JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-87/2014

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT

 

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE NAYARIT”

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

 

SECRETARIAS: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA Y JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, seis de septiembre de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-87/2014, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Francisco Tarabay Salas, quien se ostenta como su representante, a fin de impugnar la resolución emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, el veintiséis de agosto del presente año, dentro del juicio de inconformidad de clave SC-E-JIN-02/2014, mediante la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez  de la elección de Presidente y Síndico, en el municipio de Huajicori, Nayarit, a favor de los candidatos postulados por la Coalición “Por el Bien de Nayarit”.

 

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al expediente se advierte:

 

1. Jornada electoral. El seis de julio del año en curso se realizó la jornada electoral para la elección de diputados, presidentes, síndicos y regidores municipales en el Estado de Nayarit.

 

2. Cómputo de elección municipal.  El nueve de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Huajicori, Nayarit, realizó el cómputo municipal de la elección de Presidente y Síndico municipal y expidió la respectiva constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos por la coalición “Por el Bien de Nayarit”. El cómputo arrojó los resultados siguientes:

 PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

Número

Letra

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Partido Acción Nacional

0

Cero

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Coalición “Por el Bien de Nayarit”

3,007

Tres mil siete

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Partido de la Revolución Democrática

2,762

Dos mil setecientos sesenta y dos

Partido del Trabajo

99

Noventa y nueve

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Partido de la Revolución Socialista

13

Trece

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Movimiento Ciudadano

0

 

Cero

Candidatos No Registrados

0

Cero

Votos Nulos

117

Ciento diecisiete

Total de Votación

5,998

Cinco mil novecientos noventa y ocho

 

3. Interposición del Juicio de Inconformidad local. El trece de ese mismo mes y año, el Partido de la Revolución Democrática presentó escrito de demanda ante el Consejo Municipal Electoral de Huajicori, Nayarit, en contra de los resultados obtenidos en la sesión de cómputo indicada en el antecedente 2. El quince de julio de esta anualidad, el Consejo Municipal remitió la demanda, así como diversas constancias a la Sala Electoral de Nayarit. Asimismo, al día siguiente, dicho órgano resolutor recibió las constancias atinentes, y formó el expediente de clave SC-E-JIN-02/2014.

 

4. Resolución impugnada. Es la sentencia emitida el veintiséis de agosto de la presente anualidad, por la Sala Electoral de Nayarit, dentro del juicio de inconformidad de clave SC-E-JIN-02/2014, cuyos puntos resolutivos son:

 

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios expresados por el inconforme, en los términos del último considerando de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Presidente y Síndico, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, de la elección de Presidente y Síndico municipal correspondiente al municipio de Huajicori Nayarit, a los candidatos de la Coalición Por el Bien de Nayarit.”

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El treinta de agosto siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, presentó demanda de juicio de revisión, ante la Sala Electoral de Nayarit, en contra de la anterior determinación.

 

III. Turno y radicación. El tres de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar la demanda del juicio de revisión con la clave de expediente SG-JRC-87/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez para efectos de su substanciación en términos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El medio de impugnación se radicó en la ponencia el cuatro siguiente.

 

IV. Admisión, escrito de tercero interesado y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de cinco y seis de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado instructor admitió el medio de impugnación, tuvo por recibido el escrito de tercero interesado y al no existir diligencia pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó el asunto en estado de resolución, por lo que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en el caso el Partido de la Revolución Democrática, quien controvierte una sentencia dictada por la Sala Electoral de Nayarit, relacionada con la elección de presidente y síndico municipal de Huajicori, Nayarit, lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, y en concreto de este órgano de control constitucional, puesto que la mencionada entidad federativa pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 9 párrafo 1, 86 párrafo primero y 88 párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

 

A. Generales.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y al responsable del mismo, y se exponen los hechos y agravios pertinentes, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El tribunal responsable, a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, del veintiséis de agosto del año que transcurre, notificó personalmente al actor de la resolución combatida, como se advierte a foja 267 del cuaderno accesorio primero. En ese tenor, si presentó el medio de impugnación a las veinte horas con cuarenta minutos del treinta de agosto del año en curso, es claro que está promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 en relación con el 7, ambos de la ley general de medios de impugnación en materia electoral.

 

3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión, a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido incoado el presente juicio por el Partido de la Revolución Democrática, se tiene por colmada dicha exigencia.

 

4. Personería. Francisco Tarabay Salas, suscribe la demanda en nombre del Partido de la Revolución Democrática, ostentándose como su representante ante el Consejo Municipal de Huajicori del Instituto Estatal Electoral de Nayarit. Personería que también le es reconocida por la Sala Constitucional-Electoral señalada como responsable al rendir su informe justificado, mismo que obra a foja 2 del expediente principal. Por ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 88 párrafo 1 inciso a), debe tenérsele por reconocida su personería, pues dicho numeral dispone: “Artículo 88. 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado”.

 

5. Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[1], el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

Dicho interés se satisface en el presente juicio pues el impetrante aduce la infracción a sus derechos e intereses políticos, al no estar de acuerdo con la determinación de la responsable de confirmar el cómputo municipal de la elección de presidente y síndico en Huajicori, Nayarit. En este sentido, hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de planteamientos tendentes a obtener el dictado de una nueva sentencia, que tenga el efecto de modificar o revocar la resolución impugnada.

 

B. Especiales.

 

1. Definitividad y firmeza. En el particular, se colma el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el 86, apartado 1, incisos a) y f), de la adjetiva de la materia, toda vez que para combatir la sentencia emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit en el juicio de inconformidad que se cuestiona, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad federativa para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del elemento en cuestión.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[2].

 

2. Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito previsto en el numeral 86 inciso b) de la ley procesal electoral federal, en tanto que el partido actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 18, 41 y 116, la Constitución Federal, y esgrime los agravios que considera pertinentes para sostener tal afirmación; se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[3].

 

3. Violación determinante. Se satisface el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, toda vez que las infracciones que en el medio de impugnación se reclaman, tienen la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el curso del proceso electoral, dado que la cuestión toral está relacionada con la inobservancia de los principios rectores que deben regir en el proceso electoral que actualmente se está llevando a cabo en el Estado de Nayarit, en específico en el municipio de Huajicori; con lo cual se tiene por acreditada dicha exigencia, en términos de la jurisprudencia 15/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[4].

 

4. Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. Tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados.

 

Se afirma lo anterior dado que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, toda vez que conforme al artículo 17 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda, y conforme al artículo 35 de la Constitución Política local, el Congreso del Estado se renovará cada tres años contados desde el dieciocho de agosto hasta el diecisiete de agosto de los años respectivos; por lo que respecta a los Ayuntamientos, estos se renovarán en su totalidad cada tres años, según lo establecido en el artículo 107 de la Constitución local, y tomarán posesión el diecisiete de septiembre del año dos mil catorce, acorde a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit.

 

Así, el momento en que surge la presente sentencia es previo a la fecha de la elección y a la toma de posesión prevista en la normatividad de dicha entidad federativa, en consecuencia, de acogerse la pretensión, el efecto que se generaría en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sería ordenar revocar o modificar la resolución recurrida, y con ello proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido, acorde con la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”[5].

 

En tales circunstancias, al no advertirse, la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Coalición tercera interesada. El escrito de primero de septiembre del año en curso, por el que comparece la tercera interesada  al presente juicio, reúne los requisitos de procedibilidad atinentes, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito fue presentado ante el tribunal responsable y en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del Presidente del Órgano de Gobierno de la Coalición compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones; asimismo, se formulan los alegatos que la compareciente estimó pertinentes para defender sus intereses.

 

b) Oportunidad. El tribunal responsable, a las veintiún horas con un minuto del treinta de agosto de dos mil catorce, publicitó la presentación del juicio de revisión mediante cédula fijada en sus estrados, como se advierte a foja *** del expediente en que se actúa, por lo que, desde ese momento y hasta las veintiún horas con un minuto del dos de septiembre pasado, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, si el escrito de la Coalición se presentó el primero de septiembre a las doce cincuenta y seis horas ante al tribunal responsable, como se advierte del acuse de recepción asentado en dicho escrito, es evidente que el mismo se encuentra dentro del plazo legal.

 

c) Legitimación. La Coalición “Por el Bien de Nayarit” está legitimada para comparecer como tercera interesada al presente medio de impugnación, toda vez que en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene un derecho oponible al del partido político actor, en tanto que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada.

 

d) Personería. El referido requisito se encuentra satisfecho, toda vez que al escrito de comparecencia se acompaña copia certificada de la constancia de acreditación de Juan Carlos Ríos Lara, como presidente del órgano de gobierno de la Coalición “Por el Bien de Nayarit”, documental pública que merece valor probatorio pleno en base al artículo 16, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, y resulta apta para acreditar la calidad con la que comparece porque de su contenido se desprende su designación, además que dicha constancia fue certificada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit, servidor público autorizado para expedir este tipo de constancia.[6]

 

En consecuencia, al reunirse los requisitos del escrito de referencia, se tiene como tercera interesada a la Coalición “Por el Bien de Nayarit.

 

CUARTO. Pruebas documentales ofrecida por el partido político actor. En relación a las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora consistentes en los acuses de recibo tanto del escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Electoral Responsable, el veintiuno de agosto pasado, por medio del cual, el representante del instituto político actor ofreció pruebas supervenientes en el juicio de inconformidad SC-E-JIN-02/2014; así como el diverso escrito que el actor denomina “fe de erratas, esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitir los mismos.

 

En el juicio de revisión no se puede ofrecer o aportar prueba alguna, salvo los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, en términos de lo establecido en el numeral 91 párrafo 2, de la ley procesal de la materia.

 

En ese tenor, dichas probanzas no cumplen con los requisitos previstos en el artículo invocado, así como en el numeral 16 párrafo 4, del propio ordenamiento legal, que precisa que son pruebas supervenientes aquéllas surgidas después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquéllas existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.

 

Ello, porque fueron exhibidas en esta instancia sin demostrar que se encuentran en alguno de los casos previstos en ley para que se les tenga con el carácter que se pretende ni se evidencia que se trate de un caso de excepción, además las probanzas a las que el actor hace referencia en sus escritos de ofrecimiento, están relacionadas con la jornada electoral, es decir, se trata de hechos acaecidos antes de la presentación del juicio de inconformidad local, sin que, sobre el particular, el impetrante demuestre la imposibilidad u obstáculo insuperable para aportarlos con posterioridad a su surgimiento.

 

Se dice lo anterior, porque el escrito en el que se ofrecieron pruebas supervenientes en el mencionado juicio de inconformidad SC-E-JIN-02/2014 fue presentado ante la Sala responsable el veintiuno de agosto último y el diverso escrito denominado “Fe de Erratas”, el veinticinco siguiente, es decir, posterior al cierre de instrucción de la instancia primigenia que se realizó el veinte de agosto.

 

Además de que en la especie, el ofertante no expresa argumento alguno encaminado a evidenciar cuál fue el obstáculo que existió y que no estuvo a su alcance superar para, posterior al cierre de instrucción haberlas ofrecido o aportado y ahora venir, a ofrecer los acuses de recibido de las mismas en esta instancia, circunstancia que no puede subsanar la deficiencia en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley le impone.

 

QUINTO. Cuestión pre via. En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la referida ley adjetiva electoral.

 

Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente este órgano jurisdiccional, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable consideró al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándolo, en consecuencia, intacto.

 

Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los recursos de queja cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada, y

 

5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para revocarla o modificarla.

 

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

 

En el mismo orden, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de que la regla de estricto derecho no es obstáculo para que los disensos aducidos por los enjuiciantes se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no resulta indispensable que estén contenidos en un apartado especial de conceptos de agravio, por lo que pueden incluirse en cualquier parte de la demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que consideren fueron cometidas por la responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la autoridad, o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable; o por el contrario, aplicó una diversa sin que esta debiera aplicarse al caso concreto, o bien, realizó una interpretación incorrecta de la norma aplicada.

 

Tiene aplicación la jurisprudencia 2/98 emitida por esta Sala Superior, con el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[7]

 

SEXTO. Agravios. El partido actor en su escrito inicial esgrime los siguientes motivos de disenso:

 

1. En relación con la negativa de recuento y la causa de error y dolo en el cómputo de los votos. Aduce que le causa perjuicio que la responsable, sin fundar ni motivar se niega realizar el recuento respectivo de todas y cada una de las casillas señaladas en su agravio primero de su demanda de inconformidad con el argumento de que no fue solicitado por el actor .

 

Señala que dicha petición de recuento se encuentra totalmente sustentada al haber mediado error o dolo manifiesto en el escrutinio y cómputo o, en su caso en el cómputo final que benefició a un contendiente y fue determinante para el resultado, pero a pesar de ello, la responsable solo utiliza argumentos individualizados sin tomar en cuenta que lo planteado era valorar el impacto que tuvieron los actos en perjuicio del instituto político actor.

 

Considera que existió error en la votación recibida en ocho casillas, que son la 197C, 198B, 199B, 201B, 204B, 208B, 209E1 y 213E1, lo que representa el veinticinco por ciento 25 % del total de las casillas, por lo que según afirma, queda demostrado que ello es determinante para el resultado final de la elección.

 

Por tanto, el actor concluye en este agravio, que la responsable no fundamenta su negativa al recuento de dichas casillas en términos jurídicos, sino que subestima dicha petición, absteniéndose en todo momento de realizar el tan mencionado recuento de votos, siendo evidente la falta de fundamentación y motivación por parte de la responsable, máxime que en el escrito primigenio del recurso de inconformidad sí se realizó dicha petición.

 

Se inconforma de que la responsable esgrime únicamente argumentos individualizados, separados, sin tomar en cuenta que lo planteado por el partido fue valorar el impacto que tienen los errores de las casillas en su conjunto, lo cual lo deja en estado de indefensión al no valorar correctamente lo aportado en los hechos, agravios y pruebas, transgrediendo los principios de legalidad, equidad, certeza, objetividad e imparcialidad, rectores de la materia electoral. Señala que la autoridad resolutora no debió analizar de forma individualizada, pues así las diferencias no son determinantes, aduce que en la demanda se planteó la serie de errores aritméticos que se desprenden de cada una de las casillas impugnadas, por lo que su estudio es en conjunto y no como la autoridad judicial electoral lo quiso ver.

 

También menciona que la responsable no analizó las casillas 203 B y 214 B, las cuales tienen un impacto significante en el resultado de los errores o dolo en el cómputo hecho por los funcionarios electorales, y negado el recuento por los integrantes del Comité Electoral Municipal, dejando así a su representada en la merma de sus derechos al no valorar correctamente la responsable esta situación.

 

Finalmente, se duele de que el órgano jurisdiccional local, en el  estudio del agravio 5, no se adentrara al fondo de lo argumentado en el juicio de inconformidad ni tuviera presente la aplicación de los artículos 213, 197 fracción III y 199 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, no realizara el estudio de todas las casillas referidas y se limitara a expresar que  con el análisis del agravio 1 no era necesario analizar la negativa de la presidenta del Consejo Electoral Municipal a abrir paquetes y llevar a cabo el procedimiento establecido en ley.

 

2. Vinculados con la causa de nulidad relativa a violencia física o presión. El actor se duele en su segundo agravio de un incorrecto análisis y estudio del agravio segundo planteado en el juicio de inconformidad en el que se adujo que se configuró la violencia física o presión sobre el electoral en diversas casillas, ya que a su parecer la responsable resuelve no entrar al análisis de fondo e incrusta hechos en su resolución que no fueron mencionados en su escrito primigenio, sino que indebidamente relaciona su reclamación con otros hechos diversos que no tienen relación con la jornada electoral, violentando con ello disposiciones legales y los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

 

Aduce también que la responsable no se apega al procedimiento establecido por ley para llegar a la resolución, ya que el partido actor, desde su primera demanda  planteó la existencia de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral que ponían en duda la certeza de la votación, se planteó que la votación se celebró con irregularidades y violaciones sustanciales  en varias casillas.

 

Sin embargo, en el estudio de la responsable jamás toma este hecho en cuenta, sino que lo relaciona con hechos diversos que a su consideración nada tienen que ver con el día de la jornada electoral, por lo que argumenta en forma genérica y poco profesional, no fundamenta ni motiva su razonamiento.

 

Asimismo, señala el promovente que dichos hechos son identificados por la responsable en la resolución, argumentando  de  forma  genérica  y  poco  profesional –dice en la demanda–, concluyendo que no arrojan indicios para demostrar los dichos de los impetrantes.

 

También menciona que los hechos referidos por la responsable en su análisis del agravio 2 de la resolución, hace un estudio de los agravios primero y segundo de su demanda, en conjunto con el agravio cuarto ya referido, siendo que en aquellos no se plantea que hayan ocurrido el día de la jornada electoral.

 

Lo anterior demuestra que la responsable hizo un estudio vago y un análisis sin fundamentación ni argumentación jurídica aplicable al caso concreto.

 

3. En relación con la causa genérica de casilla. En este agravio, el instituto político actor se queja del inadecuado y desapegado análisis de la responsable en el considerando cuarto de la sentencia, al no valorar correctamente lo narrado en el capítulo de hechos y no hacer un correcto estudio en relación con los agravios planteados y las pruebas presentadas.

 

Lo anterior,  a su decir, viola en su perjuicio las garantías de legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Considera el promovente que ello vulnera los principios rectores de legalidad, equidad, certeza, objetividad e imparcialidad.

 

Aduce el impetrante que en su demanda se plasmaron en los hechos, se esgrimieron las violaciones en los agravios y se presentaron pruebas contundentes que demuestran las irregularidades graves en las casillas que pusieron en duda los resultados de la elección, y no obstante ello, la responsable sólo realizó una serie de suposiciones y una narrativa de los hechos planteados, sin hacer un análisis exhaustivo de dichas situaciones, y no llevar a cabo estudio alguno de los hechos, situaciones y pruebas,  violando el debido proceso y la legalidad, además de no motivar ni fundamentar sus acciones.

 

Al respecto invoca la jurisprudencia 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, así como la jurisprudencia 260 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. Asimismo manifiesta que las causales de nulidad expresas y que no fueron correlacionadas con los hechos, agravios y pruebas vertidas son las establecidas en los artículos 68 fracciones II y IV, 77 y 78 de la Ley de Justicia Electoral de Nayarit.

 

4. En relación con la causa genérica de elección. Se duele de que el tribunal electoral local, en el estudio del agravio 4, omitiera analizar que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales durante los tres días anteriores a la jornada electoral, en el estado, distrito, municipio o demarcación municipal, las cuales, a decir del actor, se encuentran plenamente acreditadas y se demuestra que fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Ello, a decir del actor se configura con las denuncias ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Nayarit en Huajicori, de 2, 4 y 5 de julio de 2014, con el reparto de despensas en comunidades indígenas, con el reparto de impresiones que tenían la forma de una boleta electoral, y con la solicitud de apoyo de la fuerza armada.

 

Aduce que estas irregularidades al no ser atendidas por el Consejo Municipal, repercutieron de forma generalizada, en violaciones sustanciales en la jornada electoral, manifestándose en votos a favor de la Coalición por el Bien de Nayarit, lo cual está sancionado por el artículo 79 de la Ley de Justicia Electoral local, con la nulidad de la elección. Al respecto invoca la jurisprudencia 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.

 

5. En relación al incorrecto análisis de las pruebas presentadas en el juicio. Refiere en este agravio, el incorrecto análisis y la falta de estudio por parte de la Sala Electoral responsable de las pruebas presentadas para acreditar violaciones durante la jornada y tres días antes de ésta, y que no se realiza estudio de las pruebas supervenientes.

 

Al respecto manifiesta que se vulnera el artículo 79 de la Ley de Justicia Electoral para Nayarit, con el incorrecto análisis de las pruebas que señaló en los numerales 5, 6, 7, 8, 16, 17, 18 y 19 del capítulo de pruebas de su demanda, las cuales tienen impacto en lo relativo al cuarto agravio de la demanda primigenia, que consiste en que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral o durante los tres días anteriores, así que la responsable al no valorarlas violenta el debido proceso, la valoración de pruebas y correlación de éstas con hechos y agravios, lo cual transgrede a su vez los principios de legalidad, equidad, certeza, objetividad e imparcialidad.

 

Refiere que la responsable tampoco valoró las pruebas con las que se demuestran violaciones a la ley acontecidas el día de la jornada electoral, o bien, no las valora correctamente y con ellas se demuestran violaciones a la ley acontecidas el día de la jornada electoral, las cuales son los numerales 1, 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la demanda inicial, lo cual conllevó que desacreditara sus agravios primero, segundo tercero y quinto del escrito inicial.

 

Manifiesta que al no haberse valorado tales pruebas en el estudio de los agravios primero, segundo y tercero, las casillas no se vieron violentadas legalmente, y que tampoco hubo error o dolo en el cómputo de los votos, pero tales actos sí existieron en su conjunto, no obstante la autoridad individualizó su análisis, declarando así los agravios infundados e inoperantes, con lo que confundió el pedir de la parte actora, violentando la correcta fundamentación y motivación.

 

Finalmente manifiesta que le causa perjuicio, la falta de valoración de las pruebas supervenientes presentadas en fecha veintiuno de agosto de la presente anualidad, previo al cierre de instrucción; por lo que le afecta que en ninguna parte se tomen en cuenta estas probanzas, violentando lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit y el debido proceso.

 

6. Por lo que hace a las violaciones in procedendo e in iudicando.

 

Aduce como violaciones in procedendo que  la responsable inicie con un estudio individualizado de las casillas de las cuales se solicitó su nulidad, a pesar de que se le argumentó que la nulidad deviene del total de votos de éstas y que confunda unos agravios con otros y anexe hechos, sin hacer énfasis en cada uno y deje de analizar agravios planteados en el juicio primigenio, y desacredita sin análisis la solicitud de nulidad de la elección como lo establece el artículo 79 de la Ley de Justicia Electoral.

 

Por su parte manifiesta como vicios in iudicando que la responsable en ningún momento consideró los argumentos, elementos y evidencias que los demandados aportaron para desvirtuar las acciones de el Consejo Municipal de Huajicori del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

 

En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si la sentencia impugnada emitida el veintiséis de agosto del año actual por la Sala Electoral del Nayarit, en los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave SC-E-JIN-02/2014, fue emitida conforme a derecho, esto es, atendiendo los principios de constitucionalidad y de legalidad, en términos de lo establecido en los numerales 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por tanto deba confirmarse, o si por el contrario, resultan procedentes los motivos de inconformidad expresados por el Partido de la Revolución Democrática en la demanda de mérito y, en consecuencia, deba revocarse la resolución impugnada, así como también la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula registrada por la Coalición “Por el bien de Nayarit” y, por tanto, se otorgue la misma a la fórmula registrada por el instituto político actor.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios serán estudiados en el orden que fueron propuestos por el actor. Cabe decir que independientemente de la forma en que se estudien los disensos, lo importante es que en acatamiento al principio de exhaustividad todos sean analizados.

 

Ahora bien, esta Sala Regional estima que los agravios resultan inoperantes e infundados, como se evidencia a continuación.

 

I. AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA NEGATIVA DE RECUENTO DE CASILLAS Y CON LA CAUSA DE ERROR EN EL CÓMPUTO.

 

El instituto político actor aduce que el órgano jurisdiccional responsable no fundó ni motivó su negativa al recuento de las casillas la 197C, 198B, 199B, 201B, 204B, 208B, 209E1 y 213E1, circunstancia que afecta sus garantías de legalidad y de seguridad jurídica tuteladas en el artículo 16 de la Constitución Federal.

 

Lo anterior, porque a su parecer, no realizó señalamiento alguno en el que se expresara con exactitud el precepto legal aplicable al caso, así como la precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que  hubiese tenido en consideración para la emisión de dicha negativa, en términos de la Jurisprudencia número 260 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.

 

El actor además estima que en el juicio de inconformidad SC-E-JIN-02/2014 de donde deriva la resolución aquí impugnada se demostró haber mediado dolo o error manifiesto en el escrutinio y cómputo o, en su caso, en el cómputo final de los votos que benefició a la fórmula ganadora, y que ello fue determinante para el resultado de la elección, además de que en las anotadas casillas existió error manifiesto dando un porcentaje del veinticinco por ciento 25% del total de las casillas en las que se dio error en el cómputo; máxime que dicha negativa al recuento se realizó con el argumento de no haber sido solicitado por el partido político demandante, siendo que sí se realizó tal solicitud en su demanda primigenia.

 

El agravio es infundado en parte e inoperante en otra, por las consideraciones siguientes.

 

En principio, conviene precisar que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, lo que se traduce en una desemejanza material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión resulta preferente a cualquier otro.

 

Al respecto, sirve de criterio orientador, la tesis de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.[9]

 

A efecto de estar en posibilidad de iniciar el aludido estudio, debe señalarse que el artículo 16 de la Constitución General de la República, establece, en su párrafo primero, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de los gobernados se encuentre fundado y motivado.

 

Asimismo, es de apuntar que de transgredirse el mandato constitucional señalado previamente, puede tener como consecuencia, la ausencia del cumplimiento de la norma o en su caso la imprecisión.

 

La falta de fundamentación y motivación se produce cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al caso concreto, así como las razones que sirven de sustento para arribar a que la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio deriva de que, contrario a lo sostenido por el partido político accionante, esta Sala Regional considera que la responsable sí fundó y motivó lo relativo al recuento de las ocho casillas precisadas en párrafos que anteceden, tal como se advierte de la propia lectura de la sentencia impugnada, la Sala responsable precisó que:

 

- El impugnante sostenía que en ocho casillas se acreditaba la causa de error en el cómputo de los votos, determinante para el resultado de la elección.

 

- Que la causa de nulidad invocada se conjugaba con dos elementos: mediar error o dolo en el cómputo de votos y que ello resultara determinante.  Asimismo precisó que ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal que la causa de nulidad se acredita cuando en los rubros fundamentales existan irregularidades en los rubros fundamentales: suma de personas que votaron y representantes de partidos incluidos en la lista nominal; total de boletas extraídas de las urnas y resultados de la votación; por ser rubros estrechamente vinculados que en condiciones ordinarias deben coincidir.

 

- Hizo notar que cuando el error estaba en las boletas, aunque constituía unas discrepancia no era suficiente para actualizar la causa de nulidad porque no se daba el supuesto de indebidamente computados.

 

-  Precisado lo anterior, analizó la causal por las casillas impugnadas dividiendo sus estudio en tres grupos: casillas cuyo agravio es inoperante porque no se especificó el error: 197 C; casillas con errores no determinantes: 198 B, 199 B, 201 B, 204 B, 208 B; y casillas sin lista nominal: 209 E1 y 213 E1. En todos los casos se conservó la votación porque se consideró que, en su caso, las discrepancias no eran determinantes y explicó los principios que rigen el sistema de nulidades y que fundamentaban que no anulara votación.

 

- Hecho lo anterior, precisó que lo establecido en el agravio 5 de la demanda primigenia respecto a la negativa de realizar el recuento de veintiún casillas resultaba inoperante, pese a que el actor había solicitado de manera reiterada que se realizara el procedimiento de los artículos 197 y 199 de le la ley electoral local.

 

- Refirió que lo anterior se debía a que analizada la causal de error y no acreditarse por el actor, es decir errores o alteraciones evidentes en las actas que provocaran ese nuevo escrutinio y cómputos ni los extremos del artículo 199 del citado ordenamiento.

 

- Ante la carencia de elementos que advirtieran lo anterior, determinó que el agravio resultaba inoperante  por la falta de demostración de las circunstancias que lo acreditaran.

 

- Dijo que adicionalmente, el nuevo escrutinio y cómputo también era improcedente en atención a que la diferencia de votos obtenida entre el primer y segundo lugar de la contienda era mayor a un punto porcentual, lo que producía la improcedencia de su solicitud.

 

- Mencionó que el argumento invocado por el partido político actor no era propiamente una causal de nulidad de la votación recibida en casilla, ya que la misma no se advertía del artículo 77, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

 

- Explicitó que de la demanda del juicio primigenio no se advertía que la actora hubiera hecho valer el incidente de nuevo escrutinio y cómputo y en caso de haberse formulado, dicha solicitud sería infundada, ya que del análisis de las constancias, se desprendía que tales inconsistencias pudieron ser corregidas o subsanadas con otros datos o elementos.

 

- Asimismo, refirió que del análisis del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, no se derivaba que el partido político actor hubiera solicitado el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.

 

- Precisó que los mismos enjuiciantes aducían que el argumento que consideraban como causal de nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla está prevista en los artículos 196 y 199, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, no establece causales de nulidad de la votación recibida en casilla, sino que se refiere al nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.

 

- Aclaró que en el escrito de demanda no se advertía que el impugnante hubiera pretendido hacer valer el incidente de nuevo escrutinio y cómputo previsto en el artículo 76 de la Ley de Justicia Electoral de Nayarit, pues su reclamo iba dirigido a la autoridad administrativa y no se encaminaba a solicitar la realización de esa actividad por parte del propio órgano jurisdiccional local.

 

- Finalmente dijo que abundando sobre el tema, en su demanda no se mencionaron alegatos para solicitar la realización del nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, circunstancia que en su caso, hubiese sido inoperante pues las inconsistencias fueron corregidas o subsanadas con otros datos o elementos que obraban en el expediente o con otros documentos requeridos.

 

- Terminó mencionando que se declaraba inoperante el agravio relacionado con la negativa a realizar el nuevo escrutinio y cómputo que se estudió en este apartado.

 

De la lectura de la parte conducente de la sentencia impugnada, esta Sala Regional advierte que la responsable cita a lo largo de su resolución los preceptos que consideró aplicables para sostener su determinación, pues invoca los artículos 196 y 199 fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; así como los numerales 76 y 77 de la Ley de Justicia Electoral de dicha Entidad Federativa, que constituyen la base del fundamento legal de la consideración relativa al recuento de las, expresada en la sentencia y dio los motivos reseñados para acreditar que en las casillas correspondientes no se acreditaba la causal de error y, por otro, para hacer ver que no se justificaba el recuento.

 

 Por tanto, tal y como ha quedado precisado, la responsable sí expresó en la sentencia impugnada los supuestos normativos aplicables al caso concreto y formuló razonamientos lógico-jurídicos encaminados a sustentar su determinación de que derivado del estudio de la causal de error no se acreditó la actualización de las hipótesis legales de recuento, por lo que se demostró su improcedencia, no obstante su solicitud ante la autoridad administrativa, añadiendo que de haberse solicitado ante la autoridad jurisdiccional, tampoco sería procedente en sede jurisdiccional.

 

En ese tenor, la citada autoridad también precisó que del contenido de la demanda primigenia no se advertía que dicho recuento se hubiera solicitado por el impetrante en la sesión del respectivo Consejo Municipal.

 

Lo anterior, pone de manifiesto que, a diferencia de lo argüido por el instituto político actor, el tribunal responsable sí expuso los razonamientos y los fundamentos normativos que sustentaron su determinación, los cuales no son combatidos por el ahora inconforme, ni de su formulación es posible arribar a la premisa que hace valer en cuanto a que dicho análisis es incorrecto, puesto que, sobre el particular, el demandante se abstiene de cuestionar el actuar del citado tribunal mediante argumentaciones que pongan de relieve el indebido proceder que reclama.

 

En efecto, de la demanda planteada por el impetrante, en el presente medio de impugnación, no se advierte que el inconforme hubiera aducido argumentos tendentes a desvirtuar las consideraciones que sirvieron de sustento a dicha autoridad para justificar la improcedencia del nuevo escrutinio y cómputo, ni tampoco los presuntos errores en las actas que, a la postre, en concepto de lo expuesto por el actor, no habían quedado evidenciados por la responsable.

 

De la misma manera, resulta desacertada la afirmación del enjuiciante cuando señala que el tribunal responsable se negó a ordenar el escrutinio y cómputo que le solicitó, ya que, en la sentencia impugnada, la responsable explicó las razones por las que no se configuraba  el mismo y les especificó que, en todo caso, ello sólo se podía hacer cuando se actualizara alguno de los siguientes supuestos:

 

- De conformidad con la legislación electoral en el Estado de Nayarit, la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la contienda, era mayor a un punto porcentual, por lo que no se ubicaba en la hipótesis para realizar dicho recuento,

 

- Del análisis de las constancias se desprendía que las inconsistencias a las que el enjuiciante hizo referencia pudieron ser subsanadas o corregidas con otros medios de prueba y,

 

- Del acta de cómputo municipal no se advertía que el impetrante hubiera solicitado el nuevo escrutinio y cómputo.

 

Razonamientos que tampoco son combatidos por el actor en el presente medio de impugnación, puesto que en la formulación de su disenso, se circunscribe a sostener que solicitó un recuento en sede jurisdiccional y que el mismo no fue concedido por el tribunal local, sin que, sobre el particular, aporte mayores elementos que permitan evidenciar el incorrecto actuar que reclama de dicha autoridad.

 

Por otra parte, lo inoperante del agravio deriva del hecho de que el partido político actor no controvierte de manera alguna las razones que la autoridad responsable esgrime a efecto de desestimar la procedencia del referido recuento, y que además, en caso de que lo hubiera solicitado, no sería factible en razón de que las inconsistencias pudieron ser corregidas o subsanadas con otros datos o elementos que obraban en el expediente o con otros documentos requeridos por la responsable sin necesidad de recontar los votos.

 

Es también inoperante el enunciado que hace valer el instituto político actor en el sentido de que el porcentaje de las casillas impugnadas por error o dolo en el cómputo de los votos representa el 25%  veinticinco por ciento, del total y que dicho porcentaje es determinante para el resultado de la elección, como enseguida se expone.

 

Lo anterior porque el impetrante se abstiene de precisar la forma en cómo demuestra la existencia de las irregularidades que reclama o la entidad que las mismas revisten para declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, tampoco expresa disensos para poner de manifiesto el indebido actuar que sobre este aspecto atribuye a la responsable, o bien, la manera en que demuestra sus enunciados.

 

Ello, porque el demandante únicamente se concreta a señalar que el porcentaje de casillas impugnadas es determinante para el resultado de la elección, pero es omiso en exponer argumentos tendentes a poner de manifiesto el indebido proceder de dicho tribunal y la gravedad de esas violaciones, ni la entidad que revisten las transgresiones que invoca para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas.

 

Asimismo, carece de sustento el enunciado del partido político actor en cuanto a que la responsable, en el estudio de su disenso, únicamente esgrimió argumentos individualizados sin tomar en consideración que lo planteado por el accionante fue valorar el impacto que tenían las casillas en su conjunto.

 

La aludida consecuencia se produce en atención a que, en la especie, el accionante se abstiene de precisar cuáles son los argumentos individualizados que presunta e indebidamente estudió la citada autoridad o la forma en cómo arribaría a una conclusión diversa a la que llegó el referido tribunal, ni tampoco expone argumentos encaminados a evidenciar las irregularidades que hace valer, aspectos que producen la ineficacia de los enunciados planteados por el inconforme.

 

Aunado a ello, en el sistema de nulidad de votación recibida en casilla, la anulación opera de manera individual para cada casilla, lo que implica que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en  una casilla por alguna de las causas señaladas limitativamente en el artículo 77 de la Ley de Justicia Electoral de Nayarit, y siempre que las mismas sean determinantes. 

 

Sirve de sustento a lo dicho la jurisprudencia 21/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.[10]

 

Por otro lado, en relación a que responsable no analizó las casillas 203 B y 214 B, las cuales tienen un impacto significante en el resultado de los errores o dolo en el cómputo hecho por los funcionarios electorales, y negado el recuento por los integrantes del Comité Electoral Municipal, dejando así a su representada en la merma de sus derechos al no valorar correctamente la responsable esta situación.

 

El agravio es infundado en parte e inoperante en otra.

 

Es infundado por cuanto a que no analizó la casilla 214 B, porque contrario a ello, a foja 19 de la sentencia, específicamente al analizar el agravio 5 de la demanda primigenia, la responsable establece que en esa casilla, no se puede  realizar el cómputo previsto en los artículos 197 y 199 de la ley electoral, porque no se acredita el error, las inconsistencias aritméticas, alteraciones evidentes, etcétera; por tanto, sí se analizó la casilla en función de lo pedido.

 

Por otro lado, el agravio es inoperante en cuanto a la falta de análisis de la casilla 203 B, porque la autoridad no tenía porqué contestar respecto a una afectación que no le fue planteada en la instancia primigenia. Cabe decir que si bien la citada casilla se asienta en un cuadro de la demanda primigenia a foja 11; lo cierto es que respecto a ella, no se hace valer agravio alguno que la responsable hubiera tenido que contestar porque sólo se plasman, entre otros, el dato de total de votos menos boletas recibidas e inutilizadas”.

 

Dato del cual, en última instancia no se podría tratar de desprender la existencia del error, pues como la misma responsable lo establece en su demanda, la causa de error está en función de la votación y no de las boletas. Pues en todo caso, para saber si hubo error se necesitaría comparar contra otro rubro fundamental relacionado con votos, es decir, la lista nominal de electores usada en la jornada y aún así ello por sí mismo no provocaría nulidad de votación alguna, si hay elementos que justifiquen esa inconsistencia, o bien, no habiéndolos el error no resulta determinante, al margen que tampoco especifica cuál es el impacto y trascendencia que provoca en el cómputo tal casilla. De ahí su inoperancia.

 

Asimismo, se duele de que el órgano jurisdiccional local, en el  estudio del agravio 5, no se adentrara al fondo de lo argumentado en el juicio de inconformidad, desvalorara la aplicación de los artículos 213, 197 fracción III y 199 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, no realizara el estudio de todas las casillas referidas y se limitara a expresar que  con el análisis del agravio 1 no era necesario analizar la negativa de la Presidenta del Consejo Electoral Municipal a abrir paquetes y llevar a cabo el procedimiento establecido en ley.

 

Se considera inoperante lo narrado por el partido político incoante ya que, en concepto de esta Sala Regional, el impetrante no señala las razones por las cuales considera que dichas pruebas fueron valoradas de manera equivocada, o en su caso, cómo debió de acontecer la correcta valoración, en contraposición de lo razonado en el acto impugnado, toda vez que se limita a referir por lo que ve al primero de los agravios, que la responsable no hizo una correcta valoración de las probanzas aportadas, así como que en la resolución impugnada se dejó ese hecho como irrelevante, y por lo que ve al segundo de los mencionados, que las probanzas relativas al actuar irregular de la presidenta del referido consejo municipal electoral fueron indebidamente estudiadas, pero sin controvertir la valoración realizada en el acto dubitativo o especificar, a contraluz, y la entidad demostrativa de los medios de convicción que fueron analizados.

 

Atendiendo a lo anterior, los agravios hechos valer por el partido actor resultan genéricos y, por ende, ineficaces para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, pues no combaten los fundamentos y razones que ésta emite en la resolución,  demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, etcétera, a fin de que este órgano jurisdiccional pudiera determinar si le irroga perjuicio la resolución y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido. De ahí su inoperancia.

 

II. AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA CAUSAL DE VIOLENCIA O PRESIÓN.

 

Por otra parte, el actor indica que la autoridad responsable no toma en cuenta el hecho X, para demostrar la presión o violencia sobre el electorado en las casillas que señala en su agravio segundo primigenio (veintiún casillas), sino que indebidamente relaciona su reclamación con otros hechos diversos que no tienen relación con la jornada electoral, violentando con ello disposiciones legales y los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

 

Asimismo, señala el promovente que dichos hechos son identificados por la responsable en la resolución, argumentando de forma genérica y poco profesional –dice en la demanda–, concluyendo que no arrojan indicios para demostrar los dichos de los impetrantes.

 

También señala que los hechos referidos por la responsable en su análisis del agravio 2 de la resolución, hace un estudio en conjunto de sus agravios, precisando aquellos en donde no se plantea que hayan ocurrido el día de la jornada electoral.

 

Lo anterior demuestra que la responsable hizo un estudio vago y un análisis sin fundamentación ni argumentación jurídica aplicable al caso concreto.

 

Al respecto, los motivos de reproche son infundados e inoperantes.

 

En la relación de hechos identificados por la autoridad responsable los enumera en seis puntos. Lo infundado deriva de que en la propia resolución se afirma que es una transcripción de la parte de la exposición de la demanda, en donde se señala la fecha y hora descrita en la demanda con la finalidad de englobarlas dentro de material probatorio para demostrar la supuesta irregularidad de la casilla.

 

Si bien es cierto que conjunta hechos ajenos a la jornada electoral para demeritar la pretensión del promovente, efectúa razonamientos y argumentos para establecer la insuficiencia de material probatorio al no reunirse los elementos necesarios para acreditar las circunstancias en que fueron ejercidos los supuestos actos de presión o violencia sobre el electorado, para culminar con el sustento de lo anterior en la jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)”, lo que en la especie no fue combatido por la parte accionante.

 

Incluso, realiza una valoración de los documentos electorales para establecer que de los mismos no se advierte alguna incidencia relacionada con la causa de nulidad invocada por el actor en el juicio de inconformidad.

 

En tal orden de ideas, se aprecia que sí existe una fundamentación y motivación en la resolución impugnada, y que la valoración de los hechos expuestos en el listado fueron referenciados con la etapa de la jornada electoral, por lo que el agregar aquellos no acontecidos en esa fecha, como se dijo anteriormente, dicha circunstancia no solo fue la que se consideró a efecto el desestimar su disenso.

 

Por otro lado, resulta inoperante la parte del agravio en la que afirma que en relación a los hechos probatorios se argumentó de forma genérica y poco profesional, pues en modo alguno menciona la forma en que debieron de ser valoradas tales probanzas o hechos, o en qué consistió la deficiencia profesional en su estudio.

 

Al respecto, es ilustrativo el criterio I.7o.A.466 A, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, julio de 2006, página1170, de rubro “CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL ACTOR ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, SIN ESPECIFICAR A CUÁLES EN CONCRETO SE REFIERE, NI EL VALOR PROBATORIO QUE DEBIÓ HABÉRSELES OTORGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).[11]

 

El disenso referente a que en el estudio de su agravio cuarto del escrito de demanda del juicio de inconformidad fue realizado en conjunto con los agravios primero y segundo de dicho escrito, siendo que en aquellos no se plantea que hayan ocurrido el día de la jornada electoral, lo que demuestra que la responsable hizo un estudio vago y un análisis sin fundamentación ni argumentación jurídica aplicable al caso concreto, es infundado e inoperante.

 

Lo anterior, porque los hechos acontecidos en fechas distintas al de la jornada electoral fueron utilizados para colmar la falta de circunstancias y hechos de la causal de nulidad invocada en la demanda primigenia, a efecto de estudiar los primeros dos agravios de la demanda de origen, por lo cual no se advierte una afectación en un estudio conjunto pero diferenciados de los motivos de reproche, y de los respectivos hechos y pruebas atinentes con cada uno de ellos.

 

Cabe señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el estudio de los agravios, ya sea en conjunto, separados en distintos grupos, o bien, uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna, porque no es la forma en cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, según se advierte de la Jurisprudencia 4/2000,[12] con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

 

La misma consecuencia se produce respecto a las manifestaciones del partido político inconforme, relativas a que la Sala Electoral local, en la sentencia controvertida, se desapegó a la ley al realizar un análisis vago sin fundamentación ni motivación de los hechos y agravios esgrimidos en su demanda de inconformidad.

 

Lo anterior, en atención a que, diverso a lo señalado por el inconforme, del contenido del fallo reclamado se desprenden una serie de motivos y fundamentos que condujeron a dicho tribunal a sustentar su determinación en el sentido en que hizo.

 

Por el contrario, el partido político actor se limita a señalar que la sentencia impugnada carece de los citados elementos sin expresar razones a partir de las cuales sustente sus afirmaciones o ponga de manifiesto las irregularidades o el incorrecto proceder que reclama, de ahí que sus manifestaciones resulten desacertadas por imprecisas.

 

Ahora bien, respecto a lo manifestado por el actor en el sentido de que no se analizó el hecho X de su demanda (foja 7 del Cuaderno Accesorio Único) como realmente lo que realmente manifestó en ese hecho fueron cuestiones genéricas como que el seis de julio se realizó la jornada electoral, que la votación se celebró con irregularidades, que las violaciones sustanciales afectan el ejercicio del libre voto, etcétera, lo que hizo la autoridad responsable fue relacionar los agravios que el mismo actor mencionó en su demanda, y en donde refería que se habían dado irregularidades que podría considerarse incidían en la voluntad del electorado, que son las narradas a foja 26 de la sentencia impugnada (foja 255 vuelta del cuaderno accesorio 1).

 

III. AGRAVIOS RELACIONADOS CON EL ANÁLISIS DE LA CAUSAL GENÉRICA DE CASILLA.

 

El actor aduce que la Sala responsable, al analizar la existencia de violaciones graves, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, se limitó a realizar una serie de suposiciones y una narrativa de los mismos hechos planteados en la impugnación de origen, sin realizar un estudio exhaustivo de dichas situaciones, violando con ello el debido proceso y la legalidad de sus actos, además de no fundar y motivar sus acciones.

 

Es infundado el motivo de disenso.

 

La Sala responsable, en la sentencia impugnada, se pronunció, en lo que aquí interesa, en los términos siguientes:

 

- Indicó que el actor aducía que en las casillas impugnadas (veintiuna), se acreditaba la causal de nulidad consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral. Al respecto, se transcribieron los argumentos expuestos por el actor.

 

- Señaló que para configurarse la citada causal de nulidad prevista en el artículo 77, fracción XI de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, se debían actualizar los supuestos normativos: a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

- Explicó en qué consistía cada uno de los elementos mencionados en el párrafo que antecede y citó, entre otras, las jurisprudencias de rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO” y “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)”.

 

- Hizo notar que para la acreditación de la causal de nulidad en estudio era indispensable que se reunieran todos los requisitos establecidos en la hipótesis normativa señalada, pues solo entonces se podría decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, puesto que no cualquier tipo de irregularidad trae como consecuencia la sanción mencionada.

 

- Posteriormente, calificó los agravios del accionante como inoperantes, en razón de que se limitó a señalar hechos vagos, genéricos e imprecisos, sin aportar el material probatorio suficiente para sostener su afirmación.

 

- Estimó que el enjuiciante incumplió el requisito previsto en el artículo 62, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit,  relativo a individualizar las casillas impugnadas, ya que no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de cada una de las casillas en las que supuestamente ocurrieron las mencionadas irregularidades.

 

- Analizó las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes de las casillas correspondientes al municipio impugnado, a las cuales la responsable otorgó valor probatorio pleno, en términos de los artículos 19 y 22 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, y estimó que de dichos documentos, no se desprendía que hubieran ocurrido los sucesos argumentados por actor.

 

- Concluyó que el accionante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 21, de la ley de justicia local, y al no actualizarse los elementos de la causal en estudio, se declararon infundados los agravios. 

 

De lo anterior, se deduce que, contrario a lo sostenido por el actor, en el sentido de que la Sala Electoral de Nayarit no motivó ni fundó sus acciones, lo cierto es que de la parte atinente de la sentencia impugnada, se advierte que dicha autoridad sí expresó el fundamento legal de la causal de nulidad invocada por el accionante y explicó los elementos que debían acreditarse para que se actualizara dicha causal; además, indicó que el accionante se limitaba a señalar hechos imprecisos, y que tampoco se habían aportado, en el caso, los medios probatorios suficientes para acreditar los agravios.

 

De ahí que resulte infundado el agravio en estudio, ya que resulta evidente que la Sala Electoral responsable sí fundó y motivó su resolución, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al citar las disposiciones legales que consideró aplicables al caso sometido a su consideración, y al exponer las razones con las cuales estimó que daba respuesta a los planteamientos que le fueron formulados, las cuales no son controvertidas por el accionante en el presente juicio. Además, de que se pronunció respecto del estudio de los agravios planteados y las pruebas presentadas.

 

En ese tenor, tampoco le asiste razón al impetrante cuando afirma que el órgano jurisdiccional responsable se limitó a realizar una serie de suposiciones y una narrativa de los hechos expuestos en la demanda primigenia, puesto que de lo anteriormente narrado, se desprende que en la sentencia impugnada se realizaron una serie de razonamientos lógico-jurídicos que sustentaron la determinación de declarar infundado el agravio esgrimido por el accionante.

 

Por otra parte, se estima inoperante lo aducido por el enjuiciante, respecto a que existieron una serie de inconsistencias y omisiones, así como lo relativo a que no fueron correlacionados los hechos, agravios y pruebas con lo previsto en los artículos 68, fracciones II y IV, 77 y 78 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

 

Dicha calificativa atiende a que el actor realiza los citados señalamientos sin que, sobre el particular, exponga o precise enunciados tendentes a demostrar esas aseveraciones, ni la forma en que la responsable actuó indebidamente así como el perjuicio que le produce dicho actuar.

 

IV. AGRAVIOS RELACIONADOS CON EL ANÁLISIS DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN.

 

Menciona el partido político, en su agravio 4, que la Sala responsable omitió analizar que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales durante los tres días anteriores a la jornada electoral, en el estado, distrito, municipio o demarcación municipal, las cuales, a decir del actor, se encuentran plenamente acreditadas y se demuestra que fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Para el actor, la responsable no valoró correctamente los hechos, agravios y pruebas y, por tanto, de analizar su estudio en unidad, traería como consecuencia declarar la nulidad de la elección en cuestión.

 

Lo anteriores motivos de inconformidad resultan infundados e inoperantes por las siguientes consideraciones.

 

Merecen el primer calificativo toda vez que a diferencia de lo señalado por la parte actora, la responsable a efecto de calificar su agravio como infundado, consideró que se incumplió con la carga probatoria para demostrar que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral o durante los tres días anteriores en el distrito impugnado, y que éstas fueran determinantes para el resultado de la elección, para que con ello, se pudiera declarar la nulidad de la elección de conformidad al artículo 79 de la ley de justicia electoral local.

 

En este sentido, primeramente la responsable indicó los elementos que configuran la causa de nulidad de elección genérica, prevista en el artículo 79 de la ley de justicia electoral local y especificó cada uno de los elementos.

 

Señaló que en función de los elementos (violaciones sustanciales generalizadas en la jornada o tres días antes, plenamente acreditadas, determinantes y no imputables al partido actor) el agravio resultaba infundado porque el actor incumplía la carga probatoria para demostrar tales extremos.

 

Hizo notar, que por lo que hacía al reparto de despensas en comunidades indígenas no existían pruebas suficientes pues el actor sólo había ofrecido una prueba técnica consistente en una fotografía que se le había desechado por no señalar que pretendía acreditar con ellas ni otras circunstancias de tiempo, modo y lugar que se exigen en términos del artículo 19 de la ley procesal local.

 

Indicó respecto al reparto de impresiones que tenían la forma de una boleta electoral que inducían al voto a favor de la Coalición, las meras afirmaciones resultaban insuficientes y ni siquiera había indicios, por lo que no había certeza del reparto de tal propaganda, ni se identificó a persona alguna como la que entregara lo volantes; y que aún cuando se hubiera demostrado que tales documentos provenían de la Coalición y los hubieran repartido, tampoco se demostraba que hubiera sido durante el periodo prohibido por ley.

 

Por otro lado, respecto a las denuncias ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Nayarit en Huajicori, de dos, cuatro y cinco de julio de dos mil catorce, la responsable manifestó lo siguiente:

 

En cuanto a la  denuncia de dos de julio relativa a  la solicitud de apoyo al Comandante del Batallón de Infantería de Acaponeta, para que interviniera en la jornada y que resultaba amenazante para los votantes, la Sala local adujo que la sola existencia de las mismas, no demostraba los expresado en ellas por quien las suscribía ni el lapso en que se hubieran dado los hechos, menos aún que fueran generalizados.

 

Respecto a las diversas denuncias de cuatro y cinco de julio respectivamente, relativas al reparto de canasta básica a ciudadanos de la Comunidad de Mineral de Cucharas condicionando su voto a favor de la Coalición, y a que Sergio Rangel Cervantes había distribuido despensa de la canasta básica en la Comunidad de Rito; la responsable precisó que con independencia del valor indiciario de las denuncias, eran insuficientes para acreditar los extremos de la causal de nulidad de elección pues no estaban vinculadas con otros medios probatorios.

 

Adujo también la responsable que la existencia de indicios leves no podían generar convicción plena, pues dada su propia  naturaleza, el valor de los mismos era limitado y requería estar vinculado a otras pruebas, pero que al no existir no se demostraba la configuración de la causal. 

 

De lo anterior, se desprende que contrario a lo considerado por el actor, la responsable sí realizó un análisis de los hechos y agravios planteados, fundando y motivando su determinación, asimismo valoró los medios de convicción que al respecto le fueron presentados, de ahí lo infundado de los agravios en cuestión.

 

Por otra parte, lo inoperante del motivo de inconformidad que se analiza deviene del hecho de que el actor no atacó las razones que la autoridad responsable vertió para considerar que se incumplió con la carga probatoria para demostrar que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral o durante los tres días anteriores en el distrito impugnado, y que por tanto, éstas fueran determinantes para el resultado de la elección, para que con ello, se pudiera declarar la nulidad de la elección en cuestión; al respecto, es ilustrativo el criterio judicial de rubro: “REVISIÓN, AGRAVIOS EN LA. SON INOPERANTES, SI NO ATACAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO”.[13]

 

V. AUSENCIA O INCORRECTA FORMA DE ANALIZAR LA PRUEBAS PRESENTADAS EN EL JUICIO. 

 

Refiere el actor en este agravio que la responsable o bien analizó incorrectamente o de plano omitió analizar las pruebas presentadas para acreditar violaciones durante la jornada y tras días antes. Manifiesta también que la responsable tampoco estudió las pruebas supervenientes.

 

Refiere que la responsable tampoco valoró las pruebas con las que se demuestran violaciones a la ley acontecidas el día de la jornada electoral, o bien, no las valora correctamente y con ellas se demuestran violaciones a la ley acontecidas el día de la jornada electoral, las cuales son enumerados 1, 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la demanda inicial, lo cual conllevó que desacreditara sus agravios primero, segundo tercero y quinto del escrito inicial.

 

Manifiesta que al no haberse valorado tales pruebas en el estudio de los agravios primero, segundo y tercero, las casillas no se vieron afectadas legalmente, y que tampoco hubo error o dolo en el cómputo de los votos, pero tales actos sí existieron en su conjunto, no obstante la autoridad individualizó su análisis, declarando así los agravios infundados e inoperantes, con lo que confundió el pedir de la parte actora, vulnerando la correcta fundamentación y motivación.

 

Es inoperante el primero de los argumentos consistente en que la responsable no valoró correctamente las pruebas ofrecidas en relación con los hechos acontecidos los tres días previos a la elección o durante la jornada, respecto de la pruebas que señaló en los numerales 5, 6, 7, 8, 16, 17, 18 y 19 del capítulo de pruebas de su demanda y que se refieren por ejemplo a: 5. Acuse derecibido del oficio dirigido al Presidente del Consejo Municipal Electoral para evitar descontrol y violaciones en la jornada; 6, 7, y 8. Denuncias presentadas por hechos que se refirió acontecieron durante el proceso tales como reparto de canasta básica.

 

Medios de prueba los anteriores que, a decir del actor, tuvieron impacto en cuanto a que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral o durante los tres días anteriores, así que la responsable al no valorarlas violenta el debido proceso.

 

Lo anterior, en razón de que el actor parte de formulaciones generalizadas respecto a que la responsable incurrió en un deficiente análisis de los agravios y las pruebas que aportó en su solicitud de nulidad de los comicios, ya que, en dichos disensos, el impetrante se abstiene de precisar en cuáles agravios radican dichas deficiencias y las pruebas que dejó de valorar o que fueron indebidamente tomadas en consideración por el órgano jurisdiccional local, y en su caso, la forma en cómo demuestra sus afirmaciones.

 

Ello, porque lo único que específica es que derivado de su correcto estudio, dichas probanzas tendrían impacto en lo relativo a su agravio en relación con la comisión en forma generalizada, de violaciones sustanciales en la jornada electoral o durante los tres días anteriores y con ello, demostrar la violación al artículo 79 de la Ley de Justicia Electoral de Nayarit, pero sin dar mayores circunstancias.

 

Además, por lo que hace a la indebida valoración, el partido no refiere en qué consistió la inadecuada apreciación, así como la forma en que debió llevarla a cabo la responsable, los hechos que en su concepto serían acreditados, en todo caso, las razones por las cuales se consideró inadecuado el estudio llevado a cabo en la sentencia impugnada, así como la forma en que la supuesta correcta valoración hubiera llevado a la responsable a una conclusión distinta a la arribada.

 

En ese sentido, el partido político actor se encontraba obligado a expresar las razones y circunstancias antes precisadas, así como a combatir de manera frontal y directa las consideraciones vertidas por la responsable en la sentencia controvertida, lo que en el caso no acontece.

 

Así, por ejemplo, respecto del argumento relativo a la supuesta indebida o falta de valoración de las probanzas que alude se encontraban encaminadas a demostrar lo continuo y desatendido de las peticiones que en su momento se formularon, respecto a que el Consejo Municipal Electoral actuara para detener las presuntas violaciones acontecidas en el proceso electoral por parte de la Coalición “Por el Bien de Nayarit”, es inoperante, pues tal y como se advierte de la resolución impugnada, la responsable, al analizar las probanzas aludidas, entre otras cosas, además de considerar que no contaban con el valor probatorio suficiente para el efecto pretendido, estableció que ninguna de las irregularidades planteadas por el accionante ocurrieron durante el periodo que comprende los tres días previos y el día de la jornada electoral, razón por la cual estimó que no se reunían los elementos del supuesto de nulidad de elección establecido en el artículo 79 de la Ley de Justicia Electoral local, cuestión que no es controvertida por el actor en la presente instancia.

 

Igual calificativo merece la manifestación del partido político actor respecto a la incorrecta valoración de diversas probanzas vinculadas con supuestas irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral, consistentes en quejas y denuncias, así como documentales, encaminadas a demostrar el error o dolo en el cómputo de los votos, la violencia física o presión en el electorado, la libertad, la secrecía del voto, la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

 

Lo anterior es así, ya que como se ha mencionado en los apartados que preceden, el accionante omite señalar en qué consiste la inadecuada valoración probatoria que indica en su escrito de demanda, la forma en que la autoridad señalada como responsable debía haber atendido la valoración de dichas probanzas, los hechos que en específico se pretendían acreditar, así como la entidad y suficiencia de tales medios de convicción a efecto de demostrar lo pretendido por el demandante, pues como se observa, contrario a lo referido, se constriñe a afirmar de manera genérica, vaga e imprecisa, que dichas probanzas fueron mal analizadas por la responsable, y sin atacar además, las consideraciones que sirvieron de sustento a la Sala Constitucional para no acceder a la pretensión del enjuiciante, razones que se estiman suficientes para evidenciar su inoperancia.

 

Finalmente, por lo que respecta al presente apartado, el partido político incoante aduce que la autoridad responsable omitió valorar las pruebas supervenientes consistentes en tres testimonios notariales y la fe de erratas presentadas los días veintiuno y veinticinco de agosto del año en curso respectivamente, en las que se demuestra la violencia física o presión sobre el electorado así como el empleo de recursos públicos, las cuales, en concepto del actor, fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

A lo anterior, agrega que las pruebas supervenientes antes referidas en ningún momento fueron calificadas por la responsable y menos aún tomadas en cuenta en la resolución que se revisa, no obstante que fueron presentadas ante la Sala Constitucional Electoral señalada como responsable previo al cierre de instrucción.

 

Esta Sala Regional considera que son infundados los señalamientos antes precisados.

 

Por lo que ve a la omisión de valoración de los tres testimonios notariales antes referidos por el partido político actor, debe decirse que contrario a lo aducido por el accionante, la autoridad responsable no se encontraba obligada a tomarlos en cuenta en la resolución impugnada, toda vez que si bien es cierto que fueron presentados el día veintiuno de agosto pasado ante la Sala Constitucional citada, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que dichas probanzas fueron desechadas mediante acuerdo dictado el día veinticuatro de agosto del presente año, al considerar que las mismas no se encontraban en las hipótesis previstas en los numerales 22 y 18 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

 

Porque, al respecto el tribunal responsable estimó que dichas testimoniales no constaban en acta levantada por fedatario público que las hubiera recibido directamente de los declarantes, ya que por el contrario dichas documentales consisten en certificaciones que el notario público hizo de los documentos que le fueron presentados, sin que al mismo le consten o haya recibido la declaración directamente de los testigos, por lo que no fueron admitidas.

 

En ese sentido, toda vez que dichas testimoniales no fueron admitidas en el juicio de origen, resulta acertado que la autoridad responsable no haya realizado el estudio correspondiente.

 

Ahora bien, por lo que hace al escrito que el partido político actor denomina como de “fe de erratas” presentado el día veinticinco de agosto anterior, contrario a lo que se menciona en su demanda, del examen de las constancias que obran en el expediente, se desprende que dicho libelo fue presentado ante la autoridad señalada como responsable posteriormente al cierre de instrucción del juicio de origen, de lo que se sigue que la responsable no se encontraba obligada a atenderlo en la sentencia, toda vez que el cierre de instrucción se determinó con fecha veinticuatro de agosto de la presente anualidad, es decir, un día antes de la presentación del mencionado escrito, razón que es suficiente para arribar a la conclusión de que correctamente no fue tomado en consideración por la responsable al momento de emitir la resolución impugnada.

 

Ello, al resultar equivocada la afirmación del accionante en el sentido de que la presentación del mencionado escrito, se dio con la oportunidad que describe, toda vez que como ha quedado en evidencia, en realidad fue presentado con posterioridad al cierre de instrucción del expediente del juicio de inconformidad de origen. 

 

En razón de las consideraciones vertidas con antelación, es indudable que los agravios en estudio devienen con las calificativas enunciadas.

 

VI. VICIOS IN PROCEDENDO Y VICIOS IN IUDICANDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

 

En su sexto agravio, argumenta el instituto político actor que la sentencia controvertida cuenta con …Vicios In procedendo… y …Vicios In Iudicando…, al  considerar que contiene argumentos jurídicos endebles y juicios de valor, y que es inconsistente en los apartados de síntesis de agravios y estudio de fondo, pues inicia con un estudio individualizado de casillas de las que se solicitó su nulidad, a pesar de que se solicitó la nulidad del total de éstas, al haberse violado lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, e indica que al existir inconsistencias u omisiones, se violentan los principios rectores electorales, al resolver sin elementos ni argumentos lógico jurídicos y con parcialidad, e inobservancia de las reglas procesales.

 

Al respecto, debe decirse que tal motivo de inconformidad resulta inoperante, al no referir de qué manera le causa afectación, pues se limita a realizar meras manifestaciones, omitiendo enfrentar los razonamientos expuestos por la autoridad responsable.

 

Lo anterior, debido a que el actor únicamente se circunscribe a sostener que la nulidad de las casillas impugnadas en el recurso de inconformidad primigenio, deriva de la totalidad de los centros de votación controvertidos en aquella instancia pero se abstiene de exponer razonamientos que conduzcan a arribar a la premisa que reclama.

 

En efecto, de la formulación de su enunciado, no se advierte de qué manera la circunstancia que aduce el actor representa una violación en su perjuicio, ni tampoco expone o pone de relieve las características o elementos que debió tomar en consideración dicha autoridad o cómo, en su concepto, demuestra el incorrecto proceder que atribuye a la responsable.

 

En este sentido, si el impetrante parte de la base de que el tribunal responsable debió proceder de una manera y no de la forma en que lo hizo, entonces, corresponde al impetrante exponer los enunciados tendentes a poner de manifiesto ese incorrecto proceder a partir de elementos que permitan evidenciar que dicho tribunal pudo haber obtenido un resultado diverso al que finalmente arribó, aspectos que, en la especie, tampoco están evidenciados, de ahí que, como se señaló, carezca de sustento lo argüido por el actor en cuanto a este enunciado.

 

La misma consecuencia se actualiza en relación a las afirmaciones que formula, relativas a que el tribunal responsable, para declarar infundada su pretensión de nulidad de elección, confundió los agravios que hizo valer en la instancia primigenia, dejó de analizar otros y anexó hechos, ya que, en el caso, el impetrante se abstiene de precisar cuáles son los agravios que presuntamente dejó de analizar dicho órgano jurisdiccional ni tampoco cómo, en su concepto, se actualiza la confusión en la que, aduce, incurrió el referido tribunal, así como qué hechos anexó y de qué manera tales circunstancias tenían como efecto la posibilidad de actualizar la nulidad de elección pretendida.

 

Es decir, es omiso en precisar en qué consisten esas irregularidades, tampoco expone elementos que las pongan de relieve ni cómo, en su concepto, las mismas resultan trascendentes para alcanzar su pretensión, de ahí que se estime inoperante el agravio materia de análisis.

 

Conforme a lo expuesto y fundado, al haber resultado inoperantes e infundados los motivos de disenso expresados por el instituto político actor, lo procedente es confirmar la resolución dictada el veintiséis de agosto del año actual por los Magistrados integrantes de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave SC-E-JIN-02/2014.

 

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo establecido en los artículos 19 párrafo 1 inciso f), 22, 25 y 93 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes actora y tercera interesada; por oficio a la autoridad responsable, acompañándose copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, en su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, y los Magistrados Electorales José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, quienes integran esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número sesenta y cinco forma parte de la resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-87/2014. DOY FE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, seis de septiembre de dos mil catorce.

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES                                                                                            SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1] “La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”.

Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.

[2] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 253 y 254.

 Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 380 y 381.

 

[3] “Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.

[4] “El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.

Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 638 y 639.

[5] “El surtimiento del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse a través de la relación que se establezca entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que se pudiera llegar a dictar en el juicio (lo cual se realiza con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el presidente del tribunal, según el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, mencionadas en los preceptos invocados, y sólo habrá lugar a darlo por satisfecho, si se advierte que el primero de dichos actos (sentencia estimatoria) puede surgir antes de que se produzcan los segundos, ya que cuando en el fallo se decide acoger la pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la ley secundaria citada, es el de modificar o revocar el acto o resolución impugnados, efecto que trae como consecuencia, que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera cometido, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio implica, en primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por lo resuelto en la ejecutoria que se dicte. Es por esta razón, que la reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos señalados, debe verse en función del momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro acto procesal, como pudiera ser, por ejemplo, la notificación de la propia resolución”.

Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 597 y 598.

[6] Reglamento Interior del Consejo Local Electoral y sus órganos Desconcentrados. Artículo 33. Los Secretarios de los Consejos Electorales, además de las de Ley, tendrán las facultades y obligaciones siguientes: I. (…) X. A solicitud de parte y por escrito, previo acuerdo del Presidente,  expedir copias certificadas, previo cotejo y compulsa, de todos  aquellos documentos que obren en los archivos del Consejo, salvo que exista impedimento legal para otorgarlos.

[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 123 a 124.

[8] Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 175 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Materia Común.

[9] Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste. Época: Novena Época. Registro: 173565. Instancia: Tribunales. Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007. Materia(s): Común. Tesis: I.6o.C. J/52. Página: 2127

 

 

[10] En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado. Publicada en la página 620, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, o bien, consultable en la página de internet del TEPJF: www.te.gob.mx

 

[11] “ El artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, dispone que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada; asimismo, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. De esta manera, a efecto de que las Salas de dicho órgano puedan analizar la legalidad del acto impugnado, relativo a la valoración de las pruebas hechas por la autoridad demandada, ello debe hacerse a la luz de los conceptos de impugnación que haya hecho valer el actor en su demanda de nulidad, ya sea en un capítulo expreso, o bien, realizando un análisis integral del ocurso inicial, máxime, si el referido código no les otorga la facultad de suplir la queja deficiente en beneficio del actor. Por tanto, si la demandante se limita a señalar que su contraparte valoró indebidamente las pruebas recabadas en el procedimiento administrativo de origen, sin especificar cuáles fueron en concreto, ni el valor jurídico que, a su criterio debió habérseles otorgado, tal argumento es inoperante.”

[12] Publicada en la página 119, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en Amateria electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.

[13] Registro No. 227381, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, Página: 471.