JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-90/2016

 

ACTORA: DAYLÍN GARCÍA RUVALCABA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN

 

 

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el presente juicio de revisión constitucional electoral para que sea sustanciado y resuelto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (en adelante juicio ciudadano).

 

ANTECEDENTES

 

I. Proceso electoral local.

 

a) Inicio. El trece de septiembre de dos mil quince, inició el proceso electoral local 2015-2016, para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos y Congreso del Estado de Baja California.

 

b) Convocatoria. El veintiséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California emitió la convocatoria para aquellos ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes a distintos cargos de elección popular en aquella entidad.

 

c) Solicitud y negativa de registro de la actora. El treinta de enero del año en curso Daylín García Ruvalcaba (en adelante la actora) acudió ante el 03 Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, a presentar su manifestación de intención de postularse como candidata independiente para el cargo de diputada por ese Distrito en el proceso electoral ordinario 2015-2016.

 

El consejo mencionado le negó el registro como candidata independiente, por lo cual dicha ciudadana promovió un juicio ciudadano. El cual fue registrado en esta Sala Regional con la clave SG-JDC-70/2016.

 

d) Registro de la actora. El siete de abril de la presente anualidad, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano SG-JDC-70/2016 en el sentido de ordenar al Consejo responsable que expidiera la constancia a que se refiere el artículo 26 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, y que previa solicitud de registro y entrega de documentos por parte de la actora, aprobara el registro respectivo.

 

e) Jornada electoral. El pasado cinco de junio, se celebró la jornada electoral para renovar integrantes de los Ayuntamientos, así como del Congreso Estatal, entre ellas la correspondiente al Distrito 03 donde contendió la actora.

 

f) Cómputo distrital. El miércoles ocho de junio iniciaron los cómputos distritales, entre ellos el correspondiente al Distrito Electoral 03.

 

Asimismo, al día siguiente, dentro de la sesión de cómputo se realizó nuevamente el escrutinio de la casilla 439 Especial en virtud de que la sumatoria de los resultados de la votación obtenida manualmente no coincidía con la votación del rubro total.

 

II. Juicio ciudadano.

 

a) Demanda y reencauzamiento. En contra del acto antes mencionado, la actora presentó juicio ciudadano, mismo que fue recibido en ese órgano jurisdiccional el catorce del mismo mes, y registrado con la clave de expediente SG-JDC-237/2016.

 

Mediante acuerdo plenario de veintiuno de junio, esta Sala Regional determinó reencauzar la impugnación al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California (en adelante Tribunal local), el que lo radicó como recurso de revisión RR-133/2016.

 

b) Resolución del Tribunal local. El seis de julio del presente año, el Tribunal local resolvió el recurso de revisión RR-098/2016 y acumulado RR-133/2016, mediante el cual determinó confirmar el cómputo distrital y declaratoria de validez de elección impugnados.

 

III. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

a) Demanda. El día once de julio de dos mil dieciséis, la actora presentó ante el Tribunal local juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia recaída al expediente RR-098/2016 y su acumulado RR-133/2016.

 

b) Turno. El catorce de julio siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente identificado con la clave SG-JRC-90/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, con motivo de la presentación del medio de impugnación citado al rubro.

 

c) Radicación. En la misma fecha, la Magistrada Instructora radicó en la Ponencia a su cargo el presente juicio ciudadano.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Actuación colegiada. El conocimiento sobre el que versa este acuerdo, corresponde a esta Sala Regional por actuación colegiada, debido a que se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda presentado, tomándose en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención de la solicitante.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y X;

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b) y X; 195, fracción III, y 199, fracciones III y XV, y

 

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 19, párrafo 1; 26, párrafo 3; 27, párrafo 6; 28; 29; 86; 87, párrafo 1, inciso b), y 89, párrafo 1.

 

Así como lo establecido en la Jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]

 

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Regional estima que la pretensión de la actora debe conocerse a través del juicio ciudadano, por las siguientes consideraciones.

 

Ha sido criterio sostenido por las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el error en la elección del medio de impugnación que deba ser promovido para combatir un acto o resolución en materia electoral, no necesariamente trae aparejada su improcedencia, pues en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución, en ocasiones resulta factible su reencauzamiento al medio u órgano competente, como en el caso, la demanda debe ser reencauzada a juicio ciudadano.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la Jurisprudencia 01/97, de rubro es: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.[2]

 

En el artículo 3, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, se establece un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, entre los cuales se encuentra, el juicio de revisión constitucional electoral, medio idóneo para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

Asimismo, el artículo 88 de la Ley de Medios, dispone que el juicio de revisión sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

 

En la especie, la actora impugna la sentencia dictada por el Tribunal local dentro del recurso de revisión identificado con la clave RR-098/2016 y acumulado RR-133/2016, que determinó confirmar el cómputo distrital y declaratoria de validez de la elección impugnada.

 

En este sentido, es evidente que la actora se encuentra imposibilitada para promover el presente medio de impugnación, en virtud de que no se trata de un partido político, sino de una ciudadana que acude por propio derecho y en su calidad de candidata independiente, a efecto de controvertir la resolución antes referida, que se encuentra vinculada con la impugnación de los resultados de la elección de diputados locales correspondiente al distrito 03 en Baja California; por tanto, es inconcuso que en términos de lo previsto en los artículos 86 y 88 de la Ley de Medios, carece de legitimación para la promoción del juicio de revisión constitucional.

 

No obstante lo anterior, la improcedencia del medio de impugnación referido, no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por la actora, toda vez que a través del mismo se hace valer una pretensión que se debe examinar en la vía legal procedente –juicio ciudadano–. 

 

En tal virtud, el artículo 79 de la Ley de Medios, establece que el juicio ciudadano procederá cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Asimismo, tomando en consideración que la pretensión de la actora consiste en controvertir la resolución impugnada, misma que se encuentra relacionada con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales en el Distrito 03 de Baja California, este órgano jurisdiccional estima que el juicio ciudadano, constituye el medio de impugnación idóneo para conocer y resolver la controversia planteada ante esta instancia.

Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 1/2014 de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.[3]

En ese sentido, el juicio ciudadano es el medio idóneo para la sustanciación y resolución del presente asunto.

 

Por tanto, conforme con la Jurisprudencia 01/97 antes indicada, según la cual, como ocurre en el presente caso, se reúnen los requisitos señalados en ella, pues se identifica la resolución impugnada, la voluntad de la promovente de inconformarse de la misma, y no privarse de intervención legal a los terceros interesados, la demanda debe ser reencauzada, al margen de lo fundado o infundado de los planteamientos formulados por la actora

 

Así las cosas, resulta evidente que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del juicio ciudadano, de ahí que, lo conducente sea reencauzar el escrito que fue presentado como juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda a juicio ciudadano.

 

TERCERO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que proceda a darlo de baja como juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-90/2016; lo registre como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y lo turne a la Ponencia de la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez.

 

Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 


El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio con número diez, forma parte del acuerdo de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-90/2016. DOY FE. ----------------------------------------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 447-449.

[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, México, páginas 400-402.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, núm. 14, 2014, pp. 11 y 12.