JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-92/2016
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADA:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO:
JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el partido político MORENA, por conducto de Christian Alan Jean Esparza, quien se ostenta como Representante Propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, a fin de impugnar del Tribunal Electoral de la citada entidad, la sentencia dictada en el expediente TE-JE-114/2016, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, en el estado de Durango, y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por el instituto político accionante en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente y cuaderno accesorio, se desprende lo siguiente:
a. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis se celebraron elecciones en el Estado de Durango, para elegir Diputados al Congreso del Estado, y Munícipes para los treinta y nueve Ayuntamientos de dicha entidad federativa.
b. Cómputo distrital. El quince de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, inició el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, el cual arrojó el resultado siguiente:
PARTIDOS | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 219,021 | Doscientos diecinueve mil veintiuno |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 210,762 | Doscientos diez mil setecientos sesenta y dos |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 50,964 | Cincuenta mil novecientos sesenta y cuatro |
PARTIDO DEL TRABAJO | 38,544 | Treinta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 40,479 | Cuarenta mil cuatrocientos setenta y nueve |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 6,745 | Seis mil setecientos cuarenta y cinco |
PARTIDO DURANGENSE | 19,969 | Diecinueve mil novecientos sesenta y nueve |
PARTIDO NUEVA ALIANZA
| 33,732 | Treinta y tres mil setecientos treinta y dos |
MORENA | 32,420 | Treinta dos mil cuatrocientos veinte |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL | 13,020 | Trece mil veinte |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 768 | Setecientos sesenta y ocho |
VOTOS NULOS | 24,080 | Veinticuatro mil ochenta |
VOTACIÓN TOTAL | 690,504 | Seiscientos noventa mil quinientos cuatro |
c. Demanda ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango. El diecinueve de junio del año en curso, el partido político MORENA, interpuso demanda de Juicio Electoral en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de elección de diputados por el principio de representación proporcional, llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Durango del quince de junio pasado; el acta de sesión respectiva; así como el acuerdo número noventa y uno, emitido por el referido consejo con fecha veintidós de marzo del año en curso.
d. Juicio Electoral. La demanda de juicio electoral fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Durango (Tribunal responsable) bajo la clave TE-JE-114/2016, y en sesión pública de siete de julio posterior, resuelta en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la sesión especial del quince de junio de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.
e. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el partido actor con fecha once de julio del año que transcurre promovió ante el tribunal responsable el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
II. Acto Impugnado. En consecuencia, el acto impugnado en esta instancia consiste en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el Juicio Electoral TE-JE-114/2016, el pasado siete de julio, que confirmó en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, en el estado de Durango.
III. Turno. Por acuerdo de trece de julio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Gabriela del Valle Pérez, ordenó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JRC-92/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para la substanciación correspondiente.
IV. Radicación. Mediante acuerdo del quince de julio subsecuente, la Magistrada Instructora determinó radicar el presente medio de impugnación en la ponencia a su cargo y tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado, entre otros puntos.
V. Admisión. El diecinueve de julio del presente año, se tiene por admitido el presente juicio a sustanciación, asimismo se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite señalado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].
VI. Cierre de Instrucción. Finalmente mediante acuerdo del veintiséis del mes y año en curso, se cerró la instrucción del presente juicio quedando los autos en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral[2], lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político que controvierte una resolución emitida por una autoridad electoral estatal, para controvertir la validez del cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, así como de procedencia y procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo primero y 88 párrafo primero, inciso a) de la Ley de Medios; como a continuación se detalla.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo, finalmente se exponen agravios pertinentes, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.
b) Oportunidad. En relación a este requisito, se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley de referencia, pues el acto impugnado es del siete de julio de dos mil dieciséis y fue notificado tanto por estrados como de manera personal en la misma fecha[3], mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día once siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días consecutivos a aquel en que se tuvo conocimiento del mismo.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido incoado el presente juicio por el instituto político MORENA, se tiene por colmada dicha exigencia.
d) Personería. Christian Alan Jean Esparza, suscribe la demanda, en su carácter de Representante Propietario del partido actor, personería reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado[4], además de ser haber comparecido como representante del referido instituto político accionante en el juicio electoral ahora impugnado; cumpliéndose con ello lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
e) Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,[5] el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Dicho interés se satisface en el presente juicio pues el partido impetrante aduce que la sentencia dictada el pasado siete de julio por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, le afecta toda vez que, a su decir, trasgredió el principio de exhaustividad, al omitir realizar el estudio de fondo de la litis planteada.
Con base en lo anterior y en el hecho de que el instituto político actor fue quien interpuso las objeciones a las que recayó la resolución impugnada, se estima que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para, en caso de resultar fundados los agravios, lograr la reparación de la conculcación a sus derechos.
f) Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, relativo al principio de definitividad y firmeza, toda vez que, en la legislación local del Estado de Durango no se contempla la procedencia de algún medio de defensa ordinario que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.
g) Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito previsto en el numeral 86 párrafo 1 inciso b) de la ley procesal electoral federal, en tanto que el partido actor manifiesta que se violan en su perjuicio los numerales 41 y 116 fracción IV incisos b), c) y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De lo anterior, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[6]
h) Violación determinante. Se satisface el requisito señalado en el numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, toda vez que la infracción que en el medio de impugnación se reclama, tiene la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el curso de dicho proceso, dado que, de ser acogida la pretensión del accionante, pudieran modificarse los resultados del cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Durango; circunstancia que podría incidir determinantemente en el referido proceso, por lo cual se tiene por acreditada dicha exigencia, en términos de la jurisprudencia 15/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[7]
i) Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. Tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del párrafo 1 del indicado artículo 86, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados.
Se afirma lo anterior considerando la etapa en la que actualmente se encuentra el proceso electoral del Estado de Durango, pudiéndose advertir que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, en caso de ser fundados los agravios expuestos por el partido promovente, en términos del artículo 76 de la Constitución local, el cual señala que el Congreso del Estado en dicha entidad, se instalará el día primero de septiembre posterior a la elección, por lo que se estima se cumple con lo previsto en la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.[8]
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada, estudiando los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
TERCERO. Síntesis de agravios. El partido actor formula en su demanda los siguientes conceptos de impugnación:
1. Manifiesta que el acto impugnado vulneró el principio de exhaustividad al sostener que el instituto electoral se condujo de acuerdo al párrafo cuarto del artículo 32 quarter en relación con la fracción V del párrafo 3 del numeral 32 bis, ambos de la ley electoral local.
Ello, toda vez que no atendió la materia de sus agravios en la instancia local, puesto que en ella hizo valer el abuso de los partidos que en los distritos electorales VI, VIII, XII y XIV participaron bajo la figura de candidatura común, respecto de la ilegal transferencia de votos por la manera en la que pactaron el reparto de los mismos, citando al efecto las tesis que consideró aplicables.
2. Estima indebidas las expresiones de la responsable, en cuanto a estimar que el señalamiento de “transferencia de votos” realizado por el instituto electoral local fue una imprecisión del término utilizado, puesto que a su parecer sí se trata de una ilegal transferencia de votos, pues no justifica las razones por las que considera que el cómputo combatido en la instancia local fue apegado a la Constitución e interpretó de manera sesgada la acción de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada.
3. Estima que la actuación del instituto electoral local, al realizar el cómputo de la elección de diputados de representación proporcional, fue incorrecta toda vez que si hubiera conocido la manera como se repartirían los votos, no habría cometido el descuido de levantar dos diversas actas con diferentes resultados.
Además que realizó cambios cuando los mismos ya estaban asentados en la primer acta, a efecto de materializar la indebida transferencia de votos de la candidatura común, a los partidos en particular que la conformaron, rebasando los límites del convenio de coalición en un promedio general de los quince distritos electorales locales; realizando al efecto las operaciones aritméticas en las que a su parecer se advierte tal situación.
Así, concluye que el instituto electoral local otorgó votos de más vía transferencia, a los Partidos Verde Ecologista de México (24,651 votos), Partido Nueva Alianza (17,636 votos) y Partido Duranguense (14,219 votos).
4. Manifiesta el accionante que conforme con la votación estatal emitida reconocida por la autoridad administrativa electoral local, los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, deben perder su registro estatal y no tiene derecho a la asignación de diputados de representación proporcional.
5. Sostiene el accionante que el reparto de votos obtenido por la candidatura común debía efectuarse hasta después de la asignación de curules de representación proporcional, puesto que en la cláusula sexta del convenio de candidatura común, los partidos participantes pactaron que el reparto de votos sería para efecto de conservación de registro y otorgamiento de financiamiento público, y así para la asignación de curules de representación proporcional.
Con base en tal circunstancia, el promovente manifiesta que el instituto electoral local rebasó sus atribuciones, al dar efectos al convenio de candidatura común donde no lo tenía.
6. Se duele el actor, de la modificación del acta de cómputo levantada por el instituto electoral local, toda vez que los resultados que ahí consigna no son los obtenidos en las urnas ni en la votación de la candidatura común, sino que los resultados de la transferencia de votos debe aparecer en un documento aparte, sin que la responsable deba avocarse a justificar las acciones del instituto local, sino ceñirse a la legalidad. Al efecto, en la demanda se cita, como evidencia de la ilegalidad del acta de cómputo, el que la responsable, en la sentencia dictada en el expediente TE-JE-113/2016 modificó los resultados consignados en la misma.
En consecuencia, la litis del presente medio de impugnación se circunscribe a determinar si, a la luz de los agravios esgrimidos por el partido actor, la sentencia combatida fue dictado acorde con los principios de legalidad y constitucionalidad, debiéndose establecer, según lo que se concluya, las consecuencias inherentes.
CUARTO. Metodología y estudio de los agravios. Los motivos de disenso que esta Sala Regional advirtió del análisis integral del escrito de demanda, serán estudiados en el orden en que fueron sintetizados, en el entendido que, si alguno de ellos resultara sustancialmente fundado y suficiente para revocar el fallo controvertido, será innecesario abordar los restantes motivos de disenso.
El agravio identificado bajo el número 1 del considerando anterior es infundado, en atención a lo siguiente.
En este punto el actor se duele, en esencia, de la violación al principio de exhaustividad al sostener que el instituto electoral se condujo de acuerdo al párrafo cuarto del artículo 32 quarter en relación con la fracción V del párrafo 3 del numeral 32 bis, ambos de la ley electoral local, sin atender la materia de sus agravios en la instancia local, puesto que en ella hizo valer el abuso de los partidos que en los distritos electorales VI, VIII, XII y XIV participaron bajo la figura de candidatura común, respecto de la ilegal transferencia de votos por la manera en la que pactaron el reparto de los mismos, citando al efecto las tesis que consideró aplicables.
Con el objeto de dar claridad a las razones por las que se califica de esa manera el motivo de disenso referido, se estima necesario hacer un breve recuento de lo que argumentó al respecto el accionante en su demanda primigenia, y lo que le respondió el tribunal local en la sentencia aquí controvertida.
En los agravios contenidos en el capítulo respectivo de la demanda inicial del juicio local, el promovente hizo valer el supuesto error en el acta de cómputo combatida en aquella instancia, pues en la misma se llevó a cabo una supuesta transferencia ilegal de votos realizada conforme con el convenio de candidatura común, que vulnera diversos preceptos de la legislación estatal que establece que el voto es intransferible.
Agregó que tal operación tendría la consecuencia de dejar a MORENA fuera de la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Además, el accionante se dolió de nueva del error y dolo en el cómputo de la elección de representación proporcional que a su juicio imperó en la totalidad de casillas, por violaciones cometidas durante el escrutinio realizado por las mesas directivas respectivas, porque el voto es intransferible.
En lo que interesa, la responsable identificó como agravios precisamente el tema de la “transferencia de votos” cuya ilegalidad hizo valer el actor, también el hecho de haberse empleado en el cómputo cuestionado, los promedios generales de los quince distritos, siendo que el convenio de coalición únicamente era respecto de cuatro; y finalmente el error y dolo en el cómputo de casillas que supuestamente perjudicó al accionante, al plasmarse una cantidad de votos recibidos por las candidaturas comunes, pero una diferente en el acta de cómputo de la elección de diputados de representación proporcional, derivada de la transferencia de votos, que ocasionó el que quedaran fuera de la asignación de curules por tal principio.
Con base en ello la responsable circunscribió la litis en el análisis de la legalidad o no de la transferencia de votos contenida en el convenio de candidatura común, que fue empleada para realizar el cómputo de la referida elección.
Así, el primer agravio que fue materia de análisis en la instancia local, fue el relativo a la validez del convenio de candidatura común celebrado entre los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, cuya ilicitud fue alegada por el actor, entre otras cuestiones, por contener un pacto ilegal de transferencia de votos.
El tratamiento que el tribunal local dio a esos argumentos, fue de inoperancia, toda vez que el acuerdo del instituto electoral local por el que se aprobó el convenio de candidatura común, fue emitido en la etapa preparatoria de la elección y pudo ser combatido oportunamente por el aquí enjuiciante, a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
Consecuentemente, los agravios relacionados con la licitud de lo pactado en el convenio de coalición (entre lo que se encuentra aquello que el actor denomina “transferencia de votos”), sí fueron materia de tratamiento en la sentencia impugnada.
Por otra parte, en cuanto a la transferencia de votos llevada a cabo por el instituto electoral local, al realizar el cómputo combatido en la primera instancia, la responsable también atendió los planteamientos realizados en la demanda primigenia, pues los calificó de inoperantes toda vez que la actuación de la autoridad electoral local se basó en la aplicación de los artículos 32 bis y 32 quarter de la ley estatal de la materia, cuya constitucionalidad fue avalada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de Inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada.
Del análisis de tal resolución la responsable concluyó que el accionar del instituto local, al fundamentarse en los preceptos reconocidos como constitucionales por el máximo tribunal de este país, que permiten a los partidos con candidatos comunes pactar la manera en la que se distribuirán los votos, era correcto, al tomar en consideración lo pactado en el convenio respectivo.
Con base en lo descrito hasta este punto, esta Sala Regional advierte que los agravios hechos valer en la instancia primigenia por el aquí actor respecto del tema que denomina transferencia de votos, ya sea los relacionados con la licitud del convenio de candidatura común, como los atinentes a la manera en la que la autoridad administrativa electoral local llevó a cabo la distribución de los votos de los partidos con candidatura común, fueron atendidos y en la sentencia impugnada.
Por lo anterior, es que se estima que, en el aspecto que narra el actor en su demanda, no existió violación al principio de exhaustividad; máxime que quienes aquí resuelven no advierten que el actor hubiera enderezado motivo de disenso alguno en que detallara un abuso por parte de los partidos firmantes del convenio aludido, en el ejercicio del derecho de pactar la manera en la que se distribuirían los sufragios obtenidos por sus candidatos comunes. De ahí que se califique como infundado el argumento referido.
Los agravios contenidos en el punto 2 de la síntesis respectiva son en parte infundados y en parte inoperantes, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.
En el rubro que se analiza, el actor medularmente sostiene que las expresiones de la responsable, en cuanto a estimar que el señalamiento de “transferencia de votos” realizado por el instituto electoral local fue una imprecisión del término utilizado, puesto que a su parecer sí se trata de una ilegal transferencia de votos, pues no justifica las razones por las que considera que el cómputo combatido en la instancia local fue apegado a la Constitución.
En principio debe precisarse que, contrario a lo sostenido por el accionante, en la sentencia aquí controvertida sí se señalaron las razones por las que se consideró que el cómputo combatido originariamente sí estuvo apegado a la Constitución.
Efectivamente, según se narró con anterioridad, entre los argumentos vertidos en el acto impugnado está el relativo a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avaló la constitucionalidad de los artículos 32 bis y quarter de la legislación local, que establecen que los votos de los candidatos comunes se dividirán entre los partidos en la manera en la que se hubiere pactado en el convenio respectivo, y que tales preceptos “…dieron fundamento al actuar de la autoridad responsable [instituto electoral local] al momento de realizar el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional…”; advirtiéndose entonces que sí aparecen las razones del tribunal local para sostener la constitucionalidad del cómputo, por lo que el alegato respectivo del actor es infundado.
Por otra parte, se estima inoperante el argumento del actor en el que se duele de la manifestación de la responsable en el sentido de que el instituto electoral local fue impreciso al emplear el término “transferencia de votos”.
Ello, tomando en consideración que el accionante se limita a señalar que, a su parecer sí se está en presencia de una transferencia de votos, sin que en este punto aporte argumento alguno para sostener tal afirmación o bien, combatir las consideraciones que al respecto pronunció el tribunal local.
Igual tratamiento de inoperancia merece el agravio en el que el accionante se duele de la interpretación sesgada que imputa a la responsable, de la acción de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada, toda vez que no aporta las razones por las que estima que tal interpretación fue sesgada, ni por las que considera que no era aplicable en la manera en la que se hace en la sentencia impugnada, la determinación de validez realizada por el Pleno de la Suprema Corte al resolver tal acción.
Lo anterior tomando en consideración que en la narración de agravios de un medio de impugnación como el que nos ocupa, es necesario que el accionante ofrezca razones para desvirtuar los argumentos contenidos en el acto controvertido a efecto de demostrar su ilicitud, pues no basta con la simple manifestación de oposición o hacer meras manifestaciones sin fundamento, orientándose lo anterior orientándose lo anterior en las tesis P. III/2015 (10a.) y 2a. XXXII/2016 (10a.) emitidas respectivamente por el Pleno y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, la primera en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I Página: 966, y la segunda en el Semanario Judicial de la Federación publicada el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis; de rubros “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE” y “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS”.
Los motivos de queja que fueron reseñados en el punto 3 del considerando anterior son inoperantes, por las siguientes razones.
En tal apartado, el accionante manifiesta diversos argumentos enderezados a combatir actos del instituto electoral local; sin embargo, el presente medio de impugnación fue promovido a efecto de impugnar la sentencia emitida por el tribunal electoral local que confirmó el cómputo de la elección de diputados de representación proporcional de Durango.
Es decir, los motivos de disenso bajo análisis están enfocados a controvertir un acto diverso al que aquí es materia de impugnación, puesto que no atacan los motivos ni fundamentos de la sentencia dictada el pasado siete de julio en el expediente TE-JE-114/2016, sino que están destinados a cuestionar el acto que fue materia de la impugnación primigenia, por lo que los mismos resultan inoperantes.
Resulta aplicable, como criterio orientador el sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 45/2012 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, Página: 1216, de rubro “RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES”.
Igualmente inoperantes resultan las afirmaciones sintetizadas bajo el número 4 anterior, relativas a que, a decir del promovente, conforme con la votación estatal emitida reconocida por la autoridad administrativa electoral local, los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, deben perder su registro estatal y no tiene derecho a la asignación de diputados de representación proporcional.
La inoperancia de lo anterior se genera porque resultan ser meras manifestaciones que no están destinadas a controvertir la sentencia cuyo escrutinio es materia del presente medio de impugnación.
Es decir, el acto aquí impugnado es la sentencia que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, los resultados del cómputo estatal de la elección de diputados de representación proporcional determinados por la autoridad administrativa electoral local el quince de junio pasado; sin que en tal acto se hubiera abordado directa o explícitamente cuestión alguna relacionada con el derecho a participar en la asignación de curules por el aludido principio, ni sobre la permanencia del registro de diversas fuerzas políticas.
Luego, al no haber sido materia de estudio en los actos que componen la presente cadena impugnativa, es que esta Sala estima que la solicitud del actor en ese sentido (negativa del derecho a tener asignaciones de representación proporcional y pérdida del registro de diversos partidos) es inoperante, ya que la misma debe ser materia de actos específicos emitidos por la autoridad administrativa electoral.
En el punto 5 del considerando anterior, se hizo referencia al argumento hecho valer en la demanda relativo a que el reparto de votos obtenido por la candidatura común debía efectuarse hasta después de la asignación de curules de representación proporcional, puesto que en la cláusula sexta del convenio de candidatura común, los partidos participantes pactaron que el reparto de votos sería para efecto de conservación de registro y otorgamiento de financiamiento público, y así para la asignación de curules de representación proporcional.
Y que con base en tal circunstancia, el promovente manifiesta que el instituto electoral local rebasó sus atribuciones, al dar efectos al convenio de candidatura común donde no lo tenía.
Tales motivos de queja se estiman también inoperantes, toda vez que los efectos del convenio de candidaturas comunes, que el actor circunscribe exclusivamente al financiamiento público y conservación del registro, no fueron planteados en la instancia primigenia, por lo adquieren la categoría de novedosos, y en ese tenor deben ser calificados de tal manera, orientándose tal calificativo en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página: 52, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.
Finalmente, también inoperantes se consideran los agravios en los que el actor se duele de la modificación del acta de cómputo, toda vez que -a su parecer- los resultados que ahí consigna no son los obtenidos en las urnas ni en la votación de la candidatura común, sino que los resultados de la transferencia de votos deben aparecer en un documento aparte, y sin que la responsable deba avocarse a justificar las acciones del instituto local, sino ceñirse a la legalidad.
Lo anterior es así, toda vez que, por una parte, se duele de acciones llevadas a cabo por el instituto electoral local que modificó el acta con los resultados del cómputo respectivo; autoridad que no es la responsable en la presente causa.
Por otra parte, el argumento que endereza contra el tribunal loca es una mera afirmación sin sustento alguno, relativa a que tal órgano jurisdiccional debe apegar su actuar a la legalidad, pero sin pronunciar argumentos jurídicos tendentes a desacreditar las consideraciones del acto impugnado.
No causa perjuicio a lo anterior sin perjuicio el que el actor manifieste que en un medio de impugnación diverso, la responsable hubiera modificado el acta de cómputo; ello toda vez que en la demanda que aquí se analiza no se expresan razones por las que tal situación le cause agravio o le beneficie para efectos del presente medio de impugnación.
Así, ante la ineficacia de los agravios expresados por el partido actor para modificar o revocar el acto impugnado, es que, con fundamento en el artículo 93 párrafo 1 inciso a) de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar el fallo controvertido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvase a la responsable los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
| MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADA
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RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, Gabriela Del Valle Pérez, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-92/2016. DOY FE.
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Ley de Medios
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo 2, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 1 86, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192 párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas
[3] Visible a foja cuatrocientos veintiocho y cuatrocientos treinta y cuatro respectivamente del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[4] Como se aprecia a foja cuarenta y uno del presente expediente.
[5] “La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[6] “Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408 y 409.
[7] “El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 703 y 704.
[8] “El surtimiento del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse a través de la relación que se establezca entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que se pudiera llegar a dictar en el juicio (lo cual se realiza con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el presidente del tribunal, según el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, mencionadas en los preceptos invocados, y sólo habrá lugar a darlo por satisfecho, si se advierte que el primero de dichos actos (sentencia estimatoria) puede surgir antes de que se produzcan los segundos, ya que cuando en el fallo se decide acoger la pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la ley secundaria citada, es el de modificar o revocar el acto o resolución impugnados, efecto que trae como consecuencia, que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera cometido, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio implica, en primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por lo resuelto en la ejecutoria que se dicte. Es por esta razón, que la reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos señalados, debe verse en función del momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro acto procesal, como pudiera ser, por ejemplo, la notificación de la propia resolución”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 656 y 657.