JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-92/2021

 

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO SINALOENSE

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelve confirmar, en lo que fue materia de controversia, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Electoral de Sinaloa en el recurso de revisión TESIN-REV-22/2021, que a su vez confirmó el acuerdo IEES/CG070/21 por el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa resolvió sobre la procedencia de las solicitudes de registro de la lista estatal de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional presentadas por el Partido Sinaloense en el proceso electoral local 2020-2021.

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.       Convocatoria. El ocho de diciembre de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Sinaloa, mediante el Decreto 532, convocó a la ciudadanía de dicha entidad para las elecciones de Gubernatura, Diputaciones al Congreso del Estado, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías de los Ayuntamientos correspondientes a dicha entidad federativa.

 

2.       Acuerdo IEES/CG063/21. Registro de diputaciones de mayoría relativa, candidatura común Partido Sinaloense y MORENA. El dos de abril de dos mil veintiuno,[1] se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, mediante el cual se resuelve sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por el sistema de mayoría relativa en los distritos electorales locales, presentadas en candidatura común por los partidos políticos MORENA y Sinaloense, en el proceso electoral local 2020-2021”.

 

3.       Acuerdo IEES/CG070/21. Registro de diputaciones de representación proporcional del Partido Sinaloense.  El dos de abril se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, mediante el cual se resuelve sobre la procedencia de las solicitudes de registro de la lista estatal de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, presentadas por el Partido Sinaloense, en el proceso electoral local 2020-2021.

 

4.       Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-59/2021. Reencauzamiento. En contra del referido acuerdo IEES/CG070/21, el seis de abril Movimiento Ciudadano promovió juicio ante esta Sala Regional.

 

El actor se inconformaba esencialmente de que se hubiera aprobado el  registro de la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional del Partido Sinaloense, a pesar de que únicamente registró candidaturas a diputados por el sistema de mayoría relativa en ocho distritos uninominales, contrariando el artículo 24, segundo párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa (LIPES), el cual dispone que para poder tener derecho a registrar listas de diputados por el principio de representación proporcional, es necesario haber registrado candidatos por el sistema de mayoría relativa en al menos diez distritos electorales uninominales.

 

El juicio fue reencauzado el ocho de abril al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.

 

5.       Sentencia impugnada. Recurso de Revisión TESIN-REV-22/2021. El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, registró el medio de impugnación como recurso de revisión, el cual fue resuelto el veinticinco de abril, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de la impugnación el acuerdo IEES/CG070/21.

 

6. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-92/2021. El treinta de abril, Movimiento Ciudadano promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra la resolución dictada por el Tribunal local en el recurso de revisión TESIN-REV-22/2021.

 

6.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El treinta de abril, la autoridad responsable avisó a esta Sala de la interposición del juicio. El cuatro de mayo se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-92/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

6.2. Radicación y tercero interesadoMediante acuerdo de cinco de mayo, se radicó en la ponencia de la Magistrada Instructora el presente juicio, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el trámite del medio de impugnación y compareciendo como tercero interesado al Partido Sinaloense.

 

6.3. Admisión. El diez de mayo se admitió el juicio.

 

6.4. Cierre de instrucción. El veinte de mayo la Magistrada Instructora al considerar que estaba debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la etapa de instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente juicio.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un partido político para controvertir una sentencia definitiva emitida por la máxima autoridad jurisdiccional electoral en Sinaloa, que confirmó el acuerdo IEES/CG070/21 que declaró procedentes las solicitudes de registro de la lista estatal de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, presentadas por el Partido Sinaloense para el proceso electoral local 2020-2021.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

     Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

 

SEGUNDA. Requisitos de la demanda, requisitos de procedencia y procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, se señala domicilio procesal, se identificó la resolución impugnada y al responsable de ésta, finalmente se expusieron los hechos y agravios pertinentes; acorde a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.

 

Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia le fue notificada el veintiséis de abril[3] y la demanda la presentó el treinta de abril.[4] En este sentido, la presentó dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7–, de la Ley de Medios.

 

Legitimación. El presente juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.

 

Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte que Miguel Óscar Ibarra Melchor tiene acreditada su personería como representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto local, pues le fue reconocida por la autoridad responsable en la sentencia controvertida[5] y en el informe circunstanciado,[6] con ello se cumple lo prescrito en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, incisos a) de la Ley de Medios.

 

Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[7] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio pues el instituto político actor es quien promovió el recurso de revisión al que le recayó la resolución aquí impugnada.

 

Definitividad y firmeza. Conforme a la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa,[8] no existe otro medio local a través del cual pudiera ser modificada o revocada la sentencia combatida; por tanto, se tiene por colmado el requisito del artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley de Medios.

 

Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues Movimiento Ciudadano señala como artículos vulnerados los 14, 16, y 116 de la Constitución.

 

Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[9]

 

Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se acredita la determinancia de la violación alegada, porque la sentencia impugnada está relacionada con la procedencia de las solicitudes de registro de la lista estatal de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, presentadas por el Partido Sinaloense para el proceso electoral local 2020-2021.

 

En este sentido MC tiene como pretensión que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal local y se determine la cancelación de la lista de diputaciones plurinominales del Partido Sinaloense en virtud de no haber cumplido con el requisito de participar con candidaturas propias en al menos diez distritos electorales uninominales.

 

En consecuencia, se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios y con la jurisprudencia 15/2002 de este Tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

 

Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación con los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por el partido actor.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro:REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[10]

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

 

TERCERA. Síntesis de agravios y estudio de fondo.

 

-         Contexto del caso

 

En el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, mediante el cual se resuelve sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por el sistema de mayoría relativa en los distritos electorales locales, presentadas en candidatura común por los partidos políticos MORENA y Sinaloense, en el proceso electoral local 2020-2021” (IEES/CG063/21), se aprobó el registro en los términos siguientes:

 

A su vez, en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, mediante el cual se resuelve sobre la procedencia de las solicitudes de registro de la lista estatal de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, presentadas por el Partido Sinaloense, en el proceso electoral local 2020-2021” (IEES/CG070/21) se estableció en el considerando 24 que al estar postulando el Partido Sinaloense la totalidad de las candidaturas a las diputaciones por el sistema de mayoría relativa en los veinticuatro distritos electorales uninominales, se cumplía con el requisito a que aludía el artículo 24, párrafo segundo de la LIPES.

 

 

Los agravios manifestados por Movimiento Ciudadano en el Recurso de Revisión TESIN-REV-22/2021, consistían esencialmente en que se hubiera aprobado el  registro de la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional del Partido Sinaloense, a pesar de que únicamente registró candidaturas a diputados por el sistema de mayoría relativa en ocho distritos uninominales, contrariando el artículo 24, segundo párrafo de la LIPES, el cual dispone que para poder tener derecho a registrar listas de diputados por el principio de representación proporcional, es necesario haber registrado candidatos por el sistema de mayoría relativa en al menos diez distritos electorales uninominales.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa en la sentencia dictada en el Recurso de Revisión TESIN-REV-22/2021, determinó que no le asistía la razón a Movimiento Ciudadano, porque el Partido Sinaloense registró candidaturas a las diputaciones por el sistema de mayoría relativa para los 24 distritos electorales uninominales locales, en el estado de Sinaloa, en candidatura común con Morena; como lo requiere el artículo 24, segundo párrafo, de la LIPES, en consecuencia, que lo procedente era confirmar el acuerdo impugnado.

 

Estableció que esta forma de asociación política se encuentra regulada en los artículos 14, séptimo párrafo, de la Constitución Local y 61 de la LIPES y, además, en los Lineamientos que deberán acatar los partidos políticos para la postulación de candidaturas comunes durante el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Sinaloa, los cuales señalan lo siguiente:

 

     Dos o más partidos políticos pueden registrar al mismo candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos, pero para ello es indispensable el consentimiento de éstos.

     La postulación de candidatos mediante candidaturas comunes debe ser uniforme.

     Los partidos políticos que participen en candidaturas comunes únicamente podrán hacerlo con el mismo o los mismos partidos políticos en todas las elecciones en que estén participando.

     La uniformidad supone la coincidencia de integrantes y la actuación conjunta en el registro de la totalidad de las candidaturas que postulen en común. Esto quiere decir que los partidos políticos que decidan esta forma de postulación deben respaldar, como unidad, todas las postulaciones que acuerden realizar a través de esta forma de asociación. En otras palabras, la regla supone que no se puede hacer una “distribución dinámica” de las candidaturas comunes, es decir, que solo alguno de los partidos apoye ciertas postulaciones, porque entonces no se configura la candidatura común.

     Solo en las demarcaciones territoriales donde los partidos políticos participen con registro de candidaturas, se atenderá a la uniformidad de las elecciones en la figura de candidaturas comunes. En caso de que alguno de los partidos políticos que formen parte de la candidatura común decida no participar en alguna demarcación territorial; esto no implica que él, o los otros partidos políticos que forman parte de la candidatura común estén impedidos a participar en dicha demarcación.

     En el caso de que los partidos políticos que participen bajo la figura de coalición decidan participar en candidatura común en distritos o municipios que no forman parte de la coalición, podrán realizarlo siempre y cuando sea con uno o algunos de los partidos políticos que conformen dicha coalición. Los partidos políticos que formen parte de una coalición no podrán postular candidatura común con partidos políticos distintos a los que lo acompañen en la coalición en que esté participando.

     No podrán formar parte de una candidatura común, las candidatas y los candidatos independientes, así como los partidos políticos de reciente creación y que participen por primera vez en un proceso electoral.

 

El tribunal local señaló que como podía advertirse, dos o más partidos podían postular la misma fórmula de candidaturas para la elección de Diputaciones, los candidatos postulados en candidatura común, respetando el principio de uniformidad, es decir, los partidos políticos que decidieran esta forma de postulación debían respaldar, como unidad, todas las postulaciones que acordaran realizar a través de esta forma de asociación.

 

Además, indicó que de acuerdo con los Lineamientos de las Candidaturas Comunes, sólo en las demarcaciones territoriales donde los partidos políticos participaran con registro de candidaturas, se atendería a la uniformidad de las elecciones en la figura de las candidaturas comunes.

 

Así, se entendía que cada fórmula de candidaturas a las diputaciones por los 24 distritos uninominales, al estar postulados en candidatura común por el Partido Sinaloense y Morena, eran candidatos comunes de ambos partidos.

 

Conforme a lo anterior, para el tribunal local lo infundado del agravio radicaba en que el partido actor partía de una incorrecta interpretación de las normas que prevén las postulaciones de candidaturas que se realizan a través de una candidatura común los partidos políticos, esto al considerar que el Partido Sinaloense únicamente registró candidaturas a las diputaciones por el sistema de mayoría relativa en 8 distritos uninominales, cuando ello obedecía al cumplimiento del requisito de manifestar el grupo parlamentario al que representarán, en caso de que resulten electos.

 

Por tanto, conforme a lo razonado, concluyó que las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en los 24 distritos uninominales en el estado de Sinaloa, postuladas en candidaturas comunes por el Partido Sinaloense y Morena debían tenerse respecto de ambos entes políticos y no de manera individual, dependiendo a lo que hubieran manifestado respecto del grupo parlamentario al que representarían, en caso de resultar electos.

 

Asimismo, consideraron inoperante el agravio relativo a que se afectaba equidad en la contienda, y era un fraude a la ley; pues el planteamiento del actor se hacía descansar, sustancialmente, en el indebido registro de la lista estatal para la elección de candidaturas a diputaciones de representación proporcional del Partido Sinaloense, el cual fue desestimado.

 

-         Síntesis de agravios en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

A Movimiento Ciudadano le causa agravio que la autoridad responsable determinara que no le asistía la razón, porque el Partido Sinaloense sí había registrado candidaturas a las diputaciones por el sistema de mayoría relativa para los veinticuatro distritos electorales uninominales locales, en el estado de Sinaloa, en candidatura común con MORENA. 

 

Al respecto, refiere que la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación de la forma en que deben registrarse las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, ya que indebidamente considera que las candidaturas postuladas por una candidatura común son las mismas para todos los partidos políticos.

 

Aduce que el hecho de que el Partido Sinaloense y MORENA a través de una candidatura común en los veinticuatros distritos, hayan registrado los mismos candidatos, esto no significa que todos pertenezcan al Partido Sinaloense, pues solamente ocho de ellos son postulados o tienen origen partidario en el Partido Sinaloense.

 

Estima que la responsable confunde los conceptos de "origen parlamentario" con "origen partidario", siendo que ambos son distintos entre sí, pues en la sentencia impugnada argumentó que el registro de diputados en ocho distritos electorales uninominales realizado por el Partido Sinaloense atendía al "origen parlamentario" que tendrían si resultaren electos, mas esto no es así.

 

Señala que una cosa es el origen partidario que significa el partido del cual emanan esos candidatos; y otra muy distinta, es el grupo parlamentario al cual van a pertenecer después de resultar electos.

 

De esta forma, refiere que el origen partidario es el partido que los postuló o que los registró, como en el caso, el Partido Sinaloense. Mientras que, el origen parlamentario es después del proceso electoral, después de que incluso se hizo la declaratoria de validez de la elección y otorgamiento de constancias, ya cuando toman protesta los diputados y que deben incorporarse al Congreso, ahí es donde ocuparían el grupo parlamentario de que se trate.

 

Agrega que se distingue claramente cuando se registran los  convenios  de coalición, ya que en los mismos se determina tanto el origen partidario de los candidatos, y el grupo parlamentario que integrarán, de esta forma puede diferenciarse una figura de otra.

 

Argumenta que, en el caso de la candidatura común, toda vez que no hay registro de un convenio como tal, esto no quiere decir que debe de entenderse como sinónimos el origen partidario y el grupo parlamentario; sino que debe de entenderse que el origen partidario va a atender a qué partido político está registrando a qué candidato y, por su parte, el grupo parlamentario es el que ocuparán una vez electos.

 

Afirma que el tribunal responsable está en un error, porque confunde ambos conceptos, al referir que el registro del Partido Sinaloense de candidatos a diputados en 8 distritos electorales significa el grupo parlamentario al que van a pertenecer; afirma el actor que esto no es así, sino que el Partido Sinaloense registró candidatos solamente en ocho distritos, quedando en evidencia que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 24, párrafo cuarto de la Constitución de Sinaloa, 24, párrafo segundo, de la LIPES y 87, párrafo 14, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Precisa que para que tengan derecho a participar en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, todo partido debe de cumplir el requisito que establece el artículo 24, segundo párrafo, de la LIPES, esto es participar con candidatos propios en por lo menos 10 distritos uninominales por el sistema de mayoría relativa, lo que en la especie no ocurrió, ya que solo participó en 8 distritos uninominales; y no puede verse a los candidatos de candidatura común como pertenecientes a todos los partidos políticos.

 

Menciona que los dieciséis candidatos restantes son de MORENA,

por lo cual es erróneo que la autoridad responsable estableciera que debían de tenerse estos registros como candidatos propios de ambos entes políticos.

 

Señala que de lo contrario, se otorgaría una ventaja indebida al Partido Sinaloense, que sin tener candidatos propios para postular en cuando menos 10 distritos uninominales, se estaría aprovechando de la figura de candidatura común para tener una ventaja indebida con relación a los demás partidos participantes en el actual proceso electoral en la elección de diputados de mayoría relativa.

 

Añade que el requisito previsto tanto en el artículo 24, párrafo cuarto, de la Constitución, como el 24, párrafo segundo, de la ley electoral local, debe ser respetado por la autoridad electoral, puesto que ha sido ánimo del legislador, en su libertad configurativa, establecer la necesidad de que los partidos participen en al menos 10 distritos electorales uninominales con candidatos a diputaciones locales, para que así puedan participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Refiere que el anterior criterio ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 67/2011de rubro:REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”.

 

Agrega que la jurisprudencia anterior ha sido citada por este Tribunal, por ejemplo en el juicio SG-JDC-342/2016 y acumulados, en donde expresamente se señaló que el legislador local puede legislar sobre cuestiones de representación proporcional.

 

Menciona que este requisito debió de haber sido más estudiado por la autoridad responsable, para poder definir y diferenciar entre candidatos registrados por la candidatura común y los postulados por cada partido político, en el entendido que en las candidaturas comunes del Partido MORENA y Sinaloense participan con sus candidatos propios, lo que de ninguna manera analizó ni resolvió la responsable.

 

Además, considera incorrecta la interpretación del principio de "uniformidad" por parte de la autoridad responsable, afirma que afecta la equidad de la contienda, así como el derecho que tiene Movimiento Ciudadano al debido proceso y a una debida impartición de justicia, pues a su decir, la responsable trata de que no sea aplicable el requisito previsto en la constitución y ley electoral local.

 

Manifiesta el actor que conforme a la jurisprudencia 2/2019 de este tribunal, de rubro: “COALICIONES. EL MANDATO DE UNIFORMIDAD IMPLICA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULEN DE MANERA CONJUNTA LA TOTALIDAD DE CANDIDATURAS COMPRENDIDAS EN SU ACUERDO”, el principio de uniformidad no es como lo interpreta la autoridad responsable, pues cuando  se  postulen candidaturas bajo la figura de la coalición o, como en el caso concreto candidatura común, significa que estas formas de asociación tienen que ser iguales por cada elección, es decir, que para la elección de diputados no se puede tener en unos distritos coaliciones y en otros candidaturas comunes, con partidos políticos distintos entre sí.

 

Sin embargo, aduce que esto en nada quiere decir que todos los candidatos a diputados que postulen los partidos que integran en este caso una candidatura común, son de todos los partidos; considera que esto permitiría que se dé un fraude a la ley y no tendría sentido mencionar el origen partidario, pues todos serían de todos.

 

Expresa que el Partido Sinaloense estuvo en posibilidades de postular candidatos en diez distritos electorales uninominales, puesto que Morena registró en dieciséis; es decir, el Partido Sinaloense pudo registrar en diez y Morena en catorce.

 

 

-         Estudio de los agravios planteados en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Esta Sala Regional considera infundados los agravios planteados por el partido actor.

 

El Partido Sinaloense, sí tenía derecho a obtener el registro de su lista estatal para la elección de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, al acreditar que también participó con candidaturas a diputaciones por el sistema de mayoría relativa en los distritos uninominales requeridos por la ley electoral local, las cuales fueron postuladas en candidatura común con el partido político MORENA.

 

De manera que, contrario a lo que sostiene el actor, el Partido Sinaloense, sí cumplió con lo dispuesto por el artículo 24, párrafo segundo, de la LIPES, consistente en acreditar que también participó con candidaturas a Diputaciones por el sistema de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, resulta conforme a Derecho la interpretación que realiza la autoridad responsable para efecto de concluir que los partidos políticos tienen derecho a obtener el registro de su lista estatal para la elección de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, siempre y cuando cumplan con el requisito consistente en acreditar la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales, ya sea de forma individual, o bien, a través de la figura de la candidatura común.

 

Esta Sala arriba a dicha conclusión, con fundamento en los artículos 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, 14, párrafo séptimo, 24, párrafos primero y cuarto de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 24 y 61 de la LIPES, y acorde a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, así como en las diversas 59/2014 y 41/2017 y acumuladas.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que una de las bases generales del principio de representación proporcional, que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputaciones, es el condicionamiento del registro de la lista de candidaturas plurinominales a que el partido participe con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.

 

Lo anterior, con fundamento en la tesis jurisprudencial de rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”. [11]

 

Ahora bien, la Ley General de Partidos Políticos dispone en su artículo 85, párrafo 5, que será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos -distintas a los frentes, coaliciones y fusiones-.

 

En ese sentido, otra forma de expresión del derecho de asociación en materia política está constituido por la posibilidad que tienen los propios institutos políticos de unirse con otros para la postulación de candidatos en común.

 

Al efecto, conviene destacar que el artículo 14, párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado de Sinaloa establece que los partidos políticos podrán asociarse para participar en las elecciones mediante la postulación de candidaturas comunes, de conformidad con los requisitos que las leyes establezcan para esta forma de participación.

 

Asimismo, el artículo 24, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa dispone que el Congreso del Estado se integrará con cuarenta diputaciones, veinticuatro de ellas electas por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y dieciséis electas de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal.[12]

 

A su vez, el artículo 24, párrafo cuarto, de la Constitución local establece que, para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales.

 

En concordancia con lo anterior, el numeral 24, párrafo segundo de la LIPES, establece el mismo requisito: 

 

Artículo 24. Para la elección de candidaturas a Diputaciones por el principio de representación proporcional, la circunscripción plurinominal corresponde al total del territorio del Estado.

 

Para que un partido político obtenga el registro de su lista estatal para la elección de candidaturas a Diputaciones de representación proporcional deberá acreditar que también participa con candidaturas a Diputaciones por el sistema de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales.

(Énfasis añadido)

 

Por su parte, el artículo 61 de la LIPES establece que, dos o más partidos pueden postular y registrar al mismo candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos, pero para ello es indispensable el consentimiento de éstos.

 

Asimismo, dispone dicho artículo que la postulación de candidatos mediante candidaturas comunes deberá ser uniforme; y que los partidos políticos que participen en esta forma de postulación, únicamente podrán hacerlo con el mismo o los mismos partidos políticos, en todas las elecciones en que estén participando.

 

Ahora bien, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, así como en las diversas 59/2014 y 41/2017 y acumuladas,  la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió a la candidatura común como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan; así también, se le distinguió de la coalición, señalando que, mientras en ésta, los partidos, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, deben llegar a un acuerdo con objeto de ofrecer al electorado una propuesta política identificable, en aquélla, cada partido continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener que formular una de carácter común.

 

Por su parte, este Tribunal ha determinado que la viabilidad de que los partidos políticos formen alianzas con un objeto electoral está comprendida dentro de su derecho de autoorganización que, a su vez, encuentra sustento en la libertad de asociación en materia política[13].

 

En cuanto a los elementos y diferencias de las coaliciones, este Tribunal ha precisado lo siguiente[14]:

 

     Las coaliciones se traducen en acuerdos entre partidos políticos respecto a la postulación conjunta, y como unidad, de un número determinado de candidaturas en el marco de un proceso electoral.

     En la conformación de coaliciones hay, en principio, una mancomunidad ideológica y política, esto es, más allá de los postulados propios de cada partido político, estos acuerdan, con base en la situación particular de la entidad o su estrategia política, suscribir un convenio que contiene coincidencias (aunque sean mínimas) en ciertos temas de interés general que todos los integrantes de la coalición habrán de postular.

     Las candidaturas comunes son una forma de participación política diversa de las coaliciones, cuyo elemento de distinción esencial se basa en la idea de la postulación de un mismo candidato, pero no de la aceptación de una plataforma política común.

     En una candidatura común, en principio, cada partido político mantiene su individualidad en cuanto a los postulados políticos o ideológicos que detentan, pero están de acuerdo en postular a un mismo candidato, ya sea por su trayectoria o arraigo en la comunidad, o por las condiciones propias que imperan en la demarcación en la que pretenden participar.

     Una coalición tiene por objeto que dos o más partidos postulen al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas. Mientras que una candidatura común supone la unión de dos o más partidos para presentar una candidatura específica.

 

Así las cosas, toda vez que el Partido Sinaloense y MORENA postularon y registraron las mismas candidaturas a diputaciones por el sistema de mayoría relativa, se concluye que cumplieron con el requisito previsto en los artículos 24 de la Constitución local y de la LIPES, el cual dispone que deben postular candidaturas en por lo menos diez distritos uninominales.

 

Ello es así, pues como ya se explicó, en las candidaturas comunes, los partidos políticos se asocian para postular las mismas candidaturas, con independencia del origen partidario de éstas, pues como ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal, en este tipo de asociación, los partidos están de acuerdo en postular la misma candidatura, ya sea por su trayectoria o arraigo en la comunidad, o por las condiciones propias que imperan en la demarcación en la que pretenden participar.

 

De ahí que, sostener una interpretación contraria daría lugar a que se vedara la posibilidad a los partidos políticos de contender a través de candidaturas comunes y de obtener posiciones por representación proporcional.

 

Ahora bien, la postulación como requisito para registrar listas de  candidaturas a ocupar curules de representación proporcional, se agota con independencia de que el registro se lleve a cabo como partido político en lo individual, o participando en candidatura común, sin que a ello obste el que en los artículos 24, párrafo cuarto de la Constitución Política y 24, párrafo segundo de la Ley Electoral, ambas del estado Sinaloa, se establezca que para que los partidos políticos tengan derecho a registrar su lista estatal para la elección de diputaciones de representación proporcional, deben acreditar la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales, puesto que debe interpretarse tomando en cuenta el derecho de los partidos políticos de contender en una elección a través de candidaturas comunes.

 

Sólo mediante esa interpretación se hace efectivo el derecho que tienen reconocido los partidos políticos de participar en los procesos electivos a través de la figura de las candidaturas comunes y de acceder a cargos de representación proporcional.

 

Una interpretación contraria implicaría que la postulación de diputaciones bajo el principio de mayoría relativa sólo pudiera realizarse por los partidos políticos en lo individual, lo que excluiría la posibilidad de una candidatura común, y de postular candidaturas en las diferentes elecciones en forma conjunta con otro ente político, además de generar en caso de que dos o más partidos políticos participaran en candidatura común, por ese simple hecho, reducción o incluso anulación  de sus posibilidades de participar en la postulación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional.

 

En este sentido, para la elección de diputaciones locales de mayoría relativa, el Partido Sinaloense participa en candidaturas comunes con el partido MORENA, en por lo menos diez distritos uninominales como lo exige la ley electoral local.

 

Por tanto, es de concluirse que, contrariamente a lo sustentado por Movimiento Ciudadano, el Partido Sinaloense sí tenía derecho a registrar su lista estatal para la elección de diputaciones de representación proporcional al haber cumplido con lo dispuesto en los artículos 24, párrafo cuarto, de la Constitución Política y 24, párrafo segundo, de la Ley Electoral, ambas del Estado Sinaloa, en lo relativo a la acreditación de la postulación de candidaturas por el principio de mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales, pues postuló candidaturas comunes con MORENA, cumpliendo así el parámetro previsto en la ley para que se otorgue el derecho para registrar candidaturas de representación proporcional.[15]

 

En este orden de ideas, si en el caso, el Partido Sinaloense, mediante su participación en candidatura común postuló por lo menos diez fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, entonces resulta evidente que sí tenía derecho a registrar su propia lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior, con independencia de que fuera menor el número de candidaturas propias del Partido Sinaloense, pues tanto esas como las restantes, estaban siendo postuladas por ambos partidos, en candidatura común, es decir, ambos se unieron para postular y registrar las mismas candidaturas.

 

Al respecto, cabe destacar que conforme al artículo 7 de los “Lineamientos que deberán acatar los partidos políticos, para la postulación de candidaturas comunes durante el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Sinaloa”, la uniformidad supone la coincidencia de integrantes y la actuación conjunta en el registro de la totalidad de las candidaturas que postulen en común; esto quiere decir que los partidos políticos que decidan esta forma de postulación deben respaldar, como unidad, todas las postulaciones que acuerden realizar a través de esta forma de asociación.

 

En otras palabras, que la regla supone que no se puede hacer una “distribución dinámica” de las candidaturas comunes, es decir, que solo alguno de los partidos apoye ciertas postulaciones, porque entonces no se configura la candidatura común.

 

Lo anterior, en nada contraviene el criterio que señala el actor de la Suprema Corte, consistente en que es facultad del legislador estatal reglamentar el principio de representación proporcional en materia electoral, pues como ya se dijo, el requisito exigido de postular candidaturas a diputaciones de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales, como requisito para poder registrar listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, debe entenderse en relación con el derecho de los partidos de asociarse en coalición o candidatura común.

 

Cabe referir, que en casos análogos al que aquí se analiza, este Tribunal ha determinado que, si el sistema adoptado por el legislador local permite la participación de los partidos políticos mediante una coalición parcial o total, resultaría ilógico que, al ejercer ese derecho, se les impida su participación en la asignación de regidores de representación proporcional. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis I/2010 de rubro: “ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL REQUISITO DE REGISTRAR PLANILLAS PARA UN MÍNIMO DE MUNICIPIOS PUEDE SER ACREDITADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE MANERA INDIVIDUAL, COALIGADA O AMBAS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).[16]

 

Concerniente a la alegación del partido actor en el sentido de que la autoridad responsable se equivocó al interpretar los conceptos de “origen partidario” y “grupo parlamentario” tampoco le asiste la razón porque como ya se señaló, con independencia del origen partidario y del grupo parlamentario de las candidaturas, lo cierto es que tanto el Partido Sinaloense, como MORENA, postularon y registraron a las mismas candidaturas.

 

Además, el artículo 14, fracción V, de los citados Lineamientos, dispone que el consentimiento de la postulación por candidatura común previsto en el artículo 61, párrafo primero de la LIPES debería contener además la manifestación de a qué grupo parlamentario (diputaciones) o fracción partidista (ayuntamientos) representarían en caso de que resultaran electos; lo cual es acorde a lo determinado por la autoridad responsable.

 

Finalmente, respecto a la afectación al principio de equidad en la contienda por la ventaja indebida que refiere tendría el Partido Sinaloense al participar en candidatura común, de igual manera no le asiste la razón ya que como previamente quedó demostrado dicho instituto político cumplió con los requisitos previstos en la ley para postular candidaturas de representación proporcional, por tanto, el fraude a la ley que alega Movimiento Ciudadano no encuentra sustento en el presente caso.

 

Por lo anteriormente expuesto, en concepto de esta Sala Regional son infundados los agravios del partido actor, por lo que lo conducente es confirmar, la sentencia impugnada en lo que fue materia de controversia.

 

No es óbice para concluir lo anterior, lo resuelto por esta misma Sala en el juicio SG-JRC-103/2021 y acumulado, pues aun descontando las candidaturas en las que el Partido Sinaloense no tiene derecho a postular en común con MORENA, sigue cumpliendo con el mínimo de candidaturas de mayoría relativa necesarias para que se conserve el derecho para postular su lista de candidaturas de representación proporcional.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo anotación en contrario.

[2] Por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[3] Foja 169 del cuaderno accesorio único.

[4] Foja 4 del expediente.

[5] Foja 152 del cuaderno accesorio único.

[6] Foja 23 del expediente principal.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.

[8] Ley de medios local

[9] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.

 

[11] Tesis jurisprudencial 69/1998. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática.

[12] NOTA: Cabe señalar que los párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa fueron reformados según Decreto No. 105, de fecha 2 de mayo del 2017, publicado en el P.O. No. 056 de fecha 04 de mayo de 2017, modificándose entre otros aspectos, el número de Diputados que integran el Congreso del Estado. Dichas reformas se encuentran en vacatio legis por disposición del párrafo segundo del artículo primero del Decreto en mención, de tal manera que entrarán en vigor hasta el primero de febrero de 2023, para ser aplicables al proceso electoral local 2023-2024.

 

[13] SUP-REC-66/2018 y SUP-REC-84/2018.

[14] SUP-JRC-24/2018, SUP-REC-66/2018.

[15] Consideraciones similares a las aquí expuestas, se sostuvieron por esta Sala Regional en la sentencia dictada en los expedientes SG-JDC-323/2016 y sus acumulados.

[16] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 2, Tomo I, pág. 862.