JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-85/2018 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta
SENTENCIA
Mediante la cual modifica la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, el seis de agosto de dos mil dieciocho, al resolver en los expedientes TE-JE-043/2018 y acumulados, que entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEPC/CG88/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en el cual realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para el Congreso de dicha entidad federativa.
1. ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO
De las constancias de los expedientes, así como las que obran en los cuadernos accesorios[2], los hechos son[3]:
1.1. Inicio del proceso electoral[4]. El uno de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[5], celebró sesión especial mediante la cual se declaró el inicio formal del proceso electoral local 2017-2018, para la renovación del cargo a diputados por los principios de mayoría relativa[6] y de representación proporcional[7].
1.2. Convenio de coalición. En lo que interesa, mediante el acuerdo IEPC/CG05/2018, emitido por el Consejo General[8], se declaró procedente la solicitud del Partido del Trabajo[9], MORENA y del Partido Encuentro Social[10], para registrar el convenio de Coalición Total “Juntos Haremos Historia”, para postular candidatos a diputados en los quince distritos electorales de la entidad federativa que nos ocupa.
1.3. Separación del convenio de coalición. El cuatro de abril, el PES solicitó al CGIEPC de Durango, la separación definitiva de la Coalición referida, siendo resuelta su consulta en sentido negativo, mediante acuerdo IEPC/CG36/2018; y contra ello, el once siguiente, se inconformó ante el Tribunal Electoral del Estado de Durango[11], conformándose el expediente TE-JE-010/2018.
1.4. Resolución del tribunal local. El veinticuatro de abril, el TEED emitió resolución en el sentido de revocar los acuerdos IEPC/CG36/2018 y IEPC/CG37/2018, con la finalidad de realizar los ajustes necesarios relativos a la separación del PES de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
1.5. Acuerdo de ajuste o modificatorio de convenio. El trece de mayo, en cumplimiento a la sentencia local, el CGIEPC local emitió el acuerdo IEPC/CG67/2018, en el cual aprobó los ajustes a la Coalición “Juntos Haremos Historia”, relativo a la postulación de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de MR para el proceso electoral 2017-2018, únicamente conformada por el PT y MORENA[12].
1.6. Jornada Electoral. El uno de julio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Congreso en el Estado de Durango.
1.7. Cómputo estatal y asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El quince de julio, el Consejo General realizó el cómputo estatal de diputaciones de RP[13] y aprobó el acuerdo IEPC/CG88/2018, mediante el cual se realizó la asignación de las diputaciones por el principio de RP[14], tomando en cuenta las diputaciones obtenidas bajo el principio de MR:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS DE MR | DIPUTADOS DE RP | TOTAL DE DIPUTADOS |
Partido Acción Nacional[15] | 2 | 2 | 4 |
Partido Revolucionario Institucional[16] | 1 | 3 | 4 |
Partido de la Revolución Democrática[17] | 1 | 0 | 1 |
Partido Verde Ecologista de México[18] | 0 | 1 | 1 |
PT | 7 | 1 | 8 |
MORENA | 4 | 3 | 7 |
TOTAL DE DIPUTADOS | 15 | 10 | 25 |
2. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN LOCALES
2.1. Demandas. El diecinueve de julio siguiente, MORENA, Movimiento Ciudadano[19], PRI y PRD, así como los ciudadanos María Martha Palencia Núñez y Miguel Ángel Lazalde Ramos, promovieron indistintamente, demandas de juicios electorales y de protección para los derechos político-electorales del ciudadano duranguense.
Con dichos escritos, el tribunal local integró los siguientes expedientes:
EXPEDIENTES | PARTIDO POLÍTICO |
TE-JE-43/2018 | MORENA |
TE-JE-44/2018 | MC |
TE-JE-45/2018 | PRI |
TE-JE-46/2018 | PRD |
TE-JDC-019/2018 | María Martha Palencia Núñez |
TE-JDC-020/2018 | Miguel Ángel Lazalde Ramos |
2.2. Acto impugnado. El seis de agosto del año en curso, el TEED, resolvió de manera acumulada los juicios electorales y ciudadanos previamente señalados, y revocó el acuerdo IEPC/CG88/2018, emitido por el CGIEPC local, al considerar que no se atendió el límite de sobrerrepresentación del PT; por lo que distribuyó las curules de representación proporcional, quedando de la siguiente manera:
DISTRIBUCIÓN
Partido Político | Asignación CGIEPC | Asignación TEED (RP) | ||
Diputados MR | Diputados RP | Modificación | Asignación Final | |
2 | 2 | Sin modificación | 4 | |
1 | 3 | Sin modificación | 4 | |
1 | 0 | +1 | 2 | |
0 | 1 | Sin modificación | 1 | |
7 | 1 | -1 | 7 | |
0 | 0 | Sin modificación | 0 | |
0 | 0 | Sin modificación | 0 | |
4 | 3 | Sin modificación | 7 | |
TOTAL DE DIPUTACIONES | 15 | 10 | 25 |
3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN FEDERALES
3.1. Demandas. El diez de agosto, PRI, PES y PT, así como las ciudadanas María del Socorro Páez Güereca y María Martha Palencia Núñez, presentaron indistintamente, demandas de juicio de revisión constitucional electoral, así como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el tribunal responsable.
3.2. Recepción de los expedientes en la Sala Regional y turno. El trece de agosto siguiente, el TEED remitió a esta Sala Regional, los escritos de demanda de los medios de impugnación referidos, por lo que la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó la integración de los expedientes y turnarlos a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[20], de la siguiente forma:
EXPEDIENTE | ACTOR / ACTORA | OFICIO DE TURNO |
SG-JRC-85/2018 | PRI | TEPJF/SG/SGA/5654/2018 |
SG-JRC-87/2018 | PT | TEPJF/SG/SGA/5656/2018 |
SG-JDC-3972/2018 | María del Socorro Páez Güereca | TEPJF/SG/SGA/5657/2018 |
SG-JDC-3973/2018 | María Martha Palencia Núñez | TEPJF/SG/SGA/5658/2018 |
3.3. Sustanciación[21].
Expediente | Radicación | Requerimiento[22] | Cumple trámite de publicitación | Cumple requerimiento | Únicamente se agregan constancias | Admisión y pruebas | Propuesta de acumulación/ cierre de instrucción[23] |
SG-JRC-85/2018 | 14 de agosto |
| 14 de agosto |
| 15 de agosto | 17 de agosto | 23 de agosto |
SG-JRC-87/2018 | 14 de agosto |
| 17 de agosto |
|
| 20 de agosto | 23 de agosto |
SG-JDC-3972/2018 | 14 de agosto | 14 de agosto 17 de agosto | 22 de agosto | 15 de agosto 17 de agosto 22 de agosto |
| 22 de agosto | 23 de agosto |
SG-JDC-3973/2018 | 14 de agosto |
| 17 de agosto |
|
| 20 de agosto | 23 de agosto |
4. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[24]; lo anterior, por tratarse de diversos juicios de revisión constitucional electoral y de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por diversos partidos políticos y ciudadanas, indistintamente, a fin de combatir una sentencia emitida por el TEED, que revocó el acuerdo IEPC/CG88/2018, mediante el cual se realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para el Congreso del Estado de Durango; ámbito territorial y cargo electivo, de la competencia y jurisdicción de esta Sala Regional.
5. ACUMULACIÓN
De la lectura integral de las demandas, se advierte que los entes políticos y las candidatas controvierten la misma resolución impugnada, por lo que existe conexidad en la causa al haber identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado.
En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley de Medios, 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[25]; así como 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[26], y con la finalidad de que sean resueltos de manera conjunta para facilitar su congruente, pronta y expedita resolución, resulta procedente la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-87/2018, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-3972/2018 y SG-JDC-3973/2018, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-85/2018, por ser este el más antiguo.
Por lo anterior, deberán glosarse copias certificadas de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
En el expediente SG-JDC-3972/2018, la autoridad responsable niega la personería de María del Socorro Páez Güereca, al no acreditarse en el medio de impugnación local, dejando a esta autoridad proveer lo conducente.
Dicho motivo de improcedencia se desestima, pues aun cuando acredita ser militante de PT, lo cierto es que dicha ciudadana fue beneficiada en el acuerdo de asignación de diputados por el principio de RP de Consejo General del IEPC local, de clave IEPC/CG88/2018, según se aprecia en la foja 73 vuelta del cuaderno accesorio 1; por lo cual, al ser revocado dicho acto por el tribunal responsable generó la aptitud jurídica necesaria para acudir a esta instancia federal y acreditar su calidad[27].
7. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
7.1. Escritos de demanda de los medios de impugnación.
En los cuatro juicios acumulados[28], se encuentran satisfechos los requisitos indicados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 2, 86 y 88, de la Ley de Medios.
a) Forma. Los cuatro escritos reúnen los requerimientos generales ya que se hace constar el nombre del accionante; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto de los partidos y las ciudadanas les causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, se consigna la firma autógrafa, y se ofrecen pruebas (con independencia de que las mismas se hubieran o no admitido).
b) Oportunidad. De igual manera, fueron promovidos en forma oportuna, pues de las constancias que informan al juicio que se resuelve, la sentencia controvertida se dictó el seis de agosto de este año, y cada una de las demandas se presentaron el diez siguiente; es decir, dentro de los cuatro días que señala la ley de la materia[29].
c) Legitimación y personería. Es de señalarse que se tiene por acreditada la legitimación de los accionantes, al tratarse de partidos políticos y ciudadanas; y las personas quienes suscriben los ocursos tiene el carácter de representantes ante el CGIEPC local y de candidatas postuladas al cargo de diputadas por el principio de RP, calidad reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[30].
d) Interés jurídico. Los partidos políticos y las ciudadanas cuentan con interés jurídico ya que la resolución combatida revocó la asignación hecha por el CGIEPC estatal sobre la distribución de diputados por el principio de RP, controvertida por algunos de los accionantes, que aducen una afectación a la esfera jurídica de derechos que les rodean al ser desestimados sus agravios por la autoridad responsable, o bien, resultar mermados sus derechos, como candidatas a ser elegidas a un cargo revocado[31].
En cuanto a los requisitos especiales del juicio de revisión constitucional, y el particular del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
A) Definitividad y firmeza. Se debe precisar que el acto controvertido reviste el carácter de definitivo y firme[32], pues en la legislación de Durango, no se advierte la procedencia de un medio de defensa para combatir los actos dictados por el tribunal responsable[33].
B) Preceptos constitucionales vulnerados. Se alegan de la violación a los artículos 1, 16, 35, fracción II, y 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aunque este requisito se valora en un sentido formal no como el resultado del análisis de los agravios, ya que tal situación se analiza en el fondo[34].
C) Violación determinante. Se colma este requisito, pues sus agravios se encaminan a revocar la resolución reclamada, y así realizar una nueva asignación de diputaciones por el principio de RP[35] al PRI o al PT.
D) Reparación material y jurídica. También se encuentran colmados, toda vez que el acto materialmente reclamado deviene de una sentencia prevista en la legislación electoral del Estado de Durango, en la que se advierte que la legislatura que corresponda se instalará a partir del uno de septiembre del año de la elección[36]; por tanto, la reparación de los agravios, en caso de acogerse las pretensiones, sería posible y oportuna. Resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 de la Sala Superior de este Tribunal[37].
7.2. Escritos de comparecencia de terceros interesados.
En los juicios se reconoce a los partidos políticos y a la ciudadana el carácter de terceros interesados con que comparecen, conforme lo establece el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios en los términos siguientes:
a) Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal responsable, en el que consta la denominación del partido político, así como el nombre y la firma autógrafa de la persona que se ostenta como su representante y de la ciudadana candidata; el domicilio para recibir notificaciones, y las pruebas ofrecidas[38].
b) Oportunidad. De igual manera, los ocursos se encuentran interpuestos dentro del plazo de setenta y dos horas[39].
c) Interés jurídico y pretensiones concretas. Los partidos políticos y la ciudadana precisan la razón de su interés jurídico, para desestimar las pretensiones del actor (a la luz de sus agravios) y que pueda confirmarse lo ahí controvertido, de los juicios en los que comparecieron.
d) Personería. Está acreditada la personería de los terceros interesados, como representantes propietarios de los partidos políticos y la calidad de candidata ciudadana[40].
7.3. Procedibilidad.
Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral y de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos que se resuelven, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por los accionantes.
8. FIJACIÓN DE LA LITIS Y METODOLOGÍA
Los medios de impugnación se constriñen a controvertir la asignación de diputados por el principio de RP para el Estado de Durango, originados con motivo del acuerdo IEPC/CG88/2018 del CGIEPC estatal, y revocado por el TEED, el cual constituye el acto impugnado.
Para el análisis respectivo, se procederá al estudio conjunto de las demandas presentadas por el PT y María del Socorro Páez Güereca, pues de asistirles la razón impactaría en el desarrollo total del procedimiento y fórmula de asignación; es decir, dejaría sin efectos la distribución realizada por el tribunal responsable y el CGIEPC local para proceder a asignar diputaciones bajo los parámetros expuestos en su demanda, pudiendo variar la cantidad última asignada a cada partido político.
En caso de no prosperar su acción, se proseguirá con el estudio del juicio ciudadano incoado por María Martha Palencia Nuñez, al implicar un replanteamiento sobre el derecho de asignación al cumplir un partido político con el umbral mínimo de votación (en el caso, MC), y con ello, un nuevo desarrollo de la fórmula pero sin advertirse en su demanda un replanteamiento sobre los límites de sobre y subrepresentación, como en el párrafo precedente.
De igual modo, si ello es insuficiente para modificar el acto controvertido, seguiría por último, el análisis del juicio de revisión accionado por el PRI.
9. ESTUDIO SOBRE EL CONVENIO DE COALICIÓN PT-MORENA
9.1. Síntesis de agravios SG-JRC-87/2018 y SG-JDC-3972/2018.
Refieren las partes actoras que la Coalición “Juntos Haremos Historia”, conformada por el PT y MORENA, ganó once diputaciones de mayoría relativa, pero formalmente cuatro son de MORENA y siete se atribuyen supuestamente al PT, pero ahora se enteró (la candidata actora) que así lo registró indebidamente el órgano de la coalición.
Lo anterior, porque de esos siete, sólo tres son del partido en el que milita (PT), y cuatro de MORENA. Además que en el caso, la norma del PT no prevé la posibilidad de candidaturas externas.
Señalan las partes promoventes que, vista la sentencia impugnada, se les priva indebidamente de una diputación del primer lugar de la lista registrada por el PT para dicho cargo, pues debió considerarse esa repartición de términos reales para que el tribunal responsable y el instituto local aplicaran correctamente los límites de sobre y subrepresentación previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal (y no se evadiera con simulaciones la prohibición de sobrerrepresentación, que provoca un “fraude a la ley”), pues se inaplica el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos.
Esto, a sus dichos, porque ese numeral establece el deber de indicar, con apego a la realidad, a que partido pertenecerán los candidatos, y no el “fraude a la ley” hecho por MORENA ante la simulación, junto con el PT, de señalar falsamente que cuatro diputados pertenecen al segundo cuando son del primero; pues las partes actoras, al advertirlo con motivo de la revisión que el Tribunal efectúo de la asignación, bajo ninguna circunstancia -manifiestan en sus demandas- lo consienten y por ello lo impugnan.
Con dicha simulación, reiteran, MORENA está sobrerrepresentado y no el PT, según detallan en sus escritos.
De esta manera, el partido y la ciudadana expone seis temas de inconformidad:
Primero, “fraude a la ley” a partir de la militancia partidista de las diputaciones de mayoría relativa como factor para determinar el grupo parlamentario que representarán en el Congreso (realizan una interpretación de la jurisprudencia 29/2015 para determinar que no resulta aplicable al caso, y existe una distorsión ideológica y de militancia de ciudadanos electos por la Coalición).
Segundo, dudosa interpretación e inadecuada aplicación de las cláusulas del convenio modificado de la coalición total, pues la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición no atendió al procedimiento de selección de candidatos. Refieren que al no haber sido parte de la celebración del convenio de coalición, la candidata a la cual se revocó su asignación estuvo privada de ser escuchada y vencida, previo a la afectación de sus derechos como militante.
Tercero, análisis de las cláusulas del convenio atento a los derechos adquiridos de la militancia del PT.
Cuarto, militancia partidista ante la teoría del levantamiento del velo en las cláusulas del convenio de coalición, para advertir la pertenencia real al PT de tres candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que obtuvieron el triunfo en las elecciones (distritos II, IV y VI), y cuatro pertenecen a MORENA (distritos III, X, XII y XIII)
Quinto, verificación real de los límites de sobre y subrepresentación (bajo una interpretación progresiva de los derechos humanos).
Sexto, ausencia de consentimiento, al no participar el PT y la ciudadana en la firma del convenio, por lo que debe hacerse una interpretación adecuada de las cláusulas del convenio modificado de coalición para garantizar los derechos adquiridos como militante del PT.
9.2. Solución jurídica.
Los agravios son infundados.
Respecto al PT, tal calificativo deriva de la reclamación de actos realizados bajo el auspicio y vigilancia del propio ente político, por conducto de sus representantes, quienes suscribieron el convenio para conformar la Coalición “Juntos Haremos Historia” con MORENA.
Incluso, en el convenio modificatorio, aprobado en el acuerdo IEPC/CG67/2018 por el CGIEPC local[41], el PT y MORENA adecuaron el mismo, derivado de la salida del PES del convenio original, por lo que tuvo conocimiento de la postulación de candidatos a diputados por el principio de MR.
En ese sentido, resulta inválido pretender controvertir una resolución judicial (que modificó un acuerdo administrativo de asignación de diputaciones) sobre la base de un convenio por él realizado, aprobado y registrado, supuestamente carente de eficacia o viciado (incluso afirma que no participó en el mismo, apenas lo advirtió y al no ser parte no fue escuchado[42]); de tal manera que se encuentra impedido para alegar a su favor una situación que él mismo generó al haber incumplido (a decir del PT) con obligaciones para sus militantes, violentar su propia norma intrapartidaria o, supuestamente, permitir una simulación y “fraude a la ley” durante la suscripción del instrumento jurídico con MORENA[43].
Tal como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal[44], acoger la pretensión del partido equivaldría habilitar el supuesto de que los actores políticos se beneficiaran de su propio dolo y con ello, se generaría una inestabilidad injustificada en la regularidad con que deben desarrollarse los procesos electorales.
Lo anterior es acorde, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi) con lo dispuesto en el artículo 74, párrafo 1, de la Ley de Medios, y su correlativo 52 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, quienes contemplan que los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado[45].
Referente a María del Socorro Páez Güereca, la invalidez de sus reproches descansan en enfocar su controversia, no propiamente a la sentencia emitida por el tribunal local, como señala en su demanda, sino a la actuación del CGIEPC estatal, en un primer instante, al momento de aprobar el convenio modificatorio de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, y al TEED, en un segundo intervalo, de no advertir los vicios o irregularidades cuando modifica la asignación de diputaciones por el principio de RP, para eludir los límites de sobrerrepresentación por parte de MORENA.
En efecto, del análisis integral de sus agravios (ya sintetizados) se encaminan a demostrar una supuesta simulación y “fraude a la ley” en el convenio aludido, por parte de MORENA, e indirectamente del PT (suscriptor del mismo y al cual se encuentra afiliada la ciudadana), debido a la postulación de candidatos ajenos al ente político último citado, sin que exista posibilidad de ello en los estatutos partidarios, y menoscabando el derecho adquirido de los militantes de la fuerza política postulante de la candidatura de María del Socorro Páez Güereca.
Esto es, controvierte el contenido del mismo, so pretexto de que el tribunal responsable debió considerarlo al momento de emitir su resolución.
Sin embargo, la litis ante la instancia local se enfocó al acuerdo de asignación de diputaciones por el principio de RP con la clave IEPC/CG88/2018, realizado por el CGIEPC de Durango, sin que fuera motivo de disenso la distribución de candidaturas de mayoría conforme a algún convenio, en específico, de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
Por ello, si ahora la ciudadana pretende controvertir la forma de celebración y aprobación del convenio modificatorio, ello debió realizarlo en el momento oportuno, pues como militante del PT cuenta con interés para controvertir los actos de su partido[46] según se desprende de los artículos 40, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Partidos Políticos, y 15, incisos a), b), k) y n), 16, incisos c), g) y s), 53, 54, 55 Bis y 55 Bis 3, fracción I, inciso a), del Estatuto del PT.
Ahora, manifiesta en su ocurso, la negativa de consentir el convenio al no participar en su celebración, así como advertirlo en el momento de la emisión de la sentencia reclamada (“...lo registró indebidamente el órgano de la coalición...”).
En su demanda, la ciudadana adjuntó copia del convenio modificatorio de la coalición entre MORENA y el PT[47], y sobre este último, en sus anexos obra la distribución de las diputaciones por el principio de MR entre ambas fuerzas políticas, así como origen y fracción parlamentaria, y el nombre del candidato[48].
Sin embargo, ello es insuficiente para atender las negativas de conocimiento y participación aludidas.
El doce de junio de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Durango[49], el acuerdo IEPC/CG67/2018 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se aprobó los ajustes al convenio de la Coalición Total “Juntos Haremos Historia” (convenio modificatorio) derivado de la sentencia dictada por el tribunal responsable en el expediente TE-JE-010/2018 y su acumulado TE-JE-013/2018.
Dicha publicación, se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 15, párrafo 1, en relación con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles[50], el cual derivó del punto SÉPTIMO del propio acuerdo referido, en el cual se ordenó publicitar en dicho diario oficial.
Lo anterior, porque conforme a los artículos 87, párrafo 3, 89, fracción XII, y 189, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango[51], y 92, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, el Consejo General podrá ordenar la publicación (del convenio de coalición) en dicho periódico, al contener la relación completa de candidatos registrados y la coalición que los postula para la elección que corresponda.
Sobre esto, desde su publicación en el periódico oficial fue de conocimiento general[52], pues atento a los artículos 2, 4 y 8, fracción VI, de la Ley del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, este medio es un instrumento de carácter jurídico, permanente y de interés público, que tiene como fin publicar, dar vigencia y observancia general, entre otros, a los acuerdos previstos por las leyes expedidas, entre otros, por los organismos autónomos reconocidos por la Constitución (federal o estatal), en sus respectivos ámbitos de competencia, en el territorio estatal[53].
En ese sentido, si la actora fue candidata a diputada por el principio de RP en dicha entidad federativa por el PT, se presume la sujeción al régimen de observancia general de la publicación oficial[54], por lo cual tenía conocimiento de lo ahora invocado en su demanda (militancia simulada), y no desde el momento de la emisión de la sentencia reclamada.
Máxime que en dicha publicación oficial del Estado de Durango (fojas 38 a la 40), se contiene el distrito electoral, nombre de las y los candidatos participantes, así como al partido postulante de su candidatura o al que pertenecerán, según el convenio de coalición, aspectos que son motivo basal de los argumentos de la parte actora, y que le eran oponibles:
Así, también resulta inválido argüir una falta de consentimiento del convenio al no haber participado en su suscripción, pues como ciudadana no existe posibilidad constitucional y legal de realizarlo, al constituir una potestad exclusiva de los partidos políticos, sin que tampoco ese motivo resulte suficiente para interpretar el clausulado del convenio, pues se reitera, estuvo en aptitud jurídica de inconformarse del acto de su partido al celebrarlo, como se señaló antes, por el incumplimiento de normas estatutarias o legales; sin embargo, no lo hizo así.
Según lo sostuvo la actual Sala Regional Ciudad de México[55], debe entenderse, a partir de la definición legal que se contiene en el dispositivo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, que los actos pueden consentirse en forma expresa o tácita.
Los primeros entrañan una manifestación de voluntad de tal consentimiento, los segundos son aquellos contra los cuales no se interpuso el medio de impugnación procedente, dentro del plazo señalado por la ley.
En la especie, es en este último supuesto en el que nos encontramos, pues a saber, el acto consistente en la supuesta simulación o “fraude a la ley” del registro de candidatos para pertenecer o ser asignados a un determinado partido político de una coalición, sin militar en el mismo ni existir facultades para candidaturas externas (a decir de la actora), se conoció por lo menos desde su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango[56], sin que para tal efecto lo hubieran objetado.
Por tanto, el acto que debió impugnarse en primer lugar fue el referido acuerdo de coalición presentado ante el CGIEPC local y, al no haberse combatido este en su oportunidad, constituye un acto consentido, el cual fue tomado en cuenta como referente (no como un escrutinio de su legalidad) en el acuerdo de asignación de diputados por el principio de RP, sin que la aplicabilidad del convenio de coalición se hubiera controvertido o analizado, aun en forma indirecta, ante y por parte del tribunal responsable.
Insístase, la exclusión del PT de una diputación originalmente asignada por el principio aludido al rebasar el límite de sobrerrepresentación, no implica el nacimiento del derecho a la actora de cuestionar el convenio de la Coalición “Juntos Haremos Historia” (ya aprobado por el órgano administrativo electoral) por actos de supuesta simulación o “fraude a la ley” de MORENA y junto con el PT, debido a su oponibilidad (conocimiento del nombre de los y las candidatas indebidamente registrados –a decir de la promovente–, para un partido político pero militantes de otro), por lo menos, desde su publicación en un periódico oficial.
Tampoco lo fueron los resultados electorales sobre las candidaturas triunfadoras bajo el principio de MR pues, se reitera, el registro de dichos candidatos y candidatas cuestionadas tienen su origen en el convenio de coalición aludido, mismo que fue sancionado y aprobado en cuanto a su constitucionalidad y legalidad por el CGIEPC de Durango.
Sumado a lo expuesto, en términos del artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios, la difusión realizada por un periódico oficial permite sostener que los candidatos y partidos políticos, junto con la ciudadanía en general, tuvieron conocimiento de las condiciones que se pactaron.
En este orden de ideas, y tomando en consideración el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, es dable establecer que lo aquí reclamado es, en todo caso, constitutivo de hechos relativos a actos no combatidos oportunamente y, en consecuencia, consumados de modo irreparable, debido a que ya surtieron sus efectos y consecuencias; por lo que, física y jurídicamente, no es posible restituirlos al estado en que estaban antes de la violación alegada, pues aun cuando le asistiera la razón a los accionantes, sobre lo cual no se prejuzga, no se podrían retrotraer sus efectos.
Ello es así, en razón de que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales, con motivo del desarrollo de un procedimiento electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que se emiten; lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza en el procedimiento electoral y seguridad jurídica a los sujetos de derecho que participan en esa elección[57].
De forma similar a lo anterior, ha sido resuelto por esta Sala Regional en los expedientes SG-JRC-102/2016 Y ACUMULADO SG-JDC-263/2016 y SG-JDC-306/2016 Y ACUMULADOS.
10. ESTUDIO SOBRE EL UMBRAL MÍNIMO DE VOTACIÓN
10.1. Síntesis de agravios SG-JDC-3973/2018.
En un primer agravio, la actora señala que se vulnera su derecho a participar en el gobierno y los asuntos públicos, pues inaplicaron en su perjuicio los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23, párrafo 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 68, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Durango, pues se realizó una interpretación parcial e incompleta de las disposiciones aplicables.
A su decir, se asigna indebidamente una curul al PT, sin tomarse en consideración por varios integrantes del consejo electoral primigeniamente responsable, los cálculos de asignación.
El partido que la postuló, MC, rebasó el umbral considerado para la asignación de curules conforme a su método previsto en la Constitución Local (3% de la votación válida emitida), y según la exposición de motivos de la ley federal electoral de 1977, la consideración principal es que las minorías tengan representación, como acontece con MC.
Con la reforma electoral federal de 2014, se elevó el umbral a un 3% de la votación válida emitida para que un partido tenga derecho a conservar el registro y a diputados de representación proporcional, por lo que bajo una interpretación pro persona debió considerarse la asignación a una diputación por el principio de representación proporcional.
Así, desde la perspectiva de la actora, el legislador del Estado de Durango estableció que al alcanzar el umbral mínimo, un partido político tenía derecho a la representación en el Congreso Estatal.
Empero, reprocha que la responsable no lo hizo así, pues parte de la premisa equivocada de que la asignación de diputados debe basarse en un sistema de proporcionalidad puro, al introducirse la barrera de umbral mínimo, e interpretó incorrectamente que sólo debe considerar en la etapa de resto mayor a las fuerzas políticas que cuenten con el mayor número de votos, y no todas las que llegaron al umbral del 3%.
Por ello, concluye que el actuar del Consejo General primigeniamente responsable fue indebido en la asignación de diputaciones bajo el principio de RP.
En un segundo agravio, expone la accionante, se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como de diversas convenciones internacionales que se citan en su demanda, al realizar una indebida aplicación de principio pro persona pues hace un análisis erróneo del marco normativo de la asignación de diputaciones, específicamente el artículo 68, fracción II, de la Constitución Local, pues de una interpretación sistemática, funcional y pro persona, se le otorgaría una asignación, y la ley secundaria prevé un procedimiento que indebidamente da un valor más alto para una diputación.
Así, prosigue mencionando que la resolución impugnada adolece de fundamento al carecer de congruencia conforme al artículo 17 de la Constitución Federal y la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, desconociendo el fin constitucionalmente legítimo previsto en la Ley Fundamental Local.
10.2. Solución jurídica.
Son inoperantes los agravios expuestos.
Según se puede advertir, la parte actora reitera la mayor parte de sus agravios, en comparación con los expuestos en la instancia primigenia[58]:
DEMANDA MEDIO DE IMPUGNACIÓN FEDERAL SG-JDC-3973/2018 | DEMANDA MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL TE-JDC-043/2018 y ACUMULADOS |
Primero Fuente del Agravio. - La resolución definitiva recaída al expediente TE-JE-043/2018 y sus acumulados dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, por el que se realiza la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para Ia integración de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Durango | Único Fuente del Agravio. - El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se Realiza la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para la integración de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Durango, identificado con el alfanumérico IEPC/CG88/2018. |
Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41, 116, 89, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 68, último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; así como las jurisprudencias dictadas por las autoridades jurisdiccionales federales. | Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41, 116, 89, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 68, último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; así como las jurisprudencias dictadas por las autoridades jurisdiccionales federales. |
Concepto de Agravio.- La resolución definitiva recaída al expediente TE-JE- 043/2018 y sus acumulados dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, por lo que se realiza la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para la integración de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Durango, mediante el cual se revocó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se realiza la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para la integración de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Durango, identificado con el alfanumérico IEPC/CG88/2018, deviene violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su conjunto, mis derechos a participar en el gobierno y en la dirección de asuntos públicos de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas en nuestro país, y el de votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, a través de un sufragio universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, quienes son la base de la autoridad del poder público, consagrados en por los artículos 21 de la declaración Universal de Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. |
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En efecto, la sentencia, que se impugna dicho resulta violatorio del principio de legalidad que rige en materia electoral, así como las garantías fundamentales de seguridad jurídica y legalidad establecidas en nuestra constitución federal, y la local del listado, y con ello mis derechos a participar en el gobierno y en la dirección de asuntos Públicos de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas en nuestro país, y el de votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, a través de un sufragio universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, quienes son la base de la autoridad del poder público, consagrados en por los artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la autoridad administrativa responsable no realiza un análisis de los resultados obtenidos en la Jornada comicial del Pasado 1º de Julio de 2018, atentando en contra de lo dispuesto por el artículo 68, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango. | En efecto, el acuerdo del OPLE que se impugna dicho resulta violatorio del principio de legalidad que rige en materia electoral, así como las garantías fundamentales de seguridad jurídica y legalidad establecidas en nuestra constitución federal, y la local del listado, y con ello mis derechos a participar en el gobierno y en la dirección de asuntos Públicos de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas en nuestro país, y el de votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, a través de un sufragio universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, quienes son la base de la autoridad del poder público, consagrados en por los artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la autoridad administrativa responsable no realiza un análisis de los resultados obtenidos en la Jornada comicial del Pasado 1º de Julio de 2018, atentando en contra de lo dispuesto por el artículo 68, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango. |
Amén de que con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, el Tribunal INAPLICÓ EN PERJUICIO DE LA SUSCRITA los artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la fracción II del artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango. Lo anterior es así de conformidad con las consideraciones y argumentos jurídicos siguientes: El principio de legalidad constituye una garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, a fin de que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. Ese citado principio de derecho se encuentra establecido en los artículos 41, fracción V, apartado A y 116, fracción IV, incisos b) y I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa a este particular son del tenor literal siguiente: (Se transcribe). | Lo anterior es así de conformidad con las consideraciones y argumentos jurídicos siguientes: El principio de legalidad constituye una garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, a fin de que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. Ese citado principio de derecho se encuentra establecido en los artículos 41, fracción V, apartado A y 116, fracción IV, incisos b) y I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa a este particular son del tenor literal siguiente: (Se transcribe). |
Lo anterior debido a que la autoridad lleva a cabo una interpretación parcial, incompleta y subjetiva de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso que nos ocupa. Causando con ello agravio a la suscrita la resolución emitida mediante el acuerdo que se combate mediante la interposición del presente juicio ciudadano, toda vez que existen una serie de irregularidades dentro de la actuación del Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Durango, quién aprueba la asignación de Diputaciones por medio del sistema de representación proporcional, esto sin atender lo contenido y estipulado dentro del articulado que componen el Capítulo VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual enuncia de manera cronológica la metodología que se debe seguir por parte de la responsable para la debida asignación de las diputaciones por la vía de la representación proporcional, por las siguiente situaciones y anomalías: | Lo anterior debido a que la autoridad lleva a cabo una interpretación parcial, incompleta y subjetiva de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso que nos ocupa. Causando con ello agravio a la suscrita la resolución emitida mediante el acuerdo que se combate mediante la interposición del presente juicio ciudadano, toda vez que existen una serie de irregularidades dentro de la actuación del Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Durango, quién aprueba la asignación de Diputaciones por medio del sistema de representación proporcional, esto sin atender lo contenido y estipulado dentro del articulado que componen el Capítulo VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual enuncia de manera cronológica la metodología que se debe seguir por parte de la responsable para la debida asignación de las diputaciones por la vía de la representación proporcional, por las siguiente situaciones y anomalías: |
1). De inicio (Se transcribe). Lo anterior se afirma así, en virtud de que basta dar una lectura al Acuerdo aprobado y los términos del mismo, razón por la cual no se puede establecer de manera lógica ni jurídica. | 1). De inicio (Se transcribe). Lo anterior se afirma así, en virtud de que basta dar una lectura al Acuerdo aprobado y los términos del mismo, razón por la cual no se puede establecer de manera lógica ni jurídica. |
2) No debe de pasar desapercibido para esta autoridad que otra de las irregularidades que también agravian a mi representado, es el hecho de que ni siquiera se tomara en consideración por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que en el desarrollo de la misma varios de los integrantes de dicho órgano colegiado; es preciso hacer notar a esta autoridad judicial electoral que en el supuesto sin conceder de que se haya realizado los cálculos siguiendo la fórmula establecida en la norma comicial local, debe considerar.
| 2) No debe de pasar desapercibido para esta autoridad que otra de las irregularidades que también agravian a mi representado, es el hecho de que ni siquiera se tomara en consideración por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que en el desarrollo de la misma varios de los integrantes de dicho órgano colegiado; es preciso hacer notar a esta autoridad judicial electoral que en el supuesto sin conceder de que se haya realizado los cálculos siguiendo la fórmula establecida en la norma comicial local, debe considerar.
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Además de lo ya manifestado me causa agravio el que se me niegue la posibilidad de acceder a una representación por medio de la representación proporcional, ya que el Partido Movimiento Ciudadano, quien me postuló en la primera fórmula de su lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, rebasó el umbral de porcentaje considerado para la asignación de curules por dicho método y se debe de aplicar lo considerado por la Constitución Política del Estado de Durango, en los siguientes términos: (Se transcribe). | Además de lo ya manifestado me causa agravio el que se me niegue la posibilidad de acceder a una representación por medio de la representación proporcional, ya que el Partido Movimiento Ciudadano, quien me postuló en la primera fórmula de su lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, rebasó el umbral de porcentaje considerado para la asignación de curules por dicho método y se debe de aplicar lo considerado por la Constitución Política del Estado de Durango, en los siguientes términos: (Se transcribe). |
La Propuesta de la asignación de las diputaciones de Representación Proporcional, atiende al Derecho de asignación contenido en la consideración constitucional enmarca dentro del Artículo 68, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Durango, la cual contempla que para acceder a una representación proporcional, los partidos deberán de alcanzar el umbral del 3%, de la votación valida emitida, atendiendo al principio de representación proporcional, como el caso particular en el Estado de Durango, en la elección inmediata pasada del proceso electoral local concurrente, 2017-2018, el partido Movimiento Ciudadano, alcanzó dicho porcentaje considerado en nuestra constitución, es importante destacar que para la motivación de esta asignación, se realizó un exhaustivo estudio, además de que se plantea la motivación originaria Planteado por el legislador cuando dentro del sistema político mexicano se incorporó la figura de la representación proporcional y tal como lo considera la Exposición de motivos de la iniciativa de reformas constitucionales que dieron origen a la LOPPE, de fecha diciembre 6 de 1977. La cual transcribimos a continuación: (Se transcribe). | La Propuesta de la asignación de las diputaciones de Representación Proporcional, atiende al Derecho de asignación contenido en la consideración constitucional enmarca dentro del Artículo 68, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Durango, la cual contempla que para acceder a una representación proporcional, los partidos deberán de alcanzar el umbral del 3%, de la votación valida emitida, atendiendo al principio de representación proporcional, como el caso particular en el Estado de Durango, en la elección inmediata pasada del proceso electoral local concurrente, 2017-2018, el partido Movimiento Ciudadano, alcanzó dicho porcentaje considerado en nuestra constitución, es importante destacar que para la motivación de esta asignación, se realizó un exhaustivo estudio, además de que se plantea la motivación originaria Planteado por el legislador cuando dentro del sistema político mexicano se incorporó la figura de la representación proporcional y tal como lo considera la Exposición de motivos de la iniciativa de reformas constitucionales que dieron origen a la LOPPE, de fecha diciembre 6 de 1977. La cual transcribimos a continuación: (Se transcribe). |
Por lo anteriormente transcrito de la exposición de motivos de la figura de la representación proporcional, y el espíritu de dicha figura es el respeto a la voluntad de la mayoría, sin embargo la consideración principal es el que las minorías tengan representación porque en el caso particular el Partido Político Movimiento Ciudadano, obtuvo más del umbral del 3%, de la votación valida emitida, y esto está considerado tanto en la Constitución tanto Federal como la Local del Estado, es de gran importancia destacar que una cantidad muy importante de la Población Duranguense expreso su voto a favor de estos Institutos políticos, los cuales rebasaron el umbral antes mencionado, de igual forma sirve de base la propia consideración de motivos de la Reforma Política de 2014 la cual considero lo siguiente: | Por lo anteriormente transcrito de la exposición de motivos de la figura de la representación proporcional, y el espíritu de dicha figura es el respeto a la voluntad de la mayoría, sin embargo la consideración principal es el que las minorías tengan representación porque en el caso particular el Partido Político Movimiento Ciudadano, obtuvo más del umbral del 3%, de la votación valida emitida, y esto está considerado tanto en la Constitución tanto Federal como la Local del Estado, es de gran importancia destacar que una cantidad muy importante de la Población Duranguense expreso su voto a favor de estos Institutos políticos, los cuales rebasaron el umbral antes mencionado, de igual forma sirve de base la propia consideración de motivos de la Reforma Política de 2014 la cual considero lo siguiente: |
El decreto promulgado el 10 de febrero de 2014 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se suma a la larga lista de reformas en materia político-electoral de gran calado. Éste, a su vez, respondió a nuevas dificultades en materia de fiscalización, pero sobre todo, a las complicaciones derivadas de la heterogeneidad en el ejercicio de derechos políticos entre los ciudadanos mexicanos. Se encontró que el goce de estos derechos humanos está en función de la entidad en la que se reside; que la democratización a nivel local ha sido desigual; que, a nivel subnacional, permanecen arraigados varios enclaves autoritarios que nos impiden afirmar que la transición democrática es cosa del pasado. (Se transcribe). | El decreto promulgado el 10 de febrero de 2014 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se suma a la larga lista de reformas en materia político-electoral de gran calado. Éste, a su vez, respondió a nuevas dificultades en materia de fiscalización, pero sobre todo, a las complicaciones derivadas de la heterogeneidad en el ejercicio de derechos políticos entre los ciudadanos mexicanos. Se encontró que el goce de estos derechos humanos está en función de la entidad en la que se reside; que la democratización a nivel local ha sido desigual; que, a nivel subnacional, permanecen arraigados varios enclaves autoritarios que nos impiden afirmar que la transición democrática es cosa del pasado. (Se transcribe). |
Como podemos observar también en esta exposición de motivos del año 2014, de las justificaciones del aumento del umbral de votación, fue diseñada no solo con la finalidad de conservar el registro, sino tener derecho a la representación, es la consideración por la cual, este Consejo General, en apego a una interpretación hermenéutica de la norma y en estricto Derecho, el otorgar en la distribución de representación proporcional, un diputado por dicho principio a los partidos que en este Proceso Electoral local concurrente 2017-2018, a aquel partido que por el voto de los ciudadanos han alcanzado el referido umbral del 3%, de la votación valida emitida. | Como podemos observar también en esta exposición de motivos del año 2014, de las justificaciones del aumento del umbral de votación, fue diseñada no solo con la finalidad de conservar el registro, sino tener derecho a la representación, es la consideración por la cual, este Consejo General, en apego a una interpretación hermenéutica de la norma y en estricto Derecho, el otorgar en la distribución de representación proporcional, un diputado por dicho principio a los partidos que en este Proceso Electoral local concurrente 2017-2018, a aquel partido que por el voto de los ciudadanos han alcanzado el referido umbral del 3%, de la votación valida emitida. |
De igual forma en atención a los principios rectores que mandata la Iey, el Consejo General debió realizar un análisis a nivel Constitucional Pro Persona, considerando que en Ia asignación considerada se incluyen partidos que cruzaron el umbral considerado por la Constitución De los Estados Unidos Mexicanos y la local del Estado de Durango, obteniendo más del 3% de la votación que considera nuestra Iey comicial. | De igual forma en atención a los principios rectores que mandata la Iey, el Consejo General debió realizar un análisis a nivel Constitucional Pro Persona, considerando que en Ia asignación considerada se incluyen partidos que cruzaron el umbral considerado por la Constitución De los Estados Unidos Mexicanos y la local del Estado de Durango, obteniendo más del 3% de la votación que considera nuestra Iey comicial. |
Aunado a lo anterior es importante considerar que en materia de aplicación de beneficios que resulten mejor para los ciudadanos enumeramos las siguientes Jurisprudencias en el sentido de considerar que imprimen mayor beneficio a las personas, entre ellos los partidos los cuales por su configuración está compuesto en el respeto del Derecho Humano de Asociación, razón por la cual son considerados para asignarles una diputación por la vía de la representación proporcional, y entendiendo esto como que dichos institutos políticos representan intereses de ciudadanos que se identifican y serán debidamente representados, dicha porcentaje de votación es derivada del ejercicio ciudadano del voto, y los ciudadanos que han votado por dichos institutos políticos con esta acción positiva y progresiva, atienden este principio Constitucional. Entre las Jurisprudencias aludidas se consideran las siguientes: (Se transcribe). | Aunado a lo anterior es importante considerar que en materia de aplicación de beneficios que resulten mejor para los ciudadanos enumeramos las siguientes Jurisprudencias en el sentido de considerar que imprimen mayor beneficio a las personas, entre ellos los partidos los cuales por su configuración está compuesto en el respeto del Derecho Humano de Asociación, razón por la cual son considerados para asignarles una diputación por la vía de la representación proporcional, y entendiendo esto como que dichos institutos políticos representan intereses de ciudadanos que se identifican y serán debidamente representados, dicha porcentaje de votación es derivada del ejercicio ciudadano del voto, y los ciudadanos que han votado por dichos institutos políticos con esta acción positiva y progresiva, atienden este principio Constitucional. Entre las Jurisprudencias aludidas se consideran las siguientes: (Se transcribe). |
Como se desprende de lo anterior, el legislador estatal considero que con el rebase umbral del 3% es motivo suficiente para tener representación ante el H. Congreso del Estado de Durango. El sistema de cocientes tiene como característica distintiva que la asignación se tomando los votos de los partidos que rebasaron el umbral legal. El sistema de asignación directa posee como nota distintiva que se adjudica un escaño a cada partido político que rebasa el umbral, posteriormente se completa la distribución ya sea por medio del sistema de cociente o con algún otro método previsto la legislación local. El sistema de asignación directa no realiza ninguna operación inicial, solamente verifica que el partido político rebase el umbral legal determinado. En relación con lo anterior, el Máximo Tribunal señaló que resultaban aplicables en lo conducente, las jurisprudencias de rubros: (Se transcriben). |
Como se desprende de lo anterior, el legislador estatal considero que con el rebase umbral del 3% es motivo suficiente para tener representación ante el H. Congreso del Estado de Durango. El sistema de cocientes tiene como característica distintiva que la asignación se tomando los votos de los partidos que rebasaron el umbral legal. El sistema de asignación directa posee como nota distintiva que se adjudica un escaño a cada partido político que rebasa el umbral, posteriormente se completa la distribución ya sea por medio del sistema de cociente o con algún otro método previsto la legislación local. El sistema de asignación directa no realiza ninguna operación inicial, solamente verifica que el partido político rebase el umbral legal determinado. En relación con lo anterior, el Máximo Tribunal señaló que resultaban aplicables en lo conducente, las jurisprudencias de rubros: (Se transcriben). |
Sin embargo, como se sostienen, la autoridad responsable actuó indebidamente, ya que no asigno un diputado a mi representado por el haber alcanzado el umbral del 3% y con ello se violaron mis derechos a participar en el gobierno y en la dirección de a asuntos públicos de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas en nuestro país, y el de votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, a través de un sufragio universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, quienes son la base de la autoridad del poder público, consagrados en por los artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la suscrita se encuentra registrada como propietaria de la primera fórmula de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de presentación proporcional por parte del Partido Político Movimiento Ciudadano. | Sin embargo, como se sostienen, la autoridad responsable actuó indebidamente, ya que no asigno un diputado a mi representado por el haber alcanzado el umbral del 3% y con ello se violaron mis derechos a participar en el gobierno y en la dirección de a asuntos públicos de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas en nuestro país, y el de votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, a través de un sufragio universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, quienes son la base de la autoridad del poder público, consagrados en por los artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la suscrita se encuentra registrada como propietaria de la primera fórmula de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de presentación proporcional por parte del Partido Político Movimiento Ciudadano. |
Lo anteriormente expuesto, evidencia la inexacta aplicación de las consideraciones contenidas en la Constitución Local en tal tesitura y al atenderse lo considerado por el referido artículo 68 debió asignársele una diputación a mi representado. Lo fundado de los agravios estriba en que, la responsable parte de la premisa errónea de que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe basarse en un sistema de representación proporcional puro, pues al introducirse la barrera legal del umbral mínimo. Además, la responsable interpreta incorrectamente que sólo se debe considerar en la etapa de resto mayor a las fuerzas políticas que cuentan con el mayor número de votos, y no a todas las que llegaron al umbral del 3%. El propósito fundamental de la representación proporcional es la consecución de órganos de gobierno o legislativos en los que se encuentre reflejada de la manera más fiel la voluntad política del electorado. Ahora bien, ciertamente este sistema electoral conducir a una alta diversificación del electorado y, por ende, dificultar o incluso imposibilitar la formación de las mayorías parlamentarias estables, indispensables para el adecuado desempeño de las tareas y funciones que tienen encomendadas los órganos de mérito. | Lo anteriormente expuesto, evidencia la inexacta aplicación de las consideraciones contenidas en la Constitución Local en tal tesitura y al atenderse lo considerado por el referido artículo 68 debió asignársele una diputación a mi representado. Lo fundado de los agravios estriba en que, la responsable parte de la premisa errónea de que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe basarse en un sistema de representación proporcional puro, pues al introducirse la barrera legal del umbral mínimo. Además, la responsable interpreta incorrectamente que sólo se debe considerar en la etapa de resto mayor a las fuerzas políticas que cuentan con el mayor número de votos, y no a todas las que llegaron al umbral del 3%. El propósito fundamental de la representación proporcional es la consecución de órganos de gobierno o legislativos en los que se encuentre reflejada de la manera más fiel la voluntad política del electorado. Ahora bien, ciertamente este sistema electoral conducir a una alta diversificación del electorado y, por ende, dificultar o incluso imposibilitar la formación de las mayorías parlamentarias estables, indispensables para el adecuado desempeño de las tareas y funciones que tienen encomendadas los órganos de mérito. |
De ahí que, con la finalidad de propender al correcto funcionamiento de estas instituciones, garantizando al mismo tiempo que se procure la representación de toda corriente política relevante y con una fuerza mínima, tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario, en sus respectivos ámbitos de competencia, suelen exigir, para tener acceso a la representación proporcional, en unión de otros requisitos (por ejemplo, participar en un número determinado o en la totalidad de los cargos que se disputan por el sistema de mayoría relativa), alcanzar un porcentaje de votación previamente establecido. | De ahí que, con la finalidad de propender al correcto funcionamiento de estas instituciones, garantizando al mismo tiempo que se procure la representación de toda corriente política relevante y con una fuerza mínima, tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario, en sus respectivos ámbitos de competencia, suelen exigir, para tener acceso a la representación proporcional, en unión de otros requisitos (por ejemplo, participar en un número determinado o en la totalidad de los cargos que se disputan por el sistema de mayoría relativa), alcanzar un porcentaje de votación previamente establecido. |
Por lo tanto, se puede llegar a la conclusión, de que el actuar del Consejo General del IEPC, no asigno de manera correcta las diputación por el sistema de representación proporcional, y trae como consecuencia, que la mencionada acta de la sesión especial el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, carezca de validez y certeza jurídica, por lo que resulta claro que incumplieron con la Iey de la materia y en consecuencia, la autoridad administrativa electoral no debió aprobar la asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional, para la integración del congreso del estado de Durango. | . De ahí que, con la finalidad de propender al correcto funcionamiento de estas instituciones, garantizando al mismo tiempo que se procure la representación de toda corriente política relevante y con una fuerza mínima, tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario, en sus respectivos ámbitos de competencia, suelen exigir, para tener acceso a la representación proporcional, en unión de otros requisitos (por ejemplo, participar en un número determinado o en la totalidad de los cargos que se disputan por el sistema de mayoría relativa), alcanzar un porcentaje de votación previamente establecido. |
SEGUNDO. -
| Único Fuente del Agravio. - El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se Realiza la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para la integración de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Durango, identificado con el alfanumérico IE C/ CG88/2018. |
Artículos Constitucionales y Legales vioIados.- Los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41, 116, 89, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 1 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos f Humanos; 68, último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; así como las jurisprudencias dictadas por las autoridades jurisdiccionales federales | Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41, 116, 89, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 68, último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; así como las jurisprudencias dictadas por las autoridades jurisdiccionales federales. |
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De la anterior transcripción, se advierte que los agravios son casi idénticos, sólo difieren en algunos puntos, de lo que se desprende que los motivos de disenso en el juicio ciudadano son repeticiones del juicio de origen.
Luego, si el medio de impugnación, competencia de esta Sala Regional, no es una repetición o renovación de la instancia jurisdiccional electoral estatal, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del actor legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos que tiene para no compartir las resoluciones primigenias, estableciéndose así la materia de la decisión entre los fallos combatidos, el actor debió enderezar razones y argumentos tendientes a atacarla, y no como si fuera la pretensión directa frente al acto de la autoridad local responsable.
Es decir, debió controvertir frontalmente con sus agravios las consideraciones expuestas por el tribunal local en su resolución y no sólo reiterar lo manifestado cuando acudió ante él, aun y cuando hayan modificado su redacción o agregado algunos enunciados que abundan sobre lo reproducido[59].
Resultan ilustrativas y orientadoras (la primera mutatis mutandi –cambiando lo que se deba cambiar–, y las restantes por las razones que las contienen) la tesis relevante XXVI/97, de la Sala Superior de este Tribunal[60], y los criterios 1a./J.133/2005 y 2a./J. 62/2008, de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[61].
Por otra parte, la actora es omisa en confrontar las razones expuestas por el tribunal responsable[62], en el sentido de que: las consideraciones expresadas en el acto impugnado tienen sustento en los criterios SG-JRC-102/2016 y SUP-REC-211/2016 (Sala Guadalajara y Sala Superior, respectivamente, ambos de este Tribunal Electoral); que anteriormente la legislación local electoral preveía el supuesto motivo de controversia (asignación directa al alcanzar un umbral mínimo) pero a raíz de una reforma en el año 2014 varió; y, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el privilegio de la libre configuración normativa de los Estados.
Por el contrario, se limita a indicar que debió realizarse una interpretación pro persona para entender, a su decir, que la Constitución local dispone la asignación directa al alcanzar el umbral, y no de que tendrá derecho a ella según se regula en una ley secundaria.
Ahora, en los expedientes antes citados, esta Sala Regional había determinado:
“...el precepto 68 de la Constitución local [Durango], si bien establece que los partidos políticos que obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, también lo es que la propia fracción señala que la ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación.
En este orden de ideas, no es dable realizar la interpretación conforme y pro persona que solicita el instituto actor, toda vez que los diversos artículos 283 y 284 de la legislación local [Durango], contemplan la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como el método para la aplicación de la misma.
(...)
Así, el artículo 68 que pretende se interprete de forma conforme, hace referencia a los métodos de asignación señalado en las leyes; esto es, los artículos 283 y 284, los cuales no contemplan dentro de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el entregar un diputado a todos los partidos que obtuvieron el porcentaje mínimo para acceder a la repartición, sino únicamente la asignación por cociente natural y resto mayor”
De ahí que de una interpretación sistemática y funcional de la fracción II, del artículo 68 de la Constitución local, debe entenderse que la frase “Tendrá derecho” se refiere únicamente a participar en la asignación, de conformidad a los métodos que los artículos 283 y 284 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, establecen para la repartición de curules por el principio de representación proporcional”.
Por su parte, la Sala Superior confirmó dichos razonamientos cuando afirmó:
“...contrariamente a lo argumentado por el partido político recurrente, esta Sala Superior considera que, como lo sostuvo la Sala Regional Guadalajara, la interpretación del artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 68, fracción II, de la Constitución local, planteada por el impugnante, es incorrecta, de tal forma que no puede entenderse, como lo pretende MORENA, que por el hecho de haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida, ello implique que tenga el derecho a una asignación de diputado por el principio de representación proporcional.
(...)
Como puede advertirse de lo anteriormente precisado, por una parte, el legislador local atendió a las reglas previstas en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por otra, en ejercicio de su libertad de configuración legal, estableció una fórmula de asignación a partir de la determinación de un cociente electoral y resto mayor.
(...)
Por su parte, el ahora recurrente insiste en su pretensión de que se inaplique la porción normativa “participar en” de los artículos 280, numeral 2, fracción 1 y 282 de la ley de instituciones y procedimientos electorales de la entidad; al estimar que violentan lo establecido en el artículo 116 párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo, de la Carta Magna, por lo que solicita se realice una interpretación pro persona del artículo 68 fracción II, de la Constitución local, en el sentido de establecer que, el partido político MORENA, al haber alcanzado el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados por mayoría relativa, debe asignársele un curul por el principio de representación proporcional.
Sin embargo, tal y como lo sostuvo la Sala Regional responsable, tal pretensión resulta infundada, pues de lo previsto en la Constitución federal, como ha quedado evidenciado, no se advierte que el Poder Revisor de la Constitución haya establecido el derecho a alguna asignación, a partir de obtener un determinado porcentaje de votación, pues en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se previó la libertad de configuración legal del legislador local, en lo tocante a las reglas y fórmulas para la asignación de mérito.
En este sentido, resulta inatendible la pretensión del ahora recurrente, en el sentido de que se aplique lo dispuesto en el artículo 54 de la propia Constitucional Federal, en forma analógica, toda vez que dicho precepto regula la aplicación del principio de representación proporcional de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la cual existen otros elementos que difieren claramente respecto de la integración de los Congresos locales.
(...)
Por lo tanto, una interpretación sistemática y funcional de la fracción II, del artículo 68 de la Constitución local, debe llevar a la conclusión de que la frase “Tendrá derecho” se refiere únicamente a participar en la asignación, de conformidad a los métodos que los artículos 283 y 284 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, que establecen la forma en que se realizara la repartición de curules por el principio de representación proporcional.
(...)”.
De esta manera, el tema había sido dilucidado por este Tribunal Electoral, lo cual motivó la cita de dichas sentencias por la autoridad responsable para fundar y motivar su acto.
Por otra parte, la actora señala una falta de congruencia en la sentencia, con falta de sustento y fundamento; sin embargo, la responsable sí abordó el tema en la consideración NOVENA de su resolución, en el inciso a), “Rebase del umbral del tres por ciento de votación válida emitida para tener derecho a la asignación de diputados locales de representación proporcional”; realizó una síntesis de agravios de la demanda primigenia; citó los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, 68 de la constitución local, 280, 282, 283 y 284 de la LIPEED, los precedentes indicados con antelación de diversos órganos jurisdiccionales, así como la explicación para afirmar que no era aceptable la interpretación de la actora.
Por tanto, sí existió la fundamentación y motivación, sin advertirse alguna incongruencia entre lo resuelto y lo peticionado, aun cuando esto último fue adverso a la parte actora.
Con la conclusión establecida por el tribunal local, se reafirmó el cumplimiento del fin de representatividad previsto por el legislador duranguense.
Finalmente, no se advierte la inaplicación a los preceptos convencionales que refiere, pues además de lo indicado en párrafos precedentes, no se aprecia cuáles serían otras razones para considerar contraria a los derechos humanos la interpretación realizada por el tribunal responsable[63], o cómo lo establecido en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 (libertad de configuración legislativa) para implementar un modelo de asignación procedimental y no de modo directo, pueda derivar en ello[64].
11. ESTUDIO SOBRE PORCENTAJES Y ENTEROS PARA LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN
11.1. Síntesis de agravios SG-JRC-85/2018.
Refiere el PRI la inobservancia los principios de legalidad e imparcialidad, pues se omite la observancia al artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal y demás relativos de la normativa local respecto al principio de subrepresentación, al habérsele negado una diputación más, según el mecanismo de ajuste del artículo 283, párrafo 3, de la LIPEED.
Rememora el actor, lo que debió de realizar el CGIEPC local para asignarle dos diputaciones y así evitar la subrepresentación, y el motivo por el cual impugnó en la instancia local, atendiendo que el porcentaje de representación de un partido en la integración de la legislatura no podrá ser menor al porcentaje recibido menos ocho puntos porcentuales.
Sin embargo, según expone en su demanda, la autoridad responsable, en el planteamiento de la litis, estableció como eje central, la anulación de una octava curul al PT, y por ello, revocar y modificar la asignación de diputaciones por el principio de RP, cuando lo peticionado por el promovente era una asignación correcta para evitar la subrepresentación.
El tribunal local, reprocha, desestimó la subrepresentación planteada, estableciendo un estándar de curules mínimas de forma equivocada, pues los límites constitucionales de representación se sustentan en los porcentajes de votación y representatividad, y no en un mínimo de escaños para el PRI de cuatro, vulnerando así el precepto constitucional inicialmente citado.
A su decir, existe un mandato expreso de tomar en cuenta los porcentajes de representación para la determinación de los límites de sobre y subrepresentación, y si el PRI contaba con 24.90% de votación, y 16% de representación, tendría el 8.90% menos o subrepresentación, por lo que la autoridad responsable fue omisa en el ajuste al momento de resolver, pues 8.90% es más que 8% (cuatro diputaciones) siendo menor el porcentaje de representatividad.
Pese a ello, prosigue en sus agravios, el colegiado responsable en su foja 54 de la sentencia reclamada, fue omisa en atender lo anterior, pues tendenciosamente justifica de manera equivocada, que las curules máximas para el PRI según el límite de subrepresentación es 4.90%, por lo que no debía perderse de vista que los máximos y mínimos de escaños es en números enteros, según el artículo 285, inciso c), de la LIPEED.
A juicio del accionante, el artículo referido no tiene relación para conocer el estado representativo en el desarrollo de las fórmulas y procedimientos para la asignación, pues sólo es aplicable a un partido cuando se encuentre sobrerrepresentado y en relación a la aplicación de un nuevo cociente natural.
En ese sentido, concluye, los límites previstos de representación están considerados en porcentajes y no en escaños, según el principio de proporcionalidad, como se aprecia de los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, 66, párrafo quinto, de la propia del Estado de Durango, y 280, numeral 2, fracción II, de la LIPEED.
De ahí que el PRI rebase la subrepresentación en más de 8% (0.90%), por lo que deben asignársele una diputación adicional, aplicando lo previsto en el artículo 283, párrafo 3, de la LIPEED.
11.2. Solución jurídica.
Los agravios son fundados.
No están controvertidos, como lo afirma el actor, la votación estatal emitida y el cociente natural, por tanto, el problema interpretativo radica en si los límites de sobre y subrepresentación son una medida porcentual o de enteros (escaños); esto es, si aplicaba el artículo 285, párrafo 1, inciso c), de la LIPEED como lo afirma la responsable, o lo es el numeral 283, párrafo 3, de ordenamiento legal en cita, como lo indica el actor.
Al efecto, nos ubicaremos en el punto en el cual se origina el disenso, motivo de análisis.
Debe recordarse que en el sistema de RP implementado por el legislador duranguense, se previó:
Ningún partido podrá contar con más de quince diputados por ambos principios. Tampoco un partido político podrá contar, con un número de diputados por ambos principios, que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales (artículos 66 de la Constitución Local y 280 de la LIPEED).
Tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, el partido que alcance por lo menos el 3% de votación válida emitida (artículos 68 de la Constitución Local y 280, párrafo 2, fracción I, de la LIPEED).
La elección de diputados de RP, bajo el sistema de listas, se llevará a cabo en una sola circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado (artículo 278 de la LIPEED).
Votación Total Emitida, es la suma de todos los votos depositados en las urnas; Votación Válida Emitida, la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados; y, Votación Estatal Emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida, los votos emitidos para candidatos no registrados e independientes y los votos nulos (artículo 279 de la LIPEED).
En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor a menor subrepresentación [artículo 280, párrafo 2, fracción II, parte final (in fine) de la LIPEED].
De acuerdo con la Votación Estatal Emitida, se asignarán los diputados electos conforme a este principio (artículo 281 de la LIPEED).
Relacionado con lo anterior, es importante tener presente lo previsto en el artículo 283 de la LIPEED, pues para la asignación de diputados de RP, se procederá a la aplicación de una fórmula, integrada por los siguientes elementos:
I. Cociente natural: es el resultado de dividir la Votación Estatal Emitida entre las diputaciones a distribuir.
II. Ajuste para evitar subrepresentación: se entiende el método que aplica la autoridad electoral, mediante el cual, ajusta el porcentaje de representación de un partido político, para que no sea menor al porcentaje de votación, de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, cuando proceda, la deducción del número de diputados de RP que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, será de mayor a menor subrepresentación.
III. Resto mayor: se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural y el ajuste para evitar la subrepresentación. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
La autoridad responsable esboza en su sentencia un apartado denominado “Desarrollo de la fórmula de asignación”, en las páginas 42 a la 55 del acto impugnado[65], dividido en 11 puntos.
Así, establece al inicio los resultados finales de los cómputos distritales, verifica el registro de candidatos por MR y que fuerza política alcanzó el 3% de la votación válida emitida para realizar la declaratoria respectiva; después procedió a determinar la votación estatal emitida; y, acto seguido, la determinación de diputados que se le asignará a cada partido conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural.
Dichos aspectos corresponden a los puntos 1 al 5 de dicho estudio primigenio, el cual no se encuentra controvertido.
Cabe precisar que si bien, el PRD en su escrito de comparecencia como tercero interesado en el expediente SG-JRC-85/2018, manifiesta que para efectos de asignación y los límites de sobre y subrepresentación debe considerarse la votación total emitida para concluir que el PRI no está subrepresentado, es insuficiente para considerarlo como una impugnación contra lo decidido, en dicho tema, por el tribunal local.
Lo anterior, pues la vía adecuada era controvertir los razonamientos desde la instancia administrativa cuando se iniciaron los cálculos de asignación de diputaciones por el principio de RP y no en esa instancia, además de que sus alegaciones contrarían lo decidido por la responsable, desnaturalizando una de las finalidades de quienes comparecen como terceros interesados, consistente en la defensa del acto impugnado.
Ahora, los cálculos desarrollados en el acto impugnado, y no controvertidos a través de una demanda de impugnación son:
VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA (VEE)
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | MENOS LOS VOTOS DE LOS PARTIDOS QUE NO ALCANZARON EL 3%, CANDIDATOS NO REGISTRADOS, INDEPENDIENTES Y NULOS | VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA | |
728,263 | 16,732 | 645,473 | |
18,516 | |||
Candidatos Independientes | 13,670 | ||
475 | |||
33,397 |
COCIENTE NATURAL
VEE | NÚMERO DE DIPUTACIONES A DISTRIBUIR | COCIENTE NATURAL |
645,473 | 10 | 64,547 |
ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL
PARTIDO | VOTACIÓN TOTAL | COCIENTE NATURAL | CURULES DECIMALES | CURULES ENTEROS |
118,494 | 64,547 | 1.84 | 1 | |
160,717 | 2.49 | 2 | ||
32,892 | 0.51 | 0 | ||
53,852 | 0.83 | 0 | ||
186,928 | 2.90 | 2 | ||
32,945 | 0.51 | 0 | ||
27,850 | 0.43 | 0 | ||
31,795 | 0.49 | 0 | ||
TOTAL | 645,473 |
| 5 |
De esta manera, quedaban cinco diputaciones bajo el principio en estudio por asignar.
En el punto 5 del desarrollo de la fórmula se encuentra el diferendo entre el actor y la consideración de la responsable.
En dicha etapa, se procedió a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación haciendo las reducciones de diputados de RP correspondientes.
Conforme al procedimiento previsto en el artículo 284, párrafo 1, fracciones I y II, de la LIPEED, el tribunal estatal llegó a la siguiente conclusión:
Partido | Curules de mayoría | Asignación cociente | Total curules | % Congreso | % VEE | Límite subrepresentación (%VEE-8 puntos) | Curules mínimas |
2 | 1 | 3 | 12 | 18.36 | 10.36 | 2 | |
1 | 2 | 3 | 12 | 24.90 | 16.90 | 4 | |
1 | 0 | 1 | 4 | 5.10 | -2.9 | 0 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 5.10 | -2.9 | 0 | |
7 | 0 | 7 | 28 | 8.34 | 0.34 | 0 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 4.31 | -3.69 | 0 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 4.93 | -3.07 | 0 | |
4 | 2 | 6 | 24 | 28.96 | 20.96 | 5 |
El tribunal responsable declaró que el PRI estaba subrepresentado, pues aplicando el límite de cuatro diputaciones sólo contaba con tres, por lo que conforme al párrafo 283, párrafo 3, de la LIPEED, se le asignó una diputación para contar con cuatro curules, quedando aún pendiente por asignar otras cuatro.
Con esto, el PRI tiene la siguiente subrepresentación:
Partido | Curules de mayoría | Asignación cociente | Asignación ajuste subrepresentación | Total curules | % Congreso | % VEE | Límite subrepresentación (%VEE-8 puntos) | Diferencia %Congreso y %Límite |
1 | 2 | 1 | 4 | 16 | 24.90 | 16.90 | -0.90 |
O dicho de otro modo:
A | B | C | D | E | F | G | Diferencia entre F y G |
Partido | Mayoría | Cociente | Compensación | Total | Porcentaje curules | %de votación | |
1 | 2 | +1 | 4 | 16 | 24.90 | -8.90 |
De acuerdo con lo anterior, a decir del actor, continúa prevaleciendo el incumplimiento al límite, pues el porcentaje del Congreso y de los ocho puntos porcentuales queda el 0.90, por lo que el mínimo de cuatro curules es ajeno al sistema de representación, que establece porcentajes, mientras que la responsable señaló en su resolución que conforme al artículo 285, inciso c), de la LIPEED, se refiere a enteros.
Si bien el tribunal local no señala cómo surgió la cantidad “curules mínimas”, esto se puede obtener de un cálculo de la denominada Tolerancia Porcentual[66], que surge del resultado de la siguiente fórmula:
Total de diputados de Congreso 25 % VEE +/- 8%[67] | = | 100% X | ∆ | X | = | (%VEE+/- 8%) * 25 100% |
Una vez aplicada, obtenemos la cantidad de 4.22, a lo cual la responsable lo redondeó a 4 (cuatro)[68].
Sin embargo, el razonamiento del tribunal local para sostener su punto de números enteros, es a partir de un supuesto legal al cual aún no se arribaba en el procedimiento, así como la cantidad mínima o máxima de curules fue objeto de un redondeo cuando al implicar porcentajes puede dar resultados fraccionados o decimales, como en su momento lo hizo el CGIEPC local, aunado a que dichos mínimos y máximos no se desarrollan expresamente en la norma electoral como parámetro de sobre y subrepresentación.
En efecto, el artículo referido por la responsable [285, inciso c)] de la LIPEED, contempla una hipótesis posterior a la etapa que nos atañe, pues dicho numeral dispone para la asignación de diputados de RP, en el caso de que algún partido político se ubique en los límites a que se refiere la ley, primero se procederá –una vez realizada la distribución del numeral 284 (momento de compensación o ajuste) del propio ordenamiento– a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:
“a) Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ello se deducirán de la votación estatal emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en la ley;
b) La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
c) La votación obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido;
d) Se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, de mayor a menor subrepresentación; y
e) Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos en orden decreciente”.
El remarcado realizado por esta Sala Regional, resalta la base del razonamiento de la responsable para concretizar en números enteros o curules mínimas y máximas a repartir por cada partido, rechazando la parte porcentual o fracción decimal del PRI.
Esto significa que hay un supuesto legal no configurado todavía, pues dicha hipótesis recae en culminar el procedimiento del artículo 284 de la legislación en comento, la cual aún subsiste.
Lo anterior, porque la etapa de ajuste se agota haciendo las deducciones de diputados de RP que correspondan para evitar la subrepresentación, de mayor a menor, y posteriormente se distribuirían por resto mayor las demás diputaciones si, después de aplicarse los anteriores métodos, quedaren por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
Consecuentemente, existe una etapa aun no agotada, y por lo mismo, la parte porcentual persiste.
De tal manera que con la fracción decimal 0.90 aún persiste la etapa de ajuste, por lo que al PRI le corresponde una diputación adicional en esta etapa, todavía, para quedar en dos, según lo siguiente:
Partido | Curules de mayoría | Asignación cociente | Asignación ajuste subrepresentación por esta Sala | Total curules | % Congreso | % VEE | Límite subrepresentación (%VEE-8 puntos) | Diferencia %Congreso y %Límite |
1 | 2 | 2 | 5 | 20 | 24.90 | 16.90 | 4.90 |
O dicho de otro modo:
A | B | C | D | E | F | G | H | Diferencia entre G y H |
Partido | Mayoría | Cociente | Compensación | Compensación por esta Sala | Total | Porcentaje curules | %de votación | |
1 | 2 | +1 | +1 | 5 | 20 | 24.90 | -4.90 |
Con lo anterior, el PRI ya no está subrepresentado, al igual que ninguna otra fuerza política:
Partido | Curules de mayoría | Asignación cociente | Asignación ajustes | Total curules | % Congreso | % VEE | Limite subrepresentación (%VEE-8 puntos) |
2 | 1 | 0 | 3 | 12 | 18.36 | 10.36 | |
1 | 2 | 2 | 5 | 20 | 24.90 | 16.90 | |
1 | 0 | 0 | 1 | 4 | 5.10 | -2.9 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5.10 | -2.9 | |
7 | 0 | 0 | 7 | 28 | 8.34 | 0.34 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4.31 | -3.69 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4.93 | -3.07 | |
4 | 2 | 0 | 6 | 24 | 28.96 | 20.96 |
Con ello, se respetan los límites porcentuales, y en cuanto a los números enteros, al corresponder a otra etapa (cociente nuevo), todavía no resultan aplicables.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha indicado[69], de conformidad con el sistema normativo en estudio, dada la subrepresentación de un partido político, resulta procedente ajustar la asignación de representación proporcional dentro del límite constitucional, lo que puede representarse, esquemáticamente en los siguientes términos:
a) Si se actualiza el hecho operativo o supuesto de hecho de la norma consistente en que algún partido político está subrepresentado, entonces debe aplicarse el límite constitucional de subrepresentación y ajustar la asignación de representación proporcional[70].
b) Para ello, se debe, en aplicación del principio de representación, cumplir el precepto legal que impone el deber de guardar el mayor equilibrio posible entre la sobrerrepresentación y la subrepresentación, para lo cual se deben tomar los porcentajes más altos de cada uno de los extremos y hacer los ajustes correspondiente, retirando y otorgando, los diputados de representación proporcional necesarios para lograr paliar las diferencias distorsionantes en la integración del órgano legislativo local.
De igual manera, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado[71]:
La finalidad de las restricciones o tolerancias legales (máximo de diputados por ambos principios, o de representación proporcional, y límites a la sobre y subrepresentación) tiene como finalidad garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, ya que, mediante esas limitantes, se permite que formen parte de esa integración los candidatos postulados por partidos minoritarios y se impide, a su vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación, con independencia de lo marginal que pudiera ser esta.
Asimismo, dado el carácter sistemático de los elementos que conforman el sistema de representación proporcional, debe tenerse presente que la aplicación de los límites constitucionales de sobre y subrepresentación debe realizarse conforme con los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional.
Acorde a lo expuesto, el respeto a los límites porcentuales se logra tomando en cuenta dichas porciones y no enteros, pues así se establece en las etapas diferenciadas en la legislación electoral duranguense.
Así, esta Sala Regional declara que aplicando el ajuste referido en el artículo 283, párrafos 1, fracción II, y 3, de la LIPEED, se asignan dos curules al PRI, y quedan pendientes por asignarse tres escaños.
En consecuencia, se deja sin efectos el punto 6 del desarrollo de la fórmula hecho por la responsable.
En cuanto a los restantes puntos de distribución se procederá a los mismos, debido a la revocación anterior.
La siguiente etapa consistente en distribuir las tres curules pendientes por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
Sobre este tema, esta Sala Regional advierte la inexistencia de controversia sobre su aplicación realizada por el tribunal local, por lo que MORENA, PAN y PT tienen los remanentes más altos de votos, según el punto 7 del desarrollo de la formula original, contenida en el acto impugnado.
PARTIDO | VOTACIÓN TOTAL | CURULES ASIGNADAS POR COCIENTE | COCIENTE | REMANENTE DE VOTOS DE MAYOR A MENOR | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR |
VOTOS UTILIZADOS POR COCIENTE | |||||
186,928 | 2 | 64,547 | 57,834 | 1 | |
129,094 | |||||
118,494 | 1 | 64,547 | 53,947 | 1 | |
64,547 | |||||
53,852 | 0 | 64,547 | 53,852 | 1 | |
0 | |||||
32,945 | 0 | 64,547 | 32,945 | 0 | |
0 | |||||
32,892 | 0 | 64,547 | 32,892 | 0 | |
0 | |||||
31,795 | 0 | 64,547 | 31,795 | 0 | |
0 | |||||
160,717 | 2 | 64,547 | 31,623 | 0 | |
129,094 | |||||
27,850 | 0 | 64,547 | 27,850 | 0 | |
0 | |||||
TOTAL DE DIPUTACIONES ASIGNADAS | 3 |
Tampoco existe duda del rebase al límite de sobrerrepresentación por parte del PT, al exceder en 15.66% su porcentaje de VEE más ocho puntos porcentuales, por lo cual se le descontó el escaño asignado por el CGIEPC de Durango, al realizarse una segunda verificación del supuesto previsto en el artículo 284, párrafo 2, de la LIPEED, según el punto 7 ya citado del acto reclamado[72].
Así, ahora toca la aplicación del artículo 285 de la LIPEED, desarrollada en los puntos 8, 9 y 10 de la sentencia reclamada, por lo que se procede a la obtención de la Votación Estatal Efectiva y así calcular el nuevo Cociente Natural.
Dicho nuevo cociente es el mismo establecido por la responsable, al no controvertirse su realización.
VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA[73]
VEE | MENOS LOS VOTOS DE LOS PARTIDOS A LOS QUE LE FUE APLICADO LOS LÍMITES DE SUB Y SOBRERREPRESENTACIÓN | VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA | |
645,473 | 160,717 | 430,904 | |
53,852 |
NUEVO COCIENTE NATURAL[74]
VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA | NÚMERO DE CURULES POR ASIGNAR | NUEVO COCIENTE NATURAL |
430,904 | 1 | 430,904 |
ASIGNACIÓN POR NUEVO COCIENTE NATURAL[75]
Sobre esto, el punto 10 de la resolución reclamada no fue controvertido, por lo cual quedó firme en sus razonamientos iniciales, con las precisiones derivadas de la revocación del punto 6 antes desarrollado.
Por ello, aquí también se tomará en cuenta la votación remanente de los institutos políticos, una vez utilizado por estos un número determinado de votos para la obtención de curules asignados por cociente natural y resto mayor, en el procedimiento desarrollado hasta el momento.
De igual manera, tanto el PRI como el PT quedan excluidos al haberse deducido su votación, según se señaló con antelación.
PARTIDO | VOTACIÓN TOTAL | VOTOS UTILIZADOS POR COCIENTE | VOTOS UTILIZADOS POR RESTO MAYOR | REMANENTE DE VOTOS | NUEVO COCIENTE NATURAL | CURULES DECIMALES | CURULES ENTEROS |
118,494 | 64,547 | 53,947 | 0 | 430,904 | 0 | 0 | |
186,928 | 129,094 | 57,834 | 0 | 0 | 0 | ||
32,945 | 0 | 0 | 32,945 | 0.076 | 0 | ||
32,892 | 0 | 0 | 32,892 | 0.076 | 0 | ||
27,850 | 0 | 0 | 27,850 | 0.064 | 0 | ||
31,795 | 0 | 0 | 31,795 | 0.073 | 0 | ||
TOTAL |
| 0 |
Sólo los partidos PRD, PVEM, MC y PD cuentan con un remanente que les permite acceder a la fórmula de asignación en desarrollo. Sin embargo, según se advierte, el nuevo cociente es mayor al remanente de votos recibidos por los cuatro partidos políticos, resultando un número decimal menor a cero.
Como consecuencia, no existe asignación, y a su vez, no resultó factible realizar el ajuste de los límites de sobre y subrepresentación[76].
ASIGNACIÓN POR RESTOS MAYORES[77]
PARTIDO | REMANENTE DE VOTOS | CURULES |
32,945 | 1 | |
32,892 | 0 | |
31,795 | 0 | |
27,850 | 0 | |
TOTAL |
| 1 |
Según se aprecia, la distribución se hizo con los restos mayores de los partidos en orden decreciente, resultando una asignación para el PVEM, por lo que el punto 11 del desarrollo de la fórmula efectuado por la responsable, queda sin efectos.
De esta manera, finalizado el cálculo de la fórmula realizada por esta Sala Regional, la distribución de las diputaciones por ambos principios queda de la siguiente manera:
DISTRIBUCIÓN
PARTIDO | DIPUTADOS MAYORÍA RELATIVA | ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | TOTAL DE ESCAÑOS | |||
COCIENTE | AJUSTE LÍMITE SUBREPRESENTACIÓN | PRIMER RESTO MAYOR | SEGUNDO RESTO MAYOR | |||
2 | 1 | 0 | 1 | 0 | 4 | |
1 | 2 | 2 | 0 | 0 | 5 | |
1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | |
7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
4 | 2 | 0 | 1 | 0 | 7 | |
TOTAL |
| 25 |
Tal como lo realizó el tribunal responsable, se procede a verificar una vez más, los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos:
Partido | Diputados | % Congreso | % VEE | Límite subrepresentación (%VEE-8 puntos) | Límite sobrerrepresentación (%VEE+8 puntos) |
4 | 16 | 18.36 | 10.36 | 26.36 | |
5 | 20 | 24.90 | 16.90 | 32.90 | |
1 | 4 | 5.10 | -2.9 | 13.10 | |
1 | 4 | 5.10 | -2.9 | 13.10 | |
7 | 28 | 8.34 | 0.34 | 16.34 | |
0 | 0 | 4.31 | -3.69 | 12.31 | |
0 | 0 | 4.93 | -3.07 | 12.93 | |
7 | 28 | 28.96 | 20.96 | 36.96 |
De análisis del cuadro anterior, todos los partidos se encuentran dentro de los límites referidos, salvo el PT, aunque ello se debe al triunfo de diputados por el principio de mayoría relativa, por lo cual se encuentra en un caso de excepción, el cual motivó incluso, no le fuera asignado una diputación por el principio de RP.
Como resumen del agravio en estudio, al asistirle la razón al PRI, le fue asignada una diputación adicional a la que tenía, y como consecuencia de lo anterior, al desarrollar la formula en las etapas posteriores al punto en conflicto, al PRD le fue restada la que había obtenido mediante la sentencia controvertida.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal estableció que[78], el mecanismo de compensación utilizado en alguna sentencia es acorde con el principio de representación proporcional, porque persigue con un criterio objetivo, la mayor aproximación posible entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que obtienen los partidos políticos.
Ello favorece el pluralismo al que aspira la parte proporcional del sistema electoral.
De esta manera, el PRI está dentro de los márgenes de sobre y subrepresentación; y en cuanto al PRD, tiene porcentajes similares a los del PVEM, cuya votación fue superior a la de él por 53 votos.
Ahora, con la diputación adicional asignada por esta Sala Regional, dicha votación tiene una eficacia en el sistema de representatividad.
Consecuentemente, al asistirle la razón al actor, deben confirmarse los puntos 1 al 5 del desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio que nos atañe, así como el resto de los razonamientos de la responsable sobre el PT; revocarse los puntos 6 y 11 (con las salvedades señaladas en los puntos 7 al 10), del desarrollo de la formula indicada, así como la diputación por el principio de RP otorgada al PRD por el TEED y, como consecuencia, la constancia emitida a la fórmula correspondiente.
12. EFECTOS
Conforme a lo expuesto a lo largo del estudio de las demandas presentadas en los juicios acumulados, al declararse fundado lo relativo al expediente SG-JRC-85/2018, y como consecuencia, desarrollarse de nueva cuenta la fórmula de asignación de diputados por el principio de RP, se procede a lo siguiente:
A) Se modifica la sentencia impugnada en cuanto al desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de RP, revocándose a partir del punto 6 en adelante de la consideración NOVENA, inciso b), fracción II (con las salvedades contenidas en esta resolución respecto a los puntos 7, 8, 9 y 10); dejándose sin efectos el punto 11.
B) Como consecuencia de lo anterior, se revoca la decisión de la Sala Colegiada (fracción III), con excepción de lo esbozado sobre el PT.
C) Se revoca la constancia de asignación a favor de la fórmula del candidato registrado en el lugar número 1 de la lista de diputados por el principio de RP, postulada por el PRD (Lazalde Ramos Miguel Ángel, como propietario, y Ramos Zepeda David, como suplente)[79], contenida en la consideración DÉCIMA del acto impugnado.
D) Se dejan sin efectos los actos realizados por el Consejo General de Durango para la expedición y otorgamiento de la constancia referida en el inciso que antecede.
E) Se vincula y ordena al Consejo General antes referido[80], que en un lapso de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir la constancia respectiva a favor de la fórmula de candidatos postulada por el PRI, en el lugar número 4 de la lista de diputados por el principio de RP[81]; previa verificación y satisfacción de los requisitos Constitucionales y Legales aplicables para tal efecto.
F) Asimismo, la autoridad administrativa electoral local, una vez que realice la entrega de la constancia ordenada, deberá remitir copia de la misma al Congreso del Estado de Durango, para los efectos a que haya lugar.
G) Se ordena a dicho órgano electoral que, inmediatamente, notifique personalmente la presente ejecutoria a quien integre la fórmula de asignación que fue dejada sin efectos.
H) Dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de que ocurra lo indicado en el inciso E), el Consejo General local deberá informar a esta Sala lo correspondiente, remitiendo los informes y constancias que acrediten su actuar, así como también de dispuesto en los incisos F) y G).
I) Se confirma el resto del acto impugnado que no haya sido objeto de modificación y revocación según los incisos precedentes.
Por lo expuesto y fundado[82], esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios SG-JRC-87/2018, SG-JDC-3972/2018 y SG-JDC-3973/2018 al diverso SG-JRC-85/2018. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en los términos y atento a las razones contenidas en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, proceda conforme a lo indicado, y dentro de los plazos señalados, en el apartado 12 de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias que conformaron los cuadernos accesorios, a la autoridad responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número setenta y uno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-85/2018 y acumulados. DOY FE.---------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Con la colaboración de Noé Delgado López y Juan Carlos Alvarez Castañeda.
[2] Todos los cuadernos accesorios corresponden al expediente SG-JRC-85/2018.
[3] Salvo el punto 1.1., todos corresponden al año dos mil dieciocho.
[4] Artículo 164 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, y el punto PRIMERO, del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se hace del conocimiento de los sujetos regulados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales las fechas de inicio y conclusión del Proceso Electoral Federal 2017-2018 y de los Procesos Electorales Locales con jornada coincidente con el Proceso Electoral Federal, en cumplimiento al artículo 28, numeral 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral” INE/CG566/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (Quinta Sección. Tomo DCCLXXI, número 15).
[5] En adelante Consejo General, CGIEPC de Durango, CGIEPC local o CGIEPC estatal. Sobre esto, es aplicable los razonamientos contenidos en los criterios: P./J. 74/2006. “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 174899; VI.2o.C.477 C. “INSTITUCIÓN BANCARIA. SI ES CONOCIDA PÚBLICAMENTE POR SUS SIGLAS O ABREVIATURA NO PUEDE SOSTENERSE QUE SE TRATE DE UN ENTE DIVERSO CUANDO ACTÚA UTILIZANDO SU DENOMINACIÓN COMPLETA O CORRECTA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIII, abril de 2006, página 1015, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 175307; y, III.1o.A.13 A (10a.). “ABREVIATURAS EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES QUE DEBAN NOTIFICARSE. ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE UTILIZARLAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XIX, abril de 2013, tomo 3, página 1997, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2003195.
[6] En adelante MR.
[7] En adelante RP.
[8] Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, en el que se incluyen también el dictamen de la Comisión de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas del CGIEPC con la clave IEPC/CPPyAP02/2018, así como el Convenio, propiamente dicho, de la Coalición (Tomo CCXXXIII. No. 7, páginas 49 a la 103).
[9] En adelante PT.
[10] En adelante PES.
[11] En adelante autoridad responsable, TEED, tribunal local, tribunal estatal o tribunal responsable.
[12] Consultable en la página web del IEPC de Durango, en el día de la fecha, en la dirección electrónica: <https://www.iepcdurango.mx/x/img2/documentos/IEPC-CG67-2018%20Coalición.pdf>. Lo anterior se invoca como hecho notorio en términos los artículos 15, párrafo 2, en relación con el diverso 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado este último de manera supletoria.
[13] Foja 126 del cuaderno accesorio 1.
[14] Fojas 65 a la 74 del cuaderno accesorio 1.
[15] En adelante PAN.
[16] En adelante PRI.
[17] En adelante PRD.
[18] En adelante PVEM.
[19] En adelante MC.
[20] En adelante Ley de Medios.
[21] Corresponden al auto dictado en la fecha que contiene el rubro indicado, el cual pudo contener más de alguna situación ahí expuesta (por eso la repetición). Todas corresponden al año dos mil dieciocho.
[22] De constancias o documentos necesarios para la sustanciación del asunto.
[23] Según el expediente, al guardar conexidad con otros asuntos se propuso la acumulación respectiva, y al no existir diligencia pendiente de instruir, se declaró cerrada la instrucción, formulándose el proyecto de resolución.
[24] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 párrafos 1 y 2 incisos c) y d), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), así como 83, párrafo 1, inciso f), fracción I y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[25] En adelante LOPJF.
[26] En adelante Reglamento Interno.
[27] Son aplicables las jurisprudencias 8/2004 y 33/2014, de la Sala Superior de este Tribunal, ya citadas con antelación.
[28] Expedientes SG-JRC-85/2018, SG-JRC-87/2018, SG-JDC-3972/2018 y SG-JDC-3973/2018.
[29] Foja 4 de cada uno de los expedientes acumulados y el índice.
[30] Expediente SG-JRC-85/2018, foja 29; expediente SG-JRC-87/2018, foja 113; expediente SG-JDC-3972/2018, ya quedó precisado en el apartado 6 esta sentencia; y, expediente SG-JDC-3973/2018, foja 23.
[31] Además de lo señalado en el apartado 6, también se cita la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y datos de localización: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[32] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 409 a la 410: y, jurisprudencia 23/2000. “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9.
[33] Artículo 27 de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango: “Las sentencias que dicte la Sala del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través de medios extraordinarios de impugnación.
[34] Jurisprudencia 2/97. “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[35] Jurisprudencia 15/2002. “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
[36] Artículo 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango. Cabe referir que el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, dispone: “El día treinta y uno de agosto, del año en que deba renovarse el Congreso, los diputados declarados legalmente electos, se reunirán en la Capital del Estado, en el Salón de Sesiones del Congreso; (...) Después de verificado el quórum (...) se procederá a nombrar la Mesa Directiva de la nueva Legislatura (...) los cuales rendirán la protestas de ley en los términos que establece la Ley Orgánica del Congreso (...); de igual manera, los demás diputados integrantes de la Legislatura entrante, rendirán su protesta en los términos de la referida Ley, entrando a ejercer su encargo el día primero de septiembre”.
[37] “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
[38] Expediente SG-JRC-85/2018: PRD foja 70, PT foja 78, y María del Socorro Páez Güereca foja 88; expediente SG-JRC-87/2018: PRD foja 139; expediente SG-JDC-3972/2018: PRD foja 681; y, expediente SG-JDC-3973/2018: PT foja 67, y María Del Socorro Páez Güereca foja 77.
[39] Expediente SG-JRC-85/2018: la cédula de notificación y fijación de estrados fue a las catorce horas con treinta minutos del día diez de agosto de dos mil dieciocho (foja 34) y la razón de retiro de estrados fue a las catorce horas con treinta minutos del trece de agosto (foja 67); expediente SG-JRC-87/2018: la cédula de notificación y fijación de estrados fue a la una horas del día once de agosto de dos mil dieciocho (foja 115) y la razón de retiro de estrados fue a la una horas del catorce de agosto (foja 137); expediente SG-JDC-3972/2018: la cédula de notificación y fijación de estrados fue a las cero horas con treinta minutos del día once de agosto de dos mil dieciocho (foja 549) y la razón de retiro de estrados fue a las cero horas con treinta minutos del catorce de agosto (foja 586); y, SG-JDC-3973/2018: la cédula de notificación y fijación de estrados fue a la una horas con cuarenta minutos del día once de agosto de dos mil dieciocho (foja 25) y la razón de retiro de estrados fue a la una horas con cuarenta minutos del catorce de agosto (foja 65).
[40] Expediente SG-JRC-85/2018: del PRD en la foja 176 del cuaderno accesorio 4, PT en las fojas 149 y 150 del cuaderno accesorio 1, y de María del Socorro Páez Güereca según el apartado 6 de esta sentencia; expediente SG-JRC-85/2018: PRD en la foja 176 del cuaderno accesorio 4; expediente SG-JDC-3972/2018: PRD en la foja 176 del cuaderno accesorio 4; y, expediente SG-JDC-3972/2018: PT en las fojas 149 y 150 del cuaderno accesorio 1, y de María del Socorro Páez Güereca según el apartado 6 de esta sentencia.
[41] Según antecedente 10, del acuerdo IEPC/CG88/2018, foja 590 vuelta del expediente SG-JDC-3972/2018.
[42] Fojas 14, 34 y 62 del expediente SG-JRC-87/2018.
[43] “SIMULACIÓN, EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE”. Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. Volumen CIV, Cuarta Parte, página 109, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 269924.
[44] Expediente SUP-REC-1198/2017.
[45] Nadie puede alegar en su beneficio el propio error o nadie puede aprovecharse de su propio dolo o nadie puede valerse de su propio dolo. Expedientes SX-JRC-73/2018, SX-JDC-395/2018, SX-JDC-210/2016 y SX-JDC-184/2016. También resulta orientador, por las razones que las contiene, la jurisprudencia 35/2002, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y datos de localización: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 39 y 40.
[46] Jurisprudencia 10/2015. “ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12; Jurisprudencia 15/2013. “CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 6, Número 13, 2013, páginas 21 y 22; Jurisprudencia 15/2012. “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36; y, Tesis relevante XXIII/2014. “INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 7, Número 14, 2014, página 49.
[47] Certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Estado de Durango, fechadas el siete de agosto de este año, según la foja 546 del expediente SG-JDC-3972/2018.
[48] Fojas 161 y 162 del expediente SG-JDC-3972/2018.
[49] Tomo CCXXXIII. No. 18. EXT, páginas 26 a la 42.
[50] Criterio I.3o.C.26 K (10a.). “DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XVIII, marzo de 2013, tomo 3, página 1996, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2003033.
[51] En adelante LIPEED.
[52] Criterio 2a./J. 65/2000. “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XII, agosto de 2000, página 260, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 191452; y, criterio I.1o.T.38 K. “DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU OBSERVANCIA RESULTA OBLIGATORIA, AUNQUE NO SE ACREDITE EN LOS AUTOS SU LITERALIDAD”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XV-2, febrero de 1995, página 294, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 208333.
[53] El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango es la autoridad que tiene a su cargo la organización de las elecciones, el cual es un Organismos Públicos Local dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. El Consejo General es el órgano máximo de dirección. Artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), numeral 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 138 y 139, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; y, 74, Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
[54] Tesis relevante XXXII/2011. “NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE GACETA OFICIAL. SURTE EFECTOS PARA QUIENES TIENEN SU DOMICILIO EN LA ENTIDAD FEDERATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 4, Número 9, 2011, página 66.
[55] Expediente SDF-JDC-1180/2012.
[56] En uno de los encabezados de dicha publicación se lee: “Las leyes, decretos y demás disposiciones son obligatorias por el sólo hecho de publicarse en este periódico”.
[57] Tesis relevantes: CXII/2002. “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175; y, XL/99. “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65. Al respecto, también resultan ilustrativas las sentencias de la Sala Superior de este Tribunal SUP-JDC-429/2018 y SUP-JDC-444/2018, cada una con sus respectivos acumulados.
[58] Fojas 4 a la 28 del cuaderno accesorio 5. El texto de ambas demandas se transcribió tal cual aparecen. La marca o cursiva en la demanda del juicio ciudadano federal es lo que no está en la demanda del juicio ciudadano local.
[59] En similares términos se resolvió el expediente SUP-REC-135/2018.
[60] “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, tomo I, páginas 835 a la 836.
[61] “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO”; y, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomos XXII de octubre de 2005 y XXVII de abril de 2008; páginas 13 y 376; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 177092 y 169974; respectivamente. También es ilustrativo el criterio: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación”. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Tomo 145-150, Cuarta Parte, página 144, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 240701.
[62] Criterio 1a./J. 19/2012 (9a.). “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Libro XIII, octubre de 2012, tomo 2, página 731, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 159947. Criterio 2a./J. 109/2009. “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXX, agosto de 2009, página 77, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 166748. Criterio 1a./J. 85/2008. “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 169004.
[63] Criterio IV.2o.A. J/10 (10a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 24, noviembre de 2015, tomo IV, página 3229, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010532; y, criterio XXVII.3o. J/11 (10a.). “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, febrero de 2015, tomo III, página 2241, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2008514.
[64] Criterio 2a./J. 119/2014 (10a.). “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 12, noviembre de 2014, tomo I, página 768, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007932.
[65] Fojas 181 a la 194 del cuaderno accesorio 1.
[66] Solorio Almazán, Héctor. La representación proporcional. En: “Temas Selectos de Derecho Electoral 2”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2008, página 44. “La tolerancia porcentual surge como contrapeso al límite que se fue poniendo para el partido mayoritario, con relación al número máximo de diputados que le correspondían por ambos principios (de 350 se bajó a 300), así como al posible control del órgano legislativo”. Ibidem, página 45. La fórmula fue adecuada al caso que nos ocupa.
[67] Dependiendo, si es sobrerrepresentación sería sumar (+), y si es subrepresentación sería restar (–). El símbolo “∆”, significa “entonces”.
[68] La autoridad administrativa electoral local, en el acuerdo IEPC/CG88/2018, si anotó los mínimos y máximos de curules con los números decimales, según se aprecia en la foja 70 vuelta del cuaderno accesorio 1.
[69] Expediente SUP-REC-1273/2017.
[70] Afirmación que se deriva de la interpretación hecha por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-REC-936/2014.
[71] Expediente SUP-JDC-1236/2015.
[72] El PT obtuvo siete diputaciones por el principio de mayoría relativa, por lo que al asignársele una diputación por remanente, obtiene ocho curules, los cuales representan un 32% del Congreso; sin embargo, el porcentaje de VEE es de 8.34%, por lo que el límite de sobrerrepresentación es de 16.34%, excediéndose por 15.66%.
[73] Artículo 285, párrafo 1, fracción I, inciso a), de la LIPEED.
[74] Artículo 285, párrafo 1, fracción I, inciso b), de la LIPEED.
[75] Artículo 285, párrafo 1, fracción I, inciso c), de la LIPEED.
[76] Artículo 285, párrafo 1, fracción I, inciso d), de la LIPEED.
[77] Artículo 285, párrafo 1, fracción I, inciso e), de la LIPEED.
[78] Expediente SUP-REC-1273/2017.
[79] Acuerdo IEPC/CG51/2018. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, el 24 de mayo de 2018 (Tomo CCXXXIII. No. 41, páginas 21 a la 37).
[80] Jurisprudencia 31/2002. "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 299 a la 300; y, el criterio 1ª/J. 57/2007 –invocado por identidad de razones–, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. “AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, mayo de 2007, página 144, y número de registro digital en el sistema de compilación 172605.
[81] Acuerdo IEPC/CG50/2018. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, el 17 de mayo de 2018 (Tomo CCXXXIII. No. 39, páginas 97 a la 115), salvo que se haya modificado la lista registrada por el PRI.
[82] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, parte final (in fine), 193, párrafo primero, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la LOPJF; 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25,84, párrafo 1, inciso b), y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno.