JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-102/2024 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO POLÍTICO MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIADO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS Y NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve CONFIRMAR, en lo que fue materia de controversia, la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora[2] en los expedientes RA-SP-05/2024 y acumulados.

 

Palabras clave: convenio, plazo, prórroga, requisitos candidatura común, diputaciones, presidencias municipales, fraude a la ley.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.     De lo expuesto en las demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

1.  Inicio del proceso electoral local. Mediante Acuerdo CG58/2023, de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[3] aprobó el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024, para la elección de diputaciones, así como de las personas integrantes de los ayuntamientos que conforman el Estado.

 

2.  Acuerdos relativos a la procedencia de convenio de candidatura común.[4] En las fechas que se señalan, el Consejo General del IEEPC aprobó los siguientes acuerdos:

 

ACUERDO

FECHA DE APROBACIÓN

(año 2024)[5]

ACUERDO CG78/2024. POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN QUE PRESENTAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA SONORA Y ENCUENTRO SOLIDARIO SONORA PARA POSTULAR EN COMÚN CANDIDATURAS EN VEINTE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, ASÍ COMO EN SESENTA Y TRES AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE SONORA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024.

30 de marzo

ACUERDO CG80/2024. POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO REALIZADO MEDIANTE EL PUNTO RESOLUTIVO SEGUNDO DEL ACUERDO CG78/2024, RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN QUE PRESENTAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA SONORA Y ENCUENTRO SOLIDARIO SONORA, PARA POSTULAR EN COMÚN CANDIDATURAS EN VEINTE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, ASÍ COMO EN SESENTA Y TRES AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE SONORA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024.

2 de abril

ACUERDO CG81/2024. POR EL QUE SE CUMPLIMENTA EL ACUERDO CG78/2024, Y SE RESUELVE SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN QUE PRESENTAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA SONORA Y ENCUENTRO SOLIDARIO SONORA, PARA POSTULAR EN COMÚN CANDIDATURAS EN VEINTE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, ASÍ COMO EN SESENTA Y TRES AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE SONORA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024.

3 de abril

 

3.  Impugnación local. En contra de los mencionados acuerdos, los partidos políticos Revolucionario Institucional[6], de la Revolución Democrática[7] y Acción Nacional[8] presentaron sendas demandas de recursos de apelación local, lo que motivó la integración de los expedientes RA-SP-05/2024, RA-PP-06/2024, RA-SP-07/2024 y RA-TP-08/2024, respectivamente, del índice del tribunal local.

 

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

ACUERDO IMPUGNADO

RA-SP-05/2024

PRI

78

80

RA-PP-06/2024

PAN

80

81

RA-SP-07/2024

PRD

80

 

RA-TP-08/2024

 

PRD

81

 

4.  Resolución impugnada. El seis de mayo, el tribunal responsable resolvió de manera acumulada los señalados recursos en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los citados acuerdos.

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral

 

1.  Presentación de las demandas. Los días ocho y diez de mayo, según el caso, los partidos políticos PRI, PAN y PRD presentaron ante el tribunal local, demandas de juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la resolución recaída al expediente RA-SP-05/2024 y acumulados.

 

2.  Recepción y turno. Atendiendo a la fecha y hora de recepción en la oficialía de partes de esta Sala Regional, de las constancias originales de los medios impugnativos, el Magistrado Presidente ordenó registrar los expedientes SG-JRC-102/2024 (PAN), SG-JRC-103/2024 (PRD) y SG-JRC-104/2024 (PRI), y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.[9]

 

3.  Sustanciación. En su oportunidad, se radicaron los juicios; en cada caso, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley; se admitieron las demandas; y, al no haber diligencias pendientes que practicar se declaró el cierre de instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

 

R A Z O N E S  Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por diversos partidos políticos nacionales a fin de controvertir una resolución dictada por el tribunal local que, a su vez, confirmó los Acuerdos CG78/2024, CG80/2024 y CG81/2024, emitidos por del Consejo General del IEEPC, relacionados con la procedencia de la solicitud de registro del convenio de candidatura común que presentan los partidos políticos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza Sonora y Encuentro Solidario Sonora[10], para postular 20 diputaciones por el principio de mayoría relativa[11], así como en 63 ayuntamientos del Estado de Sonora, en el marco del proceso electoral local 2023–2024; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en la siguiente normativa:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12]: artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173; 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV.

 

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13]: artículos 3, numeral 2, inciso d); 26, párrafo 3; 28; 86; 87, numeral 1, inciso b); 88, numeral 1, inciso b); 89 y 93.

 

     Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 46, párrafo segundo, fracción XIII; 52 y 56, en relación con el 44, fracciones II y XV.

 

     Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[14]

 

     Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[15]

 

     Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal, así como el uso de herramientas digitales.[16]

 

SEGUNDA. Acumulación. Se advierte que en los juicios existe conexidad, pues se trata de la misma autoridad responsable y resolución impugnada, por lo que, en aras de la economía procesal resulta pertinente que dichos asuntos se resuelvan de manera conjunta.

 

De esta manera, lo conducente será acumular los juicios SG-JRC-103/2024 y SG-JRC-104/2024, al diverso juicio SG-JRC-102/2024, el cual se integró con la demanda recibida en primer lugar en esta Sala Regional.

 

Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERA. Comparecencia de parte tercera interesada.

 

   Morena[17]

 

Se reconoce al partido político Morena la calidad de parte tercera interesada en los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven, toda vez que los respectivos escritos de comparecencia cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, como se precisa a continuación.

 

a.  Forma. Los escritos fueron presentados ante el tribunal responsable; en ellos se hace constar el nombre del partido compareciente y la firma autógrafa de quien lo representa, además de que se precisa la razón de su interés incompatible con el de la parte actora del juicio en el que comparece.

 

b.  Oportunidad. La comparecencia es oportuna en cada caso, tal como se especifica a continuación:

 

-         SG-JRC-102/2024. El plazo legal de 72 horas fijado para tal efecto inició a las 11:30 horas del día once de mayo, y concluyó a la misma hora del catorce de mayo siguiente.[18] Mientras que el escrito de la parte tercera interesada fue recibido a las 08:51 horas del día catorce de mayo.[19]

 

-         SG-JRC-103/2024. El plazo legal de 72 horas fijado para tal efecto inició a las 11:35 horas del día once de mayo, y concluyó a la misma hora del catorce de mayo siguiente.[20] Mientras que el escrito de la parte tercera interesada fue recibido a las 09:07 horas del día catorce de mayo.[21]

 

-         SG-JRC-104/2024. El plazo legal de 72 horas fijado para tal efecto inició a las 11:30 horas del día nueve de mayo, y concluyó a la misma hora del doce de mayo siguiente.[22] Mientras que el escrito de la parte tercera interesada fue recibido a las 10:11 horas del día once de mayo.[23]

 

c.  Legitimación y personería. La parte tercera interesada cuenta con legitimación para comparecer a los señalados juicios, al tratarse de un partido político nacional con acreditación ante el CG del IEEPC, quien hace valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, pues en su concepto, la sentencia que por esta vía se reclama debe ser confirmada.

 

Igualmente, se reconoce la personería de María Fernanda Gámez Hernández, como representante propietaria del partido Morena ante el citado Consejo General, toda vez que en el expediente SG-JRC-104/2024 obra la certificación original expedida por el secretario ejecutivo del IEEPC[24], en la que se hace constar el carácter que ostenta la ciudadana de referencia.

 

d.  Interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho, pues el partido compareciente tiene un derecho incompatible con el de la parte actora de cada juicio, en tanto que su pretensión es que se confirme la resolución controvertida. Asimismo, es de resaltar que el partido Morena compareció con el mismo carácter, ante la instancia jurisdiccional primigenia.

 

CUARTA. Requisitos de procedibilidad. En los juicios que se resuelven, se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1; 86, numeral 1, y 88, numeral 1 de la Ley de Medios, tal como se analiza a continuación.

 

a)  Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en cada una de ellas consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien promueve en su representación; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, además de que se exponen hechos y agravios que, en opinión de cada parte actora, le causa perjuicio, así como los preceptos normativos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. En cada caso se cumple con el requisito de oportunidad, pues la sentencia cuestionada fue notificada personalmente a los partidos aquí partes actoras el mismo día de su emisión, esto es, el seis de mayo.[25]

 

De ahí que, el plazo de cuatro días para reclamarla transcurrió del siete al diez de mayo, tomando en consideración que el asunto guarda relación directa con el actual proceso electoral de Sonora, por lo que el cómputo de los plazos se debe hacer contando todos los días y horas como hábiles, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7, numeral 1, de la Ley de Medios.

 

De modo que, si los partidos políticos partes actoras presentaron sus respectivas demandas los días ocho y diez de mayo, según el caso –tal como se aprecia del sello de recibo asentado en la primera página de cada escrito[26]– es evidente que lo hicieron de manera oportuna.

 

c)  Legitimación y personería. Dichos elementos se encuentran satisfechos; el primero, porque los juicios constitucionales que nos ocupan son promovidos por el PAN, PRD y PRI; partidos políticos nacionales con acreditación ante el Consejo General del IEEPC, aunado a que fueron parte actora en los recursos de apelación locales, cuya sentencia se controvierte.

 

En ese tenor, dichos institutos políticos se encuentran facultados para promover estos medios impugnativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 1, inciso a), en relación con el 88, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

Por lo que hace a Francisco Erick Martínez Rodríguez, Carlos Navarro López y Ramón Ángel Aguilar Soto, se tiene por acreditado su carácter de representantes de los partidos PAN, PRD y PRI, respectivamente, ante la autoridad administrativa electoral local, en virtud del reconocimiento expreso que, al respecto, hace la autoridad responsable al rendir los correspondientes informes circunstanciados.

 

d) Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la Jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,[27] el interés jurídico procesal se satisface en la especie, pues los mencionados partidos políticos fueron la parte actora en los recursos de apelación acumulados, a los que recayó el fallo aquí impugnado, mismo que consideran lesivo del marco normativo electoral local en materia de registro de convenios de candidatura común en Sonora.

 

e)  Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito, toda vez que no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar previamente, por virtud del cual, pueda ser modificada o revocada la resolución que se combate.

 

f)    Violación a un precepto constitucional. Tal requisito se encuentra satisfecho dado que, a través de sus demandas, la parte accionante aduce que la resolución reclamada vulnera los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 41, base VI, 99 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal.

 

Cabe decir que, con independencia de que se actualicen o no las violaciones aducidas, la exigencia en comento es de carácter formal y, por tal motivo, lo que al efecto se determine implica el estudio en el fondo del asunto.[28]

 

g) Violación determinante. Dado que el acto reclamado consiste en la resolución del tribunal local por la que se confirmó, entre otras cuestiones, la procedencia de registro del convenio de candidatura común que presentaron los partidos políticos solicitantes, para postular en común candidaturas en 20 diputaciones por el principio de MR, así como en 63 ayuntamientos de la Entidad, con motivo del proceso electoral local 2023-2024, y siendo la pretensión de la parte accionante que se revoque tal resolución, es claro que se acredita el carácter determinante de la violación reclamada.

 

h) Reparabilidad. Se satisface este requisito porque, de resultar fundada la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la resolución controvertida para los efectos legales que se estimaran conducentes, hasta en tanto no se lleve a cabo la respectiva jornada electoral.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad de los medios de impugnación que nos ocupan, y dado que no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

QUINTA. Estudio de fondo.

 

1. Materia de la controversia

 

El treinta de marzo el CG del IEEPC aprobó el Acuerdo CG78/2024, mediante el cual determinó –en lo que al caso interesa– lo siguiente:

 

(…)

 

PRIMERO.- Este Consejo General tiene por recibido ante este Instituto Estatal Electoral el Convenio de candidatura común, presentado por MORENA, PT, PVEM, NAS Y PES, para postular en común candidaturas en 20 diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, así como en 63 ayuntamientos del estado de Sonora, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, en términos del párrafo primero del artículo 99 BIS 2 de la LIPEES.

 

SEGUNDO.- En virtud de lo expuesto en el considerando 40 del presente Acuerdo, se requiere a los Partidos Políticos que conforman la candidatura común de mérito para que en un plazo no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación del presente Acuerdo, cumplan con lo establecido en el artículo 99 BIS, fracción III de la LIPEES y 8, fracción IV del Reglamento de CC, e informen lo señalado, para los efectos precisados en el propio considerando 38, apartado E del presente Acuerdo, bajo el apercibimiento, de que, en caso de no subsanar el requerimiento de mérito dentro del plazo previsto, este Consejo General determinará la no procedencia del registro del respectivo Convenio de candidatura común.

 

TERCERO.- En virtud de que están próximos los registros de candidaturas para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, de manera cautelar, se informa que se adjuntan como Anexos al presente Acuerdo, los bloques de competitividad de las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa y de ayuntamientos, los cuales fueron resultados de la votación del proceso electoral 2020-2021, y que en caso de aprobarse el registro del convenio de mérito, deberá observar la candidatura común conformada por los partidos políticos MORENA, PT, PVEM, NAS y PES al postular candidaturas en los Distritos electorales locales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 por el principio de mayoría relativa, así como en los ayuntamientos de Aconchi, Agua Prieta, Álamos, Arivechi, Arizpe, Átil, Bacadéhuachi, Bacanora, Bacerac, Bácum, Banámichi, Baviácora, Bavispe, Benjamín Hill, Caborca, Cajeme, Cananea, Carbó, Cucurpe, Divisaderos, Empalme, Etchojoa, Fronteras, General Plutarco Elías Calles, Página 28 de 30 Granados, Guaymas, Hermosillo, Huachinera, Huatabampo, Huépac, La Colorada, Magdalena, Mazatán, Moctezuma, Nácori Chico, Nacozari de García, Navojoa, Nogales, Ónavas, Opodepe, Oquitoa, Pitiquito, Puerto Peñasco, Quiriego, Rayón, Rosario, Sahuaripa, San Felipe de Jesús, San Ignacio Rio Muerto, San Javier, San Luis Rio Colorado, San Miguel de Horcasitas, San Pedro de la Cueva, Santa Ana, Santa Cruz, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Tubutama, Ures, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora para el proceso electoral ordinario local 2023-2024.

 

(…)

 

El dos de abril, el citado Consejo General aprobó el diverso Acuerdo CG80/2024, en cuya parte que interesa, acordó lo siguiente:

(…)

 

PRIMERO. - Este Consejo General tiene por recibido el escrito de fecha uno de abril de dos mil veinticuatro y sus respectivos anexos, presentado en la oficialía de partes de este Instituto Estatal Electoral, por los partidos políticos Morena, PT, PVEM, NAS Y PES, quienes conforman la candidatura común de mérito, en vías de cumplimiento al requerimiento realizado por este Instituto Estatal Electoral mediante el punto resolutivo Segundo, del Acuerdo CG78/2024 de fecha treinta de marzo de dos mil veinticuatro.

 

SEGUNDO. - En virtud de lo expuesto en los considerandos 50 y 51 del presente Acuerdo, respecto a la solicitud que realizan los partidos políticos Morena, PT, PVEM, NAS y PES, de ampliación de veinticuatro horas (24) al plazo otorgado por este Instituto Estatal Electoral para dar cumplimiento al requerimiento realizado mediante Acuerdo CG78/2024, este Consejo General resuelve improcedente dicha solicitud, sin embargo, se requiere a los partidos políticos que conforman la candidatura común de mérito para que, en un plazo no mayor a 1 hora con 4 minutos contada a partir de la notificación del presente Acuerdo, cumplan con lo establecido en el artículo 99 BIS, fracción III de la LIPEES y 8, fracción IV del Reglamento de CC, e informen lo señalado, bajo el apercibimiento, de que, en caso de no subsanar el requerimiento de mérito dentro del resto del plazo de 48 horas otorgado mediante el Acuerdo CG78/2024, este Consejo General determinará la no procedencia del registro del respectivo Convenio de candidatura común, tal como se le apercibió en el multicitado Acuerdo CG78/2024 de fecha treinta de marzo de dos mil veinticuatro.

 

(…)

 

Mientras que, el tres de abril siguiente, la citada autoridad administrativa electoral aprobó el Acuerdo CG81/2024, en cuyos puntos de acuerdo determinó:

 

(…)

 

PRIMERO. - Se tienen a los partidos políticos Morena, PT, PVEM, NAS y PES, dando cumplimiento al punto resolutivo segundo del Acuerdo CG78/2024, así como a lo establecido en el artículo 99 Bis, fracción III de la LIPEES y 8, fracción IV del Reglamento de CC, en los términos precisados en los considerandos 47, 48 y 49 y los Anexos 1 y 2 que forman parte integral del presente Acuerdo.

 

SEGUNDO. - Este Consejo General declara procedente el registro del Convenio de candidatura común, conformada por los partidos políticos Morena, PT, PVEM, NAS y PES, para postular candidaturas en veinte diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como en sesenta y tres planillas de ayuntamientos del estado de Sonora, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024.

 

TERCERO. - En virtud de que en el punto resolutivo Tercero del Acuerdo CG78/2024 se informó de manera cautelar respecto de los bloques de competitividad que deberá observar la candidatura común referida, en ese sentido, y toda vez que a la fecha se ha cumplido con el requerimiento de mérito, se hace de su conocimiento que los bloques de competitividad quedan en definitiva en los mismos términos que fueron informados mediante el citado Acuerdo.

 

(…)

 

Inconformes, los partidos políticos PRI, PAN y PRD impugnaron los referidos acuerdos ante el tribunal local, quien de manera acumulada resolvió confirmarlos, en lo que fueron materia de controversia (expedientes RA-SP-05/2024, RA-PP-06/2024, RA-SP-07/2024 y RA-TP-08/2024).

 

1.1 Consideraciones que sustentaron la sentencia impugnada

 

De la lectura integral al fallo cuestionado se desprende que, una vez que la autoridad responsable fijó el marco normativo federal y local que consideró atinente al derecho de asociación política en sus vertientes de coalición y candidatura común, procedió al análisis de los agravios, agrupándolos conforme al número ascendente de los acuerdos impugnados.

 

Las consideraciones esenciales que se desprenden del fallo son las siguientes.

 

I. Acuerdo CG78/2024 (impugnado únicamente por el PRI).

 

a)    Indebida fundamentación y motivación en la ampliación del plazo para el registro

 

La responsable sostuvo que el inconforme part de una premisa equivocada al estimar que el hecho de que se hubiera prevenido a los partidos suscriptores del convenio para que cumplieran ciertos requisitos formales, otorgándoles un plazo de 48 horas, implicaba una ampliación del plazo legal para llevar a cabo el registro.

 

Lo anterior, porque a su juicio, el otorgamiento del referido plazo solo constitu el respeto del derecho al debido proceso legal, en su vertiente de garantía de audiencia, el cual debe concederse por la autoridad a todo gobernado que acude en ejercicio de un derecho.

 

Precisó que en ningún momento se amplió el plazo para solicitar el registro del convenio, sino que, de las constancias del procedimiento, e incluso, como lo reconocía la entonces parte actora, dicho convenio se presentó oportunamente para su registro ante el IEEPC, esto es, dos días antes del inicio del periodo de registro de candidaturas a diputaciones locales y planillas de ayuntamientos, por lo que resultaba incorrecta la afirmación de que se había dado un trato preferencial a los partidos políticos suscriptores, afectando de este modo la equidad en la contienda.

 

El tribunal local apoyó sus consideraciones en la Jurisprudencia 42/2002, de rubro: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE, aseverando que no le asistía la razón al partido accionante cuando adujo que tal criterio no debió servir de sustento para el otorgamiento del plazo para ejercer la garantía de audiencia, por parte de los solicitantes del registro de convenio.

 

La responsable también invocó como hecho notorio, que durante el proceso electoral local 2020-2021, el IEEPC, el propio tribunal (en el expediente RA-PP-46/2021 y acumulados) y esta Sala Regional (en el expediente SG-JRC-123/2021) se pronunciaron en el sentido de que era correcto el otorgamiento de un plazo necesario para el cumplimiento de los requisitos, a fin de determinar la aprobación o negativa del registro del convenio de candidatura común.

 

Refirió que esta Sala también se pronunció en torno a que el otorgamiento de un plazo de 48 horas para subsanar, aun cuando el artículo “13” del reglamento aplicable[29] dispone un plazo de 24 horas, no era motivo para generar algún perjuicio a los partidos requeridos.

 

En ese tenor, el tribunal local precisó que el otorgamiento del indicado plazo de 48 horas, no era una situación excepcional o privativa en favor o en contra de partido político alguno, sino que se trataba de un criterio sostenido por la autoridad administrativa electoral con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos de los partidos que pretenden participar bajo la figura de candidatura común, derivado del análisis de lo sucedido en el proceso electoral inmediato anterior, en el cual se otorgó el mismo plazo a partidos políticos diversos a los de la presente ocasión.

 

De ahí que no existía vulneración alguna al principio de imparcialidad por parte de la entonces autoridad responsable, ni se podía considerar que se dejaba en desventaja a partido político o candidatura común alguna.

 

Incluso, puntualizó que durante el proceso electoral en curso los partidos políticos PAN, PRI y PRD presentaron una solicitud de registro de convenio de candidatura común, y que, mediante el Acuerdo CG77/2024 se les formuló un requerimiento otorgando el mismo plazo de 48 horas para subsanar las omisiones detectadas, por lo que tampoco se podía tener por actualizado un trato desigual.

 

II. Acuerdo CG80/2024 (cuestionado por todos los partidos entonces recurrentes)

 

a)    Indebida fundamentación y motivación ampliación por segunda ocasión del plazo.

b)    Fraude a la ley.

c)     Confesión expresa de falta de cumplimiento de requerimiento.

d)    Omisión de cumplimiento de las propias determinaciones de la responsable.

e)    Definitividad de las etapas del proceso electoral.

 

En relación con la temática de agravio a), el tribunal local precisó, en principio, que en relación con la documentación presentada el uno de abril por los partidos políticos solicitantes en vías de cumplimiento al requerimiento formulado mediante el Acuerdo CG78/2024 (de fecha treinta de marzo), el instituto electoral local había advertido el cumplimiento parcial de lo solicitado y, derivado de ello, razonó que el plazo otorgado originalmente (48 horas) no había sido agotado por los partidos requeridos.

 

Apuntó que, en tal virtud, y atento a lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el SUP-JRC-12/2023, en el que se reconocía la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano de garantizar el derecho de audiencia y la obligación de generar mecanismos y condiciones óptimas para el ejercicio efectivo de derechos político electorales, la autoridad administrativa electoral, si bien determinó la improcedencia de la prórroga (por un plazo de 24 horas) solicitada por los partidos suscriptores del convenio, también acordó autorizar la utilización del tiempo restante de las 48 horas otorgadas previamente, ya que el escrito de cumplimiento y solicitud de prórroga se había presentado cuando aún restaba 1:04 (una hora con cuatro minutos) del plazo otorgado.

 

El tribunal sostuvo que, contrario al dicho de los entonces recurrentes, en el sentido de que lo anterior constituía una indebida ampliación por segunda ocasión del plazo para subsanar los requisitos faltantes al convenio, la determinación del Instituto atendió a la obligación señalada en la ejecutoria federal indicada, la cual sí resultaba aplicable al caso concreto.

 

Añadió que no se dio un trato inequitativo a los partidos políticos ni se trata de una indebida segunda ampliación del plazo originalmente concedido, debido a que, a la totalidad de las solicitudes de convenios de candidaturas comunes presentadas ante la responsable en el presente proceso electoral, se les otorgó el plazo que se estimó necesario para que estuvieran en aptitud de concretar sus candidaturas comunes, esto es, la que se estudiaba en ese caso, así como la aprobada mediante el Acuerdo CG79/2024[30], integrada por los partidos políticos PRI, PAN y PRD.

Respecto al agravio b) relativo a un fraude a la ley, la responsable refirió que permitir la utilización del tiempo restante (o remanente), no era una oportunidad para omitir el cumplimiento de los mandamientos legales, ya que el Instituto electoral había sido consistente en sus determinaciones dirigidas a favorecer la participación de las diferentes fuerzas políticas en el ejercicio de su derecho asociativo y de participación electoral.

 

Señaló que de manera inversa a lo referido por los entonces accionantes, la oportunidad de utilizar la totalidad de los plazos otorgados por horas no llevaría a un fraude a la ley, ni permitiría que se postergara indefinidamente el plazo para el cumplimiento de requisitos, debido a que, al existir un plazo perentorio[31] para que la autoridad administrativa determinara sobre la aprobación de los convenios de candidaturas comunes, éste no podría ser excedido en la forma planteada por las ahí partes actoras (es decir, a través de múltiples cumplimientos parciales).

 

Asimismo, consideró la no actualización de alguna circunstancia que pudiera afectar la equidad en la contienda, afirmando que se actuó durante el tiempo establecido para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas, siendo que, como se desprendía del primer acuerdo impugnado, únicamente se requirió por el tema de los datos de registros de candidaturas, no así de los requisitos constitucionales. Por lo tanto, al tratarse de registros y encontrarse en el plazo, concluyó que no hubo algún trato que atentara contra el aludido principio de equidad.

 

Seguidamente, reiteró que, de forma semejante a lo acontecido en el proceso electoral anterior, era dable aseverar que, si el convenio fue presentado en el plazo establecido para tales efectos, el hecho de autorizar la utilización efectiva del tiempo otorgado a los partidos requeridos no vulneraba ningún derecho, mientras los plazos con los que contara la autoridad para resolver lo permitieran.

 

Es decir –sostuvo el tribunal local– otorgar el tiempo suficiente para subsanar requisitos formales, no los considerados esenciales de conformidad con el numeral 22 de la Constitución local, contrario a generar condiciones de desventaja a las partes actoras, generaba las condiciones para una competencia electoral real y efectiva, pues limitar los derechos por la falta de presentación de requisitos que la autoridad advirtió como subsanables no esenciales, dentro del propio plazo con el que cuenta para la resolución del asunto, resultaría restrictivo de los derechos de la ciudadanía.

 

Así, estimó que al haberse verificado que se cumplía con los requisitos esenciales en términos constitucionales, el garantizar la utilización del tiempo otorgado a los solicitantes, dentro del plazo para pronunciarse con el que contaba la autoridad, no era susceptible de vulnerar los principios de certeza, imparcialidad y/o equidad en la contienda.

 

En lo que hace al agravio c), consistente en la confesión expresa de falta de cumplimiento de requerimiento, la autoridad responsable estimó que no les asistía la razón a los recurrentes cuando refirieron que la autoridad entonces responsable realizó una confesión expresa del incumplimiento del requerimiento de fecha treinta de marzo, sino que lo expuesto por la responsable en relación a dicho tema solo fue la base para determinar la efectiva utilización del plazo concedido originalmente, es decir, no se trató de la emisión de una calificación de cumplimiento, ni de aprobación o negativa del registro, sino del análisis contextual que le permitió al Instituto emitir sus determinaciones en cumplimiento de sus atribuciones.

 

Posteriormente, al analizar el agravio d), el tribunal local argumentó que no se actualizaba la presunta omisión de cumplimiento de las propias determinaciones del Consejo General del IEEPC, al no haber hecho efectivo el apercibimiento formulado en el resolutivo segundo del Acuerdo CG78/2024[32]; lo anterior, porque dicha autoridad aún contaba con tiempo suficiente para la realización de una exhaustiva revisión de los requisitos necesarios para resolver respecto de la aprobación del convenio.

 

Precisó que la citada autoridad, al emitir el Acuerdo CG80/2024 y en observancia de su propia decisión, determinó negar la prórroga solicitada por los partidos suscriptores del convenio, puesto que, de no haberlo hecho así, hubiera ido en contra de lo establecido en el requerimiento respectivo.

 

Adicionalmente, sostuvo que la entonces responsable sí determinó el otorgamiento del lapso, con base en el requerimiento señalado, teniendo como sustento el plazo de 48 horas, sin que se hubiere concedido alguno diverso al indicado, limitándose a garantizar la utilización del ya otorgado a fin de contar con las condiciones necesarias para resolver dentro del plazo para emitir la determinación final respecto a la procedencia o no del convenio, en términos del artículo 99 bis 2, de la Ley electoral local.

 

En el estudio del agravio que identificó con el inciso e) del segundo acuerdo impugnado, relativo a la definitividad de las etapas del proceso electoral, la autoridad responsable señaló que los accionantes realizaron una imprecisa interpretación en torno a las etapas del proceso electoral, pues los actos individuales realizados previamente a la etapa de jornada electoral no constituyen una etapa sino que, en su conjunto, dichos actos son los que constituyen la etapa de preparación de la elección, por lo que la solicitud de registro de un convenio de candidaturas comunes, por sí mismo, no correspondía a una etapa dentro del proceso electoral.

 

Y al respecto, agregó que, dado que no ha concluido la etapa de preparación de la elección, resultaban reparables los actos realizados durante la misma, de ahí que no se actualizara la vulneración al principio de definitividad.

 

III. Acuerdo CG81/2024 (controvertido por el PAN y el PRD)

 

a)    Aprobación del registro del convenio de candidatura común.

b)    Definitividad de las etapas del proceso electoral.

c)     Coaliciones de facto.

d)    Inequidad en la contienda.

 

En torno al primer agravio a), el tribunal local manifestó que, en lo relativo a la presunta violación a los principios de certeza y legalidad, derivado del requerimiento realizado mediante el Acuerdo CG78/2024, así como de lo determinado en el Acuerdo CG80/2024 (negativa de prórroga y aprobación para que los solicitantes tuvieran acceso a la totalidad del tiempo otorgado en el acuerdo previo) se remitía a las consideraciones expresadas previamente en el fallo.

 

De igual manera, precisó que el agravio hecho valer en torno a no hacer efectivo el apercibimiento del Acuerdo CG78/2024, era infundado por las razones expuestas en la sentencia local.

 

Al abordar el motivo de disenso identificado con el inciso b) de su resumen, el tribunal responsable indicó que era pertinente remitir a las consideraciones ya vertidas al respecto, donde se sostuvo que resultaba incorrecta la apreciación de las partes actoras.

 

En el estudio del argumento de inconformidad del inciso c), coaliciones de facto, la responsable precisó que por cuanto hace a la presunta transferencia ilegal de votos mediante la figura de candidaturas comunes (alegada por el PRI y el PAN), la Suprema Corte de Justicia de la Nación[33] ya se había pronunciado específicamente en relación con la Ley electoral local al resolver la Acción de Constitucionalidad 41/2027 y su acumulada 44/2017,[34] en la que consideró que los artículos 99 Bis, 99 Bis 1 y 99 Bis 2 no permiten una transferencia ilegal de votos, sino que la conformación y regulación de las candidaturas comunes encuentra cabida en las competencias y límites constitucionales para tal efecto, de ahí que reconociera la validez de los citados numerales.

 

Agregó que el Supremo Tribunal, entre otras cosas, estableció que es acorde al marco constitucional la distribución previa de votos mediante convenio bajo la figura de las candidaturas comunes, reafirmando los criterios establecidos en diversas acciones de inconstitucionalidad, donde dilucidó lo referente al régimen jurídico de las candidaturas comunes.

 

Asimismo, la autoridad responsable expuso que la presunta transferencia ilegal de votos señalada por los entonces accionantes resultaba infundada, en los términos precisados por el máximo Tribunal en la citada acción de inconstitucionalidad.

 

Igualmente, en relación con la afirmación de que se genera una coalición de facto derivado del número de postulaciones presentadas bajo la figura de candidatura común, la responsable razonó que, en la referida acción de inconstitucionalidad, la SCJN estableció que en las figuras asociativas que no están reguladas en la Ley General de Partidos Políticos, como es el caso de las candidaturas comunes, los Congresos estatales gozan de una libre facultad de configuración legislativa, por tanto, no le asistía la razón a la parte actora, pues dentro de la libre configuración legislativa, el Congreso de Sonora estableció los parámetros que se deben cumplir en las candidaturas comunes, sin que haya previsto algún límite de postulaciones para la participación en un proceso electoral mediante la figura de candidaturas comunes, disponiendo además que se trata de una figura ajena a las coaliciones, por lo que cada una tiene sus propias reglas específicas, sin que sean aplicables los límites de coaliciones en el registro de candidaturas comunes.

 

Finalmente, en el inciso d, relativo con los agravios atinentes a la inequidad de la contienda, en que las entonces partes actoras alegaron tener el temor fundado de una contienda electoral inequitativa al permitírsele a los partidos solicitantes que registren candidaturas fuera del plazo de los procesos internos partidistas, otorgándoseles una posición de ventaja respecto al resto de los partidos participantes, la responsable sostuvo, en principio, que los métodos para la selección de las candidaturas a participar bajo la figura de candidatura común, no eran materia del acuerdo impugnado (CG81/2024), pues en este únicamente se registraron los señalados por los integrantes de la candidatura común, más no se calificó en relación con el cumplimiento de los procedimientos internos de cada uno de los partidos políticos.

 

Agregó que los registros se habían realizado dentro de los plazos establecidos por la autoridad administrativa electoral, y que, referente a los procesos internos partidistas, no se trataba de tiempos extraordinarios, sino únicamente del cumplimiento de requisitos para el registro del convenio, no para realizar procesos internos fuera de los plazos legales.

 

Que el señalamiento de existir temor de un proceso electoral inequitativo era una manifestación subjetiva, derivada de la incompatibilidad o desacuerdo de quien promovía con lo determinado por el CG del IEEPC, sin que se advirtieran elementos que hicieran suponer una actuación tendenciosa de la autoridad, menos aún, que se hubieran tomado determinaciones ajenas a Derecho que pudieren poner en riesgo el principio de imparcialidad por parte del citado Consejo.

 

2. Resumen de agravios

 

2.1 Agravios del PAN y PRI (SG-JRC-102/2024 y SG-JRC-104/2024)

 

La parte actora se agravia de que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que carece de un debido análisis, lo que constituye una flagrante violación a su derecho de tutela judicial efectiva, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

Lo anterior, ya que el tribunal local parte de una premisa equivocada al confirmar el Acuerdo CG80/2024, a través del cual, el IEEPC negó una solicitud de prórroga de 24 horas, pero otorga otra, de una hora con cuatro minutos.

 

Para ambos partidos, el tribunal responsable establece de manera incompleta el análisis del marco normativo sobre las candidaturas comunes, además, no dimensionó que uno de los requisitos fundamentales en los convenios de candidaturas comunes es el consentimiento de las candidaturas.

 

Lo anterior, porque la esencia de la candidatura común es la unión de diversos partidos políticos en torno a una candidatura, por tanto, es requisito elemental el contar con el consentimiento de las personas candidatas; requisito del que, precisamente, adolecieron los partidos solicitantes del convenio.

 

La parte actora señala que la autoridad responsable hizo ver sus agravios como si los mismos hubieran estado dirigidos a combatir la garantía de audiencia otorgada a los partidos solicitantes, que si bien, correspondía otorgarla, la misma se encontraba debidamente regulada en el Reglamento y no resultaba aplicable una prevención.

 

Añaden que, el apartado del fallo donde el tribunal local confirma el Acuerdo CG80/2024, se encuentra indebidamente fundamentado y motivado, en tanto que dicha autoridad se limita a decir que el CG del IEEPC lo que hizo fue maximizar el derecho de asociación que tienen los partidos políticos, sin embargo, dejó de observar los criterios señalados, pues fue el propio Instituto local quien negó la prórroga solicitada señalando precisamente que los términos y plazos son para cumplirse. No obstante, en una salida tendenciosa y parcial, la autoridad administrativa electoral otorgó una prórroga de una hora cuatro minutos (1:04) que realmente fue de más de 24 horas, con lo que corroboraron su actuación ilegal.

 

La parte accionante aduce, además, que el tribunal responsable no fundamentó cuál fue el motivo por el que otorgaron esa prórroga de una hora cuatro minutos, a sabiendas de que a los partidos suscriptores del convenio ya se les había otorgado la garantía de audiencia por un plazo de 48 horas, misma que se cumplió, y que no obstante que los institutos políticos presentaron su documentación parcial una hora con cuatro minutos antes (de que feneciera el plazo de 48 horas) ello no debía motivar que se les siguiera extendiendo el plazo para la presentación de sus faltantes pues –insisteno se trataba de cualquier documentación, sino de requisitos esenciales para la procedencia del registro del convenio de candidatura común.

 

En concepto de los demandantes, lo anterior suma en total 49 horas con cuatro minutos, o si se ve desde la primera prórroga, es un total de 72 horas con 31 minutos.

 

Asimismo, manifiestan que el tribunal local, con el pretexto de la maximización de derechos, puso a los partidos solicitantes por encima de las propias normas establecidas por la legislación y no respetó los términos y plazos, razonando que ello no vulneraba en modo alguno los principios de certeza, imparcialidad y/o equidad.

 

Refieren que el citado tribunal manifestó que no se actualizaba alguna circunstancia que pudiera afectar la equidad en la contienda, puesto que se actuó durante el tiempo establecido para la presentación de las solicitudes de registro y que solo se les requirió por el tema de datos de registros de candidaturas; argumento que la parte actora considera desacertado e ilegal, puesto que asemeja el acto de registro del convenio de candidatura común, con el de los registros de las candidaturas, lo cual representa dos etapas distintas del proceso electoral.

 

Al respecto, estiman que el tribunal local parte de una premisa equivocada porque lo que se requirió a los partidos no fue un tema de datos de registros de candidaturas, sino un requisito legal relativo al nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito de la candidatura.

 

Exponen que si se permiten dichas conductas donde los derechos fundamentales se vuelven ilimitados, se afecta la equidad en la contienda dado que, mientras algunos partidos cumplen debidamente con las normas y plazos establecidos, otros simplemente se atienen a que las autoridades les permitan corregir sus errores.

 

Por otra parte, razonan que el tribunal pasó por alto lo argumentado en sus agravios primigenios, dado que fueron los propios partidos (Morena y otros) quienes manifestaron, al solicitar una prórroga, que incumplieron con el requerimiento que les realizó el IEEPC; de ahí que debía hacerse valer el apercibimiento realizado en el ilegal Acuerdo CG78/2024, por tanto, debió tenérseles por incumplido con dicho plazo y rechazado el registro del convenio de referencia.

 

Sustentan que, en una resolución por demás falta de exhaustividad, la autoridad responsable solo manifestó que debía tomarse en cuenta el marco contextual para permitírseles a los partidos que agotaran la totalidad del tiempo otorgado para el cumplimiento del requerimiento.

 

Añaden que, en el mismo sentido, el propio Instituto local jamás señaló que los plazos otorgados eran de momento a momento y que los mismos no pueden pausarse porque, como se manifestó en los recursos de apelación, dicha determinación los llevaría al supuesto de estar cada día pausando con la debida anticipación presentando documentación parcial para el cumplimiento de lo requerido.

 

Señalan que, en virtud de lo anterior, el Acuerdo CG81/2024 se debe revocar por estar viciado de origen, al haberse otorgado de manera ilegal un plazo de una hora con cuatro minutos que de facto se convirtió en una prórroga de más de 24 horas para dar oportunidad a los partidos solicitantes del convenio que cumplieran con la presentación de requisitos esenciales para su aprobación.

 

A su juicio, lo anterior conlleva a que exista inequidad en la contienda rompiendo equilibrios procesales, al dar un trato preferencial y que se les permita violentar términos y plazos previamente establecidos en las etapas del proceso electoral.

 

Finalmente, los partidos actores aducen que existe falta de exhaustividad en el fallo impugnado, porque en su demanda primigenia se dijo que no era aplicable la Jurisprudencia 42/2002 ni el criterio de la Sala Superior SUP-JRC-12/2023; sin embargo, de manera simplista, el tribunal responsable sostuvo que el IEEPC aplicó correctamente los plazos de requerimiento a la totalidad de las solicitudes, limitándose a señalar que los agravios expresados ya habían sido materia de pronunciamiento por la Sala Regional Guadalajara.

 

No obstante –precisan– que dicho tribunal pasó por un lado que el planteamiento realizado era totalmente diferente al analizado en el anterior proceso electoral y, por ende, merecía un análisis riguroso de sus argumentos para confirmarlos o desestimarlos, lo que no aconteció.

 

2.2 Agravios del PRD (SG-JRC-103/2024)

 

        Cambio de litis

 

Aduce que no impugnó el Acuerdo CG78/2024, sino que fue el PRI quien se quejó del otorgamiento de un plazo de 48 horas, no obstante que, conforme al Reglamento de Candidaturas Comunes, únicamente podían otorgarse 24 horas.

 

El PRD alega que se dolió de la indebida prórroga adicional al requerimiento efectuado, es decir, el de una hora con cuatro minutos, 24 horas después del oficio de requerimiento de prórroga, lo que ocasionó, en realidad, una prórroga de 25 horas con cuatro minutos aproximadamente.

 

Lo anterior, ocasionó una incongruencia entre lo resuelto y lo pedido.

 

        Indebida fundamentación y motivación

 

Se queja de que se le dio una respuesta deficiente e incompleta, carente de fundamento jurídico, ya que el tribunal local efectuó un análisis subjetivo sobre la licitud de otorgar una prórroga adicional a la que ya se había dado en el requerimiento.

 

En la determinación impugnada no se hace alusión a algún precepto, jurisprudencia o criterio emitido por este Tribunal Electoral que sea aplicable al caso concreto y en donde se advierta que es conforme a derecho que se otorgue una prórroga adicional al plazo otorgado en el requerimiento.

 

Esto es, de manera subjetiva y sin sustento jurídico la autoridad responsable señaló que el instituto local actuó diligentemente para permitir el ejercicio de la garantía de audiencia y de participación asociativa en la contienda y que, en consecuencia acordó autorizar la utilización del tiempo restante de las 48 horas otorgadas porque se trataba de que estaban utilizando el total de su plazo otorgado, es decir, sin ningún sustento jurídico ni tampoco ningún criterio emitido por esta Sala Regional o la Sala Superior, el tribunal local consideró válido “pausar” el plazo de 48 horas otorgado en el requerimiento y luego, hacerlo valer posteriormente en el momento que consideren –como es el caso 24 horas después se hizo valer la hora cuatro minutos que supuestamente le quedaban–.

 

Por lo que, ni el tribunal electoral federal como ninguna disposición normativa señala la posibilidad de que se puedan suspender los tiempos, para posteriormente volverlos a utilizar, como pretende hacer valer en su respuesta el Tribunal local y que fue señalado por el magistrado disidente en su voto particular.

 

Además, el tribunal local violó el principio de caducidad, pues reconoce tácitamente que el término de 48 horas que otorgó el Instituto local había fenecido operando la caducidad de esa etapa, olvidándose la responsable que cuando el término es por horas se computa de momento a momento.

 

Alega que no es obstáculo el criterio dentro del SUP-JRC-12/2023 –que fue utilizado por el Instituto y por el tribunal como fundamento para otorgar la prórroga adicional– porque precisamente ese criterio fue usado por el PRD para explicar que de lo que se dolía no era del plazo de 48 horas, sino del plazo adicional, sin embargo, contestó con el mismo argumento y no desestimó la prórroga adicional.

 

Además, manifiesta que no fue correcto que, para desestimar sus agravios, haya traído a colación que a ellos también se les otorgó el plazo de 48 horas, puesto que ellos sí cumplieron en el plazo establecido, sin hacer uso de tiempo adicional, respetando el tiempo otorgado.

 

Aunado a lo anterior, desestima sus agravios con criterios o precedentes que no son aplicables al caso concreto[35], pues dichas resoluciones únicamente se refieren a la garantía de audiencia que puede otorgar el Instituto local para subsanar omisiones, sin que justifique lo referente a un plazo adicional a dicho requerimiento como en el caso que nos ocupa.

 

        Falta de exhaustividad

 

La parte actora se agravio de que la resolución impugnada no fue exhaustiva, pues no entró al estudio de algunos de los agravios presentados en la demanda primigenia.

 

Sostiene que el tribunal local se limitó a explicar en qué consiste la figura de la candidatura común, pero sin desvirtuar sus planteamientos sobre:

 

a)    No haber presentado completo su convenio de candidatura común.

b)    No haber cumplido con el requerimiento que se les hizo dentro del plazo otorgado de 48 horas.

c)    No haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 99 BIS, fracción III, de la ley electoral local y 5, 8, fracción IV y 14 del Reglamento para el registro de candidaturas.

 

Refiere que, como se puede advertir de la resolución impugnada, la responsable no se pronunció del cumplimiento de los requisitos, pues en su demanda no solo se dolió del plazo adicional, sino también de que no se cumplieron con los requisitos requeridos originalmente, en donde se solicitó: nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito de la candidatura, pues quedó evidenciado que no cumplieron.

 

Ello, pues también se realizó el planteamiento de que el convenio de candidatura común realmente se trata de una coalición parcial de facto, y que dicho argumento no fue motivo de la controversia planteada en el RA-PP-46/2021 por lo que no puede utilizarse como fundamento para desestimar su agravio.

 

        Indebida interpretación

 

El PRD considera que se realizó una indebida interpretación del principio de definitividad de las etapas en materia electoral, puesto que en el caso que nos ocupa dicho principio no se refiere a las etapas en que se compone el proceso electoral, sino a las etapas dentro de las diversas actuaciones vinculadas a la función electoral, como lo es, por ejemplo, la etapa de registro de candidaturas o la etapa de registros de convenios de candidaturas comunes.

 

En ese sentido, aduce la indebida interpretación del tribunal local respecto del estudio de la caducidad de las etapas en la materia electoral y la preclusión de estas –como lo mencionó en la demanda primigenia– puesto que, contrario a lo que dice la resolución, las etapas no se refieren únicamente a la preparación de la elección, jornada electoral y resultados, ignorando los criterios de la Sala Superior.

 

        Incongruencia

 

Respecto del agravio presentado por el PRD, relativo a que la autoridad no puede revocar sus propios acuerdos, incongruentemente el tribunal local menciona que “no se actualiza la omisión de dar cumplimiento a las propias determinaciones de la autoridad responsable”, a pesar de que el mismo reconoce que en la resolución del instituto local había requerido con apercibimiento de que si no se presentaba lo requerido, se tendría por no registrado el convenio de candidatura común.

 

Es decir, reconoce expresamente que existió el apercibimiento, pero a pesar de ello, incongruentemente resuelve que no se actualiza la omisión del cumplimiento de la determinación emitida por Instituto local.

 

Por el contrario, declara infundados los agravios sin dar un argumento jurídicamente válido o sustentado en consideraciones de derecho, pues únicamente refiere que lo “impreciso” de lo señalado en la demanda, radicaba en que, del plazo de 48 horas quedaba una hora y cuatro minutos “pendiente” y, por ende, el Instituto local se limitó a garantizar la utilización del plazo ya otorgado.

 

Para la parte actora, lo anterior resulta evidentemente incongruente, pues los plazos que se otorgan son perentorios y caducan una vez que concluyen, por lo que no están sujetos a suspenderse o pausarse y después hacer uso de ellos.

 

        Falta de exhaustividad (2)

 

El tribunal local no se pronunció de su agravio tercero respecto de que la candidatura común no cumplió con la cláusula séptima del convenio, ya que de ésta se advierte que se obligaban los partidos a informarle al órgano electoral de los procesos internos de los cuales elegirían a sus candidaturas, lo que dista mucho de lo que analizó la responsable.

 

Lo que se mencionó en la demanda primigenia era que, toda vez que no cumplieron el requisito de la cláusula séptima del convenio, no podía en este momento procesal llevar a cabo procesos internos para satisfacer dicho requisito, ya que se advierte que no hubo procesos internos de algunos de los partidos políticos que conforman la candidatura común, por tanto, no debió otorgársele el registro de convenio de candidatura común.

 

        Indebida fundamentación y motivación (coaliciones de facto)

 

Para la parte actora, el tribunal responsable recae en una indebida fundamentación y motivación cuando de manera deficiente intenta responder su agravio segundo de la demanda primigenia, en lo concerniente al fraude a la ley por motivo de un registro del más del 50% para las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos.

 

Lo anterior, pues utiliza como fundamento el criterio contenido en el juicio SCM-JRC-18/2024, el cual no es aplicable al caso concreto, pues el planteamiento que se señaló en el agravio segundo no ha sido objeto de revisión por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral, ya que en el SUP-REC-171/2024 y acumulados presentado con motivo de dicha resolución, se desechó por cuestiones de extemporaneidad de la demanda y falta de interés legítimo para impugnar, por lo que el planteamiento vertido por la Sala Regional Ciudad de México todavía puede ser sujeto a estudio, pues la Sala Superior no se ha pronunciado al respecto, ni a favor ni en contra.

 

En el entendido que para la Sala Regional Guadalajara el criterio emitido por otra Sala no es obligatorio, pues no se trata de jurisprudencia y solo son orientadores los de la Sala Superior.

Maxime que a nivel nacional ha sido un criterio el límite de las candidaturas comunes, tomando como base lo resuelto en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-66/2018, donde precisamente la Sala Superior se pronunció respecto de que era necesario verificar que las candidaturas comunes no se utilicen como medios para eludir el régimen en materia de coaliciones.

 

La parte actora sostiene que dicho criterio de la Sala Superior permite advertir cuando se está frente a un fraude a la ley, esto es, cuando se abusa de las figuras contempladas por la legislatura para la participación política en una elección, como es el caso, ya que la candidatura común está registrando el 95% de las diputaciones de mayoría relativa, así como el 87.5% de las planillas de ayuntamientos, lo cual, es evidentemente superior al 25% señalado por la Sala Superior.

 

Es decir, estaríamos ante un fraude a la ley con la conformación de coaliciones de facto, pues al no tener límites en la candidatura común, se traduce en inequidad en la contienda porque con la transferencia de votos que se establece en el convenio de candidatura común, están asegurando participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional en condiciones distintas al resto de los partidos.

 

Finalmente, pide que esta Sala resuelva en plenitud de jurisdicción dada la premura de los tiempos electorales para que no se realice un reenvío y evitar dilación, además, de que el Tribunal local ha dilatado la resolución de este asunto, máxime que están por imprimirse las boletas.

 

3. Método de estudio

 

Las temáticas de agravio se analizarán como se precisa en líneas siguientes, lo cual no causa lesión jurídica alguna a la parte promovente, pues lo relevante es que todos sean analizados, atento a la Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN:[36]

 

A. Cambio de la litis (PRD).

 

B. Ilegal otorgamiento de una prórroga adicional para subsanar errores u omisiones (PAN, PRD y PRI).

 

C. Indebida fundamentación y motivación en torno al tema de coaliciones de facto (PRD).

 

4. Cuestión a resolver

 

Conforme a los motivos de agravio expuestos en las demandas, la cuestión a resolver en estos juicios consiste en determinar si fue jurídicamente correcto o no que el tribunal local confirmara los Acuerdos CG78/2024, CG80/2024 y CG81/2024 del Consejo General del IEEPC, relacionados con la procedencia de registro del convenio de candidaturas comunes presentado por diversos partidos políticos.

 

5.  Análisis de los agravios

 

A.   Cambio de la litis (agravio del PRD)

 

El agravio es infundado pues, contrario a lo sostenido por el PRD, la autoridad responsable no varió la litis planteada por dicho instituto político.

 

Es cierto, como lo aduce el accionante, que en la demanda del recurso de apelación local RA-SP-07/2024, mediante la cual impugnó de manera específica el Acuerdo CG80/2024, hizo valer que el IEEPC otorgó una indebida prórroga adicional de una hora con cuatro minutos, al plazo originalmente otorgado por virtud del requerimiento formulado mediante el diversos Acuerdo CG78/2024 de fecha treinta de marzo, a efecto de que los partidos suscriptores del convenio subsanaran los requisitos faltantes.

 

Ahora, de la lectura a la resolución impugnada, particularmente del apartado intitulado “II. Acuerdo CG80/2024 (impugnado por todos los partidos recurrentes). a)              Indebida fundamentación y motivación ampliación por segunda ocasión del plazo”, la responsable resumió tal agravio (hecho valer de modo similar también por el PAN y el PRI) de la siguiente manera:

 

(…)

 

Indican que, derivado del plazo de cuarenta y ocho horas otorgado mediante acuerdo CG/78/2024, se le dio un plazo adicional de una hora con cuatro minutos para subsanar la documentación requerida en el acuerdo referido, haciendo un total de veinticinco horas con cuatro minutos para presentar los datos faltantes relativos a las personas que ocuparían las candidaturas de la candidatura común, situación considerada como improcedente. Lo anterior, resultando en una indebida fundamentación y motivación, cuyo resultado fue la vulneración a los principios de certeza jurídica y legalidad.

 

Acusan la falta de idoneidad de los argumentos utilizados por el IEEyPC en su acuerdo, pues, a decir de los accionantes, ninguno de sus razonamientos es aplicable al caso concreto, así como tampoco el precedente invocado del juicio SUP-JRC-12/2023.

(…)

 

Asimismo, se advierte que en respuesta a tal planteamiento el tribunal local sostuvo las siguientes consideraciones:

 

(…)

 

Al respecto, en los párrafos precedentes ha sido analizado lo realizado por la responsable en relación con el plazo otorgado en el proveído de treinta de marzo, arribando a la conclusión que fue correcto el proceder de la autoridad como se precisó, en consecuencia, se tiene que resulta incorrecta la interpretación de quien promueve, en términos de lo planteado.

 

Contrario a la invocada inaplicabilidad del precedente, se estima que, sirve de sustento a la actuación de la responsable, esto, derivado del actuar diligente de la autoridad para permitir el ejercicio de la garantía de audiencia y de participación asociativa en la contienda electoral. Criterios que, fueron emitidos por la Sala Superior en el precedente señalado, en el cual, se reconoció la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano de garantizar el derecho de audiencia y la obligación de generar mecanismos y condiciones óptimas para el ejercicio efectivo de derechos político-electorales.

 

Por tal motivo, es que, si bien determinó la improcedencia de la prórroga solicitada, también acordó autorizar la utilización del tiempo restante de las cuarenta y ocho horas otorgadas (ya que se había presentado el escrito de cumplimiento y prórroga cuando aún restaba una hora y cuatro minutos del plazo otorgado). Dicha situación, a juicio de los accionantes, resulta en una indebida ampliación por segunda ocasión del plazo para subsanar los requisitos faltantes al convenio de candidatura común, lo que refieren, los deja en desventaja respecto a los solicitantes de la candidatura común. Sin embargo, como se precisó en el párrafo previo, tal actuación atiende a la obligación señalada en la ejecutoria federal indicada.

 

Al respecto, este Tribunal considera que[37], contrario a lo indicado por los actores, no se otorgó un trato inequitativo a los partidos políticos, así como, que tampoco se trata de una indebida segunda ampliación del plazo originalmente concedido.

 

Esto debido a que a la totalidad de las solicitudes de convenios de candidaturas comunes presentadas ante la responsable en el presente proceso electoral, se les otorgó el plazo que se estimó necesario para que estuvieran en aptitud de concretar sus candidaturas comunes, esto es, la que se estudia en este caso, así como la aprobada mediante acuerdo CG79/2024[38], integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática (Acuerdo que se invoca como hecho notorio para esta autoridad).

 

En el mismo sentido, se trata del plazo originalmente aprobado por la autoridad responsable y que como se ha indicado, en ambas solicitudes de convenios de candidaturas comunes en el presente proceso electoral, se otorgó, de ahí que, al tratarse de la utilización total del plazo otorgado, no es dable considerarlo como una segunda ampliación.

 

(…)

 

Del texto inserto se desprende con suma claridad que, contrario a lo que expone el PRD, la autoridad responsable no varió la litis planteada en su demanda del recurso de apelación RA-SP-07/2024, y sí analizó el agravio de cuya omisión se duele, sin que se advierta que la responsable hubiera incurrido en el error de confundir su planteamiento con el que hizo valer el PRI respecto del Acuerdo CG78/2024.

 

Lo único que hizo la responsable al inicio de su argumentación (previamente transcrita) fue rememorar que en un apartado anterior del fallo ya había analizado el agravio relativo al presuntamente indebido plazo de 48 horas otorgado a través del acuerdo de treinta de marzo, reiterando que al respecto había concluido que el actuar del Instituto fue correcto.

 

Por otro lado, del contenido integral de la sentencia controvertida se observa que, al analizar lo relativo a la impugnación del Acuerdo 78/2024, la responsable puntualizó que el mismo era impugnado únicamente por el PRI, y que su único agravio consistía en la indebida fundamentación y motivación en torno a la ampliación del plazo para el registro.

 

Aunado a lo que antecede, se advierte que en la demanda del juicio SG-JRC-103/2024, el PRD hace valer como segundo agravio la indebida fundamentación y motivación de la sentencia local.

 

En dicho agravio, el partido actor aduce precisamente que la determinación de la responsable, de tener conforme a derecho que se otorgara una prórroga adicional (de una hora con cuatro minutos) al plazo concedido en el requerimiento (es decir, al plazo de 48 horas), se basó en elementos subjetivos y sin sustento jurídico, lo que intenta combatir a través de múltiples argumentos vertidos a lo largo de su demanda. Luego, para esta Sala, es claro que la responsable sí entró al estudio del aludido agravio primigenio.

 

De esta manera, lo expuesto pone en evidencia que quien incurre en confusión y en una apreciación errónea de las cosas, es precisamente el PRD, cuando afirma que la responsable no atendió su causa de pedir y que, por tanto, la resolución impugnada es incongruente. De ahí lo infundado el agravio analizado.

 

B. Ilegal otorgamiento de una prórroga adicional para subsanar errores u omisiones, otorgada a los partidos suscriptores del convenio (agravios del PAN, PRD y PRI)

 

En principio, conviene precisar que, de la lectura integral y minuciosa a las demandas, se desprende que los agravios expuestos por la parte actora, en relación con la presente temática, se encuentran dirigidos a cuestionar únicamente lo determinado por el tribunal local en lo que hace otorgamiento de una prórroga adicional de una hora con cuatro minutos (Acuerdo CG80/2024) y, como consecuencia de ello, también exponen agravios contra los argumentos que sustentan la decisión de confirmar el Acuerdo CG81/2024 (otorgamiento del registro del convenio de candidatura común).

 

En ese tenor, las consideraciones expuestas con relación a la impugnación del PRI contra el diverso Acuerdo CG78/2024, al no ser combatidas en modo alguno por la parte actora, deben permanecer intocadas y continuar rigiendo el sentido del fallo.

 

Por otro lado, también es importante señalar que el estudio del motivo de disenso que formula la parte actora no debe limitarse a dilucidar una cuestión de mera legalidad; esto es, no se trata de que este órgano jurisdiccional federal determine –bajo un formalismo estricto– si lo determinado por el IEEPC y que fue convalidado por el tribunal responsable, se ciñó o no a la normativa aplicable al caso.

 

Por el contrario, para el correcto estudio y resolución del tema, esta Sala Regional estima pertinente analizar de manera exhaustiva, minuciosa y, sobre todo, objetiva, el cúmulo de circunstancias particulares que rodean al caso concreto, ello, dentro del marco constitucional y legal que rige su actuar, y precisamente en atención a los derechos que se encuentran en juego, así como a los principios constitucionales que se aducen vulnerados.

 

Así, se estima que solo de esta manera se podrá arribar a la conclusión jurídicamente correcta en torno a si el actuar de las autoridades electorales de Sonora tuvieron o no los alcances perniciosos en la actual contienda electoral local, que pretende atribuirle la parte actora.

 

Caso concreto

 

Como se precisó en el resumen de agravios realizado por esta Sala, la parte actora aduce, esencialmente, que la sentencia cuestionada, en el apartado donde confirma el Acuerdo CG80/2024, se encuentra indebidamente fundada y motivada, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

A su juicio, la responsable no fundamentó que hubiera sido correcto que se les hubiera otorgado a los partidos solicitantes una prroga adicional, no obstante que ya se les había otorgado la garantía de audiencia por un plazo de 48 horas.

 

Sostienen que el tribunal, a través de un análisis subjetivo, se limitó a señalar que el IEEPC maximizó el derecho de asociación de los partidos políticos suscriptores del convenio, a fin de que pudieran solventar la información y documentación faltante (nombres, apellidos, edades, lugares de nacimiento, domicilios, claves de las credenciales para votar y los consentimientos por escrito de las personas candidatas de la candidatura común) con lo cual, contrario a lo sostenido por dicho tribunal, se infringe el principio de equidad en la contienda electoral.

 

Para la parte actora, además, el otorgamiento de la citada prórroga por una hora con cuatro minutos implicó “pausar” el plazo de 48 horas otorgado mediante el requerimiento formulado el treinta de marzo (Acuerdo CG78/2024) para luego hacer valer ese tiempo restante no utilizado en un primer momento, lo cual consideran no apegado a Derecho.

 

Respuesta

 

Desde la perspectiva de esta Sala Regional, no es dable conceder la razón a las partes actoras en sus planteamientos, atento a las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, de las constancias de los expedientes, así como de la propia resolución combatida se desprende que, en efecto, mediante el Acuerdo CG80/2024, de dos de abril, el IEEPC tuvo por recibido el escrito y anexos presentado a las dieciséis horas con veinticinco minutos del uno de abril, por los partidos suscriptores de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, ello, en vías de cumplimiento al requerimiento que les fuera formulado por dicho Instituto el treinta de marzo.

 

En el citado acuerdo se puntualizó lo siguiente:

 

(…)

 

Es importante precisar que, del escrito y anexos presentados por la candidatura común de mérito, se advierte que presentan la documentación relativa los nombres, apellidos, edades, lugares de nacimiento, domicilios, claves de las credenciales para votar, así como los consentimientos por escrito de las personas candidatas a postularse mediante la candidatura común referida, en un total de 18 distritos electorales locales fórmulas completas (integradas por propietaria y suplente) y en 2 distritos electorales locales (1, con cabecera en San Luis Río Colorado, Sonora) y 16, con cabecera en Cajeme, Sonora) fórmulas incompletas (integradas únicamente por la candidatura propietaria); asimismo, en 19 ayuntamientos planillas completas (integradas por presidencia municipal, sindicaturas propietaria y suplente, así como regidurías propietarias y suplentes), y en 1 ayuntamiento (Santa Ana, Sonora) planilla incompleta (faltando las candidaturas a regidurías propietaria y suplente 3), en los que, de igual forma, pretenden postular candidaturas, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024.

 

De lo anterior se advierte que, únicamente hace falta lo relativo a los nombres, apellidos, edades, lugares de nacimiento, domicilios, claves de las credenciales para votar, así como los consentimientos por escrito de las personas candidatas en los distritos electorales locales 1 y 16 (candidaturas a diputaciones suplentes), en la planilla de ayuntamiento de Santa Ana, Sonora (las candidaturas a regidurías propietaria y suplente 3) y en 44 ayuntamientos (el total de la integración de las planillas), del requerimiento realizado mediante el punto resolutivo Segundo del multicitado Acuerdo CG78/2024.

 

(…)

 

En ese tenor, el IEEPC consideró conveniente requerir a las partes solicitantes para que, en un plazo no mayor a 1 hora con 4 minutos, contado a partir de la notificación del mencionado acuerdo, remitieran la documentación e información faltante, lo que fue cumplimentado en tiempo y forma mediante el escrito y anexos presentados el dos de abril a las dieciocho horas, tal como lo acordó dicha autoridad en el posterior Acuerdo CG81/2024.

 

En efecto, el Instituto advirtió que los partidos solicitantes estaban realizando las acciones y diligencias necesarias para dar cumplimiento al requerimiento formulado el treinta de marzo, tan es así que, antes del vencimiento de las 48 horas, presentaron gran parte de la documentación e información que les fue solicitada, y si bien la autoridad determinó que no resultaba procedente otorgarles la prórroga solicitada por 24 horas más, consideró procedente concederles el tiempo remanente del plazo de 48 horas otorgado inicialmente, esto es, la hora con cuatro minutos.

 

Es de suma relevancia destacar que dichos partidos políticos presentaron con la debida oportunidad la primera parte de la documentación e información requerida (el uno de abril a las dieciséis horas con veinticinco minutos) y que esa documentación, a juicio de esta autoridad era suficiente para tener por configurados los elementos esenciales de la forma de participación política establecida bajo la figura denominada como “Candidatura Común” en términos de la normativa aplicable.

 

En efecto, la figura de la candidatura común, conforme a lo previsto en el artículo 4, fracción XXXIV, de la Ley electoral local, consiste en la postulación de candidaturas que realizan dos o más partidos políticos para un mismo cargo de elección popular, y tiene como fin garantizar el derecho de voto pasivo de la ciudadanía de aquellas personas que, a la postre, serán registradas con alguna candidatura por parte de la respectiva alianza partidista.

 

En la lógica anterior, en el artículo 22, párrafo 18, de la Constitución local, se establece que las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener:

 

     El nombre de los partidos políticos que la conforman.

     El tipo de elección de que se trate.

     El emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa.

     La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.

 

Ahora bien, conforme al artículo 99 Bis de la Ley electoral Sonorense, el convenio de candidatura común debe contener en esencia:

 

A.    El nombre de los partidos políticos que la conforman;

B.    El tipo de elección de que se trate;

C.   Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;

D.   Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar, y el consentimiento por escrito de la candidatura;

E.    La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes de la candidatura común;

F.    La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos que postulan la candidatura común; e

G.   Indicar las aportaciones en porcentaje de cada uno de los partidos para gastos de la campaña.

 

En concepto de esta Sala Regional, atendiendo a la naturaleza y fines de la modalidad de participación política amparada en la figura de la “CANDIDATURA COMÚN” los requisitos esenciales para determinar la validez del convenio respectivo, se centran en: la identificación de los sujetos del acto jurídico; el objeto lícito del mismo; y la voluntad de los partidos para constituir la asociación política de que se trata, como ejercicio de un derecho que les es propio en su calidad precisamente de partidos políticos.

 

Como se ve, atendiendo a la naturaleza del acto que se examina, y a lo establecido en el artículo 22 de la Constitución local, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar, y el consentimiento por escrito de la candidatura, no constituyen elementos de validez para el registro de la asociación denominada candidatura común y, por lo tanto, su omisión no puede traer aparejada la nulidad o invalidez de ese acto jurídico.

 

De conformidad con lo anterior, si al momento de presentar la solicitud de registro del convenio[39] se satisfacen los requisitos considerados como esenciales para la validez del acto jurídico, es inconcuso que la falta de algún otro (no contemplado en el citado precepto constitucional) se reitera, no podría traer aparejada la nulidad o invalidez de dicho acto.

 

En el caso concreto, la parte actora cuestiona la presentación oportuna de algunos datos que se requieren para solicitar el registro del convenio de candidatura común, específicamente, los relativos al nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito de la candidatura; sin embargo, dicha información solo tendrá relevancia para determinar la procedencia de las candidaturas postuladas en el momento en que se verifique que cumplen con los requisitos de elegibilidad y de registro de la propia candidatura.

 

Es por ello que, de estimar que falta uno de los requisitos no esenciales, hay que valorarlo en un contexto respecto al tiempo en que se debe tomar en cuenta que, con posterioridad al registro del convenio respectivo, habrá un momento específico para revisar la documentación relativa a las candidaturas, que se da cuando se solicita su registro, para el cual, existen criterios que señalan, que es en ese momento, cuando cobra relevancia la información conducente para acreditar la elegibilidad de las candidaturas, más no la validez del convenio.

 

De tal manera que, la oportunidad en el registro de un convenio ante la autoridad administrativa electoral, no comparte la naturaleza de los aludidos requisitos de elegibilidad.[40]

 

En ese sentido, fue correcta la precisión de la responsable en torno a que, en el primer acuerdo impugnado, únicamente se requirió por el tema de los datos de registros de candidaturas, no así de los requisitos constitucionales y esenciales establecidos para la validez del convenio de candidatura común.

 

En congruencia con lo anterior, cabe destacar de la sentencia impugnada, que entre los argumentos expuestos por el tribunal responsable para fundar y motivar el sentido de su fallo, destacan los relativos a hacer valer que si bien la autoridad administrativa electoral local entró al análisis de la solicitud para que se otorgara un tiempo extraordinario para subsanar requisitos formales de la solicitud de registro de la “Candidatura Común” —con independencia de la regularidad o no de ese procedimiento— dicha prorroga no estaba encaminada a subsanar alguno de los requisitos considerados esenciales, de conformidad a la naturaleza del acto jurídico de que se trata (conformación de la asociación política para participar en un proceso electoral) y a lo previsto en el artículo 22 de la Constitución local.

 

También expuso, que la concesión de un plazo adicional para cumplir con requisitos accesorios o no esenciales para la validez del acto jurídico de que se trata, contrario a generar condiciones de desventaja a las partes actoras, generaba las condiciones para una competencia electoral real y efectiva, pues limitar los derechos por la falta de presentación de requisitos que la autoridad advirtió como subsanables no esenciales, dentro del propio plazo con el que cuenta para la resolución del asunto, resultaría restrictivo de los derechos de la ciudadanía.

 

Así, estimó que al haberse verificado que se cumplía con los requisitos esenciales en términos constitucionales, el garantizar la utilización del tiempo otorgado a los solicitantes dentro del plazo para pronunciarse con el que contaba la autoridad, no era susceptible de vulnerar los principios de certeza, imparcialidad y/o equidad en la contienda.

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala, los motivos y fundamentos anteriores son suficientes para desestimar los agravios relativos a que la sentencia impugnada adolece de una debida fundamentación y motivación; o que en el caso concreto y derivado de los actos reprochados a la autoridad administrativa electoral local, se actualizara la alegada violación a los principios de equidad en la contienda electoral, imparcialidad y legalidad, como lo plantea la parte actora.

 

Como se ve, si los motivos y fundamentos anteriores, evidencian que en el caso que se examina en tiempo y forma fueron cumplidos los elementos esenciales de validez del acto jurídico realizado para conformar la asociación política para participar en el actual proceso electoral local amparados en la figura de la “candidatura común”; entonces, las determinaciones y actos reprochados a la autoridad administrativa electoral que no tengan que ver con el cumplimiento en tiempo y forma de los descritos elementos esenciales de validez, con independencia de que la parte actora a través de sus agravios evidencie o no la ilegalidad de lo sentenciado por el tribunal local respecto a cada tema, se tornará intrascendente para sostener la legalidad del registro de la “candidatura común” cuestionada, lo que en el caso ocurre según se explica a continuación.

 

Violación al principio de caducidad y revocación de determinaciones propias por la autoridad administrativa electoral.

 

La parte actora argumenta que el tribunal local violentó el principio de caducidad, pues reconoce tácitamente que el término de 48 horas que otorgó el Instituto local había fenecido operando la caducidad de esa etapa, olvidándose la responsable que cuando el término es por horas se computa de momento a momento, y a que la autoridad no puede revocar sus propios acuerdos, pues incongruentemente el tribunal local mencionó que “no se actualizaba la omisión de dar cumplimiento a las propias determinaciones de la autoridad responsable”, a pesar de que él mismo reconoce que en la resolución del Instituto había requerido con el apercibimiento de que, si no se presentaba lo requerido, se tendría por no registrado el convenio de candidatura común.

 

Asimismo, a que el otorgamiento de la prórroga por una hora con cuatro minutos implicó “pausar” el plazo de 48 horas otorgado mediante el requerimiento formulado el treinta de marzo (Acuerdo CG78/2024) para luego hacer valer ese tiempo restante no utilizado en un primer momento.

 

A juicio de esta Sala, dichos argumentos resultan inoperantes. Lo anterior, pues tales motivos de inconformidad penden de otros agravios que fueron previamente desestimados;[41] es decir, la inoperancia deviene de los argumentos vertidos con anterioridad en este fallo, en los que se estableció que fue correcto separar los requisitos esenciales para la validez del convenio de candidatura común, y los requisitos relativos al registro de las postulaciones de la citada candidatura común.

 

A mayor abundamiento, respecto al agravio en que se alega la revocación de las determinaciones del Instituto local devienen inoperantes, pues como ya se dijo, al no tratarse de elementos sustanciales, además, de haberse acreditado que se cumplimentó en tiempo el requerimiento atendiendo a tales requisitos esenciales, es evidente que no pueden prosperar.

 

Falta de exhaustividad

 

Finalmente, en relación con los agravios relativos a la falta de exhaustividad del tribunal local por no analizar lo relativo a:

 

a)    No haber presentado completo su convenio de candidatura común.

b)   No haber cumplido con el requerimiento que se les hizo dentro del plazo otorgado de 48 horas.

c)    No haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 99 BIS, fracción III, de la ley electoral local y 5, 8, fracción IV y 14 del Reglamento para el registro de candidaturas.[42]

d)   No cumplieron el requisito de la cláusula séptima del convenio, no podía en este momento procesal llevar a cabo procesos internos para satisfacer dicho requisito, ya que se advierte que no hubo procesos internos de algunos de los partidos políticos que conforman la candidatura común.

 

Esta Sala Regional considera que tal agravio es igualmente inoperante, ya que parte de una premisa falsa[43] y se hace descansar en agravios que ya fueron desestimados, pues la autoridad administrativa local tuvo por cumplidos los requisitos esenciales de validez en las 48 horas otorgadas desde el Acuerdo CG78/2024.

 

Es decir, la parte actora sigue insistiendo sobre que, si la candidatura común, al haber cumplido los requisitos anteriores dentro de la hora y cuatro minutos, significó que no se cumplieron los requisitos en tiempo, por tanto, el tribunal responsable debió pronunciarse al respecto, pero al haberse desestimado tal situación, su agravio se torna inoperante.

 

Por otra parte, lo impreciso de lo señalado por la parte actora, radica en que, tal y como lo razonó el tribunal local, el IEEPC sí determinó con base en el requerimiento señalado, teniendo como sustento el plazo de 48 horas, sin que se hubiere otorgado alguno diverso al indicado, limitándose a garantizar la utilización del ya otorgado a fin de contar con las condiciones necesarias para resolver dentro del plazo para emitir la determinación final respecto a la procedencia o no del convenio respectivo.

 

En ese sentido, la autoridad responsable argumentó que al haberse verificado que se cumplía con los requisitos esenciales en los términos constitucionales, el garantizar la utilización del tiempo otorgado a las partes solicitantes dentro del plazo con el que contaba el Consejo General para pronunciarse, no era susceptible de vulnerar los principios de certeza, imparcialidad y/o equidad en la contienda.

 

Así, concluyó que los requisitos solicitados a las partes requeridas eran los relativos a las personas que ostentarían las candidaturas comunes en cuestión, es decir, ajenas a la conformación formal de la unión de voluntades de las representaciones partidistas para la celebración del convenio de mérito. Argumentos que, desde luego, esta autoridad comparte.

 

Respecto al resto de sus argumentos, de falta de exhaustividad devienen ineficaces, toda vez que la sentencia controvertida es suficiente para sostener su legalidad y constitucionalidad, además de que se estiman contestados con las consideraciones vertidas en esta sentencia federal.

 

C.   Indebida fundamentación y motivación en torno al tema de coaliciones de facto (PRD).

 

Respecto de este agravio, no le asiste la razón al PRD, puesto que tal y como lo razonó el tribunal local, si la legislación local no prevé alguna restricción en cuanto al porcentaje, los partidos políticos tienen la libertad para decidir al respecto.

 

En primer lugar, resulta conveniente tener presente el marco normativo aplicable al caso concreto, conforme a las siguientes temáticas:

 

Libertad configurativa para regular candidaturas comunes

 

Así, el primer tema que es necesario definir es el respectivo a la libertad configurativa que hay para fijar este rubro.

 

Sobre este tema, la SCJN ha sido consistente al citar que las legislaciones estatales cuentan con libertad para establecer formas de asociación diversas a las coaliciones que, por disposición e interpretación del mismo órgano, solo puede ser normado por la federación y sus leyes.

 

Con apoyo en esto, el tribunal local citó la Acción de Inconstitucionalidad 41/2027 y su acumulada 44/2017,[44] de la transcripción, se debe destacar que la SCJN cuando interpretó el caso concreto, circunscribió la libertad configurativa el tema de la candidatura común.

 

De igual manera, con lo transcrito, se deduce que la libertad configurativa en la delimitación del tipo de asociación partidaria es un tema de cada legislatura y que también lo es las porciones que pueden encuadrar.

 

En suma, el proceso de revisión de la SCJN sobre el establecimiento de formas de asociación participativa en que un partido político puede contender se encuadra en una atribución constitucional que le permite configurarlas.

 

El ejercicio de esta atribución —según se desprende de lo resuelto y reiterado en las Acciones de Inconstitucionalidad—encuentran ciertos límites a saber:

 

1.     No violar un precepto constitucional, debiendo respetar la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común.

 

2.     Que haya la posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.

 

3.     Que no genere inequidad en la contienda, ya que todos los partidos deben estar en aptitud de participar bajo esta modalidad —lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos—, al tiempo que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro y acceder a prerrogativas.

 

Por tanto, si bien este proceso de argumentación ha encontrado asidero en pronunciamientos de la SCJN no resulta menor eficiente ya que arriba a las mismas conclusiones, en el sentido de que, en todo caso la legislación de Sonora es quien puede delimitar la candidatura común y hacerlo con un porcentaje determinado.

 

Porcentaje para la integración de candidaturas

 

En este contexto, la SCJN ha establecido de forma consistente las siguientes directrices sobre el tema.

 

En la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 —Puebla— en que revisó temas sobre coaliciones y candidaturas comunes llegó a diversas conclusiones, de donde se destaca la siguiente:

 

(…)

Por lo que hace al párrafo quinto de la norma combatida, que dispone que, con la finalidad de garantizar el derecho de autodeterminación en la postulación de candidatos, que asiste a los partidos políticos, éstos podrán postular candidatos comunes de manera total o parcial; debe decirse que tampoco es inconstitucional, ya que no obstruye la participación en coalición, en virtud de que se entiende emitida dentro del ámbito de la libertad de configuración legislativa de la Entidad Federativa, de ahí que se califica como un mecanismo de participación que no contiene hipótesis alguna que no permita la participación a través de la coalición, es decir, no existe supuesto normativo alguno que interfiera en la decisión que los partidos políticos pueden tomar para participar en un proceso electoral por medio de una figura o de otra; máxime que existen reglas específicas en la Ley General de Partidos Políticos para participar por medio de coalición.

 

(…)

 

Es decir, el parámetro para la celebración de candidaturas comunes no se acotó a un porcentaje, por el contrario, se dijo que incluso la postulación total era constitucional.

 

Lo anterior es relevante, pues lo primero que se advierte es la posibilidad de alcanzar en la candidatura común el total de postulaciones.

 

Esta implicación derrota algún límite inferior o, mejor dicho, considera que es factible una participación en la totalidad de postulaciones cuando se celebre una candidatura común según lo decida la legislación.

 

Esta posibilidad se ha visto reiterada en otras acciones con diversos porcentajes, así en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2017 se sostuvo que el hecho de establecer la limitación al 25% veinticinco por cierto era una decisión del estado de Oaxaca a saber:

 

(…)

 

Así, con base en los citados precedentes, esta Suprema Corte considera que las normas reclamadas no actualizan vicio de constitucionalidad alguno: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes, por lo que dentro de esta potestad se encuentra la de permitir su utilización de manera parcial, esto es, sólo para un determinado porcentaje de distritos o ayuntamientos en el estado; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad, pues al establecer que sólo podrá haber candidaturas comunes de manera parcial (25% de los distritos), el legislador precisa los alcances de los respectivos convenios y, tercero, dado que este tipo de regulación respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tenerse previo conocimiento de los mecanismos de distribución con base en un convenio preliminarmente publicado y aprobado. Lo que genera que sea una normatividad idónea, necesaria y proporcional al fin buscado.

 

Esta Suprema Corte ha determinado la validez de distintas legislaciones estatales que han limitado el acceso a las candidaturas comunes. Un criterio reiterado constantemente en los precedentes es que si las entidades federativas tienen competencia constitucional para permitir las candidaturas comunes, también pueden determinar que éstas sólo se permitan de manera parcial, como en este caso, sólo permitir que se convengan en el 25% de los distritos electorales. Todo lo que se exige es que esas limitaciones a las candidaturas comunes, una vez que se han permitido, resulten razonables, extremo que se colma en el presente caso.

 

(…)

 

Por su parte en la relativa 50/2016[45] se validó el 33% treinta y tres por ciento en el Estado de México como límite, con base en la misma libertad configurativa.

 

Como se ve, con el anclaje interpretativo que la SCJN tiene sobre el tema, hace evidente el reconocimiento de libertad configurativa que cada entidad tiene para establecer límites a las candidaturas comunes en cuanto a la postulación de candidaturas, sin embargo, los rangos validados van desde la totalidad hasta al menos un 25% veinticinco por ciento según la legislación estatal que se revisa porque esas cantidades son las que las legislaciones locales consideraron adecuadas.

 

Lo dicho es un punto de partida para la solución de la controversia planteada, pues permitirá circunscribir la situación fáctica que priva en el presente asunto respecto a los límites que pretende el PRD que se establezcan, y que fueron desestimados por el tribunal local.

 

Atento a lo anterior, para esta Sala Regional deviene infundado el agravio de la parte actora, en el que aduce una indebida fundamentación, respecto de los límites porcentuales para la postulación de candidaturas comunes, porque contrario a lo que afirma, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el tribunal responsable sí ponderó de forma acertada las previsiones constitucionales y legales concernientes a la regulación constitucional y legal de las formas de participación de los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas para el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Sonora.

 

Por otra parte, si bien como lo dice el PRD, los criterios emitidos por otras Salas Regionales, no son obligatorios, lo cierto es que si pueden utilizarse como criterios orientadores en las sentencias emitidas por los tribunales electorales.

 

Asimismo, dichos criterios no necesariamente deben ser ratificados por la Sala Superior, pues al haber desechado la impugnación la Sala Superior, el criterio de la Sala Regional Ciudad de México es un criterio que quedó firme y es cosa juzgada.

 

Además, este mismo criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-29/2024.

 

Por tanto, ya que según se argumentó —y es innecesario reiterarlo en su totalidad— en los apartados previos de libertad configurativa y porcentaje de postulación de candidaturas comunes, se concluyó lo siguiente.

 

Cada estado puede regular libremente las diversas formas de asociación participativa de los partidos, menos la coalición que está reservada a la federación.

 

Con base en ello, establecer los límites de postulación que consideren adecuados.

 

La SCJN validó dentro de la libertad configurativa en Puebla, la posibilidad de candidaturas comunes totales; en Oaxaca en 25%; y en el Estado de México el 33%, todos estos con el reconocimiento de la libertad configurativa aludida.

 

Por tanto, lo infundado del agravio se sustenta en que el PRD parte de premisas incorrectas de establecimiento de límites de porcentajes, pues en el Estado de Sonora existe una condición diferente al no estar contemplado límite alguno a las candidaturas comunes.

 

Por otra parte, se considera inoperante su alegación respecto a que el argumento de que el convenio de candidatura común realmente se trata de una coalición parcial de facto, no fue motivo de la controversia planteada en el RA-PP-46/2021.

 

Lo anterior es así, pues se hace depender de otros agravios que fueron previamente desestimados bajo los argumentos en los que se estableció que en Sonora no existen límites para la candidatura común.

 

Cobra aplicación al caso, la Tesis Aislada XVII.1o.C.T.21 K, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.[46]

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos en las demandas analizadas, lo procedente conforme a Derecho, es confirmar la sentencia impugnada, en la parte que fue materia de controversia.

 

6.  Excitativa de justicia

 

En el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-104/2024, el veinte de mayo, el PRI presentó una excitativa de justicia con motivo de la resolución RA-SP-05/2024 y acumulados, y realizó diversas manifestaciones relacionadas con la falta de certeza dado lo avanzado del proceso electoral y la posibilidad de acudir a otra instancia, cuyos pronunciamientos fueron reservados por la magistrada instructora al pleno de esta Sala Regional.

 

En ese sentido, tomando en consideración las fechas en que las demandas y los expedientes llegaron a esta Sala, la complejidad del asunto y el tiempo de resolución de ésta es que se considera que, no ha lugar a declarar procedente la excitativa de justicia; máxime que, al ya estarse resolviendo el presente medio de impugnación, se colma su pretensión de excitativa de justicia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-103/2024 y SG-JRC-104/2024, al diverso SG-JRC-102/2024. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente, al PAN, PRD, PRI y Morena[47] por conducto de la autoridad responsable[48]; electrónicamente, al Tribunal Estatal Electoral de Sonora; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Colaboró Mariana Valdez Robles.

[2] En lo subsecuente, tribunal local; tribunal responsable; autoridad responsable.

[3] En adelante, Consejo General; CG del IEEPC.

[4] En lo subsecuente, Convenio.

[5] Todas las fechas referidas en este fallo, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.

[6] En adelante PRI.

[7] En lo subsecuente PRD.

[8] En adelante PAN.

[9] Para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[10] En adelante, partidos políticos solicitantes, partidos políticos suscriptores del convenio.

[11] En lo subsecuente, MR.

[12] En adelante, Constitución federal.

[13] En adelante, Ley de Medios.

[14] Aprobado en sesión extraordinaria del citado Consejo General, de fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo siguiente.

[15] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal: www.te.gob.mx.

[16] Acuerdo aprobado el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre posterior. Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal: www.te.gob.mx.

[17] No obsta señalar que la representante legal del partido Morena, también se ostenta como representante legal de la candidatura común.

[18] Véase cédula de notificación por estrados y su respectiva razón, así como razón de retiro de cédula de notificación por estrados y certificación de término de setenta y dos horas (fojas 23, 24, 25, 91 y 92 del expediente SG-JRC-102/2024).

[19] Como se desprende del sello de recibido asentado en la página uno de dicho escrito (foja 93 del expediente SG-JRC-102/2024).

[20] Véase cédula de notificación por estrados y su respectiva razón, así como razón de retiro de cédula de notificación por estrados y certificación de término de setenta y dos horas (fojas 55, 56, 57, 123 y 124 del expediente SG-JRC-103/2024).

[21] Como se desprende del sello de recibido asentado en la página uno de dicho escrito (foja 125 del expediente SG-JRC-103/2024).

[22] Véase cédula de notificación por estrados y su respectiva razón, así como razón de retiro de cédula de notificación por estrados y certificación de término de setenta y dos horas (fojas 95, 96, 113 y 114 del cuaderno principal del expediente SG-JRC-104/2024).

[23] Como se desprende del sello de recibido asentado en la página uno de dicho escrito (foja 115 del citado cuaderno principal).

[24] Foja 157, 243 y 111 de los cuadernos principales de los expedientes SG-JRC-102/2024, SG-JRC-103/2024 y SG-JRC-104/2024, respectivamente.

[25] De fojas 1697 a 1700, 1705 y 1706 del Cuaderno Accesorio Único, Tomo II, del expediente SG-JRC-104/2024, obran agregadas las cédulas de notificación personal correspondientes y sus respetivas razones.

[26] Foja 5 del expediente SG-JRC-102/2024; Foja 6 del expediente SG-JRC-103/2024; foja 79 del cuaderno principal del expediente SG-JRC-104/2024.

[27] Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[28] Jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[29] En referencia al Reglamento para la constitución, registro y participación de candidaturas comunes del Estado de Sonora, además, que es el artículo 14, el que señala que el requerimiento debe ser por 24 horas.

[30] Consultable en: https://www.ieesonora.org.mx/documentos/acuerdos/CG79-2024.pdf

[31] El tribunal hizo referencia a que, en el respectivo calendario electoral, en los numerales 95 y 96, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 Bis 2 de la Ley electoral local, se estableció que el plazo para la resolución de aprobación de las candidaturas comunes para diputaciones y ayuntamientos sería del treinta de marzo al cuatro de abril del dos mil veinticuatro.

 

[32] Apercibimiento hecho en los siguientes términos: “… en caso de no subsanar el requerimiento de mérito dentro del plazo previsto, este Consejo General determinará la no procedencia del registro del respectivo Convenio de candidatura común”.

[33] En adelante, SCJN.

[34] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5506084&fecha=29/ 11/2017#gsc.tab=0

[35] RA-PP-46/2021 y SG-JRC-123/2021.

[36] Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal electoral, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[37] El subrayado es nuestro.

[38] Consultable en: https://www.ieesonora.org.mx/documentos/acuerdos/CG79-2024.pdf

[39] En el caso concreto, el veintinueve de marzo, esto es, dos días antes del inicio del periodo de registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales y planillas de ayuntamiento.

[40] Al respecto, resuelta aplicable, cambiando lo que se deba cambiar, la tesis de Sala Superior XXXVI/2009, de rubro: COALICIÓN. LA OPORTUNIDAD DE SU REGISTRO ES AJENA A LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[41] Resultan aplicables a lo anterior, la tesis aislada XVII.1o.C.T.21 K, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, marzo de 2004, página 1514; así como la Jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.

[42] Requisitos requeridos originalmente, en donde se solicitó: nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito de la candidatura

[43] Resulta aplicable la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.

[44] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5506084&fecha =29/11/2017#gsc.tab=0

[45] 114. También aducen que la fracción II del artículo 76 limita de manera injustificada y desproporcionada la postulación de candidaturas comunes para integrantes de ayuntamientos y diputados hasta en 33% de los municipios o distritos, siendo que la candidatura común, a diferencia de la coalición, no se encuentra sujeta a límites o parámetros como las coaliciones totales, parciales o flexibles, ya que el convenio de coalición, por su naturaleza, está sujeta a cada una de las candidaturas, ya sea de gobernador, diputados de mayoría y ayuntamiento, y no a un conjunto de candidaturas o por tipo de elección.

[46] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, marzo de 2004, página 1514.

[47] Lo anterior, debido a que las partes actoras y la parte tercera interesada señalaron como domicilio para recibir notificaciones, según el caso, los estrados del tribunal local, correos electrónicos personales o domicilio ubicados en el Estado de Sonora. Luego, a efecto de garantizar el conocimiento inmediato de esta sentencia a las partes actoras y tercera interesada, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que, en auxilio de esta Sala Regional, realice la notificación de este fallo a las partes referidas en los domicilios precisados en los escritos de demanda primigenias. Una vez hecho lo anterior, la responsable deberá remitir a esta Sala, las constancias que acrediten lo anterior.

[48] Conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho de diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.