JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: Sg-JRC-96/2016
ACTOR: movimiento ciudadano
rESPONSABle: tRIBUNAL ELECTORAL DEl estado de durango
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ
Guadalajara, Jalisco, uno de agosto de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar de plano la demanda de juicio de juicio de revisión constitucional electoral presentada por Mario Bautista Castrejón a nombre de Movimiento Ciudadano.
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral.
1. Jornada electoral. El cinco de junio de este año, en Durango se celebró la jornada para la elección, entre otros cargos, de los miembros de los ayuntamientos.
2. Cómputo. El ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tepehuanes, Durango (en lo sucesivo, el Consejo Municipal) realizó el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento el que, en lo que aquí interesa, arrojó los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURAS COMUNES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
168 | CIENTO SESENTA Y OCHO | |
2626 | DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS | |
91 | NOVENTA Y UNO | |
2495 | DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO | |
75 | SETENTA Y CINCO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 189 | CIENTO OCHENTA Y NUEVE |
II. Juicio de electoral.
1. Demanda. El doce de junio posterior, Movimiento Ciudadano promovió juicio electoral contra los resultados de la señalada elección.
2. Resolución impugnada. El medio de impugnación fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Durango con la clave TE-JE-091/2016 y resuelto el siete de julio pasado en el sentido de confirmar el acta de cómputo municipal impugnada, así como la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Tepehuanes y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
III. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Demanda. Contra la anterior resolución, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional el doce de julio de esta anualidad.
2. Turno. Mediante acuerdo de catorce de julio posterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SG-JRC-96/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo para instruirlo y, en su momento presentar el proyecto de resolución correspondiente.
3. Radicación. El mismo catorce de julio, la Magistrada instructora radicó la demanda del juicio de revisión constitucional.
4. Cumplimiento de trámite y requerimiento. Mediante acuerdo de veinte siguiente, se tuvo a la responsable remitiendo la razón de retiro de la cédula de publicación del medio de impugnación, la certificación y escritos de terceros comparecientes, así como los acuerdos relativos a dicho trámite; asimismo, se le requirió al Consejo General del Instituto Electoral local y al Consejo Municipal de Tepehuanes, información y constancias que se estimaron necesarias para la sustanciación del expediente, lo cual se tuvo por cumplido el veinticinco posterior.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal (en adelante Sala Regional) ejerce jurisdicción y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político que controvierte la sentencia relacionada con la elección de munícipes emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, (en adelante, el Tribunal responsable) supuesto competencia de las salas regionales y entidad federativa perteneciente a la circunscripción que corresponde a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución): Artículos 41, párrafo 2, base VI, 99, párrafo 4, fracción IV;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica): Artículos 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción III;
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios): Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), y
Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Puntos 1 y 2.[1]
SEGUNDO. Falta de personería. Esta Sala Regional estima que debe desecharse de plano la demanda, porque quien la promovió, Mario Bautista Castrejón, en su calidad de representante suplente del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, no acreditó su personería en términos de lo previsto por el artículo 88, párrafos, 1, inciso d), y 2, de la Ley de Medios.
En efecto, el Tribunal responsable en su informe circunstanciado señaló que Mario Bautista Castrejón no tiene reconocida personería en el juicio electoral de origen.
Por otra parte, conforme a las constancias remitidas y lo informado por el Consejo General del Instituto Electoral local y el Consejo Municipal de Tepehuanes, a requerimiento de esta autoridad jurisdiccional, Mario Bautista Castrejón tiene reconocido su carácter como representante suplente ante el primero de los órganos citados, mientras que los representantes del referido instituto político ante el señalado órgano municipal, son Javier Benítez Muñoz (propietario) y Jessica Rodríguez Soto (suplente).
Cabe señalar, que uno de los presupuestos indispensables para la integración válida de la relación jurídica procesal en los medios de impugnación jurisdiccionales, es la existencia y vinculación al proceso de los sujetos que constituyen las partes del litigio sometido al conocimiento y decisión del tribunal, como es el que ordinariamente se le identifica como actor, promovente, demandante, quejoso o impugnante, quien pretende en nombre propio o en representación y nombre de otra persona, la decisión del conflicto mediante una resolución imperativa.
Para establecer válidamente el vínculo procesal, la legislación electoral federal prevé que, cuando algún sujeto ejercite el derecho de acción, mediante la presentación de una demanda en nombre y representación de otra persona, junto con su ocurso debe exhibir la documentación idónea para acreditar la personería con que se ostente, pues de esta manera es posible imputar los efectos jurídicos atinentes al individuo o ente representado que, al final, debe estar legitimado para accionar al órgano jurisdiccional y obtener una resolución de fondo.
Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, a partir del cual se impone a los promoventes de algún medio de impugnación, la obligación de cumplir con el requisito de acompañar a su demanda el o los documentos que sean necesarios para acreditar su personería.
Ahora bien, el artículo 88 de la Ley de Medios, prevé en su párrafo 1 que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
Por su parte, en el párrafo 2 del invocado precepto, se establece que la falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
Como se ve, la normativa invocada establece cuatro hipótesis distintas a través de las cuales es posible acreditar la representación legítima, previéndose al efecto que la falta de legitimación o personería es causa para desechar de plano el juicio.
En el caso, ninguna de las referidas hipótesis se encuentra acreditada como se verá a continuación.
1. Representación ante el órgano electoral responsable. Por cuanto hace al primer supuesto, cabe aclarar que si bien es cierto la autoridad responsable en el presente juicio es el Tribunal Electoral del Estado de Durango, de lo que se deriva que los partidos políticos no pueden acreditar representantes ante esa jurisdicción local; también lo es que de conformidad a la Jurisprudencia 2/99, de rubro: “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ESTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS”[2] el supuesto de representación en estudio, se satisface cuando el promovente es representante ante el órgano electoral administrativo que haya tenido la calidad de autoridad responsable en la instancia local.
Sin embargo, debe puntualizarse que quien promueve el presente juicio en representación de Movimiento Ciudadano, no se encuentra acreditado ante el órgano que emitió el acto originalmente impugnado, a saber, el Consejo Municipal de Tepehuanes, Durango, quien fue material y formalmente la autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio electoral que antecede al presente juicio, dado que en este juicio comparece el representante suplente del citado partido político ante el Consejo Estatal del instituto electoral local.
Lo anterior, hace evidente que el supuesto legal indicado, no se encuentra colmado, situación que también encuentra apoyo en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, donde se prevé que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
Es decir, debió promover la demanda cualquiera de los representantes ante el Consejo Municipal.
2. Representación derivada de la promoción del medio de impugnación de origen. Tampoco se configura la segunda hipótesis, toda vez que quien interpuso el medio de impugnación local, donde se emitió la sentencia ahora controvertida, fue Jessica Rodríguez Soto en su carácter de representante suplente de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal Electoral de Tepehuanes, Durango; tal y como lo indica el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, al resolver lo concerniente a la personería de quien promovió el juicio electoral local a nombre del referido instituto político.
3. Representante del tercero interesado. El tercer supuesto no se actualiza, pues éste alude a los representantes de los partidos políticos que hayan comparecido como terceros interesados en el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada, lo que en la especie no ocurre, toda vez que quienes comparecieron con ese carácter acorde a la sentencia impugnada fueron Enrique Corral López y la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Duranguense, y Nueva Alianza.
4. Representación estatutaria. Respecto al último de los supuestos, el cual legitima a aquellos que tengan facultades de representación de acuerdo a los estatutos del partido político de que se trate para promover los juicios de revisión constitucional electoral, tampoco se acredita pues de las constancias del expediente no se desprende elemento alguno que lleve a la convicción de que quien promovió el juicio que nos ocupa cuente con facultades de representación derivadas de los Estatutos de Movimiento Ciudadano.
Lo anterior, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 párrafos 1 y 2, inciso a); 28, párrafo 4, inciso a); 30, párrafo 2, inciso a); y 31, párrafo 7, inciso b),[3] de los referidos Estatutos, se advierte que las facultades de representación legal de dicho instituto político recaen en la Comisión Operativa Nacional y su coordinador; las coordinadoras ciudadanas y las comisiones operativas estatales, así como en las comisiones operativas municipales cabecera de distrito, sin que en la especie se actualice alguno de estos supuestos, pues el suscriptor de la demanda que nos ocupa, Mario Bautista Castrejón se ostentó como representante suplente de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral local, sin que argumente y menos acredite tener la titularidad de alguno de los órganos a los que el estatuto de su partido les confiere la representación del mismo.
No se omite señalar, que en el caso que se examina esta autoridad judicial no advierte condiciones para considerar la aplicación del criterio orientador establecido en la Tesis relevante XLII/2004, de rubro: “REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES)”.[4]
Lo anterior, porque acorde a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Medios de Impugnación local,[5] en el caso de la legislación electoral duranguense, está vetada la factibilidad de considerar que de manera indistinta un representante de partido político, ante un determinado consejo, puede promover recursos en contra de actos emitidos por otro, y no constreñirlo a que la impugnación del acto de alguno de dichos órganos electorales, sea facultad exclusiva del representante acreditado ante ese propio órgano.
Asimismo, porque el promotor del juicio de revisión constitucional que nos ocupa, no aduce y menos prueba siquiera de forma indiciaria, que existiera alguna imposibilidad jurídica o material, para que sus representantes ante el Consejo Municipal primigeniamente responsable, estuviesen en aptitud jurídica de representar al mencionado instituto político y, por consiguiente, presentar la demanda.
Aunado a lo anterior, en caso de existir una causa de fuerza mayor o extraordinaria, como puede ser la ausencia definitiva o renuncia de los representantes de ese instituto político ante los consejos municipales, que obligara a que los representantes de Movimiento Ciudadano acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral local suscribieran la demanda de juicio de inconformidad, dicha circunstancia necesariamente debió estar aducida expresamente y probada de forma fehaciente en el expediente; sin embargo, en el caso bajo estudio, ello no ocurrió.
Por último, tampoco cabría argumentar que al ostentar el promotor del juicio, la representación de Movimiento Ciudadano ante un órgano de “mayor jerarquía” que el Consejo Municipal originalmente responsable opera en su favor el axioma conforme al cual “el que puede lo más puede lo menos”.
Ello, porque acorde a lo razonado por la Sala Superior al resolver ese tipo de alegaciones, por ejemplo en el expediente SUP-REC-254/2015, determinó que ello constituye un argumento genérico y subjetivo, sin sustento jurídico e insuficiente para considerar que existe una violación grave, evidente y flagrante al derecho de acceso a la justicia, motivo por el cual, en casos como el que se examina, se debe sostener la determinación de desechamiento por falta de personería.
No se omite señalar, que similares consideraciones y conclusión fueron pronunciadas por la Sala Toluca, entre otros, en el expediente ST-JRC-245/2015; así como por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente de clave SUP-JRC-757/2015.
Por lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 88, párrafos 1, inciso d) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, la demanda presentada por Mario Bautista Castrejón se debe desechar de plano; por consecuencia, en concepto de esta autoridad judicial se estima innecesario examinar la procedencia del escrito de tercero interesado.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese en términos de ley, en su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la autoridad responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
| ||
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO ELECTORAL
| MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADA ELECTORAL
| |
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
| ||
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número diecisiete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-96/2016. DOY FE.
Guadalajara, Jalisco, uno de agosto de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Puntos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.
[2] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.
[3] ARTÍCULO 20
De la Comisión Operativa Nacional.
1. La Comisión Operativa Nacional se forma por …
La Comisión Operativa Nacional inmediatamente después de su elección nombrará de entre sus integrantes, por un periodo de cuatro años, a su Coordinador, quien será non entre pares y tendrá como responsabilidad adicional, la vocería y la representación política y legal de Movimiento Ciudadano.
2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:
a) Ejercer la representación política y legal de Movimiento Ciudadano en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente. A excepción de la titularidad y representación laboral, que será en términos de lo establecido en el artículo 35, numeral 9 de los Estatutos.
ARTÍCULO 28
De las Coordinadoras Ciudadanas Estatales.
1. La Coordinadora Ciudadana Estatal es …
(…)
4. Corresponde a la Coordinadora Ciudadana Estatal:
(…)
a) Representar a Movimiento Ciudadano a nivel estatal y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Convención y el Consejo Ciudadano de la entidad.
ARTÍCULO 30
De las Comisiones Operativas Estatales.
1. La Comisión Operativa Estatal es …
2. La Comisión Operativa Estatal tiene los deberes y atribuciones siguientes:
a) Representar a Movimiento Ciudadano y mantener sus relaciones con los poderes del Estado, así como con organizaciones cívicas, sociales y políticas de la entidad.
ARTÍCULO 31
En los municipios, cabecera de distrito electoral federal o local, funcionarán las Comisiones Operativas Municipales…
De los órganos municipales.
(…)
7. Corresponde a la Comisión Operativa Municipal en la cabecera distrital federal o local, así como a los Comisionados Municipales:
(…)
b) Representar a Movimiento Ciudadano y mantener relaciones con las autoridades de su jurisdicción, así como con organizaciones cívicas, sociales y políticas del municipio.
[4] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 903 y 904.
[5] ARTÍCULO 14
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a). Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b). Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los Estatutos del partido; y
c). Los que tengan facultades de representación conforme a sus Estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; y
III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.