SG-JRC-94/2010

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-94/2010.

 

ACTOR: COALICIÓN “DURANGO NOS UNE.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE DURANGO.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

 

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de agosto de dos mil diez.

 

VISTO el expediente SG-JRC-94/2010 formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la coalición “Durango nos Une”, por conducto de Juan Romero Tenorio, representante propietario del citado ente político ante el Consejo Municipal Electoral de Durango, Durango, contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa, el siete de agosto de dos mil diez, dentro del juicio electoral número TE-JE-082/2010; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

1. El cuatro de julio último, en Durango se celebraron elecciones ordinarias para elegir gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

2. El once siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Durango, realizó el cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el I distrito electoral, arrojando los siguientes resultados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

 

COALICIÓN “DURANGO NOS UNE”

 

 

 

15,315

 

 

QUINCE MIL TRESCIENTOS QUINCE

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

 

17,448

 

 

DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

 

5,315

 

 

 

CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE

 

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,080

UN MIL OCHENTA

 

 

PARTIDO DURANGUENSE

406

CUATROCIENTOS SEIS

 

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

 

823

OCHOCIENTOS VEINTITRÉS

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

40,147

CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

37

TREINTA Y SIETE

VOTOS NULOS

1,547

UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

41,731

CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO

 

Por consiguiente, la mencionada autoridad electoral declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del I distrito electoral y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. Inconforme con lo anterior, la coalición “Durango nos Une, por conducto de Juan Romero Tenorio, representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Durango, Durango, promovió juicio electoral, mediante escrito presentado el quince posterior.

 

Dicho expediente fue registrado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa bajo la clave TE-JE-082/2010.

 

II. Acto impugnado. En resolución dictada el siete de agosto del año en curso, dentro de citado medio de defensa, el tribunal local confirmó el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputado de mayoría relativa de I distrito electoral, la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Dicha sentencia, en lo que interesa, determinó lo siguiente:

 

“SEXTO. Resumen de agravios. La parte actora en su ocurso inicial expresó los siguientes agravios: (se transcribe).

 

Ahora bien, siguiendo el orden de los agravios presentados por la coalición actora en su escrito de demanda y en virtud de que se encontró similitud en lo manifestado en ambos agravios, nos avocaremos al análisis conjunto de los dos primeros, referentes a la vulneración del principio de certeza sobre los resultados electorales.

 

Manifiesta el impetrante que el principio de certeza, así como los demás principios rectores de la función electoral, no se respetaron en la jornada electoral del pasado cuatro de julio del año que transcurre, lo que da lugar a la nulidad de la votación para diputado por el primer distrito electoral uninominal, toda vez que acontecieron irregularidades en mas del 20% del total de las casillas que se instalaron en el primer distrito electoral.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone que sean la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad las premisas superiores sobre las que se sustente la actividad electoral.

 

El articulo 41, párrafo segundo, fracción V, dispone lo siguiente:

 

Artículo 41 (se transcribe)

 

Por su parte, el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso a), determina que:

 

Artículo 116 (se transcribe)

 

En congruencia a lo anterior, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango despliega en su artículos 25 segundo párrafo, fracción IV lo que a continuación se expone: 

 

ARTÍCULO 25 (se transcribe)

 

En este tenor, la Ley Electoral para el Estado de Durango establece la responsabilidad de organizar las elecciones electorales al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, imponiéndole los principios en los cuales regirán todas sus actividades. 

 

 

ARTÍCULO 105 (se transcribe)

 

ARTÍCULO 106 (se transcribe)

 

Como hemos visto, las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, marcan como guías de la función electoral los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad e independencia.

 

La observancia de estos principios en un proceso electoral se traduce en la existencia de un orden jurídico seguro, claro, con pleno convencimiento de que las etapas que lo conforman se desarrollaron con certidumbre, rectitud y fidelidad a la voluntad del pueblo.

 

La certeza electoral se entiende como una autenticidad en todo lo actuado dentro de los procesos electorales, acciones indiscutibles, apegadas a los hechos, en plena afinidad a un clima cívico de confianza, fidedigno y veraz; despejar cualquier rastro de incertidumbre, reduciendo al mínimo la posibilidad de duda o error en el transcurso de los mismos. Para que se vulnere este principio, es indispensable que de manera notoria e irrebatible se adviertan irregularidades graves durante el desarrollo de los procesos electorales, manipulando el ejercicio de la democracia, atentando la confiabilidad del electorado y falseando los resultados derivados de un sufragio que se entiende debe ser, por mandato constitucional, libre y secreto, lejos de cualquier coacción o presión.

 

Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de un proceso electoral, cuando de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, o casillas, se indiquen irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida y, por consiguiente, desconfianza con respecto al resultado de la votación emitida.

 

Por irregularidad se entiende cualquier acto o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral, que contravenga los principios rectores de la función electoral, teniendo como condición indispensable que las violaciones o irregularidades tengan la calidad de graves, es decir, que tengan repercusiones en el resultado de la votación. Se deben avalar las anomalías exhibidas con las pruebas idóneas, que demuestren fehacientemente la existencia de la violación, de tal manera que no exista duda alguna respecto de la veracidad de los hechos generadores de la irregularidad.     

 

En este contexto, se han establecido una serie de nulidades que pueden afectar la votación recibida en las casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección. La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral ha determinado un su artículo 53 lo que a continuación se señala:

 

ARTÍCULO 53 (se transcribe)

 

Este Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, integrantes de los ayuntamientos o gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral, en el municipio o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

En anexión a lo anterior y haciendo especial pronunciamiento en lo que se refiere a la nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa, la Ley de Medios de Impugnación ha sido clara al fundar en su artículo 54 lo siguiente:

 

ARTÍCULO 54 (se transcribe)

 

Hace una notoria observación de que se procederá a la nulidad de la elección de Diputado por mayoría relativa en un distrito uninominal cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 53, ya escrito anteriormente, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate.

 

Ahora bien, la coalición actora aduce en sus agravios primero y segundo, que el principio de certeza fue quebrantado el pasado cuatro de julio del año que transcurre, toda vez que sucedieron una serie de acontecimientos que pusieron en duda la certidumbre de la jornada electoral, lo que, a criterio del accionante, da lugar a declarar la nulidad de la elección para diputado por el primer distrito electoral, al presentarse en mas del 20% (veinte) del total de las casillas que se instalaron.

 

Relaciona a estos agravios todos los hechos citados en la primera parte de su escrito de demanda, los cuales serán materia de estudio mas adelante al analizar el resto de los agravios esgrimidos por el enjuiciante.

 

Sin embargo, resulta de trascendencia en esta parte del razonamiento, dos puntos esenciales marcados en el segundo de los agravios: la vulneración de la certeza en el hecho de que personas favorecidas económicamente por las relaciones empresariales que mantienen con el Gobierno del Estado, indujeron el voto a favor de cierto partido político mediante notas en los periódicos; y, la solicitud de acreditar la causal genérica de nulidad de la elección en mención, al fundamentar su petición en los artículos 49, párrafos 1 y 2, 53, párrafo 1, fracciones VI, VIII, IX, X y XI y 54, párrafo 1, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

 

Antes de entrar al estudio de las causales de nulidad exhortadas, nos avocaremos al análisis del primer punto indicado en el párrafo anterior.

 

El promovente manifiesta, en lo que interesa, que:

 

(Se transcribe)

 

Para respaldar lo alegado vincula como medios de prueba una serie de publicaciones del periódico “El Sol de Durango”, los cuales obran en autos de este juicio como anexo en el “cuadernillo accesorio II TE-JE-082/2010”, integrado por doscientas cuarenta y cuatro fojas, de diversas fechas: domingo once de julio, martes seis de julio; lunes cinco de julio; domingo cuatro de julio, jueves primero de julio, viernes dos de julio, sábado tres de julio, miércoles siete de julio, jueves ocho de julio, viernes nueve de julio, sábado diez de julio, todos del año dos mil diez.

 

Se desprende del estudio hecho a las publicaciones aludidas, que sólo se advirtió la existencia de una nota periodística en relación a Miguel Rincón en la publicación de fecha cuatro de julio del año en curso, en el resto de las publicaciones no se encontró articulo, entrevista o nota alguna relacionada con la persona en mención, por este motivo se procederá a realizar el desahogo del periódico “El Sol de Durango” de fecha cuatro de julio de dos mil diez, que muestra lo siguiente:

 

 

PUBLICACIÓN

 

FECHA

SECCIÓN

PÁGINA

 

NOTA PERIODÍSTICA

 

El Sol de Durango

 

Cuatro de Julio de dos mil diez

Sección: Durango

Páginas: 1A y 4A

“Transformación genera confianza y mas empleo”

 

Anuncia Rincón proyecto de inversión por 416 mdp

 

El grupo Industrial Durango se transforma en Bio-Pappel- la empresa de mayor producción de papel en América Latina con sede corporativa en esta capital-y anuncia proyectos de inversión por el orden de los 416 millones de pesos  con una generación de 500 nuevos empleos. Al confirmar lo anterior, el presidente del consorcio, Miguel Rincón Arredondo, afianzo que la continuidad del proyecto Durango nos da certidumbre para invertir, la transformación de Durango y sus positivos indicadores de competitividad aumentan la confianza para invertir proyectos productivos generadores de empleos”.

Dentro de los proyectos de inversión de Bio-Pappel se encuentra la construcción de una planta cogeneradora de energía eléctrica a partir de gas y vapor para dotar de electricidad a la Planta Bio-Papel Centauro de esta ciudad de Durango así como la construcción de un gasoducto de 27 kilómetros desde el entronque del Aeropuerto Guadalupe Victoria- carretera Torreón a la planta papelera.

Miguel Rincón agregó que este consorcio esta seguro de que la continuidad del proyecto Durango estará por delante y “eso nos da la certidumbre por venir a invertir, estamos seguros de que se seguirá avanzando”, por lo que este grupo empresarial se suma a la lista de empresarios  nacionales y extranjeros que han demostrado su confianza en el potencial de Durango al invertir importantes recursos en los últimos meses.

Estas obras anunciadas generaran una demanda económica mensual de 15 millones de pesos durante la construcción del gasoducto que iniciara el 15 de julio próximo y terminara  el 10 de abril del 2011.

En tanto, la central eléctrica se iniciara a construir a finales del mismo mes y terminará hasta el 20 de abril del 2011.

El presidente de Bio-Pappel explico que el gasoducto y la propia planta generadora de energía, son una oportunidad para dar competitividad a la zona del entronque Aeropuerto a la carretera Durango-México para futuras inversiones en proyectos productivos generadores de empleo.

Miguel Rincón explico que la empresa tiene dentro de sus objetivos fortalecer la infraestructura de Bio-Pappel para hacerla mas productiva de manera sustentable, con cuidado del medio ambiente. De esta manera la planta de energía eléctrica aprovechara el vapor que la propia planta productora de papel genera, que combinado con gas natural será un combustible limpio. 

 

Sobre este agravio resultan innatendibles las argumentaciones vertidas, toda vez que la persona mencionada, de nombre Miguel Rincón, no se encuentra registrado ni como candidato, ni como funcionario publico, según lo planteado por el Consejo Municipal Electoral de Durango en su informe circunstanciado, el cual obra en el expediente a foja 000267 (doscientos sesenta y seis); asimismo, de una revisión del encarte emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango se desprende que no figura en las listas como funcionario de casilla.

 

Es oportuno acotar que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, más no que los hechos que en los mismos se describen o narran hubieren acontecido en los términos que sostiene el actor.

 

Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 38/2002 publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2005 tomo jurisprudencia publicada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas ciento noventa y dos y siguiente, cuyo rubro es: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

 

En este sentido por sí mismas las notas periodísticas tienen un carácter meramente indiciario que debe ser apreciado adminiculándolo con el resto del material probatorio, que en el caso concreto no existe.

 

En efecto, a lo más, lo que podrían acreditar las referidas notas sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en los mismos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos que sostiene el actor, por lo tanto no es posible inferir válidamente que hubiere acontecido la irregularidad alegada, ni mucho menos que estas declaraciones tuvieran un impacto en las preferencias del electorado o indujeran el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

En base a lo anterior, al no observarse en ninguna parte de su agravio circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustenten su dicho ni aportar el medio de prueba idóneo y pertinente, este agravio resulta innatendible.

 

Resulta oportuno mencionar, que el actor refiere en su primer hecho que: (se transcribe)

 

Obran en autos de este juicio, como pruebas aportadas por la accionante:

 

-          Cuadernillo accesorio I TE-JE-082/2010, integrado por doscientas dieciséis fojas de publicaciones del Periódico El Siglo de Durango, de diversas fechas: martes ocho de julio, miércoles siete de julio, martes ocho de julio, nueve de julio, sábado diez de julio, domingo once de julio, domingo cuatro de julio y lunes cinco de julio, todos del año dos mil diez;

 

-          Cuadernillo accesorio II TE-JE-082/2010, integrado doscientas cuarenta y cuatro fojas, correspondientes a publicaciones del Periódico El Sol de Durango, de diversas fechas: domingo once de julio, martes seis de julio; lunes cinco de julio; domingo cuatro de julio, jueves primero de julio, viernes dos de julio, sábado tres de julio, miércoles siete de julio, jueves ocho de julio, viernes nueve de julio, sábado diez de julio, todos del año dos mil diez;

 

Del desahogo hecho a estas publicaciones, se advierte lo siguiente:

 

PUBLICACIÓN

 

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SECCIÓN

PÁGINA

 

NOTA PERIODÍSTICA

 

El Sol de Durango

 

Primero de Julio de dos mil diez

Sección: Durango

Páginas: 1/A y 4/A

 

La transformación debe continuar: Hernández Deras

Entregó fachadas, iluminación escénica de 16 edificios históricos y templos.-

 

Durango, Durango.- La transformación debe continuar, porque sólo una persona que no ve, no se da cuenta del desarrollo en la infraestructura turística que ha logrado Durango, con un trabajo unido, afirmó el gobernador del Estado, Ismael Hernández Deras durante la entrega de fachadas, la iluminación escénica de 16 edificios históricos y templos, así como la ampliación del servicio de Internet gratuito hasta el corredor de la calle Constitución.
Genaro Ontiveros Wong, director de la Banca de Gobierno de Bancomer, dijo que la intensa gestión realizada por el mandatario estatal durante estos seis años ha dado fruto, lo que demuestra la visión de futuro del gobernador.
"A partir de hoy será un parteaguas en el fomento turístico para nuestra entidad", señaló.
El rescate de la fachada del edificio de Bancomer, cuya inversión de 14 millones la hizo la propia institución crediticia y el Gobierno del Estado elaboró el proyecto, ahora se puede apreciar como se encontraba en la década de los años 50´s y el cual quedará como un patrimonio cultural para Durango, agregó.
Acompañado por su esposa Gabriela López de Hernández, presidenta del DIF Estatal, Hernández Deras manifestó que deberá llevarse a cabo más etapas de rescate del Centro Histórico y se convierta en el más importante del norte del país y el tercero a nivel nacional por la cantidad y calidad de edificios rescatados.
Con la asistencia del arzobispo de Durango, Héctor González Martínez; del alcalde, Carlos Matuk López de Nava, Susana Elósegui Cross, titular de Turismo del Estado, dirigentes empresariales y representantes de diversos sectores sociales, el ejecutivo recordó que el edificio original de Bancomer data de finales del siglo XIX funcionando como la tienda El Baluarte -un comercio de mucho abolengo-, y después se constituyó la sede del primer banco de Durango con capital propio.
A mediados de los años 60´s se derribó para construir un edificio funcionalista de la época y en 1980 se intentó recuperar su fachada que distó mucho de lograrlo, pero a partir de hoy se encuentra como el original.
Hernández Deras dijo que durante su administración se logró pasar de una inversión de 15 millones en 2004 a 432 millones en este 2010 en obras y proyectos de infraestructura turística.
"Se trata de una transformación que ha conjuntado el esfuerzo de todos y que ha sumado voluntades para generar oportunidades y nuevas variables económicas", manifestó.
El gobernador del Estado, Ismael Hernández Deras realizó un recorrido por parte de algunas de las obras las cuales conforman un paquete del rescate de fachadas e iluminación escénica por 32 millones de pesos que viene a fortalecer la infraestructura turística.
En la ceremonia, además el gobernador inauguró la iluminación de de los edificios de Mueblería Central, Cavalier, Papelería Saracho, Mc Donald, Samborns y los bancos Scotiabank, Santander y Banorte, así como de los templos de Analco, Los Angeles y San Miguel, obras que significaron una inversión de 16.5 millones de pesos.
Asimismo, también se inauguró la recuperación de las fachadas de Mueblería Gala, Centro Médico y Eccisa, donde se aplicaron 11 millones de pesos.

 

 

El Sol de Durango

 

Primero de Julio de dos mil diez

Sección: Durango

Páginas: 6/A

La transformación representa beneficios para los duranguenses: IHD

 

Entrega gobernador subsidios al diesel agropecuario a 1700 productores de la zona valle y sierra del municipio de Durango.

En apoyo a 1700 productores del municipio de Durango, el gobernador del Estado, Ismael Hernández Deras entregó un millón de pesos de subsidio al diesel agropecuario del programa Durango Solidario, beneficiando a mas de seis mil 200 hectáreas de siembras.

“La fuerza de la transformación seguirá su marcha porque representa llevar beneficios a todos los duranguenses; con la fuerza de los hechos; con la fuerza de cumplir con los compromisos con la gente del campo entregamos estos apoyos”, dijo el mandatario en el poblado 5 de febrero.

De esta manera, puntualizo, se apoya a los productores rurales que establecieron cultivos de otoño-invierno y primavera-verano, en condiciones de temporal o con siembras anticipadas, indico el ejecutivo, quien agrego que estos subsidios llegan por igual a los campesinos de todas las regiones de la entidad. Un total de 736 productores de mas de 36 comunidades de la región Valle del Guadiana, con una cobertura de dos mil 500 hectáreas recibieron los apoyos por parte del mandatario estatal, asi como 971 productores de 33 comunidades de la región sierra, en beneficio d tres mil 700 hectáreas.

“A los campesinos se les responde con la fuerza de los hechos, se les responde con la fuerza de la transformación. Tiene que ser así, porque son gente de trabajo, noble y siempre esforzada para hacer producir sus parcelas”, expreso el ejecutivo.

Como gobierno, a los campesinos se les debe responder con apoyos y subsidios que mejren sus actividades productivas y sus ingresos, añadió el mandatario quien puntualizo que el propósito es seguir con la entrega del subsidio al diesel agropecuario del programa Durango Solidario.

Ante los constantes incrementos del diesel, que afectan la economía de los productores rurales y que frenan muchas veces la posibilidad de sembrar sus tierras, se debe generar un apoyo efectivo para los productores, preciso Hernández Deras.

“Aquí estamos entregando un subsidio de dos pesos por litro de diesel, sin condicionamientos de ningún tipo. Es un subsidio que llega de manera directa y que ponemos solidariamente en sus manos, al margen de las preferencias políticas”, señaló.

 

 

El Sol de Durango

 

Primero de Julio de dos mil diez

Sección: La Laguna

Páginas: 1/G

Se han aplicado más de 85 mdp en el programa “Durango Solidario”

 

Mas de 85 millones de pesos se han aplicado se han aplicado en La Lguna de marzo de 2009 a la fecha, en las diferentes vertientes del programa “Durango Solidario”, con apoyos para los grupos mas vulnerables de la región, afectados por la crisis económica mundial de la cual aun se resienten consecuencias en nuestro país.

Jesús José Cisneros Robledo, delegado de la Secretaria de Desarrollo Social (SEDESOE), indico que “Durango Solidario” es un programa extraordinario, instrumentado por el Gobernador Ismael Hernández Deras desde el año anterior, para proteger a los duranguenses de los efectos de la recesión, con una serie de acciones en beneficio de los diferentes sectores de la sociedad, principalmente aquellos que menos tienen.

Además, agrego, Durango fue el primer estado de la República en anunciar acciones en apoyo a la economía de los ciudadanos que fueron financiadas con recursos extraordinarios o fuera de los presupuestos asignados a cada dependencia , sino mas bien con economías que reunieron por ejemplo el ahorro en el gasto publico, pero sobretodo con el donativo del 10 por ciento de los salarios de los funcionarios estatales de primer y segundo nivel, aportaciones a las que se sumaron también los 30 diputados locales, el Poder Judicial y los ayuntamientos de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, en o que fue precisamente el primer eje rector del “Durango Solidario” denominado Gobierno Solidario.

Otra de las vertientes que es operada por la Secretaria de Desarrollo Económico, es de Apoyo Solidario a Emprendedores, que constituye una estrategia de financiamiento a Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES)

En el rubro de Inversión Solidaria, el año anterior se tuvieron que realizar modificaciones a las leyes locales para permitir la inversión privada en las obras de servicios para la población, con lo que se lograron concretar recursos por 1500 millones de pesos para la reconstrucción y modernización de 10 carreteras en el estado, un total de 327 kilómetros, a través del esquema de proyectos de Inversión y Prestación de Servicios (PIPS), que en La Laguna incluía el camino El Vergel-Chimal-Brittingham que acaba de entregar el gobernador Ismael Hernández Deras en Gómez Palacio y en Lerdo la carretera 21 de marzo-Juan E. García, que esta en proceso.

En cuanto al Eje, y al que el Gobernador Ismael Hernández Deras la ha dado mas énfasis, fue el denominado Protección Solidaria a las Familias, en donde se incluye seguro de desempleo, apoyo a los adultos mayores y personas con discapacidad, así como el otorgamiento de becas a universitarios, además de descuentos del 50 por ciento en todos los gastos de regularización y escrituras de vivienda.

En el último rubro y en apoyo al campo esta el programa de Apoyo Solidario para Diesel Agropecuario mediante el cual se ofrece un subsidio directo de dos pesos por litro de diesel a los productores de avena, sorgo y trigo, el cual se paga de acuerdo al consumo de este combustible, hasta por cinco hectáreas cultivadas por productor.

Aterrizando, el programa en La Laguna, cabe comentar que justamente en las dos semanas anteriores, el gobernador Ismael Hernández Deras se dio el tiempo para llevar personalmente el recurso de 400 y 500 pesos, se entrega a discapacitados y personas de la tercera edad en La Laguna y que constituye dos de los grupos mas vulnerables de la sociedad, de ahí la atención tan especial que el mandatario estatal tiene con estas personas.

Actualmente en este rubro y durante seis meses de marzo a agosto, se apoya a 2,842 personas: 2054 en Gómez Palacio, 1569 adultos mayores y 485 discapacitados y 788 en Lerdo, 684 adultos mayores y 104 discapacitados. En 2009, en esta vertiente en la Laguna se apoyo a 2,556 personas: 1829 en Gómez Palacio, 1441 adultos mayores y 388 discapacitados y 727 personas en Lerdo, 623 adultos mayores y 104 discapacitados.

 

 

El Sol de Durango

 

Primero de Julio de dos mil diez

Sección: Durango

Páginas: 1/A

Inauguró Hernández Deras nuevo edificio de Servicios Públicos

Durango, Durango.- Inauguró el gobernador Ismael Hernández Deras el nuevo edificio de la Dirección de Servicios Públicos Municipales, resaltando que la transformación de la ciudad es latente gracias al trabajo en equipo, ahora la gente que está de visita puede atestiguar a un Durango limpio, una ciudad que ofrece mayor calidad de vida de los duranguenses.
"Esta es una muestra de saber hacer rendir los presupuestos, ser creativos, rediseñar, impulsar la calidad y la excelencia, por eso debo de reconocer que la Presidencia Municipal de Durango ha hecho lo propio, en el terreno de los hechos han demostrado que sin duda con trabajo en equipo se pueden realizar grandes obras que todos los días admiramos los duranguenses", dijo.

El mandatario estatal, reconoció en Durango a una ciudad limpia, llena de árboles, con áreas verdes cada vez más grandes y hermosas y una ciudad con la ampliación de sus servicios, como el de alumbrado, que sin duda ha distinguido a Durango a nivel nacional e internacional.

"El trabajo que Servicios Públicos Municipales realiza tiene uno de los impactos más importantes en la vida cotidiana de las familias duranguenses en la vida y en la imagen de la carta de presentación a nuestros visitantes", añadió Hernández Deras.

Estas nuevas oficinas son un hecho significativo, pues el lugar donde se construyó (antiguo camino a Contreras) era un basurero municipal, donde había malos olores y quejas de la ciudadanía en tiempo de aires, era un problema grave en su calidad de vida, basura en sus calles, "hoy nos damos cuenta que la transformación ha llegado a todas las zonas de la ciudad a través de una regeneración urbana importante que le da valor y plusvalía a los lotes, casas y terrenos".

Por su parte, el presidente municipal Carlos Matuk López de Nava indicó que con la entrega de este edificio de la Dirección Municipal de Servicios Públicos, se da la continuidad a la transformación de la administración municipal, "de esta manera hemos entregado la unidad administrativa General Guadalupe Victoria donde se encuentran cinco dependencias trabajando en el recinto".

La relevancia de esta entrega, continuó el alcalde; es el incremento del patrimonio de nuestro municipio, aquí se concentran todas las áreas de esta dirección aseo urbano, parques y jardines, inspectores ecológicos, alumbrado público, en un nuevo módulo para la atención de la ciudadanía, de esta manera se sigue adelante con el proceso de simplificación administrativa, c haciendo ahorros en los gastos como energía eléctrica, teléfono, se eliminan las erogaciones por la renta de oficinas.

"Parte de los recursos con que se realizó este edificio provienen de los ahorros que se han obtenido por los arrendamientos, en segundo término, provienen por la venta de bonos de carbono, con ello se reconoce que se ha trabajado por el buen manejo del relleno sanitario", dijo.

 

 

El Sol de Durango

 

Dos de Julio de dos mil diez

Sección: Durango

Páginas: 1/A

 

Creara más de mil empleos un nuevo centro comercial

Coloco IHD primera piedra de Chedraui

 

Durango esta decidido a convertirse en el nuevo polo del desarrollo del norte de México, en los últimos seis años ningún otro estado ha experimentado un proceso de transformación que hoy es un signo de atracción de inversiones productivas, afianzo categórico el Gobernador Ismael Hernández Deras al colocar la primera piedra de la construcción del Centro Comercial Chedraui con  una inversión de este consorcio comercial por el orden de los 130 millones de pesos y que permitirá generar 700 empleos en su etapa constructiva y 500 mas a partir de su apertura; todos serán empleos para duranguenses, anticipo aquí el director del consorcio, Alfredo Chedraui López.

La instalación de Chedraui en Durango impactará además en los sectores productivos duranguenses al anunciarse una alianza estratégica para que en sus anaqueles se distribuya lo que se produce aquí –productos cárnicos, agrícolas, frutícolas y todo aquello característico de las distintas regiones de la entidad-, consignaron Hernández Deras y Chedraui López, en la ceremonia de inicio de los trabajos constructivos, en los terrenos donde se desplegará este nuevo centro comercial, sobre el corredor vial sureste, en el bulevar Domingo Arrieta de esta ciudad capital.

Acompañado por el presidente Carlos Matuk López de Nava y del titular de la Secretaria de Desarrollo Económico, Juan Francisco Gutiérrez Fragoso, el mandatario estatal detallo que esta inversión nacional de los 130 millones de pesos generara mas empleo en Durango y fortalecerá el equipamiento comercial.

Este proyecto llevara un proceso de construcción de 8 meses, tiempo en que se generaran alrededor de 700 fuentes de trabajo.

Este nuevo Centro Comercial Chedraui consolidara el perfil comercial y urbano que se genero desde la construcción del moderno Corredor Vial Sureste y además se convertirá en una puerta de venta y promoción para los productos duranguenses, destaco Ismael tras expresar su gratitud a Alfredo Chedraui Obeso, presidente de esta cadena comercial por su confianza en Durango.

Mi reconocimiento por su actitud emprendedora de seguir invirtiendo en México para seguir generando más empleos. Se lo digo con seguridad: su inversión no pudo tener un mejor lugar que Durango. Será una inversión exitosa y de muchos resultados para Chedraui, pero también será una inversión de muchas oportunidades para nuestra ciudad”, expresó.

Hernández Deras expuso que el inicio de la construcción mas importante proyecto, demuestra que “vamos bien por la agenda de la transformación, vamos bien con mas inversiones productivas y mas empleos y juntos vamos a seguir en esta ruta, por una nueva velocidad de nuestro desarrollo, por mas empleos, por mas oportunidades para Durango”.

Chedraui Durango será la punta de lanza para penetrar en el norte de México y se convierte en una puerta de entrada para los productos duranguenses en esta importante cadena comercial de fuerte presencia en el sur de México pero con cada vez mayor crecimiento en el ámbito nacional.

El grupo Chedraui tuvo su origen en la ciudad de Xalapa, Veracruz en 1920 por sus fundadores Lázaro Chedraui Chaya y Anita Caram de Chedraui. Esta cadena mexicana de supermercados y de tiendas de autoservicio actualmente cuenta con 109 tiendas y 33 tiendas Súper Che.

 

 

El Sol de Durango

 

Tres de Julio de dos mil diez

Sección: Durango

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Anuncia Ismael otros 300 empleos

Durango se consolida como un destino con infraestructura hotelera de calidad y excelencia para el turismo, y "se ha colocado en el mapa de las inversiones", afianzó el gobernador del Estado, Ismael Hernández Deras, al anunciar la construcción en esta capital del Hotel City Express con una inversión de 70 millones de pesos y que permitirá generar 300 nuevos empleos directos; lo anterior se confirmó en una reunión sostenida en la sede de Transformadora Durango con el director de expansión de esta cadena hotelera, Carlos Adams Ruela.

"Hoy, gracias al trabajo en equipo de todos, a la buena fe y al clima de armonía, Durango se ha colocado en el mapa de las inversiones", expresó el mandatario duranguense; este escenario dibujado por el gobernador, fue ratificado por el empresario hotelero quien aseveró que "Durango es un destino con un fuerte desarrollo económico que abarca diversos aspectos comerciales, industrial, servicios y de gobierno".

"De ahí la decisión de instalarnos en esta ciudad", apuntó Adams Reela, quien expresó su felicitación al mandatario duranguense porque, dijo, "me llevo una gran sorpresa de la ciudad que hay, nunca había estado antes de su gubernatura porque era difícil llegar pero hoy, ha abierto una gran puerta, una ciudad bonita, limpia y ordenada que se nota el trabajo en conjunto y ojalá que continúe ese ímpetu".

Y no sólo ello, agregó, sino que expresó su interés por regresar próximamente y ver la posibilidad de instalar en un futuro un hotel de la cadena en la ciudad de Gómez Palacio.

El gobernador Ismael expuso por su parte que este es un proyecto que consolidará a Durango como un destino con infraestructura hotelera de calidad, de excelencia y confortable para el turismo e indicó que el Centro Histórico es una nueva fortaleza para atraer turismo y generar una nueva variable de desarrollo económico para Durango.

Reforzó en este sentido que la nueva imagen urbana de bulevares e infraestructura comercial son también un factor atractivo para las inversiones y manifestó a los representantes de Hoteles City, que la confianza para invertir en nuestro estado, será recompensada con el éxito que ha distinguido a esta importante cadena hotelera.

En esta reunión el presidente municipal de Durango capital, Carlos Matuk López de Nava, así como los titulares de Desarrollo Económico y Turismo, Francisco Gutiérrez Fragoso y Susana Elósegui Cross, respectivamente; y Francisco Martínez Díaz de León, presidente de la Asociación de Hoteles y Moteles.

De acuerdo con información difundida por el consorcio hotelero, el proyecto para Durango de City Express contará con 121 habitaciones ubicado sobre el boulevard Francisco Villa con una inversión de 70 millones de pesos, generando empleos directos e indirectos durante su construcción y operación. Durante el 2003, se inició con el primer hotel en la ciudad de Saltillo, Coahuila, al día de hoy cuenta con 48 hoteles a través de tres marcas: City Express, City Junior, y City Suite, ofreciendo actualmente una disponibilidad de cinco mil 400 habitaciones y cuenta con presencia en 25 estados, Durango se convertiría en el número 26.

 

Como se ha visto anteriormente, las notas periodísticas solo señalan indicios simples sobre los hechos que describen, pues, en el presente asunto, no se auxilian de más elementos para alcanzar la fuerza probatoria plena, exigida para demostrar lo invocado por el accionante, lo único que exponen las referidas notas es que fueron publicadas en determinado medio impreso y la fecha, pero no son en forma alguna aptas para comprobar, por si solas, influencia alguna sobre el electorado, con la gravedad aducida, careciendo de sustento y veracidad.

 

Para el estudio analítico del cuadro probatorio, es obligación del impetrante mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego poder efectuar una apreciación en su conjunto, particularidades de las que carecen las publicaciones ofrecidas, al no ser adminiculadas de manera especifica con alguna otra prueba, ante lo cual, tal agravio resulta infundado.  

 

El segundo de los puntos argüidos por el accionante en su agravio, consiste en la petición de declarar la nulidad de la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa en el primer distrito electoral, al haberse acreditado la causal genérica de nulidad de la elección en mención, al fundamentar su petición en los artículos 49, párrafos 1 y 2, 53, párrafo 1, fracciones VI, VIII, IX, X y XI y 54, párrafo 1, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango; acentuando el actor que las mencionadas irregularidades se presentaron en mas del 20% (veinte) de la totalidad de las casillas que se instalaron en ese distrito.

 

Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, esta autoridad jurisdiccional tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo: "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual aparece publicada en las páginas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y tres de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el título: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

 

El principio contenido en el criterio enunciado, debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla. En toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante que se encuentra regulado de manera expresa o implícitamente, así que para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación

 

Enfatiza el incoante que los agravios disputados se encuentran motivados por los hechos narrados en el apartado correspondiente de su demanda; ahora bien, del estudio de los citados hechos se deriva que el enjuiciante refutó una serie de casillas señalando anomalías de errores en el cómputo de los votos, la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo o inconsistencias en la suma total de votos emitidos, mas los nulos y las boletas no usadas con el total de las iniciales.

 

Es claro que la causal que invoca para estas casillas es la prevista en el artículo 53, párrafo 1, fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Es oportuno precisar que el actor al indicar las casillas objetadas, no fue exacto en algunos de los datos de identificación de las mismas, por lo que fue preciso suplir las deficiencias consultando las actas finales de escrutinio y cómputo, revisando los números de folio facilitados en la demanda, cortejándolos con las actas de la jornada electoral y la información vertida en los recibos de entrega y recepción del material y documentación electoral. 

 

Dicha rectificación queda indicada en la tabla siguiente:

 

LISTADO DE CASILLAS IMPUGNADAS

POR LA COALICIÓN ACTORA “DURANGO NOS UNE”

 

Casilla mencionada

Casilla a estudiar

1.        

401 Básica

401 Básica

2.        

386 especial

386 Extraordinaria

3.        

173 especial

173 especial

4.        

371 contigua 2

371 Contigua

5.        

352 Básica

352 Básica

6.        

303 Contigua 1

303 Contigua 1

7.        

172 (básica o contigua) folio 00085

172 contigua (folio correcto 00095)

8.        

171  Contigua

171 Contigua

9.        

165 Básica

165 Básica

10.     

163  Contigua

163 Contigua

11.     

162 Básica

162 Básica

12.     

162 Contigua 2

162 Contigua 2

13.     

140  Contigua

140 Contigua

14.     

156  Contigua

156 Contigua

15.     

161  Contigua (folio 00078)

161 Contigua 2

16.     

161 Contigua  (folio 00077)

161 Contigua 1

17.     

156 Básica

156 Básica

18.     

139 Contigua 1

139 Contigua

19.     

138 Básica

138 Básica

20.     

Folio 00043 (posible 137)

137 Contigua 1

21.     

134  Contigua

134 Contigua

22.     

134 Básica

134 Básica

23.     

133  Contigua

133 Contigua 1

24.     

132  Contigua

132 Contigua 2

25.     

130 Contigua 3

130 Contigua 3

26.     

130 Contigua 2

130 Contigua 2

27.     

129 Contigua 2

129 Contigua 2

28.     

128 Contigua (folio 00017)

128 Contigua 4

29.     

128  (folio 00015)

128 Contigua 2

30.     

128 Contigua (folio 00014)

128 Contigua 1

31.     

127 (no esta clara) Básica (folio 00011)

127 Básica

32.     

122  Contigua

122 Contigua

33.     

126 Básica

126 Básica

34.     

124 Contigua

124 Contigua

35.     

126 Contigua 1

126 Contigua

36.     

164  Contigua

164 Contigua

37.     

163 Básica

163 Básica

38.     

160 (Básica o Contigua) folio 00075

160 Contigua

39.     

Casilla  ilegible folio 0071

158 Contigua 1

40.     

158 Básica

158 Básica

41.     

157  Contigua (folio 00069)

157 Contigua 2

42.     

153  Contigua

153 Contigua

43.     

136 (folio 00040)

136 Contigua 1

44.     

136  Contigua (folio 00041)

136 Contigua 2

45.     

132  Contigua

132 Contigua 1

46.     

Folio 00027 (no se distinguen datos)

131 Contigua 2

47.     

372 (folio 00129)

372 Básica

48.     

142  Contigua

142 Contigua

 

Una vez subsanado lo anterior y previo al estudio de la causal exigida, es necesario tener presente lo dispuesto por los artículos 285, 286 y 287 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, al explicar que el cómputo distrital es el procedimiento por el cual el consejo municipal que resida en el municipio cabecera del distrito local electoral correspondiente, determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral, en la elección de diputados y Gobernador; los consejos municipales sesionaran a las ocho horas del domingo siguiente a la fecha de las elecciones ordinarias para realizar dicho computo. Determina el orden de cómo procederá el computo general de la votación, el manejo de los paquetes electorales y la forma de asentar los datos en el acta de computo distrital de la elección de que se trate.

 

Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, la cual contendrá por lo menos: el número de los votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, el número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas y el número de votos nulos.

 

No debe perderse de vista que la finalidad del escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es que se establezca con precisión el sentido de la voluntad de los electores, expresada en la casilla y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad para así lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente, y evitar que existan dudas en torno a los resultados.

El artículo 287 párrafo 2 de la multicitada Ley Electoral asienta que  es aplicable al cómputo distrital para diputados por el principio de mayoría relativa lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 282 de esa Ley, que disponen lo que a continuación se recalca:

 

Articulo 282 (se transcribe)

 

Como puede apreciarse en el precepto transcrito, se establece un procedimiento para la corrección de datos y recuento de los votos recibidos en casilla; diligencia que se lleva a cabo durante la sesión de cómputo, por los Consejos Municipales respectivos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado; así, en atención a lo señalado expresamente por los dos últimos párrafos del señalado numeral 282, serán excluidos del estudio de la causal de nulidad de votación recibida en aquellas casillas o de solicitud de recuento, las casillas, cuyas actas originales de escrutinio y cómputo hubieran sido corregidas, o en su caso, las casillas en las que haya procedido el recuento de votos por parte del Consejo Municipal respectivo.

 

Visto lo anterior, obliga hacer una revisión de las casillas en que procedió el recuento de votos por parte del Consejo Municipal de Durango, y desprender cuales de estas fueron impugnadas por el enjuiciante en su escrito de demanda, en mención a la causal VI, del párrafo 1 del artículo 53 de la Ley de Medios.

 

El informe circunstanciado enviado por la autoridad responsable, el cual obra a fojas 000267, incorporan los resultados que arrojaron las mesas de trabajo debidamente instaladas, encargadas del recuento de los votos que se encontraban dentro de los paquetes electorales que se abrieron en el momento, en fecha once de julio del año en curso, de las casillas en las que se determinó efectuarlo.

 

De las casillas impugnadas por la actora, se verificó el recuento en las siguientes:

 

CASILLAS RECONTADAS

CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 263 Y 282 DE LA LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE DURANGO

1

303 Contigua 1

2

171 Contigua

3

163 Contigua

4

140 Contigua

5

156 Contigua

6

156 Básica

7

139 Contigua

8

138 Básica

9

137 Contigua 1

10

134 Básica

11

133 Contigua 1

12

132 Contigua 2

13

130 Contigua 3

14

130 Contigua 2

15

129 Contigua 2

16

128 Contigua 1

17

127 Básica

18

122 Contigua

19

126 Básica

20

124 Contigua

21

163 Básica

22

160 Contigua

23

158 Básica

24

157 Contigua 2

25

153 Contigua

26

136 Contigua 1

27

132 Contigua 1

28

131 Contigua 2

29

372 Básica

 

En cumplimiento a lo expuesto, al haberse realizado por el Consejo Municipal Electoral, de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas señaladas, es insubstancial pronunciarse respecto de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista por el artículo 53, párrafo 1, fracción VI de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, por lo que hace a estas casillas, toda vez que las irregularidades alegadas, han sido superadas con el recuento de votos efectuado por el consejo municipal responsable.

 

Una vez revelado lo anterior, se reestructura el listado de casillas a analizar por la aludida causal, quedando de la siguiente manera:

 

Consejo Municipal Electoral de Durango

Estado de Durango

Causales de nulidad de votación recibida en casilla

Artículo 53 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Durango

 

Casilla

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

1.         

401 Básica

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

2.         

386 Extraordinaria

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

3.         

173 especial

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

4.         

371 Contigua

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

5.         

352 Básica

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

6.         

172 contigua (folio correcto 00095)

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

7.         

165 Básica

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

8.         

162 Básica

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

9.         

162 Contigua 2

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

10.      

161 Contigua 2

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

11.      

161 Contigua 1

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

12.      

134 Contigua

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

13.      

128 Contigua 4

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

14.      

128 Contigua 2

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

15.      

126 Contigua

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

16.      

164 Contigua

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

17.      

158 Contigua 1

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

18.      

136 Contigua 2

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

19.      

142 Contigua

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

 

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 260 de la Ley Electoral.

 

Los artículos 260, párrafos segundo y tercero, 261, 262 y 263, del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 266 de la Ley de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 53, párrafo primero, fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Colegiada toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral;  b) de escrutinio y cómputo; c) relación de boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla; d) listas nominales de electores y hojas de incidentes. Documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 15, párrafo 5, fracciones I y II de la Ley de Medios de Impugnación, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley en cita.

 

Con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna y, que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas, las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, incluidos los representantes del partido que haya votado en la casilla y aquellos que hubieren obtenido sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en el caso de las casillas especiales, se asienta el número de ciudadanos que votaron con la correspondiente acta de electores en tránsito. Mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, más los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

Las columnas 7 y 8 tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido y/o coalición que obtuvo el primer lugar y segundo.

 

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

 

Es menester precisar, que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes e incongruentes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros señalados, según corresponda, con el de: BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, establecer si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación.

 

Lo anterior tiene sustento en la tesis  de jurisprudencia S3ELJ 08/97, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas ciento trece a ciento quince, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y para determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

De tal forma, que si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, consignado en la columna 3.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar; si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación y, por lo tanto, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

Cabe aclarar que en los casos en que no fue posible obtener de las actas de jornada electoral así como de escrutinio y cómputo, el número de “boletas recibidas” y “total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal de electores”, por estar en blanco, o cuando se asentaron cantidades desproporcionadas, e ilógicas en comparación con los otros rubros, este dato se subsanó al contar la palabra “voto”, en la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, cantidad que se consigna en el rubro respectivo; y la cantidad de boletas recibidas se obtuvo de los recibos de entrega y material electoral, entregado al presidente de mesa directiva de casilla, misma que de igual forma fue subsanada.

 

A efecto de realizar el estudio de las casillas en que se invoca la causal de nulidad de la votación en estudio, en el siguiente cuadro se presenta la información obtenida de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo; relación de boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla; listas nominales de electores y hojas de incidentes, mismas que tienen la calidad de documentales públicas, por lo que merecen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos 15, párrafo 5, fracciones I y II, y 17, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

CASILLA

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

BOLE-TAS

RECIBI-DAS

BOLE-

TAS

 

SOBRAN

TES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRAN

TES

 

CIUDA-DANOS QUE VOTA-RON

INCLUÍ-

DOS EN LA LISTA NOM.

TOTAL DE BOLETAS DEPOSI-

TADAS EN LA URNA

SUMA DE

 

RESUL-

TADOS DE VOTA-

CIÓN

VOTA-CIÓN

 

1ER. LUGAR

VOTA-CIÓN

 

2º  LUGAR

DIFEREN-CIA

 

ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

DIFEREN-CIA

 

MÁXIMA ENTRE

4, 5 Y 6

DETERMI-NANTE

 

COMPA-RACIÓN

ENTRE

A Y B

1

 

 

401 B

418

170

248

248

248

248

208

19

189

0

NO

2

 

 

386 Ext.

190

55

135

135

136

135

100

26

74

1

NO

3

 

 

173

Esp.

750 **

0

0

35

35

35

16

11

5

0

NO

4

 

 

371 C 

452

196

256

257

257

257

129

66

63

0

NO

5

 

 

352 B

308

142

166

169

162

168

105

52

53

7

NO

6

 

 

172 C 

639

(1)

EN BLANCO

 

EN BLANCO

374

EN BLANCO

 

370

146

118

28

4

NO

7

 

 

165 B

524

(1)

EN BLANCO

EN BLANCO

277

EN BLANCO

280

124

104

20

3

NO

8

 

 

162 B

622

260

362

362

353

353

151

141

10

9

NO

9

 

162

C 2

622

295

327

327

334

334

142

126

16

7

NO

10

 

 

161

C 2

568

279

289

290 *

290

290

159

88

71

0

NO

 

11

 

 

161

C 1

569

275

294

293

EN BLANCO

293

146

92

54

0

NO

12

 

134 C 

597

320

277

278

277

277

124

91

33

1

NO

13

 

 

128

C 4

693

347

346

344 *

348

348

175

83

92

4

NO

14

 

 

128

C 2

692

224

468

380 *

387

387

190

111

79

7

NO

15

 

 

126 C 

667

337

330

331 *

328

328

117

101

16

3

NO

16

164 C 

607

310

297

EN BLANCO

 

(297 *)

EN BLANCO

297

138

104

34

0

NO

17

 

 

158

C 1

455

224

231

231 *

231

231

97

95

2

0

NO

18

 

 

136

C 2

622

220

402

362

362

362

165

136

29

0

NO

19

 

 

142 C 

549

202

347

347

347

347

156

137

19

0

NO

 

* Datos sacados de la Lista Nominal.

** Total de boletas entregadas en la Casilla Especial para la votación tanto de Gobernador, como de Diputados M.R. y R.P.

(1) Dato obtenido del Acta de la Jornada Electoral.

 

ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS

 

En la casilla 401 Básica, alega que sobra un voto con respecto a las boletas iniciales, del estudio realizado a la documentación electoral, se advierte que todos los datos concuerdan, sin faltar un voto.

 

Casilla 386 Extraordinaria manifiesta que existe error en el computo de los votos, al sobrar o faltar una boleta de las no usadas; del estudio de la documentación electoral correspondiente, se deduce que al realizar al suma de los resultados de votación, candidatos no registrados y votos nulos, hubo un error, el resultado correcto es ciento treinta y cinco (135) y no ciento treinta y seis (136) como lo asentaron en el acta, llenando el rubro de total de boletas electorales depositadas al abrir la urna con este mismo dato. Los suma de boletas sobrantes mas ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal arroja como resultado el total de boletas recibidas, coincidiendo con lo asentado en el recibo de entrega y recepción de material y documentación electoral, así como con el acta de la jornada electoral.

 

Con respecto a la casilla 173 Especial, instalada en la Central de Autobuses, el actor manifiesta en su demanda que no se cita el total de boletas iniciales ni el total de boletas restantes, ahora bien en el acta de la jornada electoral como en el recibo entrega y recepción del material y documentación electoral al presidente de la mesa directiva de casilla, se registra que fueron setecientas cincuenta boletas (750) las entregadas para la votación; la hoja de incidentes detalla que faltaron boletas, que mucha gente se quedó sin votar, incluso hubo protestas por esta situación, lo que explica porque no se asentó el total de boletas restantes, como lo demanda el accionante

 

Advierte el actor respecto a esta casilla, que por ser especial no se debe recibir el voto para diputado por el primer distrito; las casillas especiales se instalan para los electores que se encuentran fuera de su sección, se puede recibir la votación en tres supuestos: si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su municipio y de su distrito, podrá votar por diputados de mayoría relativa y de representación proporcional y por Gobernador; si se encuentra fuera de su municipio, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados de mayoría y de representación proporcional y por Gobernador; si se encuentra fuera de su distrito, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional y por Gobernador. Como se ha visto, una casilla especial esta facultada para recibir votación de diputado por mayoría relativa, siempre que el sufragante se encuentre en el supuesto requerido, esto en base a lo estipulado por el artículo 256 de la Ley Electoral, que a la letra dice:

 

ARTÍCULO 256 (se transcribe)

 

En el caso específico, del acta final de escrutinio y computo de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, se desprende que fueron treinta y cinco (35), el total de boletas electorales depositadas en la urna de elección de diputados de mayoría relativa, cantidad que coincide con el conteo que se realizó al acta de electores en tránsito para casillas especiales, en el apartado de ciudadanos que votaron por diputados mayoría relativa, y con la suma de resultados de votación.

 

En la casilla 371 Contigua, se aprecia un error en el acta de escrutinio y computo de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, al señalar como total de boletas electorales recibidas cuatrocientos cincuenta (450); el acta de la jornada electoral y el recibo de entrega y recepción del material y documentación electoral, indican que el total de boletas para diputados de mayoría relativa fue de cuatrocientas cincuenta y dos (452); al restar a esta cantidad el total de boletas sobrantes que indica el acta de escrutinio y computo, arroja el resultado de doscientas cincuenta y seis (256), cantidad discordante con el total de votación emitida, que fue de doscientas cincuenta y siete (257), diferencia de uno (1), que no resulta determinante.

 

Por cuanto hace a la casilla 352 Básica, si bien es cierto que los rubros correspondientes a los ciudadanos que votaron, total de boletas depositadas en la urna y la suma de resultados de votación, no coinciden, marcando una diferencia máxima entre ellos de siete (7), procede verificar si este resultado es o no determinante para el resultado de la votación; en el caso en particular, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de cincuenta y tres (53), al no ser la diferencia de siete (7) antes indicada, igual ni mayor que cincuenta y tres (53), se concluye que no existe determinancia.

 

Al respecto, debe tomarse en consideración la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares), clave S3ELJ 10/2010.

 

Para las casillas en las que se advierte la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, resulta preciso revisar el contenido de los demás datos asentados en la citada acta de escrutinio, así como los que pudieran ser de utilidad de las boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla, las hojas de incidentes y las listas nominales, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltantate (sic) o ilegible, o bien, si del cotejo de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y computo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

 

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que obra bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”. 

 

Visto lo anterior, en la casilla 172 Contigua, el dato de boletas iniciales se encuentra en blanco en el acta final de escrutinio y computo, el cual puede ser obtenido de lo indicado en el acta de la jornada electoral, que es de seiscientas treinta y nueve (639), si bien no contamos con el total de boletas depositadas en las urnas, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal fue derivado de su respectiva lista, arrojando como resultado trescientos setenta y cuatro (374) y de la suma de los resultados de votación se deduce la cantidad de trescientos setenta (370), marcando un diferencia de cuatro (4) votos entre ellas, pero que no resulta determinante al observar que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de veintiocho (28).

 

En el mismo supuesto se encuentra la casilla 165 Básica, el dato de boletas iniciales se encuentra en blanco en el acta final de escrutinio y computo, el cual puede ser obtenido de lo indicado en el acta de la jornada electoral, que es de quinientos veinticuatro (524), si bien no contamos con el total de boletas depositadas en las urnas, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal fue derivado de su respectiva lista, arrojando como resultado doscientos setenta y siete (277) y de la suma de los resultados de votación se deduce la cantidad de doscientos ochenta (280), marcando un diferencia de tres (3) votos entre ellas, pero que no resulta determinante al observar que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de veinte (20).

 

En el caso de esta casilla se aprecia un número menor de ciudadanos que votaron comparado con la votación total, lo que constituye una irregularidad ya que evidencia que se depositaron en la urna y contabilizaron boletas de forma excedente, circunstancia que sí afectó el cómputo de la votación aunque en forma mínima ya que existe un excedente de tres (3) votos, cantidad que comparada con la diferencia que existe entre la votación obtenida por los contendientes que alcanzaron el mayor número de sufragios resulta irrelevante.

 

Con lo que respecta a la casilla 162 Básica, según lo que se desprende de los datos asentados en el acta final de escrutinio y computo correspondiente, cotejados con el conteo de personas que votaron en la lista nominal, el resultado que obtenemos es de trescientos sesenta y dos (362), cantidad que coincide plenamente con lo asentado en rubro correspondiente del acta respectiva, ahora bien la suma de resultados de votación arroja un total de trescientos cincuenta y tres (353); si bien es cierto, se aprecia en el acta que registraron como total de boletas sacadas de la urna, trescientas cuarenta y nueve, esto se trata de un error, pues del conteo aritmético de la votación emitida se obtiene el resultado trescientos cincuenta y tres (353), cantidad plasmada en el acta en mención, mostrando una diferencia entre esta cantidad y el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, trescientos sesenta y dos (362), de nueve (9), la cual no resulta determinante, al ser la diferencia entre el primer y segundo lugar de diez (10) votos.

 

La casilla 162 Contigua 2, marca una diferencia de siete (7) votos entre los datos asentados en las secciones de ciudadanos que votaron según la lista nominal, total de boletas extraídas en la urna y el resultado de la votación, pero dicha discrepancia no resulta determinante en la votación, al detectar que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de dieciséis (16) votos.

 

Relativo a la casilla 161 Contigua 2, los datos asentados en el total de ciudadanos que votaron (según la lista nominal), boletas depositadas en la urna y la suma de resultados de votación, concuerdan en la cantidad en la cantidad de doscientos noventa y nueve, al no marcarse diferencia alguna entre estos rubros, no le asiste la razón al actor, al llevarse a cabo el conteo de manera correcta.

 

Concerniente a la casilla 161 Contigua 1, se advierte que aun faltando el dato del total de boletas depositadas en la urna, los ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal y la suma de resultados de votación coinciden en la cantidad de doscientos noventa y tres (293), al no ser el dato faltante indispensable y determinante para la votación y al existir una diferencia de cincuenta y cuatro (54) votos entre el prime y segundo lugar, no ha lugar la anomalía indicada por el accionante.

 

Por lo que se refiere a la casilla 134 Contigua, solo se percibe una diferencia de un (1) voto en la relación que existe entre las secciones: ciudadanos que votaron, doscientos setenta y ocho (278), total de boletas depositadas en la urna y la suma de resultados, la cual fue de doscientos setenta y siete (277), el cual se trata de un error sin trascendencia en el resultado, al notarse una diferencia entre el primero y segundo lugar de treinta y tres votos (33).

 

En lo que respecta a la casilla 128 Contigua 4, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal contados por este Tribunal fue de trescientos cuarenta y cuatro (344), si bien en el acta de escrutinio y computo correspondiente se indica que fueron trescientos cuarenta y seis (346), esta diferencia no indica ningún error grave, al ser común que el funcionario de casilla que haya estado encargado de marcar en lista nominal la leyenda “votó”, omitiera marcar alguno; ahora bien, existe concordancia entre el total de boletas depositadas en la urna y la suma de resultados de votación, la cual fue de trescientos cuarenta y ocho (348), la diferencia de cuatro (4) votos que tiene con el total de ciudadanos que votaron, no indica determinancia, al ser de noventa y dos (92) votos la diferencia entre el primer y segundo lugar.

 

En el mismo supuesto se encuentra la casilla 128 Contigua 2, al encontrarse una diferencia de siete (7) votos entre las cantidades coincidentes de total de boletas depositadas en la urna y la suma de resultados de votación, la cual fue de trescientas ochenta y siete (387), con el resultado arrojado del conteo de electores que votaron marcados en la lista nominal, realizado por este Tribunal, el cual fue de trescientos ochenta (380), que, como se razonó anteriormente, son errores de sin alcance alguno, puesto que se tratan de omisiones comprensibles, y mas aún cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar es de setenta y nueve votos.

 

Por lo que hace a la casilla 126 Contigua fue necesario realizar el conteo de los electores que votaron en la lista nominal, al advertirse que en el acta de escrutinio y computo asentaron la cantidad de seiscientos sesenta y cinco (665) en el mencionado rubro, es notorio que los funcionarios confundieron el dato requerido, y asentaron el resultado de la suma de las cantidades de boletas inutilizadas, trescientas treinta y siete (337) y total de boletas depositadas en la urna, trescientas veintiocho (328), dicha operación arroja como deducción seiscientos sesenta y cinco (665).  Aclarado esto, el total de ciudadanos que votaron según la lista nominal fue de trescientos treinta y uno (331), evidenciando una diferencia de tres (3) votos con los apartados de total de boletas depositadas en la urna, trescientos veintiocho (328) y suma de resultados de la votación, que arroja la misma cantidad; esto no resulta determinante al existir entre el primer y segundo lugar una diferencia de dieciséis (16) votos.

 

El acta final de escrutinio y computo de la casilla 164 Contigua, no indica el total de boletas depositadas en la urna, de igual manera se omitió anotar el total de electores en la lista nominal que votaron, sin embargo, dicho dato es posible obtener con la suma de los votantes marcados en la lista nominal, la cual fue de doscientos noventa y siete (297), monto concordante con el resultado de la suma de resultados de votación, así pues, al no existir diferencia que indique algún error en el conteo de la votación, tratándose solo de una omisión, resulta infundado lo manifestado por la accionante.

 

Ahora bien, el acta final de escrutinio y computo correspondiente a la casilla 158 Contigua 1 indica que el total de electores inscritos en la lista nominal de la casilla que votaron fue de doscientos veinticinco (25), del conteo que se efectuó a la lista nominal se advierte que el total de electores que votaron en dicha casilla fue de doscientos treinta y uno (321), cantidad afín al total de boletas depositadas en la urna y a la suma de resultados de la votación, revelando con esto, que no medio ningún error en el computo correspondiente.  

 

En lo concerniente a la casilla 136 Contigua 2, de su análisis no se advierte error alguno en el cómputo de la votación, al coincidir plenamente el total de ciudadanos que votaron según la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, todos con la cantidad de trescientos sesenta y dos (362), es obvio que no medio error alguno en el computo realizado. En este mismo supuesto se encuentra la casilla 142 Contigua, al ser congruentes entre si todas las cantidades de los rubros: ciudadanos que votaron según la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y la suma de resultados de la votación, la cual es de trescientos cuarenta y siete (347), por lo tanto, no le asiste la razón al enjuiciante al indicar errores en el calculo de votación.

 

Como hemos visto del análisis vertido, se desprende que el agravio deviene infundado, por no acreditarse el supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 53, párrafo 1, fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, al no ser determinantes los errores en la computación de votos, por lo tanto no procede declara la nulidad de la votación respecto de las referidas casillas.

 

Es oportuno hacer referencia a la prueba pericial ofrecida por el impetrante.

 

La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, dictamina en su artículo 15, párrafos 1 y 8, lo que a continuación se transcribe:

 

ARTÍCULO 15 (se transcribe)

 

Como se puede apreciar, en materia electoral solo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas consistentes en: documentales públicas y privadas, técnicas, presuncionales legales y humanas, y la instrumental de actuaciones. Si bien es cierto, el Tribunal esta facultado para ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, se encuentra limitado a que la violación reclamada lo amerite, aspecto que en el caso concreto no se actualiza, al no ser la pericial la prueba idónea para demostrar lo pretendido por el accionante. 

 

Para reforzar lo anterior, mención especial se hace al ofrecimiento de la prueba pericial, ya que es la única que tiene que ser ofrecida cumpliendo una serie de formalidades, destacando, en lo que interesa, que solo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados.

 

La coalición actora ofrece prueba pericial, consistente en un perito en contabilidad para realizar el análisis de los votos nulos y las actas finales de escrutinio y cómputo para diputado por el principio de mayoría relativa, en el primer distrito; en observancia al articulo arriba transcrito, procede no admitir tal prueba, al tratarse este asunto de un medio de impugnación relativo al proceso electoral y los resultados consignados.

 

Antes de continuar con el estudio de fondo de los siguientes agravios, es necesario establecer los dispositivos legales que ponen de relieve la tutela que el legislador brinda a la libertad y secrecía del voto, proscribiendo directamente cualquier acto que genere presión o coacción sobre los electores, estableciendo ciertos imperativos que tienden a evitar situaciones en que pudiera vulnerarse o siquiera presumirse cualquier lesión a la libertad o secreto que imprimió al sufragio.

 

Así pues, tenemos que  la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango establece:

 

ARTÍCULO 17. (Se transcribe)

ARTÍCULO 18. (Se transcribe)

ARTÍCULO 25. (Se transcribe)

 

La Ley Electoral  para el Estado de Durango señala:

ARTÍCULO   4 (Se transcribe)

ARTÍCULO 143 (Se transcribe)

ARTÍCULO 211 (Se transcribe)

ARTÍCULO 220 (Se transcribe)

ARTÍCULO 226 (Se transcribe)

ARTICULO 251 (Se transcribe)

ARTICULO 252 (Se transcribe)

ARTICULO 253 (Se transcribe)

ARTICULO 255 (Se transcribe)

 

Una vez establecido el marco jurídico, corresponde estudiar si los motivos de agravio aducidos por los actores son o no procedentes, con el propósito de observar en su conjunto los agravios manifestados por los actores de manera conjunta por tener íntima relación entre sí y que esencialmente consisten en:

 

En su tercer agravio, la coalición actora menciona:

(Se transcribe)

 

Dicha aseveración se fundamenta en los hechos narrados en el segundo punto de dicho apartado de su demanda, de lo cual se desprende:

 

a) En el agravio encontrado en el inciso A), la actora señala: (Se transcribe)

 

En este orden de ideas, la oportunidad probatoria, se refiere a al momento pertinente para demostrar las afirmaciones que se hacen en el escrito de demanda, en el informe circunstanciado o en el escrito de tercero interesado, lo cual debe ajustarse en todo momento al o dispuesto en la ley procesal de la materia. Bajo esta premisa, la oportunidad probatoria del actor, se encuentra establecida en el artículo 10, párrafo 1, fracción VI, de la Ley de medios de Impugnación e Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, que a la letra dice:

 

ARTÍCULO 10  (Se transcribe)

 

 

Es precio convenir, que la única excepción a lo señalado en el numeral que precede, consiste en la pruebas supervenientes, entendiendo por ellas, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.[1]

 

Por su parte la Autoridad Responsable, en su informe circunstanciado, que obra en fojas 267- 280 (doscientos sesenta y siete a doscientos ochenta), hace la solicitud de que dichas pruebas no sean admitidas ni valoradas al momento de emitirse la resolución correspondiente, por pretenderse aportar fuera de los plazos legales.

 

Al respecto cabe señalar, que la prueba técnica indicada con el número doce en el apartado de las pruebas de su escrito inicial, consistente videos y fotografías, anexados en seis discos compactos, sólo se admite uno, pues los otros cinco no contienen ninguno de los elementos gráficos que menciona; sino que consisten en audio y documentos de Word, por lo que no son pruebas idóneas para probar la razón de su dicho, ya que las ofrece de una forma y las aporta de otra cualidad; pasando por alto lo establecido en el artículo 10, párrafo 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral  y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, que señala:

 

ARTÍCULO 10 (Se transcribe)

 

Para comprender mejor la diferencia entre ofrecer y aportar, se asientan las definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española a estos vocablos conceptos; en lo que interesa dice lo siguiente:

“ofrecer. [2]

(De un der. del lat. offerre).

1. tr. Comprometerse a dar, hacer o decir algo.

(…)”

 

“aportar[3].

(Del lat. apportāre, de ad, a2, y portāre, llevar).

1. tr. Contribuir, añadir, dar.

 

En este tenor, la enjuiciante ofrece la prueba técnica mencionada, pero al aportarla no añade en ellos ni fotografías, ni videos, por lo cual se desecharon los cinco discos compactos en cuestión; y el único que contiene video no guarda relación alguna con los hechos señalados por la impetrante, para probar la razón de su dicho, incumpliendo  lo establecido en el artículo 16 y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación ciudadana para el Estado de Durango,  que a la letra dice:

 

Artículo 16 (Se transcribe)

Artículo 17 (Se transcribe)

 

A mayor abundamiento, en el presente agravio, la actora no ofrece directamente prueba alguna para demostrar la razón de su dicho, sino que se concreta a decir que de todo lo anterior hay pruebas como documentos, fotografías y videos que en su momento oportuno presentará, de lo cual en su escrito inicial vincula genéricamente la prueba técnica numerada con el doce en su demanda; en relación a los documentos, no menciona si se refiere a oficios emitidos por autoridad pública, si son privadas o concernientes a las notas periodísticas que aporta en el presente asunto, sin embargo del examen de las probanza que obran en autos en el Cuadernillo accesorio II TE-JE-082/2010, integrado por doscientas cuarenta y cuatro fojas, correspondientes a publicaciones del Periódico El Sol de Durango, de diversas fechas: jueves primero de julio y sábado tres de julio.

 

Del desahogo hecho a estas publicaciones, se advierte lo siguiente:

 

PUBLICACIÓN

FECHA

SECCIÓN

PÁGINA

NOTA PERIODÍSTICA

 

El Sol de Durango

 

Primero de Julio de dos mil diez

Sección: Durango

Página: 3A

 

Llevan DIF estatal y municipal apoyos a los afectados por la lluvias en la Col. La Virgen

Con el propósito de ayudarles con la difícil situación que les provoco el fenómeno meteorológico a los vecinos de la colonia la Virgen, el DIF municipal se unió a otras instancias municipales para hacerles llegar un oportuno apoyo por lo que, la presidenta del organismo Mónica de la Rosa de Matuk, también acompañada de la señora Gabriela López de Hernández, presidenta del DIF estatal, visitaron calles de dicho asentamiento para desplegar la ayuda como un solo equipo.

Ante los estragos que se vieron, sobretodo en casas construidas con madera o laminas de cartón, en calles y partes bajas, la colonia La Virgen es uno de los rumbos de la ciudad que resulto mas afectado, por eso, con la entrega de cobijas, chamarras, apoyos alimentarios y otros, el propósito es ayudar en lo inmediato ante esta problemática.

Personal del DIF municipal encabezados por la Señora Mónica de la Rosa, se aboco a entregar apoyos a las familias mas afectadas, esto después de un rápido recorrido previo para realizar una valoración de la situación y enfocar la ayuda a quienes más afectados hayan resultado.

No se descarta brindar algo de beneficio a los demás colonos, pero si es claro que se da prioridad a los más afectados, de cualquier manera, hay brigadas de limpieza y desazolve de calles.

 

 

El Sol de Durango

 

Primero de Julio de dos mil diez

Sección: Durango

Páginas: 8A

 

Brinda DIF Estatal apoyos alimentarios a meseros

DIF estatal impulsa una alimentación saldable y una mejor nutrición de las familias a través de apoyos alimentarios, por lo que con este objetivo, la Seora Gabriela López de Hernández presidenta del DIF estatal, al entregar apoyo al gremio de meseros de esta ciudad señalo que son los meseros, quienes con su labor contribuyen a la atracción de turismo, al brindar un servicio de calidad y con calidez a quienes nos visitan o tienen la oportunidad de disfrutar de la gastronomía duranguense.

Estas acciones se inscriben en el marco de la transformación de nuestra entidad, donde todos participamos para tener el Durango que queremos para nosotros y para nuestros hijos, con mejor infraestructura y sobretodo, con mejores personas, manifestó la presidenta del Sistema Asistencial.

Con esto se busca con la conjunción de esfuerzos, contribuir a brindar mejores condiciones de vida para las familias duranguenses, al contar con la oportunidad de mejorar su alimentación a través de productos que se utilizan para la elaboración de recetas saludables.

Por ello, al hacer entrega de los apoyos a los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria Hotelera, Gastronómica y Conexos de la República Mexicana, la señora Gabriela López de Hernández, señalo que los alimentos distribuidos, contribuyen a fortalecer la dieta de las familias, así como a mejorar el estado nutricional de los menores con desnutrición o en riesgo.

 

El Sol de Durango

 

3 de julio de 2010 

Sección Durango

Primer página

Brinda DIF Estatal apoyo a afectados por las lluvias

Los efectos de la tormenta tropical "Alex" se resintieron en Durango: Cuatro equipos de atención recorren colonias y fraccionamientos de la capital para focalizar daños y brindar ayuda inmediata a quienes más lo necesitan. En la colonia Miguel de la Madrid -la zona más afectada- se atiende ya a quienes perdieron completamente sus viviendas y sus pertenencias por la corriente de agua. En el interior del estado hay reportes de afectaciones en 5 municipios, en donde se realiza un monitoreo de las condiciones prevalecientes.

El director del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, Francisco Fournier Drew, tras consignar este recuento, señaló que las necesidades de los duranguenses no pueden esperar ante las contingencias que se han presentado a consecuencia de las lluvias provocadas por los efectos de la tormenta tropical, por lo que se han brindado apoyos a habitantes de las colonias afectadas por las precipitaciones.

El funcionario estatal apuntó que de acuerdo a los lineamientos establecidos por el DIF Nacional y dentro de los acuerdos del Comité Nacional del Programa de Atención a Población en Condiciones de Emergencia (APCE), en el que participa el DIF estatal Durango, se impulsa una asistencia social en la atención a los afectados por catástrofes naturales y se preparan acciones para prevenir mayores daños.

En este sentido indicó Fournier Drew que por ello se recibieron del Sistema Nacional del DIF apoyos alimentarios y cobijas, mismos que son los que se distribuyen de inmediato a quienes más lo necesitan, tras enfatizar que la ayuda no puede esperar, por lo que se seguirá atendiendo de manera inmediata a los duranguenses que resulten afectados por las lluvias.

Explicó que por el momento cuatro equipos recorren colonias y fraccionamientos para focalizar daños y brindar ayuda inmediata a quienes más lo necesitan.

En el caso de la colonia Miguel de la Madrid, agregó, en coordinación con otras dependencias estatales y municipales se brinda el apoyo a quienes perdieron completamente sus viviendas y sus pertenencias por la corriente de agua.

Existe coordinación con otras dependencias estatales y los DIF municipales para conocer de primera mano, las condiciones que se presentan en las diferentes comunidades, sobre todo, de aquellas que se encuentran asentadas en las riberas de los arroyos y ríos, y en las partes alejadas de los centros urbanos.

Se tienen reportes de posibles afectaciones en cinco municipios, por lo que en coordinación con los sistemas municipales DIF y la Comisión Nacional del Agua se realiza un monitoreo de las condiciones para estar al tanto de los incidentes que pudieran suscitarse en las comunidades.

En caso de continuar más días las precipitaciones, el sistema asistencial se encuentra preparado para enfrentar más contingencias que se presenten a consecuencia de las lluvias y apoyar a quienes se vean afectados por las condiciones climatológicas, conforme lo establezca el Consejo Estatal de Protección Civil y atender en forma organizada, coordinada, funcional y cooperativa las áreas necesarias para apoyar a las personas afectadas.

 

Dichas notas periodísticas solo señalan indicios simples sobre los hechos que describen, ya que el actor no aportó más elementos que  apoyen la razón de su dicho y que unidos a la documental privada en cuestión, obtuviera fuerza probatoria plena para acreditar sus aseveraciones.

 

En dicho tenor, hay que partir de la premisa de que Gabriela López de Hernández, no fue candidata a un cargo de elección popular por algún partido, si no que es  titular del DIF Estatal, como la misma enjuiciante indica; la dependencia en mención, tiene diversos programas sociales; al respecto cabe señalar que el artículo 134 de Nuestra Carta Magna, establece en sus párrafos 7 y 8 lo siguiente:

 

Artículo 134. (Se transcribe)

 

La impetrante no da argumentos, ni probanzas que demuestren que se contraviene lo establecido en la Constitución Federal; por lo cual, en razón de todo lo anterior, resulta infundado dicho agravio.

 

b) En relación al agravio hallado en el inciso B), del punto segundo de los hechos, la actora menciona:

(Se transcribe)

 

Al respecto argumenta que tales conductas constituyen serias y flagrantes violaciones a las Leyes Electorales del Estado de Durango, y que han tenido trascendencia en el resultado de la elección totalmente manipulada, amañada, manejada a favor del candidato a diputado por el primer  distrito electoral por el Partido Revolucionario Institucional, hechos que a todas luces violentaron la jornada electoral, transgrediendo los principios que rigen toda elección contenidos en los artículos 1, 2, 4 (punto 3), 5, 14 de la Ley electoral del Estado de Durango, así como el numeral 35 y 41 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por su parte, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado señala: (Se transcribe)

 

Asimismo, en las pruebas que obran en autos, el actor vincula la prueba técnica señalada con el número doce, ofrecida por la parte actora en la foja 76 (setenta y seis) de autos; y que vincula con los hechos mencionados en su escrito inicial; consistente en un DVD, marca SONY, color blanco, sin rotular, sólo una señal en forma de cruz color negro, contenido en un sobre color naranja; al reproducir dicho DVD aparece un fondo negro, mientras se observa varias imágenes del lado derecho; al lado izquierdo se aprecian  las siguientes leyendas: “Eleccióne (sic) en Durango”, “Contin an (sic) las irregularidades”, “Caida de sistema contable de votos”, “Cierre de casillas”, “Robo de urnas” y “Se rechazan actos violentos”; y que, en el punto que interesa se relaciona con los siguientes títulos:

 

Título 3, Capítulo 1: Se rechazan actos violentos, duración 02:12 (dos minutos con doce segundos)

 

AUDIO

IMÁGENES

Narrador: Raymundo Hernández Gamiz confirmo que cinco fueron las casillas electorales que fueron usurpadas ilegalmente por un grupo de personas armadas en diferentes puntos de la ciudad, estos hechos fueron calificados como lamentables y convocaron todos los representantes de los partidos políticos a que se redoblara la seguridad por el bien de la democracia y la sociedad duranguense.

 

Se hace un paneo de la sala de sesión, al fondo se ve el logotipo e iniciales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango (IEPC);  se ven aproximadamente diecisiete personas sentadas en los escritorios acomodados en forma rectangular,  dos edecanes en cada una de las esquinas que se alcanzan a ver, al lado derecho de la imagen se ven más personas sentadas atrás de los que están en el  mesa  de sesión, al centro, en el espacio que queda entre los  escritorios, se observan cuatro monitores y algunas macetas.

Se aprecia el exterior de una casa, en su parte superior, color morado, son faroles color negro a lado de una manta con la leyenda “Durango, Electoral”, un logotipo del IEPC Durango, dicha manta colgada sobre lo que parece ser una puerta con marco de cantera y al lado de esta un numero “235” y una placa de cantera con una leyenda en letra cursiva que no se alcanza a distinguir, así como la parte superior de una ventana de cantera con protecciones de rejas negras. Se hace una acercamiento a la manta mencionada, donde se aprecia en la parte superior izquierda la leyenda “2010 DURANGO”, en la parte superior derecha el logotipo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango “IEPC Durango”, en el centro de la manta la leyenda “CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DURANGO” y en la parte inferior “INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO”

A continuación se observa a seis personas sentadas en una mesa: una mujer con blusa en color blanca, cabello negro, al lado un hombre con suéter negro y cuello en gris, después lo que se aprecia ser otra persona, y al final dos mujeres mas, frente a ellos, de pie, de complexión robusta; y sobre la mesa se aprecia diversa documentación, así como artículos de oficina: plumas, roll-on de tinta.

En un cambio de imagen, se aprecia seis hombres, sentados en una mesas, sobre la mesa un micrófono con pedestal, asi como unas hojas y dos botellas con agua, uno de los individuos vestido en traje obscuro, con anteojos, sosteniendo un micrófono.

En la siguiente toma se aprecia una pared con la leyenda “CONSEJO ESTATAL ELECTORAL” logotipo del IEPC DURANGO INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO, el respaldo de cinco sillas y una persona inclinada cerca de las sillas.

En seguida se aprecian tres sujetos masculinos, sentados frente a un escritorio, sobre el cual hay un micrófono en su pedestal, tres botellas de agua y varias hojas; el sujeto ubicado en medio de los otros dos, sostiene un micrófono inalámbrico en su mano izquierda; a espaldas de los individuos, se encuentra una bandera mexicana en una vitrina y dos personas del sexo femenino paradas al lado de ella.

En la siguiente imagen se aprecia una mujer de cabello negro y blusa blanca, sentada frente a una mesa sobre la cual se aprecia una lista nominal, se distinguen dos personas a su costado derecho.

La toma siguiente muestra dos urnas con las leyendas “GOBERNADOR” y la otra “AYUNTAMIENTO” y a un sujeto masculino de espalda, que viste pantalón de mezclilla y playera azul marino, depositando una boleta en la urna de ayuntamiento; en la toma se aprecia luz natural.

 

 

Raymundo Hernández, Presidente del IEPC: “e e Estamos investigando, no bueno lo que tenemos de re de re reporte, es que nada mas de un solo local, este fueron sustraídas los tres paquetes.”   

 

En esta toma se aprecia en primer plano un hombre, canoso, vistiendo traje negro con camisa blanca, hablando frente a unos micrófonos y grabadoras de diversos medios de comunicación; a su lado derecho se observa una persona de sexo masculino, de edad madura, sin cabello, con anteojos, en un lugar cerrado, en la pared al fondo el logotipo “PRI”, al momento que se ve en la parte inferior de la pantalla, al lado del logotipo circular en colores gris y azul, con las letras “a” y “p” unidas y la leyenda “Raymundo Hernández”, con letras blancas sobre una franja roja y “PRESIDENTE DEL IEPC”, letras guindas sobre franja azul cielo.

 

 

Primitivos Ríos, Diputado Federal PT: “provocaciones de este tipo no van a romper la armonía (inaudible), ni la paz social, que todos conocemos, de tal manera eeeeeee pedimos estudio aaaa los diferentes comités municipales para que, como lo establece la ley, la jornada electoral concluya a las seis de la tarde y que si están formados todavía tengan el derecho a votar.”

 

Se aprecia un lugar cerrado, donde se encuentra un grupo de aproximadamente cuatro personas, en primer plano se encuentra un hombre sentado, vistiendo camisa blanca, cabello negro, de tez morena, usando anteojos y hablando por micrófono y frente a él un membrete en color blanco con el logotipo “PT” a su espalda se observan dos mujeres y un hombre sentados. Durante la toma se aprecian personas pasando detrás de él. Al tiempo en la parte inferior de la imagen, aparece el logotipo circular en colores gris y azul, con las letras “a” y “p” unidas y la leyenda “Primitivo Ríos”, con letras blancas sobre una franja roja y “DIPUTADO FEDERAL PT”, letras guindas sobre franja azul cielo. 

 

 

Alfonso Herrera García, Representante del Partido Nueva Alianza en el IEPC: “repudiamos estos hechos y exigimos las autoridades competentes una investigación a fondo para que sean señalados los culpables de lo que ha sucedido”.

 

Se aprecia un lugar cerrado, en primer plano un hombre con camisa azul cielo, hablando por micrófono, frente  a él una botella de agua y una lata de refresco, a su espalda cuatro personas, una mujer de pie y dos hombres sentados; al tiempo aparece un logotipo circular en colores gris y azul, con las letras “a” y “p” unidas y la leyenda “Alfonso Herrera García”, con letras blancas sobre una franja roja y “REPRESENTANTE PARTIDO NUEVA ALIANZA EN EL IEPC”, letras guindas sobre franja azul cielo. Al final de la toma se observan dos flachazos. 

 

 

José Enrique Torres, Consejero Electoral: “además garantizar, salvarla, salvar esta elección y es bien sencillo, es bien sencillo po`que los istituto (sic) se deben a los partidos y los partidos salvarán esta elección. Yo convoco a partidos y coaliciones a que de inmediato y aprovechando a los medios para que llegue un comunicado, una convocatoria, a todos los militantes de partidos y coaliciones en todos los municipios para que después de levantar el escrutinio y computo a las casillas cada representante de partido, los representantes de partido en cada casilla guarden el acta y esa será ante este tribbb, estos actos reprop, reprobables esa será la garantía de cada elección.”  (Inaudible).   

 

 

Se observa un lugar cerrado, un hombre vistiendo traje color negro, camisa blanco y corbata negra, de tez morena, hablando por micrófono, sentado, en una mesa, en la cual se encuentran tres botellas de agua; a su espalda un joven de tez morena, con chaleco color crema, con audífonos; al tiempo aparece un logotipo circular en colores gris y azul, con las letras “a” y “p” unidas y la leyenda “José Enrique Torres”, con letras blancas sobre una franja roja y “CONSEJERO ELECTORAL”, letras guindas sobre franja azul cielo. Se aprecia una mujer que pasa a espaldas del hombre de micrófono, en la toma se observan dos flachazos.  Se hace un fade out de la imagen.

 

En este título se destaca la mención del narrador de que Raymundo Hernández Gámiz (Presidente del Instituto electoral y de Participación Ciudadana) confirmo que cinco fueron las casillas electorales que fueron usurpadas ilegalmente por un grupo de personas armadas en diferentes puntos de la ciudad, aunque no se señala específicamente, ni se hace mención del número y tipo de cada una de las casillas.

 

En la prueba técnica en cuestión, el título cuatro, tiene relación con el agravio que se estudia; en el video encontramos lo siguiente:

 

 

Título 4, Capítulo 1: Robo de urnas, duración 0:43 (cuarenta y tres segundos)

 

AUDIO

IMÁGENES

 

Narradora: “un grupo de hombres armados y encapuchados, ingresó a la casilla doscientos sesentaiuno, ubicada en la escuela primaria “Revolución” del Barrio Analco y sustrajo seis urnas, poco después de la cuatro de la tarde y según la versión de testigos, tres camionetas llegaron al exterior de este centro educativo, de las cuales descendieron hombres armados que tras amedrentar a los funcionarios de casilla se llevaron las urnas, en este incidente, una mujer resultó lesionada. Al lugar de los hechos arribaron elementos de la policía federal y observadores electorales. Veinte minutos después un hecho similar ocurrió en la casilla  doscientos setenta y seis básica y contigua, ubicada en la calle Emilio Fernández y Teresa de Calcuta de la colonia Valle del Guadiana; también en el fraccionamiento Jardines de Durango, se registró el robo de al menos seis urnas.

(EL SUBRAYADO ES NUESTRO)

 

Se observa una camioneta color oscuro, con la leyenda “POLICÍA FEDERAL” , otra en un recuadro blanco con letras negras que dice “PESO Y DIMENSIONES”, se ve a un sujeto vestido de negro, encapuchado hablando por celular, con un arma en la mano derecha que va caminado por un costado de la camioneta, al otro costado de dicho vehículo se aprecia  otros dos sujetos encapuchados, uno con un arma y el otro apuntando hacia el frente, se ve la fachada de un inmueble en color rosa y la moldura en cantera de una ventana. En la siguiente toma se ve  una calle sobre la cual hay tres camionetas , un carro estacionado a un lados y dos sujetos parados sobre la banqueta,  vestidos de negro, uno se ve de frente y el otro de espalda, con la siglas A.E.I. en color amarillo, se observan inmuebles a los costados de la calle. Toma seguida se observa en primer plano una reja color negro sobre la cual se encuentra amarrada una lona color blanco con el logotipo del IEPC, con el siguiente contenido: “PROCESO ELECTORAL DURANGO 2010, leyenda ilegible, AQUÍ SE INSTALARA LA CASILLA, leyenda de ilegible de lado izquierdo y de lado derecho se observa el numero “261”, “DURANGO”, “V”, y al final leyenda ilegible”.

Detrás de la reja se aprecia un patio con jardín a los costados, un monumento al centro del patio y dos personas paradas vestidas en color negro. Al final se capta la fachada de dos plantas, en color anaranjado con beige y puerta gris al centro de la misma.

La siguiente secuencia muestra la parte superior de la fachada color anaranjado, con la leyenda “CENTRO ESC (SIC) REVOLUCIÓN” y al centro el escudo nacional, todo en cantera y un árbol. Se distingue luz natural.

Enseguida se mira un poste de concreto, con dos nomenclaturas, en color verde que indicando los siguientes nombres: “CALLE GOMEZ FARIAS TIERRA BLANCA C.P. 34132” y “CALLE UREA TIERRA BLANCA, leyenda ilegible” todas en color blanco.

La toma consecuente muestra una escena de día, en una calle, en la que se aprecia un edificio estilo colonial color beige y anaranjado, con varios ventanales, unas rejas en color negro y un jardín al interior; sobre la banqueta se aprecia un grupo aproximado de seis personas, tres de ellos vestidos en color negro con armas.

La imagen demuestra el frente del inmueble correspondiente al Centro educativo ya descrito, sobre la banqueta y parte de la calle se observan ocho personas, en su mayoría hombres, imagen de día.

La escena muestra un parte de pavimento y tirado un cartucho.

Acto seguido por el exterior del centro educativo descrito anteriormente, en primer plano se observa pasar una mujer con uniforme de la cruz roja y una maleta color azul marino; en segundo plano un grupo de siete personas, en su mayoría hombres, entre ellos un elemento uniformado de la policía.

Toma cerrada de un casquillo sobre la banqueta, se abre la toma y de fondo un reja negra.

Seguido en toma que muestra la entrada del centro educativo descrito, y un grupo de aproximadamente cuatro personas dentro del inmueble y cinco fuera de él. En la reja de entrada se observa la manta blanca con datos que no se alcanzan a distinguir.

Vuelve la toma cerrada de un casquillo sobre la banqueta, se abre la toma y de fondo un reja negra.

Enseguida se muestra la reja color negro sobre la cual se encuentra amarrada una lona color blanco con el logotipo del IEPC, con el siguiente contenido: “PROCESO ELECTORAL DURANGO 2010, CIUDADANO ELECTOR CONSULTA TU CREDENCIAL Y LOCALIZA TU CASILLAS,  AQUÍ SE INSTALARA LA CASILLA, leyendas: SECCIÓN 261, MUNICIPIO Durango, DISTRITO V.

Toma cerrada de la rodilla izquierda de una mujer, se abre la toma y se aprecian las piernas, con sandalias negras, parada sobre una banqueta, vistiendo pantalón negro arremangado hasta la rodilla.

La siguiente imagen de día, que muestra una calle, cinco camionetas de la policía federal, circulando, con las torretas encendidas, al lado derecho se aprecia una camioneta de la policía estatal.

Se observa una patrulla de la policía federal, con el número 13505. Cruzando un individuo vestido en color obscuro con una casaca en color blanco y letras negras. De fondo un inmueble color café.

Se observa una patrulla color azul, con el número 013, torretas encendidas. Imágenes de día.

En el interior de la centro educativo descrito, se observan cuatro personas, entrando al interior del edificio, con una reja en color gris, al momento que aparece con las letras “a” y “p” unidas y la leyenda “Indra Muñoz”, con letras blancas sobre una franja roja y “REPORTERA”, letras guindas sobre franja azul cielo. Al final de la toma se observan dos flachazos.  Se cierra la toma de un casquillo y una bota color negro que lo pisa, al momento que cambia la cintilla y se muestra otra leyenda que dice: las letras “a” y “p” unidas y la leyenda “Cristina Lira”, con letras blancas sobre una franja roja y “CAMAROGRAFA”, letras guindas sobre franja azul cielo, con la toma cerrada de otro casquillo tirado sobre tierra.

En otra toma abierta se observa otro casquillo sobre concreto.

Cambia la imagen y presenta un casquillo sobre tierra y una hoja seca al lado, cambia la cintilla y aparece una nueva: las letras “a” y “p” unidas y la leyenda “Ruth Rangel”, con letras blancas sobre una franja roja y “EDICIÓN”, letras guindas sobre franja azul cielo.

Imagen que muestra la patrulla 13505 ya descrita, toma posterior, donde pasa un sujeto vestido en color negro; la patrulla se encuentra estacionada al exterior del centro educativo descrito.

 

 

En dicha prueba se hace mención de seis casillas que se robaron en Jardines de Durango, dicha zona corresponde al Distrito I Electoral; sin embargo el actor sólo hace mención de la 141 Básica y 141 Contigua, que se encuentran en dicha zona.

 

A partir de lo anterior, queda asentado que es un hecho notorio y también conocido, por lo cual no es objeto de prueba, conforme al artículo 16 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

 

Ahora bien, de dichos actos, y en el caso que nos ocupa, conforme al encarte de las elecciones 2010 en el Estado de Durango, la casilla 141 básica y 141 contigua, son las únicas que corresponden al Distrito I Electoral, sobre el cual versa la impugnación; y toda vez que la actora manifiesta que estos han tenido trascendencia en el resultado de la votación; y que esta ha sido manipulada a favor del candidato a diputado por el Primer Distrito Electoral; en relación a ello, es necesario señalar que de las constancias que obran en autos en foja a 606, 608 del Tomo I y 001652 del Tomo III, expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, en el cual se dan los datos estadísticos del abstencionismo y votación de las elecciones 2004, 2007 y 2010:

 

 

ELECCIÓN

Distrito I

 

PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN

 

PORCENTAJE DE ABSTENCIONISMO

DIPUTADO 2004

50.96%

49.04%

DIPUTADO 2007

43.88%

56.12%

DIPUTADO 2010

54.01%

45.99%

 

En virtud de tales datos, se aprecia que del dos mil cuatro a dos mil siete, la votación disminuyó 7.08% (un siete punto cero ocho por ciento); y del dos mil siete a dos mil diez está aumentó un 10.13% (diez punto trece por ciento); aun más que en el dos mil siete; es decir, que los electores no se inhibieron y salieron a emitir su derecho al voto; en virtud de lo cual se estima que el robo de las casillas ya citadas, no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

La actora también señala que: (Se transcribe)

 

Dicho alegato es genérico, pues no aporta elementos necesarios para acreditar tales aseveraciones; si bien los actos ilícitos que señala, posiblemente encuadran en la hipótesis de delitos electorales, esta no es la instancia correspondiente; sino que, al ser elecciones locales, dónde la consecuencia jurídica es otra, en términos de lo establecido en el Título Quinto, Capítulo Único, Delitos Electorales, del Código Penal Para el Estado Libre y Soberano de  Durango. Así pues, atañe a la Procuraduría General de Justicia en el Estado vía el Ministerio Publico respectivo y en los municipios, a los agentes designados a esas zonas; al respecto el artículo 273, párrafo 2 de la Ley Electoral para el Estado de Durango señala:

 

Artículo 273.  (Se transcribe)

 

Así pues, en relación a los hechos aducidos en este punto, lo que concierne a este Órgano Jurisdiccional, es establecer si el robo de la casilla 141 básica y 141 contigua fue determinante o no para el resultado de la votación en el Distrito I Electoral, y si dichos actos inhibieron o ahuyentaron la participación ciudadana de emitir su voto; y que en el presente caso, no se acredita ninguna de las dos circunstancias, pues conforme al as estadísticas ya mencionadas, el promedio estándar de votación en el Primer Distrito electoral uninominal, fue rebasada por 10.13 % (diez punto trece por ciento) más que en la elección del dos mil cuatro, en tal tesitura, en base a los datos estadísticos requeridos al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango y reuniendo las características de prueba documental pública en términos del artículo 17, párrafo 2 de la Ley procesal de la materia, los presentes agravios resultan infundados.

 

No obstante que se demuestra que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral en las casillas 141 Básica y 141 Contigua, dicho agravio resulta inoperante, pues al no existir el objeto de la nulidad, no es posible que esta se materialice.

 

c) En su agravio contenido en el inciso C), del segundo punto de los hechos, el actor alude que: (Se transcribe)

 

Al respecto la autoridad responsable, señala que dicho hecho es completamente ajeno, por no ser competentes en materia de seguridad pública, prevención del delito o investigadores, persecutores de hechos delictuosos, para poder hacer algún tipo de aportación al hecho que denuncia el actor, por lo cual solicita se desestime de plano al no ser situaciones que se deban de conocer, por parte de la responsable.

 

Si bien, la actora menciona que las personas detenidas son simpatizantes de la coalición “Durango nos Une”, primero no menciona los nombres de dichas personas y no se acredita que hayan sido partidarios de dicha coalición; además el agravio resulta inoperante, pues se trata de una simple afirmación dogmática, ya que no apoya  con circunstancias de tiempo modo y lugar, el accionante no expone argumentos y razones para demostrar porque tales hechos trascendieron a los resultados de la elección del Primer Distrito Electoral uninominal.

 

Si bien vincula la prueba técnica  indicada con el número doce en el apartado de las pruebas de su escrito inicial, el único disco compacto admitido para la probanza de los hechos que aduce la impetrante, no guarda relación alguna con el presente agravio, por lo cual no muestra la razón de su dicho en contravención del artículo 16 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

 

d) La actora sigue diciendo en su agravio ubicado n el inciso D), del apartado e los hechos de su escrito inicial; lo siguiente: (se transcribe)

 

Al respecto la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, señala que tal hecho no lo demuestra con ninguna sola prueba, por lo que solicita se declare infundado e inoperante.

 

En base a lo anterior, en el escrito inicial, se aprecian pruebas con el número nueve y diez, ofrecidas como documentales públicas, referentes a la interposición de la denuncia presentada en la en la Procuraduría General de la República, que obra en fojas 236-242 (doscientos treinta y seis a la doscientos cuarenta y dos), con sello de recepción de dicha institución, de la ventanilla única de trámite, de fecha dos de julio de dos mil diez, cuyo número de día fue marcado con pluma sobre otro; asimismo obra en fojas de la 243-248 (doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y ocho), la  queja presentada ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, con sello de recepción de la Oficialía de Partes de dicho instituto, de fecha dos de julio del dos mil diez.

 

Al respecto, esta Sala  Colegida estima que la impetrante tiene una idea equivocada de lo que son las pruebas documentales públicas y las documentales privadas.

(Se transcribe)

 

En este tenor, el artículo 15, párrafo 5 y 6 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Durango:

 

Artículo 15. (Se transcribe)

 

 

El mismo numeral en su párrafo 6 nos señala a que se refieren las  pruebas documentales privadas:

 

(Se transcribe)

 

Así, por exclusión, son documentales privadas, todos aquellos documentos que no reúnan los requisitos o características de la documental pública.

 

De lo anterior, resulta que las pruebas documentales ofrecidas por la actora son privadas y no públicas como señala la oferente, ya que no se encuentran dentro de los supuestos comprendido para ser prueba pública; además la denuncia como la queja, son documentos realizados por un particular, y el que tengan el sello de recepción de las autoridades respectivas, no les da el carácter de público; lo único que acredita con dicha documentación, es que tano la denuncia como la queja si fueron presentadas por Jorge Campos Murillo ante las autoridades ya mencionadas, y no quiere decir con ello, que el contenido de las mismas sea verídico o se den por probados por el simple hecho de haberlos presentado.

 

La actora se concreta a señalar que fue un grupo de personas pertenecientes al partido Revolucionario quienes realizaron la conducta ilegal, pero no los identifica; no indica en que lugares se realizó la misma, el tiempo que duró, sólo indica que fue después del día 30 de junio, pero no aporta circunstancias que acrediten modo y lugar; sino que realiza un argumento genérico, la única prueba que relaciona, pero en un sentido general con todos los hechos mencionados en su escrito inicial, es la multicitada prueba técnica indicada con el número doce en el apartado de las pruebas de su demanda, en virtud de la cual, el único  disco compacto admitido no tiene relación alguna con los hechos señalados por la impetrante, para probar la razón de su dicho, por lo cual, resulta infundado el presente agravio.

 

e) En el siguiente agravio encerrado en el inciso E), del segundo punto de los hechos, la enjuiciante indica que: (Se transcribe)

 

La autoridad responsable al respecto señala: (Se transcribe)

 

En este contexto, es pertinente hacer mención del artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango señala:

Artículo 16 (Se transcribe)

 

Respecto al hecho aducido, la actora no manifiesta circunstancias suficientes de modo tiempo y lugar, ni los vinculación a prueba alguna;  son afirmaciones genéricas, pues, en primer lugar no acredita que se hayan dado tales hechos; aparte, no aduce cuantas de esas personas a las que se obligó estar acuarteladas en la Procuraduría del Estado, pertenecen al Primer Distrito Electoral, ni cuantas de las dependencias de gobierno, que fueron obligadas a asistir al mencionado cierre de campaña y a expresar su voto a favor del PRI, pertenecían al Distrito I Electoral, y en virtud de ello, determinar si tuvo trascendencia o no en los resultados de la elección del distrito Electoral en cuestión, como lo afirma la actora.

 

En este orden de ideas, de las pruebas que obran en autos, el actor no adminicula directamente con este hechos prueba alguna; sólo hace una relación genérica con los hechos mencionados en su escrito, consistente en la prueba técnica indicada con el número doce en el apartado de las pruebas de su demanda, consistente en seis discos compactos, del cual sólo se admitió uno por lo ya expuesto con anterioridad, resultando del análisis del mismo, que no guarda relación alguna con los hechos señalados por la impetrante, por lo cual, resulta infundado el agravio señalado por la actora.

 

f) En agravio hallado en el inciso F) del segundo punto de los hechos, la institución política actora, alude que: (Se transcribe)

 

Sobre los testigos que menciona se ofrecen, no obra en autos el ofrecimiento de dicha probanza, al respecto cabe señalar que la Ley de Medio de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, señala la forma de ofrecer la prueba testimonial en su artículo 15, párrafo 2 de la Ley de Medio de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango señala:

 

Artículo 15 (Se transcribe)

 

Como ya ha quedado asentado con anterioridad, las pruebas deben ofrecerse y aportarse dentro de los plazos previstos para la interposición del los medios de impugnación; o bien en el escrito mencionar las que habrán de aportarse dentro de dichos plazos o bien mencionar las que habrán de requerirse cuando el promovente justifique que las requirió oportunamente por escrito al órgano competente, y estas no le hubieren sido entregadas; conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo1, fracción VI de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación ciudadana para el estado de Durango.

 

En este orden de ideas, cabe mencionar que el término a que se hace referencia para presentar las pruebas ha perecido y la actora no aportó ninguna prueba testimonial referente a los hechos que aduce, los cuales menciona que en su momento oportuno mostrara.

 

Por cuanto atañe a la responsable, solicita que no sean admitidas las pruebas que señala la actora que ofrecerá en su momento oportuno demostrará, ni valoradas al momento de emitir la resolución, con fundamento en el artículo 17, numeral 4 de la Ley de Medios de Impugnación e Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, por pretender aportarlas fuera de plazo.

 

Al efecto, es prudente señalar que la enjuiciante no aportó dicha prueba, y las que obran en autos no se encuentran adminiculadas con el presente agravio, estas son la interposición de la denuncia presentada en la en la Procuraduría General de la República, que obra en fojas 236-242 (doscientos treinta y seis a la doscientos cuarenta y dos), con sello de recepción de dicha institución, de la ventanilla única de trámite, de fecha dos de julio de dos mil diez, cuyo número de día fue marcado con pluma sobre otro; asimismo obra en fojas  de la 243-248 (doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y ocho), la queja presentada ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, con sello de recepción de la Oficialía de Partes de dicho instituto, de fecha dos de julio del dos mil diez.

 

Dichas pruebas que la actora ofrece como  documentales públicas no se encuentran dentro de los supuestos comprendidos en el artículo 15, párrafo 5 de la ley procesal de la materia que  a la letra dice:

 

 

Artículo 15. (Se transcribe)

 

Tenemos que por exclusión, son pruebas documentales privadas todas aquellas que no estén en los supuestos de las documentales públicas; así, pues las constancias aducidas por el actor para probar su dicho, son pruebas documentales privadas.

 

A mayor abundamiento, la actora no aporta más pruebas, y las que obran en autos no se encuentran adminiculadas con el agravio en cuestión; por lo que las pruebas que se examinan a lo sumo resultan aptas para acreditar solamente la interposición de la denuncia y la queja de hechos ante las autoridades respectivas, pero de ninguna manera la veracidad de lo contenido en ellas; en todo caso la consecuencia jurídica por esos actos, sería tipificada como delito electoral; por lo cual  su agravio es infundado.

 

4. La impetrante en su cuarto agravio señala lo siguiente: (Se transcribe)

 

Esta Sala Colegiada, estima conveniente transcribir la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave S3EL 119/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 813-814, que a la letra dice:

 

PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES (PREP). LA IMPUGNACIÓN AL ACUERDO QUE LO APRUEBA ES DETERMINANTE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.— (Se transcribe)

 

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el proceso electoral consta de tres etapas conforme al artículo 194, párrafo 3 de la Ley electoral para el Estado de Durango:

Artículo 194. (Se transcribe)

 

En el caso que nos ocupa, es importante determinar a qué se refieren estas dos últimas; así, tenemos que en el artículo 244 del ordenamiento legal antes citado, señala: (se transcribe)

 

En este contexto, el artículo 194 en su párrafo 5 señala:

Artículo 194. (Se transcribe)

 

 

Asimismo, el párrafo 7 del numeral que antecede, señala que atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto, o los Presidentes de los Consejos Municipales, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime convenientes.

 

En base a lo anterior se concluye que las autoridades electorales respectivas, pueden disponer el medio por el cual divulgar los resultados que se vayan arrojando una vez concluida la etapa de la jornada electoral; y que en el caso que nos ocupa es el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP).

 

A mayor abundamiento, es necesario señalar que es y en qué consiste el PREP:

 

“El PREP es un sistema que provee los resultados preliminares de las elecciones federales, a través de la captura y publicación de los datos plasmados por los funcionarios de casilla en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos (CEDAT).

 

Permite dar a conocer, en tiempo real a través de Internet, los resultados preliminares de las elecciones la misma noche de la Jornada Electoral, con certeza y oportunidad y usando la tecnología más avanzada.

 

Es uno de los mecanismos de información electoral contemplados en el COFIPE.”[4]

 

(EL SUBRAYADO ES NUESTRO)

 

Como se resalta en la parte subrayada, lo resultados que se van dando a conocer una vez concluida la jornada electoral, son los asentados por los funcionarios de casilla en las actas de escrutinio y computo; es decir, una vez que el electorado ya ha emitido su voto; no antes de ello.

 

Aunado a lo anterior, los resultados presentados por el PREP son preliminares, meramente informativo, no son definitivos, y por lo cual no tienen efectos jurídicos.

 

La Actora, en su escrito inicial, la única prueba que señala directamente lo hace en el mismo agravio, al decir que “al efecto se agrega oficio anexo”, el cual no obra en autos, pues no fue aportado por la enjuiciante; también se que adminicula de manera general con todos los hechos mencionados en la demanda, la prueba técnica indicada con el número doce en el apartado de las pruebas de su demanda, de los cuales el único disco compacto que se admitió  contiene videos, de los cuales el título cinco, capítulo 1 “Caída de sistema contable de votos”, guarda relación con el presente agravio; el cual se transcribe:

Título 5, Capítulo 1: Caída de sistema contable de votos, duración 1:29 (un minuto con cuarenta y nueve segundos)

AUDIO

IMÁGENES

Narradora: El presidente de la coalición “Durango nos Une”, Juan Carlos Gutiérrez Fragoso, denunció en rueda de prensa que el Consejo del Instituto Estala y de Participación Ciudadana, decidió suspender sin justificación alguna la sesión programada para las siete de la tarde en donde, se darían a conocer los primeros resultado electorales

Se observa en la esquina inferior izquierda de la imagen un logotipo consistente en un círculo, la mitad de color gris y la otra de color azul, en medio de este las letras “a” y la “p” unidas; se capta que la imagen se mueve, se ven a un hombre de tez morena, con poco cabellos, con anteojos, vistiendo una camisa blanca, a su lado izquierdo una mujer blanca cabello corto, vite blusa blanca con saco anaranjado, trae una gargantilla, frente a ellos se observan  tres micrófonos y dos grabadoras de diverso medios de comunicación, al lado del individuo que viste la camisa blanca, se ve a otro sujeto de cabello negro con bigote, que le está hablando, viste camisa blanca a rayas azul marino; a sus espaladas se ve que están colocando una manta color guinda dónde se alcanzan a distinguir las letras “a” y “m” en color blanco, la toma se sigue moviendo y se ve que acercan otra grabadora .

 

 

Juan Carlos Gutiérrez Fragoso, dirigente estatal del Pan: El Instituto Estatal Electoral, en su presidente acaba de posponer sin justificación alguna, de manera ilegal  y contra toda lógica, el (sic) la sesión que estaba programada para las siete de la tarde y la pospuso para las diez. Eso nos hace pensar que…, el sistema, como en el ochenta y ocho, lo quieren callar , se quieren quieren, callar  ee eee que el sistema se caiga como sucedió en el ochenta y ocho, esto no puede pasar, no lo vamos a permitir como lo dice el el licenciado Aispuro, este el el representante de la coalición, ahorita en este momento está exigiendo que se den los resultados del PREP cómo se tenía previsto a las siete de la tarde y que no vamos a permitir la caída del sistema.

 

 

Se ve que el hombre de camisa blanca ya descrito está hablando frente a los micrófonos y grabadoras, al momento que aparece al lado del logotipo ya descrito, la leyenda “Juan Carlos Gutiérrez”, con letras blancas sobre una franja roja y “DIRIGENTE ESTATAL DEL PAN”, letras guindas sobre franja azul cielo. Se ve un flashazo y a su espalda se ve una mujer que le acerca por su lado izquierdo una grabadora, se sigue observando a la mujer que viste camisa blanca con saco anaranjado antes descrita a su lado izquierdo y un sujeto que viste camisa roja hablando por celular, la toma se mueve y se ven más flachazos.

 

Narradora: Gutiérrez Fragoso, aseguró que el partido  en el poder pretende modificar los resultados de las elecciones a través de la caída del programa de resultados preliminares

 

Aparece al lado del logotipo ya descrito, la leyenda “Indra Muñoz”, con letras blancas sobre una franja roja y “REPORTERA”, letras guindas sobre franja azul cielo.

Cambian datos de la cintilla, aparece “Cristina Lira”, con letras blancas sobre una franja roja y “CAMAROGRAFA”, letras guindas sobre franja azul cielo.

Aparece nuevos datos en la cintilla “Ruth Rangel”, con letras blancas sobre una franja roja y “EDICIÓN”, letras guindas sobre franja azul cielo.

 

 

Dicha prueba, sólo acredita que se hicieron las declaraciones en ella asentadas, más no la veracidad de las mismas.

 

Una vez señalado lo anterior, el agravio aducido por la impetrante, resulta insuficiente, pues no precisa razonamientos lógico jurídicos concretos; si no que da un argumento dogmático al aseverar que el Programa de Resultados Electorales Preliminares fue contratado en forma irregular y sin cumplir con los requisitos de licitación necesarios, sin demostrarlo; basando su aseveración en que les pido información tanto al Consejero Presidente como al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango en relación a la contratación del PREP, pero no señala si le dieron o no respuesta; o en virtud de que conjeturó tal situación; asimismo, la actora presume en base a la señalada contratación del PREP, una irregular e ilegal medición de resultados que influyeron en forma negativa en la intención del voto de los simpatizantes de la coalición, “Durango nos Une”, lo cual no se puede acreditar, en virtud de que al emitir el voto, sólo el sufragante sabe por quien votó, pues incluso en el instante de expresarlo, al estar sólo frente a la boleta en la cual habrá de plasmar su voluntad, puede cambiar su decisión en último momento; además, como ya ha quedado establecido, el Programa en cuestión no cuenta votos, sino simplemente captura y publica la información asentada en las actas de escrutinio y cómputo; por otra parte, los representantes de los partidos políticos tienen una copia de dicha acta, lo que permite cotejar los datos publicados por el PREP.

 

Así las cosas, como quedó asentado en parágrafos anteriores, la finalidad del PREP, es que la autoridad administrativa electoral difunda una vez concluida la etapa de la jornada electoral, los resultados obtenidos por elección, los cuales no vinculan a los resultados oficiales que se obtienen una vez que concluye la siguiente etapa del proceso electoral denominada Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, la cual se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales y concluye con los cómputos y declaraciones de validez de las elecciones por los órganos electorales competentes, o las resoluciones que en su caso emita el Tribunal Electoral, según la elección de que se trate.

 

En virtud de todo lo anterior, queda demostrado que los agravios expuestos por la parte accionante no se ajustaron a la norma reguladora, resultando infundados y desestimados.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee parcialmente el presente Juicio Electoral, por lo que respecta a las casillas 261, 276 básica y 276 contigua, en términos del segundo considerando.

SEGUNDO. Al resultar infundados los agravios lo procedente es confirmar el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el Distrito I Electoral, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa realizada por el Consejo Municipal Electoral de Durango, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, así como la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE la presente resolución personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en los respectivos escritos; por oficio, al Oficial Mayor del Congreso, al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 31 y 46, párrafo 1, fracción III de la Ley Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

 

Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales, que integran la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

III. Presentación del medio de impugnación. En desacuerdo con dicha resolución, la coalición “Durango nos Une, por conducto de Juan Romero Tenorio, representante propietario del mencionado ente político ante el Consejo Electoral Municipal de Durango, Durango, promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado el once de agosto último.

 

IV. Trámite. Al día siguiente, la autoridad señalada como responsable informó vía fax a este órgano jurisdiccional la interposición del medio de impugnación y lo hizo del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Remisión a Sala Regional. El dieciséis de agosto del año en curso, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la interposición del mencionado juicio, el informe circunstanciado y la demás documentación que la autoridad responsable consideró atinente para su debida resolución.

 

VI. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó registrar la demanda del juicio de revisión constitucional electoral con la clave de expediente SG-JRC-94/2010 y turnarla a la Ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral para los efectos a que se refiere el artículo 19 del ordenamiento legal invocado.

 

VII. Tercero Interesado. El Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado al juicio en estudio, mediante escrito presentado por conducto de José Durán Barrera, representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Durango, Durango, el quince de los corrientes ante la autoridad responsable.

 

VIII. Sustanciación. En proveído del dieciocho de agosto posterior, se radicó y admitió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Finalmente, el veintisiete último, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG 404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional electoral estatal con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción, relativo a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del I distrito electoral de Durango.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. De los presentes autos se advierte que las partes no hacen valer, ni se actualiza alguna de las causas de improcedencia previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Presupuestos procesales. En el medio de impugnación en estudio, se surten los requisitos de procedencia señalados en el artículo 9 del ordenamiento legal invocado, según se expondrá a continuación.

 

1. Requisitos generales de procedencia. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que cumple con los requisitos que establece el citado numeral, dado que se presentó ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre de la coalición actora, la firma de su representante, el domicilio para recibir y oír notificaciones, precisó el acto impugnado, identificó a la autoridad señalada como responsable, manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causan perjuicio a su representada y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Legitimación y personería de la parte actora. La coalición Durango nos Une está legitimada para incoar el presente juicio de revisión constitucional electoral de conformidad con lo señalado en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la jurisprudencia tesis S3ELJ 21/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, visible en Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 14-15.

 

Lo anterior, en virtud de que el citado criterio jurisprudencial señala que de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 98, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer demandas o recursos en materia electoral federal.

 

Asimismo, la personería de Juan Romero Tenorio como representante propietario del mencionado ente político ante el Consejo Municipal Electoral de Durango, Durango, está debidamente acreditada en términos del numeral 88, fracción 1, inciso b) del ordenamiento legal antes invocado, habida cuenta que fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución aquí impugnada.

 

3. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral en estudio fue promovido oportunamente.

 

En efecto, de autos se advierte que la resolución impugnada fue notificada personalmente a la coalición actora el siete de agosto de dos mil diez y la demanda en estudio se presentó ante la autoridad responsable el once del citado mes y año.

 

Ello, dentro del plazo legal de cuatro días contados a partir del día siguiente en que se notificó la resolución combatida, establecido en el artículo 8 de la ley de la materia; toda vez que éste inició el ocho y feneció el once de agosto del año transcurre.

 

4. Requisitos especiales de procedencia. En el caso, se cumplen los extremos incluidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Definitividad y firmeza. El principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, prevé que los actos o resoluciones impugnables a través del juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.

 

Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que juicios, como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden acudir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no haya a su alcance recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.

 

En el juicio de revisión constitucional electoral en estudio, los citados requisitos de definitividad y firmeza se encuentran satisfechos puesto que en el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, las sentencias que dicte la Sala del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.

 

Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en la página setenta y nueve, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”

 

Lo anterior porque en los precedentes que informan esta jurisprudencia, se señaló que definitividad y firmeza es un solo requisito, situación que acontece en el presente juicio.

 

b) Violación a un precepto constitucional. La coalición “Durango  nos Une”, por conducto de su representante legal manifiesta expresamente que la sentencia impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 35, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ende, se debe tener por satisfecho el extremo previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral mencionada, en tanto que el enjuiciante formuló motivos de disenso tendientes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

c) La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. Igualmente se surte el requisito señalado por el inciso c), del dispositivo en análisis, ya que la violación reclamada es determinante para el desarrollo el resultado final de la elección impugnada, atento a que de acogerse la pretensión de la parte actora, podría en su caso, declararse la nulidad de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa del I distrito electoral de Durango.

 

d) Reparación jurídica y materialmente posible. Finalmente, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que acorde con el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, los diputados de mayoría relativa y representación proporcional electos en el proceso dos mil diez, entrarán en funciones el primero de septiembre del mismo año.

 

CUARTO. Escrito tercero interesado. El Partido Revolucionario Institucional compareció por conducto de José Durán Barrera, como tercero interesado al presente juicio, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el quince de agosto del año en curso.

 

a) Interés Jurídico. El aludido ente político acredita tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

 

Ello es así, tomando en consideración que la pretensión de la coalición promovente es que esta Sala Regional declare la nulidad de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa del I distrito electoral de Durango, y por ende quede sin efectos la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la fórmula de candidatos propuestos por el partido tercero interesado; mientras que este último pretende que se confirme la resolución impugnada.

 

b) Oportunidad. El escrito en comento fue presentado dentro del lapso legal de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

Lo anterior en virtud de que dicho lapso inició a las trece horas con quince minutos del doce de agosto del año en curso, fecha en que se publicitó el medio de impugnación en estudio (folio 105 y 106) y feneció a las trece horas con catorce minutos del quince de agosto siguiente. Mientras que el escrito de tercero interesado se presentó a las once horas con cuarenta minutos del día quince del citado mes y año.

 

c) Personería. La personería de José Durán Barrera como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el I Consejo Municipal Electoral de Durango, Durango, está debidamente acreditada en autos, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal invocado, habida cuenta que compareció como tercero interesado en el juicio del cual emana la sentencia combatida.

 

d) Requisitos formales. Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable. En el mismo, se hizo constar el nombre del partido político, la firma autógrafa de su representante y el domicilio para oír y recibir notificaciones. Asimismo, manifestó de forma clara y precisa el interés jurídico en que funda la pretensión de su representada.

 

Consecuentemente, se tiene al Partido Revolucionario Institucional compareciendo en tiempo y forma como tercero interesado al presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

QUINTO. Agravios. La coalición “Durango nos Une en su escrito de demanda hace valer los siguientes agravios:

 

PRIMER PRECEPTO DE VIOLACIÓN.- Causa agravio a la coalición “Durango nos Une”, la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil diez, pronunciada por los CC. Magistrados integrantes de la Sala Colegiada del Tribunal electoral del Poder Judicial del Estado de Durango que declaró que no están sustentados con prueba idónea, los hechos y los agravios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de mi escrito de demanda, lo anterior conforme al Considerando marcado con el número SEXTO, de la sentencia que se impugna.

 

El considerando SEXTO, de la sentencia que se recurre, transgrede los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, previstos por el artículo 116 párrafo IV, inciso B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de las garantías de legalidad, audiencia, fundamentación y motivación, previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los artículos 10 fracción VI, 16, 17 y 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, al no fundar ni motivar la sentencia que se impugna emitida por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango y apartarse del principio de Legalidad, toda vez que la autoridad responsable cerró la instrucción del juicio, sin haber requerido los medios de prueba solicitados a los órganos competentes, o haberse pronunciado sobre el motivo por el cual no fueron requeridos tales medios de prueba.

 

Lo anterior es así, debido a que, la autoridad responsable considera infundados los agravios marcados con los números Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, además de los que se encontraban en los hechos de la demanda, por no haber aportado los medios de prueba suficientes para demostrara (sic) los hechos y agravios; empero tal consideración es errónea toda vez que al momento de presentar el escrito de demanda, el que suscribe, ofrecí una serie de pruebas, las cuales, en ese momento no me fueron entregadas por los órganos competentes, lo que justifiqué con los respectivos escritos que acompañé a la demanda, en el referido escrito de demanda, le solicité al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, el que requiriera dichos medios de prueba a los órganos competentes, mas sin embargo la autoridad responsable cerró la instrucción del juicio, sin haber requerido los medios de prueba solicitados a los órganos competentes, o haberse pronunciado sobre el motivo por el cual no fueron requeridos tales medios de prueba.

 

Al haberse cerrado la instrucción, sin haber requerido los medios de prueba solicitados a los órganos competentes, se violó en perjuicio del que suscribe la garantía de audiencia, toda vez que no tuve la oportunidad de aportar las pruebas al juicio, que eran conducentes para el beneficio de mis intereses.

 

De la misma manera se conculcan en mi perjuicio los principios de legalidad y la garantía de legalidad, toda vez que conforme a lo que disponen los artículos 10 fracción VI, 18, 17 y 10 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, al autoridad responsable está obligada a requerir a los órganos competentes las pruebas que así lo soliciten las partes, cuando se haya justificado el que fueron requeridas y no fueron entregadas; de la misma manera son objeto de prueba los hechos controvertibles y los medios de prueba serán valorados por el Tribunal Electoral y una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarara cerrada la instrucción; la autoridad responsable, trasgredió los ordenamientos anteriormente mencionados, toda vez que, que (sic) aun y cuando el expediente no estaba completamente sustanciado, por no haberse requerido a los órganos competentes las pruebas que se justificó fueron solicitadas y no entregadas; la autoridad en contravención de las disposiciones constitucionales y de la ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cierra la instrucción y dicta sentencia, en la cual por no haber requerido la totalidad de las pruebas que ofrecí y que fueron admitidas, dejó de valorar todos y cada uno de los medios de prueba que fueran ofrecidos en el escrito inicial de demanda.

 

Por último, la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable, nada establece o hace algún pronunciamiento, en relación al motivo por el cual cerró la instrucción del juicio, sin haber requerido a los órganos competentes, los medios de prueba que justifiqué fueron solicitados pero no entregados.

 

Sirve de apoyo para todo lo anterior la siguiente tesis:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)

 

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE CAUSAL ESPECÍFICA DE NULIDAD

 

PRIMERO.- El pleno de la sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en una actitud totalmente fuera de todo contexto legal, atentatoria en perjuicio de la Coalición que represento y de su Candidato a Diputado por el Distrito I Electoral LIC. JOSÉ JORGE CAMPOS MURILLO, haciendo una incorrecta interpretación de los artículos ya citados, en el considerando Cuarto de la Resolución que se combate, plasmó lo siguiente:

 

CUARTO. Fijación de la Litis. (Se transcribe)

 

En el considerando quinto de la resolución que se combate, la Autoridad Responsable dijo lo siguiente:

 

QUINTO. Suplencia de la Deficiencia de los Agravios. (Se transcribe)

 

El criterio adoptado por la responsable del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, que determinó la validez de los actos electorales impugnados, así como la entrega de la constancia de mayoría al C. RODOLFO GUERRERO GARCÍA desde luego que agravia a la Coalición que represento, toda vez que se hizo una interpretación incorrecta de los dispositivos legales en que se pretendió fundar.

 

En efecto, en primer término debe decirse que causa agravio a la coalición que represento, los actos señalados en esta demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que la autoridad responsable, dado que de una forma totalmente apartada a derecho, con una total falta de imparcialidad, haciendo la tarea al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, y al candidato del Partido Revolucionario Institucional, RODOLFO GUERRERO GARCÍA supliendo deficiencias no a favor de la coalición que represento, sino a favor del Partido Revolucionario Institucional, variando la litis de manera oficiosa en perjuicio de la coalición que represento, desechando pruebas de forma ilegal, valorando otras a su antojo, sin observar los principios reguladores de la prueba en materia electoral, omitiendo girar una serie de oficios que le fueron solicitados oportunamente para perfeccionar nuestras pruebas, fraccionando los agravios presentados a su antojo, dándoles un sentido de muy notoria preferencia a favor del Partido Revolucionario Institucional y su Candidato a Diputado por el Distrito I Electoral, faltando a la ética que debe prevalecer en todo Juzgador.

 

En efecto, esto es así, dado que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango varió de forma oficiosa la litis, pues en el considerando sexto de la resolución que se combate, denominado por esa autoridad “resumen de agravios” procedió a agrupar los agravios números primero y segundo al decir que se ocuparía del estudio de los mimos (sic), atento el hecho de que en ellos se decía que hay una vulneración al principio de certeza, citando una serie de deposiciones tanto de la Constitución Federal, como Local y la Ley Electoral para el Estado de Durango, diciendo en la hoja numero 19 de su resolución, entre otras cosas lo siguiente: (Se transcribe)

 

Ahora, no obstante lo que la propia autoridad responsable Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango señala como imperativos a considerar en el fallo que se combate, esa propia autoridad obró en contra de sus propios criterios, vulnerando el principio de congruencia interna y externa de la sentencia, pues señala que las notas del periódico no son pruebas eficaces para determinar la violación al principio de certeza, pero ese criterio no se acepta, ya que respecto a este agravio la Autoridad responsable valora de forma aislada, es decir, sin concatenar con el resto de las pruebas ofrecidas y aportadas, una nota periodística en la que se alude a la participación de una persona de nombre MIGUEL RINCÓN, ya llega al absurdo de determinar que no hubo violación al principio de certeza, mismo que la propia Autoridad Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, lo enmarca en la forma señalada en este agravio y concluye que esa nota periodística no es por si sola influencia alguna sobre el electorado.

 

Este criterio resulta totalmente apartado de la realidad, pues las pruebas en materia electoral, en relación con la nulidad de un cómputo, asignación de constancia de validez y mayoría, al igual que en cualquier régimen probatorio, deben ser analizadas de manera conjunta, en presencia de todo el contenido del escrito de expresión de agravios y hechos, pues solo así se satisface la garantía de una impartición de justicia completa, pronta e imparcial, como lo mandata el Artículo 17 de la Constitución Federal, dispositivo que resulta violado con el criterio alejado de imparcialidad esgrimido por la Autoridad responsable, para desestimar los agravios propuestos por la coalición que represento en relación a los actos identificados en esta demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que como es sabido, es uno de los medios de control constitucional con que contamos los ciudadanos para que, en el caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haga prevalecer el respeto a la Constitución y ordenar previa revocación de la resolución impugnada, una nueva elección para Candidato a Diputado por el Distrito I Electoral en el Estado de Durango, ya que si hubo violación al principio de Certeza, lo que quedó comprobado no solamente con los recortes de notas periodísticas, como infortunadamente pretende hacerlo ver el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, sino con el total de las pruebas que se admitieron, y con aquellas pruebas que presentadas oportunamente para que se solicitaran de diversas autoridades, la Autoridad responsable, en otra actitud violatoria en perjuicio de la coalición, ni siquiera giró los oficios para recabar dichas pruebas, las cuales son las siguientes:

 

3. DOCUMENTAL PÚBLICA. (Se transcribe)

4. DOCUMENTAL PÚBLICA. (Se transcribe)

7.1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- (Se transcribe)

7.2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- (Se transcribe)

7.3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- (Se transcribe)

8. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- (Se transcribe)

 

Consiguientemente, debe revocarse ese ilegal criterio por parte de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en virtud de la naturaleza especial del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que es definido por el Dr. Flavio Galván Rivera, en su obra “Derecho Procesal Electoral Mexicano”, Págs. 391 y siguientes, en la siguiente forma: El Juicio de Revisión Constitucional Electoral tiene como objeto conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones; agregando que el Juicio de revisión constitucional electoral puede ser definido como la vía constitucional y legalmente establecida a favor de los partidos políticos, para controvertir la constitucionalidad y legalidad d e los actos y resoluciones definitivos emitidos por las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales de las entidades de la Federación mexicana, responsables de realizar los procedimientos electorales locales y municipales o, en su caso, de resolver los litigios de ellos emergentes.

 

Es la revisión constitucional un verdadero juicio unistancial y no un recurso; no es una instancia más dentro de un proceso, es un nuevo y distinto proceso, que sólo puede surgir a la vida jurídica una vez que han sido agotadas todas las  instancias, administrativas o jurisdiccionales o de ambas especies, previstas en la legislación de la entidad federativa, a fin de darle definitividad al acto o resolución en el ámbito del Derecho Constitucional y electoral vigente en ese estado.

 

Por tanto, es la revisión constitucional un juicio federal de control de legalidad y de constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tanto administrativas como jurisdiccionales.

 

Por todo lo anterior, cuenta habida del agravio que se actualiza, se solicita a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se revoque la resolución combatida, se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, se modifiquen los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito I uninominal y en razón de lo anterior la revocación de la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.

 

AGRAVIOS EN RELACIÓN CON LA CAUSAL DE NULIDAD GENÉRICA DE LA ELECCIÓN PARA CANDIDATO A DIPUTADO POR EL DISTRITO I ELECTORAL

 

PRIMER AGRAVIO.- La resolución impugnada violenta los artículos 14, 17, 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transgrediéndose entre otros el principio que consagra la garantía del apego a la legalidad en las resoluciones electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación en el ámbito local.

 

Causa agravio a la Coalición “Durango nos Une” que represento la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la autoridad responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, con relación al Ley Electoral Para el Estado de Durango, como también a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, ignorando parte de los argumentos vertidos y además de que los que sí deduce son infundados; aplican además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

A criterio del Magistrado J. Jesús Orozco Henríquez, integrante de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, citado por la Revista del Tribunal Electoral, dentro de los principios y valores tutelados por el régimen democrático-electoral, se encuentran los siguientes: a) El principio de libre e igual participación; b) el sufragio universal, libre, secreto y directo; c) El pluralismo político; d) Las condiciones equitativas para la competencia electoral; e) el sistema electoral representativo; f) La seguridad jurídica; y g) La paz social1 (sic) En este mismo sentido, ese máximo Tribunal ha sostenido la siguiente tesis relevante que busca definir los principios que la Constitución y las leyes establecen para sostener la Validez de una elección:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe)

 

Del análisis y estudio de los principios citados con anterioridad, nos es dable concluir que no cabe la declaración de validez de una elección si no existen las circunstancias para la celebración de elecciones libres, auténticas, periódicas y a través de un sistema pluripartidista, si el voto no fue libre, secreto o directo, si no se llevó a cabo la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; si no se observaron principios tales como certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad durante el desarrollo del proceso electoral, si no existían condiciones de estabilidad social en la entidad, si no hubo equidad en el financiamiento de los partidos políticos y en sus campañas electorales, si no se dieron condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, así como si no se cuenta con un sistema jurisdiccional de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales que permita la seguridad jurídica de los mismos. Ahora bien, el maestro Georges Lutzesco citado por la Revista del Tribunal Electoral, establece que por nulidad debe entenderse como “una sanción inherente a todo acto jurídico celebrado sin observar las reglas establecidas por la ley, para asegurar la defensa del interés general, o para expresar la protección de un interés privado”. 2 (sic) En el caso concreto, los artículos 17, 25 y siguientes aplicables a la materia, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango establecen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 17 (Se transcribe)

ARTÍCULO 25 (Se transcribe)

ARTÍCULO 37 (Se transcribe)

 

Como ya se señaló, la resolución combatida se aparta del principio de legalidad relacionándolo con los artículos 14, 16, 39, 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución, ya que durante el desarrollo del pasado proceso electoral para Candidato a Diputado por el Distrito I Electoral, se violentaron los principios rectores del derecho electoral, tomando en consideración que en dichos comicios se suscitaron irregularidades graves y no reparables que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la votación, puesto que la totalidad de las violaciones expuestas en el recurso de inconformidad por la Coalición “DURANGO NOS UNE” que represento y que no fueron consideradas por la autoridad responsable constituyen irregularidades, máxime que como se desprende de autos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo o lugar que permite concluir, que dicha elección debió de declararse nula, pues el motivo que la responsable toma en consideración para no hacerlo es la determinancia, aun cuando queda acreditada la intervención del ejecutivo y la violación total al precepto constitucional, puesto que la totalidad de las violaciones expuestas por la Coalición “DURANGO NOS UNE” que represento no fueron consideradas por la autoridad responsable como constitutivas de irregularidad3es, máxime que como se desprende de autos quedaron acreditadas en los términos de la valoración que se hace de las probanzas que obran en el expediente, tan es así que la propia Autoridad responsable Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango señala en la hoja numero 40 de su resolución lo siguiente: “… es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la Jornada Electoral o incluso después de terminada esta, no debe viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla…”, pero sin embargo, en un criterio equivocado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, éste considera que resultan insuficientes para acreditar que determinantemente influyeron en el ánimo de los electores para provocar el resultado arrojado por los comicios, puesto no existen elementos que demuestren que de no haberse realizado, el resultado podría haber sido distinto. Ello es causa de agravio a la Coalición “DURANGO NOS UNE”, en relación con los actos especificados en este escrito, por lo que hace al candidato a Diputado por el Distrito I Electoral.

 

Hechas las anteriores consideraciones iniciales, paso ahora a manifestar en forma individualizada cada uno de los puntos de la resolución que se combate y que perjudican a los intereses de mi Coalición “DURANGO NOS UNE”.

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO. Causa agravio a mi representado, la parte de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en que ni tan siquiera determina acreditado el elemento cualitativo de la causa abstracta de nulidad, pero no así el cuantitativo dada la diferencia numérica de votación que se obtuvo en la jornada electoral y que específicamente sustenta de la siguiente manera:

 

Fundo el origen del perjuicio ocasionado con tal considerando de la resolución a mi Coalición “DURANGO NOS UNE”, en la violación franca a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de legalidad de los actos que se puede traducir como la obligación para todas las autoridades de fundar y motivar debidamente todas sus actuaciones que puedan crear una molestia a los gobernados, es así entonces que, en el análisis que pueda hacer esta H. Sala Superior del considerando Sexto que ahora se impugna, podrá darse cuenta, que en toda la referencia que hace el Tribunal ni tan siquiera se ocupa a estimar que en virtud de los resultados electorales arrojados es que no es posible considerar acreditado (sic) elemento cuantitativo de la causal de nulidad abstracta. En primer término me permito manifestar que a juicio del suscrito, la resolución en la parte impugnada, no se encuentra debidamente motivada, puesto que la motivación comprende un análisis concienzudo de los agravios vertidos por la parte actora y las consideraciones vertidas por el P.R.I., a la luz de lo contemplado por la legislación correspondiente y las disposiciones constitucionales, que permita al juzgador estar en condiciones de concluir en forma afirmativa o negativa si son dables las pretensiones al Impugnante.

 

Es así que entonces, al no verse cumplidos tales elementos por parte del órgano jurisdiccional, o por lo menos al no alcanzar a verlos plasmados en el documento que se impugna, se origina un perjuicio a mi Coalición “DURANGO NOS UNE”, en tanto no nos permite conocer los motivos que tuvo el Tribunal para abstenerse de decidir sobre el fondo del negocio, lo que no permite actualizar la causal de nulidad abstracta, entonces la simple afirmación resulta insuficiente para tener por satisfecho el principio de legalidad que garantiza a los justiciables, en el caso concreto a la Coalición “DURANGO NOS UNE”, ya que el órgano resolutor no realizó ningún análisis concienzudo a que nos hemos referido, ya que por lo que puede apreciarse, su decisión solamente se encuentra basada en apreciaciones subjetivas posibles de encauzar a través de elementos externos a los manifestados y contenidos en los medios de impugnación que dan origen a la resolución y que en todo caso, ante la falta de motivación del considerando impugnado en la sentencia, nos permite suponer que lo que ocasionó el sentido del fallo fue un agente totalmente externo y distinto a las consideraciones que a lo largo del resto de las consideraciones que a lo largo del resto de las consideraciones vertidas en la resolución impugnada, fueron hechas por el propio Tribunal Electoral Loca. Argumentar, a favor de una valoración meramente numérica, el impacto de las acciones del gobernador y el aparato estatal de gobierno sin tener o manifestar algún elemento de juicio, deja en entredicho la imparcialidad y objetividad del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.

 

De la contradictoria argumentación presentada en este documento se colige que el tribunal omitió conocer o establecer previamente un criterio para conocer el carácter determinante que pudieran haber tenido los hechos documentados en las pruebas y, por lo tanto, oscila entre los criterios objetivos producto de la observación directa de los medios de prueba y el criterio tomado en el último párrafo de sus conclusiones que cambia totalmente el sentido previsible de su resolución.

 

Por todo lo anterior, cuenta habida del agravio que se actualiza, se solicita  a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se revoque la resolución combatida, se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, se modifiquen los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito I uninominal y en razón de lo anterior la revocación de la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Por otra parte, es causa de un segundo agravio, el hecho de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, ni siquiera se pronunció en relación con el hecho que es necesario para actualizar la causa de nulidad abstracta, el elemento cuantitativo, puesto que ello atenta completamente en contra de la interpretación que debe hacerse el principio de supremacía constitucional, en el que por disposición de la propia Carta Magna, se establece que no puede existir ordenamiento alguno que vaya en contra de lo que ésta se dispone así como la obligación impuesta a los estados de respetar y ajustar, tanto sus leyes como su actuar, a los principios constitucionales que ésta dicta, y en consecuencia, al existir en el Estado de Durango, un orden jurídico en forma semejante a las disposiciones federales, a saber, una Constitución Local para el Estado, leyes secundarias, reglamentos y acuerdos, todos del orden local, entonces si la Constitución del Estado contiene una disposición en la que establezca como prohibición derivada del artículo 24, que el Gobernador no puede intervenir en las elecciones; por sí o a través de otras autoridades, disposición que además se complementa cuando establece como sanción para el caso de que la conducta descrita se diera además de las responsabilidades que en forma personal le pueden ser aplicables, la nulidad de la elección de que se trate, no puede pensarse, considerarse y mucho menos resolverse por parte de ningún otro órgano jurisdiccional que se aprecie de cumplir con el principio de legalidad, que no se actualiza un supuesto de tal magnitud, toda vez que limita la aplicación de dicha disposición, una condicionante que no contiene la norma que no dispone la jurisprudencia y que además no puede superar la disposición constitucional. Dicho de otra forma, no explica el Tribunal Electoral en su resolución, con base en qué concluye la imposibilidad de analizar el Juicio de Inconformidad TE-JE-082/2010, causando obviamente con ello un grave perjuicio a la Coalición “DURANGO NOS UNE” toda vez que, a juicio del suscrito se violentan los preceptos 39, 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución General de la República que disponen: que la Soberanía radica esencial y originariamente en el pueblo, que son principios rectotes (sic) de un proceso electoral la legalidad, la constitucionalidad, la imparcialidad, la objetividad, entre otros, que en todo proceso electoral se debe garantizar la equidad para todos los contendientes y el actuar apegado a la norma por parte de las autoridades electorales, en el ejercicio de la función estatal de organizar y desarrollar las elecciones, que las Constituciones de todos los Estados se deberán ajustar a los anteriores principios por lo que hace a la materia electoral y que todos los jueces se deberán ajustar en su actuar a las disposiciones que establezcan la Constitución y las leyes que de ella emanen; los propios 1, 17, 24, 25, de la Constitución Local del Estado que establecen la obligación del Gobernador del Estado de cumplir y hacer cumplir la Constitución General y las leyes que de ella emanen, así como la particular del Estado, la prohibición de intervenir por sí o por las autoridades en las elecciones, so pena de causar la nulidad de la misma, la delegación de la función estatal en un organismo autónomo y la supremacía de la Constitución respecto de las legislaciones secundarias, entonces, bajo ese tenor la resolución que dictó el Tribunal Electoral del Estado se encuentra desajustada a derecho, puesto que también es cierto que en una forma absurda desecha el medio de impugnación hecho valer por la Coalición que represento, y ni tan siquiera se pronuncia al respecto de las pruebas ni de que se demuestre que las violaciones ocurridas durante todo el proceso electoral y la jornada electoral misma fueron determinantes para el resultado de la votación en la elección que se impugna, pues sólo basta que a efecto de poder aplicar la sanción prevista en una norma constitucional deba acreditarse una situación distinta a la actualización de la conducta prohibida.

 

Por tanto, no puede más que solicitarse a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se analice y resuelva respecto de los conceptos de agravio que nos fueron causados con la resolución que determina la no actualización de la causa de nulidad genérica por la falta de elementos que puedan permitir conocer de qué forma el actuar ilícito, sistematizado y reiterado del Gobernador, mismo que se dio desde la etapa de preparación de la elección y que no concluyó con la jornada electoral sino que se prolongó hasta una vez dictada la resolución que ahora se impugna, induce al electorado a no acudir a las urnas a emitir su voto, o bien, a hacerlo pero cambiando el sentido del mismo para emitirlo  a favor de los candidatos que pertenecen al Partido Revolucionario Institucional en que el Ejecutivo milita.

 

Eso resulta agravante para la Coalición que represento, pretender tener por no acreditado lo que a la luz del material probatorio existe en el expediente que da origen a esta resolución, es completamente percibible y razonable. En virtud de lo anterior, y tomando además en cuenta el contenido de la Tesis Relevante dictada por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es que me permito afirmar que, contrario a lo que señala la resolución del Tribunal Electoral local, la causa de nulidad abstracta no requiere para su actualización de que se encuentre demostrado en forma numérica si la conducta irregular afectó o no al número suficiente de electores como para que el resultado de la contienda sea distinto, sino que es en virtud de que las violaciones que dan origen a la causa de nulidad abstracta son de tal gravedad por tratarse disposiciones de carácter constitucional, y por lo tanto, no es posible declarar en una resolución que la violación a una norma constitucional sí existe pero que resulta insuficiente como para actualizar la sanción a dicha violación, puesto que se desconoce en qué magnitud ello repercutió sobre un hecho concreto.

 

Resulta aberrante que ni siquiera se haya pronunciado por esa conclusión, toda vez que sería tanto como, en forma burda, afirmar que la Constitución puede no cumplirse cuando establezca una prohibición expresa, pues ello no resulta determinante, y por lo tanto, no debe aplicarse la sanción que la misma norma constitucional establece. La pregunta que en todo caso surge de tan grave afirmación es ¿Qué resulta determinante para considerar violada la Constitución? Es claro que no debe existir respecto a una violación a una norma constitucional, condición alguna que de pie a valorar si ésta existe o no. En ese caso, nos encontraríamos ante la falta de cumplimiento de las disposiciones constitucionales no solamente por el infractor de origen, sino también por el órgano jurisdiccional que valora la conducta irregular y resuelve no aplicar el dispositivo conducente, sin que además manifieste con motivo de qué llega a tal resolución.

 

Es así entonces, que una aplicación de la norma de estricto derecho, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, viola flagrantemente las disposiciones constitucionales ya mencionadas en perjuicio de la Coalición que represento y de toda la sociedad Duranguense, pues ante la interpretación errónea que realiza de los artículos que dan sustento a las pretensiones puestas a su consideración, anula la posibilidad de conseguir la aplicación de la justicia y de alcanzar el cumplimiento al principio rector de los procesos electorales como es el de certeza, pero sin embargo, señalar que no le es posible declarar la nulidad de la elección, puesto que ni siquiera entró al estudio de los argumentos esgrimidos por la Coalición que represento, entonces permite que existe duda fundada respecto de los resultados de la elección, pues la existencia de dichas violaciones y el triunfo del Candidato a Diputado por el Distrito I Electoral del Partido Revolucionario Institucional que se vio beneficiado con la conducta irregular de dicha autoridad, dejan la duda en los ciudadanos Duranguenses sobre si las autoridades deben sujetarse a las disposiciones legales de un Estado de Derecho, o bien, si un (sic) total falta de respeto por ellas es igualmente permisible en tanto sea considerado por un Tribunal no resulta determinante para el resultado de una elección. Esto crea un precedente terriblemente peligroso para la libertad de elección en nuestra patria, pues garantiza a los interesados en violentar los procesos electorales, que no serán sancionados en el caso de que sus acciones sean lo suficientemente eficaces como para sesgar en un porcentaje alto –a criterio del Tribunal Electoral de Durango- el proceso electoral. La estrategia será la de pisotear la libertad y la seguridad de los ciudadanos para amedrentarlos y llevar a las urnas únicamente a aquellos electores que el partido en el poder decida.

 

De ahí que se concluya como agravio a la Coalición “DURANGO NOS UNE”, el premiar la intervención del candidato a Gobernador por el P.R.I. con el reconocimiento de un resultado electoral, producto de haber violentado el mandato constitucional ya que el más elemental sentido común, nos ordena castigar con mayor rigor a quien obtiene mayor beneficio de los actos criminales que emprende.

 

Por ello solicitamos a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la revocación de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional local en la materia, a fin de que en estricto apego a la legalidad, en el que la disposición constitucional prevista por el artículo 24 constriñe a aplicar como sanción al caso concreto la nulidad de la elección, pues por otra parte, el mensaje que recibirían con ello todas las autoridades del país es, de que el poder que detentan no tiene como finalidad el permitirles que sus acciones vaya en contra de lo que las normas constitucionales y legales les mandatan y que en caso de que a ello fuera encaminada su conducta, ésta deberá ser castigada de la forma en que las propias normas que transgredieron señalen, sin que exista para ello un margen de condonación.

 

Lo contrario sería tanto como legalizar que las acciones políticas para la disuasión del voto opositor estarían a la orden del día; el uso de los medios de comunicación pagados por el poder ejecutivo, las amenazas, la privación ilegal de la libertad y además acciones inmorales cometidas durante el proceso electoral en Durango, gozarían de la permisividad de las autoridades electorales del país y serían consideradas como parte del juego político aceptado, siempre y cuando no sea alcanzable una medición de electores que lo hayan sufrido. El ciudadano, convertido en rehén de los intereses políticos espurios, dejaría de ser el depositario último de la soberanía del Estado, para convertirse en esclavo del designio de los poderosos.

 

El poder político, acumulado durante décadas en nuestro país a través de la entronización del poder ejecutivo por encima de los otros dos poderes, puede convertirse a través de la coacción electoral en una garantía permanente para la supervivencia de los grupos políticos que gozan por su posición, de permiso para que sus conductas, aun cuando no se ajuste a las disposiciones legales, no sea susceptible de ser valorada como desapegada a derecho y en consecuencia no pueda ser invocada por algún justiciable como origen de un perjuicio que le fuera causado con ella.

 

El caso es que el señor RODOLFO GUERRERO GARCÍA hizo lo mismo en Durango. Aunque la Constitución Política del Estado de Durango prevé que es causa de responsabilidad y motivo de nulidad de la elección el (los) acto (s) cometido (s) por el gobernador, no está únicamente en juego su responsabilidad y la nulidad de la elección que nos interesa, sino que el futuro de la intimidación y la violencia generalizada como armas políticas para ganar las elecciones. Este es el más grande riesgo en que se puede poner a nuestra patria. Retroceder a los tiempos de la ley de las armas o ascender al imperio absoluto de la ley y el respeto a los ciudadanos.

 

Por lo anterior, cuenta habida del agravio que se actualiza, se solicita a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se revoque la resolución combatida, se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, se modifiquen los resultados asentados en el acta de computo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito I uninominal y en razón de lo anterior la revocación de la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.

 

TERCER AGRAVIO. Causa nuevamente agravio a la Coalición que represento la resolución combatida, específicamente en la parte media del considerando sexto, hoja 43 que señala:. (sic)

 

No debe perderse de vista que la finalidad del escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es que se establezca con precisión el sentido de la voluntad de los electores, expresada en la casilla y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de Certeza, Objetividad, Imparcialidad, y legalidad para así lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente, y evitar que existan dudas en torno a los resultados.

 

El artículo 287 párrafo 2 de la multicitada Ley Electoral asienta que es aplicable al cómputo distrital para diputados por el principio de mayoría relativa lo establecido en los párrafos 2 al 9 del Artículo 282 de esa Ley, que disponen lo que a continuación se recalca:

 

ARTÍCULO 287 (Se transcribe)

ARTÍCULO 282 (Se transcribe)

 

Lo anterior puesto que dicha condición de haber presentado el medio de impugnación en tiempo, sí se cumple en razón de los elementos que demuestran y que fueron argumentados por el suscrito en el recurso de inconformidad que dio origen al acto impugnado, pero que sin embargo, en una completa falta al principio de exhaustividad de que deben revestir las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales a los que es sometida una controversia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango no los toma en cuenta, dando con ello paso a una violación directa a lo dispuesto por los artículos 16, 41, 116 y 133 entre otros de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estos elementos que como señalé, pueden llegar a demostrar numéricamente el concepto “determinancia” en el caso concreto son los siguientes: mismos que pueden constatarse en el recurso de inconformidad               que da origen a la resolución que ahora se combate, cuando finalizada la descripción de agravios manifesté: “Es así, que todos los hechos descritos …tuvieron la única finalidad de influir en forma determinante en el ánimo de los ciudadanos miembros de la sociedad duranguense para que en su participación tomaran la única opción viable a los ojos del gobierno del Estado, o bien, se abstuvieran de hacerlo, tal y como puede desprenderse del análisis que se haga de los porcentajes de votación recibidos en los distintos municipios para la elección de Candidato a Diputado por el Distrito I Electoral.

 

No obstante lo anterior y a pesar de que ya fue acreditado dicho documento en mi escrito de inconformidad, más nunca valorado por el A quo, le remito a usted nuevamente copia certificada de las denuncias penales a que me he referido desde mi escrito de impugnación presentado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango. A fin de reafirmar los argumentos vertidos anteriormente, se citan a continuación diversas tesis relevantes y de jurisprudencia dictadas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)

 

1. En lo relativo a la difusión de logros de gobierno durante los veinticinco días previos a la jornada electoral, quedó acreditado mediante veintiséis publicaciones periodísticas… que efectivamente después de la fecha en la que inició la prohibición de la difusión de logros de gobierno, conforme lo establece la Ley electoral para el Estado de Durango, se publicaron notas periodísticas, entrevistas y reportajes dando a conocer acciones de gobierno en el nivel estatal. El agravio de ambos recurrentes sobre la violación que al Código Electoral del Estado llevaron a cabo el Gobernador y diversos funcionarios de su Gobierno, …veinticinco días previos a la jornada electoral quedó comprobada con la serie de periódico (sic) exhibidos por el (sic) Coalición “DURANGO NOS UNE” de las fechas que aparecen en dichos periódicos donde se aprecia lo denunciado por los impetrantes demostrándose que no se trató de un hecho aislado, sino por el contrario de una acción sistematizada, pues estos actos se dieron … (incluso) dentro del periodo de reflexión que legalmente se otorga para que el elector pueda decidir su preferencia electoral, podemos concluir que se indujo el voto a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en el gobierno y se dejó en desventaja a los otros partidos políticos. Lo anterior constituye sin lugar a dudas una violación sustancial, determinante para la votación en el proceso electoral de la elección de Diputado por el Distrito I Electoral. 2 (sic). Por lo que respecta a la intervención del Gobernador del Estado y de algunos funcionarios de su gabinete en los actos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, se advierte … que efectivamente el Gobernador del Estado participó en diversos actos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, habiendo sido probado con los videos exhibidos por la Coalición recurrentes (sic), así mismo que en distintas fechas el Gobernador del Estado hace alusiones a favor del candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional y en contra de los candidatos a Gobernador y Diputados de la Coalición “DURANGO NOS UNE”.

 

Por otra parte obran agregadas en autos, copias certificadas de las averiguaciones, denuncias, detenciones de personas y actas levantadas el día de la jornada electoral, con motivo de las detenciones que el recurrente menciona en su escrito recursal como parte de la “inexistencia de legalidad del proceso y emisión del voto” que se vivió en la jornada electoral, mismas que por ser documentales expedidas por autoridad en el ejercicio de sus funciones reviste valor probatorio pleno, y adminiculadas con las probanzas de carácter indiciario evidencian que existen elementos suficientes para considerar que se afectó la libertad con la que debió efectuarse el sufragio en la elección de Diputado por el Distrito I Electoral, Se (sic) hace notar que no es la existencia de una sola esas circunstancias anotadas, lo que permite arribar a estas conclusiones, sino que éstas se obtienen por la concurrencia de todas las circunstancias acontecidas, y que fueron creando convicción a través de los indicios, de las documentales públicas y de las pruebas técnicas, las cuales adminiculadas aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, respetando desde luego las reglas legales que establece la legislación electoral para la valoración de las pruebas y la interpretación de la ley.

 

Bajo este reconocimiento, es inconcusa la existencia de violaciones substanciales (sic) los principios constitucionales y legales que deben observar los procesos electorales para que puedan (sic) válidos, sin que deban existir, como se planteó en los agravios vertido (sic) en hojas anteriores, condiciones que, más allá de lo dispuesto en la norma que contempla el supuesto o en el articulado que le da sustento, exijan que sea demostrado bajo qué factor éstas resultan determinantes, pues por la naturaleza misma que las reviste, no es dable materializar numéricamente tal condicionante, sino que ésta debe apreciarse por el juzgador en una forma subjetiva que se derive de la gravedad de las violaciones que la integran, esto es, al tenor de un análisis de la forma e intensidad en que éstas pudieron influir en el ánimo de los ciudadanos que, teniendo el derecho y la intención para acudir a manifestar su voluntad política en ejercicio del poder soberano del que son depositarios, no lo hicieron o lo modificaron afectados por un temor depresión y posible represión infundido por el funcionario más representativo del Estado,. Es así que, la falta de participación ciudadana o la posibilidad de que su voluntad se haya visto viciada en el ejercicio de su derecho de sufragar, por el actuar indebido de un alto funcionario de Gobierno del Estado, es precisamente lo que debe considerarse suficientemente afectado, pues de no haberse realizado las conductas antijurídicas descritas en el recurso de inconformidad y acreditadas por el Tribunal, que en forma injustificada se abstuvo de analizar.

 

Es conveniente transcribir la siguiente opinión de Jurisprudencia “Para la configuración de tal causa de nulidad se requiere, como primer elemento, el ejercicio directo de violencia física o presión en el electorado por parte de una autoridad o un particular, es decir, la realización de actos directamente atentatorios a la integridad física de los funcionarios de las mesas directivas de casilla o de los votantes; o actividades de coacción, presión o apremio en contra de tales sujetos, como podrían ser ataques verbales, actitudes agresivas o intimidades; o cualquiera de similar especie que tengan por finalidad influir en el ánimo de los votantes; y segundo, que tales actos sean de tal magnitud que permitan inferir que por ellos los electores cambiaron su intención de voto, o los funcionarios de casilla se vieron entorpecidos de tal manera que les impidió actuar con imparcialidad.

 

Además se requiere que esa violencia o presión haya sido de una manera reiterada y constante durante una parte importante de la jornada electoral, como en realidad existió y está probado con la serie de elementos de probar que se aportaron, pero que indebidamente se dejaron de analizar por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, e incluso sin ninguna razón legal desechó medios probatorios y omitió solicitar otros de diversas Autoridades tanto estatales y federales que tuvieron conocimiento de las irregularidades graves en la Jornada Electoral, de forma tal que se pueda considerar que se afectó de modo trascendente la votación recibida, siendo, consecuentemente, determinante en el resultado de la votación.

 

Tan es así que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en su resolución, al variar oficiosamente la litis, señala en la resolución que si existen irregularices en muchas casillas, como la 173 Especial, 371 Contigua, 352 básica, 172 contigua, 165 Básica, 162 Básica, 162 contigua 2, 161 Contigua 2, 161 Contigua 1, 134 Contigua, 128 Contigua 4, 128 contigua 2, 126 Contigua, 164 contigua, 158 Contigua 1, 136 Contigua 2, 142 Contigua, en donde se encontraron diferencias en el conteo de las votaciones, pero según la Autoridad responsable, estas irregularidades no indican determinancia.

 

Ese argumento es in atendible, dado que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, desatendiendo lo que esa autoridad asentó en los considerandos cuarto y quinto de la resolución que se combate, varió la litis de forma oficiosa y dejó de considerar que lo que se argumenta como razón toral de los agravios, es la violación al principio de certeza, no el cómputo solo, aislado de casillas que menciona, ya que esas violaciones que la propia Autoridad admite que existen, son solo parte de todas las ilegalidades e irregularidades que dese luego en conjunto influyeron para desalentar el voto en perjuicio del Candidato a Diputado por el Distrito I Electoral JOSÉ JORGE CAMPOS MURILLO, y el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, actuó con absoluta parcialidad a favor del Candidato a Diputado por el Distrito I Electoral RODOLFO GUERRERO GARCÍA, desestimando ilegalmente las pruebas, desechando otras, valorándolas incorrectamente y hasta dejando de valorar así como pedir las que justificadamente debió solicitar de diversas Autoridades, todo lo cual constituye violaciones a la Ley Electoral Para el Estado de Durango, a la Constitución Federal, a la Constitución Local del Estado de Durango y a las Leyes Procesales Locales en materia de Medios de Impugnación, lo cual amerita que se tengan por probadas las violaciones constitucionales hechas valer en los agravios.

 

Por todo lo anterior, cuenta habida del agravio que se actualiza, se solicita a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se revoque la resolución combatida, se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, se modifiquen los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito I uninominal y en razón de lo anterior la revocación de la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.

 

En el litigio que se plantee, en donde se invoque dicha causa de nulidad, el actor tiene la carga de mencionar los hechos y las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar en que tuvieron verificativo, con las cuales aduzca que se ejerció violencia o presión, esto es, pesa sobre el impugnante el gravamen procesal de narrar los acontecimientos que la conforman y las particularidades del (sic) cada caso, para que el juzgador esté en condiciones de determinar si los hechos narrados realmente configuran violencia o presión sobre los electores y la forma en que pudieron influir en el resultado de la votación.” Por tanto es que se refuerzan las manifestaciones que a manera de agravio me permito subrayar en este documento. Además al respecto me permito transcribir la siguiente Tesis Relevante sustentada por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a juicio del suscrito, contiene el criterio que se solicita se aplique al caso puesto en consideración.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. (Se transcribe)

 

CUARTO AGRAVIO.- Causa agravio por último, la inexacta aplicación del artículo 25 de la Constitución del Estado de Durango y el haber dejado de aplicar los artículos 14, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Después de analizar los agravios y los argumentos esgrimidos por los partidos contendientes y de valorar el cúmulo de pruebas que no fueron desahogadas por la autoridad responsable Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, pero que con toda seguridad si serán analizadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las cuales quedaron demostradas en forma fehaciente las causas de nulidad de las elecciones, se debe arribar a las siguientes conclusiones:

 

a). El agravio de los recurrentes sobre la violación de la Ley Electoral para el estado de Durango llevaron a cabo el Gobernador y diversos funcionarios de su gobierno, esto es no haber suspendido la difusión en radio, televisión y medios impresos de las acciones de gobierno, veinticinco días previos a la jornada electoral, quedó comprobada con una serie de periódicos exhibidos por la Coalición “DURANGO NOS UNE” … podemos concluir que se introdujo el voto a favor del partido en el gobierno y se dejó en desventaja a los otros partidos políticos y a la Coalición que represento. Lo anterior constituye sin lugar a dudas una violación sustancial, determinante para la votación en el proceso electoral de la elección de Diputado por el Distrito I;

 

b). Por lo que respecta a la intervención del Gobernador del Estado y de algunos funcionarios de su gabinete en los actos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, Asimismo, quedaron evidenciadas… las declaraciones por parte del Gobernador del Estado, en contra de diversos miembros de la Coalición “DURANGO NOS UNE”, tales como insultos y descalificaciones realizadas en los periódicos y en la televisión tanto al Candidato a Diputado por el Distrito I Electoral por dicha Coalición, LIC. JOSE JORGE CAMPOS MURILLO, así como la circunstancia de que contaba con videos y cintas de audio en las que los dirigentes de los partidos de oposición le estaban pidiendo dinero.

 

c). En lo que ve a los sucesos acontecidos el día de la jornada electoral y que los recurrentes consideran que se actualizan (sic) el supuesto de “existencia de hechos que alteraron el principio de justicia y legalidad en la elección… mismas que por ser documentales expedidas por autoridad en el ejercicio de sus funciones revisten valor probatorio pleno, y adminiculadas con las probanzas de carácter indiciario evidencian que existen elementos suficientes para considerar que se afectó la libertad con la que debió efectuarse el sufragio en la elección de Diputado por el Distrito I.

 

Por otra parte el Tribunal estaba obligado a decidir, ante todo, si el artículo 25 de la Constitución del Estado entraña la obligación de respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte del Gobierno Estatal y por tanto prohíbe su intervención para influir en el resultado de la votación. Esa era su principal tarea, pero no la cumplió.

 

De haber relacionado ese precepto con los principios consagrados en los artículos 39, 40, 41, 99 y 116, fracción IV, de la Constitución de la República y de haber hecho la interpretación gramatical, sistemática y funcional de ese artículo 24, en cumplimiento de lo mandado en los artículos 14 de la Constitución de la República y 2 del Código electoral del Estado, el Tribunal habría llegado a la conclusión de que ese requisito no es necesario para decretar la nulidad de las elecciones.

 

Por lo demás, ante cualquier duda o incertidumbre, derivada del aspecto cuantitativo de la votación, deben prevalecer los principios constitucionales y la norma constitucional, la cual considera o presume nula toda elección en la que el gobernador interviene para que recaiga en su favorito, sin que el intérprete o el juzgador esté facultado para abordar cuestiones no incluidas en ese texto legal, como las numéricas. La aplicación o interpretación de esa norma no puede sobrepasar los límites o requisitos impuestos por ella.

 

Porque sobrepasarlos, como el Tribunal lo hizo en esta contienda electoral, equivale  transgredirla y a convertirse en Constituyente. El principio cuantitativo sólo es aplicable a las nulidades reguladas en las fracciones IV, V, VI y VII, del artículo 348 del Código Electoral del Estado; pero no se aplica a la nulidad instituida en el artículo 344 del mismo código, la cual se refiere a actos llevados a cabo por las autoridades administrativas electorales o funcionarios, en forma aislada o sistemática, en cualquier etapa de las elecciones, incluyendo el día de la votación o los subsecuentes.

 

De acuerdo con el artículo 344 de la Ley Electoral para el estado de Durango, las nulidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, esto es, por derivar de actos que se ejecutan el día de la votación, esas nulidades deben quedar plenamente acreditadas y deben ser determinantes para el resultado de la elección.

 

En cambio, la nulidad constitucional no requiere, para su procedencia, que sea determinante para el resultado de la votación, Por (sic) ello es que esa norma prohíbe cualquier intervención de tal servidor público en las elecciones, y sanciona con nulidad constitucional su intromisión en ellas. Y es que la representación y el grado de influencia de ese funcionario son de por sí tan amplias y tan avasalladoras que puede bastar una sola intervención suya en las elecciones, para que electores indecisos o desinformados se decidan a votar por el candidato promovido por el gobernador y a rechazar al candidato censurado o injuriado por él.

 

Así pues, aun cuando la Constitución no exige que se demuestre que la intervención del gobernador fue determinante para el resultado de la votación, nuestra Coalición “DURANGO NOS UNE” dejó bien probado en este litigio que esa intervención fue determinante para que el candidato del PRI obtuviera la victoria. Al no admitirlo así, al apoyar su resolución en una cuestión subjetiva, incierta, no aplicable, es indudable que el Tribunal transgrede los artículos invocados al principio y causa agravio a nuestro Candidato a Diputado por el Distrito I Electoral por la Coalición “DURANGO NOS UNE”,

 

No queda entonces sino concluir que el Tribunal actuó de forma incongruente, contradictoria, y que violó los artículos arriba mencionados y que agravia no sólo a la Coalición “DURANGO NOS UNE”, sino también a los ciudadanos libres de Durango. Y esa actuación es tanto más ilegal y discordante, por cuanto que, en apoyo a las justas conclusiones antes transcritas, el Tribunal con una conducta total de desapego a la ley se abstuvo de estudiar las causas de impugnación que se plantearon por la Coalición “DURANGO NOS UNE”

 

“La supremacía constitucional rige y ciñe –como lo enseña el maestro Germán J. Bidart Campos en su libro Teoría general de los derechos humanos (páginas 348 y 349) – toda normativa y toda actividad del Estado, de forma que tanto la autoridad pública como los hombres en general quedan vinculados obligatoriamente por la Constitución, lo que da pie sólido para afirmar que toda violación a ella, provenga de los poderes estatales o de los particulares, es inconstitucional, porque ofende la supremacía… En la supremacía es menester acoger, como mínimo, una triple imagen…: a) La Constitución prohíbe algunas cosas; por ejemplo violar derechos y si los poderes públicos o los particulares hacen lo que ella prohíbe, hay inconstitucionalidad…” Y todo acto inconstitucional proviene de la autoridad es en sí nulo o ineficaz de pleno derecho, y con mayor razón cuando conculca derechos que pertenecen a toda la comunidad, como los derechos electorales, en los cuales se sustentan la República y la legitimación de todo servidor público.

 

Para interponer y aplicar una norma constitucional, no es válido invocar hechos o normas secundarias que la contradigan o la dejen sin efecto. Sin la norma constitucional establece con claridad en qué consiste la prohibición y las sanciones por transgredirla es a todas luces inconstitucional que el Tribunal exija o cree, cual si fuera Constituyente, otro requisito para aplicar las sanciones. Porque el juzgador tiene a su vez prohibido hacer decir a la Constitución lo que ésta no dice, o forjar requisitos que ella no regula. Sin embargo, el Tribunal se abstuvo de hacer esta interpretación de la norma constitucional, en la resolución impugnada. Y esa su omisión incumple su obligación de impartir justicia en los términos del artículo 17 de la Constitución federal, de resolver las controversias conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, como lo ordena el artículo 14 de esa Ley Suprema, y de fundar y motivar su resolución, en cumplimiento de lo mandado en el artículo 16 de ese ordenamiento. Y ello agravia al Candidato a Diputado por el Distrito I Electoral de la Coalición “DURANGO NOS UNE”.

 

Justo es decir que la declaración judicial de nulidad de una elección, cuando ésta está (sic) viciada o manoseada por intervenciones inconstitucionales de autoridades arbitrarias, irresponsables, siempre es benéfica para la República para la comunidad en que deseamos vivir, porque condena y sanciona prácticas antidemocráticas, contrarias a los derechos humanos de los ciudadanos y al espíritu de las normas constitucionales; porque impulsa la democratización del pueblo y el desarrollo de la conciencia y de la cultura democráticas de los ciudadanos; porque constituye una garantía y salvaguarda de la pureza electoral y porque obliga a los ciudadanos y a las autoridades a cumplir al pie de la letra, sin exclusiones o favoritismos de ningún género, las normas y procedimientos consagrados en las Constituciones y en las leyes electorales. La nulidad de una elección corrompida es, pues, un remedio eficaz contra la peste autoritaria que aún se agita en el pecho de falsos demócratas, y la mejor manera de fortalecer los ideales democráticos de los ciudadanos es de restablecer su confianza en las elecciones.

 

QUINTO AGRAVIO. Causa un último agravio la actitud de la autoridad responsable que se abstuvo de entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el Juicio TE-JE-082/2010, como ya quedó señalado desde el primer agravio de este escrito.

 

Fundo el origen de este último agravio en el hecho de que, considero que a través de las manifestaciones vertidas en el recurso de inconformidad que le da origen a la resolución del TEE que ahora se impugna, y con base a los propios considerandos que ésta contiene, se puede deducir que queda acreditado el supuesto de nulidad que contienen los artículos 292 y 293 de la Ley Electoral para el estado de Durango, sin que sea necesario para ello al respecto que se pruebe que determinantemente, tomando este término en un sentido numérico, puesto que el precepto que sanciona con tal consecuencia la actualización del supuesto no lo requiere, que la causa de nulidad abstracta no permite que las violaciones a preceptos constitucionales deban confrontarse con cualquier otro elemento distinto a la violación a los mismos para considerarse actualizada, y consecuentemente el que el Tribunal Electoral haya determinado procedente la declaración de validez, transgrede diversos preceptos de la Carta Magna y de la particular del Estado de Durango, en los términos que se señalaron en los párrafos anteriores.

 

A manera de conclusión a las argumentaciones vertidas en los párrafos precedentes me permito manifestar a esta H. Sala Regional, con la única finalidad de que no quede alejado de su conocimiento los hechos que dan origen a la causa que ahora se plantea en esta instancia federal que la conducta irregular, prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución local del Estado de Durango, pues ciegos a la imperiosa necesidad de abrir las puertas a la verdadera democracia, ajenos al interés público y centrados únicamente en su propio proyecto político, crearon de manera planeada y sistemática las condiciones de iniquidad que privaron en este proceso electoral. No hubo nada que dejaran al acaso. Cada acción fue cuidadosamente sopesada y establecida dentro del marco de un vasto plan que pretendía aparentar legalidad y respeto en tanto se infringían los peores agravios a la sociedad duranguense. el (sic) permanente despilfarro de recursos públicos para promover por todos los medios las acciones de gobierno, Todo (sic) ello creó en Durango condiciones insólitas en las que la posibilidad de realizar un proceso electoral justo y equitativo desapareció por completo.

 

SEXTO AGRAVIO.- Por todo lo expuesto se demuestra que el sentido de la resolución que se impugna es violatorio de lo dispuesto en los artículos 40, 41, párrafos primero y segundo 49 y 116, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal en relación con el artículo 25 de la Constitución del Estado, preceptos que determinan los principios y bases del estado representantito y democrático, de la integración y régimen competencial de los poderes de las entidades federativas de acuerdo a los principios de la propia Constitución Federal, la renovación de los poderes Ejecutivos mediante elecciones libres y auténticas en los términos que dispongan las leyes de las propias entidades federativas.

 

AGRAVIOS EN RELACIÓN A LAS CAUSALES DE NULIDAD ESPECÍFICA DE LA ELECCIÓN A CANDIDATO A DIPUTADO POR EL DISTRITO I ELECTORAL:

 

PRIMER AGRAVIO.- En efecto, según lo señala la doctrina aplicable en la materia, el juicio de revisión constitucional, tiene las siguientes características y finalidad.- El juicio de revisión constitucional es el medio de impugnación con el que cuentan los partidos políticos para garantizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones, en las elecciones de:

 

a)     Gobernadores;

b)     Jefe de Gobierno del D.F;

c)     Diputados locales;

d)     Diputados en la Asamblea Legislativa del D.F.;

e)     Autoridades municipales, y

f)       Jefes Delegacionales del Distrito Federal [artículos 3 párrafo 1, inciso d) y 86 párrafo 1]

 

En ésa tesitura, conviene observar que de acuerdo al artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la aplicación de justicia en materia electoral, en forme (sic) definitiva e inatacable, así como la revisión íntegra de todos los actos de una elección impugnada, como ocurre con la que es materia del presente juicio, con el fin de verificar y sancionar que los procesos electorales se lleve a cabo conforme a las reglas establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a su texto que es el siguiente:

 

Artículo 99.- (Se transcribe)

 

Este artículo le confiere competencia específica a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para resolver todo lo concerniente a los procesos electorales de los Estados o Entidades Federativas de la República Mexicana, que tengan que ver con: Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de la elección.

 

De lo anterior se sigue, que precisamente por tratarse de la última instancia en materia electoral y constituir el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el máximo órgano resolutor en la materia, el estudio que aborde de algún proceso electoral, trátese de Diputados Locales, Ayuntamientos y Gobernadores, debe ser de manera integral, con el objeto de que se garantice a la sociedad en general y al (sic) Coalición “DURANGO NOS UNE” político (sic) o a la Coalición en especial, que se cumplieron cabalmente todos los principios que rigen las elecciones, mismos que de acuerdo al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son los siguientes:

 

Artículo 41.- (Se transcribe)

 

Lo anterior precisamente, para garantizar en plenitud las prerrogativas al voto de todo ciudadano, contempladas en el artículo 35 de la Ley Suprema del País, convertidas en un derecho de los ciudadanos mexicanos, y que son las siguientes:

 

Artículo 35.- (Se transcribe)

 

Esos artículos de nuestra Constitución Federal, que es la Ley suprema de toda la unión, de acuerdo al artículo 133 de la misma, fueron vulnerados tanto por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango de la misma entidad federativa, puesto que pasaron por alto que conforme al articulado de la Ley Electoral para el estado de Durango que se viene comentando, el proceso electoral ordinario se inicia en el mes de enero del año de la elección y concluye con la calificación de la elección de Candidato a Diputado por el Distrito I Electoral; además la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral celebre durante la primer semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluyen al iniciarse la jornada electoral, comprendiendo por tanto el proceso electoral las siguientes etapas.

 

a)     Preparación de la elección;

b)     Jornada electoral;

c)     Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y

d)     Declaración de validez de las elecciones de Ayuntamientos y de Candidato a Diputado por el Distrito I Electoral.

 

Ese artículo que obliga a las autoridades electorales a estar vigilantes del cumplimiento de la Ley durante todo el proceso electoral y durante todo el año electoral, fue violado con complacencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, ya que durante la preparación de la elección, ocurrieron una serie de actos que vulneraron los principios de imparcialidad, certeza, justicia, independencia y objetividad, puesto que conforme a las pruebas que se aportan ahora ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quedó demostrado lo siguiente.

 

a).- El C. RODOLFO GUERRERO GARCÍA , antes de ser postulado como Candidato a Diputado por el Distrito I Electoral incumpliendo lo que establece la Ley Electoral para el estado de Durango, comenzó a realizar actividades de proselitismo para buscar votos a su favor, sin ser candidato postulado por el PRI ni haberse autorizado su campaña por la autoridad electoral del caso, actos en los cuales RODOLFO GUERRERO GARCÍA aparece en diversos periódicos que se acompañan, en compañía de Funcionarios Estatales promocionando obras para el estado de Durango, todo ello en una clara inducción al voto, pero de forma ilegítima, ya que aún no era candidato de su Partido Político, lo que demuestra que toda la maquinaria del Partido Revolucionario Institucional se movió a su favor desde ese tiempo, para favorecerlo con el voto, lo cual desde luego alteró los principios que rigen toda contienda electoral y que ya quedaron plasmados en el cuerpo de este escrito, que son Certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.

 

b).- Lo anterior desde luego produce agravio a la coalición que represento y a la persona que fue candidato por la misma al cargo de Diputado por el Distrito I Electoral LIC. JOSÉ JORGE CAMPOS MURILLO, ya que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, usó toda la maquinaria y los recursos del Estado tanto financieros, como humanos y materiales en favor de RODOLFO GUERRERO GARCÍA para inducir el voto a su favor; algunos funcionarios públicos tanto municipales como estatales, realizaron acciones cuantitativas y cualitativas para la inducción del voto, realizando promocionales televisivos para impulsar la candidatura de RODOLFO GUERRERO GARCÍA a Diputado por el Distrito I Electoral, lo que se demuestra mediante videos que obran en poder de la responsable del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, que indebidamente se abstuvo de estudiar.

 

Esta actitud, que se fue reiterando durante toda la campaña de RODOLFO GUERRERO GARCÍA, culminó con el hecho de que el día de la jornada electoral que fue el 04 de julio del año en curso, se desplegó un operativo en el que participaron elementos de seguridad pública, quienes a bordo de patrullas estuvieron repartiendo en distintas casillas, propaganda impresa como camisetas, pantalones, cachuchas, y dinero a la gente para que otorgaran su voto a favor de dicha persona, violando la Ley Electoral, lo que fue determinante para que RODOLFO GUERRERO GARCÍA obtuviera el triunfo en la Candidatura a Diputado por el Distrito I Electoral.

 

De esa suerte, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación habrá de considerar que se violó en perjuicio de la coalición que represento los numerales antes citados, que desde luego guardan congruencia con los principios de Independencia, Imparcialidad, Certeza, Objetividad y legalidad consagrados como principios rectores de toda elección tanto por los artículos 41 y 116 Fracc. IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por el artículo 25 de la particular del estado de Durango, lo que amerita la nulidad de la elección y la convocatoria a elecciones extraordinarias en términos de los artículos 20 a 23 del Código Electoral para el estado de Durango.

 

Lo anterior en virtud de que lo narrado en líneas anteriores, desde luego constituye presión sobre el electorado y afecta su voluntad libre de expresión y emisión del voto en forma razonada puesto que por las actitudes desplegadas por miembros del Partido Revolucionario Institucional, que no se apreciaron por la responsable por su actitud de no valorar ninguna de las pruebas aportadas por la Coalición que represento, sino que por el contrario de manera ilegal, infundada e inmotivada, desechó el Juicio de Inconformidad, no se pronunció respecto de ninguna probanza, que desde luego es muy importante para determinar la presión sobre los electores, ya que incluso quienes llevaron a cabo las conductas mencionadas en el Juicio interrumpían la votación, lo que desde luego puede conceptuarse como presión sobre los electores, siendo aplicables los criterios de Jurisprudencia que se transcriben mas adelante en el cuerpo de este escrito, toda vez que quedó demostrado ampliamente la actitud parcial tanto del titular del Ejecutivo del Estado, del Candidato a Diputado por el Distrito I por el Partido Revolucionario Institucional, esto en base al caudal probatorio que se aportó oportunamente a la demanda de Juicio de Inconformidad que originó la formación del expediente TE-JE-082/2010 cuya resolución se combate ahora ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, abundando en el hecho de que con el carácter de anexos de prueba se aportan los periódicos donde aparecen las notas a que se ha hecho mérito en este primer agravio, los que se solicitan se admitan en virtud de la especial naturaleza del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que tiene por objeto resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, ya sea administrativas o judiciales, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, destacando la pertinencia en tiempo de este Juicio de Revisión Constitucional, toda vez que no se ha tomado posesión por parte de RODOLFO GUERRERO GARCÍA, quien fuera el Candidato de Partido Revolucionario Institucional, por lo que el contencioso que se plantea y la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- La resolución pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, violenta en perjuicio de la Coalición "DURANGO NOS UNE", la serie de disposiciones legales de orden constitucional federal, local y del propio Código Electoral para dicha entidad federativa, también por el hecho de que al omitir entrar al estudio de los elementos de prueba que fueron aportados para comprobar las violaciones habidas dentro del proceso electoral, fueron desestimadas por el órgano resolutor en materia electoral, sin existir ninguna base Jurídica para ello, en clara violación a lo establecido por los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no contempla razonamientos que conduzcan a determinar el valor probatorio y el alcance de los medios de convicción que se aportaron y que, desde luego, son eficaces para la prueba de las violaciones cometidas por el Candidato a Diputado por el Distrito I Electoral, por el Partido Revolucionario Institucional, el C. RODOLFO GUERRERO GARCÍA, así como las violaciones cometidas en conjunto y en forma general por todo el aparato de Gobierno Estatal de Durango, las cuales fueron determinantes para que el resultado de la elección, favoreciese al citado el C. RODOLFO GUERRERO GARCÍA.

 

En efecto, se sostiene lo anterior, en virtud de que los artículos de la Ley de Medios de Impugnación Estatal, establece que para la resolución de los medios de impugnación, se tomarán en cuenta las pruebas: Documentales Publicas; Documentales Privadas; Técnicas; Presunciones legales y humanas e Instrumental de Actuaciones, y en ese propio numeral se establecen algunas reglas para la producción de la Prueba Testimonial y la Prueba Confesional, reglas que no tienen por objeto entorpecer el desarrollo del Proceso Electoral sino que, por el contrario, tienen como propósito facilitar la producción de esas pruebas, otorgándole a los fedatarios públicos, concretamente los Notarios, la facultad de recibir esas probanzas sin la serie de requisitos con que se reciben de manera normal ante un Juez, tomando en cuenta la brevedad y la definitividad de los plazos electorales.

 

Sin embargo, la autoridad responsable Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, soslayó el estudio de las pruebas aportadas por la Coalición electoral "DURANGO NOS UNE", para demostrar la serie de violaciones cometidas desde la preparación del Proceso Electoral, así como la Jornada Electoral misma desarrollada el día 4 de Julio del año que transcurre, en el estado de Durango para elegir Gobernador, Presidentes Municipales y Diputados, sin externar válidamente ninguna razón verdaderamente fundada y motivada para desestimar esas pruebas, que se enumeraron en los escritos donde se interpusieron tanto las protestas, así como el propio Juicio Electoral, pues únicamente la autoridad responsable se concretó y limitó a mencionar de manera dogmática, que esas pruebas no eran suficientes para demostrar las violaciones acontecidas en el Proceso Electoral y en la Jornada Electoral.

 

No obstante, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como los Tribunales Colegiados de Circuito, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, la aplicación exacta de los preceptos legales aplicables al caso concreto, y por lo segundo, las razones concretas contenidas en las hipótesis legales y aplicadas al caso concreto y especifico puesto a estudio y consideración, en este caso, del Tribunal Electoral del Estado de Durango.

 

En mérito y en reparación de lo anterior, tomando en consideración la supremacía del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya actuación está regida, entre otros, por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde luego que tiene entidad Jurídica para remediar esa incorrecta valoración de pruebas y al entrar al estudio de las mismas, debidamente concatenadas no solamente con los hechos expresados en el Juicio de Inconformidad tramitado ante la autoridad responsable, sino con todas las etapas del Proceso Electoral que se establecen tanto en el artículo 41 de la Ley Suprema del País, como en el artículo 25 de la Constitución particular de Durango, debe resolverse con plenitud de Jurisdicción en el sentido de que las violaciones a todas las etapas del Proceso Electoral y a la propia Jornada Electoral desarrollada en el estado de Durango fueron debidamente probadas con los elementos de convicción que se aportaron,  pues ninguno de ellos fue desvirtuado en forma alguna, por lo que, en estricto acatamiento a la Ley Electoral, debe resolverse en el sentido de que, la elección del C. RODOLFO GUERRERO GARCÍA, fue en clara violación a los principios rectores de toda elección, que son: Certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia y consecuentemente, debe declararse sin valor legal  la constancia de mayoría otorgada a el C. RODOLFO GUERRERO GARCÍA y realizarse una nueva elección de carácter extraordinario, ya que se demostró la nulidad de la votación recibida en las casillas conforme a lo previsto por el artículo 248 del Código Electoral para el estado de Durango, por lo que procede que se celebren elecciones extraordinarias por haberse probado las causales de nulidad expresadas como agravios por la Coalición "DURANGO NOS UNE", elecciones que vienen contempladas por los artículos 20, 21 y 22 del Código Electoral para el estado de Durango.

 

Por todo lo anterior, cuenta habida del agravio que se actualiza, se solicita a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se revoque la resolución combatida, se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, se modifiquen los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito I uninominal y en razón de lo anterior la revocación de la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.

 

TERCER AGRAVIO.- Por otra parte, los artículos correspondientes y aplicables de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Durango, establecen que el Tribunal Electoral del estado de Durango pertenece al Poder Judicial del Estado de Durango, situación que también contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango, en su articulado, mencionando que sus funciones serán las siguientes: El Tribunal Estatal  Electoral, será la máxima autoridad Jurisdiccional en la materia y órgano especializado del poder Judicial del Estado. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Colegiada y sus Sesiones de resolución serán publicadas en  los términos que determine la ley. Contará con el personal Jurídico y Administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. La Sala se integrará con tres magistrados electorales, que ejercerán el cargo por un periodo de Cuatro años en cuyo lapso, solamente desempeñarán su responsabilidad durante las fases en que deban verificarse procesos electorales, espacio que comprenderá todo el año respectivo y el mes de diciembre anterior al señalado para elecciones. Durante los periodos de receso, su presidente quedará en funciones para en caso necesario, llamar para integrar la sala del Tribunal a los magistrados, para sustanciar y resolver el o los casos presentados, hecho lo cual, suspenderá las actividades. Los Magistrados Electorales gozarán de licencias, por el plazo que funjan como tales, en los cargos que vengan desempeñando cuando estos tengan carácter de oficiales. El periodo de nombramiento, podrá ser prorrogado por una sola ocasión durante cuatro años. El presidente del Tribunal, será elegido de entre sus miembros, para fungir durante cuatro años.

 

El Tribunal Estatal Electoral, se organizará en los términos que señale la ley; realizará la declaración de validez de la elección de Gobernador y declarará electo como tal, al Ciudadano que hubiese obtenido el mayor numero de votos, una vez resueltas en su caso las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma; resolverá en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y de la ley, las impugnaciones de que deba conocer y las que establece el artículo 37 de esta Constitución.

 

Para el ejercicio de su competencia, los magistrados electorales serán independientes y responderán solo el mandato de la ley.

 

No obstante lo anterior, y que de la lectura de esos párrafos se aprecia que tanto el Poder Judicial del estado de Durango, como el propio Tribunal Electoral que forma parte del Poder Judicial, deben ser independientes del Poder Ejecutivo, tal y como lo contempla el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde señala que el poder publico de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o mas de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos; que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los Tribunales que establezcan las Constituciones respectivas y que, la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las constituciones y las Leyes Orgánicas de los estados, la realidad es que en el estado de Durango, ni el Poder Judicial ni el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango que a este pertenece, guardan la situación de independencia que se requiere para garantizar que la impartición de la Justicia sea pronta, expedita e imparcial.

 

Pero como el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango no cumplió con sus funciones de proporcionar Justicia Completa e Imparcial, violó en perjuicio del Candidato a Diputado por el Distrito I Electoral JOSÉ JORGE CAMPOS MURILLO el principio de neutralidad a que están obligadas las Autoridades que impartan justicia.

 

Por todo lo anterior, cuenta habida del agravio que se actualiza, se solicita a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se revoque la resolución combatida, se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, se modifiquen los resultados asentados en el acta de computo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito I uninominal y en razón de lo anterior la revocación de la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.

 

CUARTO AGRAVIO.- De esa suerte, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación habrá de considerar que se violó en perjuicio de la coalición que represento los numerales antes citados, que desde luego guardan congruencia con los principios de Independencia, Imparcialidad, Certeza, Objetividad y legalidad consagrados como principios rectores de toda elección tanto por los artículos 41 y 116 Fracc. IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por el artículo 25 de la particular del estado de Durango, lo que amerita la nulidad de la elección y la convocatoria a elecciones extraordinarias en términos de los artículos aplicables de la Ley Electoral para el estado de Durango, puesto que no existió ninguna razón válida desde el punto de vista legal para que la autoridad responsable Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, desechara las pruebas en el Juicio Electoral TE-JE-082/2010, pasando por alto la violación al principio de Certeza.

 

Es de aplicar el criterio de jurisprudencia que se transcribe:

 

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

Así mismo, se violenta el multimencionado artículo 54 de la Ley de Medios de Impugnación Estatal, ya que violencia física o presión sobre los electores no conlleva solo el hecho de intimidarlos o coaccionarlos para que emitan su sufragio en tal o cual sentido, sino también el inhibirlos de su derecho a emitir su voto, como lo señala la siguiente Tesis Relevante del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época:

 

PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). (Se transcribe)

 

QUINTO AGRAVIO.- La autoridad responsable Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango igualmente viola en perjuicio de la Coalición representada por el ocursante, los dispositivos aplicables de la Ley Electoral para el estado de Durango, así como los artículos 35, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la particular del estado, en el considerando Sexto de la Resolución que se combate, pues en la resolución del diverso Juicio de Inconformidad TE-JE-082/2010, la autoridad responsable plasmó lo siguiente:

 

CUARTO. Fijación de la Litis. (Se transcribe)

QUINTO. Suplencia de la Deficiencia de los Agravios. (Se transcribe)

 

Que la causal genérica de elección, sancione irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales que la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Durango, y el código de la materia prevén para las elecciones democráticas, puede confirmarse, entre otras, en la Tesis Relevante S3EL 041/97 que a continuación se cita.

 

"NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí).” (Se transcribe)

 

A mayor abundamiento, como quedó de manifiesto, el elemento normativo consistente en que las violaciones o irregularidades se den en la jornada electoral, esta Sala Colegiada lo interpreta de manera acorde con diversos precedentes de la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos siguientes:

 

1. El hecho de que el legislador local haya incluido en el supuesto normativo de la causal genérica de nulidad de elección, la exigencia de que las irregularidades se dieran en la jornada electoral, implica que la intención del legislador era, la de sancionar violaciones que ocurran en una determinada etapa del proceso electoral y no la de aquellas irregularidades cometidas en cualquier tiempo electoral.

 

No obstante que la sala responsable, es decir, el pleno del Tribunal Electoral en el estado de Durango, admite de manera clara y meridiana el hecho de que las violaciones en la preparación y desarrollo de la elección, incluida la Jornada Electoral acarrean la nulidad de la votación, tal como se contempla en los artículos 344, 348 y 349, y de que en la especie existen las pruebas idóneas para ello, como son las que se admitieron a la Coalición actora y específicamente, por lo que se refiere al Juicio de Inconformidad en contra del computo de Diputado por el Primer Distrito, la Declaración de validez de esa elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría realizados por el Consejo Estatal Electoral.

 

Ahora bien, las pruebas que se dejaron de analizar por la responsable Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, son las siguientes:

 

3. DOCUMENTAL PÚBLICA. (Se transcribe)

4. DOCUMENTAL PÚBLICA. (Se transcribe)

7.1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- (Se transcribe)

7.2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- (Se transcribe)

7.3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- (Se transcribe)

8. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- (Se transcribe)

 

Como se ha venido comentando, la autoridad responsable Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, violó los dispositivos legales que se vienen citando al inicio de esta agravio, ello en virtud de que solamente se concretó a desechar el Juicio de Inconformidad TE-JE-082/2010, lo que ocasionó que no tomara en cuenta ninguna de las pruebas anotadas y ofrecidas, que desde luego acreditan todas las violaciones al proceso electoral para gobernador del estado de Durango, las que si serán apreciadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como unas pruebas supervenientes que se aportan en este propio escrito.

 

De esa suerte, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación habrá de considerar que se violó en perjuicio de la coalición que represento los numerales antes citados, que desde luego guardan congruencia con los principios de Independencia, Imparcialidad, Certeza, Objetividad y legalidad consagrados como principios rectores de toda elección tanto por los artículos 41 y 116 Fracc. IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por el artículo 25 de la particular del estado de Durango, lo que amerita la nulidad de la elección y la convocatoria a elecciones extraordinarias en términos de los artículos de la Ley Electoral para el estado de Durango.

 

Lo anterior en virtud de que lo narrado en líneas anteriores, desde luego constituye presión sobre el electorado y afecta su voluntad libre de expresión y emisión del voto en forma razonada, puesto que por las actitudes desplegadas por miembros del Partido Revolucionario Institucional, que no se apreciaron por la responsable por su actitud de no valorar ninguna prueba ya quedó mencionada.

 

Por todo lo anterior, cuenta habida del agravio que se actualiza, se solicita a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se revoque la resolución combatida, se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, sé modifiquen los resultados asentados en el acta de computo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito I uninominal y en razón de lo anterior la revocación de la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.

 

SEXTO AGRAVIO.- Concordante con lo expresado en los puntos de agravio precedentes, y con lo que establecen los artículos 35, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 24 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, así como con los principios de igualdad, imparcialidad, legalidad, certeza y objetividad, que son los principios rectores de toda elección, en la que ahora se impugna ante este órgano decisorio máximo en materia electoral, es decir, el Juicio de Inconformidad TE-JE-082/2010, es de mencionarse  que otro aspecto que fue vulnerado por las autoridades administrativas encargadas de organizar el proceso electoral, así como propiamente por el Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Candidatura a Diputado Propietario por el Primer Distrito, fue el concerniente al Tope de Gastos de Campaña fijado por el Instituto Estatal Electoral, que fue superado en mucho por el Candidato del P.R.I. RODOLFO GUERRERO GARCÍA, vulnerándose lo dispuesto por los artículos 1,2, 3, 97 entre otros del Ley Electoral para el Estado de Durango, pues con la complacencia de dichas autoridades electorales, y siendo un hecho notorio que por tanto está relevado de prueba conforme lo dispuesto por el artículo 298 de la Codificación electoral que se viene invocando, hubo una clara violación a esa Cantidad, que no fue sancionada por ninguna autoridad, específicamente por aquellas a quienes les compete la vigilancia de que los Partidos y Candidatos no se excedan de dicho tope de campaña, ya que RODOLFO GUERRERO GARCÍA realizó un gasto excesivo en Publicidad, Campaña en medios de comunicación, escritos, televisivos, radio, eventos, pinta de bardas, anuncios espectaculares, pendones, pasa calles, vehículos pintados con las siglas de su Coalición "DURANGO NOS UNE", su nombre y su fotografía, a los electores, aún el día de la votación, todo lo cual de acuerdo a un monitoreo realizado por el equipo de campaña del LIC. JOSÉ JORGE CAMPOS MURILLO, arroja un total de gastos de más de cien millones de pesos.

 

Lo anterior desde luego vulnera los principios de Igualdad, Certeza, Legalidad, Imparcialidad y Objetividad, ya que el exceso en los gastos de campaña desde luego influyó determinantemente en el ánimo de los electores para emitir su sufragio en favor del citado RODOLFO GUERRERO GARCÍA, quien conociendo la precaria situación económica de la gran mayoría de las familias del estado de Durango, los indujo a votar por él y por el Partido Revolucionario Institucional, entendiéndose por inducción el hecho de instigar, persuadir, mover a alguien a tomar una decisión o a modificar la que ya se tenía, precisamente porque la inducción es un mecanismo de orden psicológico que va dirigido a ofuscar la mente del elector, con lo cual desde luego se alteran los principios que ya quedaron mencionados, situación que produce agravio a la Coalición que represento en la elección a Gobernador del estado de Durango.

 

De esa suerte, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación habrá de considerar que se violó en perjuicio de la coalición que represento los numerales antes citados, que desde luego guardan congruencia con los principios de Independencia, Imparcialidad, Certeza, Objetividad y legalidad consagrados como principios rectores de toda elección tanto por los artículos 41 y 116 Fracc. IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por el artículo 25 de la particular del estado de Durango, lo que amerita la nulidad de la elección y la convocatoria a elecciones extraordinarias en términos de los artículos 20 a 23 del Código Electoral para el estado de Durango.

 

Lo anterior en virtud de que lo narrado en líneas anteriores, desde luego constituye presión sobre el electorado y afecta su voluntad libre de expresión y emisión del voto en forma razonada, puesto que por las actitudes desplegadas por miembros del Partido Revolucionario Institucional, que no se apreciaron por la responsable por su actitud de no valorar las pruebas aportadas por la Coalición que represento, que desde luego es muy importante para determinar la presión sobre los electores, ya que incluso quienes llevaron a cabo esas conductas interrumpían la votación, lo que desde luego puede conceptuarse como presión sobre los electores.

 

SÉPTIMO AGRAVIO.- Causa agravio a la coalición "Durango nos Une", la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil diez, pronunciada por los CC. Magistrados integrantes de la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en lo que se refiere al agravio encontrado en el inciso B), del punto segundo de hechos de mi escrito inicial de demanda, el cual se declara infundado, por falta de pruebas, lo anterior conforme al Considerando marcado con el número SEXTO, de las paginas 80 a la 90 de la sentencia que se impugna.

 

El considerando SEXTO, de la sentencia que se recurre, en lo que se refiere a las paginas 80 a 90, que trata lo relacionado con el agravio encontrado en el inciso B), del punto segundo de hechos de mi escrito inicial de demanda, trasgrede (sic) los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, previstos por el articulo 116 párrafo IV, inciso B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de las garantías de legalidad, audiencia, fundamentación y motivación, previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los artículos 16 párrafo 2 , y 17 párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, al no fundar ni motivar la sentencia que se impugna emitida por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango y apartarse del principio de Legalidad, toda vez que la autoridad responsable cerro la instrucción del juicio, sin haber requerido los medios de prueba solicitados a los órganos competentes, o haberse pronunciado sobre el motivo por el cual no fueron requeridos tales medios de prueba. Aunado a lo anterior, de manera ilegal da valor probatorio a constancias de datos Estadísticos proporcionados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana  para el Estado de Durango, en las que constan los datos estadísticos del abstencionismo y votación de la elecciones 2004, 2007 y 2010, en los que según la autoridad responsable, se aprecian datos que del año dos mil cuatro a ds (sic) mil siete, la votación disminuyo 7.08% y del dos mil siete a dos mil diez esta aumentó un 10.13%, es decir que los electores no se inhibieron y salieron a emitir su derecho al voto, aun y cuando se demostró el robo de casillas, por lo que establece que el robo de casillas no fue determinante para el resultado de la votación.

 

Desde este momento solicito se tenga por reproducido en éste apartado, lo relativo al agravio que antecede, para todo lo relativo al agravio en estudio, en el cual la autoridad responsable, aduce, que no se aportaron medios de prueba.

 

Lo aseverado por la autoridad responsable, en el sentido de que los datos estadísticos del abstencionismo y votación de la elecciones 2004, 2007 y 2010, proporcionados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, en los que según la autoridad responsable, se aprecian datos que del año dos mil cuatro a dos mil siete, la votación disminuyo 7.08% y del dos mil siete a dos mil diez esta aumento un 10.13%, por lo que infiere que los electores no se inhibieron y salieron a emitir su derecho al voto, aun y cuando se demostró el robo de casillas y que tal robo de casillas no fue determinante para el resultado de la votación, es contrario a al principio de legalidad y la garantía de legalidad, por los cuales la autoridad responsable se debe sujetar a lo previsto por la Constitución Federal y en su caso, las disposiciones legales aplicables, en el caso en estudio, le otorga valor probatorio a una constancia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, sin haber sido valorada debidamente en los términos previstos por los artículos 16 párrafo 2 , y 17 párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, pues es de hacer mención que ninguna de las elecciones a las que se refiere dicha constancia tuvo las misma características, en ninguna de las anteriores elecciones se presento el robo de urnas y la violencia durante la jornada electoral, en ninguna de las anteriores elecciones participo una coalición de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia y por último en ninguna de las anteriores elecciones se publicito en gran medida en medios de comunicación el ejercicio del voto y la confianza en las autoridades electorales como lo fue en las pasadas elecciones; por lo tanto las elecciones de 2004, 2007 y 2010, no tienen un punto de comparación, como lo pretende hacer creer la autoridad responsable y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango; pues si bien el 54.01% de electores acudieron a votar, no fueron los votantes a los que se les inhibió con la violencia y el robo de urnas, pues fue en todo caso el 45% de los electores que no se presentaron a votar, a quienes la violencia y el robo de urnas inhibió su voto.

 

Es de hacer mención, que debido a la modernidad de los medios de comunicación, es posible saber en los diversos medios, sobre el acontecimiento de un hecho, minutos después de ocurrido, tal y como sucedió en el Primer Distrito y en toda la ciudad de Durango, pues minutos después de haber acontecido los hechos violentos, estos de inmediato fueron hechos del conocimiento de todos los votantes, lo que inhibió el voto de los votantes.

 

La sentencia que se recurre, trasgrede (sic) las garantías de fundamentación y motivación, toda vez que el medio de prueba aportado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, no fue valorado debidamente, pues la autoridad responsable, no expresa las causas motivos, razones y fundamento legal que tomo en cuenta para otorgarle valor probatorio a dicho medio de prueba, aunado a lo anterior, la autoridad responsable, no establece en su sentencia con cual medio de prueba tiene por demostrado, que el robo de casillas, no fue determinante para el resultado de la votación.

 

SEXTO. Carácter extraordinario del juicio de revisión constitucional electoral. De conformidad con lo estatuido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ende, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la coalición actora.

 

La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3, párrafo 2, inciso d), 23, párrafo 2, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Uno de ellos, consiste en que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, sin que tenga facultades para poder subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los motivos de disenso formulados en su escrito inicial de demanda.

 

De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma; o, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente.

 

Lo anterior, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios. A continuación se expone una síntesis de los agravios que hace valer el representante de la coalición “Durango nos Une”:

 

a) Omisión de requerir pruebas ofrecidas en el juicio de origen. La coalición actora aduce que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango omitió requerir pruebas ofrecidas en el juicio electoral local de origen, a pesar de que las solicitó a las autoridades competentes con la debida oportunidad y no le fueron obsequiadas de manera oportuna.

 

Los medios de convicción que presuntamente dejó de requerir la autoridad responsable son los identificados con los números 3, 4, 7.1, 7.2, 7.3 y 8 de su demanda de juicio electoral local.

 

En este sentido, el accionante afirma que el tribunal local dejó de valorar las pruebas enumeradas, con las cuales acredita todas las violaciones al proceso electoral para gobernador.

 

b) Variación oficiosa de la litis. La coalición actora expresa que le causa agravio el hecho de que el tribunal electoral local de forma oficiosa varió la litis, ya que en el considerando sexto de la resolución impugnada procedió a agrupar los agravios primero y segundo al decir que se ocuparía de su estudio de maneja conjunta, toda vez que en ambos se aducía una violación al principio de certeza.

 

De igual manera, señala que la autoridad responsable varió la litis de forma oficiosa, ya que en el juicio de origen argumentó como razón toral que las irregularidades de las casillas impugnadas (173 E, 371 C, 352 B, 172 C, 165 B, 162 B, 162 C2, 161 C2, 161 C1, 134 C, 128 C4, 128 C2, 126 C, 164 C, 158 C1, 136 C2 y 142 C) son parte de todas las violaciones, que en conjunto influyeron para desalentar el voto en perjuicio del candidato que postuló la coalición; mientras que el tribunal local las analizó como causa de nulidad de votación recibida en casilla.

 

c) Vulneración al principio de congruencia interna y externa de las sentencias. El accionante señala que la resolución impugnada le causa agravio porque vulnera el principio de congruencia interna y externa, pues el tribunal local afirma que las notas de periódico no son pruebas eficaces para demostrar la vulneración al principio de certeza.

 

Aduce que, la responsable valoró de forma aislada una nota periodística en la que se alude la participación de Miguel Rincón, sin concatenar con el resto de las pruebas ofrecidas y aportadas, y llegó a la determinación que no hubo violación al principio de certeza.

 

Por el contrario, sostiene que con el total de las pruebas presentadas y las ofrecidas que se solicitaron oportunamente a diversas autoridades acredita que hubo violación al principio de certeza.

 

d) Acreditación de violaciones determinantes para el resultado de la elección. La actora señala que la resolución impugnada se aparta de lo previsto en los artículos 14, 16, 39, 41, 99, 116 fracción IV y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la autoridad responsable dejó de considerar la totalidad de las violaciones expuestas en el recurso de inconformidad, con las cuales, a su parecer, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades que expuso en su juicio primigenio, demostrando que son graves, no reparables, que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la elección.

 

Continúa diciendo que, la determinancia cuantitativa sólo es aplicable a las causas de nulidad reguladas en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 348 del Código Electoral del Estado; pero no, a la nulidad instituida en el artículo 344 de ese ordenamiento, la cual se refiere a actos llevados a cabo por las autoridades administrativas electorales o funcionarios, en forma aislada o sistemática, en cualquier etapa de las elecciones, incluyendo el día de la votación o los subsecuentes.

 

En ese sentido, expone que la elección debió declararse nula.

 

e) Omisión de analizar la determinancia cuantitativa de las violaciones señaladas en el juicio electoral. El promovente señala que le causa agravio que el tribunal electoral local no motivó de manera debida la resolución impugnada, porque no analizó el elemento cuantitativo de la causa de nulidad expuesta en el juicio electoral (dada la diferencia de votos que se obtuvo en la jornada electoral), por tanto, considera que su decisión solamente se encuentra basada en apreciaciones subjetivas.

 

De lo anterior, concluye que el tribunal responsable omitió establecer previamente un criterio para conocer el carácter determinante que pudieran haber tenido los hechos documentados en las pruebas.

 

f) Elemento determinante de las irregularidades aducidas en el juicio electoral. La coalición actora se queja de que la sentencia pronunciada por el tribunal electoral local, no se apegó a derecho, puesto que desechó el medio de impugnación, sin que se pronunciara respecto de las pruebas, ni sobre la acreditación de las violaciones ocurridas durante todo el proceso electoral y la jornada electoral, pues a su juicio, para que se aplique la sanción prevista en una norma constitucional no es necesario que se acredite una situación distinta a la conducta prohibida.

 

En este sentido, estima que para que se actualice la causa de nulidad de elección no es necesario que se demuestre en forma numérica si la conducta irregular afectó de manera suficiente como para que el resultado de la elección sea distinto.

 

g) Indebida valoración de pruebas. El actor dice que, el tribunal electoral responsable no valoró ninguna de las pruebas aportadas en el juicio de origen, sino que, por el contrario de manera ilegal, infundada y sin motivación desechó el juicio de inconformidad.

 

Así, afirma que la responsable no se pronunció respecto de ninguna de las probanzas las cuales, a su parecer, acreditan que se ejerció presión sobre los electores.

 

En su demanda, menciona que los hechos probados consisten en que Rodolfo Guerrero García desde antes de ser postulado candidato realizó actividades de proselitismo, mediante la promoción de obras, acompañado de funcionarios estatales. Situación que lo lleva a concluir que el candidato mencionado usó recursos financieros, humanos y materiales del Estado a su favor.

 

Con ello, señala que con las notas periodísticas que aportó en el juicio electoral quedó debidamente acreditada la actitud parcial del ejecutivo del estado.

 

Por otra parte, el actor se duele de que la autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno a la constancia que remitió el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, en la que constan los datos estadísticos de participación de los procesos electorales locales de 2004, 2007 y 2010.

 

Ello, porque las condiciones en las que se realizó la elección impugnada son diversas a las de los anteriores, ya que en ésta, a su parecer, quedó acreditado el robo de urnas y violencia el día de la jornada electoral.

 

h) Imparcialidad del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango. La accionante afirma que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango no cumplió con la función de proporcionar justicia completa e imparcial; y, que violó el principio de neutralidad en perjuicio del candidato José Jorge Campos Murillo.

 

i) Rebase del tope de gastos de campaña por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional. El actor expresa que una vulneración más a los principios electorales es el hecho de que el candidato Rodolfo Guerrero García rebasó el tope de gastos de campaña, violando con ello lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 97 de la Ley Electoral para el Estado de Durango.

 

A su juicio, este hecho es notorio, y por tanto, exento de probar conforme lo dispuesto en el artículo 298 de la ley comicial invocada.

 

Afirma, que lo narrado en líneas anteriores constituye presión sobre el electorado que afectó la libre expresión del voto de los ciudadanos.

 

En este sentido, de la síntesis de agravios expuesta, se llega a la conclusión que la pretensión de la coalición actora es que se revoque la resolución impugnada para efecto de que se declare la nulidad de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el I distrito electoral del Estado de Durango; y, se revoquen las constancias de mayoría y validez de la elección.

 

En la presente sentencia se analiza en primer término los agravios relacionados con violaciones procesales, después los motivos de inconformidad en los que se expresan violaciones formales; y, por último, las inconformidades con el fondo de la resolución impugnada.

 

OCTAVO. Variación oficiosa de la litis. En primer término se procede a analizar el motivo de inconformidad identificado con el inciso b) de la síntesis de agravios.

 

La coalición actora expresa que le causa agravio el hecho de que el tribunal electoral local de forma oficiosa varió la litis, ya que en el considerando sexto de la resolución impugnada procedió a agrupar los agravios primero y segundo, diciendo que se ocuparía de su estudio de manera conjunta, ya que en ambos se aducía una violación al principio de certeza.

 

De igual manera, señala que la autoridad responsable varió la litis de forma oficiosa, ya que en el juicio de origen argumentó como razón toral que las irregularidades de las casillas impugnadas (173 E, 371 C, 352 B, 172 C, 165 B, 162 B, 162 C2, 161 C2, 161 C1, 134 C, 128 C4, 128 C2, 126 C, 164 C, 158 C1, 136 C2 y 142 C) son parte de todas las irregularidades, que en conjunto influyeron para desalentar el voto en perjuicio del candidato que postuló la coalición; mientras que, el tribunal local las analizó como causa de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Por su parte, la autoridad responsable en el considerando cuarto de la resolución impugnada estableció que la litis del juicio electoral local versó en determinar si, de conformidad con las disposiciones aplicables, ha lugar o no ha decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; y, en consecuencia, si debía o no modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

 

Finalmente, si debía o no revocar la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría.

 

Este órgano jurisdiccional califica de inoperante el agravio en estudio, por las razones que se expresan a continuación.

 

En primer término merece tal calificativo, porque no expresa qué lesión le causa el hecho de que el tribunal electoral local analizara los motivos de inconformidad de manera conjunta, el actor se limita a expresar de manera general y vaga, que ese hecho le causa un perjuicio.

 

Por otra parte, es igualmente infundado el agravio, ya que con independencia de que resultara fundado, lo cierto es que las irregularidades aducidas en cada una de las casillas, son consecuencia de la actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, y no, hechos que pudieran constituir presión sobre los integrantes de las mesas receptoras de votación.

 

En este sentido, aun cuando acreditara las supuestas irregularidades acontecidas en los centros de votación, no probaría de manera alguna las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los supuestos hechos de presión que a su parecer se dieron de manera generalizada y que son constitutivos de la causa genérica de nulidad de elección.

 

Así, este primer motivo de inconformidad resulta inoperante.

 

NOVENO. Omisión de requerir pruebas ofrecidas en el juicio de origen. En este considerando se analiza el motivo de inconformidad señalado con el inciso a) de la síntesis de agravios.

 

La coalición actora aduce que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango omitió requerir pruebas ofrecidas en el juicio electoral local de origen, a pesar de que las solicitó a las autoridades competentes con la debida oportunidad y no le fueron obsequiadas de manera oportuna.

 

Los medios de convicción que presuntamente dejó de requerir la autoridad responsable son los identificados con los números 3, 4, 7.1, 7.2, 7.3 y 8 de su demanda de juicio electoral local.

 

Así, afirma que el tribunal local dejó de valorar las pruebas enumeradas, con las cuales acredita todas las violaciones al proceso electoral para gobernador.

 

Este órgano jurisdiccional califica de inoperante el agravio en estudio, por las razones que se exponen a continuación.

 

Con independencia de que resultara fundado el motivo de inconformidad en estudio, a ningún fin práctico conduciría requerir las pruebas que el actor supuestamente solicitó con la debida oportunidad.

 

Lo anterior, porque el promovente, tanto en el juicio electoral de origen como en el presente juicio de revisión constitucional electoral, es omiso en señalar qué hechos pretende acreditar con cada medio probatorio.

 

En este sentido, no relacionó los medios de prueba con los hechos expuestos, ni qué circunstancia en particular pretende acreditar con ellos.

 

Por el contrario, únicamente se limitó a señalar que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable no requirió tales medios de convicción.

 

En este sentido, lo que debió describir el actor es qué hecho en particular pretendía acreditar con cada uno de los medios probatorios; de lo contario, implicaría que este órgano jurisdiccional supliera la deficiente expresión de los agravios, situación que, tal como se precisó, no opera en el juicio de revisión constitucional, por ser un medio de impugnación de carácter extraordinario.

 

Por ende, resulta inoperante el agravio en estudio.

 

DÉCIMO. Vulneración al principio de congruencia interna y externa de las sentencias. En el presente se analiza el motivo de inconformidad señalado en el inciso c) de la síntesis de agravios.

 

El accionante señala que la resolución impugnada le causa agravio porque vulnera el principio de congruencia interna y externa, pues afirma que las notas de periódico no son pruebas eficaces para demostrar la vulneración al principio de certeza.

 

Aduce que la responsable valoró de forma aislada una nota periodística en la que se alude a la participación de Miguel Rincón, sin concatenar con el resto de las pruebas ofrecidas y aportadas, y concluyó que no hubo violación al principio de certeza.

 

Contrario a lo resuelto, sostiene que con el total de las pruebas presentadas y las ofrecidas que se solicitaron oportunamente a diversas autoridades acredita que hubo violación al principio de certeza.

 

Por su parte, la autoridad responsable resolvió que:

 

“Para respaldar lo alegado vincula como medios de prueba una serie de publicaciones del periódico “El sol de Durango”, los cuales obran en autos de este juicio como anexo en el “cuadernillo accesorio II TE-JE-082/2010”, integrado por doscientas cuarenta y cuatro fojas, de diversas fechas: domingo once de julio, martes seis de julio; lunes cinco de julio; domingo cuatro de julio, sábado tres de julio, miércoles siete de julio, jueves ocho de julio, viernes nueve de julio, sábado diez de julio, todos del año dos mil diez.

 

Se desprende del estudio hecho a las publicaciones aludidas, que sólo se advirtió la existencia de una nota periodística en relación a Miguel Rincón en la publicación de fecha cuatro de julio del año en curso, en el resto de las publicaciones no se encontró artículo, entrevista o nota alguna relacionada con la persona en mención, por ese motivo se procederá a realizar el desahogo del periódico “El Sol de Durango” de fecha cuatro de julio de dos mil diez, que muestra lo siguiente”

 

Esta Sala Regional estima que el motivo de inconformidad en estudio es inoperante, por los motivos que se exponen a continuación.

 

El actor es omiso en señalar en el presente medio de impugnación, de qué manera, a su parecer, las notas periódicas aportadas en el juicio electoral acreditan la vulneración al principio de certeza del proceso electoral.

 

En ese sentido, no específica el contenido de cada una de las notas, ni qué hecho en particular pretende que esta autoridad jurisdiccional analice y valore para efecto de determinar la posible vulneración al principio de certeza de la elección, o en su caso, si se realizaron actos de presión sobre el electorado.

 

También, deja de expresar cuáles son las otras pruebas que deben ser valoradas de manera concatenada con la nota periodística que analizó y valoró el tribunal electoral local, a fin de acreditar las violaciones aducidas en el juicio de origen.

 

Ante lo expuesto, este órgano de control constitucional califica de inoperante el agravio en análisis.

 

DÉCIMO PRIMERO. Elemento determinante de las irregularidades aducidas en el juicio electoral. En el presente considerando se analiza el motivo de queja expuesto en el inciso f) de la síntesis de agravios.

 

La coalición actora se duele de que la sentencia pronunciada por el tribunal electoral local no se apegó a derecho, puesto que desechó el medio de impugnación, sin pronunciarse respecto de los hechos, las pruebas, ni sobre la acreditación de las violaciones ocurridas durante todo el proceso electoral y la jornada electoral, pues afirma que, para que se aplique la sanción prevista en una norma constitucional no es necesario que se acredite una situación distinta a la conducta prohibida.

 

En este sentido, estima que para que se actualice la causa de nulidad de elección no es necesario que se demuestre en forma numérica si la conducta irregular afectó de manera suficiente como para que el resultado de la elección sea distinto.

 

El agravio en estudio resulta inoperante por los motivos que se expresan a continuación.

 

El actor de manera genérica se limita a decir que el tribunal electoral local desechó el medio de impugnación, sin que se pronunciara respecto de los hechos, las pruebas, ni sobre la acreditación de las violaciones ocurridas durante todo el proceso electoral y la jornada electoral.

 

En este sentido, dejó de enunciar sobre cuáles pruebas no se pronunció la responsable, ni qué hechos pretendía acreditar con ellas, ni el valor que debió otorgárseles.

 

Tampoco, expresa cuáles son las violaciones que supuestamente acreditó con los medios de pruebas que a su parecer dejó de valorar el órgano jurisdiccional local.

 

Igualmente, no dice cuáles son los supuestos normativos constitucionales que establecen la sanción de nulidad.

 

Por lo tanto, no es factible que se realice un estudio sobre la determinancia de las irregularidades que aduce el actor, ya que ni siquiera señala en cuáles agravios el tribunal local omitió analizar ese elemento de la causa de nulidad genérica de elección.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Omisión de analizar la determinancia cuantitativa de las violaciones señaladas en el juicio electoral. En este considerando se analiza el motivo de inconformidad expuesto en el inciso e) de la síntesis de agravios de esta resolución.

 

El promovente señala que le causa agravio que el tribunal electoral local no motivó de manera debida la resolución impugnada, porque no analizó el elemento cuantitativo de las violaciones aducidas en el juicio electoral (dada la diferencia de votos que se obtuvo en la jornada electoral), por tanto, considera que su decisión solamente se encuentra basada en apreciaciones subjetivas.

 

De lo anterior, concluye que el tribunal responsable omitió establecer previamente un criterio para conocer el carácter determinante que pudieran haber tenido los hechos documentados en las pruebas.

 

El agravio en estudio es inoperante por las razones que se exponen a continuación.

 

El accionante se limita a decir que la resolución impugnada carece de debida motivación ya que la responsable no analizó el elemento cuantitativo de las violaciones aducidas en el juicio electoral; sin embargo, no señala cuáles violaciones, de las expuestas en su juicio electoral, son las que la autoridad responsable dejó de analizar el elemento de determinancia cuantitativa.

 

De igual forma, señala de manera general que el tribunal responsable omitió establecer previamente un criterio para conocer el carácter determinante que pudieran haber tenido los hechos documentados en las pruebas; empero, no específica cuáles son los hechos que supuestamente acreditó con las pruebas admitidas por el tribunal electoral local en el juicio electoral.

 

De ahí que, este Tribunal Electoral no esté en posibilidad de analizar el agravio expuesto por el promovente, ya que implicaría que, de manera oficiosa, realizara un análisis generalizado de la demanda de origen, de la resolución impugnada y del juicio de revisión constitucional, rompiendo con ello, el principio de estricto derecho que rige este medio de impugnación.

 

DÉCIMO TERCERO. Acreditación de violaciones determinantes para el resultado de la elección. En este considerando se estudia el motivo de inconformidad descrito en el inciso d) de la síntesis de agravios de esta ejecutoria.

 

La actora señala que la resolución impugnada se aparta de lo previsto en los artículos 14, 16, 39, 41, 99, 116 fracción IV y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la autoridad responsable dejó de considerar la totalidad de las violaciones expuestas en el recurso de inconformidad, con las cuales, a su parecer, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades que expuso en su juicio primigenio, demostrando que son graves, no reparables, que ponen en duda la certeza y que son determinantes para el resultado de la votación.

 

Continúa diciendo que, el principio cuantitativo sólo es aplicable a las causas de nulidad reguladas en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 348 del Código Electoral del Estado; pero no, a la nulidad instituida en el artículo 344 de ese ordenamiento, la cual se refiere a actos llevados a cabo por las autoridades administrativas electorales o funcionarios, en forma aislada o sistemática, en cualquier etapa de las elecciones, incluyendo el día de la votación o los subsecuentes.

 

En ese sentido, expone que la elección debió declararse nula.

 

Este órgano jurisdiccional califica inoperante el agravio en estudio, por las razones que se exponen a continuación.

 

Si bien es cierto, el accionante en un primer momento menciona cuales son los artículos de la Constitución General presuntamente violados, también lo es que, no expresa cuáles son las violaciones que dejó de considerar la autoridad responsable.

 

Tampoco expresa cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que supuestamente quedaron acreditadas con las pruebas aportadas en el juicio electoral local.

 

De la misma manera, no manifiesta cuáles de las irregularidades que expuso en su juicio primigenio quedaron acreditadas, ni expresa por qué considera que son graves, no reparables, que ponen en duda la certeza la votación, y por tanto, determinantes para el resultado.

 

También es inoperante el agravio, por lo que ve a la parte en la que, el accionante manifiesta que el principio cuantitativo sólo es aplicable a las causas de nulidad reguladas en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 348 del Código Electoral del Estado; pero no, a la nulidad instituida en el artículo 344 de ese ordenamiento, la cual, afirma se refiere a actos llevados a cabo por las autoridades administrativas electorales o funcionarios, en forma aislada o sistemática, en cualquier etapa de las elecciones, incluyendo el día de la votación o los subsecuentes.

 

Lo anterior es así, porque de la lectura íntegra de la Ley Electoral para el Estado de Durango, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el dieciséis de noviembre de dos mil ocho (legislación aplicable al caso concreto) sólo contiene trescientos treinta y ocho artículos.

 

Motivo por el cual, se llega a la conclusión de que los artículos que menciona el actor, no forman parte del cuerpo normativo.

 

Además, las causas de nulidad de votación recibida en una o varias casillas y nulidad de elección están reguladas en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Durango (publicada en el Periódico Oficial de esa entidad, el dieciséis de noviembre de dos mil ocho), del artículo 53 al 55, sin que en las hipótesis normativas se encuentren las que señala el actor.

 

De ahí, que no sea posible que este órgano jurisdiccional analice el elemento de determinancia cuantitativa que expresa en su demanda.

 

DÉCIMO CUARTO. Indebida valoración de pruebas. En el presente se estudia el motivo de queja expuesto en el inciso g) de la síntesis de agravios de este fallo.

 

El actor dice que el tribunal electoral responsable no valoró ninguna de las pruebas aportadas en el juicio de origen; por el contrario, afirma que de manera ilegal, infundada y sin motivación, desechó el juicio de inconformidad.

 

En este sentido, señala que la responsable no se pronunció respecto de ninguna de las probanzas, las cuales, a su parecer, acreditan que se ejerció presión sobre los electores.

 

En su demanda, menciona que los hechos probados consisten en que Rodolfo Guerrero García desde antes de ser postulado candidato realizó actividades de proselitismo, mediante la promoción de obras, acompañado de funcionarios estatales. Así, afirma que el candidato mencionado usó recursos financieros, humanos y materiales del Estado a su favor.

 

Así, afirma que con las notas periodísticas que aportó quedó debidamente acreditada la actitud parcial del ejecutivo del estado.

 

Por otra parte, el actor se duele de que la autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno a la constancia que remitió el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en la que constan los datos estadísticos de participación de los procesos electorales locales de 2004, 2007 y 2010.

 

Ello, porque las condiciones en las que se realizó la elección impugnada son diversas a las de los anteriores procesos, ya que en ésta, a su parecer, quedó acreditado el robo de urnas y violencia el día de la jornada electoral.

 

Este órgano jurisdiccional estima inoperantes los motivos de inconformidad por las razones que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, merece tal calificativo la afirmación que hace el actor, en la que señala que el tribunal electoral responsable no valoró ninguna de las pruebas aportadas en el juicio de origen; ya que, el actor de manera genérica expresa que la autoridad jurisdiccional local no valoró ninguno de los medios de prueba que aportó al juicio electoral.

 

Sin embargo, no específica de manera particular cuáles medios de impugnación, supuestamente, dejó de valorar la autoridad responsable, ni el valor que debió otorgarse a cada uno de ellos. 

 

De igual manera es inoperante el agravio en el que expresa que, a través de las notas periodísticas aportadas, acreditó que el candidato del Partido Revolucionario Institucional realizó actos anticipados de campaña y que utilizó recursos estatales para tal efecto.

 

Lo anterior, en razón de que este motivo de inconformidad no formó parte de los que expresó en su demanda de juicio electoral, por lo tanto, son elementos novedosos que amplían la litis planteada de manera primigenia. Por tanto, este órgano jurisdiccional no debe pronunciase al respecto.

 

Por otra parte, resulta también inoperante el motivo de inconformidad en el que el actor afirma que la autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno a la constancia que remitió el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en la que constan los datos estadísticos de participación de los procesos electorales locales de 2004, 2007 y 2010.

 

Esto es así, porque la Coalición actora, en ningún momento controvierte las consideraciones que tomó en cuenta la autoridad responsable para estimar que el motivo de inconformidad contenido en el considerando sexto de la resolución impugnada resultaba infundado.

 

Por el contrario se limitó a decir de manera genérica que las condiciones en las que se realizó la elección impugnada son diversas a los anteriores procesos, ya que en ésta, a su parecer, quedó acreditado el robo de urnas y violencia el día de la jornada electoral.

 

En este sentido, las manifestaciones vertidas son apreciaciones subjetivas y genéricas, ya que no manifiesta que valor probatorio merecía la prueba, ni las condiciones que hicieron diferente una elección de la otra.

 

DÉCIMO QUINTO. Imparcialidad del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango. En este considerando se analiza la inconformidad expuesta en el inciso h) de la síntesis de agravios de la presente resolución.

 

Por lo que ve al inciso h), la accionante afirma que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, no cumplió con la función de proporcionar justicia completa e imparcial; y, que violó el principio de neutralidad en perjuicio del candidato José Jorge Campos Murillo.

 

El motivo de inconformidad merece el calificativo de inoperante por las siguientes razones.

 

La afirmación que realiza el accionante constituye una manifestación genérica y subjetiva, ya que no expresa cuáles son las actitudes o actos que realizó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, que supuestamente violaron el principio de imparcialidad contra el candidato propuesto por la coalición “Durango nos Une”.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional no está en condiciones de analizar las afirmaciones, que de manera genérica aduce el actor.

 

DÉCIMO SEXTO. Rebase del tope de gastos de campaña por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional. En este considerando se estudia el motivo de inconformidad identificado con el inciso i) de la síntesis de agravios de este fallo.

 

La actora aduce que el Partido Revolucionario Institucional rebasó el tope de gastos de campaña, hecho que vulnera los principios electorales, y viola lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 97 de la Ley Electoral para el Estado de Durango.

 

El motivo de queja es inoperante por las razones que se enuncian a continuación.

 

La inoperancia deriva de que tales alegaciones constituyen elementos novedosos que se pretenden hacer valer ante este órgano jurisdiccional, lo cual no es dable acoger, ya que la presente no constituye una renovación de la instancia primigenia en la que se puedan esgrimir cuestiones que originalmente no fueron planteadas ante la autoridad responsable y que, en consecuencia, son ajenas a la litis conformada originariamente.

 

En efecto, de la lectura minuciosa de la demanda del juicio electoral se aprecia que la enjuiciante no hizo valer ninguno de los dos motivos de inconformidad, razón por la cual el agravio bajo análisis resulta inoperante, ya que pretende introducir aspectos novedosos que no fueron planteados ante la autoridad responsable y, por tanto, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal responsable.

 

El estudio de las cuestiones novedosas, como las que se presentan, implicaría la generación de un estado de indefensión tanto para los terceros interesados como para la autoridad responsable, pues los primeros no habrían tenido oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera respecto de los aspectos novedosos; y, en relación con la segunda, podría darse el caso de que la resolución emitida se revocara o modificara por no haber tomado en cuenta cuestiones que no le fueron planteadas y, por ende, respecto de las cuales no se hizo pronunciamiento alguno.

 

Por lo anterior, se concluye que los motivos de inconformidad en análisis son inoperantes.

 

Así las cosas al resultar inoperantes los agravios esgrimidos por la coalición “Durango nos Une”, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, el siete de agosto de dos mil diez, dentro del juicio electoral número TE-JE-82/2010, por los razonamientos expuestos en los considerandos octavo al décimo sexto.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ciento veintiocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-94/2010, promovido por la coalición “Durango nos Une”.- DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de agosto de dos mil diez.--------

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] MONTOYA ZAMORA, Raúl, Introducción al Derecho Procesal Electoral, edición Tribunal electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, Durango, México, 2009, p.138.

[2] Encontrar en http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=ofrcer  

[3] Encontrar en http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=ofrcer

[4] Encontrar en http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Que_es_el_PREP/