JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-92/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO[2]
TERCEROS INTERESADOS: OTNIEL GARCÍA NAVARRO[3] Y MORENA
MAGISTRADO PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[4]
Guadalajara, Jalisco, catorce de mayo dos mil veinticuatro.
Sentencia que confirma la resolución TEED-JDC-014/2024 y su acumulado, dictada por el tribunal local, que revocó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC/CG50/2024[5], emitido por Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[6] y, en consecuencia, ordenó a dicho órgano, que de no existir alguna causa de inelegibilidad, otorgara el registro a Otniel García Navarro, a la candidatura propietaria de la primera fórmula de la lista de las diputaciones locales por el principio de representación proporcional, postulada por el partido MORENA.
1. Palabras clave: Registro, diputación, representación proporcional, prófugo de la justicia, suspensión provisional, suspensión definitiva, suspensión de derechos, elegibilidad.
I. ANTECEDENTES[7]
2. Proceso electoral 2023-2024. El uno de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General instituto local, declaró el inicio formal del proceso electoral local 2023-2024.
3. Oficio 573/2024. El veintiséis de marzo, se recibió en el instituto local, el oficio número 573/2024, remitido por el Juez Noveno de Control y Enjuiciamiento del Poder Judicial del Estado de Durango, mediante el cual le informó la suspensión de los derechos político-electorales del tercero interesado.
4. Oficio INE-JLE-DGO/VE/1773/2024. El veintiocho de marzo, el instituto local recibió el referido oficio, signado por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, a través del cual, informó que en acatamiento a lo informado por el juez referido, dio la baja correspondiente al tercero interesado en el SIIRFE.[8]
5. Solicitud de registro. El veintinueve de marzo, a través del Sistema de Registro de Candidaturas,[9] MORENA presentó solicitud de registro de candidaturas a diputaciones locales, propietarias y suplentes, correspondientes a cinco fórmulas por el principio de representación proporcional, donde el tercero interesado figuraba como candidato propietario de la primera fórmula.
6. Acuerdo IEPC/CG50/2024. El cuatro de abril, el Consejo General del instituto local aprobó el acuerdo de referencia, mediante el cual, resolvió la solicitud de registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional presentada por MORENA, en ocasión del proceso electoral local 2023 – 2024, en lo particular, negó el registro al tercero interesado.
7. Recurso de queja. El ocho de abril, el segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, resolvió el recurso de queja penal 51/2024. Al efecto, concluyó que los derechos político-electorales del tercero interesado debían tenerse como vigentes.
8. Juicios de la ciudadanía, revisión constitucional electoral y reencauzamientos. Inconformes, el nueve de abril, el tercero interesado y MORENA, promovieron ante esta Sala Regional, per saltum, juicios de la ciudadanía y de revisión constitucional electoral, respectivamente. El día doce siguiente, esta Sala Regional declaró improcedentes los medios de impugnación y se ordenó reencauzarlos al tribunal local.
9. Pruebas supervenientes. El veinte de abril, el tribunal local, recibió escritos presentados por las partes actoras y por el representante suplente del PRI, mediante los cuales, ofrecieron pruebas supervenientes.
10. Juicio local TEED-JDC-014/2024 y acumulado (resolución impugnada). El veintiuno de abril, el tribunal local revocó el acuerdo controvertido y ordenó al instituto local, que, de no advertir alguna causa de inelegibilidad, otorgara el registro al tercero interesado, a la candidatura propietaria de la primera fórmula de la lista de las diputaciones locales por el principio de representación proporcional, postulada por el partido Morena.
11. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el veinticinco de abril, el representante del PRI en Durango, promovió un juicio de revisión constitucional electoral contra de la sentencia local.
12. Sustanciación. Una vez recibido el expediente, el magistrado presidente turnó a su ponencia el expediente con la clave SG-JRC-92/2024 y en su momento lo radicó, admitió y al no haber diligencias pendientes declaró cerrada la instrucción.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
13. Esta Sala Regional es competente por territorio y materia, dado que en el juicio se controvierte una sentencia del tribunal electoral de Durango, entidad federativa que forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal, donde esta autoridad tiene competencia; y en la que dicho órgano jurisdiccional local resolvió una impugnación relacionada con el registro de candidaturas a diputación local por el principio de representación proporcional, supuesto competencial de esta Sala Regional.[10]
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
14. Se satisface la procedencia del juicio[11]. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución se dictó el veintiuno de abril, se notificó al recurrente el mismo día y la demanda se presentó el veinticinco de abril del año en curso, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.
15. Asimismo, la parte recurrente cuenta con legitimación pues comparece a través de su representante y es parte tercera interesada en el juicio primigenio, también, cuenta con interés jurídico pues precisa que la resolución impugnada le causa agravio; se trata de un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente
IV. TERCEROS INTERESADOS
16. Se reconoce el carácter de personas terceras interesadas a Otniel García Navarro, quien comparece por propio derecho y a MORENA, quien comparece a través de su representante suplente, ante el Consejo General del Instituto local; ambas partes actoras en los juicios primigenios.
17. Lo anterior, porque presentaron sus escritos dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace referencia el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, en el que se publicitó el juicio TEED-JDC-014/2024 y acumulado:
EXPEDIENTE | PERSONA TERCERA INTERESADA | INICIO DE PUBLICACIÓN | FECHA PRESENTACIÓN ESCRITO | FIN DE LA PUBLICACIÓN |
SG-JRC-92/2024 | Otniel García Navarro | 25/04/2024 23:50 hrs. | 28/04/2024 14:12 hrs. | 28/04/2024 23:50 hrs. |
Morena | 28/04/2024 14:13 hrs. |
18. Asimismo, los escritos cumplen con los requisitos formales[12] y la pretensión de las personas interesadas es contraria a la del partido actor, pues pretenden que subsista la resolución impugnada.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
19. Las personas terceras interesadas aducen que el medio impugnativo debe ser desechado de plano porque, en su concepto, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la ausencia de interés jurídico prevista en el artículo 10 de la Ley de Medios.
20. Se desestima, debido a que los partidos políticos conforme a los artículos 41 de la Constitución general y 23, numeral 1, inciso | a) de la Ley General de Partidos Políticos, tienen la función de vigilar que los actos de los procesos electorales estén apegados a los principios de legalidad y constitucionalidad. En el caso, están facultados para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación que estimen desapegado a Derecho. Por tanto, si el PRI considera que el registro de una candidatura incumple requisitos de elegibilidad, al tratarse de un acto preparatorio de los comicios, éste puede afectar el interés de la ciudadanía que puede votar en los comicios[13] y trastocar los principios de legalidad y certeza que rigen en los procesos electorales.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Síntesis de Agravios
21. Primero. El actor se queja de indebida admisión y valoración de la prueba ofrecida como superveniente por el tercero interesado y MORENA, consistente en copia de la resolución emitida por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Durango en el incidente 398/2024 XIV-4, por la cual concedió la suspensión definitiva y la restitución de sus derechos político-electorales.
22. Aduce que fue ofrecida un día después de que el Magistrado Instructor cerró la instrucción del juicio local y con base en ésta se concedió el registro, lo cual implica una violación al debido proceso.
23. Segundo. Las pruebas supervenientes ofrecidas el veinte de abril por ambas partes recibieron un trato desigual, pues la prueba ofrecida por los actores en la instancia local fue admitida sin mayor trámite y se le dio valor probatorio pleno para revocar el acuerdo del instituto local.
24. En cambio, la prueba ofrecida por el PRI fue desestimada sin tomar en cuenta que con ésta se pretendía probar el estado de la causa penal instruida contra el indiciado –tercero interesado–y que la suspensión definitiva dependía de ciertas condicionantes.
25. El actor afirma que su prueba debió admitirse, pues así la responsable tendría las condiciones necesarias para realizar un análisis contextual, tal como lo hizo la Sala Superior de este tribunal electoral al resolver los juicios SUP-JRC-166/2021 y SUP-JRC-101/2022 que originaron la tesis VI/2023 de rubro: PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL.
26. Tercero. El actor expone que la responsable indebidamente fundamentó y motivó la admisión de la prueba superveniente aportada por los actores en esa instancia, pues indebidamente consideró que de constancias no se advertía documento alguno que demostrara, ni siquiera indiciariamente que el indiciado –tercero interesado– se encontraba sustraído de la justicia y, por tanto, cumplía con los requisitos para ser candidato a diputado local establecidos en el artículo 69 de la Constitución local.
27. Señala que el tribunal omitió advertir que la suspensión estaba condicionada a hechos futuros de realización incierta, como la obligación de presentarse ante la autoridad judicial penal local en un plazo determinado y cuando fuera requerido, ya que de no hacerlo, se configuraría la hipótesis de evasor de la justicia.
28. Tampoco analizó el concepto de “prófugo de la justicia”, situación jurídica que para ser atribuida no requiere de una declaración judicial o de alguna otra autoridad, sino que se actualiza cuando se libra orden de aprehensión y la exigencia material atinente a que el sujeto contra quien se emitió evada la acción de la justicia. Por lo que, fue indebido que la responsable afirmara que el indiciado no tenía tal calidad y, en consecuencia, ordenara su registro como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional.
29. Cuarto. Indebida interpretación del artículo 38 de la CPEUM[14] en términos de los juicios que sustentaron la jurisprudencia 6/97[15], porque el indiciado es conocedor del mandamiento de captura en su contra y expresamente solicitó a los tribunales federales la suspensión de la declaratoria hecha por el Juez Noveno de Control y Enjuiciamiento del Tribunal Judicial del Estado de Durango.
30. No obstante, de la resolución ofrecida por los actores en la instancia local como prueba superveniente y de las demás constancias de autos, se advierte que las medidas cautelares estaban condicionadas al cumplimiento de ciertas actuaciones y/o requisitos, so pena de que éstas quedaran sin efectos.
31. Sin embargo, el indiciado omitió probar que dio cumplimiento a dichas condicionantes, ni de constancias se puede advertir si el indiciado compareció ante la autoridad penal, pues el plazo para ello concluyó el veinticinco de abril pasado.
32. Además, la responsable perdió de vista que la fracción II del artículo 38 de la CPEUM, es inaplicable al caso, pues éste refiere a “por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión” supuesto distinto al de la fracción V que refiere “por estar prófugo de la justicia, desde que se dicta la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal”.
33. Considera que, de acuerdo con la sentencia SUP-RAP-102/2024, para que una persona sea inelegible basta con que se coloque en el supuesto normativo de la fracción V, del artículo 38 constitucional, es decir, que se sustraiga de la justicia a fin de evitar ser sujeto a un proceso penal, por el libramiento de una orden de aprehensión.
34. Con ello, aunque el indiciado cuente con la suspensión, lo cierto es que los mandamientos judiciales se encuentran vigentes y su único efecto es que no pueda ser privado de su libertad, más no invalida su existencia o vigencia, por lo que no han prescrito las acciones penales que los originaron.
Método de análisis
35. Los agravios expuestos por el actor serán analizados conjuntamente, en primer lugar, los relativos a las pruebas supervenientes (agravios primero y segundo) y posteriormente los que refieren al indebido análisis del estatus de “prófugo de la justicia” del indiciado (agravios tercero y cuarto), sin que esto cause lesión pues lo relevante es que sean estudiados en su totalidad[16].
Sala Regional Guadalajara
Pruebas supervenientes
36. Son infundados los agravios respecto a que la responsable, indebidamente, admitió la prueba superveniente que ofreció Otniel García Navarro y Morena, en cuanto a la resolución emitida por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Durango en el incidente 398/2024 XIV-4, por la cual concedió la suspensión definitiva y la restitución de sus derechos político-electorales, posterior al cierre de instrucción de los medios de impugnación.
37. Si bien es cierto, la magistratura instructora del tribunal local admitió las pruebas ofrecidas por las partes y cerró la instrucción del juicio el diecinueve de abril[17]; también es verídico que el veintiuno del mismo mes, el Pleno del tribunal local admitió dicha resolución como prueba superveniente[18], y con ello, implícitamente, dejo sin efectos la actuación unilateral de la magistratura instructora.
38. Una razón más para considerar infundado el agravio es que, con independencia sobre la legalidad de la admisión de la prueba, la situación jurídica del tercero interesado constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, tal como se advierte de constancias que obran agregadas a expedientes resueltos recientemente[19].
39. En efecto, en la sustanciación de otro juicio de la ciudadanía tramitado en esta misma sala e identificado con la clave SG-JDC-209/2024, el veintidós, veinticuatro y veinticinco de abril, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango del Poder Judicial de la Federación informó que, en la audiencia incidental de diecinueve de abril, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 398/2024, se había concedido la suspensión definitiva contra el mandamiento de captura que reclamó del Juez Noveno de Control y Enjuiciamiento de Durango, y sus consecuencias atribuidas, entre otros, a la Vocal Ejecutiva en Durango del INE.
40. También el mismo veintidós de abril, la consejera presidenta del Consejo Local del INE en Durango, informó que de una consulta al SIIRFE[20], en la misma fecha, se advertía que los derechos político-electorales del tercero interesado se encontraban vigentes.
41. Por su parte, el Secretario Técnico de la DERFE[21] informó que de la búsqueda realizada a nivel nacional en el SIIRFE se localizó el registro vigente de tercero interesado en el padrón electoral y en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio y que se encontraba reincorporado desde el nueve de abril, en atención a lo ordenado en el recurso de queja penal 51/2024.
42. En virtud de lo anterior, el tres de mayo se desechó la demanda del juicio de la ciudadanía SG-JDC-209/2024 por haber quedado sin materia. En este entendido, es un hecho notorio[22] que los derechos político-electorales del tercero interesado actualmente se encuentran vigentes. Por tanto, el tema sobre la legalidad de la admisión de la prueba superveniente resulta irrelevante, dado que tal información obra en expedientes resueltos por esta Sala Regional.
43. Por otro lado, fue apegado a Derecho que la responsable no admitiera las pruebas ofrecidas por el actor como supervenientes, consistentes en el informe solicitado por el representante del PRI, al Juez Noveno de Control y Enjuiciamiento del Poder Judicial del Estado de Durango, respecto del estatus legal en el que se encontraba el indiciado –tercero interesado–, así como el proceso o etapa que transcurría la causa penal 81/2024 UC1.
44. Lo anterior, debido a que no era parte del juicio de la ciudadanía TEED-JDC-014/2024, por lo que no estaba legitimado para ofrecer prueba alguna y, dentro del juicio electoral TEED-JE-014/2024, porque dicho medio de prueba fue solicitado por el actor el diecinueve de abril pasado, esto es, su ofrecimiento se realizó fuera del plazo legalmente previsto para ese efecto. Aunado a esto, tal como sostuvo el tribunal local, no era una prueba superveniente, pues el actor pudo solicitarla oportunamente y no lo hizo. De igual modo, omitió manifestar y justificar alguna imposibilidad u obstáculo insuperable para ofrecerla.
45. De acuerdo con los artículo 16, numeral 4, de la Ley de Medios, así como el 17, numeral 4 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, las pruebas supervenientes son aquellas que surgen después del plazo legal en que se deben aportar los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, por que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
46. En ese entendido, el ofrecimiento fuera del plazo legal de dicho medio de prueba no correspondió a una causa u obstáculo de imposible superación, ni al desconocimiento de éste, sino que correspondió, como atinadamente sostuvo la responsable, a la voluntad del recurrente.
47. En ese orden de ideas, es dable concluir que el ofrecimiento de un medio de prueba de carácter superveniente no está supeditado a la voluntad del oferente, sino que debe corresponder a causas ajenas a ésta[23].
Prófugo de la justicia
48. Son infundados los agravios referentes a que la responsable omitió estudiar debidamente si el indiciado –tercero interesado– se encontraba prófugo de la justicia.
49. Con base en la línea jurisprudencial de este tribunal electoral y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable asentó que, una persona se ubica en el supuesto normativo de la fracción V, del artículo 38 de la Constitución general[24], cuando se dicte una orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
50. Lo anterior, es equivalente a estar prófugo de la justicia y para considerar que una persona se encuentra en ese supuesto normativo se deben cumplir dos condiciones: 1) Una de carácter normativo, que exige el libramiento de una orden de aprehensión y 2) una fáctica o material, que atiende a que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia.
51. Entonces, la calidad de prófugo de la justicia se le atribuía a una persona que está huyendo, generalmente de la acción de la justicia, de alguna medida del gobierno y de otra autoridad, por lo que, para acreditar tal carácter no bastaba con la existencia de una orden de aprehensión, sino que, debía demostrarse una actividad tendente a sustraerse de la justicia.
52. Ante ello, el tribunal local determinó que el instituto local no había sido exhaustivo al analizar los elementos en que basó su determinación para negar el registro de ahora tercero interesado, pues debió valorar las pruebas de conformidad con el artículo 1° de la constitución general y valorando las circunstancias del caso.
53. Aunque el Juez Noveno de Control y Enjuiciamiento del Poder Judicial del Estado de Durango hubiese librado una orden de aprehensión contra el indiciado dentro de la causa penal 81/2024 por la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito, no se acreditaba que materialmente se encontrara prófugo de la justicia. Esto es, no se reunía el elemento real o material.
54. Dicho en otras palabras, se requería que la autoridad competente hubiese intentado, sin éxito, ejecutar la orden de aprehensión, que el indiciado tuviera conocimiento de ésta o presuma que la autoridad judicial competente lo estaba buscando o requiriendo para presentarse ante un juez competente y sobre todo que pretendiera evadirla. Sin embargo, ninguna de estas cuestiones estaba probada.
55. En ese contexto, la responsable consideró que no existían pruebas que acreditaran que el tercero interesado intentara huir, fugarse o sustraerse de la acción de la justicia. Por el contrario, allegó las resoluciones de las suspensiones (provisional y definitiva) con que justifica que no se encuentra privado de su libertad, por lo que, era dable entender que no estaba sustraído de la acción de la justicia y, en consecuencia, era apto de ser registrado como candidato a un cargo de elección popular.
56. Como se advierte la determinación del tribunal local se basó en lo precisado por las autoridades jurisdiccionales federales que concedieron tanto la suspensión provisional y definitiva de la orden de aprehensión y vigencia de sus derechos político-electorales y no en una indebida interpretación de las fracciones II y V del artículo 38 Constitucional, aunado a la inexistencia de indicios que demostrarán que el indiciado se encontraba prófugo de la acción de la justicia.
57. Por otro lado, son infundados sus argumentos relativos a que la suspensión de las medidas precautorias dictadas contra el tercero interesado dentro de la citada causa penal estaba condicionada a la realización de hechos futuros de realización incierta, cuyo cumplimiento según el actor, no estaba acreditado.
58. Esto es así porque, como quedó asentado en la resolución del juicio de la ciudadanía SG-JDC-209/2024, el juez federal indicó que para que siguiera vigente la suspensión, únicamente, respecto del mandamiento de captura, el indiciado –tercero interesado– debía cumplir con las siguientes condiciones:
a. Comparecer ante el Juez de Control y Enjuiciamiento responsable;
b. Otorgar garantía;
c. En caso de que el Juez de Control determinara imponer la medida cautelar de prisión preventiva, debería aplicar como providencia de aseguramiento la obligación provisional al quejoso de hacer presentaciones ante la Dirección General de Ejecución de Penas, Medidas y Seguridad, Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso cada determinado tiempo.
59. En ese sentido, las condicionantes se establecieron únicamente respecto del mandamiento de captura del indiciado y no sobre la vigencia de sus derechos político-electorales, por lo que, aun cuando incumpliera alguna, ello no se traduciría necesariamente en perjuicio de la vigencia de sus derechos político-electorales. De ahí lo infundado de sus agravios.
60. Cabe destacar que en actuaciones no obran algún medio de prueba respecto a que la situación jurídica del tercero interesado se haya modificado, de modo, que se tuvieran suspendidos sus derechos, por lo cual, deben seguir rigiendo las resoluciones que los declararon vigentes mientras no existe prueba o resolución de autoridad competente en sentido diverso.
61. Por último, el actor refiere que en términos del recurso de apelación SUP-RAP-102/2024, para que una persona sea inelegible basta con que se coloque en el supuesto normativo de la fracción V, del artículo 38 constitucional. Tal como se explica, dicho agravio es infundado.
62. En el citado precedente la Sala Superior de este tribunal determinó que una persona era inelegible por encontrarse en el supuesto del artículo 38, fracción V de la Constitución, porque se encontraba sustraído de la acción de la justicia, toda vez que, existía una orden de aprehensión vigente en su contra y los órganos competentes del Estado habían llevado a cabo diligencias para ejecutarla.
63. Al respecto, se cumplían la primera condición consistente en la existencia de una orden de aprehensión vigente, sin que la acción penal hubiese prescrito. Asimismo, se reunía el segundo requisito porque el candidato denunciado había realizado actos tendentes a sustraerse de la justicia, porque en diversas ocasiones se habían intentado ejecutar ordenes de aprehensión, en distintos domicilios relacionados con el ciudadano, con la finalidad de localizarlo sin que eso fuera posible.
64. En ese contexto, al Sala Superior consideró cumplidas las dos condicionantes para acreditar que el candidato estaba prófugo de la justicia, por lo que era inelegible para ostentar la candidatura y, en consecuencia, se revocó su registro.
65. De lo anterior, se advierte que el precedente es inaplicable, siendo que el actor parte de una premisa errónea al considerar que en el precedente bastaba con que el indiciado se coloque en el supuesto de la fracción V del artículo 38 constitucional. Tal como sostuvo el tribunal local, lo cierto es que resulta necesario reunir el elemento formal y material de situación jurídica prófugo de la justicia, lo cual no acontece en este caso.
66. Esto es, que existiera una orden de aprehensión y el ejercicio de la acción penal se encontrara vigente y, que el indiciado realizara actos tendentes a evadir su ejecución.
67. En el caso, tal como sostuvo la responsable no está acreditado siquiera, indiciariamente, que el tercero interesado haya realizado actos tendentes a evadir la ejecución de alguna orden de aprehensión. Es decir, no obra prueba o resolución de autoridad competente para sustentar la conclusión de que se encuentre prófugo de la justicia. Por el contrario, en términos de los hechos notorios invocados, los derechos político-electorales del tercero interesado se encuentran vigentes, razones suficientes para confirmar la resolución impugnada[25].
VII. RESUELVE
Único. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley; devuélvanse las constancias atinentes, previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante PRI.
[2] En adelante TEED o tribunal local.
[3] En adelante, tercero interesado.
[4] Secretario de Estudio y Cuenta: Manuel Alejandro Castillo Morales.
[5] Acuerdo que resolvió la solicitud de registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional presentada por Morena, para el proceso electoral local 2023-2024, y que, en lo particular, negó el registro de la parte actora en la primera fórmula.
[6] En lo sucesivo, instituto local.
[7] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo manifestación distinta.
[8] Sistema de Suspensión de Derechos Político-Electorales del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE).
[9] En adelante, SIRC.
[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción I y 180, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso b), 4, párrafo 1, 40 párrafo 1 inciso b) y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; y los Acuerdos Generales 1/2017, 3/2020 y 2/2023, dictados por la Sala Superior.
[11] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[12] En términos del artículo 4 y 17, numerales 1, inciso b) y 4 de la Ley de Medios.
[13] Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2000, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.
[14] Artículo 38, fracción V de la CPEUM el cual prevé que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
[15] De rubro: PRÓFUGO DE LA JUSTICIA, ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD.
[16] En términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[17] Visibles en hojas 537 a 538 del tomo II del cuaderno accesorio 1 y 512 a 515 del cuaderno accesorio 2, ambos del presente juicio.
[18] Específicamente, en el punto III del considerando referente al estudio de fondo.
[19] Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/4, de rubro: “LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.”. Consultable en la página web: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164049
[20] Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores.
[21] Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
[22] En términos de las jurisprudencias P./J. 74/2006, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174899 y I.9o.P. J/13 K (11a.), de rubro: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2025709.
[23] Sirve de sustento la jurisprudencia 12/2002, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.
[24] Prevé la suspensión de los derechos o prerrogativas de la ciudadanía.
[25] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este tribunal al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-108/2024.