓN ANULADA EN JRC | CÓMPUTO MODIFICADO |
8,375 | 363 | 8,012 | |
5,057 | 211 | 4,846 | |
131 | 8 | 123 | |
99 | 4 | 95 | |
306 | 10 | 296 | |
610 | 23 | 587 | |
337 | 15 | 322 | |
3,000 | 119 | 2,881 | |
72 | 7 | 65 | |
676 | 19 | 657 | |
154 | 10 | 144 | |
93 | 3 | 90 | |
68 | 2 | 66 | |
35 | 0 | 35 | |
1 | 0 | 1 | |
78 | 6 | 72 | |
52 | 1 | 51 | |
2 | 0 | 2 | |
25 | 3 | 22 | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE[79] | 464 | 23 | 441 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 12 | 1 | 11 |
VOTOS NULOS | 582 | 23 | 559 |
VOTACIÓN TOTAL | 20229 | 851 | 19,378 |
Hecha la modificación del cómputo, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:
a) Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.
Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.
Así, en el caso de la coalición “Por Sonora al Frente”, conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática (PAN-PRD) la distribución de los votos por partido es la siguiente:
VOTACIÓN TOTAL MODIFICADA POR NULIDAD DE CASILLAS | VOTOS POR PARTIDO | ||||
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN POR PARTIDO | FRACCIÓN (excedente) | ||
POR SONORA AL FRENTE | 144 | 72 | 0 | 72 | 72 |
TOTAL |
| 72 | 72 | ||
En cuanto a la coalición “Todos por Sonora” conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza (PRI-PVEM-NA), la distribución de votos por partido es la siguiente:
VOTACIÓN TOTAL MODIFICADA POR NULIDAD DE CASILLAS | VOTOS POR PARTIDO | |||||
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN POR PARTIDO | FRACCIÓN | |||
TODOS POR SONORA |
90 |
30 |
0 |
30 |
30 |
30 |
66 |
33 |
0 |
33 |
33 |
0 | |
35 |
17 |
1 |
18 |
0 |
17 | |
1 |
1 |
0 |
0 |
0 |
1 | |
TOTAL |
| 81 | 63 | 48 | ||
Por su parte, la coalición “Juntos Haremos Historia”, conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social (MORENA-PT-PES), la distribución de los votos por partido es la siguiente:
VOTACIÓN TOTAL MODIFICADA POR NULIDAD DE CASILLAS | VOTOS POR PARTIDO | |||||
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN POR PARTIDO | FRACCIÓN | |||
JUNTOS HAREMOS HISTORIA |
72 |
24 |
0 |
24 |
24 |
24 |
51 |
25 |
1 |
25 |
26 |
0 | |
2 |
1 |
0 |
1 |
0 |
1 | |
22 |
11 |
0 |
0 |
11 |
11 | |
TOTAL |
| 50 | 61 | 36 | ||
Hecho lo anterior, la distribución de cada partido político queda de la siguiente forma:
VOTACIÓN TOTAL POR PARTIDOS Y CANDIDATOS MODIFICADO | |||
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO (A) | VOTOS OBTENIDOS DE LA COALICIÓN (B) | TOTAL DE VOTOS OBTENIDO POR PARTIDO (A) + (B) |
8,012 | 72 | 8,084 | |
4,846 | 81 | 4,927 | |
123 | 72 | 195 | |
95 | 63 | 158 | |
296 | 50 | 346 | |
587 | --- | 587 | |
322 | 48 | 370 | |
2,881 | 61 | 2,942 | |
65 | 36 | 101 | |
657 | --- | 657 | |
Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos de los partidos políticos, coaliciones o independientes, como a continuación se expone:
VOTACIÓN FINAL POR CANDIATOS | ||
PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN O CANDIDATO INDEPENDIENTE | VOTOS (con número) | VOTOS (con letra) |
8,279 | Ocho mil doscientos setenta y nueve | |
5,455 | Cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco | |
3,389 | Tres mil trescientos ochenta y nueve | |
587 | Quinientos ochenta y siete | |
657 | Seiscientos cincuenta y siete | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE[80] | 441 | Cuatrocientos cuarenta y uno |
Ahora bien, se advierte que de la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal no hay un cambio de ganador pues la coalición “Por Sonora al Frente” sigue ocupando el primer lugar 8,279 (ocho mil doscientos setenta y nueve) votos, mientras que la coalición “Todos por Sonora” sigue situándose en el con 5,455 (cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco) sufragios.
Asimismo, se observa que no se actualiza la nulidad de la elección prevista en el artículo 320, fracción I, de la Ley Electoral de Sonora,[81] puesto que es notorio que las tres casillas anuladas representan el 4.2% de las setenta y un casillas instaladas y, aún si sumamos estas casillas con las que anuló la autoridad responsable, éstas representan el 15.5%.
En ese sentido, se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la Constancia de mayoría expedida a la planilla del Ayuntamiento de Puerto, Peñasco, Sonora, postulada por la coalición “Por Sonora al Frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se modifican los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, para quedar en los términos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la Constancia de mayoría expedida a la planilla del Ayuntamiento de Puerto, Peñasco, Sonora, postulada por la coalición “Por Sonora al Frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
| ||
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
| |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cincuenta y uno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral de clave SG-JRC-82/2018. DOY FE. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, tres de septiembre de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Todas las fechas corresponde a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
[2] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[3] Artículo 330. Los partidos políticos y coaliciones podrán interponer los medios de impugnación establecidos en la presente Ley, a través de sus representantes legítimos. Los candidatos lo harán de manera personal o través de su representante ante el Instituto Estatal; los candidatos independientes o los ciudadanos lo harán de manera personal. (…)
I. Los representantes registrados formalmente ante los organismos electorales, bajo los siguientes principios:
a) Los representantes estatales podrán interponer todos los recursos previstos en la presente Ley; y.
[4] Jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[5] Dato obtenido del Acta de la Sesión Especial de Cómputo del Consejo Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, visible de las páginas 523 a la 577 del accesorio 1 del expediente.
[6] Página 1710 del accesorio 2 del expediente.
[7] Jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 656 y 657.
[8] Artículo 75. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
…
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
…
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[9] De conformidad con el artículo 273 de la LGIPE, en las actas de jornada electoral es dónde se asientan los datos relativos a la instalación de la casilla.
[10] Acta de sesión permanente de la jornada electoral, llevada a cabo por el Consejo Municipal de Puerto, Peñasco, Sonora; visible a páginas 167 a 178 del expediente.
[11] Página 581 del accesorio 1 del expediente.
[12] Página 582 del accesorio 1 del expediente.
[13] Página 583 del accesorio 1 del expediente.
[14] Página 584 del accesorio 1 del expediente.
[15] Página 585 del accesorio 1 del expediente.
[16] Página 586 del accesorio 1 del expediente.
[17] Página 587 del accesorio 1 del expediente.
[18] Página 588 del accesorio 1 del expediente.
[19] Página 595 del accesorio 1 del expediente.
[20] Página 596 del accesorio 1 del expediente.
[21] Página 166 del expediente.
[22] Página 598 del accesorio 1 del expediente.
[23] Página 600 del accesorio 1 del expediente.
[24] Página 603 del accesorio 1 del expediente.
[25] Página 605 del accesorio 1 del expediente.
[26] Página 606 del accesorio 1 del expediente.
[27] Página 609 del accesorio 1 del expediente.
[28] Página 612 del accesorio 1 del expediente.
[29] Página 613 del accesorio 1 del expediente.
[30] Página 615 del accesorio 1 del expediente.
[31] Página 619 del accesorio 1 del expediente.
[32] Página 620 del accesorio 1 del expediente.
[33] Página 621 del accesorio 1 del expediente.
[34] Página 627 del accesorio 1 del expediente.
[35] Página 626 del accesorio 1 del expediente.
[36] Página 772 del accesorio 1 del expediente.
[37] Página 629 del accesorio 1 del expediente.
[38] Página 631 del accesorio 1 del expediente.
[39] Página 166 del expediente.
[40] Página 633 del accesorio 1 del expediente.
[41] Página 635 del accesorio 1 del expediente.
[42] Página 637 del accesorio 1 del expediente.
[43] Página 642 del accesorio 1 del expediente.
[44] Páginas 769 del accesorio 1 y 816 del accesorio 2 del expediente.
[45] Páginas 662 y 701 del accesorio 1 del expediente.
[46] https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1412/SN_Proyecto_DJ
[47] Página 182 y 601 del accesorio 1 del expediente.
[48] Página 666 del accesorio 1 del expediente.
[49] Página 184 del accesorio 1 del expediente.
[50] Lo que se invoca como hechos notorios en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios, así como la Jurisprudencia XX.2o. J/24 y Tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.” y “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”; publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470 y Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, Pág. 1373, respectivamente.
[51]https://aec18.ine.mx/actas/Presidente/edo26/dto01/98349e152434bd92880f88689f1135d0eeb42213a8c5d5b15b93a20fca84d462.jpg
[52]https://aec18.ine.mx/actas/SenadoresMR/edo26/dto01/58af205a1e29288c31705c2d2c4d47b4ad6a672f44d4ba5fc4b403a6e2d03032.jpg
[53]https://aec18.ine.mx/actas/DiputadosMR/edo26/dto01/5faefccbc864b0a379b1e86f2f4687df343499994eb8a25f1bce4e4412f71527.jpg
[54] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
[55] Tesis XIX/2003, de rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES” y XXVI/2000 intitulada: “REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA”.
[56] Requerimiento realizado mediante acuerdo el trece de agosto y cumplimentado el dieciséis siguiente, visible en las páginas 128 y 158 del expediente principal.
[57] Páginas 598 y 663 del accesorio 1 del expediente.
[58] Disco compacto que contiene las listas nominales a foja 158 del expediente.
[59] Disco compacto que contiene las listas nominales a foja 158 del expediente.
[60] Disco compacto que contiene las listas nominales a foja 158 del expediente.
[61] Páginas 600 y 665 del accesorio 1 del expediente.
[62] Disco compacto que contiene las listas nominales a foja 158 del expediente.
[63] Página 675 del accesorio 1 del expediente.
[64] Disco compacto que contiene las listas nominales a foja 158 del expediente.
[65] Páginas 695 (Amaya) y 796 (Amaña) del accesorio 1 del expediente.
[66] Páginas 640 y 711 del accesorio 1 del expediente.
[67] Páginas 642 y 713 del accesorio 1 del expediente.
[68] Artículo 86.
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece.
[69] Artículo 147, párrafos 2 y 3, de la LGIPE.
[70] Artículo 253, párrafo 3, de la LGIPE.
[71] Artículo 253, párrafo 4, inciso a), de la LGIPE.
[72] Artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.
[73] Artículo 274 dela LGIPE.
[74] Artículo 332. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
[75] Román Infante Rojas.
[76] Si bien en el acta de escrutinio y cómputo se asentó un total de 350 votos, el dato correcto es 349, cantidad que se obtiene de la suma de la votación y por así también estar precisado en el Acta de la Sesión Especial de Cómputo del Consejo Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, visible en la página 560 del accesorio 1 del expediente.
[77] Dato obtenido del Acta de la Sesión Especial de Cómputo del Consejo Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, y del Acta de escrutinio y cómputo, visibles en las páginas 566 y 711 del accesorio 1 del expediente.
[78] Si bien en el acta de escrutinio y cómputo se asentó un total de 254 votos, el dato correcto es 264, cantidad que se obtiene de la suma de la votación y por así también estar precisado en el Acta de la Sesión Especial de Cómputo del Consejo Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, visible en la página 568 del accesorio 1 del expediente.
[79] Román Infante Rojas.
[80] Román Infante Rojas.
[81] Artículo 320.- Serán causas de nulidad en una elección las siguientes:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las mesas directivas de casillas del ámbito de la elección respectiva y sean determinantes en sus resultados.