JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JRC-103/2021 Y SG-JRC-105/2021ACUMULADO
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO SINALOENSE
MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
1. Sentencia que determina modificar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[2], en los expedientes TESIN-JDP-30, 34, 36, 49/2021 y TESIN-REV-07, 08, 09, 10, 11, 14, 16, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, y 60/2021 acumulados, y en consecuencia revocar parcialmente el acuerdo IEES/CG063/2021 en lo que fue materia de estudio y para los efectos que aquí se precisan.
I. ANTECEDENTES[3]
2. De las demandas y de los expedientes, se advierte lo siguiente:
3. Acuerdo IEES/CG063/2021. El dos de abril, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa emitió acuerdo mediante el cual resolvió la procedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones por el sistema de mayoría relativa de los distritos electorales locales presentadas en candidatura en común por los partidos MORENA y SINALOENSE —PAS—.
4. Demandas locales
a) El seis de abril, el representante de Movimiento Ciudadano presentó diversos juicios de revisión constitucional electoral contra el acuerdo IEES/CG063/2021 ante este órgano colegiado, los cuales fueron reencauzados al tribunal local.
b) El mismo día el representante del Partido Revolucionario Institucional[4] presentó medio de impugnación contra el mismo acuerdo.
5. Acto Impugnado. En su momento se acumularon los juicios y el veinticinco de abril, el tribunal local emitió sentencia en los expedientes TESIN-JDP-30, 34, 36, 49/2021 y TESIN-REV-07, 08, 09, 10, 11, 14, 16, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, y 60/2021 acumulados por mayoría de votos, en el sentido de confirmar el acuerdo IEES/CG063/2021.
II. JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
6. Demandas. Inconformes con lo anterior, el dos de mayo, Movimiento Ciudadano y el PRI promovieron diversos juicios de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local.
7. Recepción y turno. El seis de mayo se recibieron los expedientes formados con motivo de las demandas de los partidos actores, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; y el Magistrado Presidente determinó registrarlos con las claves SG-JRC-103/2021 y SG-JRC-105/2021 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
8. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Electoral, instructor de los asuntos, radicó los juicios que nos ocupan, los admitió, realizó propuesta de acumulación y al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró instrucción, quedando los expedientes en estado de resolución.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
9. Esta Sala Regional tiene jurisdicción, y tiene competencia para conocer del medio de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por diversos partidos políticos contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, relacionada con las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones por el sistema de mayoría relativa presentadas en candidatura común por los partidos Morena y Sinaloense, en el proceso electoral local 2020-2021.
IV. ACUMULACIÓN
10. Del análisis de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que se presenta una identidad en la autoridad señalada como responsable, que es el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa y en la sentencia impugnada.
11. Por ello, lo conducente es decretar la acumulación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-105/2021 al diverso SG-JRC-103/2021, por ser este el primero que se recibió y se registró en este órgano jurisdiccional, debiendo agregarse copia certificadas de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado.[5]
V. TERCEROS INTERESADOS
12. Forma. En los escritos presentados por Noé Quevedo Salazar en su carácter de representante legal del PAS ante el Instituto Electoral del Estado Sinaloa que se ostenta como tercero interesado en ambos juicios de revisión constitucional electoral, constan el nombre de su representante, así como su firma autógrafa.
13. Oportunidad. Los escritos se presentaron en el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el primero correspondiente al SG-JRC-103/2021 inició a las catorce horas con quince minutos del dos de mayo y concluyó a las catorce horas con quince minutos del cinco de mayo.
14. En estas condiciones, si el escrito fue recibido por la responsable a las trece horas con treinta y seis minutos del cinco de mayo[6], se advierte que la comparecencia se efectuó en tiempo.
15. Ahora bien, el segundo escrito de tercero interesado, correspondiente al SG-JRC-105/2021 inició a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del dos de mayo y concluyó a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de mayo.
16. En estas condiciones, si el escrito fue recibido por la responsable a las veintidós horas con un minuto del cinco de cinco, se advierte que la comparecencia se efectuó en tiempo.
17. Planteamientos del tercero interesado. Resultan inatendibles las consideraciones que sobre el fondo del asunto expone el tercero interesado PAS, ya que de estas no se deriva alguna causal de improcedencia, sino pretenden relevar a la autoridad del análisis de la controversia.
18. Esto es, se encuentran calificando el fondo de la pugna y eso corresponde a la resolutora exclusivamente, por tanto, son inatendibles.
19. Sirve lo anterior la jurisprudencia de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.
VI. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA
20. Los juicios cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, numeral 1, inciso a) y 88 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
21. Forma. Se colman las exigencias previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en los escritos de demandas: a) precisan sus nombres; b) identifica el acto impugnado; c) señalan a la autoridad responsable; d) narran los hechos en que sustenta su impugnación; e) expresan conceptos de agravios y, f) asientan sus firmas autógrafas.
22. Oportunidad. Los juicios se interpusieron dentro de los cuatro días estipulados en la Ley de Medios, pues la resolución les fue notificada a ambos partidos políticos el veintiocho de abril[7] y las demandas se presentaron el dos de mayo.
23. Legitimación y personería. Los presentes juicios son promovidos por parte legítima, ya que la parte actora son partidos políticos y la personería de sus representantes se tiene probada, pues la autoridad responsable así lo reconoció al rendir sus informes circunstanciados.
24. Interés jurídico. Los partidos políticos cuentan con interés jurídico para promover los juicios de revisión constitucional electoral pues controvierten la sentencia emitida por el Tribunal local, de la cual fueron parte accionante.
VII. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA
25. Los juicios cumplen con los requisitos especiales previstos en el artículo 86 de la Ley de Medios, como se evidencia.
26. Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito, pues se impugna una resolución del Tribunal local contra la cual no procede algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia.
27. Violación a un precepto constitucional. Los actores plantean la vulneración de los artículos 14, 16, 115 y 116 de la Constitución federal, lo cual es suficiente para tenerse por satisfecho este presupuesto, ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, pues ello supondría entrar al fondo de la cuestión planteada.[8]
28. Carácter determinante para el proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se acredita la determinación de la violación alegada, porque la resolución impugnada está relacionada con actos relativos al registro de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en el Estado de Sinaloa, que pudiesen tener incidencia en el proceso electoral en curso.
29. Reparabilidad. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por los partidos actores.
30. Al satisfacerse los requisitos de procedibilidad y no actualizarse alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
Síntesis de agravios SG-JRC-103/2021 y SG-JRC-105/2021
Agravio SG-JRC-103/2021 invocado por MC.
COALICIÓN DE FACTO E IMPEDIMENTO A CELEBRAR CANDIDATURAS CON UN PORCENTAJE SUPERIOR AL 25% VEINTICINCO POR CIENTO
31. 1. El TEESIN no tomó en cuenta los criterios establecido por este Tribunal respecto a los límites para la postulación de candidatos en la modalidad de candidatura común, a fin de que no se abuse de esta figura ni se haga uso de ella para integrar coaliciones de facto.
32. 2. Afirma que en el expediente SUP-JRC-66/2018 se estableció que los partidos políticos no pueden conformar una candidatura común equivalente al 25% o más de las postulaciones en la elección de que se trate.
33. 3. También que en la Tesis III/2019 se determinó que la figura de la candidatura común no debe usarse para desvincularse de los requisitos de las coaliciones y que es indebido que los partidos políticos acuerden sobre la presentación de un número de candidaturas comunes que iguale o exceda el 25% del total de postulaciones coaligadas porque en ese supuesto se estaría en una coalición.
34. 4. Cuestiona que se haya pasado por alto que existe un límite para la postulación de candidaturas comunes —no exceder del 25% del total de las candidaturas postuladas en cada elección— y, en el caso, Morena y PS exceden dicho límite al postular en esta modalidad candidatos en 15 de los 18 municipios que integran el estado.
35. 5. Por ello, señala que se tomó en cuenta de manera parcial las consideraciones de la Acción de Constitucionalidad 61/2017, ya que, aunque cada entidad federativa tenga libertad configurativa para determinar el porcentaje máximo de municipios o distritos en los que se pueda postular a través de una candidatura común, no significa que si no se prevé no exista un límite.
36. 6. Asimismo, que si el artículo 88 de la LGPP establece como coalición flexible es aquella que postula candidatos en al menos un 25%, veinticinco por ciento, ese debe ser el límite que tienen las candidaturas comunes en general en todas las entidades federativas, pues rebasarlo significa que ya es una coalición.
37. 7. Por otro lado, que existe incongruencia externa debido a que el TEESIN confundió el principio de uniformidad con el límite de postulación en las candidaturas comunes, siendo que el principio de uniformidad no fue controvertido y fue empleado para justificar que las candidaturas comunes no tienen un límite.
38. 8. Al respecto señala que el principio de uniformidad no es como lo interpretó el TEESIN, sino como se sostuvo en la jurisprudencia III/2019, en donde se establece que cuando se postulen candidatos bajo la figura de la coalición o candidaturas comunes, ambas tienen que ser iguales, esto es, que no pueden tener para la elección de diputados unos distritos y coaliciones y otras candidaturas comunes con partidos políticos entre sí.
Agravio Conjunto del SG-JRC-103/2021 y SG-JRC-105/2021 invocado por MC y PRI.
REELECCIÓN.
39. Tanto MC como el PRI, en el tema de la reelección alegan que no es factible que PAS, asimile las candidaturas de MORENA para la relección en los Distritos 05, 11, 15, 16, 20 y 22, pues el PAS, no los había postulado antes ni fue parte de coalición alguna con MORENA el proceso pasado.
40. Para dotar de contenido su agravio aducen lo siguiente:
41. Que el tribunal “se equivoca al considerar que es suficiente que un candidato que va en reelección sea postulado por uno de los partidos que lo haya postulado en la elección anterior y con esto legitimar que a través de la figura de la candidatura común pueda ser postulado por partidos distintos lo cual es contrario a la Constitución y la ley.”
42. Que no es correcto que el tribunal sostenga que es posible que se postulen los candidatos con base en que MORENA los propone y era parte de una coalición previa que los nombró, por lo que se colma el requisito legal.
43. Que se equivoca el tribunal al afirmar que es posible que MORENA registre en 06 distritos candidatos que postuló y el PAS, por ello los pueda registrar en su candidatura común.
44. La interpretación que hace el tribunal sobre el artículo 61[9] de la LIPES es indebido, pues en ese numeral no se habla de coaliciones.
45. Que el tribunal estima que la postulación de las seis posiciones controvertidas, por estar avaladas por MORENA, son válidas y que con ello se dan alcances diversos a la norma.
46. Que la reelección no compagina con la candidatura común, pues, por el contrario, en la citada los partidos registran los candidatos en lo individual y en el caso PAS no postuló primigeniamente por lo que está impedido para registrar en la elección consecutiva.
47. Que es viable que las postulaciones de MORENA prevalezcan pues es restricción que se impone es para los partidos, pero no a los candidatos, de ahí que los registros no puedan ser hechos por el PAS y sí por MORENA.
48. Que sí existe restricción para que “un partido distinto a quien postuló a un candidato en la elección inmediata anterior y que participa a través de la figura de la reelección o elección consecutiva, lo pueda postular a través de la figura de la candidatura común, por lo que resulta erróneo y desafortunado lo plasmado en estos puntos por la responsable”.
49. Cita el voto particular del magistrado Luis Alfredo Santana Barraza, que es coincidente con su posicionamiento.
RESPUESTA
Agravio SG-JRC-103/2021 invocado por MC.
COALICIÓN DE FACTO E IMPEDIMENTO A CELEBRAR CANDIDATURAS CON UN PORCENTAJE SUPERIOR AL 25% VEINTICINCO POR CIENTO
50. Los agravios son infundados por una parte e inoperantes por otra acorde a lo que a continuación se expone.
51. A efecto de dar contestación a los disensos es necesario acotar los siguientes temas:
LIBERTAD CONFIGURATIVA PARA REGULAR CANDIDATURAS COMUNES
52. Así, el primer tema que es necesario definir es el respectivo a la libertad configurativa que hay para fijar este rubro.
53. Sobre este tema, la SCJN, ha sido consistente al citar que las legislaciones estatales cuentan con libertad para establecer formas de asociación diversas a las coaliciones que por disposición e interpretación del mismo órgano solo puede ser normado por la federación y sus leyes.
54. Con apoyo en esto, al menos —solo por citar algunas— en las acciones de inconstitucionalidad 59/2014 —Baja California Sur— se estableció en que interesa:
Como se advierte, la norma impugnada prevé reglas de cómputo y distribución de los votos respecto de candidaturas comunes, forma de participación o asociación de partidos políticos con el fin de postular candidatos que las entidades federativas pueden establecer en sus Constituciones Locales, de conformidad con el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos (cuya constitucionalidad ha sido reconocida en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014).
En este sentido, aun cuando las entidades federativas gozan de libertad de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los partidos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones -regulados en la Ley General de Partidos Políticos-, ésta no es irrestricta, pues deben observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los fines de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, base I, de la Norma Fundamental, a saber, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En el caso concreto, la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en su artículo 36, fracción IX, contempla la existencia de las candidaturas comunes, delegando en el legislador local el establecimiento de las reglas a que se sujetarán:
[…]
Al respecto, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en su Título Décimo Primero, Capítulo Único, “De las Candidaturas Comunes, Frentes, Fusiones y Coaliciones”, específicamente, en los artículos 174 a 176, regula la figura bajo análisis, destacando, en lo que interesa, las siguientes disposiciones:
1. Los partidos con registro pueden postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de Ayuntamientos, para lo cual deben celebrar un convenio firmado por sus representantes y dirigentes y presentarlo para su registro ante el Instituto Estatal Electoral hasta cinco días antes del inicio del período de registro de candidatos de la elección de que se trate (artículo 174, párrafo primero).
2. El convenio debe contener, entre otros, el nombre de los partidos que conforman la candidatura común, así como el tipo de elección de que se trate; el emblema común de los partidos que la integran y el color o colores con que se participa; y la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos que la postulan, para efectos de conservación del registro y otorgamiento de financiamiento público (artículo 174, párrafo cuarto, fracciones I, II y V).
3. Al convenio debe anexarse la documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma a la autoridad electoral (artículo 175, fracción I).
4. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio, debe pronunciarse sobre su procedencia y publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado (artículo 176, párrafo primero).
5. Los partidos que postulen candidatos comunes no pueden postular candidatos propios, ni de otros partidos, para la elección que convinieron la candidatura común (artículo 176, párrafo segundo).
6. En la boleta electoral debe aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos (artículo 176, párrafo quinto).
Ahora bien, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, este Tribunal Pleno definió a la candidatura común como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan; así también, se le distinguió de la coalición, señalando que, mientras en ésta, los partidos, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, deben llegar a un acuerdo con objeto de ofrecer al electorado una propuesta política identificable, en aquélla, cada partido continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener que formular una de carácter común (lo que, en la especie, sí se exige, como se refirió en el punto 3 anterior).
Con independencia de lo anterior, a diferencia de lo que se establece respecto de coaliciones en el artículo 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral; en el artículo 176, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se prevé que, en candidatura común, aparezca en un mismo espacio de la boleta el emblema conjunto de los partidos que contiendan bajo esta modalidad (como se indicó en el punto 6 anterior).
De este modo, si el elector marca el emblema conjunto de los partidos políticos que conforman la candidatura común, no existirá duda sobre su voluntad de apoyar tanto al candidato como a los partidos que lo postularon; sin que pueda, por tanto, manipularse su voto, a efecto de otorgar indebidamente a un partido los sufragios necesarios para conservar el registro y acceder a la prerrogativa de financiamiento.
En este orden de ideas, para efectos del reparto de los votos emitidos a favor de la candidatura común entre los partidos que la integran, no puede sino estarse a los términos del convenio que éstos hubiesen celebrado y que el Instituto Estatal Electoral haya aprobado y publicado en el Boletín Oficial Local, con objeto de que la ciudadanía conozca la forma como se distribuirán los sufragios en caso de que decida votar por la candidatura común.
De lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por el accionante, las reglas establecidas por el legislador local respecto de la candidatura común se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.
Además, no se genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad -lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos-, al tiempo que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro y acceder a prerrogativas que, en Baja California Sur, es el tres por ciento de la votación válida emitida.
Así pues, la justificación de la norma impugnada estriba en la determinación sobre la procedencia o no del registro del convenio de candidatura común que debe hacer el Instituto Electoral del Estado; en la publicación del mismo en el medio oficial de difusión local para conocimiento de los electores; y en la necesidad de otorgar plenos efectos al voto emitido a favor de la candidatura común, no sólo en beneficio del candidato, sino también de los partidos que la conforman, en cuanto a la conservación de registro y el acceso, en particular, a la prerrogativa de financiamiento.
Similares consideraciones se sostuvieron por este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008, que, aunque se refiere a coaliciones locales, comparte con la que nos ocupa la premisa básica del emblema común de los partidos políticos que intervienen en el proceso electoral bajo una forma de asociación; a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad 6/98, 61/2008 y sus acumuladas y 118/2008, invocadas por el promovente, que presuponen la aparición en la boleta electoral del emblema por separado de cada uno de los partidos coaligados, cuyas razones, por lo mismo, no son aplicables.
Por consiguiente, debe reconocerse la validez del artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al haber resultado infundados los argumentos hechos valer por el accionante […].
55. De la transcripción, se debe destacar que la SCJN cuando interpretó el caso concreto circunscribió la libertada configurativa el tema de la Candidatura Común — CC—.
56. Pero, esta no ha sido la única oportunidad en la cual el máximo órgano interpretativo dio este pronunciamiento, también lo replicó en un caso de Oaxaca en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2017 en que señaló:
Así, con base en los citados precedentes, esta Suprema Corte considera que las normas reclamadas no actualizan vicio de constitucionalidad alguno: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes, por lo que dentro de esta potestad se encuentra la de permitir su utilización de manera parcial, esto es, sólo para un determinado porcentaje de distritos o ayuntamientos en el estado; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad, pues al establecer que sólo podrá haber candidaturas comunes de manera parcial (25% de los distritos), el legislador precisa los alcances de los respectivos convenios y, tercero, dado que este tipo de regulación respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tenerse previo conocimiento del mecanismos de distribución con base en un convenio preliminarmente publicado y aprobado. Lo que genera que sea una normatividad idónea, necesaria y proporcional al fin buscado.
Esta Suprema Corte ha determinado la validez de distintas legislaciones estatales que han limitado el acceso a las candidaturas comunes. Un criterio reiterado constantemente en los precedentes es que si las entidades federativas tienen competencia constitucional para permitir las candidaturas comunes, también pueden determinar que éstas sólo se permitan de manera parcial, como en este caso, sólo permitir que se convengan en el 25% de los distritos electorales. Todo lo que se exige es que esas limitaciones a las candidaturas comunes, una vez que se han permitido, resulten razonables, extremo que se colma en el presente caso.
En este aspecto resultan aplicables las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, en la cuales este Pleno declaró la validez de una norma del Código Electoral del Estado de México que establecía que no se podría participar en más del 33% de los municipios o distritos, tratándose de la elección de integrantes de ayuntamientos o diputados, al considerarse que esta limitación era legítima dentro del ámbito de configuración legislativa de los estados.[10]
57. De igual manera, con lo transcrito y la cita incluso de otros precedentes, se deduce que la libertad configurativa en la delimitación del tipo de asociación partidaria es un tema de cada legislatura y que también lo es las porciones que pueden encuadrar.
58. Asimismo y con la intención de no reiterar de forma innecesaria el punto cuestionado, existen en el mismo sentido las Acciones de Inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada; 88/2015 y sus acumuladas; 103/2015, y 50/2016 y sus acumuladas.
59. En suma, el proceso de revisión de la SCJN sobre el establecimiento de formas de asociación participativa en que un partido político puede contender se encuadra en una atribución constitucional que le permite configurarlas.
60. El ejercicio de esta atribución —según se desprende de lo resuelto y reiterado en las Acciones de Inconstitucionalidad—encuentran ciertos límites a saber:
1. No violar un precepto constitucional, debiendo respetar la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común.
2. Que haya la posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.
3. Que no genere inequidad en la contienda, ya que todos los partidos deben estar en aptitud de participar bajo esta modalidad -lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos-, al tiempo que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro y acceder a prerrogativas.
61. Por tanto, si bien este proceso de argumentación ha encontrado asidero en pronunciamientos de la SCJN no resulta menor eficiente ya que arriba a las mismas conclusiones, en el sentido de que en todo caso la legislación de Sinaloa es quien puede delimitar la candidatura común y hacerlo con un porcentaje determinado.
PORCENTAJE PARA LA INTEGRACIÓN DE CANDIDATURAS
62. En este contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de forma consistente las siguientes directrices sobre el tema.
63. En la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 —Puebla— en que revisó temas sobre coaliciones y candidaturas comunes llegó a diversas conclusiones, de donde se destaca esta:
Por lo que hace al párrafo quinto de la norma combatida, que dispone que, con la finalidad de garantizar el derecho de autodeterminación en la postulación de candidatos, que asiste a los partidos políticos, éstos podrán postular candidatos comunes de manera total o parcial; debe decirse que tampoco es inconstitucional, ya que no obstruye la participación en coalición, en virtud de que se entiende emitida dentro del ámbito de la libertad de configuración legislativa de la Entidad Federativa, de ahí que se califica como un mecanismo de participación que no contiene hipótesis alguna que no permita la participación a través de la coalición, es decir, no existe supuesto normativo alguno que interfiera en la decisión que los partidos políticos pueden tomar para participar en un proceso electoral por medio de una figura o de otra; máxime que existen reglas específicas en la Ley General de Partidos Políticos para participar por medio de coalición.
64. Es decir, el parámetro para la celebración de candidaturas comunes no se acotó a un porcentaje, por el contrario, se dijo que incluso la postulación total era constitucional.
65. Lo anterior es relevante, pues lo primero que se advierte es la posibilidad de alcanzar en la CC el total de postulaciones.
66. Esta implicación derrota algún límite inferior o mejor dicho, considera que es factible una participación en la totalidad de postulaciones cuando se celebre una CC según lo decida la legislación.
67. Esta posibilidad se ha visto reiterada en otras acciones con diversos porcentajes, así en la 61/2017 se sostuvo que el hecho de establecer la limitación al 25% veinticinco por cierto era una decisión del estado de Oaxaca a saber:
1. Así, con base en los citados precedentes, esta Suprema Corte considera que las normas reclamadas no actualizan vicio de constitucionalidad alguno: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes, por lo que dentro de esta potestad se encuentra la de permitir su utilización de manera parcial, esto es, sólo para un determinado porcentaje de distritos o ayuntamientos en el estado; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad, pues al establecer que sólo podrá haber candidaturas comunes de manera parcial (25% de los distritos), el legislador precisa los alcances de los respectivos convenios y, tercero, dado que este tipo de regulación respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tenerse previo conocimiento del mecanismos de distribución con base en un convenio preliminarmente publicado y aprobado. Lo que genera que sea una normatividad idónea, necesaria y proporcional al fin buscado.
2. Esta Suprema Corte ha determinado la validez de distintas legislaciones estatales que han limitado el acceso a las candidaturas comunes. Un criterio reiterado constantemente en los precedentes es que si las entidades federativas tienen competencia constitucional para permitir las candidaturas comunes, también pueden determinar que éstas sólo se permitan de manera parcial, como en este caso, sólo permitir que se convengan en el 25% de los distritos electorales. Todo lo que se exige es que esas limitaciones a las candidaturas comunes, una vez que se han permitido, resulten razonables, extremo que se colma en el presente caso.
68. Por su parte en la relativa 50/2016[11] se validó el 33% treinta y tres por ciento en Estado de México como límite, con base en la misma libertad configurativa.
69. Ahora, con el anclaje interpretativo que la SCJN tiene sobre el tema, hace evidente el reconocimiento de libertad configurativa que cada entidad tiene para establecer límites a las CC en cuanto a la postulación de candidatos, sin embargo los rangos validados van desde la totalidad hasta al menos un 25% veinticinco por ciento según la legislación estatal que se revisa porque esas cantidades son las que la legislaciones locales consideraron adecuadas.
70. Lo dicho es un punto de partida para la solución de la controversia planteada, pues permitirá circunscribir la situación fáctica que priva con MORENA y PAS en su CC.
71. Ahora, es INFUNDADO el agravio marcado como 1 ya que contrario a lo que se afirma, el tribunal local sí ponderó los criterios establecidos sobre los límites de la postulación en la CC.
72. En efecto, del simple cotejo de la resolución partidaria, se puede advertir que el tribunal estatal en su diserto se encargó de desvirtuar los precedentes y la aplicación de la tesis III/2019.
73. Lo dicho, acaeció en los párrafos que van del 128 al 145.
74. En ellos, a grandes rasgos dijo:
a) Que los casos analizados y resueltos por la SS eran diversos al caso concreto.
b) Que en el supuesto específico, no hay dos formas de participación conjunta al mismo tiempo, allá había coalición total y CC, y en el resuelto solo la CC.
c) Que la tesis III/2019 regula una situación diferente a la que se presentó en Sinaloa.
d) Que cuando se revisó la acción de inconstitucionalidad 61/2017 era respecto a Oaxaca que tiene una disposición normativa que limita al 25% veinticinco por ciento las CC y que esto no guarda relación con el supuesto de Sinaloa.
e) Que tampoco era aplicable la tesis IV/2004, ya se trata de un supuesto diferente.
f) Que no se generaba inequidad, pues solo se verificó si se cumplían los requisitos para la CC y no una segunda oportunidad para celebrar una coalición.
75. Con lo anterior, se derrota la afirmación de que el tribunal no atendió los precedentes de la Sala Superior, pues incluso los refutó para el caso concreto.
76. Siguiendo, en lo que atañe a los marcados como 2, 3, 4, y 5 son INOPERANTES.
77. Lo dicho, ya que el recurrente parte de premisas incorrectas al estimar que el presente SUP-JRC-66/2018 y la tesis III/2019 es aplicable al caso concreto y que existe un límite de postulación del 25% veinticinco por ciento e incluso que se revisó parcialmente la Acción de Inconstitucionalidad 61/2017.
78. Ello es así, ya que según se argumentó —y es innecesario reiterarlo— en los apartados de libertad configurativa y porcentaje de postulación de CC se concluyó lo siguiente:
79. Cada estado puede regular libremente las diversas formas de asociación participativa de los partidos, menos la coalición que está reservada a la federación.
80. Con base en ello, establecer los límites de postulación que consideren adecuados.
81. La SCJN, validó dentro de la libertad configurativa en PUEBLA la posibilidad de CC totales, en Oaxaca en 25% veinticinco por ciento y en el Estado de México el 33% treinta y tres por ciento, todo estos con el reconocimiento de la libertad configurativa aludida.
82. Por tanto, la inoperancia decretada se apoya en que el recurrente parte de premisas incorrectas de aplicación de límite de porcentajes y la consecuente aplicación del precedente de SS y la tesis III/2019 pues en Sinaloa existe una condición diferente al no estar contemplado límite a las CC.
84. Al respecto se debe precisar que tanto el criterio invocado como la tesis, resultan orientadores, a diferencia de una jurisprudencia cuyo carácter es obligatorio en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
85. En ese sentido, le correspondía a la parte actora presentar argumentos encaminados a demostrar ante el TESIN que la participación electoral que presentaba la candidatura común de Morena y el Sinaloense, contravenía algún precepto legal o bien inobservaba las reglas de otra forma de asociación ahí regulada.
86. Sin que sea suficiente, que se diga que la candidatura común de dichos partidos trastocaba la equidad de la contienda, ya que como lo sostuvo la SCJN, esta modalidad no genera inequidad en tanto se permita a todos los partidos de participar bajo ella.
87. Y por último, sobre la Acción de Inconstitucionalidad 61/2017 se afirmó que no era aplicable pues la única coincidencia era la figura asociativa, que como ya se dijo se subsume a la libertad configurativa y la libertad de establecer fijar los límites en cada entidad.
88. En lo que toca al agravio 6, es también INFUNDADO, pues el recurrente parte de una premisa incorrecta al asumir que si la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 88 establece como coalición flexible aquella que postula candidatos en al menos un 25% veinticinco por ciento esto debe prevalecer en todos los estados y si se rebasa se puede hablar de una coalición.
89. Esto, pues según se narró, la SCJN definió que es parte de la libertad configurativa de los estados regular la CC y sus porcentajes.
90. Además, el recurrente se encuentra adaptando un supuesto de una norma federal y de una figura diversa a una legislación estatal.
91. En otras palabras, el partido actor, analiza una normativa que tiene que ver con las coaliciones y desea adecuarla a las CC, asumiendo que debe regularse en cada estado, sin embargo, Sinaloa no tiene restricciones sobre el total de postulaciones que puede contener.
92. Entonces, pese al interés de que se asimile la figura de la coalición como ejemplo para delimitar una CC, es que se parte de una premisa incorrecta al considera que esto es posible, pues se trata de formas de asociarse con características distintas según la SCJN, por lo que es imposible asimilar una a la otra como se pretende.
93. Por último, los agravios 7 y 8 son INOPERANTES, ya que el partido promovente sigue con la idea inexacta que hay un límite establecido para la postulación de CC y que la tesis III/2019 es aplicable.
95. Al respecto resulta aplicable para estos grupos de agravio la Jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2001825 a saber: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”.
RESPUESTA.
Agravio Conjunto del SG-JRC-103/2021 y SG-JRC-105/2021 invocado por MC y PRI.
REELECCIÓN.
96. Los agravios antes reseñados resultan fundados en cuanto a que el Partido Sinaloense estaba impedido para postular a los candidatos de Morena que acudieran en la modalidad de reelección, aun cuando se hiciera mediante una candidatura común.
97. En principio, conviene precisar que, mediante la reforma a la Constitución en materia electoral[12], se eliminó del sistema normativo mexicano la restricción a la posibilidad de elección consecutiva o reelección de quienes ocupan los cargos legislativos –a nivel federal o local–, o bien, los relativos a los ayuntamientos de los municipios, modificándose para ello los preceptos 115[13] y 116 constitucionales.
98. Conforme con la redacción de los referidos preceptos, es claro que la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos solamente es por un periodo adicional, en aquellos casos en que el mandato de los ayuntamientos no supere los tres años, y que la postulación sólo podrá ser realizada por el partido o cualquiera de los integrantes de la coalición que lo hubieran postulado, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
99. En este sentido, del examen de los preceptos en comento es posible concluir que la reelección como modalidad del derecho a ser votado, por un lado, no constituye un derecho adquirido, sino la posibilidad de ser postulados siempre que se cumplan los procedimientos y requisitos establecidos por cada instituto político para la conformación de sus candidaturas.
100. Ciertamente, cuando la Norma Suprema señala que quienes deseen ser reelectos deberán serlo por el mismo partido que los hubiese postulado por primera ocasión, o por cualquiera de los que integró la coalición, debe entenderse que el legislador permanente utilizó el vocablo "deberá", el cual tiene una connotación de cumplimiento forzoso, por lo que no es válido afirmar que se trata de una formalidad no obligatoria.
101. Lo anterior es así, en tanto que no es posible desmembrar o separar el mencionado precepto y desvincular su contenido y finalidad de satisfacer determinadas condiciones establecidas en la misma norma que, este caso, es limitar la postulación de candidatos en esta modalidad a los partidos políticos o institutos que lo hicieron en una primera ocasión.
102. Así, la única hipótesis de excepción a este mandato dará en aquellos casos en que los funcionarios públicos que aspiren a una relección hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
103. Cabe precisar que los postulados anteriores están recogidos en la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que en su artículo 117 también señala que los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos de elección popular directa, podrán ser electos consecutivamente para los mismos cargos por un período adicional por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
104. De igual manera es replicado en la Ley Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, que en su artículo 14 señala que la postulación de los cargos de elección popular que ahí se mencionan sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
105. Al respecto, conviene tener en cuenta que la Sala Superior de este Tribunal, sostuvo que la reelección consecutiva permite a la ciudadana o ciudadano que ha sido elegido ocupar una función pública con renovación periódica, que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, bajo las reglas y limitaciones que se dispongan, en el entendido que dicha postulación depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y en la normativa interna de los partidos. [14]
106. Entonces, es dable sostener que procedimiento de elección consecutiva, debe observar las reglas y mecanismos conducentes para la postulación en esta modalidad, entre ellos, es que solo puede materializarse a través de la coalición que anteriormente lo postuló o bien, cualquiera de sus integrantes, salvo la excepción antes precisada.
107. En el caso, el TESIN validó las candidaturas que el PAS realizó en distritos 05, 11, 15, 16, 20 y 22 junto con Morena a través de la figura de candidatura común, esencialmente por lo siguiente:
108. Resulta válido que un partido político legitimado para postular consecutivamente a un mismo candidato realice dicha postulación y, posteriormente a ésta, otro partido decide postular mediante candidatura común a quien ya fue registrado para elección consecutiva.
109. La exigencia se limita a que la candidatura sea postulada solo por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes, en caso de coalición, que lo hubieren postulado en el proceso anterior; supuesto que en el caso fue colmado, sin que se advierta disposición legal o constitucional por la que pueda impedirse que un partido distinto se sume a dicha candidatura a través de una candidatura común.
110. La interpretación conforme de la Constitución reconoce a los partidos políticos el derecho de postulación de sus militantes para reelegirse y a los partidos que se suman en candidatura común el mismo derecho, pese a que no se trate de un militante de su propio partido.
111. El candidato a la reelección es un ciudadano que goza del derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular.
112. Este derecho fundamental se vería vulnerado si se impusiera una restricción no contemplada expresamente en la Constitución que impidiera la postulación de las candidaturas a las presidencias municipales de Morena en candidaturas comunes con el Partido Sinaloense, sobre todo si éstos se encuentran postulados por el partido que originalmente los postuló en el proceso electoral en el que resultaron electos.
113. Ahora bien, le asiste la razón al actor cuando afirma que fue incorrecta la interpretación del TESIN al confirmar el registro de los candidatos del PAS en los distritos impugnados; ya que aun cuando habían sido registrados a través de una candidatura común con Morena, éstos concursaban en la modalidad de relección; de tal suerte que solo podían ser postulados por este último, puesto que fue uno de los partidos políticos que los impulsaron en la elección inmediata anterior.[15]
114. En efecto, contrario a lo que afirma el TESIN, la exigencia señalada en el artículo 115 de la Constitución no se colma únicamente con que la postulación, en modalidad de relección, se haga por el mismo partido que lo hubieren postulado en el proceso anterior, sino que se debe garantizar ningún otro lo partido realice de forma individual esa misma postulación.
115. Esto es así, ya que como se ha referido, los candidatos que acudan a un nuevo proceso electivo en la modalidad de elección consecutiva deben atenerse a las reglas y limitaciones que legalmente se existan; entre ellas, la exclusividad en el partido que los impulsará.
116. Tal como se precisó, las candidaturas comunes, a diferencia de las coaliciones, permiten la postulación de un mismo candidato por dos o más institutos políticos, sin necesidad de aceptar una plataforma política común; de tal suerte que, en esta modalidad, cada partido político mantiene su individualidad.
117. En ese sentido, aceptar la conclusión del TESIN de que, en la modalidad de relección, un partido distinto a quienes postularon en el proceso pasado al candidato en cuestión, se sume a esa postulación a través de una candidatura común, sería permitirle a ese instituto político que participe en su relección sin cumplir con el requisito que nuestra constitución establece, puesto que se trataría de una candidatura con una plataforma distinta, tal como lo afirma el actor.
118. Cuestión distinta ocurre cuando dos o más partidos políticos acuden mediante la firma de un convenio de coalición a postular un candidato que pretende reelegirse, ya que en ese supuesto basta que uno de ellos haya lo haya impulsado en el proceso anterior, pues en esta forma de participación, los partidos políticos acuden bajo una misma plataforma política.[16]
119. La diferencia anterior resulta fundamental, toda vez que, en el supuesto de que el candidato que busca reelegirse decida renunciar, o su candidatura sea revocada por mandato judicial, los efectos en una u otra forma de participación son distintas.
120. En el caso de la Coalición, al tratarse de un solo registro, la renuncia o revocación afectaría a todos los partidos integrantes, en tanto que, en la candidatura común, los efectos recaerían únicamente al instituto político en donde éste haya dimitido.
121. En el caso, se llegaría al absurdo de que los candidatos cuestionados podrían renunciar a la candidatura de Morena y continuar con la postulación del Partido Sinaloense, sin que éste los haya impulsado en el proceso inmediato anterior contraviniendo el mandato constitucional, pues en esta modalidad las postulaciones de uno u otro partido resultan independientes.
122. Atendiendo a lo expuesto, es inexacto que no exista disposición que impida que un partido distinto se sume a dicha candidatura a través de una candidatura común, ya que esta limitante está implícita en la finalidad del artículo 115 Constitucional y de sus homólogos locales de permitir la elección consecutiva a través de la Coalición o los partidos políticos que lo postularon en el proceso inmediato anterior.
123. Por ello, no se coincide con el TESIN al sustentar su decisión en una interpretación conforme de la Constitución, ponderando, por un lado, el derecho de reelegirse de los militantes de los partidos políticos con el derecho de postulación de los partidos que se suman en candidatura común.
124. Esto es así, ya que el derecho de postulación de los partidos puede ejercerse de manera individual o bien, a través de alguna de las modalidades de asociación política permitida (coaliciones y candidatura común), por lo que, en todo caso, si un instituto político, en ejercicio de su auto organización y en función de sus estrategias electorales decide impulsar a un candidato que busca reelegirse por un partido político diversos, puede hacerlo a través de una misma plataforma política.
125. Esto es, mediante la firma de un convenio de coalición que constituya una sola candidatura con al menos uno de los partidos políticos que lo postuló en el proceso electoral anterior.
126. De igual manera, no puede considerarse que la interpretación realizada genere una limitante en el derecho a ser votado del candidato que aspira a una reelección, ya que tal como se evidenció el derecho a participar en esta modalidad está reservado a la Coalición que lo postuló en el proceso inmediato anterior o alguno de los institutos políticos que la conformaron.
127. En todo caso, existe la posibilidad para esta persona de renunciar a su militancia si es que pretende ser postulado por un partido diverso, por lo que no existe la vulneración que refirió el TESIN en la sentencia controvertida.
128. Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional[17]; por lo que no podría sustentarse una violación a un derecho humano a través de una limitante que la misma Constitución establece.
129. En ese orden de ideas, toda vez que, en el proceso inmediato anterior, el Partido Sinaloense no participó en la Coalición que postuló a los candidatos controvertidos, es evidente que no podría registrarlos como candidatos propios, sin que medie un convenio de Coalición con Morena.
130. De esta manera, lo correcto es modificar la resolución impugnada, así como el IEES/CG063/21, exclusivamente en cuanto al registro de candidaturas 05, 11, 15, 16, 20 y 22 para efectos de que su postulación sea únicamente por parte de Morena.
131. En ese sentido, es procedente estimar que debe garantizarse el derecho de los contendientes a realizar las sustituciones que correspondan, siempre y cuando se lleven a cabo en los plazos y términos establecidos en la normativa aplicable.
132. Consecuentemente, se debe permitir al PAS que postule a otros candidatos en los distritos 05, 11, 15, 16, 20 Y 22, debido a que, las personas que registró únicamente resultaran válidas para Morena, en tanto que formó parte de la Coalición que los postuló en el proceso inmediato anterior.
133. De esta manera, lo correcto es modificar la resolución impugnada, y revocar parcialmente el IEES/CG063/21, exclusivamente en cuanto al registro de candidaturas de los distritos 05, 11, 15, 16, 20 y 22.
134. Dado lo avanzado del actual proceso electoral en Sinaloa, en el que ha concluido el periodo de registro de candidatos se debe permitir a MORENA y al PAS que procedan de la siguiente manera:
a) En caso de pretender continuar en la modalidad de candidatura común en los distritos 05, 11, 15, 16, 20 y 22, dichos partidos contarán con un plazo de 48 horas, a partir de la notificación de la presente sentencia, para sustituir a los candidatos que se ubiquen dentro del supuesto de reelección.
b) Realizar postulaciones individuales en distritos 05, 11, 15, 16, 20 y 22, en cuyo caso los registros de MORENA, continuaran vigentes.
En este escenario, el PAS dentro del plazo referido, deberá presentar los registros de candidatos para los distritos citados.
135. Finalmente, como ya ha terminado el periodo de registro y sustituciones de candidatos, en el caso en particular, se está ante una situación extraordinaria, se vincula[18] al Instituto Electoral de esa entidad para que, una vez que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de ley permita los registros que dichos partidos presenten; lo anterior sin perjuicio del ejercicio de sus atribuciones para garantizar su aparición en la boleta electoral.
136. Asimismo, se vincula a dicho Instituto Electoral para que una vez que sea notificado de la presente determinación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, notifique personalmente a los candidatos de los distritos involucrados con copia de esta sentencia. Y posterior a ello, remita a esta Sala Regional las constancias que así lo acrediten, dentro de las veinticuatro horas siguientes una vez realizada dicha diligencia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-105/2021 al diverso SG-JRC-103/2021 por ser el más antiguo. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos que precisan en la parte final del presente fallo.
TERCERO. Se revoca parcialmente el acuerdo IEES/CG063/2021 en los términos precisados en la sentencia.
CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Sinaloa para que proceda conforme a lo ordenado en esta sentencia.
Notifíquese en términos de ley, así como al Instituto Estatal Electoral de Sinaloa y a los candidatos involucrados. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente y su acumulado como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional Guadalajara, ante el Secretario General de Acuerdos, quien certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretaria de Estudio y Cuenta Jorge Carrillo Valdivia.
[2] En adelante será identificado indistintamente como “tribunal local” o “autoridad responsable”.
[3] Todos los hechos sucedieron durante el año dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.
[4] En lo sucesivo PRI.
[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Foja 239 del expediente ´principal.
[7] Fojas 3591 y 3595 del cuaderno accesorio único tomo V.
[8] Cobra aplicación la jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
[9] Artículo 61. Dos o más partidos pueden postular y registrar al mismo candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos, pero para ello es indispensable el consentimiento de éstos.
La postulación de candidatos mediante candidaturas comunes deberá ser uniforme. Los partidos políticos que participen en esta forma de postulación, únicamente podrán hacerlo con el mismo o los mismos partidos políticos, en todas las elecciones en que estén participando.
[10] “Artículo 76. Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente:
I. Deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el cual presentarán para su registro ante el Instituto, a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate.
II. No se podrá participar en más del 33% de los municipios o distritos, tratándose de la elección de integrantes de ayuntamientos y diputados.”
[11] 114. También aducen que la fracción II del artículo 76 limita de manera injustificada y desproporcionada la postulación de candidaturas comunes para integrantes de ayuntamientos y diputados hasta en 33% de los municipios o distritos, siendo que la candidatura común, a diferencia de la coalición, no se encuentra sujeta a límites o parámetros como las coaliciones totales, parciales o flexibles, ya que el convenio de coalición, por su naturaleza, está sujeta a cada una de las candidaturas, ya sea de gobernador, diputados de mayoría y ayuntamiento, y no a un conjunto de candidaturas o por tipo de elección.
[12] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014
[13] Artículo 115
…
I. …
“Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[14] al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.
[15] Según consta en la página del instituto electoral local, en el link: https://www.ieesinaloa.mx/wp-content/uploads/Transparencia/SecretariaEjecutiva/RegistroCandidatos2018/Candidaturas-a-PM..pdf
[16] Véase la Jurisprudencia 2/2019 de rubro: COALICIONES. EL MANDATO DE UNIFORMIDAD IMPLICA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULEN DE MANERA CONJUNTA LA TOTALIDAD DE CANDIDATURAS COMPRENDIDAS EN SU ACUERDO.
[17] Tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) de rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 202.
[18] Véase la Jurisprudencia 31/2002 de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.