JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JRC-96/2015 y SG-JRC-99/2015 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: GUILLERMO SIERRA FUENTES
Guadalajara, Jalisco, a cinco de junio de dos mil quince.
VISTOS para resolver en definitiva, los autos de los expedientes SG-JRC-96/2015 y SG-JRC-99/2015, formados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos, respectivamente, por José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, y Benjamín Guerrero Cordero, como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ambos, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadano del Estado Jalisco, a fin de impugnar la resolución dictada el quince de mayo pasado, por el tribunal electoral de dicha entidad federativa, en el procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-098/2015, en el que, por una parte, se sancionó al Partido Revolucionario Institucional, por la colocación de propaganda en equipamiento urbano, y por otra, se declaró inexistente la infracción relativa a que la propaganda denunciada estaba dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a cambio de la oferta o entrega de bienes, y
R E S U L T A N D O:
I. ANTECEDENTES. De los escritos de demanda y demás actuaciones que obran en el sumario y su cuaderno accesorio, se desprende lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco, con la publicación de la convocatoria para la elección de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos en dicha entidad federativa, a celebrarse el siete de junio del presente año.
b. Procedimiento sancionador especial. El veintinueve de abril pasado, el Partido Acción Nacional presentó denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la probable violación a la normatividad electoral, derivado de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, así como a las reglas de propaganda electoral, misma que se radicó como procedimiento sancionador especial PSE-QUEJA-140/2015.
c. Medida cautelar. El tres de mayo del presente año, la Comisión de Quejas y Denuncias del instituto electoral local, emitió la resolución en la que declaró procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el denunciante.
d. Audiencia de pruebas y alegatos. El siete subsecuente, se celebró la citada audiencia, en la que se tuvo por ratificada la denuncia, por contestada la misma, se admitieron y desahogaron pruebas, así como los alegatos de las partes.
e. Remisión del procedimiento sancionador especial al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. En la misma fecha, el Instituto electoral local remitió el expediente de mérito al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para su resolución.
II. ACTO IMPUGNADO. Lo es la resolución recaída al procedimiento sancionador especial de clave PSE-TEJ-098/2015, emitida el pasado quince de mayo, por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en relación a la denuncia descrita en párrafos precedentes, en la que, por una parte, se sancionó con multa al Partido Revolucionario Institucional, por la colocación de propaganda política en equipamiento urbano, y por otro, se declaró inexistente la conducta que se hizo consistir, en que el mensaje fijado en la propaganda objeto de la denuncia, estaba dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a cambio de la oferta o entrega de bienes.
III. JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Los días veintiuno y veintidós inmediatos, las partes actoras promovieron, respectivamente, ante la responsable, los presentes juicios de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la resolución señalada en el numeral anterior.
a. Turno, radicación y trámite. Los días veintidós y veintitrés de mayo de esta anualidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrar los juicios que nos ocupan, con las claves SG-JRC-96/2015 y SG-JRC-99/2015, respectivamente, y turnarlos a la ponencia a su cargo. Asimismo, mediante proveídos del veintitrés y del veintiséis de mayo último, fueron radicados para su sustanciación y, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite de ley, previsto en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral federal.
b. Admisión. Por acuerdos del día veintinueve posterior, la Magistrada Electoral admitió los juicios de mérito.
c. Cierre de instrucción y propuesta de acumulación. A través de autos del día cuatro de junio siguiente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en ambos juicios, y en el juicio SG-JRC-99/2015, se propuso su acumulación al diverso SG-JRC-96/2015, al ser éste el más antiguo, para que se resolvieran de manera conjunta, ordenando reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo 2, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de juicios promovidos por partidos políticos, por medio de sus legítimos representantes, contra la resolución recaída a un procedimiento sancionador especial, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en relación a la denuncia de hechos presuntamente acontecidos en la misma entidad federativa, la cual se encuentra dentro de la circunscripción de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala advierte que en los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-96/2015 y SG-JRC-99/2015, se señala la misma autoridad responsable y se reclama el mismo acto impugnado; a saber, la resolución del procedimiento sancionador especial de clave PSE-TEJ-098/2015, dictada el quince de mayo de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
En consecuencia, se estima oportuna la acumulación del juicio SG-JRC-99/2015, al expediente número SG-JRC-96/2015, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta los referidos juicios, y evitar el riesgo en la emisión de sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Procedencia. En los asuntos que se resuelven, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se expone:
3.1. Forma. Los escritos de demanda reúnen las exigencias generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que en dichos ocursos se hace constar el nombre de los enjuiciantes, se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que en concepto de los actores causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa de los promoventes y el carácter con el que comparecen.
3.2. Oportunidad. Se tiene por satisfecha la oportunidad en la interposición de los juicios, toda vez que la resolución impugnada se emitió el quince de mayo pasado, misma que fue notificada a las partes actoras el diecisiete y dieciocho siguientes, mientras que las demandas de mérito fueron presentadas los días veintiuno y veintidós subsecuentes, es decir, dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.3. Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal en consulta, se tiene por acreditada la legitimación de los actores, al tener el carácter de partidos políticos nacionales, lo cual constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, del citado ordenamiento legal.
3.4. Personería. Tal requisito se encuentra colmado, en virtud de que, José Antonio Elvira de la Torre, comparece como representante propietario del Partido Acción Nacional y Benjamín Guerrero Cordero, como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ambos ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, carácter que les fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral.
3.5. Interés jurídico. Los partidos promoventes cuentan con interés jurídico para interponer los presentes juicios, ya que señalan como acto combatido la resolución del procedimiento sancionador especial iniciado por uno de ellos, en el que fue sancionado el diverso actor.
3.6. Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exigen, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se promueva, sea definitiva y firme, es decir, que en modo alguno sea susceptible de revocación, nulidad o modificación, porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque ningún medio ordinario exista para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, sea porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
En el caso concreto, se satisface la hipótesis de procedencia en cuestión, dado que en la legislación local del Estado de Jalisco, no se prevé la existencia de algún medio de defensa ordinario que proceda en contra de la resolución impugnada, con el cual pueda ser modificada, revocada o anulada.
3.7. Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al efecto, el Partido Acción Nacional invoca la violación de los artículos 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como 14, 16, 17, 20, 41, 99 y 116, de la Constitución Federal. Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional señala la vulneración de los numerales 1, 14, 16, 41 y 116, de la Carta Magna.
Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, mas no como el análisis previo de los agravios propuestos por las partes actoras, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de las controversias planteadas.
3.8. La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral federal, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
La violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral o del resultado de las elecciones, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida frente a los demás contendientes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 638 y 639, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO."
El concepto determinante se cumple en los casos a estudio, en atención a que, por una parte, la pretensión del Partido Acción Nacional radica en que se revoque la resolución recurrida, a fin de que la autoridad responsable dicte otra en la que se imponga una sanción mayor respecto a la propaganda colocada en equipamiento urbano y declare la existencia de las infracciones denunciadas relativas a que el mensaje fijado en la propaganda denunciada estaba dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a cambio de la entrega de bienes, de manera que de concederse la razón al impetrante, se afectaría en mayor medida la imagen del partido político acusado, generando su detrimento en la contienda como alternativa política.
Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional, solicita que se revoque la resolución recurrida a fin de que la autoridad responsable dicte otra en la que no se le sancione por la propaganda colocada en equipamiento urbano, por lo que de proceder dicha pretensión, se dejaría de afectar la imagen del mismo.
Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 12/2008, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 637 y 638, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS."
De esta manera, a partir de la propia naturaleza de la posible sanción y las consecuencias con su implementación, o la revocación de la ya impuesta, debe tenerse por satisfecho el requisito de la determinancia de los juicios de revisión constitucional electoral en estudio.
3.9. Reparabilidad material y jurídica. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, también se encuentran colmados, toda vez que el acto reclamado deviene de un procedimiento sancionador especial contemplado en la legislación electoral del Estado de Jalisco, de la que no se advierte la prevención de fecha límite que torne irreparable el acto reclamado; por tanto, la reparación de los agravios, en caso de acogerse las pretensiones de uno u otro de los enjuiciantes, sería posible y oportuna.
Además, se tiene en cuenta que en relación al proceso comicial que se encuentra en curso en el Estado de Jalisco, la jornada electoral se celebrará el siete de junio del año en curso; lo cual evidencia que existe plena factibilidad de reparar, en su caso, las violaciones alegadas.
Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por los promoventes.
CUARTO. Síntesis de agravios. De los escritos de demanda del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, se observan en su orden, los motivos de disenso siguientes:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
4.1. Los hechos denunciados encuadran en la categoría de propaganda electoral.
Afirma el actor, que contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, la propaganda objeto de la denuncia es de carácter electoral, toda vez que se trata de un escrito colocado por un partido político, dentro de la etapa de campaña y que tiene como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas, de lo contrario como explicar que se convoca a la ciudadanía a comparecer en cierto día y hora al Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Tepatitlán de Morelos, Jalisco.
Manifiesta el enjuiciante que la responsable realiza una interpretación simple, lisa y llana del artículo 255, párrafo 3, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dado que en primer término hace caso omiso al contexto normativo en el que se encuentra inserto, pues el titulo cuarto del citado ordenamiento regula “las campañas electorales”, y en su primer capítulo toca temas de carácter general. El primer párrafo establece:
“1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto”
Agrega que una campaña electoral no se limita a la que llevan a cabo los candidatos registrados, sino igualmente la realizan los partidos políticos con la intención de obtener el voto; luego, en el caso concreto la publicidad difundida, en la plaza principal del Municipio de Tepatitlán de Morelos, ofreciendo “lentes” a la ciudadanía, se hace con el propósito firme de obtener el voto de los ciudadanos.
Dice que el tribunal electoral responsable, omite considerar la voluntad del legislador, sus fines, y las consecuencias de su significado, dado que con las fotografías ofrecidas y admitidas, adminiculadas con el acta circunstanciada levantada por el instituto electoral local, se advierte que la infracción en la que incurrió el Partido Revolucionario Institucional, claramente se trata de una campaña electoral, pues la intención del partido es obviamente obtener el voto.
Asimismo, que en la sentencia combatida en forma equivoca se intenta encuadrar la propaganda denunciada como política, en razón de que no aparece el nombre de candidato alguno, pero que se pierde de vista que el Partido Revolucionario Institucional, cuenta con candidaturas tanto a nivel federal como local y municipal, por tanto al encontrase el proceso en plena campaña, resulta claro que se trata de propaganda electoral difundida en una campaña electoral, pues como partido, el denunciado logró promoverse ante la ciudadanía para presentar a sus candidatos.
La infracción denunciada, al menos, encuadra en lo previsto en el inciso g) de la fracción I del punto 1 del artículo 6 del reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establece:
Artículo 6
Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:
I. Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, así como de los supuestos señalados en el artículo 263 del código, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
[…]
g) Se entenderá por propaganda político-electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden los partidos políticos, los candidatos, los precandidatos a cargos de elección popular y los simpatizantes con el propósito de dar a conocer ante la ciudadanía las candidaturas registradas y sus propuestas, así como los mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
En óptica del promovente, en el transcrito precepto es en el que debió basarse el Tribunal Electoral local, ya que la propaganda denunciada, al menos, se trata de propaganda político-electoral, es decir, es una expresión y está difundida por el partido político denunciado, y si bien es cierto que en ella no se da a conocer, ante la ciudadanía, las candidaturas registradas, no menos cierto es, que la misma contiene mensajes tendentes a la obtención del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, y por lógica, a favor de sus candidatos.
4.2. Interpretación y alcances del artículo 261, párrafo 5, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Alega el impetrante, que el hecho de que el tribunal electoral responsable, declarara la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional, prevista en el artículo 261, párrafo 5, del código electoral local, basado en que al tratarse de propaganda política y no electoral, no se actualiza el supuesto contemplado en el referido artículo, es inexacto, toda vez que la valoración de las pruebas, fundamentación y motivación que el tribunal electoral realizó, no es suficiente para considerarlo así.
En seguimiento a lo antes dicho, el accionante asevera que la norma es clara en el sentido de prohibir la entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral, en la que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo.
Luego, en opinión del actor, Independiente de que la propaganda sea de carácter política o electoral, la prohibición se da en ambas clase de propaganda, siempre y cuando se oferte o entregue un bien o servicio.
En el caso concreto, y aun cuando no se acreditó la entrega de los bienes, tal y como lo señala la responsable, se omite considerar la “oferta”.
Ofertar se traduce a comprometerse a dar algo; así, en el caso específico, al existir las hojas color rosa con la leyenda “lentes”; debajo de ella la frase “Comité Mpal. PRI Tepa”; y en la siguiente línea el logotipo del PRI, y al lado de éste una imagen de unos lentes; después la frase “jueves 23 de abril”, y por último, “11 am a 2 pm y 5 pm a 8 pm”; es claro que el Partido Revolucionario Institucional se está comprometiendo a dar los lentes en un horario, día y lugar determinado, por lo que se actualiza la hipótesis contemplada en el párrafo 5, del artículo 261, del código electoral local, y por tanto, se presume como indicio de presión al elector para obtener su voto.
4.3. Individualización de la sanción.
Enuncia el promovente que el título Sexto del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco regula el régimen sancionador electoral, estableciendo las infracciones electorales, los sujetos responsables y las sanciones; estas últimas son impuestas por la responsable a efecto de sancionar durante la marcha del proceso electoral las conductas ilícitas que hagan peligrar su buen desarrollo, protegiendo el bien jurídico tutelado y disuadir la comisión de las faltas.
Sin embargo, afirma, ello no es congruente con la imposición de la sanción en la especie, pues se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa por quince veces el salario mínimo diario general vigente en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, cantidad que equivale a $1,051.50 (mil cincuenta y un pesos 50/100 M.N.)
Es decir, contrario a disuadir o desalentar la conducta infractora, con dicha multa lo que provoca es que el partido político continúe violando la ley, máxime cuando según resolución del seis de febrero de dos mil quince, recaída al expediente PSE-TEJ-030/2015, se impuso al Partido Revolucionario Institucional, una sanción de quinientas veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en razón de haber violado la misma disposición, esto es, el artículo 263, párrafo 1, fracción 1, del código electoral local, relativa a la prohibición de colocar propaganda política o electoral en equipamiento urbano, siendo que en la sentencia impugnada, en relación a la reincidencia solo estableció como antecedente la resolución dictada en el procedimiento PSE-TEJ-004/2015, en la que se impuso sanción por la misma infracción.
Bajo este contexto, alude que la responsable de manera equivoca califica la conducta infractora de forma levísima lata, cuando conforme a los antecedentes y pruebas, tendría que ser calificada la infracción como grave.
En criterio del impugnante, al acontecer la infracción en la etapa de las campañas y en vísperas de la jornada electoral, conforme a la gravedad de la misma, se debió imponer al Partido Revolucionario Institucional, la sanción consistente en al menos la reducción del 10% al 15% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para actividades ordinarias.
Lo anterior, pues si bien no se acredita un beneficio económico cuantificable, si el grado de afectación en el bien jurídico tutelado, cuya vulneración es el paisaje urbano de la ciudad, máxime cuando la propaganda fue instalada en pleno centro de la ciudad de Tepatitlán de Morelos, donde diariamente circulan miles de ciudadanos.
Finaliza enunciando que con la multa impuesta por la responsable, y considerando las condiciones del infractor, la multa impuesta es menor al 0.00005% de su financiamiento público por actividades ordinarias, que según la responsable es de $330’305,504.01, por lo que dicha multa resulta irrisoria y contraria al fin perseguido de inhibir la conducta infractora del denunciado.
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
4.4. Indebida fundamentación y motivación, y principio de legalidad.
El actor señala que la responsable determinó que la propaganda denunciada no era electoral sino política y, con base en esa distinción, procede a sostener que se acredita la infracción y, por tanto, aplica la sanción que consideró pertinente. Sin embargo, dice, dicho órgano jurisdiccional incurrió en una indebida fundamentación y motivación, en virtud de que aplicó una norma que no corresponde al caso y, en consecuencia, sancionó con fundamentos jurídicos y razonamientos equivocados.
Añade el actor que en la sentencia se determinó que “se actualiza la tipicidad de la respectiva conducta antijurídica en tanto que se refleja la inobservancia a una de las reglas de propaganda política, consistente en la prohibición de colocación en elementos de equipamiento urbano”. Sin embrago, el artículo aplicado por la responsable, esto es, el 263, párrafo 1, fracciones I y IV, del código electoral local, no se refiere a la “propaganda política” sino a la “propaganda electoral”; por lo que en su óptica, el tribunal electoral responsable confunde ambos conceptos y aplica un artículo que no corresponde al caso concreto, y con base en él, lo responsabiliza y sanciona.
De igual manera, asevere que la responsable, para fundar su resolución, invoca el artículo 343 del Código Urbano del Estado de Jalisco, de cuyo texto se observa que se refiere a la “propaganda política”, así como los casos específicos en que se prohíbe dicha propaganda; sin embargo, en su concepto, no figura la prohibición de su colocación en postes, tal y como se denunció en el procedimiento de origen.
Al respecto agrega que, el tribunal electoral local aplicó indebidamente la fracción II del artículo 343 precitado, que en efecto, prohíbe los “engomados en postes”. Sin embargo, en el procedimiento de origen no se aportaron pruebas con esas características, es decir, no figura ningún engomado, sino que se aportaron exclusivamente pruebas técnicas que no revisten las características de un engomado. No obstante, el referido tribunal aplica, por analogía, dicha fracción al caso concreto, incurriendo, en consecuencia en una violación al principio de legalidad.
Concluye diciendo que, si no hay un artículo que prohíba con precisión la colocación de propaganda política en elementos de equipamiento urbano, y concretamente en postes, la autoridad jurisdiccional no tiene fundamento jurídico para decretar una infracción a la normatividad.
QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios serán estudiados de la forma siguiente:
Primeramente, el concepto de inconformidad descrito en el numeral 4.4., y en forma posterior el apuntado en el número 4.2.
En caso de ser necesario, se analizaran, en su orden los agravios sintetizados en los apartados 4.1. y 4.3. precedentes.
5.1. Indebida fundamentación y motivación, y principio de legalidad (Partido Revolucionario Institucional).
El planteamiento sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, con motivo del agravio en estudio, consiste en determinar si la propaganda política, encuadra en los supuestos legales contenidos en los artículos 263, párrafo 1, fracciones I y IV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, y 343, fracción II, del código urbano de la citada entidad federativa.
Al respecto, el actor asevera que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, lo que viola el principio de legalidad, al sancionar el tribunal responsable al Partido Revolucionario Institucional, sobre la base de normas que no regulan a los actos de propaganda política, sino que se refieren en exclusiva a la propaganda electoral.
El agravio es por una parte infundado, y por otra inoperante.
La inoperancia radica en la queja dirigida a la indebida fundamentación y motivación en cuanto a la aplicación al caso concreto, del artículo 343 del Código Urbano del Estado de Jalisco.
Esta Sala Regional estima, que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, no es autoridad responsable de vigilar la observancia y aplicación del citado código, dado que no se encuentra como sujeto regulador en la definición que la propia normativa establece.
En efecto, el artículo 6 del ordenamiento en consulta, dispone la existencia de una concurrencia de autoridades que velan sobre la observancia de sus normas, en el sentido que sigue:
Artículo 6º. Son autoridades responsables de vigilar la observancia y aplicación del presente Código, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. El Congreso del Estado;
II. El Gobernador del Estado, quien ejercerá sus atribuciones ya sea directamente o a través de las dependencias y unidades administrativas que señala este Código;
III. Los Ayuntamientos o los presidentes municipales, quienes ejercerán sus atribuciones por sí o a través de los titulares de las áreas de desarrollo urbano en las dependencias municipales que correspondan, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; y
IV. La Procuraduría de Desarrollo Urbano.
Considerando lo anterior, y con vista en la sentencia que constituye el acto reclamado, se tiene que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al invocar las normas del citado código urbano, lo hizo con fines de técnica interpretativa, y no como sustento medular de su criterio.
En efecto, las normas del citado código, que a decir del inconforme fueron aplicadas en su perjuicio, sirvieron de parámetro o directriz a la responsable para contar con términos y definiciones legales, derivados de la propia legislación del Estado de Jalisco, y por tanto, mayormente adecuados a los fines de su resolución, como lo fue, entre otros, el concepto legal de “equipamiento urbano”, y de los actos que violentan la prohibición de su fijación en el mismo.
De esta manera, la mención de la citada codificación en la resolución combatida, de manera alguna generó alguna premisa sobre la base de la cual la responsable hubiese construido, en exclusiva, su conclusión sobre la violación a la normativa del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cuanto a la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
En virtud de lo anterior, es que el agravio deviene inoperante, al partir de una idea incorrecta sobre el uso de los preceptos legales del código urbano, invocados por la responsable.
Pasando al diverso fundamento cuestionado por el accionante, relativo al artículo 263, párrafo 1, fracciones I y IV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, el agravio deviene infundado.
El citado dispositivo dispone lo siguiente:
“Artículo 263.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma. Se exceptúa de la presente disposición, aquel equipamiento urbano que por su diseño o estructura esté destinado para el uso de propaganda, siempre que cuente con las licencias municipales correspondientes.
[…]
IV. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.”
La citada norma establece la regulación formal en cuanto a la colocación de propaganda, lo que constituye una restricción a la libertad de difusión o expresión de los partidos políticos, de lo que deriva, en principio, contemplar una interpretación estricta para vislumbrar su alcance; empero, no debe soslayarse que dicha disposición más que una mera limitación, se dirige a institucionalizar la figura de la propaganda divulgada por los entes partidistas.
Doctrinalmente ha sido aceptado que, atendiendo a su resultado, la interpretación normativa puede ser estricta, extensiva o restrictiva.
La interpretación estricta se presenta cuando el operador jurídico se ciñe a lo que se establece en la norma, limitándose a aplicarla a los supuestos comprendidos en ella. A diferencia de la anterior, en la interpretación extensiva se concluye que la ley se debe aplicar a más casos o situaciones de los que expresamente se prevén, mientras que la interpretación restrictiva implica la aplicación de la ley a menos situaciones de las que expresamente se mencionan.
En cuanto a la interpretación estricta, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-RAP-154/2014, acudió en vía ilustrativa al criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en las tesis de jurisprudencia CXLII/99 y 133/2002,[1] mismas que son del tenor siguiente:
LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.
CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO. El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.
(Énfasis añadido)
Con base en lo anterior, la citada Sala Superior estableció que no necesariamente se debe hacer una interpretación gramatical o literal de las normas en materia de fiscalización, sino que lo exigible es que dichas normas se deben aplicar a los supuestos comprendidos en ellas, para lo cual se pueden utilizar, además del gramatical, otros métodos interpretativos como el sistemático o el funcional.[2]
El criterio anterior, resulta aplicable a la presente causa, toda vez que tanto las normas relativas a la fiscalización, como las del derecho sancionador, deben ser interpretadas de forma estricta.
Bajo este contexto, se puede decir que la interpretación estricta no implica necesariamente hacer una interpretación gramatical o literal de las disposiciones, sino que es posible acudir a los distintos métodos que permitan conocer la verdadera intención del creador de la norma, a fin de desentrañar su alcance.
Ahora bien, de la interpretación literal del artículo 263 ─cuestionado en su aplicación por el actor─, se deduce, prima facie, que la prohibición de colocar propaganda en equipamiento urbano se dirige en exclusiva a la de carácter electoral.
No obstante, sostener dicho alcance de la disposición en trato, conduciría a un despropósito normativo, que iría en contra del propio sistema jurídico electoral.
Ciertamente, dicho sistema se compone, destacadamente, por el carácter de orden público que reviste tanto a los partidos políticos como a los ordenamientos comiciales, en cuanto a sus finalidades, como se razona enseguida.
• Finalidad constitucional de los partidos políticos y su sujeción al principio democrático.
El artículo 41, base I, párrafo 2, de la Constitución Federal, establece la finalidad constitucional de los partidos políticos, en el sentido de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En este sentido es que el artículo 24, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos, prescribe que son obligaciones de éstos, entre otras, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos, así como abstenerse de generar cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público.
Como puede advertirse, los partidos políticos, no solo están sujetos a lo dispuesto en la ley, sino que como instituciones de orden público, con fines constitucionales, se encuentran subordinados a los principios del Estado democrático.
Lo anterior conlleva, un actuar de los entes partidistas dirigido al interés colectivo antes que el individual, de manera que su conducción sea adecuada para cumplir con su función pública, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines particulares.
Es así, que la Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos, tienen la libertad ciudadana de hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público.
Lo anterior, según se aprecia de la jurisprudencia 15/2004, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.
Luego, a fin de otorgar al artículo 263 del código comicial local, un contenido acorde con los principios del Estado democrático, en el que impere el interés público sobre el privado, es menester realizar una interpretación conforme con lo previsto en el artículo 41, base I, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dirigida a garantizar un actuar por parte de los partidos políticos, mayormente congruente con las tareas que les confiere la Constitución.
De esta manera, es evidente que considerar que el artículo 263 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, solo regula la colocación de propaganda electoral y no así la política, se traduciría en crear una disociación retórica de conceptos que más que proteger el principio de legalidad de los partidos políticos, atentaría contra el orden público e interés social que constituye, incluso, el fundamento de existencia del sistema de partidos.
Lo anterior, puesto que al disociar los conceptos narrados, para efecto de aplicación de la norma en trato, significaría conceder que los partidos políticos observan el interés público al desplegar actos propagandísticos en materia electoral, y el interés privado al difundir propaganda política, lo cual no puede ser así, al constituir, como se dijo, entidades de orden público, cuyo fin constitucional no puede ser igualmente dividido.
Es así, que para otorgar alcance a la norma en trato, conforme con la constitución, debe estarse a aquel que no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que a los partidos políticos les confió la Constitución, ni contravengan disposiciones de orden público.
• Orden público de las normas electorales y su finalidad.
El artículo 1, fracciones III y VI, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que sus normas son de orden público, de interés general y que tiene por objeto reglamentar, entre otros, la organización de los actos y procedimientos relativos a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y las funciones, derechos, obligaciones y prerrogativas que corresponden a los partidos políticos, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales.
Entre sus distintas acepciones,[3] el “orden público” contempla dos dimensiones que interesan al asunto; a saber: a) como principio formal de la ley y b) como institución jurídica.
a. Como principio formal de la ley. Principios, normas e instituciones que no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos.
b. Como institución jurídica. Cultura jurídica de una comunidad determinada, incluyendo sus tradiciones, ideales, que se constituye de principios y axiomas de organización social que todos reconocen y admiten.
El planteamiento jurídico en análisis, parte de una norma local que se dirige a regular la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
La Sala Superior ha sostenida en diversos precedentes, que el equipamiento urbano se conforma por los bienes, servicios y elementos que constituyen los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad.[4]
Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.
Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-338/2015, afirmó que a fin de establecer que la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano implica necesariamente una infracción, debe atenderse a que la conducta atente contra la ratio legis de la normatividad electoral.
Con el fin de determinar la ratio legis de la norma, es dable acudir a lo resuelto por el mismo órgano jurisdiccional, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-24/2009 y su acumulado SUP-JRC-26/2009, en el que determinó que la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados; que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, ni se atente en contra los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad; así como prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos.
De lo anterior se obtienen las bases que permiten fijar la finalidad de las normas contenidas en el artículo 263 del código electoral local, como es evitar que con la colocación de la propaganda:
a) El equipamiento urbano se utilice para objetivos distintos a los que están destinados;
b) Se alteren las características del equipamiento al grado de dañar su utilidad;
c) Se constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos;
d) Se atente contra los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad; y
e) Se perturbe el orden y la convivencia de las fuerzas públicas contendientes;
En este contexto, cualquier interpretación otorgada al citado artículo 263, que atente contra alguna de las premisas de finalidad antes descritas, se traduciría evidentemente en una labor jurisdiccional contraria al orden público que reviste al Código Electoral y de Participación Ciudadano del Estado de Jalisco.
Es así, que sostener la pretensión del actor, generaría el absurdo de estimar apegado a los principios y valores que protege el código electoral local, la colocación de propaganda política en las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos (artículo 262); en elementos del equipamiento urbano, con la permisión de obstaculizar la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población (artículo 263, fracción I); en inmuebles de propiedad privada, sin la necesidad de obtener permiso escrito del propietario (artículo 263, fracción II); en elementos carreteros, ferroviarios, accidentes geográficos, monumentos y edificios públicos (artículo 263, fracciones IV y V).
Sobre tema similar, esta Sala Regional, en la sentencia recaída al expediente SG-JRC-100/2015, sostuvo que la intención del legislador al redactar el párrafo 1 del artículo bajo análisis, era evitar que la propaganda de los partidos políticos inundara ilimitadamente los espacios de la sociedad, con independencia de que se estuviera llevando a cabo un proceso electoral o no; máxime que tal numeral se encuentra dentro del capítulo que regula la propaganda en general y que dentro de ese capítulo están regulados aspectos de la propaganda, la propaganda política y la electoral.
Es así que la interpretación que propone la parte accionante, llevaría a considerar que un candidato no podría lícitamente colocar su propaganda personal de campaña en un monumento histórico (aun cuando no lo dañe), pero un partido político sí podría colocar su emblema en ese lugar sin violentar la normatividad electoral; lo que a juicio de esta Sala Regional resulta inadmisible.
En tal virtud, de la interpretación sistemática y funcional del artículo 263, párrafo 1, en comento, se colige la prohibición de colocar cualquier tipo de propaganda partidista en equipamiento urbano, en propiedad privada sin permiso del propietario, en bastidores y mamparas de uso común sin que lo autorice la autoridad administrativa electoral local, o colocarse, pintarse o fijarse en elementos del equipamiento urbano, carretero, ferroviario, accidentes geográficos, monumentos o edificios públicos.
Conforme con lo anterior, no se vulneró en la sentencia impugnada el principio de fundamentación y motivación, así como de legalidad que alega el accionante, de ahí lo infundado del agravio.
En tal virtud, es que resulta procedente confirmar la sentencia impugnada, en lo que toca a la parte en la que la responsable determinó la existencia de la infracción correspondiente a la colocación de propaganda política en equipamiento urbano, por parte del denunciado.
5.2. Interpretación y alcances del artículo 261, párrafo 5, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (Partido Acción Nacional).
El punto central a dilucidad en el presente concepto de inconformidad, radica en la queja del actor, Partido Acción Nacional, relativa a la insuficiencia de fundamentación y motivación de la autoridad responsable al resolver que la infracción prevista en el artículo 265, párrafo 5, del código comicial local, no se actualizaba frente a propaganda política.
En opinión del accionante, Independiente de que la propaganda sea de carácter política o electoral, la prohibición se da en ambas clase de propaganda, siempre y cuando se oferte o entregue un bien o servicio.
El agravio es fundado.
Previamente a exponer los razonamientos que sostienen el sentido de esta determinación, es dable fijar una serie de tópicos, contenidos en la sentencia reclamada, que al no ser controvertidos se consideran firmes:
1. La existencia y contenido de la propaganda denunciada;
2. La fijación de la misma en equipamiento urbano, consistente en poste de suministro de servicio público;
3. Su autoría y origen por parte del Partido Revolucionario Institucional; y
4. La calidad de propaganda política.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de la norma objeto del motivo de disenso, que establece:
Artículo 261.
[…]
5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con este Código y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
La trasunta disposición se compone de los elementos fácticos que siguen:
a) Prohibición dirigida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona, sea por sí o interpósita persona;
b) Entrega de cualquier tipo de material, sea propaganda política o electoral;
c) En el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato; y
d) Que implique la entrega de un bien o servicio, en la especie o efectivo;
Asimismo, es importante subrayar la consecuencia normativa estipulada en el precepto en consulta, misma que consiste en que, al actualizarse la tipicidad, se genera la presunción legal sobre presión al electorado para obtener su voto.
Resulta relevante al caso concreto, que el tipo legal en análisis se actualiza, entre otros, con la existencia de propaganda política de un partido político en la que se oferte la entrega de un bien o servicio.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumulados, al analizar el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (disposición similar a la que materia de estudio) sostuvo que no resulta necesario que la propaganda entregada exteriorice imágenes, siglas, o datos que evoquen propaganda electoral, para considerar la existencia de actos de coacción.
Afirmó que la razón de la norma se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio.
De lo anterior concluye, que es evidente que la coacción del voto en cualquier caso se produce aunque los bienes distribuidos no ostenten materialmente propaganda electoral.
Ahora bien, en el caso concreto se advierte que en los autos del procedimiento sancionador especial, existen elementos que demuestran la presencia de un acto de propaganda política por parte del Partido Revolucionario Institucional en el que promete la entrega de bienes.
En efecto, por lo que toca a la existencia de la propaganda, dicho punto quedó demostrado desde la instancia local, como también acontece con su calidad de propaganda política, así como la autoría del denunciado.
De lo anteriores elementos, resta precisar que el contenido ilegal de la propaganda, es decir, la promesa u oferta de entregar algún bien o servicio, obra acreditado en autos de la causa, desde el momento en que el tribunal responsable lo manifestó así en su sentencia.
En efecto, en el considerando VII de la resolución, denominado “análisis de la existencia de las infracciones”,[5] el Tribunal Electoral de Jalisco afirmó: “obra en autos a foja 000064, ocurso suscrito por el Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional, Benjamín Guerrero Cordero, presentado en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al cual adjunto escrito en copia simple signado por la Presidenta del Comité Directivo Municipal de Tepatitlán, en el que se realizan las siguientes manifestaciones: reitero que la campaña de lentes tiene más de tres años al servicio de los ciudadanos. Anexo foto del cartel de marzo.”
Como se advierte, en el procedimiento sancionador especial y en la sentencia respectiva, se encuentran comprobados y afirmados los elementos que configuran la comisión de la infracción contenida en el artículo 261, párrafo 5, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, por parte del Partido Revolucionario Institucional, lo que produce dos consecuencias distintas: la presunción legal sobre la realización de actos que generan presión en el electorado, conforme a la última parte del precepto antes invocado, y la aplicación de una de las sanciones contempladas en el artículo 458, párrafo 1, fracción I, del ordenamiento comicial en mención.
Resta decir que al estimarse fundado el agravio en estudio, se estima innecesario entrar al análisis de los restantes motivos de inconformidad, pues la pretensión del Partido Acción Nacional quedo satisfecha.
Por lo anterior, es que lo procedente es revocar parcialmente la sentencia combatida para los efectos que adelante se precisan.
SÉPTIMO. Sentido y efectos de la sentencia.
Al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, dirigidos a desvirtuar la determinación del Tribunal Electoral local, de considerarlo responsable en la comisión de la infracción contenida en el artículo 263, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, deberá considerarse intocado, en esa parte, el fallo dictado en el expediente PSE-TEJ-098/2015.
Asimismo, en virtud de la revocación parcial decretada, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco deberá estar a lo que sigue:
a) Dentro del término de tres días contados a partir del momento en que quede notificado de la presente, deberá dictar una nueva resolución, bajo los lineamientos siguientes:
i) Reitere la comisión de la infracción contenida en el artículo 263, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por parte del denunciado, Partido Revolucionario Institucional.
ii) Establezca la comisión de la infracción contenida en el artículo 261, párrafo 5, del código electoral local, por parte del Partido Revolucionario Institucional, bajo la modalidad de propaganda política; y
iii) Individualice la sanción respectiva, considerando las infracciones que quedaron demostradas en el procedimiento sancionador especial.
b) Hecho lo anterior, informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, acompañando las constancias que acrediten el cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-99/2015 al diverso SG-JRC-96/2015, debiendo glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente PSE-TEJ-098/2015, para los efectos señalados en la parte final de esta sentencia, quedando intocado el fallo en cuanto a la determinación de la infracción relativa a la colocación de propaganda política en equipamiento urbano.
TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, proceda conforme a lo previsto en el considerando Séptimo de esta resolución.
NOTIFÍQUESE en los términos de ley.
Así lo resuelven por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | |
|
|
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida en los juicios de revisión constitucional electoral de claves SG-JRC-96/2015 y su acumulado SG-JRC-99/2015. DOY FE.---------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a cinco de junio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la primera en el Tomo X, de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página cuatrocientos seis, y la segunda en el Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, página doscientos treinta y ocho.
[2] Ver tesis X/2015, de rubro: INTERPRETACIÓN ESTRICTA DE NORMAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN. NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SEA GRAMATICAL. (Derivada de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-154/2014).
[3] Cfr. Diccionario Jurídico Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1984, primera edición, voz: “orden público”.
[4] Entre otros SUP-REP-338/2015.
[5] Foja 125 del Cuaderno Accesorio Único.