JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-106/2016

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS EDUARDO SALAZAR CASTAÑEDA Y AZALIA AGUILAR RAMIREZ

 

Guadalajara, Jalisco, a ocho de agosto de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por José Guillermo Dowell Delgado, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y representante de la candidatura común conformada por el partido actor, Verde Ecologista de México y del trabajo, así como Gustavo A. Cordero Cayente, ostentándose como representante del promovente ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, a fin de impugnar del Tribunal local, la sentencia de veintitrés de julio pasado, dictada en el expediente JIN-224/2016, que modificó el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa en el 15 Distrito Electoral y confirmó la declaración de validez, así como la entrega de constancia de mayoría a la formula postulada por el Partido Acción Nacional, en dicha entidad.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en  autos se advierte:

 

a. Jornada electoral. El cinco de junio, se celebró en el estado de Chihuahua la jornada electoral para elegir al Gobernador del estado, diputados al Congreso del Estado, miembros de los ayuntamientos y síndicos.

 

b. Resolución. El día veintitrés de julio del año en curso, bajo el expediente identificado con la clave JIN-224/2016, se modificó el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa en el 15 Distrito Electoral y confirmó la declaración de validez.

 

c. Notificación. La resolución que se impugna fue notificada al actor el veintitrés de julio de dos mil dieciséis, a las diecinueve horas con veintiocho minutos.

 

d. Presentación de la demanda ante la autoridad responsable. El día veintisiete de julio del año en curso, se presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua demanda de juicio de revisión constitucional electoral, mediante el cual impugna la resolución dictada por el pleno del mencionado órgano jurisdiccional.

 

II. Acto Impugnado. En el presente caso, la sentencia de veintitrés de julio pasado, dictada en el expediente JIN-224/2016, que modificó el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa en el XV Distrito Electoral que confirmó la declaración de validez, así como la entrega de constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

 

III. Presentación de demanda y remisión a la Sala Regional. A fin de impugnar dicha resolución, el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, se presentó la demanda ante el Tribunal Estatal Electoral, que dio origen al juicio de revisión constitucional que se resuelve; asimismo, el día veintiocho siguiente se remitieron las presentes constancias a este órgano jurisdiccional.

 

IV. Recepción en la Sala Regional y turno. El veintinueve de julio del año en curso, se recibieron las constancias de curso y; a su vez, el mismo día, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-106/2016 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para su sustanciación.

 

V. Radicación, recepción de documentos, trámite, tercero interesado, admisión. Mediante acuerdo del seis de agosto posterior, la Magistrada Instructora determinó radicar el presente medio de impugnación en la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tuvo por recibida diversa documentación, así como a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite correspondiente, se dictó acuerdo de admisión del juicio, y compareciendo al tercero interesado.

 

VI. Cierre de instrucción. Por auto de ocho subsecuente, se determinó cerrar la instrucción en el presente asunto y se dejaron los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en los artículos 41, párrafo 2, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 86, párrafo 1, 88, párrafo 1, inciso b) y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince.

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral estatal, relativa a la modificación del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa en el 15 Distrito Electoral en el Estado de Chihuahua, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional. 

 

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado, se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se mencionan los agravios atinentes.

 

b) Oportunidad. En relación a este requisito, se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado es del veintitrés de julio de dos mil dieciséis, y que fue notificado al actor el mismo día; mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día veintisiete de julio siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del mismo.

 

c) Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, pues el promovente es un partido político a través de su presidente del Comité Directivo Estatal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, a), inciso II) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, se advierte, que el juicio de mérito también es promovido a través del licenciado Gustavo A. Cordero Cayente, quien se ostentó como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, el cual, por haber sido el sujeto que en conjunto con el presidente del Comité Directivo Estatal, y habérseles reconocido por la autoridad señalada como responsable, representación para accionar la maquinaría jurídica, de igual manera, se le reconoce la legitimación planteada.

 

Lo anterior con fundamento en el artículo 88, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez que se controvierte una resolución de autoridad jurisdiccional electoral estatal, por parte de un partido político que es parte actora en el procedimiento de origen, de conformidad con los artículos 88 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Requisitos de procedibilidad

a) Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral general, relativo al principio de definitividad, toda vez que, en la legislación local del Estado de Chihuahua no se contempla la procedencia de algún medio de defensa ordinario que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

 

b) Violación a preceptos constitucionales. En el caso, debe tenerse por satisfecho el requisito, habida cuenta que se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales, al respecto, el partido accionante señala como artículos vulnerados los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución.

 

Cobra aplicación la Jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[1]

 

c) Violación determinante. Tal requisito se colma en la especie, toda vez que la parte actora solicita revocar la sentencia impugnada, lo que eventualmente podría traer como consecuencia declarar la nulidad la elección de Diputados relativa al Distrito Electoral 15.

 

Ello en virtud de que los argumentos de la parte actora están encaminados a controvertir la validez de la elección de diputados de mayoría de relativa en el distrito 15 en el estado de Chihuahua.

 

d) Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente.  En la especie se satisface este requisito porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que la toma de protesta de los diputados en aquella entidad, la cual tendrá lugar hasta el primero de octubre del presente año.

 

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido político actor en su escrito de demanda.

 

TERCERO. Tercero Interesado. De las constancias que integran el expediente, se advierte un escrito de Roberto Andrés fuentes Rascón y Francisco Javier Corrales Millán, en calidad de representantes del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, quien pretende comparecer como tercero interesado.

 

Dicho escrito cumple con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula mediante la que se dio a conocer la promoción del juicio señalado al rubro; en él consta el nombre del compareciente, su firma autógrafa y precisa las razones del interés jurídico en que funda su pretensión.

 

Por lo que toca a la personalidad del compareciente, se encuentra acreditada de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I del ordenamiento mencionado, toda vez que de las constancias del presente medio de impugnación se desprende que es el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral de Chihuahua, además de que el instituto político que representa tiene legitimación por contar con un interés en la causa, pues compareció en la instancia primigenia como tercero interesado y alega tener un derecho incompatible con el del instituto político recurrente de este medio de impugnación.

 

CUARTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y FIJACIÓN DE LITIS. Los agravios hechos valer por el actor en el presente juicio consisten, esencialmente, en lo siguiente:

 

A.   Nulidad de la elección.

El instituto político actor hace valer agravios relativos a la nulidad de la elección, ellos en relación a que el Instituto Estatal Electoral debió emitir un acuerdo que detallara el plan de impresión y distribución, observar la falta de certeza en cuanto al número de boletas impresas y su distribución, así como la inexistencia de acreditación de haber notificado a los partidos de la diligencia del sellado de las boletas ni de su derecho a firmarlas, como tampoco la convocatoria a consejeros y representantes de partido, expedida por los Presidentes de las Asambleas Municipales, así como no haber circunstanciado de manera correcta, el acta, en donde se asentó el número de boletas, sin la referencia de folios, o cajas, así como la supuesta inexistencia de acuerdo de las asambleas municipales, que haya emitido previamente para asegurar las boletas.

 

Asimismo señala que, no es posible que del personal administrativo del Instituto Estatal Electoral, ya sea adscrito a cualquier Asamblea Municipal o al Consejo General, pueda actuar con funciones de pública, sin que le haya sido dotada o delegada por acuerdo del Consejo Estatal.

 

Añade dolerse, de la inexistencia del dato del número de boletas elaboradas, así como del descuido en los procesos de impresión, distribución, resguardo y traslado de las boletas electorales conculca los principios de legalidad y certeza respecto al número de boletas que fueron impresas para las diversas elecciones, lo que a juicio del accionante, se traduce en que dichas faltas trascienden al resultado de la elección pues son violaciones irreparables que no puedan ser subsanadas pues la propia legislación detalla dichos procesos, los que no fueron satisfechos por el consejo General del Instituto Estatal Electoral, y que genera una violación directa a la norma comicial.

 

B.    Indebida valoración.

El actor se duele que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas por él, en relación a que la autoridad responsable omitió hacer un correcto estudio de las constancias levantadas por los fedatarios públicos en la asamblea municipal de Ciudad Juárez, notas de periodismo y links o ligas digitales aportados por el instituto político enjuiciante, toda vez que estima, concuerda con el contenido de la fe de hechos levantada ante fedatario público y las imágenes que en ellas se insertan de forma clara, lo que refiere que adminiculados con los hechos planteados, las notas periodísticas crean una multiplicidad de indicios que configuran una fuerza mayor, que acredita que el instituto político accionante, a su decir, no tuvo a la vista en tiempo y forma acceso a las actas de cómputo ni las actas individuales de cómputo en la asamblea.

 

Con base en los agravios anteriores, en el presente asunto la litis se constriñe en determinar si el tribunal responsable determinó de manera correcta confirmar la sentencia impugnada, o si por el contrario, le asiste razón al actor y debe modificarse o revocarse la sentencia impugnada.

 

SEXTO. METODOLOGÍA Y ESTUDIO DE FONDO. En primer término, debe señalarse que de los agravios expresados por el partido accionante, se advierte que el instituto político actor, se duele medularmente de la confirmación del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito 15 de Chihuahua, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia, a la fórmula integrada por Jorge Carlos Soto Prieto como propietario, y José Antonio Chávez Rodríguez, como suplente, postulados por el Partido Acción Nacional, esgrimiendo para ello, diversos temas, los cuáles serán analizados de la manera en que fueron relatados, es decir serán abordados primeramente el relativo a la nulidad de la elección y posteriormente, los relativos a la indebida valoración de pruebas.

 

Tal método de estudio, no irroga perjuicio a los accionantes, toda vez que no es relevante el orden o método que esta autoridad resolutora siga, sino lo importante es que analice y dé respuesta a todos los planteamientos efectuados, ello en atención a la jurisprudencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[2]

 

A.   Nulidad de la elección.

El instituto político actor se queja, que el Instituto Estatal Electoral debió emitir un acuerdo que detallara el plan de impresión y distribución, así como un informe circunstanciado, que aduce no existir.

 

Añade, que en base a los artículos 328 y 329 de la Ley Electoral del Estado, la responsable está obligada a observar, la falta de certeza en el número de boletas producidas y su final distribución a las mesas directivas de casilla.

 

Asimismo se duele que, no es posible que del personal administrativo del Instituto Estatal Electoral, ya sea adscrito a cualquier Asamblea Municipal o al Consejo General, pueda actuar con funciones de fe pública, sin que le haya sido dotada o delegada por acuerdo del Consejo Estatal.

 

Así también, se queja que ningún de las entregas se hizo con veinte días de anticipación a la jornada, así también, refiere la inexistencia de constancia alguna que acredite que se notificó a los partidos de la diligencia de sellado de boletas, ni de su derecho a firmarlas, como tampoco la convocatoria a consejeros y representantes de partido, expedida por los Presidentes de las Asambleas Municipales debidamente notificada, para acudir a la recepción de las boletas.

 

En el mismo sentido, estima que no se circunstanció correctamente el acta, en donde se asentó el número de boletas, sin la referencia de folios, o cajas. Así también señala el actor, que en referencia al contenido, no se firmó el acta por todas las personas que supuestamente se encontraban en la diligencia.

 

Refiere el actor, que no existió acuerdo alguno de las asambleas municipales, que haya emitido previamente para asegurar las boletas, y que todas las actas devienen de una constancia de machote, que no indica o pone en evidencia el lugar preciso de aseguramiento, es decir, habla de que se depositaron en el local de la asamblea, pero no dicen si era un cuarto con llave, una bodega, un espacio enrejado, pues advierte que en las 67 asambleas municipales se levantó la misma acta circunstanciada e imprecisa.

 

Al respecto señala que el instituto Estatal Electoral, supuestamente ordenó la elaboración de 2,780,561 (dos millones, setecientas ochenta mil, quinientas sesenta y un) boletas para la elección en comento. Lo que a dicho del accionante, en el informe circunstanciado no hay referencia de ese dato y posteriormente en diferentes medios de comunicación sí.

 

Se duele también del descuido en los procesos de impresión, distribución, resguardo y traslado de las boletas electorales que a su decir conculcó los principios de legalidad y certeza respecto al número de boletas que fueron impresas para las diversas elecciones, lo que a juicio del accionante, se traduce en que dichas faltas trascienden al resultado de la elección pues son violaciones irreparables que no puedan ser subsanadas pues la propia legislación detalla dichos procesos, los que no fueron satisfechos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y que genera una violación directa a la norma comicial.

 

Por otra parte, el tribunal electoral local, al respecto, consideró en la sentencia controvertida lo siguiente:

 

“…el Consejo no tiene la obligación expresa para determinar mediante acuerdo general el número de boletas a imprimir para el proceso electoral; y toda vez que, el instituto a través de su Coordinación de Organización, estableció, conforme a la Ley y los lineamientos aplicables, el número total de boletas electorales a imprimir, este tribunal considera que no existe una violación a los principios de certeza y legalidad, pues el actuar del instituto fue apegado a los mismos, ya que las acciones desempeñadas por el Consejo presidente y la coordinación de organización, para establecer el número total e boletas a imprimir, fueron dotadas de veracidad, certidumbre y con apego a los hechos, en observancia de los criterios legalmente dispuestos.

 

Sin que pase inadvertido para este tribunal que, de acuerdo al principio de máxima publicidad, lo deseable era que el instituto hiciera de conocimiento de los partidos políticos y ciudadanos, el número total de boletas a imprimir para la elección, pues, todos los actos y la información en poder del instituto son públicos.

 

...al no advertirse por este juzgador daño en específico a los impugnantes por la demora en la entrega de las boletas electorales que tenga relación directa con el resultado de la elección, a criterio de este Tribunal, resulta parcialmente fundado pero inoperante el agravio expresado por los impugnantes, toda vez que sí existen las actas de recepción y entrega de la documentación electoral, que corroboran el número de boletas recibidas en Asamblea; pero a su vez, que las mismas fueron entregadas después del término legalmente establecido para ello. Sin que esto implique una violación al principio de certeza, de acuerdo a lo comprobado y referido en párrafos precedentes.

 

en ese sentido, resulta infundado el agravio señalado por los impugnantes, toda vez que en el caso concreto, si existieron los recibos detallados, por los que se hiciera constar el número de boletas entregadas a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla. Cuya denominación es “RECIBOS DE DOCUMENTACIÓN Y MATERIALES ELECTORALES ENTREGADOS AL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA”

 

“Al igual muestra de la inoperancia del agravio son las manifestación realizada en el sentido de que se vulnera la legalidad al no acatar las disposiciones expresas por la Ley, la máxima publicidad al justificar las Asambleas su actuación bajo el principio de que no se lo pidieron los partidos políticos y la certeza al no existir confianza en que los resultados sean los que en el caso expresan la voluntad popular, pues aquellas no muestran vínculo directo y razonado con los motivos expuestos.

 

En relación a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que no le asiste la razón a los impugnantes, toda vez que al no quedar por acreditadas las causales de nulidad invocadas por los mismos, no es posible declara la nulidad de la elección Planteada; lo anterior, en razón a que no se actualizaron de forma particular y generalizada las violaciones sustanciales a la jornada electoral.

 

De lo anteriormente transcrito, se advierte que la autoridad señalada como responsable atendió en la instancia primigenia los agravios hechos valer, también en esta instancia, por la parte actora. Así, dicha autoridad señalada como responsable manifestó que el Consejo, no tiene la obligación expresa para determinar mediante acuerdo general, el número de boletas a imprimir para el proceso electoral toda vez que, el Instituto a través de su Coordinación de Organización, estableció, conforme a la Ley y los lineamientos aplicables, el número total de boletas electorales a imprimir, lo que a consideración del tribunal responsable estimó inexistente la violación a los principios de certeza y legalidad, ya que considera, que el actuar del Consejero presidente y la coordinación de organización, para establecer el número total de boletas a imprimir, fueron dotadas de veracidad, certidumbre y con apego a los hechos, en observancia de los criterios legalmente dispuestos.

 

Asimismo, señaló que al no advertir daño en específico a los impugnantes por la demora en la entrega de las boletas electorales en relación directa con el resultado de la elección, resultó parcialmente fundado pero inoperante, toda vez que sí existen las actas de recepción y entrega de la documentación electoral, que corroboran el número de boletas recibidas en Asamblea, después del término legalmente establecido para ello. Sin que esto implique una violación al principio de certeza.

 

Añadió el Tribunal Electoral de Chihuahua, que en referencia a las manifestaciones relativas a la vulneración de legalidad por no acatar las disposiciones expresas por la ley, así como la de justificación de la asamblea bajo el principio de que los partidos políticos no lo solicitaron, estimó que al no mostrar un vínculo directo y razonado, se determinaba inoperante, y por tanto al no haber acreditado las causales de nulidad invocadas, resulta, improcedente la nulidad de la elección planteada.

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional califica de inoperantes los agravios expuestos por las siguientes consideraciones:

 

La Tesis de Jurisprudencia XXVI/97, emitida por la Sala Superior y aprobada por unanimidad de votos, de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD[3]. En lo que interesa señala, son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón a que el medio técnico adecuado para ese objetivo, radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem, que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho.

 

Así, señala que la necesidad de la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

 

Este tribunal jurisdiccional, al advertir que los motivos de agravio hechos valer ante esta instancia federal, constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, sin que se advierta en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, algún argumento que tienda a demostrar que la autoridad electoral local, incidió en transgresiones en la normativa electoral, pruebas en la aplicación del derecho.

 

De ahí, que este órgano jurisdiccional determine inoperante el agravio relativo a la nulidad de la elección, expuesto por el Partido Revolucionario Institucional, parte accionante en el presente juicio.

 

B. Indebida Valoración.

El actor se duele que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas por él, en relación a que la autoridad responsable omitió hacer un correcto estudio de las constancias levantadas por los fedatarios públicos en la asamblea municipal de Ciudad Juárez.

 

Tal motivo de disenso resulta inoperante, en virtud de lo siguiente:

 

A juicio del accionante, las diversas probanzas públicas y privadas, son coincidentes respecto al hecho que se pretendió acreditar relativo a que con fecha once de junio pasado, se seguía realizando el llenado de las actas y documentación electoral, así como las constancias de mayoría.

 

Por lo que a juicio del instituto político accionante, el secretario del Tribunal debió realizar la verificación del contenido de los links o ligas digitales aportados por el actor, que aduce, son concordantes con el contenido de la fe de hechos que se levantara ante fedatario público y las imágenes que en ellas se insertan de forma clara, lo que a juicio del accionante, las referidas pruebas, adminiculadas por los hechos planteados y las notas periodísticas, estima la multiplicidad de indicios que configuran un indicio de fuerza mayor.

 

En ese sentido, este tribunal jurisdiccional, señala que en la resolución, emitida por la autoridad referida señalada como responsable, expresó en ese tenor, lo siguiente:

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los actos de autoridad están investidos de una presunción de validez. En ese sentido, cuando el quejoso considere que dicho acto infringe normas o principios que le causan un perjuicio debe hacer valer sus agravios ante el juzgador competente.

 

Al respecto, señala que cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no aduce ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, pues las manifestaciones que realice el recurrente deben estar dirigidas a descalificar y evidenciar la ilegalidad delas consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, y de no ser así deberán calificarse de inoperantes.

 

En consonancia con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a determinado que le causa de pedir no implica que los quejoso recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues ellos corresponde exponer los razonamientos por lo que estima ilegal o antijurídico un acto. Esto es, los argumentos que viertan deben explicar el porqué o cómo el acto se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable. Así un agravio que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento.

 

En ese tenor, de las manifestaciones vertidas por los Actores no es posible obtener razonamientos suficientes para invalidar o considerar contrarios a derechos los actos realizados por la Asamblea, de ahí lo inoperante del agravio.

 

Además los actores tenían la carga procesal de señalar no sólo las circunstancias genéricas, sino aportar los elementos de convicción que apoyen sus razonamientos, como a) el número de casillas en las que no se hubiera accedido al recuento; b) la negativa a entregar las actas individuales o, en su caso, prueba fehaciente de su inexistencia; c) los argumento por los que su consideración no se atendió a lo estipulado por la Ley en materia de nuevos escrutinios y cómputos; y d) los pormenores o consideraciones que adviertan la realización del supuesto “muestreo”, para con ello considerar que pudiera actualizarse la causal de nulidad.

 

De lo transcrito anteriormente, este tribunal avizora que, contrario a lo aducido por el instituto político enjuiciante, en la resolución que se impugna, se estimó que con las manifestaciones de la parte actora no era posible obtener razonamientos suficientes para invalidar o considerar contrarios a los actos realizados por la asamblea, por lo que aunado a que la parte accionante tenía la carga procesal en la instancia primigenia, de señalar no sólo las circunstancias acontecidas de manera genérica, sino aportar los elementos de convicción que apoyaran sus razonamientos, se calificó de inoperante el agravio  hecho valer en primera instancia.

 

Por otra parte, se estima que las afirmaciones realizadas por la parte actora en el presente agravio, resultan inoperantes, ya que resultan genéricas, pues no señala sobre qué links o ligas digitales, fe de hechos, imágenes o notas periodísticas fueron indebidamente valoradas por la autoridad señalada como responsable.

 

En el mismo sentido, esta autoridad jurisdiccional advierte que no fue controvertidas por el instituto político actor, las razones expresadas en su fallo, ya que realiza una reiteración de los motivos de agravio, sin expresar el porqué estima que el tribunal electoral local realizó una indebida valoración de las pruebas, así como las razones, o argumentos por los cuáles sostenga la afirmación de que el tribunal jurisdiccional local, omitió hacer un correcto estudio de las constancias levantadas por los fedatarios públicos en la asamblea municipal de Ciudad Juárez, así como tampoco se advierte que haya controvertido la respuesta del tribunal local responsable.

 

Ante ello, este tribunal estima aplicable la Tesis: (V Región) 2º. J/1 (10a.), de rubro CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.[4] Que en lo que interesa señala que, los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento).

 

Por lo que en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante.

 

De ahí que, se arribe a la determinación de declarar inoperante el motivo de agravio hecho valer por el Partido Revolucionario institucional, por no existir razonamiento alguno, que contravenga la determinación del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, devuélvase a la responsable los documentos atinentes, y en su oportunidad archívese como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO      MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO     PARTIDA SÁNCHEZ                                                  MAGISTRADA

   MAGISTRADO

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintinueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, dictada por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-106/2016 DOY FE.----------------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a ocho de agosto de dos mil dieciséis.

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 408 y 409.

[2] Jurisprudencia 4/2000, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, a foja 125, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

 

[4] De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.