JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-85/2014
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “POR EL BIEN DE NAYARIT”
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, seis de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de Enrique Téllez López, quien se ostenta como representante propietario del referido instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Bahía de Banderas del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en contra de la resolución dictada el veintiséis de agosto del año actual por los Magistrados integrantes de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave SC-E-JIN-05/2014, promovido por el propio Partido de la Revolución Democrática; y,
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente de mérito y sus once cuadernos accesorios, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El seis de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Diputados, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores en el Estado de Nayarit.
2. Cómputo Municipal. El nueve de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Bahía de Banderas del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, realizó el cómputo municipal de la elección de Presidente y Síndico de dicho ayuntamiento, el cual fue el siguiente:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL
| VOTACIÓN MUNICIPAL MODIFICADA (CON LETRA) | |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE NAYARIT” |
16,676
| Dieciséis mil seiscientos setenta y seis |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 15,325 | Quince mil trescientos veinticinco |
PARTIDO DEL TRABAJO |
702 |
Setecientos dos
|
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN SOCIALISTA | 244 | Doscientos cuarenta y cuatro |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 9,839 | Nueve mil ochocientos treinta y nueve |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 42 | Cuarenta y dos |
VOTOS NULOS | 1,083 | Mil ochenta y tres |
VOTACIÓN TOTAL
| 43,910 | Cuarenta y tres mil novecientos diez
|
3. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados consignados en el acta del cómputo municipal, mediante escrito presentado el trece de julio del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante legal, Enrique Téllez López, presentó demanda de juicio de inconformidad ante el referido Consejo Municipal Electoral de Bahía de Banderas, Nayarit; medio de impugnación local, que previa tramitación, fue registrado en la Sala Constitucional-Electoral del tribunal señalado como responsable con la clave SC-E-JIN-05/2014.
4. Recomposición del cómputo municipal. Conforme a lo anterior, mediante sentencia de veintiséis de agosto pasado, la responsable determinó anular la votación recibida en la casilla “90 contigua 6”, por considerar que se actualizó la causal prevista en la fracción V del artículo 77 de la Ley de Justicia Electoral Para el Estado de Nayarit; en virtud de lo anterior, se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal antes mencionada, quedando los mismos en los términos siguientes:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICPAL
| VOTACIÓN ANULADA CASILLA 90 CONTIGUA 6 | VOTACIÓN MUNICIPAL MODIFICADA (CON NÚMERO) | VOTACIÓN MUNICIPAL MODIFICADA (CON LETRA) | |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE NAYARIT” |
16,676
| 163 | 16,513 | Dieciséis mil quinientos trece |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 15,325 | 106 | 15,219 | Quince mil doscientos diecinueve |
PARTIDO DEL TRABAJO |
702 |
106 |
695 |
Seiscientos noventa y cinco
|
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN SOCIALISTA | 244 | 1 | 243 | Doscientos cuarenta y tres |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 9,839 | 96 | 9,743 | Nueve mil setecientos cuarenta y tres |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 42 | 0 | 42 | Cuarenta y dos |
VOTOS NULOS | 1,066 | 17 | 1,066 | Mil sesenta y seis |
VOTACIÓN TOTAL
| 43,910 | 390 |
43,520
| Cuarenta y tres mil quinientos veinte
|
5. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil catorce, recaída al juicio de inconformidad SC-E-JIN-05/2014, dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, confirmando la declaración de validez de la elección, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la fórmula propuesta por la Coalición “Por el bien de Nayarit”.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la determinación, mediante escrito de demanda presentado el treinta de agosto último ante la citada Sala Constitucional-Electoral el Partido de la Revolución Democrática, promovió el presente medio de impugnación.
III. Trámite y sustanciación.
1. Aviso y remisión de constancias. Previa tramitación del juicio constitucional por parte de la responsable, y en términos de lo establecido en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en su oportunidad se remitieron las constancias relativas al juicio de mérito, entre las que se encuentran la demanda que dio origen al mismo; el correspondiente informe circunstanciado; el expediente original del juicio de inconformidad con clave SC-E-JIN-05/2014 así como sus accesorios, del cual deriva la resolución impugnada; las respectivas cédulas de publicitación del medio de impugnación; así como el escrito mediante el cual se apersona al presente la Coalición “Por el bien de Nayarit” en su carácter de tercero interesado.
2. Turno. Mediante acuerdo[1] de tres de septiembre de la presente anualidad, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso Presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó turnar el expediente y sus anexos al rubro indicado a la Ponencia a cargo del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación, recepción de constancias, tercero interesado, admisión y cierre de instrucción. En proveído de cuatro de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Electoral radicó en la ponencia a su cargo el juicio de revisión constitucional electoral; el seis siguiente tuvo por recibidas las constancias de publicitación del presente medio de impugnación, así como la comparecencia de tercero interesado, se tuvo por admitida la demanda que dio origen al presente juicio y, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es constitucional y es legalmente competente para conocer, analizar y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad sede que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, en contra de una resolución definitiva emitida por una autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa respecto de la cual esta Sala Regional tiene competencia, por actos derivados de la calificación de la elección de Presidente y Síndico del Ayuntamiento de Bahía de Banderas, Nayarit, además de la declaración de validez de dicha elección, y la expedición de las correspondientes constancias de mayoría y validez.
SEGUNDO. Comparecencia del tercero interesado. Con apoyo en lo establecido en los artículos 12, párrafos 1, inciso c) y 2, 13 párrafo 1, inciso a), fracción I, y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la coalición “Por el bien de Nayarit”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, se encuentra legitimada para comparecer como tercero interesado en el presente medio de impugnación, al tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el instituto político actor, toda vez que la fórmula de candidatos postulada por dicha coalición resultó ganadora según el cómputo de la elección de Presidente y Síndico del Ayuntamiento de Bahía de Banderas, Nayarit, realizado el nueve de julio del año en curso por el Consejo Municipal Electoral del referido Ayuntamiento del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.
Asimismo, se reconoce a Héctor Gonzalo Regalado Curiel como representante propietario de dicha coalición, por así acreditarlo con la constancia anexada a su escrito de comparecencia.
Al respecto, en mismo escrito señala diversas manifestaciones tendentes a demostrar que en el presente se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 86 párrafo 1 inciso c), en concordancia con el párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; manifestación que dada la naturaleza del juicio de revisión constitucional, será atendida en el apartado conducente de la presente resolución, sin que esto genere perjuicio a la coalición tercera interesada, toda vez que, de resultar fundada se tendría por satisfecha su pretensión.
En síntesis la compareciente, realiza las siguientes manifestaciones:
Aduce que el recurrente pretende de manera ilegal, realizando un análisis erróneo y falso, así como tergiversar el sentido de la norma y de los criterios que en materia electoral imperan, pues realiza manifestaciones subjetivas con el afán de confundir a esta autoridad, a partir de hechos y razonamientos que no encuentran sustento en el marco legal y por ende en el derecho.
Apunta que al ser la elección organizada y validada por ciudadanos que en su mayoría carecen de especialización en materia de derecho electoral, su actuar no se encuentra exento de detalles mínimos, que no deben ser considerados motivo de nulidad de la votación recibida en las elecciones.
Afirma que dada la naturaleza del juicio de revisión constitucional, no se deberá suplir la queja deficiente al actor, toda vez que es necesario que el actor exprese con claridad la pretensión y la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, expresando con claridad la pretensión y la causa de pedir, cosa que a su criterio el partido actor no realiza, pues se limita a señalar supuestos de hechos subjetivos que la Sala Constitucional Nayarita ya desechó en su momento oportuno.
El actor debió dirigir sus agravios a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, razón por la que considera inoperantes los agravios puesto que no ataca en esencia la resolución impugnada.
Menciona que el causal probatorio que obra en poder de la Sala Constitucional-Electoral del Poder Judicial del Estado de Nayarit, no genera convicción respecto a la compra de votos y demás hechos narrados en la demanda, pues por lo que ve a las diversas denuncias, solo se acredita que se presentaron, más no cumplen con los requisitos legales que den certeza de la existencia de los hechos.
Considera que no existe constancia de la variación de la ubicación de alguna de las casillas instaladas dentro de la geografía del Municipio de Bahía de Banderas, lo cual genera certidumbre en el sentido de que tal circunstancia no tuvo verificativo, pues de lo contrario se habría denunciado durante el desarrollo de la jornada electoral, lo que en la especie no ocurrió.
En lo relativo a la recepción de la votación por persona distinta a las autorizadas para ese efecto, señala que esa circunstancia no ocurrió, puesto que si bien sustituyeron funcionarios, dicha acción tiene sustento en el artículo 176 de la Ley Electoral.
Por lo que ve a la impugnación de diversas casillas, considera que resultan inoperantes pues alega sustitución de funcionarios, falta de firmas, rubros ilegibles, errores en el llenado de las actas, tanto en la hora de inicio, cierre de votación y clausura, e inclusive la instalación de casillas en sitios diversos; situaciones que considera ya fueron estudiadas de manera exhaustiva por la Sala Nayarita, manifiesta que el actor no presentó objeción los días previos a la jornada electoral, ni en la misma sesión de cómputo.
Igualmente, manifiesta que la actora pretende acreditar errores en las actas realizando operaciones matemáticas entre cifras que no guardan relación, más aún que no hay forma de determinar que las boletas sobrantes se puedan traducir en votos para un determinado partido político.
Refiere que los hechos narrados por la actora no se encuentran acreditados con circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que considera que el actor confunde las causales de nulidad de votación con delitos en materia electoral, siendo que ambos tienen consecuencias distintas.
Afirma que no se puede decretar la nulidad de una casilla por la sola interposición de denuncias de carácter penal, más cuando las denuncias de mérito fueron interpuestas con posterioridad al desarrollo de la jornada electoral, pues considera que las mismas son pruebas reconstituidas.
Considera que los agravios son generales e imprecisos, pues no expresa con claridad de qué manera los hechos que narra transgredieron sus derechos electorales, ni precisan su relación directa con la resolución impugnada, pues a decir del Tercero, son apreciaciones subjetivas y por tanto se deben desechar de plano.
Establece que contrario a lo señalado por el actor, la Sala Constitucional- Electoral Nayarita, sí cumplió a cabalidad con los principios constitucionales de certeza, legalidad, objetividad y exhaustividad, lo cual se desprende de la propia resolución combatida la cual se encuentra correctamente fundada motivada.
Aunado a que la Sala responsable fue exhaustiva al realizar un estudio detallado, al grado de desahogar diligencias específicas ante el Órgano Electoral Municipal de Bahía de Banderas, en donde incluso se extrajeron paquetes electorales de la elección en controversia. Igualmente realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas, al grado de decidir anular la casilla 90C6.
Finalmente realiza diversas manifestaciones en relación a las pruebas aportadas por el actor, manifestando que las mismas no tienen el carácter de supervenientes.
De lo transcrito, se aprecia que la Coalición tercera interesada, se concreta a exponer argumentos para refutar los agravios expresados, de manera tal que su estudio se abordará en la parte considerativa de este fallo. Respalda lo anterior, por las razones que la informan, la tesis P./J.92/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido:
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”.[2]
TERCERO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. En el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, se surten los requisitos generales de procedencia y los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.
a) Forma. La demanda que dio origen al juicio constitucional, fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella consta el nombre del instituto político actor y la firma autógrafa de Enrique Téllez López, quien se ostenta como su representante legal; se identifica la resolución impugnada, se señalan los hechos materia de la impugnación, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, y se expresan agravios.
b) Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve es oportuna, dado que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada fue emitida el veintiséis de agosto del año que transcurre, y la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, fue presentada ante la autoridad señalada como responsable el treinta siguiente, razón por la cual se estima que la misma fue presentada dentro del plazo previsto en el numeral 8 de la ley procesal de la materia.
c) Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, conforme con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que Enrique Téllez López, en su carácter de representante del referido instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Bahía de Banderas del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, fue quien interpuso el juicio de inconformidad identificado con la clave SC-E-JIN-05/2014, del cual deriva la resolución aquí combatida; además de que dicho carácter le fue reconocido por la responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado, en términos de lo establecido en el numeral 18, párrafo 2, inciso a), de la ley procesal de la materia.
d) Requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.
1. Definitividad y firmeza. Se colma el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada es definitiva y firme en cuanto que a través de ella, se resolvió el fondo de las cuestiones planteadas en el juicio de inconformidad identificado con la clave SC-E-JIN-05/2014 del cual deriva la resolución aquí impugnada, y en la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, no se establece la posibilidad legal de combatir la resolución recaída a dicho juicio de inconformidad, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de esa Entidad para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla; de ahí que se estime que a la resolución impugnada le reviste el carácter de definitiva.
Lo antes expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente, constituyen medios de impugnación que revisten la característica de excepcionales y extraordinarios, a los que únicamente pueden acudir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance otros instrumentos legales ordinarios aptos para conseguir la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, el resarcimiento de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.
En ello estriba, justamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que para los efectos de la procedencia, los actos o resoluciones reclamados en el juicio de revisión constitucional electoral, atento a su naturaleza de instrumento de análisis constitucional en sede jurisdiccional, precisan para su estudio por esta vía de ser concluyentes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio se impone la carga procesal de recorrer todas las jurisdicciones y competencias previstas legalmente a fin de que el acto combatido sea definitivo, que no tenga remedio ante las instancias ordinarias, a fin de que se justifique la promoción que el Constituyente reservó la calidad de extraordinario.
Lo expuesto encuentra respaldo en la Jurisprudencia 23/2000 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en las páginas 8 y 9 de “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 4, Año 2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
2. Violación a preceptos constitucionales. El Partido de la Revolución Democrática aquí promovente, manifiesta en su demanda que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 1o, 14, 16, 17, 41, 115, 116 base IV, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la multicitada ley procesal federal, en tanto que el instituto político demandante pretende hacer valer en sus seis agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio promovido; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en la especie, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, la Jurisprudencia 02/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 25 y 26 de “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 1, Año 1997, cuyo rubro señala: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. Violación determinante. La violación reclamada es determinante para el resultado final de la elección de Presidente y Síndico del Ayuntamiento de Bahía de Banderas, Nayarit, ya que de acogerse en sus términos la pretensión del partido promovente, lo conducente sería revocar la resolución impugnada emitida el veintiséis de agosto del año actual emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit en el juicio de inconformidad SC-E-JIN-05/2014, la cual confirmó la declaración de validez de la elección y, consecuentemente, revocar la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula de la Coalición “Por el bien de Nayarit”, tercero interesado en el presente y, por tanto, se otorgue la misma a la fórmula registrada por el instituto político actor.
En consecuencia, tal circunstancia, indubitablemente es trascendente para el resultado final de la elección de Presidente y Síndico del Ayuntamiento de Bahía de Banderas, Nayarit, por lo que se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, la instalación de los ayuntamientos en dicha Entidad Federativa tendrá verificativo el próximo diecisiete de septiembre, motivo por el cual existe plena factibilidad de que las presuntas violaciones alegadas, en caso de asistir la razón al impetrante, sean reparadas antes de esa fecha.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y los especiales de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la procesal federal, lo conducente es estudiar los agravios expresados por la parte actora.
CUARTO. Cuestión previa. En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose al tribunal del conocimiento únicamente resolver con sujeción a los agravios expresados por el partido político actor, siguiendo las reglas establecidas en el “Libro Cuarto, Título Único”, de la invocada ley adjetiva electoral federal.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En ese sentido, como lo ha sostenido reiteradamente este órgano jurisdiccional, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían ineficaces, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándolo, en consecuencia, intacto.
Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya sea porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en el medio de impugnación primigenio cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral de meritó;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada; y,
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
En el mismo orden, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de que la regla de estricto derecho no constituye obstáculo para que los disensos aducidos por los enjuiciantes se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no resulta indispensable que estén contenidos en un apartado especial de conceptos de agravio, por lo que pueden incluirse en cualquier parte de la demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que consideren fueron cometidas por la responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la autoridad, o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable; o por el contrario, aplicó una diversa sin que esta debiera aplicarse al caso concreto, o bien, realizó una interpretación incorrecta de la norma aplicada.
Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 2/98 sustentada por esta Sala Superior de este Tribunal, localizable en las páginas 11 y 12 de “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 2, Año 1998, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
QUINTO. Síntesis Agravios. Primero. Domicilios diferentes: aduce la actora que la responsable “dejó de aplicar los principios constitucionales y fundamentales de apego a la legalidad, exhaustividad, certeza y congruencia vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Nayarit, aplicando además en forma incorrecta disposiciones jurídicas, valorando de manera indebida las pruebas, faltando al principio de congruencia en la valoración de pruebas, la experiencia y la seguridad jurídica, la objetividad y autenticidad de documentos, así como no valorando diversos medios de prueba aportados en la sustanciación del juicio de inconformidad incoado.”
Sostiene que existe una contradicción en lo resuelto, toda vez que la Sala local refiere que no se ofrecieron pruebas de su parte, sin embargo al analizar el mismo considerando relativo a la indebida integración, admite que en todas y cada una de las casillas se ofrecieron copias certificadas de las actas de la jornada, refiere que adjuntó copias de las listas nominales para demostrar que los ciudadanos no pertenecían a la sección.
De igual manera, alega, que es irrelevante y carente de criterio jurídico que sostenga el tercero interesado que no se acredita la ausencia de dichas personas en el listado por ser un hecho negativo ya que la autoridad está obligada a demostrar y entregar la listas y demostrar que están incluidos y con ello acreditar efectivamente que se encuentran en el listado.
En este sentido, insiste que le irroga perjuicio por ejemplo que en la casilla ciento doce contigua uno 112c1 la ciudadana María Guadalupe Guerrero Esparza, fungió como funcionario directiva de casilla sin estar inscrita en la lista nominal de la citada sección y no obstante ello, la autoridad sin documentar que está inscrita en la página treinta y nueve de dicha sección, sin acompañar incluso número de la sección y número de ciudadano, ya que a su parecer si ella no está incluida en el listado debe ser anulada la casilla en cita.
En la misma línea argumentativa, por lo que atañe a las casillas que se instalaron en un domicilio diferente, redarguye lo esgrimido por la responsable, invocando que a su parecer no porque hubiera coincidencia con algunos datos de la ubicación se había cumplido el requisito o que incluso con independencia de referir que el lugar era conocido o que sus representantes no opusieron reparo, se hayan colmado los extremos exigidos por la ley, toda vez que son disposiciones de orden público, ya que a en su entender, resulta ilegal e inconstitucional que se resuelva tomando como base la carencia de pruebas sobre la instalación de las casillas, ya que en su entender la autoridad debió requerirlas ante su ausencia, también refiere, que la responsable no haya justificado el no haber dejado constancia y aviso de las nueva ubicación lo que afecta la certeza y legalidad en la ubicación de casillas, ya que no es certero ni objetivo que se hayan instalado en el lugar donde se asignó por el Consejo Municipal Electoral lo que debió considerarse para la nulidad alegada.
Que con la indebida valoración de la causal de cambio de domicilio se violenta la valoración de pruebas que debe hacer la autoridad en términos del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, ya que a su parecer la deficiencia apuntada analizada de forma integral conlleva a darle la razón, para ello ejemplifica que en el caso de la relativa 118c3 los funcionarios no asentaron el domicilio y de recibir 590 boletas solo votaron 427 ciudadanos, lo que generó una ausencia mayor de ciento sesenta y tres electores al no saber la ubicación de la casilla.
En la misma exposición, afirma que a pesar de que la autoridad refirió el vicio de uno o dos dígitos y que es un lugar o referencia conocida por todos, también lo es que los votantes deben tener esa certeza para sufragar, situación que se coarta al desconocer el sitio donde deben votar.
Que le agravia que en la casilla 107E urbana instalada en la primaria “ALFREDO V. BONFIL”, se haya corroborado con suposiciones y la búsqueda en internet, puesto que considera que no es viable resolver así ya que atenta contra los principios rectores, que inclusive, arribó a la conclusión de que es el mismo centro sin elemento alguno para hacerlo.
Que le perjudica la determinación sobre la respectiva 111C2 ya que a su parecer la Sala cambia el criterio al resolver el verdadero lugar donde se instaló, pues utilizó el que no hubo inconformidad por encima de la certeza de la comprobación, lo que desvirtúa la naturaleza del juicio de inconformidad que es el único medio para hacer valer este tipo de actos y no la protesta de inconformidad, lo que conculca el artículo 14 (sic) por la falta de fundamentación y motivación.
Que la respectiva 98E la autoridad equivoca su análisis, ya que la sentencia se dijo que fue instalada en la primaria federal “José Clemente Orozco”, de la localidad de San Ignacio y el acta de la jornada se establece un domicilio diverso en “Guamúchil Nayarit”, pero para la Sala por tratarse de uno conocido entonces coinciden, lo que desde luego falta a la certeza y legalidad.
Apunta, que se lesiona el derecho de su mandante cuando la autoridad tachada, falta a la exhaustividad y debida valoración de todos y cada uno de los argumentos planteados, lo que le conculca y beneficia a la coalición vencedora, al haber declarado la validez en la instalación de las casillas que a su entender fue indebida, lo que le perjudica y beneficia a la fracción ganadora al generar incertidumbre para el electorado, lo que no legitima ni da certeza al resultado arrojado en la votación.
Además, que en atención al cuadro inserto a fojas que van de la veintidós a la veinticinco, se robustece la incongruencia de la autoridad, pues se reconoce que en las actas hay un domicilio diverso, lo anterior en la medida que tuvo a la vista dichas documentales públicas lo que corrobora el dicho de su mandante, ya que estima que con la tabla, la autoridad considera de menor importancia el asentamiento del domicilio de las casillas, ya que la carencia de éste genera incertidumbre lo que violenta, ya que la autoridad por el solo hecho de “considerar que la participación ciudadana fue considerable, creándose la presunción para el equivocado órgano jurisdiccional de que los ciudadanos conocían y acudieron al domicilio previamente señalado para la ubicación de la casilla; sin embargo la responsable determina que para su criterio que la participación ciudadana fue considerable, toda vez que su argumento es muy somero, pues podría pensarse que es considerable el beneficio a la Coalición “Por el bien de Nayarit” y considerable también en perjuicio de mi representado, situación que el tribunal local no establece y por el contrario el criterio ambiguo genera incertidumbre en su determinación toda vez que no especifica ni fija el porqué de su aseveración, careciendo entonces de la debida fundamentación y motivación.”
Que además de lo vertido, la responsable al momento de cotejar la casilla 107E valoró irregularmente las pruebas, ya que el tribunal local reconoció expresamente que el domicilio asentado en el acta de escrutinio y cómputo no coincide con el aprobado, señalando que se trata de uno conocido, sin embargo tampoco establece el criterio y método para suponerlo, aunado a que por demás oficiosamente la responsable verificó la dirección del centro educativo y aun así no determina porqué determinó infundado el agravio cuando el mismo reconoce la falta de identidad, aunado a que ninguna parte ofreció la probanza en materia de inspección ocular o reconocimiento de la página electrónica, requisito establecido en el artículo 19 de la ley adjetiva electoral ni tampoco está ordenado como diligencia.
En la misma línea argumentativa por lo que hace a las casillas 90C1 90C7, 90CII y 111C2 alega que al autoridad es incongruente pues a pesar del cambio de domicilio declara infundado su agravio, por lo que en ninguna de las casillas estudiadas ha sido consistente la responsable, pese a que a su parecer se demostró el cambio de domicilio y con ello debió anularse la votación en los centro de recepción.
Sigue diciendo que la instancia previa no valora ninguna prueba aportada, lo que vulnera la congruencia y exhaustividad y el acceso a la justicia según lo establecido en el artículo 17 constitucional.
Agrega, que la Sala define en forma genérica que los funcionarios dispusieron el lugar de ubicación y no se ofrecieron pruebas para comprobar que el domicilio es diverso, además que hay identidad en la ubicación, lo que a su parecer viola lo establecido en el artículo 14 de la carta magna, al no seguir las reglas del procedimiento previstas en los artículos 65 y 66 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, pues ofreció la copia certificada de la jornada de todas las casillas, que incluso, se le exige demás al obligarle a demostrar el cambio de domicilio, máxime que al no oponer reparo los representantes de su partido se consintió el acto.
De igual manera que pese a que los magistrados tienen copia de las actas de casilla 90C1, 90C7, 90C11, 90E, 95E, 96B, 96C1, 98E2, 102B, 106B, 106C, 107E, 108B, 108C, 111B, 111C1, 111C2, 112B, 116C2, 116 C5, 118C3, 119B y 119C2, ya que la autoridad no constató que en caso de haber cambio se haya dejado aviso, lo que afecta la certeza y legalidad de la ubicación de la casilla, ya que a su entender, este defecto y la falta de comprobación de que es el domicilio ordenado es suficiente para anular, y que como consecuencia la autoridad al no tomar en cuenta las constancias que hacen prueba plena le perjudica, además de que según sucede en la casilla 118C3, los funcionarios no asentaron el domicilio de instalación, donde se recibieron 590 boletas y votaron 427 ciudadanos, lo que generó una ausencia de 163 electores.
De igual manera no pasa por alto esta autoridad, que dentro del apartado de hechos, se aducen violaciones a dos casilla más siendo estas la 111C2 y 118C4.
En este sentido por lo que hace a la casilla 111C2, no obstante no presentarse los funcionarios de casilla, siendo las 8:33 horas se procedió conforme al acta de la jornada electoral a nombrar a los funcionario sustitutos, siendo que la C. Raquel Torres González realiza funciones de presidenta sin estar acreditada y Dulce Jovana Mena y Alejando Cruz López no pertenecen a la sección.
Ahora, en lo que toca a Ahora, por lo que respecta a la casilla 118C4, se aduce que no se integró con los funcionarios, toda vez que faltaron a la instalación el secretario y el escrutador, no obstante en la parte inferior del acta colocaron dos nombres sin firma de Ignacio Solís Martínez.
Segundo. Personas distintas a las autorizadas. Aduce que contrario a lo argüido por la autoridad, de constancias se advierte que los ciudadanos que recibieron la votación al no estar insaculadas ni estar en la lista nominal de la sección acarrea la nulidad respectiva, para ello, afirma que en el caso de María Ivón Gutiérrez, ni está autorizada ni figura en la lista nominal, empero la autoridad de forma general sostuvo que se trata de la misma personas, y que por ello no procede la ilicitud aludida, en este sentido aduce, que la responsable debiera validar el número de la lista nominal o el lugar dispuesto por el consejo municipal, reiterando que la nulidad debe concretarse por la carencia de requisitos y ausencia de procedimiento de designación de funcionarios previsto en la ley.
Que por lo que toca a las casillas 90C2, 90C6, 112B, la autoridad sostuvo que las mismas coinciden plenamente con la que fueron designadas para los efectos conducentes, sin embargo, la reprochada, no refiere que dicha aseveración haya sido cotejada con el encarte, ya que de haber sido así tendría que declarar fundado el disenso, por tanto no se valoró la solicitud planteada, ya que aquella tenía la obligación de requerir para efecto de resolver la Litis, situación que no ocurrió, y permitió que personas no autorizadas y que no aparecen en listado nominal recibieran la votación.
Por otro lado, se queja de que al momento de sustituir al escrutador de la casilla 112B por María Guadalupe Guerrero Esparza, reconoció que no estaba autorizada y que tampoco se desprende del acta los motivos por los cuales hubo sustitución de funcionario, razón por la que estima debe actualizarse la nulidad.
En la misma línea, que la multicitada fue omisa en referir que en la casilla 111B se sustituyó a los escrutadores tomando a los primeros de la fila, Juan Julián Valero (sic) y María Carrillo Morales, quienes no se encuentran en el listado nominal, que además omite recabar pruebas y que incluso cae en el descaro al momento de que el tribunal local refiere el faltante de la letra “M” en el listado de la sección, por lo que no se pronuncia sobre la C. María Carrillo Morales, por lo que estima se debieron realizar diligencias para mejor proveer, para no resolver como lo hizo, al suponer que no existen violaciones en el proceso.
De igual manera sostiene que la responsable no justifica absolutamente ninguna de las sustituciones aludidas en su escrito inicial, solo refiere la coincidencia de los nombres con los autorizados previamente, situación que es falsa y se acreditó con el encarte exhibido.
Agrega que resulta ilegal e inconstitucional que de forma ligera y sin fundamento ni motivación la Sala Constitucional haya determinado que para que se integre la casilla con personas ajenas, basta que no se presenten los insaculados, sin embargo alega, que contrario a esto, es de explorado derecho que todos los funcionarios sean de la sección correspondiente y ante la evidencia de su existencia, la responsable se deslinda con un no poder verificar el dato, resultando falso que su mandante omitiera demostrar que las personas carecían de los requisitos para ser operadores de la casilla, máxime si se señala que no están en el listado nominal ni fueron designados, más aun, cuando no es el único impedimento ser representante de partido, pues está proscrito también para los representantes de casilla por los partidos o coaliciones ni los servidores públicos.
Acorde, refiere que en la relativa 118B se remita que al estampar garabatos en los espacios de los funcionarios y aun ante la ausencia de integración de sus nombres y datos ilegibles aunados a la carencia de números de las boletas recibidas para cada elección y los errores y tachaduras de la cantidad de votos recibidos, la ahora responsable proceda a sostener que se integró con los funcionarios que actuaron desde luego sin precisar y honrar los principios de certeza y legalidad, también en este apartado refiere que la casilla 90C6, si realiza una búsqueda pormenorizada de la escrutadora (sic) no aparece en el listado nominal y por tanto la votación recibida debe anularse, careciendo así de congruencia y correspondencia la resolución combatida con el resto de peticiones y acreditaciones de situaciones similares donde no se valoró exhaustivamente y pormenorizadamente la ausencia de figurar en las listas nominales.
A manera de ejemplo, refiere que el estudio de la causal resuelta en el inciso c) del séptimo considerando, la autoridad sí reconoce y concede valor probatorio pleno a las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada, pero en las relativas al inciso a) no hace lo propio, lo que estima es una más de las contradicciones que derivan en la violación de ser completa, congruente e idónea la valoración de los motivos de queja en el diverso juicio de inconformidad, que ante los mismos probanza se declaran ciertos los hechos y en otra causal decreta que no hay elementos ofrecidos, a pesar de ser los mismos elementos.
Ahora, esta autoridad no inadvierte que el quejoso dentro del apartado de hechos invoca agravios en las
Tercero. Recibir la votación en plazos distintos. Refiere el actor que le causa agravio el apartado c) del considerando tercero de la resolución impugnada, en relación a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 77 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, relativa a recibir la votación en plazos distintos a los señalados para la celebración de la elección, respecto a 34 casillas, a saber: 90B, 90C2, 90C6, 91B, 93B, 96B, 96C, 98B, 98C, 105C, 106B, 107C, 108B, 108C, 111B, 111C3, 112B, 113B, 113C, 114B, 114C1, 114C2, 115C7, 116B, 118B, 118C1, 118C5, 118C6, 118C7, 121B, 121C, 122B, 122C y 123B. Lo anterior, toda vez que la responsable no otorgó valor probatorio a las actas de la jornada electoral.
Además, prosigue que en las casillas 113B, 113C, 114B, 114C1 y 114C2, el cierre de votación sucedió hasta cuatro horas después, con lo que se acredita que las respectivas casillas permanecieron abiertas hasta la hora asentada en cada una de dichas actas. Por ello se recibió la votación fuera del horario establecido.
Cuarto. Error o dolo. De su escrito de demanda, relativa al inciso d) del considerando tercero de la resolución impugnada, en relación a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 77 fracción VI de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, relativa a error o dolo en el cómputo de los votos en 58 casillas, a saber: 90B, 90C2, 90C4, 90C5, 90C6, 90C7, 90C8, 90C10, 90C11, 90E, 91B, 93B, 94B, 95B, 98C, 98E1, 98E2, 99B, 100C, 101B, 101C, 104C, 105C, 106C, 108B, 109B, 111B, 111C1, 111C3, 111C4, 112C1, 112C3, 112C4, 114C2, 115C2, 115C3, 115C4, 115C6, 115C7, 116B, 116C1, 116 C2, 116C3, 116C5, 117B, 118B, 118C1, 118C3, 118C5, 118C6, 118C7, 119B, 120C1, 120C3, 121C, 122B, 122C1 y 123B; lo anterior dado que la responsable no valora apropiadamente las pruebas y no es exhaustiva en su análisis.
Refiere que, a pesar de indicar la responsable a fojas 84 y 85 de su resolución, que las pruebas merecen valor probatorio pleno, su contenido no es congruente entre lo pedido y lo proveído; además tampoco las valora en forma conjunta.
La responsable tampoco considera las diferencias numéricas de manera integral, es decir no analiza de manera alguna la elección como un todo, pues lo hace solamente casilla por casilla en cuanto a la diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon los lugares primero y segundo.
Además la autoridad responsable no se pronuncia ni valora que las boletas recibidas y los demás datos, deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el Consejo Municipal haya entregado a los presidentes de las casillas, por lo cual omite pronunciarse respecto a la determinancia integral de inconsistencias encontradas.
Además el número de ciudadanos que se presentó a ejercer su derecho al sufragio, los votos nulos y la cantidad de boletas sobrantes, deben coincidir para tener por válida la votación recibida en casilla, pues esos datos matemáticos no dan certeza a la votación; así dichas inconsistencias vistas no de forma individual, sino en toda la elección son determinantes para el resultado de la votación.
Refiere también que en seis casillas, consta plenamente en las actas de la jornada electoral, que de manera dolosa o por errores sistemáticos, imiten la cantidad de boletas recibidas por las mesas directivas de casilla y se negaron los funcionarios a realizar el conteo de las boletas, violentando los principios fundamentales del derecho electoral.
Además existe una gran diferencia entre las boletas destinadas por el Consejo y las recibidas por quince mesas de casilla de acuerdo a las actas de la jornada electoral y las boletas adicionales a las recibidas, así como hubo gran cantidad de boletas faltantes en treinta y siete casillas.
Por ello concluye que, la responsable al referir que los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación total emitida” son fundamentales y en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna, con lo cual es concluyente –afirma el actor- que también deben coincidir las boletas recibidas con las sobrantes, lo cual deja de considerar la responsable.
Quinto. Presión. El actor aduce que le causa agravio el hecho de que la responsable al analizar la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 77 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit consistente en que se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores durante todo el tiempo que duró la jornada electoral, relativo a las casillas siguientes: 98B, 98C, 100B, 100C, 101B, 101C1, 102B, 102C1, 103B, 103C1, 104B, 104C1, 106B, 106C1, 107B, 107C1, 108B, 108C1, 111B, 111C1, 111C2, 111C3, 111C4, 112B, 112C1, 112C2, 112C3, 112C4, 113B, 113C1, 115B, 115C7, 116B, 116C1, 116C2, 116C3, 116C4, 116C5, 117B, 117C1, 118B, 118C1, 118C2, 118C3, 118C4, 118C5, 118C6, 118C7, 119B, 119C1, 119C2, 121C1, 122B, 122C1, 123B y 123C. En particular en la casilla 116C2, refiere que no le asiste la razón al tribunal local al calificar su agravio como inoperante, puesto que dicha autoridad no realiza un análisis exhaustivo respecto a las pruebas ofertadas, no obstante que está acreditado que quien fungió como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, se desempeña como Jefe de Alumbrado Público adscrito a la Dirección de Obras Públicas y Servicios Públicos en el Municipio de Bahía de Banderas; y, la autoridad es omisa en requerir a la autoridad municipal a efecto de advertir si dicho funcionario ejerce poder material y jurídico sobre los ciudadanos y en su defecto, si éste tiene a su cargo personal y manejo de recursos públicos. Por lo anterior refiere el actor, se actualiza la causal de nulidad invocada en la casilla referida.
Sexto. Irregularidades graves y generalizadas. Alega la recurrente, que le agravia la determinación de la autoridad, en el sentido de que la misma no se actualizó al resultar inoperante su pretensión ante la imposibilidad aducida por la responsable de asociar los hechos referidos con casillas en específico, pues la narrativa fue calificada como vaga, genérica e imprecisa, lo que no permitió identificar plenamente las acciones presuntamente cometidas y como consecuencia valorar su alcance y trascendencia en relación con los comicios celebrados.
Asume el disconforme, que la autoridad obró con ilegalidad al desestimar la pretensión por cuanto ve a las irregularidades graves y generalizadas durante el desarrollo de la jornada, días previos y en la propia sesión de cómputo municipal, que fue descrita con amplitud, situación que a su entender se encuentra comprobada cabalmente, pues según refiere, la coalición Por el Bien de Nayarit, se dio a la tarea de emprender una campaña de desprestigio contra su candidato —Héctor Paniagua— sirviéndose para ello de conductas intimidatorias que generaron miedo fundado entre los votantes que se encontraban en la casilla, para corroborar esto, agrega diversas narraciones de hechos, mismas que por cuestión metodológica se resumen en la siguiente tabla:
No. | Instancia | Promovente | Fecha de denuncia | Fecha de Hechos | Motivo | Causal | Agravios |
1 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Enrique Téllez López Afectada: Ana Rosa Robles Jacinto | 21/06/2014 | NA | Compra de Votos | Compra de votos | SI |
2 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Enrique Téllez López Afectado: Rebeca Noyola Rosales | 25/06/2014 | NA | Presión para votar por operadores de programas "Sesenta y Más" y "COPADE" | Presión | SI |
3 | Comisión Estatal de Derechos Humanos en Nayarit | Jaime Rodríguez Palomera | 30/06/2014 | NA | Violencia.(presión para firmar declaración falsa por el MP de Valle de Banderas, Nayarit) | Violencia | SI |
4 | Comisión Estatal de Derechos Humanos en Nayarit | Alberto Flores Andrade | 30/06/2014 | NA | Violencia.(presión para firmar declaración falsa por el MP de Valle de Banderas, Nayarit) | Violencia | SI |
5 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. VB/I/EXP/293/14 | J. Ascencio López Domínguez | 05/07/2014 | 02/07/2014 | Compra de votos. Despensa y dinero | Compra de votos | SI |
6 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. VB/I/EXP/289/14 | Juan Ramón Sánchez Muro | 05/07/2014 | 03/07/2014 | Presión con motivos laborales. Solicitud de credenciales | Presión | SI |
7 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. VB/I/EXP/292/14 | Cruz Humberto Medina González | 05/07/2014 | 03/07/2014 | Compra de votos. Despensa y dinero | Compra de votos | SI |
8 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. VB/I/EXP/290/14 | Cecilio Cristo Guerra | 05/07/2014 | 04/07/2014 | Compra de votos. Despensa y dinero | Compra de votos | SI |
9 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Julián Flores Casillas, María Felicitas Mayorga Ávalos y Angélica Flores Mayorga | 05/07/2014 | 04/07/2014 | Compra de votos | Compra de votos | SI |
10 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Omar Artemio Gómez Crisosto, Carlos Ramón Guerra Cuevas y Angélica Yolanda Gómez Crisosto | 08/07/2014 | 04/07/2014 | Compra de votos | Compra de votos | SI |
11 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Isabel Muro Crisosto | 08/07/2014 | 05/07/2014 | Compra de votos | Compra de votos | SI |
12 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Alma Delia Crisosto Guerra | 08/07/2014 | 04/07/2014 | Compra de votos | Compra de votos | SI |
13 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Norma Angélica Guzmán Meza | 08/07/2014 | 05/07/2014 | Compra de votos | Compra de votos | SI |
14 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Edwin Torres Magaña y Ana Laura Oropeza Peña | 08/07/2014 | 05/07/2014 | Compra de votos | Compra de votos | SI |
15 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Luis Cristiano González Zárate | 08/07/2014 | 05/07/2014 | Compra de votos | Compra de votos | SI |
16 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Bernabé Reyes Llamas | 12/07/2014 | 05/07/2014 | Condicionó apoyo a cambio de programas sociales como PROSA | Presión | SI |
17 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Diego Raúl Cárdenas Robles | 12/07/2014 | 05/07/2014 | Compra de votos | Compra de votos | SI |
18 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Joseph Francisco García Rolon | 12/07/2014 | 05/07/2014 | Compra de votos | Compra de votos | SI |
19 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | José Sánchez Tapia | 12/07/2014 | 06/07/2014 | Compra de votos. Despensa y dinero | Compra de votos | SI |
20 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Julio Alejandro García Virgen | 12/07/2014 | 05/07/2014 | Compra de votos | Compra de votos | SI |
21 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Eliot Jiovanni Peña Hernández | 12/07/2014 | 04/07/2014 | Compra de votos | Compra de votos | SI |
22 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Noelis Margarita Guerrera Casillas | 12/07/2014 | 0507/2014 | Compra de votos | Compra de votos | SI |
23 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | María Isabel García Loza | 12/07/2014 | 06/07/2014 | Compra de votos | Compra de votos | SI |
24 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Leopoldo Jiménez Preciado | 12/07/2014 | 06/07/2014 | Compra de votos | Compra de votos | SI |
25 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | María Luisa Gil Gutiérrez | 12/07/2014 | 06/07/2014 | Compra de votos | Compra de votos | SI |
26 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Rubén Chávez Suárez | 12/07/2014 | 04/07/2014 | Compra de votos | Compra de votos | SI |
27 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Jesús Antonio Rodríguez Zamora | 12/07/2014 | 06/07/2014 | Compra de votos y Entrega de credenciales de elector | Compra de votos | SI |
28 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Antonio Callejas | 12/07/2014 | 05/07/2014 | Entrega de credenciales de elector | Compra de votos | SI |
29 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Oscar Avalos Miramontes, Keila Elizondo Acosta, Karen Patiño Carmona y Crispín Carrillo Lupercio | 12/07/2014 | 07/07/2014 | Presión al electorado. Hombres armados detienen a quienes transportaban urnas | Presión | SI |
30 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | María del Refugio García Flores | 12/07/2014 | 06/07/2014 | Presión al electorado. Persecución por supuestas personas del PRI | Presión | SI |
31 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Eleuterio Cabían Robles y Diego Ramos Ulloa | 12/07/2014 | 06/07/2014 | Violencia. Por parte de policía Estatal Investigadora | Violencia | SI |
32 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | Diana Judith Pérez Camacho | 12/07/2014 | 06/07/2014 | Violencia. Hombres armados detienen a quienes transportaban urnas | Violencia | SI |
33 | Agencia del Ministerio Público de Bahía de Banderas. | José Luis Ramos Mariscal, Matilde Landázuri, Ángela Murro Pelayo, José de Jesús Guerra Casillas, Cicilio Crisosto y Teresa de Jesús Navarro Melchor | 12/07/2014 | 06/07/2014 | Violencia. Hombres armados detienen a quienes transportaban urnas. | Violencia | SI |
34 | NA | Rigoberto García Ortega (PAN) | 11/06/2014 | NA | Presencia de publicidad gubernamental dentro de propaganda electoral de candidatos. | Propaganda | NO |
35 | NA | Rigoberto García Ortega (PAN) | 19/06/2014 | NA | Propaganda electoral gubernamental en tiempo de campaña | Propaganda | NO |
36 | NA | Rigoberto García Ortega (PAN) | 19/06/2014 | NA | Propaganda electoral en espacio prohibido y en tiempo de campaña | Propaganda | NO |
37 | NA | Rigoberto García Ortega (PAN) | 25/06/2014 | NA | Propaganda difamatoria en contra de Héctor Paniagua | Propaganda | NO |
38 | NA | NA | 06/07/2014 | 06/07/2014 | En la casilla 98. Escuela Primaria Rural Federal Damián Carmona, una persona votó en nombre de una ya fallecida. Irregularidades en la jornada electoral | Presión | NO |
39 | NA | Ma. Nicolasa García Reynoso(Consejo Federal Ejecutivo Nacional e Internacional del Frente Mexicano pro Derechos Humanos | 07/07/2014 | 06/07/2014 | Observó Personas armadas en camionetas sin placas, compra de votos, ingreso de policías a donde se emitían los votos. Intimidación a los electores, por personas obstruyendo paso de electores. Se llevó personas a votar en camionetas y les entregaron $500.00 | Presión | NO |
40 | NA | Miguel ángel García Romero | 08/07/2014 | 20 y 24 de junio de 2014 | Denuncia existencia de propaganda difamatoria | Propaganda | NO |
41 | NA | Francisco Muñiz Priero | 12/07/2014 | 06/0/2014 | Presencia de la Regidora Griselda Quintana, en la casilla 122C. | Presión | NO |
42 | NA | Delvi Joaquín Ponce Virgen | 12/07/2014 | 06/07/2014 | En la casilla 118 el representante del PRI, portaba 20 credenciales de elector, entregando a los representantes de casilla dos credenciales. | Compra de votos | NO |
43 | NA | José Sánchez Tapia | 12/07/2014 | 06/07/2014 | NA | NA | NO |
44 | NA | María Isabel García Loza | 12/07/2014 | 06/07/2014 | Fue representante del PRD en la casilla 115 C1, Se percató que había boletas sueltas, faltaban 200 boletas de diputados, cambiaron las boletas con la casilla 115B, llenó su incidencia y no se la recibieron. Los funcionarios favorecieron al PRI. Con esto demuestra compra de votos. | Compra de votos | NO |
| Notario público 33. | María Antonia Figueroa Espinoza | 11/08/2014 |
| Testimonio de reunión entre priistas, para capacitarlos para compra de votos con programas sociales | Presión | SI |
Así las cosas, prosigue el quejoso, que no obstante las probanzas apartadas, la responsable determinó declarar su agravio inoperante, alegando que no se acreditaron las circunstancias de modo tiempo y lugar, en este sentido, destaca que es de considerarse la ligereza con que descalifica el valor probatorio aportado, ya que de todo lo ofrecido se puede adminicular la violación reclamada, para cerrar, advierte que la autoridad se limitó a descalificar los agravios sin antes realizar un exhaustivo examen de los medios puestos a su consideración, incurriendo con ello en un acto ilegal, toda vez que no se ciñó a los principios rectores de las autoridades electorales.
Finalmente aduce, que la sentencia no es exhaustiva al no hacer el estudio de agravios y elementos puestos a su consideración, ello en atención a que de la respectiva no se desprende estudio sobre las irregularidades acaecidas durante la sesión de cómputo municipal, de las cuales se aportaron pruebas para precisarlos, de tal suerte, considera que las irregularidades deben ser analizadas en todo momento, máxime si se tiene evidencia suficiente, como en la especie acontece y de la cual la hoy responsable reconoce dichas irregularidades en cuanto a errores evidentes en el llenado de actas y consecuentemente, la finalidad del Cómputo Municipal es generar certeza en los resultados asentados en las actas y en la elección general, situación que estima se comprueba con las videograbaciones aportadas donde se permite advertir la participación del Consejo Municipal, alejada de los principios democráticos.
Para concretar la anterior afirmación sostiene, que la actuación del consejo, fue obscura, imprecisa y llena de irregularidades, por lo que se puede inferir que estuvo viciado el cómputo, además que la autoridad se negó a la apertura de paquetes que presentaban muestras de alteración y acta no coincidentes, por tanto es dable ordenar la apertura para generar certidumbre, pues a pesar de haber invocado las irregularidades el consejo no las atendió, además de que si bien los videos probatorios son meros indicios los mismos generan convicción con respecto a las irregularidades citadas, ya que es deber de la autoridad administrativa entrar en exhaustividad al análisis de los hechos puestos a consideración y no solamente determinar que no se acreditan los elementos mínimos.
SEXTO. Estudio de fondo. Por lo que hace al primero de los agravios sintetizados (domicilios diferentes) conviene hacer una precisión con el fin de aclarar, analizado que es el motivo de queja, se puede colegir que endereza su disenso en dos vertientes, la primera de ellas, en donde sostiene una posible contradicción en lo resuelto respecto al bagaje probatorio, allegado para comprobar la indebida integración en donde además aduce cuestiones que se concentran en controvertir la integración de ciertas casillas por personas que a su parecer no estaban en el listado nominal de la sección atinente, invocando para ejemplificar lo concerniente a la casilla ciento doce contigua uno (112C1), y por otra parte los relativos a la indebida instalación de las mismas en domicilio diverso al autorizado; las que por su naturaleza se abordaron contestado los aspectos genéricos ofrecidos, posteriormente con las casillas específicamente tildadas de nulas y un ulterior estudio de aquellos agravios que se estiman inoperantes por las diversas hipótesis en que se puede incurrir.
En este sentido, se acota desde este momento, que será materia de estudio el punto relativo a la instalación de casillas, reservando para un estudio posterior el de las personas que no aparecen en el listado nominal, ya que por cuestión de metodología y con el ánimo de ser coincidente se estima que dicha comprobación resulta idónea para cuando se determine la causal respectiva, y no como lo ha ofrecido el disconforme.
Acotado que fue el tema, en lo concerniente a que el actor estima una indebida instalación de las casillas, debe decirse, que de la lectura de su escrito inicial y de los agravios se puede advertir que para la procedencia de la nulidad planteada, el recurrente parte de la premisa tajante, de que para concretar la nulidad de una casilla basta con la instalación en un lugar diverso del encarte, situación que hace patente a lo largo de su diserto y que blande como agravio medular, pues según puede colegirse, la tendencia es que basta un simple error o divergencia entre el encarte o el acta de jornada para asumir que no se cumple con la exigencia de certeza en la recepción de la votación.
Igualmente se puede advertir que dentro del capital argumentativo que hace valer, medularmente trata de redargüir lo dicho por la otrora revisora al señalar que no basta con la coincidencia de algún dato para tener por cierto que el domicilio era el ordenado, que no es obstáculo el no haber ofrecido pruebas sobre el cambio de domicilio pues es un acto que por su naturaleza la responsable debió recabarlas y comprobarlas a cabalidad, que estaba compelido a revisar si se cumplieron los requisitos necesarios para el cambio de lugar si los hubiera, que la instancia local valoró indebidamente la causal en términos del artículo 22 de la ley de justicia electoral, pues en su entender si hubiera valorado de forma integral las deficiencias apuntadas, llegaría a la conclusión que el partido político invoca.
Así las cosas, no comparte el razonamiento relativo a que se afirme que el lugar donde se instalará la casilla sea uno conocido por la localidad — a pesar del vicio de dígitos o de indicaciones— no acarrea la nulidad solicitada.
Todo lo anterior lo vierte de forma general para contrarrestar lo sustentado por la Sala Local Nayarita, sin embargo, debe decirse que contrario a lo propuesto por el disconforme no le asiste razón alguna y su disenso es infundado al tenor de lo siguiente.
Según puede colegirse de lo argüido por la instancia previa, esta de forma preventiva delimitó un marco teórico para analizar la causa de nulidad en cuestión, mismo que sustancialmente refiere lo siguiente:
El artículo 149 de la ley electoral de la entidad, determina que los lugares donde han de instalarse las casillas deben de reunir los siguientes requisitos: fácil y libre acceso para los electores, permitir la emisión secreta del sufragio; no deber ser casas habitadas por servidores de confianza federales, estatales y municipales, ni dirigentes de comités directivos federales, estatales o municipales de algún partido político, y no ser establecimientos fabriles, bares, cantinas, ni iglesias o locales de partidos políticos, debiendo instalarse preferentemente en escuelas y edificios públicos cuando reúnan los requisitos anteriores.
En el numeral 146, establece el procedimiento para determinar la ubicación de las casillas, y en su fracción V, señala que los presidentes de los Consejos Municipales Electorales ordenarán la publicación de la lista de ubicación de las casillas aprobadas.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de éstas a cambiar su ubicación, como son:
I. Que no exista el local indicado en la publicación;
II. Que se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación
III. Que se trate de un lugar prohibido por la ley
IV. Que el local no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales o para resguardar de las inclemencias del tiempo a los funcionarios de la mesa, a los votantes y a la documentación, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes acuerden reubicar la casilla.
Estos supuestos contemplan que existe causa justificada para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, establece que en cualquier de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, haciendo constar en el acta de la jornada la causa justificada para la instalación en un sitio distinto, la cual deberá ser firmada por los integrantes de la mesa y representantes de los partidos políticos y coaliciones.
Para ello, si la instalación y funcionamiento de casillas en lugares distintos a los señalados por el Consejo Municipal Electoral, sin causa justificada, provoca confusión o desorientación en los ciudadanos, impide que alguno de estos puedan emitir su voto, y genera dudas sobre el proceso de recepción de la votación y sobre la objetividad de los resultados electorales, lo que no puede considerarse que reflejen fielmente la voluntad de los ciudadanos, por no haberse respetado el principio de certeza que permita a los electores saber cuál es el lugar en el que deben emitir su voto y, es procedente por tanto, debe anularse la votación recibida en dichas casillas.
Por lo anterior, para que se actualice la causal establecida en el artículo 77, fracción I, de la ley invocada, es preciso que se establezcan tres elementos:
1) La casilla se instale en un lugar distinto al aprobado y publicada por el Consejo Municipal Electoral
2) El cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello; y
3) Que con el cambio se haya provocado confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar.
Ahora, si la casilla se instaló en un lugar distinto al aprobado y publicado por el Consejo Municipal Electoral respectivo; la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los extremos que integran la causal de estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio.
Aunado al marco expuesto, se reitera que para que la causal en estudio se actualice, es indispensable la presencia de los elementos citados, pero preponderantemente el menoscabo en los niveles de votación, que traiga como consecuencia, presentada, la vulneración del aducido principio de certeza.
En otras palabras, para poder determinar que un cambio de domicilio de la casilla ha repercutido en la elección de la forma que se pretende, debe acreditarse de forma indubitable que la nueva ubicación por su naturaleza se tradujo en una baja afluencia de votantes provocada por el cambio de lugar, lo que en la especie no aconteció y no fue demostrado de forma alguna por el partido impetrante.
En efecto, partir de la premisa que el recurrente hace suya, implicaría que para la debida instalación de casillas —respecto al domicilio— no hubiera error alguno en el encarte, el lugar de instalación o en los datos que se hubieren asentado en las actas respectivas, esto claro en detrimento del principio de tutelar los actos públicos válidamente celebrados y descritos en la tesis 9/98[3], que como premisa toral, demanda la comprobación indubitable de las causales y que estas sean determinantes para el sentido de la votación pues de no ser así se tutela la existencia del acto en beneficio de todos los votantes que intervinieron.
Además no debe omitirse que el aseguramiento que pretende el partido actor, inadvierte que quienes integran las mesas receptoras de votación, son ciudadanos que en el mejor de los casos al haber sido insaculados y capacitados cuentan con los conocimiento mínimos necesarios para desempeñar su encomienda constitucional y aun así no es garantía de su eficacia plena, esto sin dejar de lado por ejemplo que en ciertas ocasiones estos elementos capacitados no comparecen a la encomienda y resulta necesario tomar de la fila a las personas que estén presentes.
Por tanto, si contrastamos la pretensión del quejoso a la luz de todo lo antes vertido, podemos concluir que contrariamente a lo propuesto, no puede o debe declararse la nulidad de casilla alguna con la simple existencia de errores u omisiones que no se vean reflejados de forma determinante en la votación, máxime si estos con el trabajo e indagación hecho por la autoridad local, se ven subsanados, de ahí que con independencia de que se presuma que la comisión o aparición del más mínimo error provoca la nulidad, riñe con la preservación de actos ya descrita y no fomenta la certeza a la que se ampara el partido, sino por el contrario, tornaría precisamente en una falta de ella, sujetar a la perfección la ubicación o el posible cambio de estas incluso ante una causa que la amerite, pues la más simple discordancia inutilizaría todo el esfuerzo y volvería nugatorio el sufragio de los electores que atentos acudieron al mandato de sufragar, de aquí lo infundado de este reproche.
Por lo que concierne a la casilla 107E urbana instalada en la primaria Alfredo V. Bonfil, en atención a lo citado, resulta infundada la pretensión de que se anule, toda vez que adversamente a lo referido, la autoridad dentro de su espectro de atribuciones y con apego a la preservación de los actos válidamente celebrados, obró correctamente al cotejar y comprobar que el domicilio tildado no era otro, pues el lugar donde se estableció el centro de votación era coincidente con el encarte, situación que insístase se cotejo a través de internet, entonces, contrario a lo vertido no se atenta contra principio alguno ni tampoco la autoridad se arrogó de exceso alguno para demostrar este hecho, pues analizada que es la contestación al particular que obra de fojas treinta a treinta y dos de la sentencia, se puede apreciar el proceso que ejecutó para demostrar la inexistencia y coincidencia en las ubicaciones.
También corre con la misma suerte, la afirmación que sobre esta casilla se hace respecto a que el tribunal valoró irregularmente las pruebas, que reconoció expresamente el domicilio no coincide con el acta respectiva señalando que se trata de uno conocido y que no establece el criterio y método para suponerlo, además que oficiosamente verificó la dirección y no determina porque calificó como infundado el agravio, empero, y pese al argumento expuesto, reiterando que la autoridad desde un comienzo de su diserto delimitó su actuar a la preservación de los actos públicos válidamente celebrados y que con apego a sus atribuciones dilucidó que la casilla se asentó en un lugar que por sus características es conocido por los lugareños, no obra conforme a lo alegado por el partido actor, sino más bien con apego a los principios rectores de la materia.
Incluso y con independencia de estas afirmaciones, debe resaltarse y colocarse en lugar preponderante que la actualización de la nulidad de las casillas por esta causa no se configura con los elementos que cita el divergente, máxime ante el incumplimiento de parte del accionante de contrarrestar el hecho de que la responsable precisó claramente los medios a su alcance para llegar a la conclusión ofrecida como respuesta, ni tampoco, demostró la existencia de otro lugar que pudiera dejar en duda la certeza de lo expuesto, por tanto, aunado a lo dicho es que debe declararse como infundado su motivo de apremio.
Ahora, en lo tocante a la casilla 111C2, tampoco cuenta con razón el actor, pues no existe una alteración en el criterio utilizado por la Sala Nayarita al momento de atender este apartado, y que contrario a lo planteado, la autoridad partió del principio de conservación de los actos y complementó su razonamiento con el hecho de que no hubo motivo manifiesto que demostrara la lesión a los principios rectores, pues en todo caso el motivo de disparidad es la instalación de la casilla en el domicilio de Primavera 119 en lugar de Aquiles Serdán 18, (secundaria federal Fray Junipero Serra) situación que conviene remembrar de suyo no es apta para la nulidad solicitada, aunado al hecho de que el partido recurrente se vale de este vicio sin ofrecer medio probatorio alguno que acreditara plenamente la infracción citada de aquí lo infundado.
En lo relativo a la casilla 98E2 invoca el recurrente que los domicilios no coinciden y que la autoridad equivoca el estudio, sin embargo esto no es correcto, pues analizado que es el cuadro de cotejo de la casilla respectiva[4] y los argumentos que le fueron dados[5], se puede apreciar que adversamente a lo sostenido, la responsable dedujo con los elementos a su alcance que el domicilio de la referida por su naturaleza era conocido y que en atención a la jurisprudencia 14/2001, existía la posibilidad de que los datos inscritos por los funcionarios no fueran coincidentes y que ello no acarrea la nulidad, situación que no está por demás reconocer no ha sido controvertida en esta instancia, lo que vuelve infundado su reclamo.
Por último en lo tocante a las respectivas 90C, 90 C7, 90C11 y 111C2, reconviene que la autoridad es incongruente pues a pesar del cambio de domicilio declara infundado el agravio, por lo que en ninguna de las casillas ha sido consistente, pese a que se demostró el cambio de domicilio y con ello debió anularse la votación de los centros de votación.
Al unísono de las calificativas previas, resulta igualmente inoperante esta reprensión, toda vez que cotejada que es la sentencia del juicio local a fojas que van de la treinta y dos a treinta y cuatro, se advierte que entre otra cosas la responsable adujo, que no existía inconformidad alguna, menoscabo en los materiales electores, que todas las firmas de conformidad aparecían y que en atención a la tesis jurisprudencial de preservación de los actos válidamente celebrados no era factible acceder a su petición de anular.
Entonces, si partimos de esto puede deducirse a simple vista que la actora no controvierte todos y cada uno de los elementos ofrecidos como respuesta, sino que solo se encarga de atacar uno de ellos sin ofrecer mayor reparo a los restantes, de ahí que contrario a lo peticionado no resulte viable anular estos centros de votación y su disenso sea confirmado con el calificativo obsequiado.
Además de que por lo que hace a la tabla en la cual sustenta su aserción el quejoso, no tenían obligación de quejarse puesto que la legislación no lo contempla y no se convalidad de esa forma.
De igual manera es infundada la aserción que hace sobre respecto a que los magistrados tenían copia de las actas de casilla 90C1, 90C7, 90C11, 90E, 95E, 96B, 96C1, 98E2, 102B, 106B, 106C1, 107E, 108B, 108C1, 111B, 111C1, 111C2, 112B, 116C2, 116C5, 118C3, 119B y 119C2, ya que la autoridad no constató que en caso de haber cambio se haya dejado aviso, lo que afecta la certeza y legalidad de la ubicación de la casilla, ya que a su entender, este defecto y la falta de comprobación de que es el domicilio ordenado es suficiente para anular, y que como consecuencia la autoridad al no tomar en cuenta las constancias que hacen prueba plena le perjudica, además de que según sucede en la casilla 118C3, los funcionarios no asentaron el domicilio de instalación, donde se recibieron 590 boletas y votaron 427 ciudadanos, lo que generó una ausencia de 163 electores.
La calificativa anunciada, se actualiza al remembrar el hecho de que también aquí la responsable sostuvo la legalidad de la votación recibida en las casillas acorde a la preservación de actos válidamente celebrados, dando preponderancia a que no se demostró con elemento alguno la baja en la votación.
También, merece respuesta adicional, el argumento relativo a la posible demostración que pretende hacer el partido inconforme, sobre el contraste de boletas recibidas y votación obtenida, pues contrario a su afirmación, el parámetro que utiliza no puede ser tomado como punto de referencia para calcular la afectación a la votación, de donde se obtiene que el medio fidedigno para realizar esta operación es el producto histórico de la votación que el centro de recepción ha obtenido a lo largo del tiempo, para con ello poder determinar la media de votantes que asisten a la casilla y no como lo ofrece el mandatario del partido, quien parte de la premisa falsa de que el cálculo se hace como refiere, ya que asumir este criterio implicaría reconocer que en todas las casillas sin importar su ubicación siempre habrá votaciones que pueden considerarse por debajo de la media, ello en atención a la fijación unilateral de esta cuantificación, entonces con los elementos históricos como base puede reducirse que habrá una afluencia menor en atención a la ubicación de la casilla respecto a su ulterior instalación, esto sin dejar de lado que esencialmente se busca que los centro de este tipo no cambien sustancialmente su ubicación, máxime al preferir su instalación en lugares ampliamente conocidos como escuelas o centro de uso comunitario, en conclusión, no hay razón alguna en el alegato descrito por el impetrante y su queja es infundada.
Para cerrar con este primer agravio, los restantes conceptos de inconformidad que versan sobre la falta de exhaustividad y debida valoración de todos los argumentos planteados, el cuadro inserto a fojas 22 a la 25 (veintidós a veinticinco) que no se valora ninguna prueba aportadas y el concerniente a que no se ofrecieron pruebas para demostrar domicilio diverso, que no se agotó el proceso exigido por la ley para cambiar de domicilio y la exigencia de demostrar el cambio de ubicación junto con el hecho de que la autoridad tenía las actas de las casillas; resulta inoperantes al no haber una concatenación directa entre las causas que alega y algún hecho cierto y determinado concretamente, por lo que puede colegirse que sus aserciones son genéricas, vagas e imprecisas en la medida que no permiten a esta Sala Regional deducir claramente en qué consiste la afectación que le irroga cada supuesto a que alude, situación que incluso es acorde con el siguiente criterio que aplicado de forma ilustrativa comulga con lo argüido.
“AGRAVIOS. DEBEN DESESTIMARSE LOS AGRAVIOS EN EL AMPARO, CUANDO ESTÁN CONCEBIDOS EN TÉRMINOS VAGOS E IMPRECISOS Y NO CONTIENEN UNA OBJECIÓN CONCRETA EN CONTRA DE LAS CONSIDERACIONES QUE SIRVIERON DE BASE AL JUEZ DE DISTRITO, PARA CONCEDER LA PROTECCIÓN FEDERAL.”[6]
Por tanto, los motivos de inconformidad antes descritos resulta inoperantes por ser vagos, genéricos e imprecisos y no permitir a esta instancia su correcta ponderación pues además del vicio opuesto, existe impedimento legal en términos de la ley adjetiva electoral para suplir la deficiencia defectuosa en la expresión de los motivos de inconformidad.
Y por lo que toca a las últimas casillas sintetizadas merecen el calificativo de inoperantes por lo siguiente:
Por lo que hace a la casilla 111C2 el actor sigue reiterando que los CC. Dulce Jovana Mena y Alejandro Cruz López no aparecen en el listado nominal, empero analizada que fue la sentencia definitiva a fojas 52 y 53 se dijo que en su momento el actor no había comprobado su aserción a través de medio de prueba a su alcance, aunado a que el masculino se encuentra en la sección III c1, por tanto si se realiza este cotejo, puede colegirse que lo único que hace el impetrante es reiterar sin controvertir lo argüido por la sala nayarita.
Entonces, si los elementos que sirven de base para negar la razón al partido actor siguen intocados, es que el motivo de queja debe declararse Inoperante por reiteración y no atacar las razones torales que aun sustentan el fallo.
Por lo que respecta a la casilla 118C4, se aduce que no se integró con los funcionarios, toda vez que faltaron a la instalación el secretario y el escrutador, no obstante en la parte inferior del acta colocaron dos nombres sin firma de Ignacio Solís Martínez, que nuca firmó el acta, en este sentido debe decirse que este agravio resulta inoperante por lo siguiente:
Analizada que es la sentencia local a fojas que van de la cincuenta y seis a la cincuenta y ocho la autoridad le dio entre otras las siguientes razones, que el motivo de aparecer del referido fue por el corrimiento que la ley exige, que la falta de firma no es presunción de la ausencia de este, que el hecho de ser ilegible el acta no es prueba suficiente para demostrar la ausencia relatada, por tanto al cotejar lo aducido y lo controvertido, puede advertirse que no se hace objeción sobre estos tópicos y por tanto permanecen incólumes y mantienen el fallo firme.
En lo tocante al segundo agravio (personas distintas a las autorizadas) conviene referir que en esencia el tribunal estatal, para el desarrollo de su estudio fijó en esencia las siguientes directrices a saber:
De conformidad con el artículo 100 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, las mesas directivas de casilla se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del ordenamiento citado, deberán saber leer y escribir y no tener más de sesenta y cinco años al día de la elección; estar inscritos en el registro de electores, contar con credencial para votar y con residencia en la sección electoral respectiva; no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista; ser de reconocida probidad, y haber participado y aprobado, en su caso, el curso de capacitación o actualización que impartan los organismos electorales.
Sin embargo, en ocasiones los ciudadanos originalmente designados, no acuden el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casillas, mismo que en el artículo 178 de ley citada, señala un procedimiento extraordinario que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla en el supuesto de que no se instale en el horario definido, con el objeto de asegurar la recepción del voto de los ciudadanos.
Tal sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto; sin que en ningún caso puedan ser nombrados los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en la fracción II, del artículo comentado.
Ahora bien, en el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analizan protegen el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. En consecuencia, dicho valor se vulnera cuando: a) la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello y b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados a través de los procedimientos descritos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 77, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite plenamente que esta fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
La Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit consideró que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casilla-encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
Acotado lo anterior y por lo que concierne a la casilla 90C2 en la que se hace patente que la C. María Ivón Gutiérrez que integró la casilla no figura en la lista nominal y no es la misma persona a que alude el tribunal, y en consecuencia debe nulificarse, resulta infundado por las siguientes consideraciones:
Revisado que fue el encarte y la tabla realizada por la responsable, se aprecia que en el apartado de la referida, la única divergencia estriba en el segundo apellido, pues en el encarte se incluye el Rojas, en tanto el recurrente no lo registra de ahí que estime que es una persona diversa, sin embargo cabe decirse que a simple vista la omisión de haber colocado el segundo de los apellidos no implica que se esté refiriendo a una persona distinta, más aún cuando no obra constancia alguna que pueda redargüir esta premisa.
En otras palabras, con independencia de que el partido inconforme sostenga que es una persona distinta a la autorizada, lo cierto es que no basta la simple afirmación para destruir lo sostenido por el tribunal local, que se ve sustentado con el encarte respectivo.
Así, en lo tocante a las afirmaciones de que en las casillas 90 C2, 90 C6, 112 B, la autoridad sostuvo que las mismas coinciden plenamente con las que fueron designadas para los efectos conducentes, sin embargo, la reprochada, no refiere que dicha aseveración haya sido cotejada con el encarte, ya que de haber sido así tendría que declarar fundado el disenso, por tanto no se valoró la solicitud planteada, ya que aquella tenía la obligación de requerir para efecto de resolver la litis, situación que no ocurrió, y permitió que personas no autorizadas y que no aparecen en listado nominal recibieran la votación resultan inoperantes por lo siguiente:
Analizado que es el diserto, de primera mano debe decirse que por lo que ve a la casilla 90C6, ya fue anulada por la responsable, ello, según se advierte de lo argüido a fojas que van de la cincuenta y ocho a sesenta de la sentencia local, donde ese tribunal determinó su ilegalidad y el quejoso alcanzó su pretensión.
Ahora, por lo que ve a las restantes, la inoperancia redunda en que sobre ellas se alegan cuestiones genéricas sin ofrecer elementos concretos para el contraste de su pretensión.
En efecto, no obra en la construcción del agravio, elemento individualizado que permita a esta Sala Regional inferir el fallo en el que pudo incurrir la Sala previa, para con ello estar en aptitud de aprobar o rechazar los argumentos ofrecidos como respuesta a cada punto controvertido, en consecuencia, al privar a esta instancia de esos puntos de cotejo, resulta evidente el no poder revisar indiscriminadamente todos los elementos tachados para hacer coincidir el agravio, situación que de facto y jure esta proscrito en los juicios de estricto derecho como el que nos ocupa.
De igual manera, siguiendo con la casilla 112B, resulta inoperante el planteamiento hecho, ya que analizada la respuesta[7], se advierte que el tribunal local, cuando realiza el estudio de la causal, dedujo que la C. María Guadalupe Guerrero Esparza se encuentra registrada en el listado nominal correspondiente a la sección 112C1, por lo que no se consolidaba la pretensión de anular, empero, visto el agravio, puede también deducirse que esta determinación no fue controvertida, de ahí que siga rigiendo el sentido de lo aducido por la Sala Nayarita, situación que además es acorde con el siguiente criterio.
Concluyendo, el motivo de reproche es inoperante al no haberse destruido los argumentos torales en que la responsable fincó el fallo.
Por otro lado, sobre la casilla 111B, alega que se sustituyeron a los escrutadores tomando a los primeros de la fila (Juan Julián Valerio y María Carrillo Morales) quienes no se encuentran en el listado nominal, además de que se sostuvo que no fue posible realizar el cotejo de la femenina por estar faltando el listado de la letra “M” resulta infundado, sin embargo y con independencia de lo aducido por la responsable para sostener su fallo, analizado que es el bagaje probatorio allegado como fundatorio de la acción, esta Sala advierte que la femenina se encuentra registrada en la sección 111 (ciento once), en tanto que el masculino lo este en el encarte como segundo suplente, por tanto no resulta correcta la apreciación que hace el quejoso respecto a que no son parte de la sección, ya que la primeramente referida obra en el listado respectivo y por lo que hace al recurrido, aparece en el encarte, lo que en todo caso implica que es parte de la sección para la que fue electo y cumplió con los requisitos necesarios para ello, entre otros el de la capacitación atinente.
En efecto, al asumir que el referido fue insaculado para ocupar el cargo de segundo suplente, debió entre otras cosas formar parte de la sección 111[8], según lo exige el artículo 101 fracción III[9] de la ley electoral Nayarita, entonces, si se parte de esta premisa, resulta innecesario exigir el listado nominal para corroborar que reunió las características necesarias para ejercer el cargo en la casilla hoy controvertida, ya que con apego a lo previsto por el artículo 14 fracción 4 incisos a) y c) en relación con el 15 y 16 fracción 2 de la ley adjetiva electoral federal, este documento cuenta con valor probatorio pleno y lleva a la convicción de que su contenido al no estar controvertido por otro medio de prueba en contrario genera la convicción necesaria para determinar que el tildado, forma parte de la sección en que fue insaculado y como consecuencia no existe impedimento alguno para obrar como lo hizo, máxime que tampoco fue impugnado por algún representante partidista.
Asimismo, en lo que respecta a que la responsable no justificó las sustituciones invocadas, resulta inoperante, al no haberse controvertido el hecho de que la responsable adujo que existe coincidencia entre los habilitados y los que fungieron, ello, ya que no controvierte precisamente esta similitud, sino que se concreta a señalar que no le fue justificada sustitución a su entera satisfacción, pero no ataca frontal y directamente que existe similitud entre los cargos autorizados, de ahí que en todo caso y el mejor escenario sigue rigiendo esta directriz, pues no ha sido desvirtuada con elementos concretos que permitan advertir de que corrimientos se está hablando y los motivos que lo gestaron debida o indebidamente, para que con ello esta instancia federal pueda dar o negar razón a lo argüido.
En otro contexto, en lo atinente a que resulta ilegal e inconstitucional que de forma ligera y sin fundamento ni motivación la Sala Constitucional haya determinado que para que se integre la casilla con personas ajenas, basta que no se presenten los insaculados, siendo que es de explorado derecho que todos los funcionarios sean de la sección correspondiente y ante la evidencia de su existencia, la responsable se deslinda con un no poder verificar el dato, resultando falso que su mandante omitiera demostrar que las personas carecían de los requisitos para ser operadores de la casilla, máxime si se señala que no están en el listado nominal ni fueron designados, merece el calificativo de infundado por lo siguiente:
Omite el accionante, que el proceso de sustitución o corrimiento de funcionarios no queda al arbitrio de los funcionarios de casilla o de la autoridad, sino que está debidamente enunciado y descrito en la ley electoral local, al caso en el arábigo 176[10], de donde se obtiene que la interpretación que hace el disconforme es seccionada y no atiende a la intención a que alude el artículo en cuestión que claramente indica el derrotero a seguir para la integración de la casilla, de igual manera no debe omitirse que hasta este momento esta autoridad ya se pronunció sobre las personas que integraron las casillas y determinó su existencia en la sección respectiva que les permitió fungir como integrantes de la mesa directiva, entonces es que debe mantenerse la calificativa dada.
Ahora, por lo que refiere a que en la relativa “118 básica” se remita que al estampar garabatos en los espacios de los funcionarios y aun ante la ausencia de integración de sus nombres y datos ilegibles aunados a la carencia de números de las boletas recibidas para cada elección y los errores y tachaduras de la cantidad de votos recibidos, la ahora responsable proceda a sostener que se integró con los funcionarios que actuaron desde luego sin precisar y honrar los principios de certeza y legalidad, resulta inoperante al no controvertir que la autoridad responsable sostuviera a fojas cincuenta y cinco a cincuenta y seis que los datos existen y que si bien por lo que hace a Marcela Soberanis Pineda y José de Jesús Romero Mariles, se omitió escribir su nombres, existen en el apartado de firmas la estamparon todos y cada uno de ellos, entonces, si se acoge esta inferencia, resulta que el quejoso no ataca o demuestra que las firmas que la autoridad sostiene se estamparon por todos y cada uno de los funcionario no corresponden a ellos, por tanto al no combatir esta afirmación sigue rigiendo el sentido del fallo y en nada cambia a pesar de las consideraciones que ahora se alegan, lo que consecuentemente mantiene la inoperancia anticipada.
En estas condiciones, se advierte que también en este apartado refiere que la casilla 90C6, si se realiza una búsqueda pormenorizada de la escrutadora (sic) no aparece en el listado nominal y por tanto la votación recibida debe anularse, careciendo así de congruencia y correspondencia la resolución combatida con el resto de peticiones y acreditaciones de situaciones similares donde no se valoró exhaustivamente y pormenorizadamente la ausencia de figurar en las listas nominales, sin embargo y en atención a que esta casilla fue anulada desde la sentencia primigenia y esta Sala lo hizo patente ut supra, el recurrente debe estarse a lo argüido en líneas que precedieron.
Entonces, por lo que tiene que ver con el estudio de la causal resuelta en el inciso c) del séptimo considerando, la autoridad donde sí reconoce y concede valor probatorio pleno a las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada, pero en las relativas al inciso a) no hace lo propio, y estima que es una más de las contradicciones que derivan en la violación de ser completa, congruente e idónea la valoración de los motivos de queja ya que ante las mismas probanzas se declaran ciertos los hechos y en otra causal decreta que no hay elementos ofrecidos, a pesar de ser los mismos elementos ofrecidos, sin embargo y a pesar de lo argüido, debe decirse que el recurrente en su diserto, omite referir que se trata de casillas, con elementos a discernir diferentes e hipótesis de nulidad diversa, que por su propia naturaleza merecieron tratos diversos, pues en uno solo se cotejó la coincidencia de los nombrados y en la primera —inciso c— lo que se verificó fue la existencia de la funcionario María Carrillo Morales en el listado nominal, de ahí que, si se toma esto en cuenta, se advierte que son dos escenarios similares pero no idénticos.
Además de que no puede omitirse que la valoración de pruebas la hace la autoridad en atención a su idoneidad y valor probatorio, esto en atención a cada supuesto hipotético que se pretenda comprobar, por lo que asumir que debía seguir siempre el mismo protocolo para demostrar diversas situaciones resulta un equívoco y lógicamente no puede inferirse que por demostrar de diversa forma una situación específica se lesione derecho alguno, puesto que en todo caso, lo que sí irrogaría perjuicio es que no se comprobara a través de una forma regulada por la ley.
Por tanto, tomando en consideración lo expuesto y el hecho de que la parte recursante no demostró de forma alguna que se hubiera corrompido el sistema probatorio con alguna probanza indebida o incorrectamente aplicada es que debe reiterarse el calificativo de infundado previamente obsequiado.
Respecto al agravio número tercero de la síntesis de agravios (recibir la votación en plazos distintos), la autoridad responsable en el considerando tercero que obra a fojas de la 60 a la 73, al contestar los conceptos de agravio que planteó el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de nulidad local. En esencia, la autoridad responsable realiza un estudio conjunto, estableciendo el marco normativo aplicable a la causal de nulidad en estudio, prevista en el artículo 77 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, considerando además, que debe entenderse por período cierto para la instalación válida de las casillas y la recepción válida de la votación, que comprende en principio entre las 7:00 y las 18:00 horas del primer domingo de julio del año que corresponda, en el presente caso el pasado seis de julio.
También realizó la distinción entre fecha de elección y jornada electoral, pues esta última comprende de las 8:00 horas del seis de julio, hasta la clausura de la casilla respectiva con su respectiva remisión al consejo electoral correspondiente. Posteriormente realiza una inserción de las 35 casillas impugnadas en un cuadro comparativo en el que se asientan, “instalación/hora de recepción de votación”, “cierre de votación” y “observaciones”.
Así califica de inoperantes los agravios del actor, en los que argumenta que la votación se recibió antes de las 8 de la mañana, pues en todos los casos en que se pide la nulidad de dichas casillas, se asienta en las respectivas actas de la jornada electoral entre las 7 y 8 de la mañana, sin embargo el dato asentado, se refiere a la hora de instalación de la casilla y no a la de recepción de votación como lo pretendió hacer ver la actora.
Posteriormente indica que respecto a las casillas 107C y 116B a pesar de no asentarse hora de instalación de las casillas en las actas respectivas de la Jornada Electoral, los representantes de las casillas estuvieron durante la instalación de la casilla como en el cierre de la votación y firmaron de conformidad, además de que no se levantó constancia de incidente en las mismas, por lo cual declara infundados los agravios respecto de las mismas. Enseguida la responsable también calificó de infundados los agravios relativos a las casillas 113B, 113C, 114C1 y 114C2, puesto que el cierre de la votación se realizó según las actas de la Jornada Electoral a las 18:00 horas, esto es, a las 6:00 p.m.
También calificó de inoperante la responsable el motivo de disenso respecto a la casilla 116B, puesto que no obstante que está acreditado que se cerró la votación después de las dieciocho horas, se acreditó que aún se encontraban electores formados para emitir su sufragio, por lo cual se justifica las causas de excepción previstas en la legislación nayarita. En cuanto a la casilla 114B, la responsable determinó declarar infundado el agravio tendente a anular dicha casilla, puesto que aún que se acreditó que la misma fue cerrada a las 18:05, no existen indicios de que se hubiese permitido votar a algún ciudadano después de las 18:00 horas.
Finalmente respecto a las casillas 114C1 y 121C, no obstante que se asentó en las actas de la Jornada Electoral que se comenzó a recibir la votación a las 8:32 y 8:34 horas respectivamente, no existe indicio de que esa irregularidad sea grave que hubiese afectado la votación recibida en éstas, por lo que privilegió la voluntad del electorado manifestada en la votación recibida y preservar la misma; razón por la que también declaró infundados los motivos de disenso del actor.
Ahora bien, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el actor refiere que fue incorrecto el actuar de la responsable, pues no otorgó valor probatorio a las actas de la Jornada Electoral. Dicho motivo de disenso respecto a las 34 casillas aquí impugnadas resulta infundado por una parte e inoperante por otra.
Lo infundado radica en que, contrario a lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática, la autoridad responsable sí otorgo valor probatorio pleno a las Actas de la Jornada Electoral de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit conforme se advierte en los incisos a), b), c), d), e) y f) visibles a fojas de la 70 a la 73 de la resolución combatida; sin embargo el actor lo que en realidad pretende, es que la responsable hubiere otorgado distinto alcance probatorio a dichas documentales, por ello en ésta parte resultan inoperantes sus agravios, pues no combate las consideraciones de la responsable cuando establece que no se vulneran los principios en materia electoral como lo es el de certeza, ni la consideración en el sentido de que el asentar una hora distinta por sí sola, no constituye una irregularidad grave o determinante en el que se ponga en duda la certeza de la votación recibida en casilla por haberse recibido en fecha distinta como lo pretende hacer valer el actor.
Ahora bien, por lo que ve a las casillas 113B, 113C, 114B, 114C1 y 114C2, en las que el promovente manifiesta que el cierre de las respectivas casillas sucedió hasta cuatro horas después de lo establecido por la ley según consta en las respectivas actas de la Jornada Electoral, el agravio resulta infundado.
Dicha calificativa merece el agravio planteado, pues del análisis de las respectivas Actas de la Jornada Electoral, que obran en el “Tomo XI” de los cuadernos accesorios enviados por la responsable, se advierte que el cierre de la votación en cuatro casillas, sucedió a las 18:00 dieciocho horas del seis de julio, mientras que en la casilla 114B acaeció tal cierre a las 18:05; mientras que la clausura de las casillas, sucedieron a las 21:15, 21:12, 23:05, 10:00 y 9:40 horas, respectivamente; por ello, no obstante que el actor indique que la votación se recibió en éstas últimas horas asentadas, lo cierto es que no le asiste la razón, puesto que la última hora establecida, corresponde a la clausura de la casilla y no de la votación, pues entre este par de actos realizados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, media el escrutinio y cómputo de los votos, máxime que no existe algún elemento probatorio que pudiera corroborar siquiera en forma indiciaria de tal aseveración que en forma gratuita realiza el representante del actor.
Por ello no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la responsable no aporta elementos contundentes para desvirtuar el dicho del actor, puesto que la carga de la prueba corresponde a éste, que se insiste, ni siquiera en forma indiciaria, demuestra que la hora asentada en los rubros de clausura de la casilla, corresponda o deba sustituir la hora estampada por los funcionarios de casilla en las Actas de la Jornada Electoral relativa al cierre de la votación en las citadas mesas directivas de casilla.
Ahora bien, respecto al motivo de disenso número cuatro de la síntesis de agravios relativa a la causal de nulidad prevista en el artículo 77 fracción VI de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos de 58 casillas cuestionadas. , a saber: 90B, 90C2, 90C4, 90C5, 90C6, 90C7, 90C8, 90C10, 90C11, 90E, 91B, 93B, 94B, 95B, 98C, 98E1, 98E2, 99B, 100C, 101B, 101C, 104C, 105C, 106C, 108B, 109B, 111B, 111C1, 111C3, 111C4, 112C1, 112C3, 112C4, 114C2, 115C2, 115C3, 115C4, 115C6, 115C7, 116B, 116C1, 116 C2, 116C3, 116C5, 117B, 118B, 118C1, 118C3, 118C5, 118C6, 118C7, 119B, 120C1, 120C3, 121C, 122B, 122C1 y 123B.
En esencia el actor refiere que la responsable no se pronuncia ni valora, el hecho de que las boletas recibidas por los Presidentes de casilla por parte del Consejo Municipal, respecto a los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna”, “votación total emitida” y boletas sobrantes, deben coincidir necesariamente, pues al no coincidir esos datos en forma matemática o aritmética, no puede considerarse válida la votación recibida, además dichas inconsistencias de las boletas deben ser analizadas a la luz de toda la elección como unidad y no en forma aislada, en cada casilla en lo individual; por lo cual la responsable no valora correctamente ni es exhaustiva respecto a las pruebas aportadas, incluso es incongruente su valoración.
Es infundado e inoperante, este motivo de reproche, pues en la sentencia controvertida sí se realiza una valoración de los medios de convicción de las partes, sin advertirse la ausencia del análisis objetivo enunciado en los agravios.
Ello en atención a que según se aprecia, en la resolución de veintiséis de agosto del presente año, que obra en el Cuaderno Accesorio V, del presente juicio, concretamente a fojas de la 84 y 85, la responsable otorga valor probatorio pleno a las documentales allí descritas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 22 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit. Tampoco existe incongruencia –como lo sostiene el actor- entre la valoración y el resultado de las mismas, puesto que la autoridad responsable no niega ni refiere que las cantidades que se encuentran asentadas en las Actas de la Jornada Electoral, sean diversas a las que en las mismas se señalan o a las que el actor en su demanda primigenia indica y que reitera en esta instancia federal.
En la resolución, la autoridad responsable en esencia señaló que no se desprenden diferencias sustanciales entre “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultados de la votación” en cada casilla; además que si bien se puede apreciar que existe error en la computación en los votos, lo cierto es que en todas las casillas se aprecia una diferencia amplia entre el partido político que obtuvo el triunfo y el partido político que obtuvo el segundo lugar en la votación, por lo que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Además la responsable, inserta la siguiente tabla para acreditar que no existieron irregularidades determinantes en el cómputo de los votos, cuadro comparativo que se inserta a continuación y que no controvierte el actor:
| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRAN TES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRAN TES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | RESULT. DE LA VOTACIÓN | DIF. ENTRE 1° Y 2° LUGAR
| DIF. MÁX. ENTRE C) D) Y E) | DETER MINANTE SI O NO |
090 B | 1012 | 608 | 404 | 401 | 397 | 36 | 7 | NO |
090 C2 | 1011 | 631 | 380 | 378 | 370 | 33 | 10 | NO |
090 C4 | 1012 | 617 | 395 | 392 | 380 | 50 | 15 | NO |
090C5 | 1012 | 652 | 360 | 349 | 361 | 49 | 12 | NO |
090 C6 | 1013 | 622 | 391 | 390 | 390 | 57 | 1 | NO |
090 C8 | 1013 | 597 | 416 |
| 413 | 67 | 3 | NO |
090C10 | 1013 | 650 | 363 | 363 | 363 | 0 | 0 | NO |
090 C11 | 1013 | 641 | 372 |
| 370 | 33 | 2 | NO |
090 EXT | 698 | 281 | 417 | 406 | 405 | 16 | 12 | NO |
091 B | 773 | 229 | 544 | 545 | 528 | 41 | 17 | NO |
093 B | 230 | 89 | 141 | 141 | 141 | 13 | 0 | NO |
094 B | 625 | 198 | 427 |
| 427 | 11 | 0 | NO |
095 B | 298 | 71 | 227 |
| 228 | 42 | 1 | NO |
096 B | 679 | 259 | 420 | 420 | 411 | 132 | 9 | NO |
098 C | 1051 | 429 | 622 | 622 | 622 | 145 | 0 | NO |
098 EXT1 | 466 |
|
|
| 302 | 20 |
|
|
098 EXT2 | 340 | 79 | 261 |
| 261 | 8 | 0 | NO |
099 B | 873 | 329 | 544 | 547 | 549 | 259 | 5 | NO |
100 C | 785 | 281 | 504 | 466 | 504 | 212 | 38 | NO |
101B | 737 | 286 | 451 | 452 | 452 | 208 | 1 | NO |
101C | 737 | 260 | 477 | 478 | 478 | 228 | 1 | NO |
104C | 932 |
|
| 580 | 584 | 316 | 4 | NO |
105C | 773 | 301 | 472 | 471 | 470 | 20 | 2 | NO |
106C | 749 | 263 | 486 | 498 | 498 | 92 | 12 | NO |
108B | 703 | 257 | 446 | 464 | 467 | 46 | 21 | NO |
111B | 874 | 416 | 458 | 454 | 459 | 42 | 5 | NO |
111C3 | 875 | 447 | 428 | 430 | 430 | 52 | 2 | NO |
112C1 | 877 | 431 | 446 | 446 | 434 | 38 | 12 | NO |
112C3 | 872 | 457 | 415 | 420 | 419 | 63 | 5 | NO |
112C4 | 886 | 399 | 487 | 477 | 478 | 72 | 10 | NO |
114C2 | 812 | 397 | 415 |
| 412 | 146 | 3 | NO |
115C2 | 944 | 524 | 420 |
| 411 | 69 | 9 | NO |
115C3 | 944 | 508 | 438 | 436 | 436 | 19 | 0 | NO |
115C4 | 945 | 505 | 440 | 439 | 427 | 22 | 13 | NO |
115C6 | 945 | 510 | 435 | 435 | 434 | 5 | 1 | NO |
115C7 | 945 | 514 | 431 | 430 | 432 | 45 | 2 | NO |
116B | 882 | 518 | 364 | 363 | 364 | 20 | 1 | NO |
116C1 | 882 | 521 | 361 | 359 | 358 | 12 | 3 | NO |
116C2 | 882 | 505 | 377 | 372 | 367 | 14 | 10 | NO |
116C5 | 882 | 572 | 310 | 319 | 319 | 35 | 9 | NO |
117B | 1015 | 455 | 560 | 560 | 560 | 31 | 0 | NO |
118B | 1020 |
|
| 415 | 415 | 2 | 0 | NO |
118C1 | 1020 | 551 | 469 | 463 | 465 | 29 | 6 | NO |
118C3 | 1021 | 590 | 431 | 423 | 427 | 20 | 8 | NO |
118C5 | 1016 | 565 | 451 | 452 | 454 | 10 | 3 | NO |
118C6 | 1021 | 562 | 459 | 458 | 442 | 54 | 17 | NO |
118C7 | 1014 | 577 | 437 | 444 | 429 | 27 | 15 | NO |
119B | 947 | 480 | 467 | 466 | 472 | 18 | 6 | NO |
120C1 | 831 | 363 | 468 | 467 | 473 | 25 | 6 | NO |
120C3 | 831 | 575 | 456 | 441 | 440 | 33 | 16 | NO |
121C | 798 | 305 | 493 |
| 493 | 89 | 0 | NO |
122B | 977 | 524 | 453 | 451 | 451 | 77 | 2 | NO |
122C | 977 |
|
| 453 | 461 | 79 | 8 |
|
Ahora bien, una vez que son analizadas por esta Sala, las respectivas Actas de la Jornada Electoral que obran agregadas al Cuaderno Accesorio número XI del presente juicio, las cuales adquieren valor probatorio pleno atento al numeral 22 de la Ley de Justicia Electoral, se desprende que el tribunal local, sostiene que la disparidad entre varios rubros, pero los mismos resultaron irrelevantes, atento al contenido de la jurisprudencia 8/97 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA ELECCIÓN.”
En ese orden de ideas, se puede apreciar una valoración de los medios de convicción contenidos en el expediente, pues el reconocimiento en un primer momento de errores aritméticos, se desprendió de las actas allegadas por la responsable y el propio actor, sin embargo, éste insiste en que la irregularidad fundamental consiste en tomar como dato o rubro básico las boletas recibidas menos las sobrantes, las cuales al tenor de la Jurisprudencia citada, son rubros auxiliares de los tres principales abordados por la autoridad electoral, ante lo cual se demerita la magnitud del error, estimándose insuficiente para atender la pretensión de nulidad del Partido de la Revolución Democrática.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este tribunal, que la causa de nulidad en estudio, se acredita cuando en los rubros fundamentales existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, los mencionados rubros son como ya se dijo: 1) la suma del total de personas que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal, 2) total de votos depositados en las urnas, y 3) el total de los resultados de la votación.
En efecto, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.
Caso contrario sucede cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues, si bien se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio, circunstancia que no se encuentra robustecido en la especie con ningún elemento de prueba.
Ahora bien, la inoperancia deriva de que el promovente, con base en las diferencias (totales) obtenidas entre los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultados de la votación”, argumenta debe tenerse por acreditada su pretensión, y efectuar un análisis en conjunto de las mismas; sin embargo, el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, como aconteció en la especie de acuerdo al estudio realizado por la responsable. Acude en apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 21/2000.[11]
Por ello, el criterio cuantitativo de “boletas recibidas menos sobrantes” que argumenta el actor, ni en forma individual de cada casilla (como lo realizó la responsable) ni en suma de la totalidad de las casillas impugnadas de la elección de Presidente Municipal y Síndico, pueden constituir la causal de nulidad de votación de casilla, atento a la Jurisprudencia 8/97 ya citada, las boletas no constituyen votos.
Al respecto, son orientadores, por su contenido, los criterios siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y LOS RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. No se puede considerar como concepto de violación y, por ende, resulta inoperante la simple aseveración del quejoso en la que afirma que no le fueron estudiados los agravios que hizo valer ante el tribunal de apelación, o que éste no hizo un análisis adecuado de los mismos, si no expresa razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar que haya combatido debidamente las consideraciones de la sentencia recurrida y que no obstante esa situación, la responsable pasó por inadvertidos sus argumentos, toda vez que se debe señalar con precisión cuáles no fueron examinados, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un estudio general del acto reclamado.”[12]
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN IMPRECISOS (APRECIACIÓN DE PRUEBAS). El concepto de violación en que se reclame la infracción de determinadas disposiciones legales, por no haber atendido la responsable a las constancias de autos, especialmente a las pruebas del actor, dada su imprecisión, no puede ser estudiado por la Suprema Corte de Justicia, ya que ésta no estaría facultada para investigar cuáles de las constancias de autos y de las pruebas del actor, dejaron de ser tomadas en cuenta.”[13]
Respecto al agravio identificado como quinto (presión), se abordará en primer lugar lo atinente a la casilla 116C2, y en segundo orden, lo relativo al estudio del conjunto de las mesas receptoras de votación referidas en su demanda.
En tal orden de ideas, indica el promovente la falta de exhaustividad del tribunal nayarita en el análisis de la casilla 116C2, referente a la presión ejercida en la misma por un funcionario de mando superior, quien fungió como presidente de la misma.
Esto, porque en la resolución controvertida se reconoció que Javier Ignacio Rodríguez Cruz, presidió la casilla y era un servidor público, desempeñando el cargo de “Jefe de Alumbrado púbico” (sic) adscrito a la Dirección de Obras Públicas y Servicios Públicos, en el municipio de Bahía de Banderas, lugar donde se instaló la casilla.
Y pese a ello, la responsable estimó inoperante su agravio, debido a que tales elementos eran insuficientes para determinar la presión material y jurídica de dicho ciudadano sobre los votantes, al no establecerse de manera puntual que tal irregularidad influyera en los ciudadanos y que el cargo hubiese influido en ellos.
A decir del partido político, se debió haber recabado mayores elementos de prueba, entre ellos, el medio de convicción ofertado, consistente en un acuse ante la autoridad municipal en el cual se solicita “…copia certificada de la nómina y lista de raya de todo el personal de base, de confianza y operativo de la administración pública descentralizada, descentralizada y desconcentrada del municipio de Bahía de Banderas…”, además de haberse analizado con el elemento cualitativo, sin que se hubiese realizado por la autoridad responsable una valoración de lo manifestado en el escrito primigenio, respecto a la negativa de dicho integrante de la mesa directiva de casilla de recibir escrito alguno del representante ante ella del ente político promovente, y de la manifestación de este último respecto de la anulación de ciertas boletas en el escrutinio y cómputo.
Esta Sala Regional no advierte en la parte atinente de la resolución que la autoridad responsable se haya limitado a “…reprender la forma en que fue presentado el juicio de inconformidad…”, como lo afirma el promovente en su demanda; y, si bien en técnica de estudio careció de la suficiente exhaustividad, ello resulta insuficiente al partido accionante para alcanzar su pretensión, siendo infundado su agravio.
En principio, debe señalarse que no está controvertido lo afirmado por la responsable en su resolución, consistente en el nombramiento de dicho ciudadano como presidente de la mesa directiva de casilla, ni tampoco su cargo en el ayuntamiento de Bahía de Banderas, Nayarit (folio 113 y 114 de la propia resolución controvertida).
En tal sentido, si bien se obvió los documentos solicitados por el actor al municipio, los mismos son inconducentes, pues en los términos peticionados por el accionante, sólo se hubiera corroborado la prueba, ya valorada, por la responsable de la página electrónica en donde constaba el nombramiento como jefe de alumbrado público, de Javier Ignacio Rodríguez Cruz.
Ahora bien, en atención a la jurisprudencia 3/2004, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES),” la autoridad responsable debió analizar la presunción legal previó a realizar la determinación como lo hizo, en acatamiento al criterio citado.
De tal suerte, esta Sala Regional toma lo previsto en el marco legal correspondiente, de lo cual se desprende:
a) Ley Electoral del Estado de Nayarit.[14]
“ARTÍCULO101.- Las mesas directivas de casilla se integrarán por un Presidente, un secretario, y dos escrutadores con tres suplentes comunes de entre los ciudadanos que cumplan los siguientes requisitos:
I. Saber leer y escribir, y no tener más de sesenta y cinco años al día de la elección;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
III. Estar inscrito en el Registro de Electores, contar con credencial para votar y con residencia en la sección electoral respectiva;
IV. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista;
V. Ser de reconocida probidad, y;
VI. Haber participado y aprobado, en su caso, el curso de capacitación o actualización que impartan los organismos electorales.
b) Ley Municipal para el Estado de Nayarit.[15]
“ARTÍCULO 126.- Los Ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos:
(…)
b) Alumbrado público;
(…)
ARTÍCULO 61.- Son atribuciones de los Ayuntamientos:
(…)
III.- En materia administrativa, económica y social:
a) Crear las dependencias administrativas centralizadas y constituir entidades paraestatales;
(…)
ARTÍCULO 108.- La administración pública municipal será centralizada y paraestatal. El Ayuntamiento podrá crear dependencias que estén subordinadas administrativamente al Presidente Municipal, así como fusionar, modificar o suprimir las ya existentes atendiendo a sus necesidades y capacidad financiera. Asimismo, tendrá la facultad para crear órganos desconcentrados, subordinados jerárquicamente a las dependencias, con las facultades y obligaciones específicas que fije el reglamento y/o acuerdos respectivos.
La administración municipal comprenderá esencialmente, de manera declarativa y no limitativa, las siguientes dependencias:
1.- La Secretaría del Ayuntamiento;
2.- La Tesorería Municipal;
3.- Dirección de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
4.- Dirección de Planeación y Desarrollo Municipal;
5.- Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología;
6.- Dirección de Fomento Agropecuario, Forestal, Minero y/o Pesquero, según corresponda;
7.- Dirección de Obras y Servicios Públicos;
8.- Dirección de Seguridad Pública y Tránsito;
9.- Dirección de Asuntos Indígenas, en los municipios que corresponda;
10.- Dirección de Protección Civil;
11.- Dirección de Registro Civil; y
12.- Dirección de Asuntos Jurídicos.
La administración paraestatal de los municipios se integrará por los organismos públicos descentralizados, los fideicomisos y empresas de participación municipal que, a fin de dar cumplimiento a las funciones y servicios municipales de carácter prioritario y estratégico, determinen los propios Ayuntamientos mediante disposiciones de carácter general. A estos entes se les denominará genéricamente como entidades municipales.”
c) Reglamento de la Administración Pública para el Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit.[16]
“Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las dependencias que integran la administración pública del H. Ayuntamiento del Municipio de Bahía de Banderas, así como las esferas de competencia entre las distintas dependencias y organismos municipales, en los términos aplicables de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit.
(…)
Artículo 10.- Las dependencias de la administración pública municipal de manera enunciativa más no limitativa, serán las siguientes:
I.- Secretaría del Ayuntamiento;
II.- Tesorería Municipal;
III.- Dirección de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
IV.- Dirección de Asuntos Jurídicos;
V.- Dirección de Desarrollo Urbano, Ecología y Ordenamiento Territorial;
VI.- Dirección de Obras y Servicios Públicos;
VII.- Dirección de Turismo;
VIII.- Dirección de Desarrollo Económico
IX.- Dirección de Seguridad Pública;
X.- Dirección de Tránsito;
XI.- Dirección de Protección Civil y Bomberos;
XII.- Dirección de Educación, Cultura y Deporte;
XIII.- Dirección del Registro Civil;
XIV.- Dirección de Planeación y Desarrollo;
XV.- Dirección de Desarrollo Rural;
XVI.- Organismos Descentralizados; y
XVII.- Organismos y Autoridades Auxiliares.
Los recursos humanos, materiales y financieros que formen parte de la estructura orgánica de cada dependencia, estarán sustentados en el presupuesto de egresos. Las Direcciones deberán obligatoriamente rendir anualmente informe de sus actividades al Presidente Municipal, para que el mismo lo haga del conocimiento al cabildo.
(…)
Artículo 29.- A la Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales le corresponde:
(…)
XIII.- Vigilar funcionamiento del alumbrado público, propiciando su ampliación.
(…)
XV.- Plantear, regular y supervisar la prestación de los servicios públicos de Aseo, Parques y Jardines, Alumbrado, Rastro, Cementerios, Mercados y Relleno Sanitario, en coordinación con las dependencias y sectores involucrados;
(…)
Artículo 30.- Para el desarrollo de sus actividades la Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales estará conformada de la manera siguiente;
I.- Dirección;
II.- Subdirección de Obras Públicas Municipales;
a) Jefatura de Departamento de Planeación y Proyectos;
b) Jefatura de Departamento de Construcción y Control de Calidad de Infraestructura Urbana Vial y Edificación;
III.- Subdirección de Licitaciones y Adquisiciones;
a) Jefatura de Departamento de Recepción de Solicitudes Adjudicación y Control.
IV.- Subdirección de Servicios Públicos Municipales;
a) Jefatura de Departamento de Servicios Públicos
b) Jefatura de Taller Municipal.
(…)
Artículo 60.- Al frente de cada dependencia de la Administración Pública Municipal habrá un titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencias se auxiliará con los subdirectores, jefes coordinadores y encargados de departamentos, o de oficina, y por los demás servidores públicos que establezca el presupuesto de egresos, el reglamento Interior o los manuales de organización respectivos.
d) Organigrama.[17]
De los anteriores elementos no es posible desprender la presunción legal de que se haya ejercido una presión jurídica y material sobre los electores con la presencia del funcionario municipal multialudido, pues las normativas citadas no refieren las atribuciones del puesto al cual se encuentra adscrito, ni tampoco el poder de imperio o decisión.
Por el contrario, se desprende que existe una Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales, la cual cuenta con diferentes subsecretarias, y estas a su vez con jefaturas. Del organigrama se aprecia un puesto de Jefe de Alumbrado Público, pero el cual se encuentra por debajo del Director de Obras y Servicios Públicos Municipales, del Subdirector de Servicios Públicos Municipales, y del Jefe Administrativo; todo lo cual permite arribar a la conclusión de la falta de elementos para estimar que, acorde con el nombramiento que ostenta, pueda generar una presión sobre los electores.
De tal suerte, correspondía al promovente acreditar las circunstancias por las cuales, pese a lo anterior, existían bases suficientes para provocar la nulidad en la casilla, situación demeritada por la autoridad responsable, sin que al efecto se pueda constatar el despliegue de razonamientos por el actor, en la instancia primigenia para establecer la situación de hecho para ser su cargo en el ayuntamiento un motivo de presión en la libertad del voto del elector, ni ante esta instancia para confrontar lo expuesto por el tribunal local.
Tampoco resulta acertada la afirmación de que correspondía a la autoridad responsable asumir a plenitud sus facultades en el análisis de esta casilla, en atención a la jurisprudencia 10/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de título: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”, citada en su demanda; pues la misma debe correlacionarse con la diversa 9/99, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”, por lo que el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en alguna controversia, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver; máxime con la obligación prevista en el artículo 21, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, respecto a la carga probatoria de quien afirma, debe probarlo.
En ese sentido, además de todo lo expuesto, resulta insuficiente la narrativa de hechos supuestamente desplegados por el servidor público en su calidad de funcionario de casilla, pues sólo podría demostrar, en el mejor de los casos y superando lo genérico de la expresión respecto al cómputo, un incorrecto actuar de su parte, pero en modo alguno un poder de imperio derivado de su nombramiento en el Ayuntamiento de Bahía de Banderas, para ejercer presión sobre los electores o integrantes de la mesa directiva de casilla.
Por otra parte, sus disensos relativos a la incongruencia de la resolución cuando, por un lado, se afirma la existencia de irregularidades en las cuales se aportaron los elementos probatorios suficientes, y por otro, la falta de especificación de las casillas relativas (fojas 117 y 118 de la propia sentencia impugnada), son inoperantes.
Esto es así dado lo genérico e impreciso de sus agravios, pues es omiso en señalar cuáles elementos probatorios se dejaron de analizar, o cuál era la forma debida para ese fin; así como la supuesta deficiencia en el estudio hecho por la autoridad, lo que provocó la incongruencia aducida, toda vez que de la lectura del inciso E), numeral III, del acto impugnado, no existen referencias sobre lo expresado por el promovente “…Advierte en dicha sentencia que, en el escrito de inconformidad no se especificaron las casillas en las que se actualizó dicha irregularidad, sin embargo (…) las casillas si se encuentran determinadas…”.
En efecto, sobre esto último, en la sentencia se señaló que “…según el impugnante, del informe de la Defensora de Derechos Humanos (…) se acreditaron diversas violaciones a la normatividad electoral (…) entre las que destacan, según aduce, que en una camioneta blanca sin placas de circulación, se podía observar a varios sujetos armados (…) quienes en varias ocasiones estuvieron ingresando a varias casillas, sin especificar a cuales…”. Dicho texto obra en el apartado introductorio del estudio del agravio invocado por el promovente, sin implicar la decisión de lo resuelto.
Por el contrario, aunado a lo indicado en el párrafo anterior, el actor no combate todos razonamientos expuestos por la responsable, y del cual hizo referencia de las casillas señaladas por el promovente; esto es, que la causal de nulidad alegada en las mesas receptoras de votación: 98B, 98C, 100B, 100C, 101B, 101C1, 102B, 102C1, 103B, 103C1, 104B, 104C1, 106B, 106C1, 107 B, 107 C1, 108 B, 108C1, 111B, 111C1, 111C2, 111C3, 111C4, 112B, 112C1, 112C2, 112C3, 112C4, 113B, 113C1, 115B, 115C7, 116B, 116C1, 116C2, 116C3, 116C4, 116C5, 117B, 117C1, 118B, 118C1, 118C2, 118C3, 118C4, 118C5, 118C6, 118C7, 119B, 119C1, 119C2, 121C1, 122B, 122C, 123B y 123C1, era infundada, pues del caudal probatorio analizado y de los hechos denunciados por la parte actora, no se advertía la materialización de actos que afecten la integridad de las personas o el ejercicio de apremio de coacción moral sobre los votantes tendentes a provocar que la conducta determinada se refleje en el resultado de la votación, ni que los actos denunciados se hayan orientado al momento de emitir el sufragio a influir en el ánimo de los electores para manifestarla preferencia por la coalición “Por el Bien de Nayarit”, e impedir que se ejerzan por parte de los ciudadanos su derecho de votar.
Consecuentemente, si fue establecido como insuficiente el material probatorio para generar convicción sobre la pretensión del accionante, pues no se desprendía que los hechos hubieran ocurrido en el lapso de la jornada electoral, o bien, demostraran lo afirmado por el actor sobre las irregularidades acontecidas, sin que pueda advertirse una confrontación al respecto en su demanda, ello motiva el calificativo en este punto de estudio.
Resultan ilustrativas, por las razones que las contienen, las tesis I.11o.C. J/5, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 1600; y 1a./J. 19/2012 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 2, página 731: cuyos textos respectivamente son:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. Si no se está en el caso de suplir la deficiencia de los agravios en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, no basta que el recurrente exprese sus agravios en forma genérica y abstracta, es decir, que se concrete a hacer simples aseveraciones para que el Tribunal Colegiado emprenda el examen de la legalidad de la resolución recurrida del Juez de Distrito a la luz de tales manifestaciones, sino que se requiere que el inconforme en tales argumentos exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus propias alegaciones, esto es, en los que explique el porqué de sus aseveraciones, pues de lo contrario los agravios resultarán inoperantes.”
AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.
Al respecto del sexto agravio (irregularidades graves y generalizadas), alega el recurrente, que le agravia la determinación de la autoridad, en el sentido de que en la misma no se actualizó sus reproches primigenios, al resultar inoperante su pretensión ante la imposibilidad aducida por la responsable de asociar los hechos referidos con casillas en específico, pues la narrativa fue calificada como vaga, genérica e imprecisa, lo que no permitió identificar plenamente las acciones presuntamente cometidas y como consecuencia valorar su alcance y trascendencia en relación con los comicios celebrados.
Por lo que concierne a que la autoridad obró con ilegalidad al desestimar la pretensión por cuanto ve a las irregularidades graves y generalizadas durante el desarrollo de la jornada, días previos y en la propia sesión de cómputo municipal y que su agravio fue calificado como inoperante, al no acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que la autoridad se limitó a descalificar los agravios sin antes realizar un exhaustivo examen de los medios puestos a su consideración, en relación con que la sentencia no es exhaustiva al no hacer el estudio de agravios y elementos puestos a su consideración, ello en atención a que de la respectiva no se desprende estudio sobre las irregularidades acaecidas durante la sesión de cómputo municipal, merecen los siguientes calificativos:
Son inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, toda vez que no combaten de manera frontal los argumentos de la sentencia recurrida, ni contrarresta los puntos basales de la resolución que le permitió arribar a la conclusión reclamada, específicamente en su inciso F)[18], pues la responsable en su resolución adujo, de manera general, que al no mencionarse por el actor en cuáles de las casillas ocurrieron las supuestas violaciones graves (ya que solamente el actor hace manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas), no permiten identificar plenamente las acciones presuntamente cometidas y valorar su alcance y trascendencia en relación a los comicios celebrados.
También señaló que la parte reclamante debe mencionar individualmente las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas, pues no es suficiente que de manera general, se pretenda anular la elección y no se enlisten los hechos o en los agravios correspondientes las casillas cuya votación pretenda anular y el supuesto específico de la causal que pretenda acreditarse.
Concluyó, que resulta evidente que si no se exponen hechos concretos, el órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión de quien promueve el medio de impugnación, de tal suerte que si no se exponen los hechos, no hay materia de prueba, y por lo tanto, en caso de aportarse elementos probatorios, estos serían inconducente, al no existir afirmaciones que respaldar.
Al respecto, si bien es cierto que el partido político actor en su agravio sexto, trató de combatir con los argumentos citados por la responsable, en modo alguno aporta elementos suficientes para desvirtuar la indebida exhaustividad cometida –a su decir– por la responsable, ya que parafrasea lo mencionado en su demanda primigenia, y de forma genérica responde a lo resuelto; esto es, continúa afirmando la suficiencia de su material probatorio para acreditar las irregularidades que refiere, sin referir de forma precisa en qué casillas sucedieron, de qué manera se configuraban los elementos de la causal aludida con los hechos a ser comprobados, o cómo, en su caso, debió acontecer la exhaustividad en el estudio de su agravio.
En efecto, no basta con referir una deficiente o imprecisa apreciación probatoria por la responsable, o una falta de exhaustividad con relación a estos, sino se aportan los parámetros adecuados para efectuarlos de la forma pretendida, siendo parte de ellos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, a decir de la responsable, impidieron la verificación favorable a su pretensión de lo reprochado en su demanda, aspecto que no es confrontado sobre la existencia de tales elementos en su agravio y pruebas.
Consecuentemente, por lo que a este punto del agravio se refiere, debió especificarse concretamente los puntos sobre los cuales debieron efectuarse los estudios de los motivos de disenso, de los hechos y de las pruebas, para de esa manera atender la viabilidad de sus agravios respecto a lo resuelto por el tribunal nayarita, pero como fuere, al no hacerlo de dicha forma sino sólo referir de forma genérica e imprecisa lo indebido de la resolución –a su parecer–, pero no el cómo debió ser o de qué manera, contrario a lo expuesto en la sentencia, se cumplía con los elementos necesarios para su análisis, motivan la inoperancia de sus agravios. Al respecto, son ilustrativos los siguientes criterios:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. Si no se está en el caso de suplir la deficiencia de los agravios en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, no basta que el recurrente exprese sus agravios en forma genérica y abstracta, es decir, que se concrete a hacer simples aseveraciones para que el Tribunal Colegiado emprenda el examen de la legalidad de la resolución recurrida del Juez de Distrito a la luz de tales manifestaciones, sino que se requiere que el inconforme en tales argumentos exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus propias alegaciones, esto es, en los que explique el porqué de sus aseveraciones, pues de lo contrario los agravios resultarán inoperantes.”[19]
“AGRAVIOS AMBIGUOS E IMPRECISOS. El agravio es infundado, si la quejosa se limita a afirmar en forma imprecisa que no se estudió debidamente un concepto de violación, pero sin precisar por qué razones concretas no fue debidamente estudiado; que no se valoraron debidamente las pruebas, pero sin concretar qué pruebas y por qué razones no se valoraron bien o qué hechos se debieron tener por acreditados con ellas, y que la conclusión obtenida por el juez a quo es errónea, pero sin más razonamientos al respecto. Tales agravios resultan infundados, pues el análisis de las cuestiones abstractamente planteadas obligaría al tribunal de revisión a hacer un análisis oficioso de todo el negocio.”[20]
De igual manera, conviene precisar, que incluso ahora la parte actora, no adminicula de forma alguna como los hechos y acciones que narra afectan directamente a cada casilla, situación que resulta necesaria para poder determinar el grado de afectación.
En lo que compete al actuar del Consejo Municipal, se estima que el reproche merece la calificación de inoperante toda vez que analizado que es el disenso, se aprecia que la entidad partidaria, no especifica con detalle los vicios cometidos en su perjuicio sino que se constriñe a transcribir una prueba técnica consistente en un disco compacto marcado con el número 29 veintinueve.
En efecto, vista la demanda y las probanzas citadas, se aprecia que únicamente se transcribió el contenido del video correspondiente, sin embargo y en perjuicio de la recurrente, no se hace patente lo que le perjudica, sino que más bien pretende que la autoridad deduzca de lo allegado la ilegalidad que estima existe.
En este sentido, debe aclararse, que no basta el ofrecimiento del medio probatorio para que con ello se desprenda o infiera agravio alguno, pues es deber y carga del oferente, adminicular, relacionar y exponer que hechos le irrogan el daño que alude, sin que le sea dable única y exclusivamente invocarlos para que la autoridad los determine.
Así, vista la descripción realizada sobre el desempeño del comité tildado de espurio, no se advierte razonamiento alguno por parte del recurrente, que se encamine a construir un agravio concreto, sino por el contrario, deja al arbitrio de quien valora la determinación y cuantificación del diferendo, entonces, ante la ausencia de ese elemento vital que permita a esta Sala Regional revisar y contrastar el actuar de la responsable en relación con el derecho que se estima violado, lo correcto es reiterar la inoperancia ya descrita al privarse de este elemento toral.
En conclusión, al no haber agravio apto para revocar la determinación impugnada, y no existir conjunción de estos para que pueda estimarse que hubo violaciones generalizadas que puedan alterar la certeza, lo conducente es confirmar el acto reclamado, por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor; por oficio a la autoridad responsable con copia certificada de esta sentencia; al tercero interesado y demás interesados por estrados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28, 29 y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del reglamento interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, y los Magistrados Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y José Antonio Abel Aguilar Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ciento diez, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-85/2014, promovido por el Partido de la Revolución Democrática. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Guadalajara, Jalisco, seis de septiembre de dos mil catorce.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
[1] Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/842/2014.
[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X de septiembre de 1999; página 710; y, número de registro IUS 193266. También resultan orientadoras las tesis P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XV de enero de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 5 y 865; y, números de registro IUS 187973 y 181395, respectivamente, de contenidos: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”; y, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.”
[3] PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[4] Véase Foja 23 de la sentencia.
[5] Id. Fojas 25 a 29.
[6] Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXI, materia común, página 4352, y número de registro IUS 327279
[7] Véanse fojas 46 a 47
[8] Véase encarte, Sección 111B.
[9] Artículo 101.- Las mesas directivas de casilla se integrarán por un Presidente, un secretario, y dos escrutadores con tres suplentes comunes de entre los ciudadanos que cumplan los siguientes requisitos:
…
III. Estar inscrito en el Registro de Electores, contar con credencial para votar y con residencia en la sección electoral respectiva;
…
[10] Artículo 176.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior se procederá a lo siguiente:
I. Si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en casilla;
II. Si no estuviere el presidente pero estuviera el secretario, este asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción primera;
IV. Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario, y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal Electoral tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI. A las nueve horas, si ningún funcionario de casilla o del Consejo Municipal Electoral se hubiere presentado, los representantes ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva, en cuyo caso se requerirá:
a) La presencia de un Notario Público, Juez de Primera Instancia, Delegado Municipal, Agente del Ministerio Público, Juez Auxiliar o cualquier otra autoridad, que tendrán la obligación de acudir y dar fe de los hechos;
b) En ausencia de Notario Público o de las autoridades a que se refiere el inciso anterior, será necesario que los presentes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva, lo que deberá asentarse en el acta correspondiente, y;
c) En ningún caso los representantes podrán ser funcionarios de casilla;
VII. Si a las doce horas no fuera posible instalar la casilla conforme a lo dispuesto en esta ley, los electores de la sección presentes en el lugar de la instalación, levantarán el acta respectiva, haciendo constar en ella los hechos relativos y la enviarán sin demora al Consejo Municipal Electoral; en esta acta se tomará nota de las claves de las credenciales para votar de quienes hayan intervenido, y;
VIII. Si en una casilla se presentara alguno de los supuestos previstos en las cinco fracciones anteriores, en el acta correspondiente se harán constar las causas justificadas que motivaron la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva, la cual deberá ser firmada de conformidad por todos los integrantes de la mesa y por los representantes que estuvieron presentes. Las actuaciones de los funcionarios designados en cualquiera de estos supuestos, serán válidas.
[11] SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. Visible a fojas 620 y 621 de la Compilación 1997 – 2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1.
[12] Tesis I.6o.C. J/29. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de 2001, página 1147, y número de registro digital en el sistema de compilación 188864.
[13] Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCVII, página 2512, y número de registro digital en el sistema de compilación 345701.
[14] Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el cinco de octubre de dos mil trece.
[15] Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el veintiocho de mayo de dos mil catorce.
[16] Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el once de septiembre de dos mil diez, sección cuarta, tomo CLXXXVII, número 40.
[17] Consultable en la dirección electrónica de Internet http://www.bahiadebanderas.gob.mx/transparencia/1/obraspublicas/, la cual refiere como última actualización el trece de mayo de dos mil catorce; página web consultada el cinco de septiembre de dos mil catorce, siendo ilustrativos los criterios: Tesis XX.2o. J/24. “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, y número de registro digital en el sistema de compilación 168124; y, Tesis I.3o.C.35 K (10a.). “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 2, página 1373, y número de registro digital en el sistema de compilación 2004949.
[18] Foja 126 de la resolución.
[19] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, materia común, página 1600, y número de registro IUS 176045.
[20] Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, materia común, página 327, número de registro IUS 215234.